T-401-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-401/09
DESPIDO COLECTIVO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad
SENTENCIAS CON ALCANCE EXTRA Y ULTRA PETITA- Esta facultad del Juez Laboral no es arbitraria, en tanto exige
ciertas condiciones de aplicación
VIA DE HECHO INEXISTENTE EN PROVIDENCIAS LABORALES-No se puede por tutela acceder a la solicitud de ordenar que se
aclaren para que se establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el
pago de obligaciones laborales insolutas
Si bien resulta de bulto que el
Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., defraudó a sus trabajadores al omitir la
aplicación de la figura de “prelación de
créditos” prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil y que
tal situación se ha agravado en consideración a la edad y estado de salud del
tutelante, no encuentra esta Sala que tal circunstancia pueda imputarse a una
vía de hecho de los jueces laborales, quienes llegaron hasta donde la ley, su
competencia y su conocimiento fáctico les permitió. Por lo expuesto, la Corte
no encuentra procedente acceder a la solicitud del accionante dirigida a
ordenar que se aclaren las providencias emitidas por la jurisdicción laboral en
punto a que se establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el pago de
las obligaciones laborales insolutas, en tanto no se encontró probada ninguna
vía de hecho que así lo autorice.
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO POR NO EXISTIR OTRO MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que resulta procedente
la tutela para hacer efectivas las condenas reconocidas mediante sentencia
proferida por la Jurisdicción laboral
Frente al
requisito de inminencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia señaló que este requisito no se cumplió, en atención a que el fallo
de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral- se profirió el 14 de septiembre
de 2005 y la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es,
tres años después. De esta manera arribó a la conclusión de la improcedencia de
la acción de tutela incoada. Al respecto, conviene precisar que esta Corte
encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, paso
por alto dos circunstancias: 1. Que el actor con posterioridad al fallo
del 14 de septiembre de 2005, se vio avocado a instaurar demanda ejecutiva
laboral dirigida a proveer el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que
fue condenado el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., de manera que mediante
auto de 10 de diciembre de 2007 el juez de conocimiento ordenó el embargo de
algunas cuentas de la sociedad prestadora de servicios públicos y se abstuvo de
ordenar otros embargos, los cuales solo fueron ordenados mediante auto de 17 de
marzo de 2009, lo que permite advertir que el actor obró de manera diligente al
agotar todas las instancias legales autorizadas a la Jurisdicción Laboral para
obtener el pago de lo debido, con lo cual se verifica la actualidad del
perjuicio. 2. Que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, sino como mecanismo definitivo para
lograr la efectividad de una sentencia judicial frente a la cual no existe
ningún otro mecanismo de defensa que permita materializarla, pues el proceso
ejecutivo laboral no fue eficaz ante la inminente insolvencia de la empresa
condenada, de manera que el estudio respecto de la inminencia del perjuicio
carecía de todo fundamento. Tampoco se está frente a una tutela que persiga
el reconocimiento de una prestación laboral, caso en el cual el juez
constitucional, previa ponderación de los hechos y circunstancias especiales
del caso concreto, habría de verificar ciertos requisitos como[1]:
(i) Que se trate de una persona considerada sujeto de especial
protección, como ocurre con las personas de la tercera edad; (ii) La
falta de pago de la prestación o su disminución, y que éste genere un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital.[2] (iii)
Que el afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial,
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) Que el
interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, por cuanto en el
caso concreto se está frente a prestaciones expresamente reconocidas por la
jurisdicción laboral, aspecto que sustrae al juez de tutela de la
necesidad del citado análisis.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA JURISDICCION
LABORAL MEDIANTE LA ACCION DE TUTELA-Protección del
derecho a la vida, la salud y el mínimo vital del demandante
SUSTITUCION PATRONAL Y PAGO SOLIDARIO DE CONDENAS EFECTUADAS POR LA
JURISDICCIÓN LABORAL-Caso en que mediante maniobras
de empresas se vulneró el principio del artículo 53 de la Constitución/PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS- Vulneración en caso en que
realmente hubo sustitución patronal
En relación con la sustitución patronal
tanto la jurisprudencia como la doctrina han identificado tres elementos para
que proceda su reconocimiento: (i) cambio de patrono, (ii) continuidad de la
empresa y (iii) continuidad del trabajador. Desde ese punto de vista se
encuentra probado que el contrato de concesión suscrito entre el Municipio de
Soledad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P., tenía por objeto entregar a ésta la infraestructura de propiedad del
Acueducto Metropolitano S.A., así como su área de operación, según autorización
otorgada por ésta al Municipio de Soledad a través de la asamblea de accionistas.
