T-401-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA: Mediante auto 090 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual
se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la
nulidad de la presente providencia, luego de constatar la violación del debido
proceso por omisión de análisis sobre aspectos de relevancia constitucional,
que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada
Sentencia T-401/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios de defensa
judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Injerencia de irregularidad procesal
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación de hechos y derechos vulnerados
y presentación en el proceso judicial
DEFECTO FACTICO-Concepto
DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Negar por cuanto providencia estudió valor probatorio de partida de
bautismo según normatividad sobre tarifa legal para probar estado civil de hijo
extramatrimonial y reconocimiento de paternidad
Referencia: expediente T-3329158.
Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios
de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil
doce (2012)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las providencias del 27 de septiembre de
2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria
y del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la misma
Corporación, por la cual se confirmó la decisión de la primera instancia.
I.
ANTECEDENTES.
La peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso
efectivo a la administración de justicia y los derechos civiles adquiridos, por
considerar que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue cuestionada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento
objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el
legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos
naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Petición que se fundamenta en los siguientes:
1.
Hechos.
1.
La señora Clovis
Barrios de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra
Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios
Páez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la
sucesión del señor Ramón Barrios Pérez. Dicho litigio se originó por los
siguientes hechos:
a.
La Señora Clovis Barrios Argueta de Chicó es hija del señor José
Barrios Díaz como consta en el Registro de Nacimiento número 460109 00492.
b.
El señor José Barrios
Díaz fue reconocido por su padre el Señor Benito Barrios Espitia por medio de
escritura pública No. 1146 de diciembre 22 de 1969.
c.
Según el certificado de
partida de bautismo registrado mediante escritura pública No. 478 y 27 de la Notaría 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente,
el señor Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Bárrios Pérez.
d.
Ante el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Cartagena, los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios
adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez.
e.
La actora, Clovis
Barrios Argueta de Chicó, alega que el proceso sucesorio adelantado se llevó a
cabo ocultando “la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor
derecho” y ocultando la existencia de unos predios que también eran de
propiedad del señor Barrios Pérez.
f.
En consecuencia, pidió
que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en el juicio
sucesorio y ordenar su reliquidación, para que se le adjudicaran los predios
denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. También solicitó que en dicho proceso se dejaran sin efectos los actos
dispositivos que sobre tales inmuebles se hubieren realizado.
2.
En primera instancia el
Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 6 de noviembre
de 2001, consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en
la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto
partitivo y ordenó rehacerlo. En esta ocasión, el Juzgado consideró que el
certificado de bautismo allegado para probar la filiación permite colegir “sin
menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil
del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los
requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en
cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ”. (Folio
125, cuaderno 4). En virtud de esta declaración, ordenó también la restitución
de la mitad de los predios solicitados junto con el valor de los aumentos,
accesorios, productos y frutos.
3.
Los demandados apelaron
la sentencia de la primera instancia ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien en providencia del 18 de abril de 2008, revocó la
decisión, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
En esta segunda instancia el Tribunal
consideró que “como en esta secuencia se trata de invocar la calidad de hijo
extramatrimonial del señor BENITO BARRIOS ESPITIA en relación con su presunto
padre RAMÓN BARRIOS, quien nació antes de 1938, como se viene repitiendo, debió
acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva
constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código
Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que
así lo declarara”, (Folio 156, cuaderno 4) situación que no se constató
para el Tribunal.
4.
La señora Clovis
Barrios presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia
de la segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 17 de junio de 2011 decidió no casar la providencia del ad quem.
Al resolver el recurso extraordinario, la Corte Suprema consideró que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta
parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto
declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la
autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter
constitutivo del estado civil en mención”, como se verifica en el caso del
proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez.
2.
Solicitud de
tutela.
Con base en los hechos expuestos previamente y negado el recurso de casación, la señora Barrios
presentó acción de tutela contra dicho fallo por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y los “derechos civiles adquiridos”, al
incurrir en una vía de hecho.
Para la peticionaria, la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció que “con las partidas eclesiásticas que expedían los
respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los
hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”.
3.
Decisiones que se
revisan.
i.
Primera instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en primera instancia, por medio de providencia del 29 de noviembre de
2011, en la que consideró que “se descarta la presencia de causales de
procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden
dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la
arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento
civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la
normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún
derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un
perjuicio irremediable”. (Folio 9, cuaderno 3).
ii.
Segunda instancia.
En la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de la primera
instancia y negó el amparo incoado en virtud de considerar que “el juez
constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración
probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de
competencia menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil de esta
corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas
allegadas al proceso no casaba la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena”.
(Folio 21, cuaderno 2).
