Sentencia T-401 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-401-15 Sentencia T-401/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración del debido proceso y mínimo vital, por cuanto no se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional La Sala advierte que tanto la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, guardaban un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para ambas corporaciones, el principio de condición más beneficiosa permitía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se probaba que el afiliado había cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha venido cambiando en la Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores viene adoptando posiciones diferentes. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente por cuanto no se aplica la jurisprudencia que sobre el principio de la condición más beneficiosa ha elaborado esta Corporación, en cuanto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes Referencia: Expediente T-4.786.006 Acción de tutela instaurada por Carlina Esther Santodomingo Gallardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Asunto: Aplicación del principio de condición más beneficiosa para interpretar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia de tutela proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales (ahora COLPENSIONES). El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión. I. ANTECEDENTES La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la decisión del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. La accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil, y el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, fueron vulnerados por la entidad accionada. Argumenta que el Tribunal pretermitió la aplicación de la norma más favorable en materia pensional en su caso, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. A. Hechos y pretensiones 1. La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, quien cuenta en este momento con 65 años de edad[1], a través de apoderada judicial, manifestó que presentó reclamación administrativa para acceder a la pensión de sobrevivientes de su fallecido cónyuge, el señor Alejandro Orozco Bonett, ante el Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES. 2. El señor Alejandro Orozco Bonett falleció efectivamente el 4 de febrero de 2006, y cotizó setecientas ocho (708) semanas, entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992[2]; lapso durante el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. La accionante considera que la mencionada norma jurídica es la aplicable en el caso concreto, en virtud del principio de condición más beneficiosa, por ser la vigente para el momento en que se realizaron todas las cotizaciones exigibles para acceder a esa prestación, conforme a la regulación del momento. 3. El artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 señalaba que la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, podía ser reclamada por los beneficiarios del asegurado, cuando a la fecha del fallecimiento, el afiliado hubiese reunido el número y densidad de cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez. Así, señalaba el artículo: “ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”. (Subraya fuera del original) Como puede verse, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, los familiares del asegurado que hubiese realizado el número de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez a la fecha del fallecimiento. Así, según el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos de acceso a la pensión de invalidez que eran los exigibles para el acceso a la pensión de sobrevivientes, indican que la pensión se causaría cuando se probara la cotización de trescientas (300) semanas en cualquier término, con anterioridad al estado de invalidez o del fallecimiento: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. (Subraya fuera del original) 4. Para el caso de la accionante, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009[3], negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la peticionaria, con fundamento en la aplicación estricta de la ley vigente. La entidad argumentó que el cónyuge fallecido no había acreditado el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, exigido ahora en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”. Asimismo, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando que había transcurrido más de un año entre la fecha de fallecimiento del cónyuge, y la presentación de la solicitud, por lo que había operado el fenómeno de la prescripción. 5. La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a través de apoderado judicial, interpuso entonces recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009. Indicó que en virtud del principio de condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en vigencia de la mencionada norma jurídica, se habían realizado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social[4], conforme a las condiciones señaladas en esa norma. 