En este punto lo que realmente interesa a la Sala es poner de presente las
maniobras efectuadas por tales empresas con el fin de quebrar los presupuestos
atrás enlistados y enmascarar la sustitución patronal que en la práctica operaba,
vulnerando con ello el artículo 53 Constitucional que garantiza el principio de
la realidad sobre cualquier otro formalismo, ya que ni la ley ni los contratos
pueden menoscabar la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. En
esos términos, encuentra la Sala que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.,
pretendió disfrazar la realidad con la anuencia tanto del Municipio de Soledad
como de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P., pues de un lado, autorizó al Municipio de Soledad, para entregar a la
nueva empresa operadora su infraestructura y cederle su área de operación, a
cambio de que ésta asumiera un pasivo a favor de Electricaribe S.A., y de otro,
desvinculó -sin autorización administrativa- a sus trabajadores y ordenó el
cierre de sus instalaciones, lo cual sin mayor esfuerzo revela una relación de causalidad entre la entrada en
operación de la empresa Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., prestando el
servicio de acueducto y alcantarillado en el área de operación del Acueducto
Metropolitano S.A., de un lado, y el cierre de instalaciones del Acueducto
Metropolitano S.A. E.S.P., acompañado del consecuente despido colectivo de sus
trabajadores, por el otro.
Referencia: expediente T-2117296
Acción de tutela instaurada por Emiro Rafael Rambao de la Hoz contra
el Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial–, Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral- y Juzgado
Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de tutela promovida por el
ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz a través de apoderado.
I. ANTECEDENTES.
1.1 Hechos.
El ciudadano
Emiro Rafael Rambao de la Hoz, instauró el día 25 de septiembre de 2008, a
través de apoderado, acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la
Judicatura -Rama Judicial-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral- y Juzgado Segundo Civil del
Circuito del Municipio de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital, trabajo e igualdad con
fundamento en los siguientes hechos:
1.1.1 El señor Emiro Rafael Rambao se encontraba vinculado
mediante contrato individual de trabajo a la empresa Acueducto Metropolitano S.A.
E.S.P., entidad de la cual fue desvinculado de manera unilateral y, sin justa
causa, el 25 de enero de 2002.
1.1.2 Ante tales circunstancias, el actor inició
de forma conjunta con otros trabajadores igualmente desvinculados, proceso
ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., con el fin de
que se declarara: (i.) El cierre ilegal de sus instalaciones; (ii.) El despido
colectivo de sus trabajadores sin autorización legal; y (iii) La responsabilidad
solidaria, por el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales a que
hubiese lugar, de cada uno de los socios de la empresa Acueducto Metropolitano
S.A. E.S.P.. Para el efecto identificó como socios a: El Municipio de Soledad, Municipio
de Galapa, Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla S.A., Gran
Central de Abastos del Caribe S.A. –Granabastos S.A.-, Industrias Colombia –
Marco Eliécer Srendi y Compañía Inducol.
1.1.3
Mediante Sentencia A.J.O. No. 011-2004 de 21 de
mayo de 2004 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito del Municipio de
Soledad, se reconoció la ilegalidad del cierre de instalaciones de la empresa
prestadora de servicios públicos, así como del despido colectivo y, en consecuencia,
ordenó a la empresa prestadora de servicios públicos el pago de las
indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes.
En la misma providencia, el Juez de instancia declaró que los socios
del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., no eran solidariamente responsables con
ésta del pago de tales indemnizaciones y prestaciones sociales con fundamento
en los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de
Comercio.
Dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal
de Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral-, mediante
sentencia de 14 de septiembre de 2005.
1.1.4
Ante la renuencia en el pago de tales condenas
por parte del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., el actor se vio obligado a iniciar
proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del
Municipio de Soledad; despacho que, por mandamiento de pago de 2 de mayo de
2007, decretó el embargo y retención de cualquier depósito bancario de que
fuese titular la empresa operadora de servicios públicos; sin embargo, se
abstuvo de ordenar el embargo del bien inmueble de propiedad de la sociedad al
considerar que este se encontraba destinado a la prestación del servicio
público.
1.1.5
Por escrito de 20 de septiembre de 2007 el
apoderado del señor Rambao insistió en la práctica de medidas cautelares frente
a los bienes inmuebles de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.,
dicha solicitud fue atendida mediante auto de 10 de diciembre de 2007, en el
cual se resolvió no acceder al decreto de las medidas solicitadas. No obstante,
ante la solicitud de pruebas ordenada dentro de esta etapa de revisión, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, reconoció, mediante oficio de 20
de marzo de 2009, que incurrió en un error al abstenerse de ordenar el embargo
de bienes de propiedad de la sociedad prestadora de servicios públicos.
