Sentencia T-401 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Adriana María Guillén Arango · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-401-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 090 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente providencia, luego de constatar la violación del debido proceso por omisión de análisis sobre aspectos de relevancia constitucional, que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada Sentencia T-401/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Injerencia de irregularidad procesal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial DEFECTO FACTICO-Concepto DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Negar por cuanto providencia estudió valor probatorio de partida de bautismo según normatividad sobre tarifa legal para probar estado civil de hijo extramatrimonial y reconocimiento de paternidad Referencia: expediente T-3329158. Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente (e): ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria y del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, por la cual se confirmó la decisión de la primera instancia. I. ANTECEDENTES. La peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y los derechos civiles adquiridos, por considerar que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue cuestionada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Petición que se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos. 1. La señora Clovis Barrios de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez. Dicho litigio se originó por los siguientes hechos: a. La Señora Clovis Barrios Argueta de Chicó es hija del señor José Barrios Díaz como consta en el Registro de Nacimiento número 460109 00492. b. El señor José Barrios Díaz fue reconocido por su padre el Señor Benito Barrios Espitia por medio de escritura pública No. 1146 de diciembre 22 de 1969. c. Según el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura pública No. 478 y 27 de la Notaría 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el señor Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Bárrios Pérez. d. Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez. e. La actora, Clovis Barrios Argueta de Chicó, alega que el proceso sucesorio adelantado se llevó a cabo ocultando “la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho” y ocultando la existencia de unos predios que también eran de propiedad del señor Barrios Pérez. f. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en el juicio sucesorio y ordenar su reliquidación, para que se le adjudicaran los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. También solicitó que en dicho proceso se dejaran sin efectos los actos dispositivos que sobre tales inmuebles se hubieren realizado. 2. En primera instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo. En esta ocasión, el Juzgado consideró que el certificado de bautismo allegado para probar la filiación permite colegir “sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ”. (Folio 125, cuaderno 4). En virtud de esta declaración, ordenó también la restitución de la mitad de los predios solicitados junto con el valor de los aumentos, accesorios, productos y frutos. 3. Los demandados apelaron la sentencia de la primera instancia ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien en providencia del 18 de abril de 2008, revocó la decisión, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En esta segunda instancia el Tribunal consideró que “como en esta secuencia se trata de invocar la calidad de hijo extramatrimonial del señor BENITO BARRIOS ESPITIA en relación con su presunto padre RAMÓN BARRIOS, quien nació antes de 1938, como se viene repitiendo, debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que así lo declarara”, (Folio 156, cuaderno 4) situación que no se constató para el Tribunal. 4. La señora Clovis Barrios presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de la segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 17 de junio de 2011 decidió no casar la providencia del ad quem. Al resolver el recurso extraordinario, la Corte Suprema consideró que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”, como se verifica en el caso del proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez. 2. Solicitud de tutela. Con base en los hechos expuestos previamente y negado el recurso de casación, la señora Barrios presentó acción de tutela contra dicho fallo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los “derechos civiles adquiridos”, al incurrir en una vía de hecho. Para la peticionaria, la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”. 3. Decisiones que se revisan. i. Primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en primera instancia, por medio de providencia del 29 de noviembre de 2011, en la que consideró que “se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable”. (Folio 9, cuaderno 3). ii. Segunda instancia. En la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de la primera instancia y negó el amparo incoado en virtud de considerar que “el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil de esta corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no casaba la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena”. (Folio 21, cuaderno 2). 