T-401-17
Sentencia T-401/17
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
Las incapacidades de origen común que superan
los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a
la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o
desfavorable de rehabilitación.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial
El Legislador asignó la responsabilidad de
sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán
perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto
ante la entidad
administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS y a Fondos de Pensiones, pagar subsidio
por incapacidad
Referencia: Expediente T-6.019.000
Acción de
tutela presentada por Diana María contra Sanitas EPS y la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Pago de incapacidades superiores a 180 y a 540 días.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintitrés
(23) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo y las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Veinticuatro
Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2017, que confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 9 de noviembre
de 2016, en el proceso de tutela promovido por la ciudadana Diana María
contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –Sanitas EPS– y la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. –Protección
AFP–.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
ADVERTENCIA PRELIMINAR:
Con la finalidad
de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala
modificará su nombre en la versión pública de esta providencia, debido a que el
presente proceso contiene datos personalísimos de la salud y la vida privada de
la solicitante, que resultan especialmente sensibles. Adicionalmente, en la
parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta
Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta
reserva respecto a la identificación de la actora[2].
De acuerdo con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Diana María interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS y Protección AFP,
por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna
debido a su negativa de reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad
común generadas con posterioridad al día 540.
A. Hechos y
pretensiones
1.
La accionante es una persona de 43 años de
edad[3],
diagnosticada con hipotiroidismo y trastorno afectivo bipolar tipo I[4]
cuyos síntomas psicóticos, como los cambios repentinos de ánimo y los “episodios
maniacos y depresivos”, han ocasionado incidentes de “autoagresión con
fines suicidas” de acuerdo con su historia clínica, por lo cual ha presentado
numerosas hospitalizaciones[5]
y varios intentos de suicidio[6].
2.
La tutelante asevera que se desempeñaba como
directora administrativa en una empresa de ingeniería civil[7].
Sin embargo, debido a su cuadro clínico, se le prescribieron incapacidades
médicas desde el año 2011[8]
las cuales, según afirma la actora, se tornaron ininterrumpidas[9]
a partir del 5 de abril de 2013 hasta la fecha de presentación de la acción de
tutela (26 de octubre de 2016).
3.
El 24 de junio de 2013, Sanitas EPS informó
por escrito[10]
a Protección AFP que la afiliada presentaba incapacidades laborales superiores
a los 90 días y que su pronóstico de rehabilitación era “desfavorable”
ya que se le diagnosticó una “enfermedad neuropsiquiátrica controlable pero
no curable”[11].
4.
Cumplidos los 180 días de incapacidad y
remitido el caso por Sanitas EPS a Protección AFP[12],
Suramericana de Seguros, previa solicitud del referido fondo de pensiones,
calificó el 9 de febrero de 2015 a la señora Diana María con una pérdida
de capacidad laboral del 40.87% de origen común[13].
5.
Mediante dictamen del 25 de junio de 2015, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca resolvió
la impugnación del anterior dictamen y estableció que la pérdida de capacidad
laboral de la actora ascendía a un 41.27% y era de origen común[14].
La tutelante apeló la referida evaluación.
6.
En el trámite de segunda instancia, la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen del 23 de
diciembre de 2015, determinó que la actora presentaba una disminución
ocupacional de origen común del 42.17%[15].
7.
La peticionaria señala que la EPS Sanitas
canceló debidamente todas las incapacidades causadas hasta el día 180 (3 de
octubre de 2013). Sin embargo, indica que a partir de dicho momento, ninguna de
las entidades demandadas sufragó las mencionadas prestaciones económicas, pese
a haber solicitado el pago de las incapacidades requeridas ante cada una de
ellas. En efecto, la accionante elevó peticiones ante la AFP Protección[16]
y la EPS Sanitas[17]
los días 25 y 27 de julio de 2016, respectivamente. Sus respuestas se dieron en
los siguientes términos:
a. Protección AFP explicó que las administradoras de fondos de
pensiones son responsables del reconocimiento y pago de incapacidades
posteriores al día 181 siempre y cuando exista un pronóstico de recuperación
favorable. Por tanto, dado que en el caso de la peticionaria tal concepto es
desfavorable, la entidad argumentó que no procedía el pago de las prestaciones
solicitadas[18].
b. EPS Sanitas sostuvo que su obligación se limita al pago de las
incapacidades generadas hasta el día 180, a partir del cual se deben tramitar
estos auxilios ante el fondo de pensiones[19].
8.
Debido a que, según su historia clínica “no
está en capacidad de realizar ninguna labor formal”[20], la accionante
no ha podido incorporarse nuevamente a su cargo anterior, y se ha dedicado al
cuidado de menores de edad y a elaborar llaveros para el comercio[21].
9.