Así las cosas, el citado despacho mediante auto de 17 de marzo de
2009, dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la empresa Acueducto
Metropolitano S.A., el cual ya había sido materia de medida cautelar en otro
proceso, aspecto que evidencia que a la fecha no se ha producido el pago de
las prestaciones e indemnizaciones debidas al señor Emiro Rafael Rambao.
1.1.6
El actor atribuyó el despido colectivo de los
trabajadores, a la celebración de un contrato de concesión entre el Municipio
de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla
S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., el día 4 de diciembre
de 2001, para la operación de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado; contrato mediante el cual el Municipio de Soledad -debidamente
autorizado por el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.-, transfirió a la Triple
“A” de Barranquilla S.A. E.S.P., tanto el área servida como los bienes e
infraestructura de operación del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., a cambio
de que la nueva operadora asumiera un pasivo con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,
hasta por la suma de $1.200.000.000..
En concepto del actor, con esta maniobra el Acueducto Metropolitano
S.A. E.S.P., se quedó sin bienes para responder por sus pasivos laborales y, de
esta forma eludir la figura de prelación de pagos prevista en los artículos
2493 y siguientes del Código Civil.
1.1.7 Agregó el demandante que a la fecha
de presentación de la tutela -25 de septiembre de 2008- y, desde el año 2002,
el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., no registra actividad ni tiene gerente.
1.18
El actor es una persona de 77 años, que no se
encuentra en capacidad de laborar pues padece de parkinson y trastorno
depresivo ansioso, según certificación médica emitida en el año 2006,
enfermedad evolutiva que requiere de tratamiento médico permanente.
1.1.9 Si bien la demanda se dirigió formalmente
contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral- y, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, en sentido material y, de
acuerdo con las pretensiones de la demanda, aquella también se dirigió contra
el Concejo Municipal de Soledad, el Municipio de Soledad y la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de
Barranquilla S.A. E.S.P., razón por la cual la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia procedió a vincularlos dentro del trámite de la
acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y
defensa, sin obtener respuesta alguna.
1.2 Solicitud de tutela.
Por los motivos
expuestos, el demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 25 de
septiembre de 2008 ante la Sala de Casación Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral, se declare que:
1.2.1.“El contrato de concesión y la sentencia
2003-1267 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en
primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión, de fecha septiembre 14 de 2005
vulneró sus derechos fundamentales constitucionales tales como derecho a la
vida, derecho al trabajo, derecho a la salud, mínimo vital por tal motivo
recurro a esta acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos
vulnerados.”.
1.2.2 “Que se aclare la sentencia 2003-1267 proferida
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y
ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
Sala Cuarta de Decisión, de fecha septiembre 14 del año 2005 en el sentido de
establecer a quién le corresponde cancelar los pasivos laborales, si es al Municipio
de Soledad o a la empresa Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A. S.A. E.S.P. dado que son los beneficiarios
del contrato de concesión del Acueducto Metropolitano.”.
1.2.3 Que son “[…] administrativamente
responsable (sic) a las entidades accionadas MUNICIPIO DE SOLEDAD, Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. TRIPLE A S.A. E.S.P. y al
CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD, para que repare e indemnice los daños colectivos
tales como MÍNIMO VITAL, DERECHO LABORAL DEL TRABAJO, DERECHO A LA VIDA,
DERECHO A LA SALUD, que han violado estas entidades, con la entrega en
concesión del ACUEDUCTO METROPOLITANO a veinte años (20 años) sin antes
cancelarnos las prestaciones sociales, además de tener fallos favorables en las
sentencias 2003-1267 proferidos por el juzgado Segundo Civil del Circuito de
Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de decisión, de fecha septiembre 14
del año 2005.”
1.3 Intervención de las partes demandadas.
1.3.1 Consejo Superior de la Judicatura.
Consideró el
Consejo Superior de la Judicatura que la tutela instaurada debe declararse
improcedente, en razón a que en los fallos proferidos por la jurisdicción
laboral se condenó efectivamente a la empresa prestadora de servicios públicos
al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales derivadas del despido
injusto. A su juicio, la aclaración de sentencia que por esta vía se solicita
pudo ser obtenida dentro del término de ejecutoria de las providencias emitidas,
de conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del C. de P. C..
1.3.2 Municipio de Soledad.
Para el
Municipio de Soledad la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar que se le declare
responsable de los pagos ordenados por la jurisdicción laboral. Adicionalmente,
señaló el Municipio que si bien el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.,
funcionó en su territorio, la entidad responsable de la concesión con dicha
empresa fue el Departamento del Atlántico, el cual eventualmente, debería asumir
cualquier obligación derivada de la actividad de la empresa prestadora de
servicios públicos.