6. El Instituto de Seguros Sociales, a través de las Resoluciones No. 101217[5] y 2328 de 2010[6] respectivamente, confirmó el acto administrativo impugnado, negando las solicitudes del recurso. La entidad indicó que la norma aplicable al caso concreto no era el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente sostenía la accionante. Por el contrario, señaló que la norma aplicable debía ser el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era la vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado. A su vez, en la Resolución No. 2328 de 30 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, adoptando lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, señaló que el principio de condición más beneficiosa no era aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, toda vez que la Ley 100 de 1993 no había previsto un régimen de transición. Así, manifestó la entidad: “Es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado sobre la no aplicación de condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes señalando que “En relación con el estudio y decisión del reconocimiento de pensiones de sobreviviente o de invalidez, la Ley 100 no fijó un Régimen de Transición, por lo tanto dichas prestaciones se deben estudiar y decidir de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que ocurrió la contingencia (muerte o invalidez), sin que pueda invocarse la primacía de la realidad y la condición más beneficiosa” (sentencia del 29 de julio de 2003)”[7] (Subraya y negrilla fuera del texto) 7. La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a través de apoderada judicial, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo pensional, de los correspondientes intereses moratorios y de la indexación, con fundamento en las afirmaciones ya indicadas. 8. En la demanda laboral, señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencias de 5 de abril de 2001, 24 de agosto de 2001, y 8 de marzo de 2002, que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable, aun cuando no sea la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política[8]. La apoderada de la accionante aportó además el precedente contenido en sentencia del 8 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], en la que dicha Corporación indicó que no puede omitirse la eficacia de los aportes realizados por los afiliados que cumplieron con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, y que posteriormente se desafiliaron del sistema, al considerar que sus familiares podrían reclamar la prestación mencionada al momento de la muerte, por haber cumplido con las exigencias de ley para el momento de las cotizaciones. Así, lo manifestó la Corporación: “… es conveniente señalar que en torno a la procedencia de la pensión de sobrevivientes, la Sala tiene decidido que no es admisible negarla por la ausencia de cotizaciones en el año anterior al fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de su vinculación a la seguridad social cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.” (Subraya y negrilla fuera del texto) La accionante indicó que su fallecido cónyuge había cotizado, además, más de setecientas ocho (708) semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, normas que sólo exigían la cotización de más de trescientas (300) semanas antes de la fecha del fallecimiento. En este sentido, en virtud del principio de condición más beneficiosa, reconocido por el artículo 53 superior y por el precedente de la Corte Suprema de Justicia al respecto, debía ser reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor. 9. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, negó el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no encontró probado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[10]. El juez de primera instancia señaló que no era posible realizar un ejercicio histórico para aplicar cualquier norma anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la situación jurídica del afiliado o sus beneficiarios, y consecuentemente, dejar de aplicar la norma jurídica vigente al momento de la muerte del causante, en este caso, la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de dar protección al principio de condición más beneficiosa. En este sentido, manifestó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de 9 de diciembre del 2008 con número de radicación 32642, que para dar protección al principio de seguridad jurídica, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de la norma vigente al momento de la muerte, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 10. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la accionante interpuso el recurso de apelación. Alegó que el juez debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, es decir, no los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003, sino los contemplados en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por ser éstas las normas vigentes al momento de las cotizaciones. Estableció que en la Sentencia T-584 de 2011, providencia posterior a la mencionada por el juez de primera instancia en el fallo del proceso ordinario, la Corte Constitucional protegió el derecho fundamental al mínimo vital del demandante, dando aplicación al principio de condición más beneficiosa. En la sentencia a la que se hace referencia, señaló la Corte Constitucional: “Por tanto, en el caso concreto, el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó, según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta 1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas que cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado”. (Subraya y negrilla fuera del texto) 11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. El juez de segunda instancia señaló que, en tanto la muerte del cónyuge tuvo lugar después del 29 de febrero de 2003[11], fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, ésta era la norma aplicable y no el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente. No obstante, admitió que sí se habían cotizado más de setecientas ocho (708) semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994[12]. Asimismo, reiteró el precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que el juez ordinario laboral no puede realizar un ejercicio histórico para aplicar cualquier normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la situación jurídica del afiliado en materia de seguridad social. En el mencionado fallo, manifestó la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” (Subraya y negrilla fuera del texto) 12. El 9 de abril de 2014, la accionante presentó entonces acción de tutela a través de una nueva apoderada judicial, en contra del fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduciendo que sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital habían sido vulnerados. Señaló que el Tribunal había desconocido el precedente de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia T-584 de 2011, que expresamente indica que en materia pensional, debe aplicarse la norma más beneficiosa en favor de quien reclama la pensión, lo que podía significar, en su caso, la aplicación del Acuerdo No. 049 de 1990. Asimismo, manifestó que se había configurado un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, normas que en sus artículos 6º y 25, regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 13. Indicó, a través de su apoderada en el proceso de tutela, que no tiene conocimiento de los términos judiciales para la interposición de recursos. Además, que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para sufragarlo, y que se encuentra desamparada y sin recursos económicos, pues los ingresos devengados por su fallecido esposo eran los únicos destinados a su sostenimiento[13]. Asimismo, afirmó que sus hijos tienen responsabilidades en sus hogares y que no cuentan con los medios necesarios para ayudarla. Manifiesta que se encuentra afiliada al SISBEN[14] y que vive en arriendo en una habitación de una casa que comparte con otras dos familias[15], en precarias condiciones de higiene y salubridad[16]. Señala que desde marzo de 2015 no paga el arriendo por carecer de medios económicos para hacerlo, razón por la cual el propietario del inmueble ha advertido que iniciará el procedimiento de restitución[17]. Señala que sólo estudió hasta tercero de primaria, y que no interpuso el recurso de casación por cuanto su abogada en el proceso ordinario no le informó que éste era procedente, ni le sugirió contratar otro abogado para que lo interpusiera[18]. Finalmente, afirma que tiene problemas de salud, como es el caso de reiterados dolores en la rodilla[19]. B. Actuaciones procesales en sede de tutela Mediante Auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó darle traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y a COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), para que éstos ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción.[20] El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y COLPENSIONES, guardaron silencio respecto de las alegaciones presentadas en la acción de tutela. Sentencia de tutela de primera instancia. 1. Mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil, y el principio de favorabilidad[21]. 2. La mencionada Corporación advirtió que la parte accionante no cumplió con su deber jurídico de aportar, al menos sumariamente, las pruebas que daban cuenta de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no anexó las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario. 3. Adicionalmente, indicó que, si bien solicitó el expediente del proceso laboral para verificar la posible vulneración de los derechos de la accionante, éste no fue allegado por las autoridades judiciales. En este sentido, señaló que “(…) el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial. Así las cosas, como la peticionaria no cumplió con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los accionados”. 4. Finalmente, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada un año y un mes después de que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fuese sido proferida, lo que excede el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Respuesta extemporánea del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respondió la acción de tutela el 5 de noviembre de 2014[22], señalando que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para el caso concreto de la accionante. Para argumentar esta posición, indicó que en tanto que el cónyuge de la accionante falleció el 4 de febrero de 2006, las normas aplicables a su situación eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 2. Señaló que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por no ser el régimen anterior a la Ley 797 de 2003. Asimismo, hizo referencia a la sentencia del 18 de junio de 2010, radicado 39.512 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que insiste en dicha posición jurídica. 3. Anexó copia del CD en el que consta el fallo del 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[23]. Impugnación La apoderada de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiteró los argumentos presentados en la demanda, y señaló que el requisito de inmediatez no tiene carácter absoluto. En este sentido, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela[24]. Igualmente, reiteró que su poderdante no tenía los recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación en el trámite del proceso ordinario. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de enero de 2015, decidió confirmar la sentencia impugnada, reiterando que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez en el caso analizado[25]. Asimismo, estableció que, a pesar de que la accionante adujo que no presentó el recurso de casación por falta de recursos económicos, la ley contempla la posibilidad de acudir al amparo de pobreza para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. C. Pruebas allegadas en sede de revisión. El 20 de mayo de 2015, la apoderada de la accionante aportó los siguientes documentos para que fueran valorados como prueba en el expediente: a) Copia de la demanda en el proceso ordinario laboral iniciado por Carlina Esther Santodomingo Gallardo en contra del Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 3, Folios 17 a 29) b) Contestación de la demanda ordinaria laboral, presentada por el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 3, Folios 30 a 33) c) CDs en los que constan las grabaciones de las audiencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario. (Cuaderno 3, Folios 36 y 37) Asimismo, en tanto la Magistrada Sustanciadora consideró que era necesario que se allegaran al expediente elementos de juicio adicionales para la adopción de la decisión, mediante auto del 12 de mayo de 2015, solicitó a la accionante que remitiera la siguiente información: a) Copia de su cédula de ciudadanía. b) Copia de los recibos de agua y energía eléctrica de su residencia de los tres (3) últimos meses. c) Que indicara su situación económica y social actual, señalando, principalmente: su nivel de educación, su ocupación actual, qué ingresos percibía, por qué concepto, sus gastos mensuales, con quién convivía, si vivía en arriendo o no, su estado de salud, y las razones que llevaron a interponer en su momento la acción de tutela. Mediante documento radicado el 26 de mayo de 2015, la apoderada de la accionante dio respuesta al requerimiento de la Magistrada Sustanciadora, y aportó los siguientes documentos: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, en la que consta que la accionante nació el 10 de marzo de 1950, por lo que tiene sesenta y cinco (65) años. (Cuaderno 3, Folio 48) b) Certificación expedida el 24 de mayo de 2015 por la Jefa de Oficina del SISBEN en Barranquilla, en la que consta que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado. (Cuaderno 3, Folio 49) c) Declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, mediante la cual la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo informa: i) que su situación económica es precaria, pues no recibe ningún tipo de ingreso actualmente, ya que dependía económicamente de su esposo fallecido; ii) que sus hijos también se encuentran con dificultades económicas y de salud, y además tiene una hija que sufre de lupus; iii) que cursó hasta tercer año de primaria; iv) que sus gastos mensuales incluyen el pago de arriendo de una habitación en una casa que comparte con otras dos familias y de alimentación, y que debe mudarse constantemente al no poder cubrirlos, pues éstos superan el salario mínimo; v) que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud; vi) que la apoderada del proceso ordinario laboral nunca le comentó sobre la existencia del recurso de casación y de la posibilidad de interponerlo. (Cuaderno 3, Folio 50) d) Declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, mediante la cual Beatriz Elena Pacheco Villa y Samit Alberto Ruiz Ortega reiteran las precarias condiciones económicas y sociales de la accionante. (Cuaderno 3, Folio 51) e) Fotos que dan cuenta de las precarias condiciones del lugar en el que habita la accionante. (Cuaderno 3, Folios 52 a 58) f) Reporte de historia clínica de la accionante, en la que se ordenan radiografías por razón de un dolor en las rodillas. (Cuaderno 3, Folios 58 a 61) g) Copia de recibos de pago por concepto de “Arriendo de habitación No. 3”, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) de fecha 28 de febrero de 2015, y uno por valor de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000), correspondiente a diciembre y enero de 2015. La accionante indica que no aporta los recibos de servicios públicos, porque éstos son pagados directamente al arrendador. Asimismo, señala que no aporta el recibo de arriendo de los últimos meses, pues aún no ha pagado. (Cuaderno 3, Folio 62) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, indicando que las personas están facultadas para iniciar una acción de tutela contra cualquier autoridad pública, cuando por su acción u omisión, haya ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han establecido que para verificar la procedencia de la acción de tutela deberá demostrarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. 3. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que en el marco de los procesos judiciales pueden adoptarse decisiones que, si bien no constituyen una vía de hecho judicial por no resultar ostensiblemente contrarias a la Carta Política por irrazonables o arbitrarias, pueden afectar gravemente los derechos fundamentales de las partes en el proceso judicial. Así, con el fin de asegurar una protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005[26] ha establecido ciertos requisitos generales que deberán configurarse para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, a saber: i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv) en el caso de irregularidades procesales, que éstas tengan un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; v) que el accionante haya identificado tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial; y, finalmente, vi) que no se trate de una sentencia de tutela. 