En este orden de ideas, la accionante advierte
que su situación es crítica ya que: (i) no ha percibido ningún ingreso
económico desde el 3 de octubre de 2014[22]
por lo que depende económicamente de su madre (persona de 73 años de edad)[23]
y de sus familiares; (ii) adeuda una suma importante de dinero[24];
y (iii) continúa incapacitada. Además, expresa su inconformidad con el dictamen
de pérdida de capacidad laboral que se encontraba en firme al momento de la
presentación de la tutela y aduce que, mientras solicita la recalificación,
requiere de los ingresos derivados de las incapacidades para subsistir.
10.
Por lo expuesto, la señora Diana María
presentó acción de tutela contra Sanitas EPS y Protección AFP, para solicitar el
reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas con posterioridad
al día 540[25]
hasta el momento en el que se surta nuevamente el proceso de calificación
de pérdida de capacidad laboral en forma definitiva.
B. Actuación procesal
Mediante auto de 28 de octubre de 2016[26], el
Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción
de tutela y vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA–,
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la
Clínica del Bosque[27],
a la Clínica Campo Abierto y a la ARL Sura. Las siguientes entidades remitieron escrito de contestación:
Respuesta de
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Después de llevar
a cabo un recuento del proceso, la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. –en adelante, AFP Protección– nuevamente
sostuvo que la obligación de reconocer y pagar el subsidio por incapacidad pretendido
por la accionante se encuentra a cargo de la EPS. En este sentido, expuso que
el precedente de la Corte Constitucional que ordenaba a los fondos de pensiones
el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 tenía como
presupuesto la existencia de un vacío normativo en la materia[28].
No obstante, estimó
que a partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015, la ausencia de regulación
sobre incapacidades continuas que exceden el día 540 fue superada, pues en
virtud del artículo 67 de dicha norma se asignó este deber a las entidades promotoras
de salud. De este modo, consideró que se debía seguir la interpretación
sistemática de dicho precepto, acogida por esta Corporación mediante la
sentencia T-144 de 2016. Por tanto, esgrimió que en todos los casos suscitados
a partir del 9 de junio de 2015 (momento en el cual entra en vigencia la Ley
1753 de 2015) se debe acatar dicha disposición legal.
Por otro lado, resaltó
que en aquellos casos en los cuales el concepto de rehabilitación no es
favorable, si la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, el trabajador
debe ser reintegrado a su cargo o reubicado en alguno acorde con su situación
de incapacidad. También recordó que, debido al carácter subsidiario de la
acción de tutela, no resulta ser este el mecanismo idóneo para reclamar el pago
de prestaciones económicas.
Finalmente, concluyó
que había cumplido con sus obligaciones legales al calificar la pérdida de
capacidad laboral de la actora y solicitó condenar a la EPS Sanitas al pago de
las incapacidades causadas con posterioridad al día 540.
Respuesta de
la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –Sanitas EPS–.
La entidad solicitó denegar por improcedente la acción de tutela,
toda vez que el medio idóneo y principal para acceder a lo requerido por la tutelante
es el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo,
estimó que no le son imputables las incapacidades de la tutelante generadas a
partir del día 181 ni tampoco aquellas ocasionadas después del día 541[29].
Manifestó que validó y expidió 540 días de incapacidad, de los
cuales asumió el pago de los subsidios correspondientes a los primeros 180
días. Sin embargo, en el periodo comprendido entre el día 181 y el día 540 los
certificados de incapacidad “fueron validados y expedidos sin prestación
económica y con cargo a la AFP”.
Precisó que para la fecha en la cual se cumplieron los 540 días de
incapacidades médicas continuas, es decir el 15 de octubre de 2014, aún no
había entrado en vigencia la Ley 1753 de 2015[30],
la cual dispone en sus artículos 66 y 67 la creación de una entidad administradora
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos recursos se
destinaran, entre otros propósitos, al pago de incapacidades por enfermedad de
origen común que superen los 540 días continuos. Así mismo, destacó que la
norma legal citada no resulta aplicable, en la medida en que la aludida
institución (encargada de administrar los recursos del SGSSS) no ha entrado en
funcionamiento y tal es un “requisito necesario e indispensable para que sea
la EPS la que asuma el pago de incapacidades que superen los 540 días”.
Por lo anterior, consideró que la responsabilidad del
reconocimiento de los auxilios originados en incapacidades posteriores, tanto
al día 180 como al 540, persiste en cabeza de la administradora de fondos de
pensiones[31].
Por último, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, con
fundamento en que: (i) el subsidio de incapacidad no puede reconocerse de
manera indefinida; (ii) en casos como el de la accionante, la EPS respectiva se
encuentra relevada de asumir las prestaciones económicas generadas por la
incapacidad; y (iii) en su momento, la entidad informó a la AFP de la
incapacidad prolongada de la accionante[32].
Igualmente, sostuvo que el amparo es improcedente para el reconocimiento de
prestaciones de carácter económico y que la accionante puede acudir a otros
mecanismos de defensa judicial como, por ejemplo, la jurisdicción laboral ordinaria
y la Superintendencia Nacional de Salud[33].
Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca.