1.3.3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
Entiende el
Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla que resulta improcedente la tutela
contra una providencia judicial adoptada por mayoría de la Sala Cuarta (hoy
Sala Tercera) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Corporación que fundó su decisión en el estudio del artículo
36 del C.S.T., según el cual, sólo son solidariamente responsables frente a las
obligaciones laborales los miembros de las sociedades de personas, aspecto
reconocido mediante la Sentencia C-865 de 2004 de la Corte Constitucional, por la
cual se analizó la exequibilidad del artículo 252 del Código de Comercio y se reconoció
que no era posible aplicar dicha responsabilidad solidaria en sociedades de
capital, como las anónimas, ya que de conformidad con el artículo citado los
socios responden hasta el monto de sus aportes, de forma que cualquier
responsabilidad solo podría ejercitarse hasta concurrencia de los activos
sociales.
Adicionalmente,
manifestó el Tribunal que se trata de una tutela que se presentó tres años
después de la expedición de las providencias que el actor estima vulneran sus
derechos fundamentales, con lo cual el carácter de inmediatez de la tutela
pierde todo sentido y alcance.
1.4 Pruebas.
1.4.1 Fotocopia de los fallos proferidos por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad tanto en el
proceso laboral ordinario como en el proceso ejecutivo laboral y del proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fls. 37 a 80
del cuaderno 3 y Fls 55 a 66 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia).
1.4.2 Fotocopia del contrato suscrito por
el Municipio de Soledad con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla
S.A. E.S.P.. (Fls 6 a 31 del cuaderno 3)
1.4.3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía No.868.259
mediante la cual se confirma que el ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz es
una persona de 77 años de edad.
1.4.4 Fotocopia del certificado emitido por
el grupo funcional de psiquiatría y rehabilitación ESE C.A.R.I. del Atlántico
de fecha 6 de abril de 2006, en la que se diagnóstica al señor Emiro Rafael
Rambao enfermedad de parkinson.
1.4.5 Las pruebas recaudadas con ocasión de auto de
11 de marzo de 2009 recibidas del Juzgado Segundo Civil del Circuito del
Municipio de Soledad y de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en las que se da cuenta de la inefectividad del proceso
ejecutivo laboral adelantado por el actor, el estado de inactividad del
Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., quien además no ha renovado su matricula
mercantil desde el año 2001, ni su registro en la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y, la transferencia de bienes y área de operación a
favor de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P.. (Folios 9 a 63 del Cuaderno
Principal)
1.5 Sentencia objeto de revisión.
1.5.1 Es
objeto de revisión la sentencia de 14 de octubre de 2008, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cabe precisar que en
esta instancia la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al proceso al Municipio
de Soledad, Concejo Municipal de Soledad y a la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A. E.S.P., como
beneficiaria de los bienes y cesión del área de operación del Acueducto
Metropolitano, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción. Sin embargo, vencido el término otorgado por esta Corporación no
hubo respuesta.
La providencia materia de revisión negó el amparo solicitado por el demandante,
reiterando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
mantiene el criterio de improcedencia de la tutela contra providencias
judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten
violados de forma evidente los derechos constitucionales fundamentales; vulneración
que no se configuró en el presente caso.
Señaló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que
el actor pretende que se declare una solidaridad que fue ampliamente discutida
en las dos instancias del proceso laboral ordinario, para cuyo estudio se tuvo como
referente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia
C-865/04 de la Corte Constitucional, en la que fue materia de estudio el
artículo 252 del Código de Comercio, en el cual se dispuso que en las
sociedades de capital, como las anónimas, los socios responden hasta el monto
de sus aportes.
Adicionalmente, dejó constancia la Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral que, en el presente caso no encontró justificación alguna
que explique la inactividad del accionante, si se tiene en cuenta que la
providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la
cual se confirmó la de primera instancia, se profirió el 14 de septiembre de
2005 y, la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es,
tres años después.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto
del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
2.1 Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones
pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.
2.2 Problema jurídico.
Debe la Sala
establecer si en los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Jurisdicción
Laboral, se incurrió en una vía de hecho en consideración a que en éstos se
omitió establecer a quién, además del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.,
correspondía el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales
reconocidas a favor del actor con ocasión del cierre ilegal de instalaciones y despido
colectivo efectuado por la citada empresa. Lo anterior, en consideración a que
el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., carece de activos para atender tales
obligaciones en razón a que autorizó al Municipio de Soledad su trasferencia a la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.
Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., .
En la misma
línea debe la Sala establecer si es viable por vía de tutela, como mecanismo
definitivo, ordenar a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., el pago de las
condenas ordenadas por la jurisdicción laboral al Acueducto Metropolitano S.A.
E.S.P., con fundamento en una sustitución patronal que obró como consecuencia
de que su infraestructura y área de operación fueron trasferidas a la Triple A
de Barranquilla S.A. E.S.P., al tiempo que se producía el despido colectivo y
cierre de instalaciones del Acueducto Metropolitano.