4. Intervención de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado Ponente de la providencia atacada, el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, respondió mediante escrito del 28 de septiembre de 2011, ratificando la posición sentada en el fallo argumentando que “la decisión adoptada en la sentencia de casación proferida el 17 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario (petición de herencia) promovido por Clovis Barrios de Chicó contra Elzael Barrios Páez y los herederos de Reynal y Leila Barrios Páez, en modo alguno, constituye una vía de hecho” pues en efecto “la Sala miró la prueba censurada de cara a las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la fecha en que nació Benito Barrios Espitia, disposición que tenía y admitía como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo del estado civil en mención”. 5. Pruebas que obran en el expediente. 1. Acción de petición de herencia instaurada por la señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de apoderado el 6 de julio de 2000 ante el Juzgado 7º de Familia del Circuito de Cartagena. (Folios 64 a 73, cuaderno 4). 2. Sentencia del 6 de noviembre de 2001 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por medio de la cual se resolvió en primera instancia la acción de petición de herencia presentada por la peticionaria, por la cual se concedieron sus pretensiones. (Folios 114 a 145, cuaderno 4). 3. Sentencia del 18 de abril de 2008 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual revocó la providencia de la primera instancia. (Folios 146 a 163, cuaderno 4). 4. Sentencia de Casación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 2011 por medio de la cual se decidió no casar la sentencia de la segunda instancia. (Folios 42 a 61, cuaderno 1). 5. Acción de tutela impetrada contra la sentencia de Casación, presentada por la peticionaria por medio de apoderado judicial el día 10 de septiembre de 2011. (Folios 4 a 41, cuaderno 1). 6. Sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo impetrado. (Folios 16 a 27). 7. Sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual se confirmó el fallo de tutela de la primera instancia. (Folios 3 a 12, cuaderno 3). 8. Escrito de contestación a la acción de tutela presentado por el Magistrado Ponente, el Doctor Pedro Octavio Munar Cadena, el día 23 de septiembre de 2011. (Folios 11 a 14, cuaderno 2). II. Revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 31 de enero de 2012. 2. Actuaciones en sede de revisión. En sede de revisión el Magistrado Ponente expidió varios oficios dirigidos a diferentes despachos judiciales involucrados en el presente litigio, en aras de lograr acceder al expediente del proceso de petición de herencia iniciado por la peticionaria, sin éxito alguno. Finalmente, y después de encontrar negativas en diversos despachos, el Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copias del expediente por medio de comunicado del 26 de abril de 2011. Adicionalmente, la Asociación de la Red Nacional de Veedurías presentó escrito el 29 de febrero de 2012, solicitando que se otorgara el amparo a la peticionaria en vista de que “la Corte Suprema de Justicia, aceptó el recurso, lo tramitó pero, sin argumentos jurídicos y conociendo las leyes imperantes en la época y las actuales jurisprudencias, tanto de esa misma Corporación como de la Corte Constitucional, se negó a casar la Sentencia, incurriendo en vías de hechos, con lo que le vulneró los derechos de Igualdad, acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el reconocimiento de su personalidad e identidad”. (Folio 24, cuaderno 4). 3. Consideraciones. 3.1 Estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración. 3.1.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar para autorizar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Es así como, sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una sentencia, para lo cual la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada. 3.1.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1] 3.1.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se concrete la vulneración de derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretar así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2] 3.1.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. 3.1.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad, sólo si se encuentran reunidos todos ellos, procederá al estudio del defecto procedimental alegado. 3.2. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada. 3.2.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera: “Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.[3] 3.2.2 En el presente caso, se explora la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en una vía de hecho al desconocer una regla probatoria que podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. De encontrar fundamento en los argumentos de la solicitante, su derecho al debido proceso se estaría viendo vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla probatoria se desconocería que sí allegó con el expediente suficiente material probatorio para acreditar su condición de heredera y por tanto, acceder a la parte de la herencia que le corresponde. 3.3. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles. 3.3.1. Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[4] La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando un desborde institucional a través del abuso de la Jurisdicción Constitucional. 3.3.2. En el presente caso resulta evidente que la peticionaria agotó todas las vías judiciales que tenía a su disposición para adelantar sus pretensiones, pues presentó acción de petición de herencia, que fue tramitada en segunda instancia y terminó con el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Agotada esta vía por la Jurisdicción Ordinaria, la solicitante presentó la acción de tutuela. 3.4 . Requisito de la inmediatez. 3.4.