En relación con la pretensión de la actora encaminada al pago de
incapacidades, la institución resaltó que dicho aspecto es ajeno a sus
competencias. Sin embargo, respecto de la petición de realizar nuevamente la
calificación de pérdida de capacidad laboral, puso de presente que el artículo
2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 tiene previsto un procedimiento
administrativo para tal propósito[34],
el cual obedece al hecho de que la salud es una condición cambiante. Por tal
motivo, recordó que la accionante puede solicitar la revisión del dictamen ante
la entidad correspondiente del Sistema de Seguridad Social. Por último, pidió
que la Junta Regional fuera desvinculada del proceso, por cuanto la entidad no
ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA.
La institución señaló que, de acuerdo con el artículo 206 de la
Ley 100 de 1993, el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en
Salud se encuentra encargado de reconocer las incapacidades generadas por enfermedades
generales, de conformidad con las disposiciones vigentes. Añadió que el auxilio
por incapacidad es una prestación de tipo económico reconocida en el artículo
41 de la Ley 100 de 1993. Según este marco legal, el reconocimiento y pago de
incapacidades por contingencias de origen común para afiliados cotizantes se
encuentra a cargo de la EPS hasta por el término de 180 días. Además, cuando
exista concepto favorable de rehabilitación, la AFP postergará el trámite de
calificación hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 y otorgará
un subsidio equivalente a la incapacidad que la persona percibía[35].
Así mismo, el referido Ministerio citó varios fragmentos de la
sentencia T-920 de 2009, en los cuales se establece el deber de los fondos de
pensiones de asumir las incapacidades reconocidas a partir del día 180 en
aquellos eventos en los que la persona fue calificada con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y, pese a ello, se le continúan
prescribiendo incapacidades médicas por cuanto no ha logrado recuperar su
capacidad de trabajo.
Para culminar, en relación con las incapacidades que superan los
540 días continuos aseveró que, una vez expedida la reglamentación que permita
desarrollar y ejecutar la Ley 1753 de 2015[36],
“se contará con las herramientas necesarias para el reconocimiento y pago de
incapacidades superiores a 540 días continuos cuando sean de origen común”.
Respuesta de la Clínica Campo Abierto
La Institución Prestadora de Salud recordó que entre sus funciones
no se encuentra el pago de incapacidades y pidió su desvinculación del presente
proceso, toda vez que sus actuaciones adelantadas se ajustan a la ley y no han
ocasionado afectación alguna en los derechos fundamentales de la actora.
Respuesta de la ARL SURA
La ARL Sura solicitó que la acción de tutela fuera declarada
improcedente respecto de dicha institución, por no haber vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante. Indicó que las patologías que originaron las
incapacidades requeridas son de origen común, de conformidad con lo establecido
por el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por tanto, la entidad llamada a pagar las prestaciones económicas referidas es
la EPS o la AFP, según corresponda.
C. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia
de 9 de noviembre de 2016, concedió el amparo solicitado por considerar que la
acción se hallaba dirigida a evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, pues estimó que la única fuente de ingresos de la tutelante era
su salario y, por consiguiente, dependía de los subsidios de incapacidad para
subsistir[37].
Estableció que el reconocimiento y pago de incapacidades médicas sustituye
al salario durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus
labores debido a una enfermedad. Por tanto, es una prestación que garantiza la
salud del trabajador pues le permite recuperarse de manera satisfactoria. En
tal sentido, encontró acreditado que la falta del auxilio de incapacidad
amenazaba la existencia de la accionante, pues este garantizaba su subsistencia
económica, su vida digna y su mínimo vital, así como su derecho a la salud.
No obstante, el fallador sostuvo que para el momento en que se cumplieron
los 540 días continuos de incapacidad, esto es, el 15 de octubre de 2014, no se
encontraba en vigencia la Ley 1753 de 2015. Además, explicó que dicha norma
tampoco es aplicable actualmente, en la medida en que no se encuentra en
funcionamiento la entidad administrativa de los recursos del SGSSS la cual, en
criterio del juzgador, constituye un requisito necesario e indispensable para
que pueda imputarse a las EPS el deber de asumir el reconocimiento y pago de
las incapacidades posteriores al día 540. En otras palabras, la existencia de
la entidad que ejercería las funciones del FOSYGA es una condición necesaria
para que las EPS se encarguen de tales prestaciones.
Por consiguiente,
con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[38], determinó
que correspondía a la AFP Protección sufragar las incapacidades médicas
adeudadas a la tutelante, desde el día 540 de incapacidad hasta el
restablecimiento de su salud o la calificación definitiva de su pérdida de
capacidad laboral. Aunado a ello, estimó que el amparo concedido tenía carácter
transitorio, en la medida en que su vigencia persistiría hasta la recuperación
de la actora o hasta el reconocimiento de su derecho pensional.
Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, la AFP Protección presentó
escrito de impugnación. En su criterio, el pago de las incapacidades adeudadas es
una responsabilidad exclusiva de la EPS, por ser posteriores al día 540. Explicó
que el precedente de la Corte Constitucional según el cual el subsidio de
incapacidad después del día 540 se encontraba a cargo de las administradoras de
fondos de pensiones no resulta aplicable, en la medida en que dicha
jurisprudencia se estableció en una situación jurídica diferente a la actual,
en la que existía un vacío normativo y no se tenía certeza acerca de cuál era
la entidad responsable de asumir tal prestación económica.