4.
Intervención de la
Corte Suprema de Justicia.
El Magistrado Ponente de la providencia atacada, el doctor Pedro
Octavio Munar Cadena, respondió mediante escrito del 28 de septiembre de 2011,
ratificando la posición sentada en el fallo argumentando que “la decisión
adoptada en la sentencia de casación proferida el 17 de junio de 2011, dentro
del proceso ordinario (petición de herencia) promovido por Clovis Barrios de
Chicó contra Elzael Barrios Páez y los herederos de Reynal y Leila Barrios
Páez, en modo alguno, constituye una vía de hecho” pues en efecto “la
Sala miró la prueba censurada de cara a las prescripciones del artículo 22 de
la Ley 57 de 1887, vigente para la fecha en que nació Benito Barrios Espitia,
disposición que tenía y admitía como prueba principal del estado civil las
certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es
apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la
aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de
paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad
eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo
del estado civil en mención”.
5.
Pruebas que obran
en el expediente.
1.
Acción de petición de
herencia instaurada por la señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de
apoderado el 6 de julio de 2000 ante el Juzgado 7º de Familia del Circuito de
Cartagena. (Folios 64 a 73, cuaderno 4).
2.
Sentencia del 6 de
noviembre de 2001 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por medio de la
cual se resolvió en primera instancia la acción de petición de herencia
presentada por la peticionaria, por la cual se concedieron sus pretensiones.
(Folios 114 a 145, cuaderno 4).
3.
Sentencia del 18 de abril
de 2008 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, por medio de la cual revocó la providencia de la primera
instancia. (Folios 146 a 163, cuaderno 4).
4.
Sentencia de Casación de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de
2011 por medio de la cual se decidió no casar la sentencia de la segunda
instancia. (Folios 42 a 61, cuaderno 1).
5.
Acción de tutela impetrada
contra la sentencia de Casación, presentada por la peticionaria por medio de
apoderado judicial el día 10 de septiembre de 2011. (Folios 4 a 41, cuaderno
1).
6.
Sentencia de tutela del 27
de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia por medio de la cual se negó el amparo impetrado. (Folios 16 a 27).
7.
Sentencia de tutela de
segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual se confirmó el fallo de
tutela de la primera instancia. (Folios 3 a 12, cuaderno 3).
8.
Escrito de contestación a
la acción de tutela presentado por el Magistrado Ponente, el Doctor Pedro
Octavio Munar Cadena, el día 23 de septiembre de 2011. (Folios 11 a 14,
cuaderno 2).
II.
Revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala
de Selección, mediante auto del 31 de enero de 2012.
2.
Actuaciones en sede
de revisión.
En sede de revisión el Magistrado Ponente expidió varios oficios
dirigidos a diferentes despachos judiciales involucrados en el presente
litigio, en aras de lograr acceder al expediente del proceso de petición de
herencia iniciado por la peticionaria, sin éxito alguno. Finalmente, y después
de encontrar negativas en diversos despachos, el Tribunal Administrativo de
Bolívar allegó copias del expediente por medio de comunicado del 26 de abril de
2011.
Adicionalmente, la Asociación de la Red Nacional de Veedurías presentó
escrito el 29 de febrero de 2012, solicitando que se otorgara el amparo a la
peticionaria en vista de que “la Corte Suprema de Justicia, aceptó el
recurso, lo tramitó pero, sin argumentos jurídicos y conociendo las leyes
imperantes en la época y las actuales jurisprudencias, tanto de esa misma
Corporación como de la Corte Constitucional, se negó a casar la Sentencia,
incurriendo en vías de hechos, con lo que le vulneró los derechos de Igualdad,
acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el reconocimiento
de su personalidad e identidad”. (Folio 24, cuaderno 4).
3.
Consideraciones.
3.1
Estudio de los
requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración.
3.1.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una
providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos
necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea
jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar
para autorizar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
providencia judicial. Es así como, sólo en casos excepcionales puede proceder
una acción de amparo constitucional contra una sentencia, para lo cual la Corte
distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición
de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma
de la acción, una vez presentada.
3.1.2. La verificación de los requisitos generales
constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones
jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos
requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]
3.1.3. Solamente cuando se ha constatado el
cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a
determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte,
como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales
se concrete la vulneración de derechos fundamentales. Los defectos que ha
señalado la Corte se pueden concretar así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]
3.1.4. La existencia de alguno de los defectos
señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por
este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales
conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de
procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos
procedimentales que ha establecido la Corte.
3.1.5. En este sentido, pasa la Sala a
comprobar los requisitos de procedibilidad, sólo si se encuentran reunidos
todos ellos, procederá al estudio del defecto procedimental alegado.