4. En el caso objeto de estudio, los jueces de instancia advirtieron que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por haber sido presentada un año y un mes después de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario, y por haberse omitido la presentación del recurso de casación. Así, la Corte deberá responder el siguiente problema jurídico de procedencia de la acción de tutela: ¿Es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando la accionante pretende obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no obstante haber presentado la acción de tutela un año y un mes después del fallo de segunda instancia, y haber omitido acudir al recurso de casación, alegando falta de capacidad de pago, ignorancia de los términos y recursos de ley, y unas condiciones económicas y sociales precarias? A continuación se analizarán, puntualmente, cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales mencionados, para establecer la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia. Legitimación por activa y por pasiva 5. La accionante, quien actúa a través de apoderada judicial[27], se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual garantiza que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra legitimado por pasiva, por cuanto ostenta la calidad de autoridad pública en los términos del mencionado artículo 86 de la Carta Política, y es la autoridad que profirió el fallo judicial que se ataca. Relevancia constitucional de la cuestión discutida 6. El primero de los elementos referidos por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia judicial, es la relevancia constitucional de la cuestión discutida. En efecto, en tanto el juez constitucional no está llamado a analizar los asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios del juez natural y de separación de jurisdicciones, sólo podrá estudiar aquellos casos en los que exista una cuestión de raigambre constitucional y que comprenda la afectación de los derechos fundamentales de las partes. En el caso analizado, la Sala observa que existe un conflicto de derechos y garantías fundamentales, pues se alega la necesidad de adoptar la condición más beneficiosa en materia pensional, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante, consagrados en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Asimismo, también requiere análisis constitucional el argumento esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, sobre la base de la obligación de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el deber de acatar el precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se advierte la relevancia constitucional de la cuestión discutida, al vislumbrarse una clara confrontación de principios constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política. Igualmente, se observa una interpretación diversa entre la Corte Constitucional y la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación o no del Acuerdo 049 de 1990 y de la condición más beneficiosa, en materia de sustitución pensional. Subsidiariedad 7. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias, toda vez que ésta no puede devenir en un recurso adicional a los ya establecidos por el Legislador en el marco de las jurisdicciones. De ser así, ello privaría a las otras jurisdicciones de las competencias que la Constitución y la ley les han asignado[28]. 8. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis realizado por el juez para determinar la configuración del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a una simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión judicial. En efecto, tales mecanismos tienen que ser idóneos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las partes. 9. En el caso analizado, la Sala advierte que la accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso ordinario. Sin embargo, a juicio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, pues omitió interponer el recurso extraordinario de casación, al cual hubiese podido acceder en caso de haber solicitado el amparo de pobreza. La Sala observa, sin embargo, que el recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna y efectiva a la vulneración de los derechos involucrados en el caso concreto. En efecto, la resolución del recurso de casación es generalmente demorada, razón por la cual para el momento de una futura resolución, la afectación a los derechos fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este sentido, ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral, que no cuenta con ningún tipo de sustento económico actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado, cuya situación económica y social es precaria, y que presenta problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De hecho, la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo ha manifestado que actualmente no percibe ningún tipo de ingreso económico, pues dependía enteramente de su esposo fallecido. Asimismo, ha señalado que vive en una habitación localizada en una casa que comparte con otras dos familias, cuyo arriendo no ha pagado en los últimos meses, razón por la cual ha sido advertida de que debe desalojar el lugar. En consecuencia, someter a la accionante al trámite y desarrollo del recurso extraordinario de casación resultaría altamente gravoso frente a su vulnerable situación. Incluso, puede válidamente predecirse que de no darse una inmediata protección a su derecho fundamental al mínimo vital, otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos fundamentales a la vida y vivienda dignas, podrían verse vulnerados eventualmente para el momento en que se resuelva el recurso extraordinario. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 2014[29], en un caso con similitudes fácticas a las estudiadas en la presente providencia, adoptó una posición similar a la anteriormente esbozada, señalando que el recurso de casación no resulta efectivo ni oportuno para la protección del derecho fundamental a la seguridad social de quien reclama el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En efecto, estableció la Corporación que el mismo tiene una duración aproximada de tres a cinco años, lo cual no resulta pertinente para la protección inmediata de los derechos fundamentales involucrados. Así, lo indicó la Corte Constitucional: “Cabe recordar que, ciertamente, la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 superior), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con la casación laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata”[22] de derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusión de si el asunto excedía o no la cuantía requerida para la casación, someter a la actora a un trámite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción de tutela desde esta perspectiva. 7.3. Por consiguiente, se acometerá el estudio de fondo, determinando si es viable o no la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Concepción Acosta Cabarcas; de resultar lo anterior positivo, posteriormente se corroborará si se cumplen los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, según lo previsto en el precitado Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, se constatará si la actora satisface los presupuestos como beneficiaria del derecho pensional que solicita”. 10. Igualmente, el argumento esbozado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la accionante podía acudir al amparo de pobreza, no es de recibo para la Corporación. En efecto, no puede perderse de vista que la accionante es una persona con un nivel ostensiblemente bajo de escolaridad, toda vez que estudió hasta tercero de primaria, y que por lo tanto, no tiene conocimiento de los recursos que la ley ha previsto en el marco del proceso laboral, especialmente, de aquéllos cuyo carácter es extraordinario. En la Sentencia T-352 de 2012[30], la Corte Constitucional analizó el caso de un médico que presentó una acción de tutela contra una sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de filiación, pero que omitió sustentar el recurso de casación porque carecía de los recursos económicos para pagar los honorarios de su abogado. La Corte Constitucional consideró que, atendiendo las particularidades del caso, no podía exigírsele al accionante la interposición del recurso, toda vez que éste no contaba con los medios económicos para sufragarlo. A su vez, determinó que en su calidad de profesional de la salud, no tenía pleno conocimiento de los recursos jurídicos previstos en el ordenamiento para acceder al amparo de pobreza, pues esta situación nunca fue puesta de presente por su abogado. En el caso analizado en esta oportunidad, se observa que la situación de la accionante, mutatis mutandi, es ostensiblemente más gravosa que la del profesional de la medicina estudiada en la Sentencia T-352 de 2012, por lo cual el análisis sobre el requisito de subsidiariedad debe atender las particularidades del caso concreto, y flexibilizarse en aras de salvaguardar los derechos de una persona en un evidente estado de vulnerabilidad. De esta forma, oponer la exigencia de interponer el recurso de casación y de solicitar el amparo de pobreza a una persona cuya condición social y nivel de escolaridad son precarios y que no tiene garantizado ni siquiera su derecho fundamental al mínimo vital, conllevaría una carga excesiva en su caso. En la práctica, ello desconocería las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por oposición del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas. En este sentido, a pesar de que la accionante no interpuso el recurso de casación, ello no es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el mismo no resulta eficaz en el caso concreto para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de la accionante, en esta oportunidad. Inmediatez 11. El tercero de los requisitos generales señalados por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está relacionado con el principio de inmediatez, que obliga a los accionantes a presentar la acción de tutela en un término razonable, con el fin de que los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no resulten resquebrajados por la presentación arbitraria de acciones de tutela en cualquier término. La Sala observa que la tutela analizada en esta oportunidad, se presenta un año y un mes después de la expedición de la sentencia de segunda instancia, lo cual, prima facie, no constituye un término razonable. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que pese a que el requisito de inmediatez es de obligatorio análisis para determinar la procedencia de la acción de tutela, el mismo no puede devenir en un término de caducidad que impida la iniciación de una acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional estudie las características fácticas del caso concreto, y evalúe si, de acuerdo con las particularidades propias, la accionante excedió o no el plazo razonable. 