Sostuvo que mediante los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015,
el Legislador impuso la obligación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud de sufragar las incapacidades superiores a los 540 días continuos. Por lo
tanto, en virtud de una interpretación sistemática de tales disposiciones, que
fue ratificada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-144 de 2016,
la entidad recurrente concluyó que dichas prestaciones están a cargo de las EPS.
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional actual, no se exige
la creación de ninguna institución para que las EPS paguen tales prestaciones.
Debido a lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia
revocar la decisión del a quo y ordenar a la EPS Sanitas el pago del
subsidio por incapacidad causado con posterioridad al día 540.
Sentencia de
segunda instancia
El 16 de enero de 2017, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito
de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta[39].
En primer lugar, precisó que, de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia, la responsabilidad del pago de incapacidades continuas por
enfermedad común superiores a 180 días corresponde al fondo de pensiones tanto
si existe concepto favorable de recuperación como si no se cuenta con el mismo,
hasta el momento en que se produzca un dictamen sobre pérdida de capacidad
laboral o se restablezca la salud del paciente y, de este modo, se reintegre al
empleo. Lo anterior, debido a que el precedente de la Corte Constitucional había
determinado que existía un déficit de protección en relación con el reconocimiento
y pago del auxilio cuando se trataba de incapacidades posteriores a 540 días.
Sin embargo, y tal como fue reconocido en la sentencia T-144 de
2016, tal carencia legislativa culminó con la expedición del artículo 67 de la
Ley 1753 de 2015. Sobre el particular, consideró que la referida norma se
encuentra vigente en aplicación del mandato contenido en el artículo 53 de la
Ley 4ª de 1913[40].
En segundo lugar, advirtió que la acción de tutela procede para reclamar
el pago de incapacidades laborales, en tanto se presume que es la única fuente
para garantizar la subsistencia de los trabajadores que presentan una pérdida
de capacidad laboral temporal. No obstante destacó que, en el caso concreto, la
tutelante no hizo ninguna exposición de la composición de su núcleo familiar ni
de su situación económica actual, por lo cual no se demostró ni siquiera sumariamente
la afectación en el mínimo vital de la accionante y su familia, ocasionada por
la ausencia de pago en sus incapacidades.
Finalmente, el ad quem advirtió la “inactividad
absoluta” de la demandante, pues no se evidenció que hubiera reclamado las
prestaciones adeudadas sino hasta 2016, es decir, más de dos años después de
que iniciaran las incapacidades continuas (esto es, en octubre de 2013). En
contraste, evidenció que la actora tuvo una intensa actividad para impugnar los
distintos dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Por tanto, con base en la
sentencia T-769 de 2011, consideró que el amparo no satisfacía los requisitos
mínimos de inmediatez y diligencia exigidos para la procedencia de la tutela en
este tipo de asuntos.
D. Actuaciones
llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión
Mediante auto de 8
de mayo de 2017, esta Corporación vinculó a la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez y solicitó algunas pruebas con el fin de contar con elementos de
juicio adicionales para resolver el asunto.
Respuesta de
la accionante Diana María
De manera escrita,
la actora absolvió las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, en
los siguientes términos:
a)
En relación con los medios de subsistencia con
los que ha contado desde el momento en el que, según afirma, iniciaron sus
incapacidades continuas, la accionante indicó que no trabaja[41], pero que se
dedica a la venta de diferentes artesanías y manualidades, las cuales aprendió
a elaborar en sus terapias ocupacionales. También, señaló que recibe $200.000
mensuales por el cuidado de la mascota de su hermano. Igualmente, resaltó que
su familia la ha apoyado económicamente y ha asumido varias necesidades suyas,
entre las que se encuentran el pago de sus servicios públicos domiciliarios y
sus gastos personales. Además, aclaró que su madre no es pensionada y que
deriva sus ingresos del arrendamiento de un inmueble familiar. Finalmente,
informó que es beneficiaria del subsidio de transporte de la tarjeta del SITP
de Bogotá, para personas con discapacidad. En consecuencia, indicó que sus
ingresos por los anteriores conceptos ascienden a $572.000.
b)
En cuanto a los egresos mensuales, la
accionante afirmó que destina $100.000 a su alimentación, $50.000 a su cuidado
personal, $120.000 a transporte, $250.000 a vivienda y $150.000 al pago de las
cuotas de sus tarjetas de crédito[42].
c)
Respecto de la composición de su grupo familiar,
relató que el mismo está integrado por su padre, madre, hermano y hermana. Añadió
que sus padres son separados y que, pese a vivir con su madre, su padre aporta
$100.000 para su manutención, dinero que proviene de su pensión. De igual modo,
informó que no tiene personas a cargo y que el único inmueble que posee, en
calidad de vivienda familiar, es un apartamento[43].
d)
En lo atinente a la actividad administrativa
desplegada por la accionante para el pago de las incapacidades adeudadas,
aquella afirmó haber formulado 18 peticiones ante las entidades accionadas[44]
y dos quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud: una contra de Sanitas
EPS (debido a su negativa a recibir incapacidades para su transcripción[45])
y otra contra de la AFP Protección (por la omisión en la respuesta a una
solicitud[46]).