A partir de este
marco fáctico la Corte debe iniciar su análisis determinando:
(i)Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia. (ii). Estudio del requisito de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. (iii)
Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo por no existir
otro medio de defensa judicial. (iv) Reconocimiento de sustitución
patronal y pago solidario de las condenas efectuadas por la Jurisdicción
Laboral.
2.3
Fundamentos y consideraciones.
2.3.1 Procedencia de la Acción de Tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2.3.1.1 Conforme al precepto contenido en el
artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una
amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las
providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta
atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles
mediante sentencia C-543 de 1992 al considerar que valores como la seguridad
jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en
tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno
que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones
de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los
derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
2.3.1.2 El caso materia de tutela
plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la
jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la
acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra
providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos
fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de
su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que
sentencias como la T-079 de 1993[3] y T-158 de 1993 precisaron
un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos
fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia
para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de
la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose
prerrogativas no previstas en la ley.
2.3.1.4 En esa
dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el
enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo
cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra
aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó
(4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y
reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de
2001 y SU-159 de 2002.
2.3.1.5 Esa misma evolución
jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho
declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[4]
que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”[5]. Al respecto,
en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
2.3.1.6 Cuota importante en la mencionada evolución jurisprudencial la aportó
la Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes
jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad
con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código
de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador
no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el
recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su
libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de
la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la
protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública.
En esta sentencia, se advirtió
expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía
cuando se cumplía con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de
estos distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de
la tutela, y otros de carácter específico, que tocaban la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesta.
Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional[6].
(…)’.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
De la misma forma, el fallo enlistó varias causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, entre ellas:
“25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
“i. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto)
Una vez precisado el marco conceptual de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pasa la Corte a examinar si en el presente caso se
configura un requisito especial de procedibilidad que autorice el estudio y
modificación de las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción
Laboral que son materia de reclamo.
2.3.2 Verificación de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
Acude el
demandante a la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del
Municipio de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, con el fin de que se aclare a quién corresponde el pago de las
obligaciones pecuniarias ordenadas por vía judicial y no cubiertas por la
sociedad Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.. Esta situación obliga a analizar sí
en el caso particular se incurrió en una vía de hecho imputable al operador
jurídico, ya sea por omisión en la aplicación de disposiciones normativas o por
haber otorgado a las normas pertinentes un alcance diferente. De no estarse en
las hipótesis anteriores, carecería esta Corporación de facultad para modificar
el alcance de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral.
Así, al revisar la
parte resolutiva de los fallos materia de tutela, se encuentra que tanto en la
primera como en la segunda instancia se negó la solicitud del actor dirigida a que
se declarara la solidaridad entre el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. y sus
socios, frente al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales
reconocidas a propósito del despido colectivo injusto. Para resolver de tal
manera, consideraron en la parte motiva que existe responsabilidad solidaria
frente a las obligaciones que emanen del contrato de trabajo entre las sociedades
de personas y sus miembros y de estos entre si, en los términos del artículo
36 del Código Sustantivo del Trabajo, más no respecto de los socios en
sociedades de capital, como las anónimas, evento en el cual aquellos sólo
responden hasta la concurrencia de sus aportes, de conformidad con el artículo
252 del Código de Comercio.
A tal conclusión
arribaron tanto el a quo como el a quem, con fundamento en la sentencia
C-865 de 2004, cuyos efectos son erga omnes, en la cual se revisó la
constitucionalidad del artículo 252 del Código de Comercio, interpuesta con el
propósito de enervar un vacío legislativo que, a juicio del actor, comprometía
derechos irrenunciables de los trabajadores y pensionados ante el
incumplimiento injustificado de las sociedades de capital de sus acreencias
laborales. En dicha providencia se concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Del derecho de asociación.
‘( …) 17. De conformidad con lo previsto en el
artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo dispuesto en el artículo 189
(numeral 24) de la Constitución Política, le corresponde al legislador regular
no sólo la denominación de las tipologías societarias (tales como, sociedades
colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, anónima, mixta, etc.),
sino también definir la preservación de sus atributos como personas jurídicas[14].
(…)’
‘(…) Dentro de ese ámbito preciso de
competencia, el legislador creó dos grandes categorías de sociedades
reconocidas por la doctrina societaria. Por una parte, las sociedades de riesgo
ilimitado o sociedades de personas (intuitus personarum) y, por otra, las
sociedades de riesgo limitado o sociedades de capital (intuitus pecuniae o rei).