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Esta condición está encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión, contribuiría a su menoscabo. 3.4.2. El último requisito también se constata pues la providencia de casación se expidió el 17 de junio de 2011 y la tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2011, es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, tiempo suficiente y necesario para preparar la acción impetrada. 3.5. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3.5.1. Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha establecido: “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.[5] 3.5.2. En el presente caso no se alegó la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino en la interpretación que hizo el juez de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso. 3.6. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3.6.1. Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la acción de tutela identifique de manera clara y razonable cuáles fueron las actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneración alegada. El segundo elemento que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado de manera reiterada en el proceso judicial que fue impugnado con la tutela. 3.6.2. En el presente caso se puede constatar la existencia de este requisito, pues en el escrito de tutela se evidencia claramente cómo la peticionaria, por medio de su apoderado, identificó la actuación que realizó la Corte Suprema de Justicia y las razones por las cuales consideró que dicha actuación resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales. En efecto, la accionante alegó en el escrito de tutela que la providencia atacada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, el cual se acreditaba y se acredita hoy, con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias donde se era bautizado” (Folios 16 a 17, cuaderno 1). La argumentación central de la acción de tutela se concentró en justificar que la providencia atacada desconoció que con la partida de bautismo allegada, el señor Ramón Barrios Pérez reconoció como hijo suyo a Benito Barrios Espitia. Por último, y como elemento final de este requisito, dicho argumento se presentó de manera reiterada en el proceso judicial de petición de herencia que concluyó con la sentencia de casación impugnada.[6] 3.7. Que no se trate de sentencias de tutela. La providencia atacada es un fallo de casación, por tanto no incurre en la prohibición contenida en el último requisito. Constatados como se encuentran todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es posible pasar a determinar si en el presente caso se puede constatar la existencia de los defectos fácticos y sustantivos alegados por la peticionaria. 3.8. Análisis sobre la existencia de algún defecto fáctico o sustantivo en las providencias atacadas. La peticionaria alegó la existencia de un defecto sustantivo por haber desconocido y malinterpretado las “normas sustanciales que regulan el estado civil de los hijos naturales y extramatrimoniales nacidos en vigencia de la leyes 57 y 153 de 1887”. (Folio 18, cuaderno 1). Por otro lado, argumentó la existencia de un defecto fáctico por considerar que la partida de bautismo allegada “no fue valorada debidamente”. (Folio 28, cuaderno). Además de estas causales, la peticionaria señaló la falta de motivación y desconocimiento del precedente. 3.9. Caso concreto. 3.9.1. Problema Jurídico Para atender las causales alegadas por la accionante, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad? Para responder a este cuestionamiento, es necesario establecer cuál es el contenido que le ha dado la jurisprudencia a los conceptos de ‘defecto fáctico’ y ‘defecto sustantivo’. Esta Corporación ha definido al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”[7]. Por otro lado, se ha planteado que existe “un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso”[8]. Por tanto, para la accionante, el hecho de que la Sala de Casación Civil hubiese interpretado la normatividad aplicable en el sentido de exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, constituye un defecto fáctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia del artículo 368 del Código Civil (que requería el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad). 3.9.2. Una vez se ha planteado el contenido de la impugnación realizada, es claro para la Sala que la respuesta al problema jurídico trazado no puede ser positiva, pues la providencia atacada realizó un estudio detallado de la partida de bautismo allegada y del valor probatorio que se debía otorgar dentro del proceso de petición de herencia, teniendo en cuenta un análisis pormenorizado de la normatividad aplicable. En efecto, no es posible argumentar que se hubiese configurado una falta por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pues sí analizó de manera extensa las normas aplicables al caso bajo estudio, y motivó con suficiencia el valor probatorio que le otorgó, como juez natural de la Jurisdicción Ordinaria, a la partida de bautismo allegada. 