La accionante allegó copias de las peticiones escritas presentadas ante ambas
entidades[47].
Por otra parte, señaló que no ha iniciado ningún proceso judicial dirigido a
obtener lo pretendido a través de la presente acción de tutela.
e)
Adicionalmente, indicó que solicitó la
revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral mediante petición
dirigida el 22 de marzo de 2017 a la AFP Protección[48].
f)
Finalmente, presentó una relación de
incapacidades según la cual había completado, a la fecha de remisión de dicho
documento, un total de 1136 días de incapacidad[49]. Así mismo,
manifestó que ha sido hospitalizada en más de 15 ocasiones en los últimos diez
años[50].
La señora Diana
María aportó nuevas historias clínicas correspondientes a los meses
posteriores a la presentación de la tutela[51].
Igualmente, allegó certificados de incapacidad[52]
correspondientes a los siguientes períodos:
Cuadro No. 1 – Certificados de incapacidad allegados por la
actora.
Inicio
Fin
No. de certificados
Total días
05/04/2013
26/10/2013
7
204
13/11/2013
07/11/2014
13
359
12/11/2014
10/05/2015
4
180
03/11/2015
02/01/2016
2
60
11/04/2016
13/05/2016
1
33
26/07/2016
22/11/2016
4
120
19/12/2016
13/06/2017
6
180
Respuesta de
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En su escrito de
contestación a la acción de tutela, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez describió los resultados del dictamen de pérdida de capacidad laboral
practicado a la señora Diana María y transcribió el análisis y las
conclusiones contenidas en el mismo, las cuales pueden resumirse así: “(…)
paciente de 43 años de edad con diagnóstico de trastorno bipolar con compromiso
cognoscitivo actualmente controlado e hipotiroidismo tratado médicamente y
controlado; hallazgos corroborados a la valoración médica realizada por esta
Junta, calificado acorde a la [historia] clínica del paciente y los
parámetros contemplados en el Decreto 919 de 1999 (…) y no se evidencian
elementos clínicos de juicio que permitan modificar la calificación (…)”.
Además, señaló que no se registraba una nueva calificación[53].
Respuesta de
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
En respuesta al
requerimiento formulado en sede de revisión, la entidad allegó copia de varias
incapacidades registradas en sus bases de datos, las cuales datan de varios
períodos entre el 14 de febrero de 2011 y el 14 de octubre de 2014[54].
Así mismo, aportó
copia de un escrito remitido al juez de primera instancia, en el cual la AFP
Protección advirtió acerca de la “imposibilidad jurídica” para el pago
de las incapacidades ordenadas por el fallador, por cuanto no se había logrado
determinar el monto de las prestaciones que debían sufragarse en cumplimiento
de la orden judicial. En dicho documento, el fondo de pensiones adujo que la
EPS Sanitas únicamente había expedido incapacidades hasta el 14 de octubre de
2014 (fecha que corresponde al día 540 de incapacidad), por lo cual no se tenían
los soportes documentales necesarios para acatar el fallo.
De igual modo, indicó
que los certificados que se anexan al escrito de tutela corresponden a períodos
posteriores al 12 de marzo de 2015. Por ende, la AFP concluyó que había
existido una interrupción en las incapacidades y, por tanto, su pago
correspondía a la EPS.
Respuesta de
la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –Sanitas EPS–
A través de
escrito, Sanitas EPS se refirió a la solicitud probatoria formulada por esta
Corporación. Reiteró que (i) entre el 5 de abril de 2013 y el 10 de mayo de
2015 validó y expidió 744 días de incapacidad con origen común a favor de la
accionante y (ii) reconoció económicamente los primeros 180 días[55].
Agregó que el 24
de junio de 2013, de manera escrita, remitió a la AFP Protección el caso de la
accionante anexando el concepto de rehabilitación desfavorable y la validación
de las incapacidades de los 564 días adicionales[56]. Resaltó
que, en los casos en los que el concepto de rehabilitación es desfavorable, las
administradoras de fondos de pensiones pueden iniciar el trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral a partir del día 181 de incapacidad.
Sin embargo, Protección AFP calificó la pérdida de capacidad laboral de la
accionante en primera oportunidad el 9 de febrero de 2015, es decir, casi dos
años después de los primeros 180 días de incapacidad.
Expresó que las
incapacidades comprendidas entre el 3 de noviembre de 2015 y el 15 de mayo de
2017 fueron devueltas al empleador, toda vez que la accionante presenta varios
períodos “descubiertos”, es decir, en los que no ha estado incapacitada[57].