‘(…)La extensión de la responsabilidad de
los socios de las sociedades de personas, por las obligaciones del ente moral,
igualmente tiene expresión legal en materia laboral y tributaria. Dicen al
respecto las normas:
“Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
36. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las
obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y
sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta
el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una
misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.
“Estatuto Tributario. Artículo 794. Los
socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden
solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años
gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo
durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja
expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra
sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que
trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a
anónimas (...)”.
A contrario sensu, en las denominadas
sociedades intuitus pecuniae, tal y como ocurre con las sociedades anónimas, el
legislador estimó prudente salvaguardar la limitación de riesgo como
manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad, en aras de dar
preponderancia a otras finalidades constitucionalmente admisibles, tales como,
permitir la circulación de riqueza como medio idóneo para lograr el desarrollo y el
crecimiento económico del país.
Sin embargo, a pesar de su innegable
importancia para el desarrollo del sistema económico, la limitación de
riesgos a favor de los socios de las sociedades anónimas no puede considerarse
un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos personales o
reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Es precisamente en su
relatividad intrínseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los
derechos de los demás o de impedir su desarrollo abusivo como medio de
defraudación o engaño, o en últimas, en interés de preservar la moral pública,
la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, que el
legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades,
en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el
propósito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio
frente algunas obligaciones (…)’
‘(…) En
conclusión, el legislador bien puede crear sociedades de riesgo limitado o
ilimitado, como personas jurídicas con patrimonio propio distinto de los
socios. Así mismo, le corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar
los atributos de la sociedad, pudiendo entonces levantar la limitación de
riesgo, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales y específicas
que ameriten dicha determinación. Por último, la adopción de un modelo de
responsabilidad, corresponde igualmente a la competencia de configuración
normativa del legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios
y derechos previstos en la Constitución, en especial, las cargas de
razonabilidad y proporcionalidad.” (Resaltado fuera de texto)
Al revisar los fallos materia de reclamo,
no se advierte que los jueces laborales hayan incurrido en vicio sustantivo
alguno derivado de su negativa para declarar la solidaridad respecto de los
socios del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., pues resulta evidente en los
términos de la jurisprudencia trascrita que el juez laboral carecía de toda competencia
para declarar una solidaridad que se encuentra limitada expresamente por la ley
sustantiva respecto de las sociedades de personas.
De otra parte, carecía también el juez
laboral de toda competencia para declarar cualquier responsabilidad en cabeza
del Municipio de Soledad o del Concejo Municipal, en tanto respecto de aquellos
no se depreca vínculo laboral alguno, de manera que éstas entidades, en el
evento de ser responsables de una posible defraudación, sólo podrían ser
perseguidas por los causes de la jurisdicción contenciosa o de la jurisdicción
ordinaria, según la causa de que se trate.
En lo que respecta al contrato de
concesión suscrito entre el Municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., en el cual se consagró la
cesión del área de operación y el traspaso de bienes del Acueducto Metropolitano
S.A. E.S.P., según autorización otorgada por la asamblea de accionistas al
Municipio de Soledad, se advierte de los documentos que obran dentro del
proceso, que los trabajadores despedidos eran ajenos a las negociaciones que se
adelantaban entre las empresas de servicios públicos y el Municipio de Soledad,
de manera que desconocían el alcance de tales acuerdos y, en consecuencia, se
limitaron a dirigir su reclamo contra el Acueducto Metropolitano, razón por la
cual las circunstancias que hoy se avizoran no fueron materia del proceso
laboral ordinario.
Si bien al juez laboral de primera
instancia se le reconoce la facultad de proferir sentencias con alcance extra y
ultra petita, dicha potestad no es arbitraria, en tanto exige ciertas
condiciones de aplicación, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corte[15]:
“Nuestro Código Procesal del Trabajo
consagra en su artículo 50, parcialmente acusado en la demanda sub examine, la
facultad de los jueces laborales de primera instancia, para fallar extra o
ultra petita, es decir, a condenar al pago de pretensiones diferentes a las
solicitadas en el libelo o por sumas mayores de las demandadas (…)’
‘(…) 1. La potestad consagrada en la norma
acusada, tiene un contenido extraordinario con respecto a las pretensiones
formuladas, en cuanto diverso y adicional a lo pedido (extra petita) o en
cuantía superior a lo solicitado (ultra petita), cuando la misma se deduzca de
la normatividad vigente a favor del trabajador, y en cuanto no le haya sido
reconocida con anterioridad.
Así pues, la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los
jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que “...desborden lo
pedido en la demanda, a condición de que “los hechos que los originen hayan
sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”.”, toda vez que las
facultades extra o ultra petita en el juicio laboral “... han sido reconocidas
por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de
los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho
laboral y el interés social implícito en él.”.