3.9.3. De hecho, como se puede evidenciar en los folios 52 a 54 del cuaderno 1 del expediente, la Sala de Casación realizó un análisis sobre la normatividad aplicable, reconociendo y estudiando cada una de las normas invocadas y precisando su alcance. En efecto, la providencia establece claramente cómo “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba” (Folio 51, cuaderno 1). Por tanto, para probar el estado civil de una persona existe tarifa legal, especialmente cuando se trata de un hijo ‘natural’ -es decir extramatrimonial-, pues el reconocimiento de la paternidad debe ser expreso. Como lo expuso la Corte en su providencia: “en punto del estado en su momento llamado “de hijo natural”, es del caso memorar que, inicialmente, el artículo 318 del Código Civil, adoptado por la Unión en 1873 y erigido luego en Código de la República Unitaria -Ley 57 de 1887-, le confería tal status a los nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por uno de ellos. El reconocimiento podía producirse por instrumento público entre vivos o por testamento (artículo 318 Ibídem), y también firmando el acta de registro civil, pues el artículo 368 establecía que “cuando el padre reconozca a un hijo natural en el acto de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectiva, en prueba de su reconocimiento”. De igual modo, esa codificación confería al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el juez para que bajo juramento manifestase si creía o no serlo, si lo aceptaba, el hijo adquiría, la calida de “natural”, con igualdad de condiciones respecto del reconocido solemnemente”. (Folio 52, cuaderno 1). De esta manera, la Corte reitera cuál es la normatividad aplicable y cuál es la correcta interpretación que se le debe dar. Así, la argumentación planteada aclara que, aunque el estado civil puede constar en una partida de bautismo, el acto de reconocimiento de un hijo extramatrimonial responde a unas solemnidades específicas, siendo el elemento común entre todas ellas, la manifestación expresa de la voluntad. Por tanto, para el reconocimiento del hijo por fuera del matrimonio, es necesario que exista dicha declaración, realizada, por supuesto, por el padre o madre que desea concretar el acto de reconocimiento. Por estos motivos, la Corte planteó que “siendo el estado civil un asunto que de tiempo atrás ha concernido exclusivamente al imperio de la ley, el de hijo natural -hoy extramatrimonial- ha tenido como fuente exclusivamente los hechos y actos señalados como constitutivos del mismo, en la normatividad que ha regido la materia en distintas épocas a las que se hizo alusión, y su acreditación está sujeto al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución (artículo 39 Ley 153/87), sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios instituidos por la nueva ley. En consecuencia, también en lo relativo a la prueba del estado, es ineludible atenerse a los específicos mandatos normativos” (Folio 53, cuaderno 1). En ese sentido, y reiterando lo que se planteó a priori, para la época que se pretende reconstruir la prueba de la paternidad sobre el hijo ‘natural’, debía darse una declaración expresa del padre pues “la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes carece del carácter constitutivo del estado civil en mención (Folio 54, cuaderno 1) (…) dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil” (folio 55, cuaderno 1). En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia analizó (ver folios 55 a 58, cuaderno 1) las consecuencias de estas reglas sobre el caso concreto y concluyó que “el acta allí inserta [la partida de bautismo allegada para probar la paternidad] se menciona que el bautizado es hijo de “Ramón Barrio” (sic), y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que itérase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1887” (Folio 55, cuaderno 1). Por otro lado, frente al documento referido, la Corte analizó sus características y el valor que se le podría asignar, realizando un estudio probatorio concienzudo. En efecto, frente a este aspecto la Corte estableció que “por la deficiente calidad de la impresión del documento en referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como la fecha de inscripción y de nacimiento del bautizado, la filiación, el nombre del mismo (…) por ende, cualquier hecho que con él se quisiese tener por acreditado sería a partir de verdaderas conjeturas. Súmase a esto que ninguna certeza ofrece sobre la identidad con su original, ya que carece la atestación de haber sido cotejada con éste”. (Folio 57, cuaderno 1). Por este motivo, aunque la interpretación ofrecida por la Sala de Casación hubiese permitido que el acta probara la paternidad, faltando la firma del padre, la calidad misma del documento no permite inferir de él ninguna información concluyente pues es una fotocopia borrosa de la que no se puede deducir nada en términos de autenticidad y veracidad. 3.9.4. En este sentido, y como se puede inferir de las consideraciones presentadas previamente, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió. El hecho de que el Alto Tribunal hubiese adoptado la decisión mencionada fue fruto de un estudio cuidadoso de toda la normatividad aplicable, encontrando que el artículo 368 del Código Civil señalaba claramente, para ese momento, que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo y por tanto, la partida de bautismo sin la firma no podía llenar dicho requisito. Así, no existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad que se invocó para resolver el presente litigio. Por esta razón, no se configura la vía de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la accionante, así quepa una valoración jurídica distinta del asunto como la pretendida en sede de tutela, la cual, por mas consistente que resulte no priva de validez a la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno podría catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como actuación de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en algún sentido específico. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, III. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado. SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Magistrada Ponente (E) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Con salvamento de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-401/12 Referencia: expediente T-3329158. Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente (e): ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia. La posición mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte resolvió negar el amparo reclamado por la demandante. El problema jurídico que proponía este caso estaba relacionado con un proceso de petición de herencia, dentro del cual se pretendía establecer la filiación entre el señor Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia. Este último es hijo extramatrimonial del primero y, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, esta condición está acreditada, aún cuando los hechos se remontan hasta finales del siglo XIX. Sin embargo, la sentencia de casación en contra de la cual se dirigió la acción de tutela, con el argumento del uso de la tarifa legal para la prueba del estado civil, incurrió –en mi parecer- en un exceso ritual manifiesto y se niega a reconocer un vínculo probado. La argumentación de la Sala de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al señor Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero. De esta manera, va en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial Por esta vía la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal que conoció del proceso en segunda instancia, violaron el derecho al debido proceso de la actora, la señora Clovis Barrios Argueta, nieta de Benito Barrios. Así las cosas, en mi parecer, la Corte debió revocar los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales referidas. Como hay elementos de juicio que permiten suponer la negativa de la Sala de Casación Civil a acatar una decisión en este sentido, la sentencia de revisión de tutela debió ordenar la ejecutoria del fallo de primera instancia en el proceso de petición de herencia, ya que tal providencia no incurrió en el exceso ritual manifiesto. Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Auto 090/17 Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-401 de 2012, presentadas por el señor Víctor Velázquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico; y por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el señor Víctor Velásquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico, y por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la Sentencia T-401 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.[9] I. ANTECEDENTES 1.1 Aclaraciones previas 1.1.1 Previamente, debe advertirse que la resolución de las presentes solicitudes de nulidad le correspondió, en primer lugar, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien reemplazó al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, quien, a su vez, había sido reemplazado temporalmente por la Magistrada (E) Adriana María Guillen, ponente de la sentencia de tutela cuya nulidad se impetra. El Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, presentó proyecto ante la Sala Plena de esta Corporación el 23 de febrero de 2017, el cual no fue aprobado, esencialmente en lo que respecta a las consideraciones sustanciales respecto de la procedencia de la nulidad. En consecuencia, la elaboración del Auto de incidente de nulidad, cuya decisión fue adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional, correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De acuerdo con la decisión de Sala Plena, en el presente Auto se recoge, en lo fundamental, los antecedentes y el análisis formal presentado ante el Pleno de esta Corporación, y se modifica respecto del análisis de los presupuestos sustanciales de la solicitud de nulidad presentada por Víctor Velázquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico, conforme con los criterios sentados y la decisión adoptada por la Plenaria de esta Corporación. 1.1.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se referirá al asunto a partir de los aspectos centrales que sirvieron de ratio decidendi en la Sentencia T-401 de 2012[10]. Oportunidad en la que se delimitó la materia objeto de decisión al estudio de dos defectos (fáctico y sustantivo) que, en esencia, se planteaban como causantes de la violación del derecho al debido proceso. Lo anterior, en virtud de la forma como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia habría dado aplicación al sistema de tarifa legal probatoria, con ocasión de la definición de un recurso de casación interpuesto por la accionante contra la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de petición de herencia que promovió contra al señor Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Lelia Barrios Páez[11]. Adicionalmente, a fin de comprender el caso en su integridad, se recurrirá a elementos de juicio que constan en el expediente T-3.329.158. A partir de las aclaraciones realizadas, este Tribunal destaca los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional: 1.2. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.2.1. En la Sentencia T-401 de 2012 se señaló que “la señora Clovis Barrios de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez”[12]. Lo anterior, bajo el argumento de que ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido reconocido por su padre, el señor Benito Barrios Espitia, mediante Escritura Pública 1146 del 22 de diciembre de 1969, quien, a su turno, fuera hijo del señor Ramón Barrios Pérez, “(…) según el certificado de partida de bautismo registrado mediante Escritura Pública Nos. 478 y 27 de la Notaría 1ª de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente (…)”[13]. 1.2.2. En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora Clovis Barrios de Chico alegó que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho, así como de varios bienes inmuebles. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho juicio y se ordenara su reliquidación. De manera puntual se hace referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. 1.2.3. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario, en sentencia del 6 de noviembre de 2001, “consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo”. Para ello, de conformidad con los antecedentes de la Sentencia T-401 de 2012, tuvo en consideración “el certificado de bautismo allegado para probar la filiación[,] [que permitía] colegir ‘sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ’ (…)”. Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precisó que “Obra en el expediente la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaria Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al señor Benito Ramos Espitia. Igual prueba está contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1929 de la Notaría Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignación testamentaría por parte del otorgante Señor Ramón Barrios Pérez a favor de su hijo Benito Barrios Espitia”. En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunció en el sentido de que, por vía de representación, se da la secuencia que justifica otorgar la condición de heredera a la señora Clovis Barrios de Chico. 1.2.4. Los demandados en el proceso de petición de herencia presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Una vez agotados los trámites de ley, en sentencia del 18 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la providencia del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la señora Clovis Barrios de Chico. Para la citada autoridad judicial, en el caso sub-judice, al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia y teniendo en cuenta que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), “debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento” o con la “partida eclesiástica de bautizo”[14], en la que figurara “la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o [con] la respectiva providencia judicial que así lo declarara”[15]. A juicio del Tribunal, no se encontraba probado el reconocimiento del señor Benito Barrios Espitia como hijo extramatrimonial del señor Ramón Barrios Pérez, en su condición de hijo natural, “(…) pues si bien se acompaña[ba] una partida de bautismo en donde se menciona que éste nació el 21 de marzo de 1894 y [que] tiene por padre a Ramón Barrios y Cleotilde Espitia, dicho documento no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre”[16] (Negrillas fuera de texto). Se enfatizó en la sentencia que “(…) antes de la Ley 92 de 1938 (…) el documento idóneo para acreditar [el] parentesco [era] la correspondiente partida eclesiástica (…)”[17], en la cual debía constar el reconocimiento expreso de la filiación, en los términos del artículo 368 del Código Civil[18]. A continuación, el Tribunal indicó que “(…) solicitó a la respectiva parroquia de la Bahía, informara si existía alguna nota marginal en ese sentido, con un resultado negativo a la petición (…), acompañándose copia del folio del libro de bautismo, donde aparece la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia[,] en donde no hay constancia de que hubiese sido firmada por su presunto padre y mucho menos que este solicitara se le considerara como hijo suyo, ni tampoco aparece pronunciamiento judicial, que lo reconociera como hijo de su presunto padre”[19]. Posteriormente, la autoridad judicial analiza el folio del libro de bautismo, y no la partida en sí misma considerada, en el que se encuentra una nota marginal, la cual afirma que el reconocimiento se efectuó por Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena[20]. Para el Tribunal, dicho elemento de convicción resultaba inconducente, por una parte, porque “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura”[21], y por la otra, porque ese documento “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”[22]. En conclusión, a juicio del Tribunal, la cadena de sucesión se hallaba rota y no podía concluirse que la señora Clovis Barrios de Chico fuese heredera de igual o mejor derecho que los demandados, en relación con el señor Ramón Barrios Pérez. Cabe señalar que la decisión del Tribunal no fue unánime. El voto disidente también se estructuró en torno al valor de convicción que podía dársele a los documentos obrantes en el expediente. Desde esta perspectiva, el Magistrado que se separó de la decisión mayoritaria, alegó que no compartía que a la partida eclesiástica le hiciese falta la firma del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, abuelo de la demandante, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figuraba dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las escrituras números 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, pues en ella se reconoció, como hijos naturales, a los descendientes que tuvo con Cleotilde Espitia. Dicho esto el Magistrado disidente enfatizó que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”. 