Finalmente, señaló que para el 14 de octubre de 2014 (fecha en la que se
cumplieron 540 días de incapacidad), la Ley 1753 de 2015 no se encontraba
vigente por lo que, en atención al Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades
correspondía al fondo de pensiones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto
de análisis y problema jurídico
2. La ciudadana Diana María presentó acción de tutela contra
la AFP Protección y la EPS Sanitas con el propósito de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y
a la vida digna. Sostuvo que la afectación de los derechos invocados se produjo
como consecuencia de la negativa de las accionadas a reconocer y pagar los subsidios
correspondientes a las incapacidades médicas. Además, manifestó su
inconformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
que determinó un porcentaje de 42.17% de pérdida de capacidad laboral y su
intención de controvertirlo. Por tal motivo, se vinculó al proceso a dicha
institución.
3. La AFP Protección sostuvo que la obligación de reconocer y
pagar el subsidio por incapacidad pretendido por la accionante se encuentra a
cargo de la EPS, en virtud de lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1753 de
2015 que, en su criterio, impone tal deber. También recordó que, debido a su
carácter subsidiario, la tutela no es un mecanismo idóneo para reclamar el pago
de incapacidades.
Por su parte, la EPS Sanitas solicitó denegar por improcedente el
amparo, pues el mecanismo judicial idóneo es el recurso ante la
Superintendencia de Salud. En subsidio de lo anterior, pidió su desvinculación del
proceso de tutela dado que el pago de las incapacidades reclamadas no resulta
imputable a la entidad pues la Ley 1753 de 2015 no se encontraba vigente al
momento en el que se cumplieron los 540 días de incapacidad continua y, en todo
caso, la citada norma legal no puede ser aplicada por la falta de creación de
la entidad encargada de administrar el SGSSS. En la misma línea, el Ministerio
de Salud y Protección Social –FOSYGA expresó que no resultaba posible aplicar
la citada norma legal en relación con el pago de incapacidades superiores a 540
días, debido a la ausencia de reglamentación que permitiera ejecutarla.
4. El juez de primera instancia concedió la protección invocada,
por considerar que el amparo se dirigía a evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por ende, ordenó a la AFP Protección sufragar las incapacidades
médicas adeudadas a la actora desde el día 540 de incapacidad. El fondo de
pensiones accionado impugnó la decisión de instancia y argumentó que el pago de
las incapacidades adeudadas era una responsabilidad exclusiva de la EPS, por
ser estas posteriores al día 540.
A su turno, el juez de segunda instancia revocó el fallo proferido
por el a quo y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por estimar
que no se acreditaba el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de
la tutela, debido a la ausencia de actividad de la actora orientada a reclamar
el pago de los auxilios de incapacidad adeudados.
5. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar si la
acción de tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades
reclamadas en el presente asunto. Verificado lo anterior, deberá resolver: ¿si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la salud yw a la vida digna de la accionante al negarse a reconocer y asumir el
auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al día
180, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligación no se encuentra a
su cargo?
Para responder a los problemas jurídicos anteriormente enunciados,
la Sala examinará inicialmente la procedencia de la acción de tutela. De
superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se abordará el marco
normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades laborales
superiores a 180 días y a 540 días. Finalmente, se emprenderá el estudio del
caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela[58].
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
6. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar
acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Diana
María tiene legitimación por activa para formular la acción de
tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos
constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
7. Por su
parte, la
legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[59].
Según
los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la
tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
particulares. Al respecto, cabe indicar que el amparo procede contra personas
naturales o jurídicas de naturaleza privada en varios casos, entre los cuales
se encuentran las situaciones de subordinación o de indefensión, los agentes
encargados de la prestación de servicios públicos, los medios de comunicación, entre
otros[60].
En el
asunto de la referencia, las entidades que fungen como demandadas son
particulares que prestan los servicios públicos de salud y de seguridad social
y que, en todo caso, forman parte del Sistema General de Seguridad Social, por
lo que contra ellas procede la tutela. Así mismo, cabe anotar que, de acuerdo
con los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación de
invalidez son organismos de creación legal, conformados por particulares. Sin
embargo, aunque a primera vista podría pensarse que se trata de entidades
privadas, esta Corporación ha señalado que las juntas de calificación de
invalidez son “verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la
seguridad social que ejercen una función pública”[61], razón por la cual
también es procedente el amparo respecto de ellas. Por consiguiente, se
encuentra demostrada la legitimación por pasiva de las personas
jurídicas accionadas en el presente trámite.
Subsidiariedad
8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
adicional de protección.
9. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que,
de manera general, las acciones de tutela no proceden para el
reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una
relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son
protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos
laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,
fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con los contratos”.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el
conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales
y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De
esta manera, es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar
el reconocimiento y pago de incapacidades[62].
10. No
obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en
cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios
de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad[63]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo;
y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que
requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,
personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o
población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se
hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos[64].
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia
de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la
idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen
la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y
reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por
tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la
acción puede proceder de forma definitiva.