3.2. Relevancia constitucional de la cuestión
estudiada.
3.2.1 Esta primera condición hace referencia a
que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no
sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera
exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente
manera:
“Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver
es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes”.[3]
3.2.2 En el presente caso, se explora la
posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en una vía de
hecho al desconocer una regla probatoria que podría conllevar la vulneración de
los derechos fundamentales de la peticionaria. De encontrar fundamento en los
argumentos de la solicitante, su derecho al debido proceso se estaría viendo
vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla
probatoria se desconocería que sí allegó con el expediente suficiente material
probatorio para acreditar su condición de heredera y por tanto, acceder a la
parte de la herencia que le corresponde.
3.3. Agotar todos los medios de defensa judicial
posibles.
3.3.1. Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos”.[4]
La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter
alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en
el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la
tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la
justicia ordinaria, conllevando un desborde institucional a través del abuso de
la Jurisdicción Constitucional.
3.3.2. En el presente caso resulta evidente que la peticionaria agotó
todas las vías judiciales que tenía a su disposición para adelantar sus
pretensiones, pues presentó acción de petición de herencia, que fue tramitada
en segunda instancia y terminó con el recurso extraordinario de casación ante
la Corte Suprema de Justicia. Agotada esta vía por la Jurisdicción Ordinaria,
la solicitante presentó la acción de tutuela.
3.4
. Requisito de la
inmediatez.
3.4.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la supuesta vulneración. Esta condición está encaminada a
proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir
que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión,
contribuiría a su menoscabo.
3.4.2. El último requisito también se constata pues la providencia de
casación se expidió el 17 de junio de 2011 y la tutela se interpuso el 10 de
septiembre de 2011, es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, tiempo
suficiente y necesario para preparar la acción impetrada.
3.5.
Injerencia de la
irregularidad procesal en la providencia atacada.
3.5.1. Frente al cuarto requisito para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación
ha establecido:
“Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora”.[5]
3.5.2. En el presente caso no se alegó la existencia de una
irregularidad en las formas procesales, sino en la interpretación que hizo el
juez de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso.
3.6. Identificación razonable de los hechos que
generaron la vulneración y los derechos considerados vulnerados y que se
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible.
3.6.1. Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la
acción de tutela identifique de manera clara y razonable cuáles fueron las
actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneración alegada. El segundo
elemento que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen
presentado de manera reiterada en el proceso judicial que fue impugnado con la
tutela.
3.6.2. En el presente caso se puede constatar la existencia de este
requisito, pues en el escrito de tutela se evidencia claramente cómo la
peticionaria, por medio de su apoderado, identificó la actuación que realizó la
Corte Suprema de Justicia y las razones por las cuales consideró que dicha
actuación resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales.
En efecto, la accionante alegó en el escrito de tutela que la
providencia atacada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa
y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria,
prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil
de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia
la Ley 92 de 1938, el cual se acreditaba y se acredita hoy, con las partidas
eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias donde
se era bautizado” (Folios 16 a 17, cuaderno 1). La argumentación central de
la acción de tutela se concentró en justificar que la providencia atacada
desconoció que con la partida de bautismo allegada, el señor Ramón Barrios
Pérez reconoció como hijo suyo a Benito Barrios Espitia. Por último, y como
elemento final de este requisito, dicho argumento se presentó de manera
reiterada en el proceso judicial de petición de herencia que concluyó con la
sentencia de casación impugnada.[6]
3.7.
Que no se trate de
sentencias de tutela.
La providencia atacada es un fallo de casación, por tanto no incurre en
la prohibición contenida en el último requisito.
Constatados como se encuentran todos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es posible
pasar a determinar si en el presente caso se puede constatar la existencia de
los defectos fácticos y sustantivos alegados por la peticionaria.
3.8.
Análisis sobre la
existencia de algún defecto fáctico o sustantivo en las providencias atacadas.
La peticionaria alegó la existencia de un defecto sustantivo por haber
desconocido y malinterpretado las “normas sustanciales que regulan el estado
civil de los hijos naturales y extramatrimoniales nacidos en vigencia de la
leyes 57 y 153 de 1887”. (Folio 18, cuaderno 1). Por otro lado, argumentó
la existencia de un defecto fáctico por considerar que la partida de bautismo
allegada “no fue valorada debidamente”. (Folio 28, cuaderno). Además de
estas causales, la peticionaria señaló la falta de motivación y desconocimiento
del precedente.
3.9.
Caso concreto.
3.9.1. Problema Jurídico
Para atender las causales alegadas por la accionante,
la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Corte
Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto
fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido
firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la
paternidad?