’(…)2. El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales
de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento
de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan
debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que
los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo
sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “ puede de
confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es
acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro
del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo
contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de
donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco
agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus,
garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido
proceso (C.P., arts. 29 y 31).
Desde ese punto de vista, si bien resulta
de bulto que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., defraudó a sus
trabajadores al omitir la aplicación de la figura de
“prelación de créditos” prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código
Civil y que tal situación se ha agravado en consideración a la edad y estado de
salud del tutelante, no encuentra esta Sala que tal circunstancia pueda imputarse
a una vía de hecho de los jueces laborales, quienes llegaron hasta donde la ley,
su competencia y su conocimiento fáctico les permitió.
Por lo expuesto, la Corte no encuentra
procedente acceder a la solicitud del accionante dirigida a ordenar que se
aclaren las providencias emitidas por la jurisdicción laboral en punto a que se
establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el pago de las
obligaciones laborales insolutas, en tanto no se encontró probada ninguna vía
de hecho que así lo autorice.
No obstante, la Corte procederá a
establecer sí puede habilitarse la acción de tutela directamente contra la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., como
mecanismo definitivo, al encontrar evidencias suficientes de su solidaridad respecto
del pago de las sumas insolutas ordenadas por la Jurisdicción Laboral, con el
fin de tutelar los derechos fundamentales del señor Emiro Rafael Rambao.
2.3.3
Procedibilidad de la acción de tutela en
el caso concreto como mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa
judicial.
La acción de
tutela se caracteriza porque procede bien como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable o bien al no existir otro medio de defensa
judicial, según lo prescribe el artículo 86, inciso tercero de la Constitución
Política y, el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En el primer
caso, jurisprudencia reiterada de esta Corte coincide en autorizar la acción de
tutela, de manera excepcional, cuando a pesar de existir medios de defensa
judicial idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales.
Así, cuando la
acción de tutela se plantea como mecanismo transitorio, es preciso demostrar
que la misma es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual según
la jurisprudencia de esta Corporación debe: i) Ser inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii)
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) Requerir medidas
urgentes para conjurarlo; y iv) Suponer la impostergabilidad de la
tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.[16]
Pues bien, en el
caso concreto el juez de tutela, esto es, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia desestimó la demanda en consideración a que, en su
concepto, no se cumplió con el requisito de inminencia exigido por la ley y la
jurisprudencia, para autorizar la tutela como mecanismo subsidiario dirigido a
evitar un perjuicio irremediable[17].
Frente al
requisito de inminencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia señaló que este requisito no se cumplió, en atención a que el fallo
de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral- se profirió el 14 de septiembre
de 2005 y la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es,
tres años después. De esta manera arribó a la conclusión de la improcedencia de
la acción de tutela incoada.
Al respecto,
conviene precisar que esta Corte encuentra que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, paso por alto dos circunstancias: 1. Que el
actor con posterioridad al fallo del 14 de septiembre de 2005, se vio avocado a
instaurar demanda ejecutiva laboral dirigida a proveer el pago de las
prestaciones e indemnizaciones a que fue condenado el Acueducto Metropolitano
S.A. E.S.P., de manera que mediante auto de 10 de diciembre de 2007 el juez de
conocimiento ordenó el embargo de algunas cuentas de la sociedad prestadora de
servicios públicos y se abstuvo de ordenar otros embargos, los cuales solo
fueron ordenados mediante auto de 17 de marzo de 2009, lo que permite advertir
que el actor obró de manera diligente al agotar todas las instancias legales autorizadas
a la Jurisdicción Laboral para obtener el pago de lo debido, con lo cual se
verifica la actualidad del perjuicio. 2. Que la tutela no se interpuso
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino como
mecanismo definitivo para lograr la efectividad de una sentencia judicial
frente a la cual no existe ningún otro mecanismo de defensa que permita
materializarla, pues el proceso ejecutivo laboral no fue eficaz ante la
inminente insolvencia de la empresa condenada, de manera que el estudio
respecto de la inminencia del perjuicio carecía de todo fundamento.
Tampoco se está frente a una tutela que persiga el reconocimiento de
una prestación laboral, caso en el cual el juez constitucional, previa
ponderación de los hechos y circunstancias especiales del caso concreto, habría
de verificar ciertos requisitos como[18]: (i)
Que se trate de una persona considerada sujeto de especial protección, como
ocurre con las personas de la tercera edad; (ii) La falta de pago de la
prestación o su disminución, y que éste genere un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.[19]
(iii) Que el afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y
judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) Que
el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el
medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, por cuanto en
el caso concreto se está frente a prestaciones expresamente reconocidas
por la jurisdicción laboral, aspecto que sustrae al juez de tutela
de la necesidad del citado análisis.
Con base en los
anteriores considerandos, la Sala concluye que a pesar de que la presente
tutela no es procedente contra las providencias proferidas por la Jurisdicción
Laboral por no encontrarse probada una vía de hecho, si resulta procedente como
mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa judicial, que permita
hacer efectivas las condenas reconocidas mediante sentencia proferida por la
Jurisdicción Laboral, máxime si el actor es un sujeto de especial protección constitucional
por tratarse de una persona de la tercera edad en grave estado de salud.
2.3.4 Reconocimiento de sustitución patronal y
pago solidario de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral.
En numerosas oportunidades la Corte Constitucional, a través de sus
diversas Salas de Revisión, ha afirmado que la acción de tutela es mecanismo
expedito para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial,
como ocurre en el caso materia de revisión. La acción de tutela es, entonces,
el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada
por la Jurisdicción Laboral a favor del señor EMIRO RAFAEL RAMBAO, en orden a
proteger su derecho a la vida, la salud y mínimo vital.
Sin embargo, en el presente caso, el punto álgido del debate
jurídico lo constituye el hecho de que la empresa demandada y vencida dentro del
juicio laboral iniciado por el señor Rambao y otros, esto es, el Acueducto
Metropolitano S.A. E.S.P., se encuentra en estado de iliquidez y, por ende, en imposibilidad
de cumplir con la orden judicial contenida en la sentencia laboral, entre otras
cosas, porque su área de operación e infraestructura fueron cedidos, con
anterioridad al despido colectivo, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado
y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., lo cual fue suficientemente probado dentro
de la presente acción de tutela[20].
En virtud de lo enunciado debe revisar esta Sala si cabe solidaridad
frente al pago de las condenas reconocidas a favor del actor por la
Jurisdicción Laboral, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barrranquilla S.A. E.S.P. -la cual fue debidamente vinculada a esta acción de
tutela-, por configurarse una sustitución patronal, en tanto el juez de tutela
no puede pretermitir el examen y definición de ese punto, pues, de lo
contrario, no tendría razón alguna la acción de tutela interpuesta, ya que lo
que se encuentra en juego es si cabe impartir una orden de pago a un empleador
sustituto.
En ese sentido, ninguna incidencia tiene que la empresa Triple “A”
de Barranquilla S.A. E.S.P., no hubiese sido parte en el juicio laboral
adelantado por el actor contra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., puesto
que, el juez laboral no estaba legalmente obligado a hacerla comparecer al
juicio, menos aún, si desconocía las negociaciones surtidas entre las empresas
prestadoras de servicios públicos y el Municipio de Soledad.
Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo
establece que existe sustitución patronal siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, cuando no exista variación en el giro de sus
negocios o actividades; en el mismo sentido el artículo 68 del Código
Sustantivo consagra que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni
modifica los contratos existentes y, finalmente, el artículo 69 establece que el
antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que
a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél.
Desde ese punto de vista la institución de la sustitución patronal
tiene por finalidad y, así se ha reconocido por la jurisprudencia desde siempre
“amparar
a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de
trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la
empresa”[21]. Al comentar este
artículo la doctrina ha manifestado que lo que el artículo 68 pretendió
establecer fue una “[…] desconexión completa entre la suerte de los trabajadores
y las operaciones financieras o mercantiles que puedan ocurrir en relación con
la empresa. No siendo parte en la negociación, los trabajadores tampoco pueden
ser sus víctimas[22]”. Desde esa óptica nada
impide que se vincule al nuevo patrono cuando esté en trámite un juicio, tal y
como lo ha reconocido expresamente esta Corporación[23]:
“Así entendido, uno de los
derechos que se cede o que es susceptible de traspaso por la sustitución, es el
de comparecer al juicio; y por consiguiente, si al momento en que se haga la
sustitución hay litigios pendientes en los cuales esté comprometida la entidad
económica, y de cuyas resultas pueda sobrevenir un compromiso para ella, el
nuevo patrono puede y debe hacerse parte en el juicio; si no lo hace
(porque los jueces no están obligados a notificarle el curso del juicio cuando
se opera una sustitución patronal, no será ello culpa de la cuestión procesal,
ni lo será del trabajador, sino, simplemente, porque la ley no prevé esa
notificación especial. Pero como quien está comprometido de todas maneras en
las responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado lugar el
juicio es la empresa y no personalmente el patrono, es lógico
entender que al sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono
sustituto, puesto que en el fondo lo que persigue es que los bienes económicos
que constituyen el patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las
prestaciones sociales y de los salarios que se causaron por motivo del contrato
de trabajo (…)’
’(…) Este criterio cobra mayor fuerza cuando se trata de obligaciones de
hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo empleador, y que, por el
contrario, la facticidad de su cum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.