11. La Corte ha entendido que
el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus
servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus
derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le
permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por
reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto
de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” [65].
Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional
ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el
pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en
procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que
llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”[66].
12. En el caso concreto, es indispensable destacar que la
accionante: (i) no desarrolla ninguna actividad laboral formal, aunque percibe
$200.000 mensuales por el cuidado de la mascota de su hermano y recibe ingresos
esporádicos por la venta de artesanías y manualidades
que elabora; (ii)
vive con su madre, quien es una mujer de 73 años de edad que deriva sus
ingresos del arrendamiento de un inmueble; y (iii) los servicios públicos
domiciliarios son sufragados por sus familiares.
Así las cosas, se observa que las ayudas brindadas por sus
parientes han aliviado las consecuencias económicas que la actora y su núcleo
familiar soportan con ocasión del trastorno afectivo bipolar que ella presenta
y han evitado que se encuentre en condiciones de extrema necesidad. No obstante,
la Sala estima que la asistencia derivada de la solidaridad familiar no logra suplir
las necesidades básicas y mínimas de la accionante. Además, la estabilidad de
tales fuentes de ingresos es indeterminada e incierta, razón por la cual su
mínimo vital se encuentra ante una amenaza inminente.
Lo anterior se evidencia en la medida en que la señora Diana
María, debido a sus necesidades económicas, se ha visto obligada a recurrir
a tareas no relacionadas con su formación profesional (como ingeniera
industrial) ni con su experiencia laboral (en la cual ocupó cargos como el de
directora administrativa) para lograr reunir recursos que posibiliten su
subsistencia.
Adicionalmente, se advierte que la accionante adquirió una tarjeta
de crédito con un almacén de cadena, cuya deuda actual asciende a la suma de
$6.320.528. Del análisis de los extractos de dicho medio de pago, aportados en
el trámite de tutela[67], se constata que la mayoría
de las compras se han realizado en supermercados y otros establecimientos de
comercio de alimentos, por sumas que oscilan entre los $370.000 y los $30.000
en cada transacción. En ese sentido, se concluye que la mayor parte de la suma que
actualmente adeuda la tutelante se deriva de la compra de víveres para el
consumo de su hogar.
También, conviene señalar que
la actora ha sido calificada en tres oportunidades con una pérdida de capacidad
laboral superior al 40% e inferior al 50% y, de acuerdo con la valoración de su
médico tratante, la enfermedad que ocasiona su disminución ocupacional es
controlable pero no curable[68] lo que le impide desarrollar
alguna actividad laboral formal[69]. Para agravar la anterior
situación, la ausencia
de pago del subsidio de incapacidad reclamado por la accionante la sitúa en una
circunstancia de vulnerabilidad debido al deterioro de su salud mental.
13. En virtud de lo anterior, la Sala considera que los medios
judiciales ordinarios en el presente caso carecen de la idoneidad necesaria
para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece
la accionante. Ello se sustenta en: (i) el deterioro progresivo y marcado del
mínimo vital de la accionante, que se evidencia en los aspectos anteriormente
mencionados y (ii) su situación de desventaja derivada de sus circunstancias de
vulnerabilidad que, a su vez, se originan en su situación de salud debido a
que, en su caso concreto, la enfermedad ha sido incapacitante.
Así mismo, se observa que existe una amenaza grave e inminente sobre
el mínimo vital de la peticionaria, la cual requiere de medidas urgentes e impostergables
para evitar su configuración. En consecuencia, la Sala estima que la presente
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la
existencia de otros mecanismos judiciales para efectuar este reclamo, los
mismos no resultan idóneos ni eficaces para su situación particular.
Inmediatez
14. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior,
es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo
con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo[70],
toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales[71].
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la estimación del
plazo razonable para la formulación de la acción de tutela debe verificarse en
cada caso, a partir de un ejercicio de interpretación judicial sobre sus
particularidades[72]. Para comprobar si el término en el cual se acudió a la jurisdicción
constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario
valorar que: (i) existan razones válidas para justificar la inactividad del
accionante, entre las cuales se enlistan situaciones de fuerza mayor, caso
fortuito o, en general, la incapacidad del tutelante para ejercer la acción en
un tiempo razonable[73]; (ii) la amenaza o vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que
el hecho que la originó sea antiguo[74]; o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable, resulte desproporcionada en razón de una situación de debilidad
manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de
edad, abandono, o incapacidad física[75].
La ocurrencia de cualquiera de los referidos eventos se traduce en la
satisfacción del requisito de inmediatez, aunque la instauración de la acción
de tutela sea distante en el tiempo respecto del momento en que ocurrió la
conducta de la que surge la vulneración de los derechos que se pretende
proteger.
15. En relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de
la instauración de la acción de tutela, se ha considerado que la procedencia del
amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la
omisión o respuesta negativa de las entidades responsables[76]. Se ha tenido en cuenta también el lapso transcurrido entre la negativa
a sufragar la prestación debida y la formulación de solicitud de amparo[77].