Para responder a este cuestionamiento, es necesario establecer cuál es
el contenido que le ha dado la jurisprudencia a los conceptos de ‘defecto
fáctico’ y ‘defecto sustantivo’. Esta Corporación ha definido al defecto
fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la
práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el
desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también
lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes
probatorios”[7].
Por otro lado, se ha planteado que existe “un defecto sustantivo en la
decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable
al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque
(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii)
es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso”[8]. Por
tanto, para la accionante, el hecho de que la Sala de Casación Civil hubiese
interpretado la normatividad aplicable en el sentido de exigir que el
reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma
en la partida de bautismo, constituye un defecto fáctico al interpretar de
manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al
aplicar la exigencia del artículo 368 del Código Civil (que requería el acto
volitivo para el reconocimiento de la paternidad).
3.9.2. Una vez se ha planteado el contenido de la
impugnación realizada, es claro para la Sala que la respuesta al problema
jurídico trazado no puede ser positiva, pues la providencia atacada realizó un
estudio detallado de la partida de bautismo allegada y del valor probatorio que
se debía otorgar dentro del proceso de petición de herencia, teniendo en cuenta
un análisis pormenorizado de la normatividad aplicable.
En efecto, no es posible argumentar que se hubiese
configurado una falta por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia pues sí analizó de manera extensa las normas aplicables al
caso bajo estudio, y motivó con suficiencia el valor probatorio que le otorgó,
como juez natural de la Jurisdicción Ordinaria, a la partida de bautismo
allegada.
3.9.3. De hecho, como se puede evidenciar en los folios
52 a 54 del cuaderno 1 del expediente, la Sala de Casación realizó un análisis
sobre la normatividad aplicable, reconociendo y estudiando cada una de las
normas invocadas y precisando su alcance.
En efecto, la providencia establece claramente cómo “una
cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba” (Folio 51,
cuaderno 1). Por tanto, para probar el estado civil de una persona existe
tarifa legal, especialmente cuando se trata de un hijo ‘natural’ -es decir
extramatrimonial-, pues el reconocimiento de la paternidad debe ser expreso.
Como lo expuso la Corte en su providencia: “en punto del estado en su
momento llamado “de hijo natural”, es del caso memorar que, inicialmente, el
artículo 318 del Código Civil, adoptado por la Unión en 1873 y erigido luego en
Código de la República Unitaria -Ley 57 de 1887-, le confería tal status a los
nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por
uno de ellos. El reconocimiento podía producirse por instrumento público entre
vivos o por testamento (artículo 318 Ibídem), y también firmando el acta de
registro civil, pues el artículo 368 establecía que “cuando el padre reconozca
a un hijo natural en el acto de nacimiento, bastará que firme el acta de
registro respectiva, en prueba de su reconocimiento”. De igual modo, esa
codificación confería al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el
juez para que bajo juramento manifestase si creía o no serlo, si lo aceptaba,
el hijo adquiría, la calida de “natural”, con igualdad de condiciones respecto
del reconocido solemnemente”. (Folio 52, cuaderno 1).
De esta manera, la Corte reitera cuál es la
normatividad aplicable y cuál es la correcta interpretación que se le debe dar.
Así, la argumentación planteada aclara que, aunque el estado civil puede
constar en una partida de bautismo, el acto de reconocimiento de un hijo
extramatrimonial responde a unas solemnidades específicas, siendo el elemento
común entre todas ellas, la manifestación expresa de la voluntad. Por tanto,
para el reconocimiento del hijo por fuera del matrimonio, es necesario que
exista dicha declaración, realizada, por supuesto, por el padre o madre que
desea concretar el acto de reconocimiento.
Por estos motivos, la Corte planteó que “siendo el
estado civil un asunto que de tiempo atrás ha concernido exclusivamente al
imperio de la ley, el de hijo natural -hoy extramatrimonial- ha tenido como
fuente exclusivamente los hechos y actos señalados como constitutivos del
mismo, en la normatividad que ha regido la materia en distintas épocas a las
que se hizo alusión, y su acreditación está sujeto al régimen legal vigente al
momento en que acaeció su constitución (artículo 39 Ley 153/87), sin perjuicio
de acudirse a los medios probatorios instituidos por la nueva ley. En consecuencia,
también en lo relativo a la prueba del estado, es ineludible atenerse a los
específicos mandatos normativos” (Folio 53, cuaderno 1). En ese sentido, y
reiterando lo que se planteó a priori, para la época que se pretende
reconstruir la prueba de la paternidad sobre el hijo ‘natural’, debía darse una
declaración expresa del padre pues “la mera mención de ella realizada por la
autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes carece del carácter
constitutivo del estado civil en mención (Folio 54, cuaderno 1) (…)
dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la
filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno
de constitución de ese estado civil” (folio 55, cuaderno 1).
En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema
de Justicia analizó (ver folios 55 a 58, cuaderno 1) las consecuencias de estas
reglas sobre el caso concreto y concluyó que “el acta allí inserta [la
partida de bautismo allegada para probar la paternidad] se menciona que el
bautizado es hijo de “Ramón Barrio” (sic), y visto está que el sacerdote que la
extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que
itérase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento
voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el
artículo 56 de la Ley 153 de 1887” (Folio 55, cuaderno 1).
Por otro lado, frente al documento referido, la Corte
analizó sus características y el valor que se le podría asignar, realizando un
estudio probatorio concienzudo. En efecto, frente a este aspecto la Corte
estableció que “por la deficiente calidad de la impresión del documento en
referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como
la fecha de inscripción y de nacimiento del bautizado, la filiación, el nombre
del mismo (…) por ende, cualquier hecho que con él se quisiese tener por
acreditado sería a partir de verdaderas conjeturas. Súmase a esto que ninguna
certeza ofrece sobre la identidad con su original, ya que carece la atestación
de haber sido cotejada con éste”. (Folio 57, cuaderno 1). Por este motivo,
aunque la interpretación ofrecida por la Sala de Casación hubiese permitido que
el acta probara la paternidad, faltando la firma del padre, la calidad misma
del documento no permite inferir de él ninguna información concluyente pues es
una fotocopia borrosa de la que no se puede deducir nada en términos de
autenticidad y veracidad.
3.9.4. En este sentido, y como se puede inferir de las
consideraciones presentadas previamente, la Corte Suprema de Justicia no
incurrió en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el
análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y
conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión
diferente de la asumida en la providencia que expidió. El hecho de que el Alto
Tribunal hubiese adoptado la decisión mencionada fue fruto de un estudio
cuidadoso de toda la normatividad aplicable, encontrando que el artículo 368
del Código Civil señalaba claramente, para ese momento, que el acto de
reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo y por tanto, la
partida de bautismo sin la firma no podía llenar dicho requisito. Así, no
existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad
que se invocó para resolver el presente litigio. Por esta razón, no se
configura la vía de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la
accionante, así quepa una valoración jurídica distinta del asunto como la
pretendida en sede de tutela, la cual, por mas consistente que resulte no priva
de validez a la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno
podría catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como
actuación de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en algún sentido
específico.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
III.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó
el amparo incoado.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada Ponente (E)
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-401/12
Referencia:
expediente T-3329158.
Acción de tutela
instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Con el respeto que merecen las decisiones de esta
Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por
la Sala en el asunto de la referencia.
La posición mayoritaria de la Sala Tercera
de Revisión de Tutelas de la Corte resolvió negar el amparo reclamado por la
demandante. El problema
jurídico que proponía este caso estaba relacionado con un proceso de petición
de herencia, dentro del cual se pretendía establecer la filiación entre el
señor Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia. Este último es hijo
extramatrimonial del primero y, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente,
esta condición está acreditada, aún cuando los hechos se remontan hasta finales
del siglo XIX. Sin embargo, la sentencia de casación en contra de la cual se
dirigió la acción de tutela, con el argumento del uso de la tarifa legal para
la prueba del estado civil, incurrió –en mi parecer- en un exceso ritual
manifiesto y se niega a reconocer un vínculo probado.
La argumentación de la Sala de Casación Civil, que
resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones
expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la
escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor
Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al señor Benito Barrios, se apoya en
concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que
resulta verdadero. De esta manera, va en contra de lo dispuesto en el artículo
228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial
Por esta vía la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y el Tribunal que conoció del proceso en segunda instancia,
violaron el derecho al debido proceso de la actora, la señora Clovis Barrios
Argueta, nieta de Benito Barrios. Así las cosas, en mi parecer, la Corte debió
revocar los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin
efecto las sentencias de las autoridades judiciales referidas. Como hay
elementos de juicio que permiten suponer la negativa de la Sala de Casación
Civil a acatar una decisión en este sentido, la sentencia de revisión de
tutela debió ordenar la ejecutoria del fallo de primera instancia en el proceso
de petición de herencia, ya que tal providencia no incurrió en el exceso ritual
manifiesto.
Fecha ut supra
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Auto 090/17
Referencia: Solicitudes de nulidad de la
Sentencia T-401 de 2012, presentadas por el señor Víctor Velázquez Reyes,
apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico; y por el señor Otoniel Zabala
Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veintitrés (23)
de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las
solicitudes de nulidad formuladas por el señor Víctor Velásquez Reyes,
apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico, y por el señor Otoniel Zabala
Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la Sentencia T-401 de 2012,
proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.[9]
I.
ANTECEDENTES
1.1
Aclaraciones previas
1.1.1
Previamente, debe advertirse que la resolución de las presentes solicitudes de
nulidad le correspondió, en primer lugar, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien reemplazó al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, quien, a su vez,
había sido reemplazado temporalmente por la Magistrada (E) Adriana María
Guillen, ponente de la sentencia de tutela cuya nulidad se impetra.
El Magistrado
Luís Guillermo Guerrero Pérez, presentó proyecto ante la Sala Plena de esta
Corporación el 23 de febrero de 2017, el cual no fue aprobado, esencialmente en
lo que respecta a las consideraciones sustanciales respecto de la procedencia
de la nulidad. En consecuencia, la elaboración del Auto de incidente de
nulidad, cuya decisión fue adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional,
correspondió al Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo.
De acuerdo con la decisión de Sala Plena, en
el presente Auto se recoge, en lo fundamental, los antecedentes y el análisis formal
presentado ante el Pleno de esta Corporación, y se modifica respecto del
análisis de los presupuestos sustanciales de la solicitud de nulidad presentada
por Víctor Velázquez Reyes, apoderado de
la señora Clovis Barrios de Chico, conforme con los criterios sentados y la
decisión adoptada por la Plenaria de esta Corporación.
1.1.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se
referirá al asunto a partir de los aspectos centrales que sirvieron de ratio
decidendi en la Sentencia T-401 de 2012[10].
Oportunidad en la que se delimitó la materia objeto de decisión al estudio de
dos defectos (fáctico y sustantivo) que, en esencia, se planteaban como
causantes de la violación del derecho al debido proceso. Lo anterior, en virtud
de la forma como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
habría dado aplicación al sistema de tarifa legal probatoria, con ocasión de la
definición de un recurso de casación interpuesto por la accionante contra la
Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de petición de herencia que
promovió contra al señor Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de
Reynal y Lelia Barrios Páez[11].
Adicionalmente, a fin de comprender el caso en su integridad, se recurrirá a
elementos de juicio que constan en el expediente T-3.329.158.
A partir de las aclaraciones realizadas, este Tribunal
destaca los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional:
1.2. Hechos que motivaron la acción de
tutela
1.2.1. En la Sentencia T-401 de 2012 se señaló que “la señora Clovis Barrios de Chico promovió
proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los
herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se declarara
que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios
Pérez”[12]. Lo anterior, bajo el argumento de que
ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido
reconocido por su padre, el señor Benito Barrios Espitia, mediante Escritura
Pública 1146 del 22 de diciembre de 1969, quien, a su turno, fuera hijo del
señor Ramón Barrios Pérez, “(…) según el certificado de partida de bautismo
registrado mediante Escritura Pública Nos. 478 y 27 de la Notaría 1ª de
Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente
(…)”[13].
1.2.2. En el referido proceso ordinario de petición de
herencia, la señora Clovis Barrios de Chico alegó que los señores Elzael,
Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios
Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Cartagena, ocultando la existencia y paradero de otros herederos de igual o
mejor derecho, así como de varios bienes inmuebles. En consecuencia, solicitó
que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho juicio y se
ordenara su reliquidación. De manera puntual se hace referencia a los predios
denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”.
1.2.3. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena,
autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario, en sentencia
del 6 de noviembre de 2001, “consideró que la demandante tenía igual derecho
que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró
ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo”.
Para ello, de conformidad con los antecedentes de la
Sentencia T-401 de 2012, tuvo en consideración “el certificado de bautismo
allegado para probar la filiación[,] [que permitía] colegir ‘sin menor duda,
que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor
BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de
ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO
BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ’ (…)”.
Adicionalmente, en los considerandos de la providencia
se precisó que “Obra en el expediente la Escritura Pública No. 478 del 29 de
Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaria
Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo
al señor Benito Ramos Espitia. Igual prueba está contenida en la Escritura No.
27 de fecha 10 de enero de 1929 de la Notaría Primera de Cartagena, en donde
incluso se hace una asignación testamentaría por parte del otorgante Señor
Ramón Barrios Pérez a favor de su hijo Benito Barrios Espitia”.
En consecuencia, la primera autoridad judicial se
pronunció en el sentido de que, por vía de representación, se da la secuencia
que justifica otorgar la condición de heredera a la señora Clovis Barrios de
Chico.
1.2.4. Los demandados en el proceso de petición de
herencia presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Una vez agotados los trámites de ley, en sentencia del 18 de abril de 2009, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la
providencia del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la
señora Clovis Barrios de Chico.
Para la citada autoridad judicial, en el caso sub-judice,
al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia y teniendo en
cuenta que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el
21 de marzo de 1894), “debió acreditarse la paternidad con el acta de
nacimiento” o con la “partida eclesiástica de bautizo”[14],
en la que figurara “la respectiva constancia de su reconocimiento, de
conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o [con] la
respectiva providencia judicial que así lo declarara”[15].
A juicio del Tribunal, no se encontraba probado el
reconocimiento del señor Benito Barrios Espitia como hijo extramatrimonial del
señor Ramón Barrios Pérez, en su condición de hijo natural, “(…) pues
si bien se acompaña[ba] una partida de bautismo en donde se menciona que
éste nació el 21 de marzo de 1894 y [que] tiene por padre a Ramón Barrios y
Cleotilde Espitia, dicho documento no tiene nota alguna de que fuese firmada
por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su
presunto padre”[16]
(Negrillas fuera de texto). Se enfatizó en la sentencia que “(…) antes
de la Ley 92 de 1938 (…) el documento idóneo para acreditar [el] parentesco
[era] la correspondiente partida eclesiástica (…)”[17],
en la cual debía constar el reconocimiento expreso de la filiación, en los
términos del artículo 368 del Código Civil[18].
A continuación, el Tribunal indicó que “(…)
solicitó a la respectiva parroquia de la Bahía, informara si existía alguna
nota marginal en ese sentido, con un resultado negativo a la petición (…),
acompañándose copia del folio del libro de bautismo, donde aparece la partida
de bautismo de Benito Barrios Espitia[,] en donde no hay constancia de que
hubiese sido firmada por su presunto padre y mucho menos que este solicitara se
le considerara como hijo suyo, ni tampoco aparece pronunciamiento judicial, que
lo reconociera como hijo de su presunto padre”[19].
Posteriormente, la autoridad judicial analiza el folio
del libro de bautismo, y no la partida en sí misma considerada, en el
que se encuentra una nota marginal, la cual afirma que el reconocimiento se
efectuó por Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría
1ª de Cartagena[20].
Para el Tribunal, dicho elemento de convicción resultaba inconducente, por una
parte, porque “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el
acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal
contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una
escritura”[21],
y por la otra, porque ese documento “no es de los que taxativamente
establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin
entrar estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en
representación”[22].
En conclusión, a juicio del Tribunal, la cadena de
sucesión se hallaba rota y no podía concluirse que la señora Clovis Barrios de
Chico fuese heredera de igual o mejor derecho que los demandados, en relación
con el señor Ramón Barrios Pérez.
Cabe señalar que la decisión del Tribunal no fue
unánime. El voto disidente también se estructuró en torno al valor de
convicción que podía dársele a los documentos obrantes en el expediente. Desde
esta perspectiva, el Magistrado que se separó de la decisión mayoritaria, alegó
que no compartía que a la partida eclesiástica le hiciese falta la firma
del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito
Barrios Espitia, abuelo de la demandante, pues en el artículo 22 de la Ley 57
de 1887 no figuraba dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las
escrituras números 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de
1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Barrios Pérez, y
en la cual se hizo referencia a la segunda, pues en ella se reconoció, como
hijos naturales, a los descendientes que tuvo con Cleotilde Espitia. Dicho esto
el Magistrado disidente enfatizó que “(…) desde el punto de vista del
derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y
democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas
escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”.
1.2.5. La señora Clovis Barrios de Chico, a través de
apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión
adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El cual
fue resuelto el 17 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, de manera desfavorable a sus intereses.
El argumento central de la citada decisión, se
encuentra en que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí
acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de
recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella
realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece
del carácter constitutivo del estado civil”[23].
Para llegar a la conclusión expuesta, la Sala de
Casación Civil resumió los cargos formulados por la recurrente, los cuales,
para efectos de esta providencia, se pueden agrupar en dos vicios. El primero
de ellos supuso que, “si bien la escritura pública de reconocimiento de hijo
natural no es la prueba idónea para demostrar [el] parentesco, lo cierto es que
si lo es el acta de bautismo, con la anotación de ese instrumento,
cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida
eclesiástica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho
por su padre Ramón Barrios Pérez, (….) es la prueba fehaciente del parentesco
de consanguinidad entre aquellos”[24].
Por su parte, el segundo cargo se sustentó en que no se le dio alcance
probatorio “a la escritura pública mediante la cual [el señor] Ramón Barrios
[Pérez] reconoció como hijo natural” al abuelo de la demandante, “instrumento
inscrito al margen del acta eclesiástica de nacimiento de [este] último (…) y,
de contera, tampoco [se] le dio a ésta la ‘eficacia jurídica de prueba del
estado civil’ que la ley le asigna”[25].