12. Así, en Sentencias T-1028 de 2010[31], T-145 de 2013[32] y SU-158 de 2013[33], la Corte Constitucional estudió la configuración del requisito de inmediatez en casos en que la acción de tutela fue presentada para reclamar un derecho pensional después de haber transcurrido un periodo considerable a partir de la expedición de la última decisión judicial en el proceso ordinario. En efecto, la Sentencia T-145 de 2013 señaló que para determinar el plazo razonable en materia de afectación de un derecho pensional, era necesario analizar, genéricamente, i) la afectación continua del derecho fundamental, ii) el carácter imprescriptible del derecho pensional y iii) la situación de vulnerabilidad de los accionantes, asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte. Asimismo, en la referida providencia se indicó que, específicamente, en cada caso concreto debe atenderse a las particularidades de la situación de los accionantes, la naturaleza y complejidad de la cuestión discutida, la posible afectación de derechos de terceros, la diligencia del accionante en la protección de sus derechos fundamentales, y las razones que éste argumenta para justificar la demora en la presentación de la acción constitucional. Así, la Sentencia T-145 de 2013[34], frente al tema de la tardanza en la presentación de tutela en materia personal, manifestó lo siguiente: “Si el operador advierte, por el contrario, que el peticionario tardó un tiempo considerable para acudir a la acción de tutela, deberá dar paso a un segundo nivel de análisis, en el que se consideren todos los aspectos relevantes. (…) En ese sentido, en los eventos en que se solicita un derecho pensional, puede considerarse como elementos genéricos de análisis: la afectación continua del derecho fundamental, derivada del carácter periódico de las mesadas pensionales; el carácter imprescriptible del derecho pensional; y que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que cubre el sistema pensional. Finalmente, (iii) en relación con los hechos específicos de cada asunto, corresponde al juez tener presentes las circunstancias concretas de cada peticionario, así como la naturaleza y complejidad del asunto a tratar; la eventual afectación a intereses de terceros; la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos, y las razones que aduce como justificación o explicación de la eventual tardanza”. 13. En el caso analizado se alega efectivamente la vulneración de un derecho pensional, el cual tiene el carácter de continuo, toda vez que no se ha efectuado el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a las cuales la accionante presuntamente tendría derecho en su calidad de cónyuge supérstite de su esposo fallecido. A su vez, la Sala advierte que la accionante se encuentra en una situación de evidente vulnerabilidad, pues tiene sesenta y cinco (65) años de edad, nunca ha laborado, se encuentra afiliada al SISBEN, padece quebrantos de salud y vive en una habitación localizada en una casa en precarias condiciones que comparte con otras dos familias, pues no cuenta con los recursos para costear el pago de un arriendo. Asimismo, es de particular importancia resaltar además su particular situación social: la accionante tiene un bajo nivel de escolaridad, pues afirma haber estudiado hasta tercero de primaria. Ello permite deducir, en forma razonable, que el conocimiento que ésta podría tener acerca del término para la presentación de la acción de tutela era escaso. Igualmente, a pesar de que la accionante fue representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario, afirmó bajo la gravedad de juramento que éste no le indicó la posibilidad de presentar una acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia. De hecho, quien representa a la accionante en la acción de tutela, es un apoderado diferente al del proceso ordinario. En este sentido, la Sala considera que es razonable que una persona con el nivel de escolaridad de la accionante y con las condiciones sociales en que se ha desenvuelto, asuma como cierto, de buena fe, las recomendaciones y directrices proferidas por su apoderado. Atendiendo a las particularidades del caso, entonces, advierte la Sala que la accionante no actuó con negligencia o descuido en el marco del proceso ordinario laboral. Por el contrario, a pesar de su difícil situación social y económica, ésta procuró la representación de un abogado en su momento, quien presentó la demanda ordinaria e interpuso los recursos pertinentes en el proceso judicial. Incluso, adelantó la acción de tutela, a través de un nuevo apoderado judicial, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Adicionalmente, atendiendo los criterios esbozados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a las particularidades del caso concreto, observa la Sala que no existe evidencia alguna de una posible vulneración de derechos de terceros, en caso de que prosperasen, eventualmente, las pretensiones de la accionante, pues ningún ciudadano acudió al proceso ordinario alegando un mejor derecho que ella. En definitiva, la Corte evidencia que la accionante utilizó diligentemente los medios administrativos y judiciales consagrados para la protección de sus derechos fundamentales, al haber agotado los recursos en vía gubernativa e iniciar el respectivo proceso ordinario laboral sin éxito alguno. Por ende, tomando en consideración el hecho de que se reclama un derecho pensional, cuya presunta vulneración tiene el carácter de continua y permanente, y a su vez, que de las pruebas aportadas al proceso de tutela se evidencia con manifiesta claridad la situación de vulnerabilidad de la accionante, la Corte Constitucional considera que el término de un año y un mes no excedió el plazo razonable en su caso concreto por las razones expuestas, por lo que se satisface el requisito de inmediatez. Incidencia de la irregularidad procesal 14. El cuarto requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señala que, en caso de que se alegue una irregularidad de carácter procesal, ésta debe ser decisiva y determinante en la sentencia impugnada, y ocasionar una notoria afectación de los