1.2.5. La señora Clovis Barrios de Chico, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El cual fue resuelto el 17 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera desfavorable a sus intereses. El argumento central de la citada decisión, se encuentra en que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil”[23]. Para llegar a la conclusión expuesta, la Sala de Casación Civil resumió los cargos formulados por la recurrente, los cuales, para efectos de esta providencia, se pueden agrupar en dos vicios. El primero de ellos supuso que, “si bien la escritura pública de reconocimiento de hijo natural no es la prueba idónea para demostrar [el] parentesco, lo cierto es que si lo es el acta de bautismo, con la anotación de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesiástica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho por su padre Ramón Barrios Pérez, (….) es la prueba fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos”[24]. Por su parte, el segundo cargo se sustentó en que no se le dio alcance probatorio “a la escritura pública mediante la cual [el señor] Ramón Barrios [Pérez] reconoció como hijo natural” al abuelo de la demandante, “instrumento inscrito al margen del acta eclesiástica de nacimiento de [este] último (…) y, de contera, tampoco [se] le dio a ésta la ‘eficacia jurídica de prueba del estado civil’ que la ley le asigna”[25]. En sus consideraciones generales, la Corte Suprema de Justicia señaló la relevancia del estado civil y su forma de probarse, la cual, según se indicó, está sometida a la tarifa legal del régimen correspondiente, razón por la cual la ley determina la manera cómo debe acreditarse y las conclusiones a las que debe llegar toda autoridad judicial ante la presencia o ausencia de los elementos de convicción que certifican su existencia. Esta circunstancia resalta la distinción entre el estado civil y su prueba, pues si bien el primero puede derivarse de diversos actos y hechos que lo constituyen, como nacer de padres casados o celebrar un matrimonio, para efectos de su acreditación, por disposición de la ley, únicamente caben “los documentos provistos [de forma expresa] y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico”[26]. Con el propósito de aclarar que, inicialmente, la distinción entre hijos no se reducía a “naturales” y legítimos, se realizó un recuento de la evolución normativa que ha regido la materia desde 1887, en la que se constató que las normas vigentes, en ese entonces, clasificaban la filiación entre legítima e ilegítima “(…) y esta última en hijos de dañado y punible ayuntamiento o sea de cohabitación delictuosa (adulterinos e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ilegítimos (no reconocidos por el padre)”. Lo cual conllevaba efectos jurídicos en la protección que podían recibir dichos descendientes, al igual que en los derechos que podían ejercer. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, se enfatizó que la acreditación del estado civil está sujeta al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución[27]. Por lo cual, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el señor Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894[28], el régimen vigente para aquél entonces era el previsto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual tenía como prueba principal del estado civil “las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”[29]. A continuación, se explicó la forma como dichas actas tenían la conducencia necesaria para probar el estado civil, en los siguientes términos: “[No] obstante, es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural –como aquí acontece–, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención. Por supuesto, si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”[30]. Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró en su momento que la prueba requerida para acreditar la filiación en el año 1894 era exclusivamente el certificado expedido por el párroco de conformidad con las formalidades legales referidas a las actas o partidas de bautismo parroquiales existentes en los libros dispuestos para tal fin. Dicha exigencia no se acreditaba en el caso sub-judice, por cuanto: “(…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica”[31]. En este sentido, la certificación eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia no constituía prueba de su estado civil, pues carecía de los soportes pertinentes y en ella sólo se hacía una mención del posible padre. En particular se expuso que: “Dicha partida eclesiástica[[32]] a lo sumo acredita el hecho del bautismo, más no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado es hijo de ‘Ramón Barrio’ (sic) y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1886 –testamento o instrumento público entre vivos–. (…) En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad –no fue tachada ni redargüida de falsa– carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”[33]. (Resalta la Sala) A lo anterior se agregaron tres consideraciones adicionales: (i) en primer lugar, se señaló que no podía inferirse que, en virtud del instrumento público que se alega por la actora, el sacerdote haya procedido a consignar el nombre presunto del padre, pues para la fecha en el acta parroquial fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no había sido otorgada la Escritura 478 del 29 de noviembre de 1898; (ii) en segundo lugar, tampoco podía otorgársele valor probatorio a la nota marginal que aparece en el libro parroquial, como también lo sostuvo el Tribunal de Cartagena, porque no se trata de la certificación eclesiástica admitida como prueba por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, pero, además, su impresión era borrosa e ilegible en varios apartes, incluyendo el nombre del bautizado. Finalmente, (iii) en relación con la Escritura No. 478 del 29 de noviembre de 1898, la Sala de Casación Civil apuntó que “(…) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la p...

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