En sus consideraciones generales, la Corte Suprema de
Justicia señaló la relevancia del estado civil y su forma de probarse, la cual,
según se indicó, está sometida a la tarifa legal del régimen correspondiente,
razón por la cual la ley determina la manera cómo debe acreditarse y las
conclusiones a las que debe llegar toda autoridad judicial ante la presencia o
ausencia de los elementos de convicción que certifican su existencia. Esta
circunstancia resalta la distinción entre el estado civil y su prueba, pues si
bien el primero puede derivarse de diversos actos y hechos que lo constituyen,
como nacer de padres casados o celebrar un matrimonio, para efectos de su
acreditación, por disposición de la ley, únicamente caben “los documentos
provistos [de forma expresa] y reglamentados con tal propósito por el
ordenamiento jurídico”[26].
Con el propósito de aclarar que, inicialmente, la
distinción entre hijos no se reducía a “naturales” y legítimos, se
realizó un recuento de la evolución normativa que ha regido la materia desde
1887, en la que se constató que las normas vigentes, en ese entonces,
clasificaban la filiación entre legítima e ilegítima “(…) y esta última en
hijos de dañado y punible ayuntamiento o sea de cohabitación delictuosa (adulterinos
e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ilegítimos (no reconocidos
por el padre)”. Lo cual conllevaba efectos jurídicos en la protección que
podían recibir dichos descendientes, al igual que en los derechos que podían
ejercer.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 153 de
1887, se enfatizó que la acreditación del estado civil está sujeta al régimen
legal vigente al momento en que acaeció su constitución[27]. Por lo cual, en el
caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el señor Benito Barrios Espitia
nació el 21 de marzo de 1894[28],
el régimen vigente para aquél entonces era el previsto en el artículo 22 de la
Ley 57 de 1887, el cual tenía como prueba principal del estado civil “las
certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las
formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros
parroquiales”[29].
A continuación, se explicó la forma como dichas actas tenían la conducencia
necesaria para probar el estado civil, en los siguientes términos:
“[No] obstante, es incontrastable que
tratándose de la filiación paterna natural –como aquí acontece–, el acta
parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto
declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la
autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo
del estado civil en mención.
Por supuesto, si por mandato del artículo
50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos
términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única
fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía
por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de
nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de
1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir
ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las
condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal
estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el
funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara
nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”[30].
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia consideró en su momento que la prueba requerida para
acreditar la filiación en el año 1894 era exclusivamente el certificado
expedido por el párroco de conformidad con las formalidades legales
referidas a las actas o partidas de bautismo parroquiales existentes en los
libros dispuestos para tal fin. Dicha exigencia no se acreditaba en el caso sub-judice,
por cuanto:
“(…) nada de esto consta [en] el
certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente
a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del
expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque
dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene
nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no
podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de
1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el
reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29
de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota
marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en
que fue expedida la citada certificación eclesiástica”[31].
En este sentido, la certificación eclesiástica de
bautismo del señor Benito Barrios Espitia no constituía prueba de su estado
civil, pues carecía de los soportes pertinentes y en ella sólo se hacía una
mención del posible padre. En particular se expuso que:
“Dicha partida eclesiástica[[32]]
a lo sumo acredita el hecho del bautismo, más no la filiación natural respecto
del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese
estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado
es hijo de ‘Ramón Barrio’ (sic) y visto está que el sacerdote que la extendió
no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en
este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del
presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la
Ley 153 de 1886 –testamento o instrumento público entre vivos–. (…) En
otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad
–no fue tachada ni redargüida de falsa– carece de eficacia demostrativa para
establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”[33].
(Resalta la Sala)
A lo anterior se agregaron tres consideraciones
adicionales: (i) en primer lugar, se señaló que no podía inferirse que, en
virtud del instrumento público que se alega por la actora, el sacerdote haya
procedido a consignar el nombre presunto del padre, pues para la fecha en el
acta parroquial fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no había sido
otorgada la Escritura 478 del 29 de noviembre de 1898; (ii) en segundo lugar,
tampoco podía otorgársele valor probatorio a la nota marginal que aparece en el
libro parroquial, como también lo sostuvo el Tribunal de Cartagena, porque no
se trata de la certificación eclesiástica admitida como prueba por el artículo
22 de la Ley 57 de 1887, pero, además, su impresión era borrosa e ilegible en
varios apartes, incluyendo el nombre del bautizado. Finalmente, (iii) en
relación con la Escritura No. 478 del 29 de noviembre de 1898, la Sala de
Casación Civil apuntó que “(…) es prueba del hecho mismo del reconocimiento
de la p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.