16. En el proceso de la referencia, la Sala Quinta de Revisión
encuentra demostrado que (i) la señora Diana María radicó ante Sanitas
EPS ocho peticiones escritas en las que requería el pago del auxilio por
incapacidad prescrito a su favor[78], además de las solicitudes de transcripción de incapacidades que,
según consta en el plenario, se formularon con frecuencia; (ii) la actora elevó
al menos seis peticiones ante la AFP Protección, en las cuales solicitaba que
la entidad reconociera y asumiera las incapacidades prescritas[79]; (iii) entre la fecha en la que presentó la última petición[80] y la fecha en la que instauró la acción de tutela[81] transcurrieron solo tres meses; y (iv) la peticionaria
ha sido incapacitada a causa del mismo cuadro clínico[82] que originó su pérdida de capacidad laboral incluso después de haber
presentado la tutela.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la tutelante actuó con
notoria diligencia, que su estado de salud pudo haber significado un obstáculo
para interponer la tutela en un plazo menor y que su derecho fundamental al
mínimo vital continúa afectado. En tal sentido, la Sala considera que la
presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de
incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia[83].
17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto,
conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:
El
certificado de incapacidad temporal, el cual
resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal
de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de “un acto médico
(...) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la
prestación económica”[84]
y, por tanto, en su emisión “el criterio médico prevalece para definir el
número de días de incapacidad recomendada”[85]. Éste
genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo
de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de
incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de
Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.
18. Desde un primer momento, el Legislador estableció un apartado
especial para la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral.
En el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, determinó que los mismos
se ofrecerían “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las
labores, ocasionada por enfermedad no profesional” y determinó tanto la
cantidad por la que serían reconocidos como los sujetos obligados a
otorgarlos. Igualmente, el Decreto 2351 de 1965, aún vigente, prevé en su
artículo 16 la obligación del empleador de reinstalar al empleado que se
hubiere encontrado incapacitado por causa de enfermedad común. En virtud de
esta norma, los dictámenes médicos determinan si la reincorporación debe hacerse
al mismo puesto de trabajo o a otro compatible con la capacidad física del
trabajador.
Después,
el Decreto 770 de 1975 sustrajo de la órbita de responsabilidad del empleador
el pago del auxilio de incapacidad, para radicarlo en cabeza de un agente externo
a la relación laboral. De este modo, el artículo 9º de dicha normativa asignó
al Instituto de Seguros Sociales la responsabilidad del pago de “un subsidio
en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de[l] (…) salario de
base, subsidio que (…) se reconocerá por el término de 180 días continuos o
discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días”[86].
Posteriormente,
la Ley 100 de 1993 contempló la figura de la incapacidad en su artículo 206,
conforme al cual los afiliados al Régimen Contributivo en salud tienen derecho
al reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad común. Así
mismo, el Decreto 2463 de 2001[87] dispuso que las AFP, previo concepto favorable de recuperación, tienen
la potestad de postergar la calificación de pérdida de la capacidad laboral
hasta por 360 días posteriores a los 180 que se encuentran a cargo de las EPS
siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador. Esta disposición se mantuvo sustancialmente en el
artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012[88], norma que actualmente regula la materia.
Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días.
19. Ahora bien, una vez expedido el certificado de
incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser
asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual
dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.
Así, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la
incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la
modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al
parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha
disposición“[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a
cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas
correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por
enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del
tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente” [89].
20.
Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras
de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el
empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal
obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o
del propio independiente[90].
21.
Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y
superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del
reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en
tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un
concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en
resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren
a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está
afiliado el trabajador[91], ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de
rehabilitación, como se expondrá a continuación.
Respecto
del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al
Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de
incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la
AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales
plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente
a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue
más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el
día en que emita el concepto en mención.
22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable
de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del
trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su
capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la
disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento
y rehabilitación integral del trabajador[92].
La
forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace
alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio
entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se
otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva
una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el
auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso
que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.
Desde
esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una
condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360
días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de
recibir un apoyo económico.
23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de
rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación
de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del
estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún
más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En
ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser
dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del
afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta
agotar las instancias del caso[93].
Así
mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá
postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta
por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal
que otorgó [y pagó] la EPS”[94], una vez disponga del concepto favorable de
rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha
prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a
la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador[95].
24. Como resultado de tal valoración es posible que se determine una
disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el
empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía
desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad,
siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para
ello”[96].
No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su
capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo
incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez
y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de
capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál
entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de
dichas incapacidades.
Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé
expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores
al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS
debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación
legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás,
se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores
afectados por enfermedades de origen laboral[97].
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la
disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920
de 2009[98] que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto
desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones
hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de
reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad
laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia
constitucional en múltiples ocasiones[99].
26.
En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el
reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común
desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
(i)
Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago
del auxilio correspondiente[100].
(ii)
Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar
las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii)
A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica
corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto
de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o
desfavorable.
(iv)
No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó
anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades
promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.