derechos fundamentales del accionante. En el caso analizado, se alegó la falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, y reconocido por los precedentes de la Corte Constitucional e inicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ello, a juicio de la accionante, constituyó un defecto sustantivo, y no un defecto procedimental, razón por la cual el análisis de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no resulta pertinente para el caso concreto. Sin embargo, aun si en gracia de discusión se aceptase que la aplicación incorrecta de una norma constituye una irregularidad procesal, advierte la Sala que en este caso, ésta resultaría determinante, toda vez que la misma implicaría la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una persona de avanzada edad. Por lo tanto, la Sala considera que, bajo las dos perspectivas, el cumplimiento del presente requisito se encuentra probado. Identificación de la situación fáctica y los derechos transgredidos 15. El quinto requisito señalado por la jurisprudencia se refiere a la importancia de que el accionante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración alegada, como los derechos trasgredidos, siendo imperativo que el accionante hubiese alegado los mismos durante el proceso judicial. La Sala advierte que este requisito se configura en el caso objeto de estudio. En efecto, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra de COLPENSIONES, ésta alegó repetidamente que su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes había tenido lugar como resultado de la cotización de setecientas ocho (708) semanas por parte de su esposo, dando cumplimiento a los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, señaló que dicha norma jurídica debía ser aplicada como consecuencia del principio de condición más beneficiosa en materia de seguridad social, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y reconocido por los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. En consecuencia, la presente acción de tutela es procedente, y por lo tanto, la Corte Constitucional revisará el problema jurídico de fondo en el acápite siguiente. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 16. En tanto la Sala constató la procedencia de la presente acción de tutela, deberá analizar entonces el fondo del asunto planteado, y determinar si las violaciones a los derechos fundamentales alegadas por la accionante tuvieron lugar. Tal y como se señaló en el acápite de hechos, la accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y mínimo vital y móvil le han sido vulnerados, por la omisión del Tribunal de dar aplicación al precedente constitucional con respecto al principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y ha sido reconocido y protegido en múltiples oportunidades por esta Corporación, tanto en la Sentencia T-584 de 2011 que cita la accionante, como en su más reciente expresión en la Sentencia T-228 de 2014[35], así como en sentencias varias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia del 8 de marzo de 2002, para los casos de pensión de sobrevivientes. El principio de condición más beneficiosa ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como un corolario del principio de favorabilidad en materia laboral, contenido en el artículo 53 superior. Dicho principio protege la expectativa legítima del afiliado, o sus beneficiarios, de acceder a una pensión cuando se han cumplido los requisitos para su reconocimiento con base en una ley, pero ha existido un tránsito legislativo en el que no se ha previsto un régimen de transición para el efecto. 17. Así, la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al haberse demostrado que su fallecido cónyuge cotizó un número de semanas mayor incluso a las requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, norma vigente al momento de las cotizaciones. En este sentido, considera que la omisión del Tribunal de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, repercutió en la vulneración del principio de condición más beneficiosa, y consecuentemente, generó los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo en la providencia proferida por la autoridad judicial, pues ese reconocimiento ha sido otorgado en otras ocasiones a personas en sus mismas circunstancias. Por otro lado, el Tribunal afirma que dio estricto cumplimiento a la norma jurídica aplicable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, observando así los principios de legalidad y seguridad jurídica. En el mismo sentido, manifiesta que el precedente actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, que establece que el principio de condición más beneficiosa no implica la aplicación automática del Acuerdo 049 de 1990, pues ésta no es la norma jurídica anterior a la Ley 797 de 2003. Así, señala el Tribunal que aún si en gracia de discusión se aceptase la aplicación del principio de condición más beneficiosa, la norma jurídica aplicable no sería el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original[36]. 18. De esta forma, la Sala advierte la existencia de un conflicto de derechos y principios constitucionales enfrentados que deben ser objeto de análisis: por un lado, los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, y, particularmente, la garantía de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Y del otro, la protección de la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Así, de acuerdo con lo señalado por la demandante, el precedente de la Corte Constitucional, y el precedente anterior de la Sala Laboral...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia