T-401-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-401/08
CEDULA DE
CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
CEDULA DE
CIUDADANIA-Orden de iniciar los trámites y
procedimiento necesarios para su entrega
Referencia: expediente
T-1851519
Acción de
tutela instaurada por Rosa Benítez Bolaños y Maria Victoria Ordóñez Rodríguez contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral -, el 7 de
noviembre de 2007.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Rosa Benítez Bolaños y Maria Victoria Ordóñez
Rodríguez, de 87 y 60 años respectivamente, domiciliadas en el municipio de
Taminango, Nariño, interponen acción de tutela a través de apoderado contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil por supuesta violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica y de petición.
El 1 de junio de 2005 la señora Maria
Victoria Ordóñez Rodríguez solicitó la expedición de su cédula a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el 16 de junio de 2006 la señora Rosa
Benítez Bolaños pidió el cambio de su cédula, por el deterioro que presentaba,
a la misma entidad. Las accionantes manifiestan que a pesar de haber presentado
la documentación pertinente, hasta la fecha de presentación de la tutela, 28 de
septiembre de 2007, no han obtenido sus respectivas cédulas.
Aseguran que sólo les fue entregada una
contraseña que no sustituye a plenitud la cédula de ciudadanía, pues no pueden
salir del país, ni votar, ni abrir una cuenta bancaria. Finalmente indican que se
presenta un trato discriminatorio con los ciudadanos de pequeños municipios,
pues en las grandes ciudades el tiempo para expedir las cédulas es menor. En
consecuencia solicitan se ordene a la entidad accionada expedir las respectivas
cédulas de ciudadanía, o en caso de que se niegue la expedición de las mismas,
se fundamente debidamente la respuesta.
La Registraduría Nacional del Estado Civil,
mediante oficio del 6 de noviembre de 2007 dirigido al Tribunal Superior de
Pasto – Sala Laboral -, contestó la tutela y señaló que la cédula de la señora
Rosa Benítez Bolaños fue entregada a su titular el 1 de noviembre de 2007, para
lo cual adjunta el acta de entrega de la cédula.[2]
Mediante sentencia del 7 de noviembre de
2007, el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – negó el amparo por
considerar que no es procedente ordenar la expedición de cédulas de ciudadanía
o de su duplicado a través de la acción de tutela, pues dicha función le
compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. En varias sentencias, esta Corporación
ha reiterado la importancia que tiene la cédula de ciudadanía y las múltiples
funciones que cumple.[3] En sentencia C-511 de 1999,
M.P., Antonio Barrera Carbonell, la Corte indicó: “La Constitución y la ley
han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente
diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las
personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la
participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y
estimula la democracia”.
3. En sentencia T-964 de 2001, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, esta Corporación analizó un problema jurídico similar al
presente, en donde la Registraduría Nacional del Estado Civil demoró la
expedición de la cédula de ciudadanía de los distintos accionantes. En esta
oportunidad la Corte señaló:
“Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del
Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve
como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera
convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de
ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de
carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier
otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general.
“(…) La no expedición oportuna de la cédula de
ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como
organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo
a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos
fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte
que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales,
entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento
preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de
realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta
indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la
cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.
4. En el
presente caso, en relación con la expedición de la cédula de la señora Rosa Benítez
Bolaños, se tiene que en el expediente obra copia del acta de entrega de la
cédula de ciudadanía a su titular, la señora Benítez.[4]
En consecuencia, debido a que la situación material que llevó a la peticionaria
a interponer la acción de tutela ya ha sido superada, nos encontramos ante el
fenómeno de la carencia actual de objeto.[5] Sin embargo,
la expedición de la cédula de la señora Maria Victoria Ordóñez Rodríguez sigue
pendiente, por lo que se revocará el fallo de instancia y en su lugar, se
concederá la tutela. Por tanto, se ordenará a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, inicie los trámites y procedimientos
necesarios para que, en un término no superior a quince (15) días, entregue a
la accionante, Rosa Benítez Bolaños, su cédula de ciudadanía.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007),
proferida por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral -, y en su lugar a) CONCEDER
la tutela a los derechos fundamentales mencionados en la parte motiva de
esta decisión de Rosa Benítez Bolaños; b) declarar la carencia actual de objeto
respecto de la tutelante María Victoria Ordóñez Rodríguez.
Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que,
en un término no superior a quince (15) días, entregue a la señora Rosa Benítez
Bolaños su cédula de ciudadanía.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Folio 25 del expediente.
[3] Ver Sentencia T-964 de 2001, M.P, Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia
T-607 de 2002, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-773 de 2003, M.P,
Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-608 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Sentencia T-056 de 2006, M.P, Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-497 de
2006, M.P, Jaime Córdoba Triviño, T-610 de 2006, M.P, Humberto Antonio Sierra
Porto.
[4] Folio 25 del expediente.
[5] Ver Sentencia T-773 de 2003, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa,
Sentencia T-608 de 2005, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.