T-401-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-401/06
VIA DE HECHO-Evolución jurisprudencial/CORTE CONSTITUCIONAL-Estado
actual de la jurisprudencia sobre vías de hecho
DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de protección a madres cabeza de
familia se extienden a padres cabeza de familia
En desarrollo de los principios de igualdad y
protección especial del menor, la Corte ha admitido que las medidas de
protección de la mujer cabeza de familia puedan ser aplicables a los menores
que estén a cargo de un hombre que se encuentre en las mismas condiciones que
la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia. Es decir, las medidas de
protección que la ley ha señalado para los menores a cargo de una mujer cabeza
de familia, también pueden aplicarse en los eventos en los que sea un hombre
quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vista social y
económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos.
PRISION DOMICILIARIA-Aplicación de los beneficios de la ley 750
de 2003 tanto a madres cabeza de familia como a padres cabeza de familia
La ley 750 de julio 19 de 2002 expidió normas sobre el
apoyo especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la
mujer cabeza de familia. Norma que al ser parcialmente estudiada por la Corte
Constitucional en sentencia C-184 de 2003, fue declarada exequible en el
entendido que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el
derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se
encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para
proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del
hijo menor o del hijo impedido.
DERECHOS DEL NIÑO-No se vulneraron por la negativa de los
jueces penales de conceder la prisión domiciliaria a su padre
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la negativa de conceder la
prisión domiciliaria está amparada en suficientes elementos probatorios y
jurídicos
En el caso sub examine, no se encuentra probado ningún
defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que permita endilgarle
el vicio de la vía de hecho a las decisiones objeto de la acción de tutela, ni
menos aún, se encuentra establecida la violación de algún derecho fundamental
de los menores demandantes que haga procedente la concesión de la tutela
impetrada. Esto significa que contrario a lo afirmado por los menores
demandantes, la negativa de los jueces penales de sustituir la prisión
domiciliaria por la carcelaria se encuentra amparada en elementos probatorios y
jurídicos suficientes
Referencia: expediente T-1269932
Acción de tutela instaurada por Martha
Isabel y Hernando Rodríguez Daniels contra Juzgado Primero Penal de
Descongestión y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en la acción de tutela
presentada por los menores Martha Isabel y Hernando Rodriguez Daniels contra el
Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior de
Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 24 de marzo de
2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los menores presentaron acción de tutela
con el fin de que se amparen los derechos a la familia, educación y la vida,
entre otros.
1. Hechos.
Explican los demandantes Martha Isabel y
Hernando Rodriguez Daniels de 16 y 15 años respectivamente, que el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, encontró penalmente
responsable a su padre el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por
presuntos delitos contra la administración pública.
En consecuencia, el abogado defensor
solicitó el cumplimiento del fallo condenatorio mediante prisión domiciliaria,
con el fin de atender su condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, el
Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la petición realizada argumentando
carecer de competencia para ello. Hecho que hizo que se instaurara una acción
de tutela anterior.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, concedió la acción y dispuso que se decida de fondo sobre la petición
presentada por el defensor de su progenitor relacionada con la aplicación de la
ley 750 de 2002.
Por ello, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Descongestión, al dar cumplimiento al fallo de tutela, resolvió la
petición, sin acceder a la solicitud de prisión domiciliaria, al considerar que
los menores no se encuentran en situación de abandono o en riesgo inminente.
Decisión que apelada fue confirmada en segunda instancia.
Ahora, mediante esta acción de tutela
consideran que la negativa del beneficio consagrado en la ley 750 de 2002, “obedece
a razones de conveniencia extrañas a los elementos jurídicos y
probatorios exigidos por tal normatividad y no consulta sus intereses como
menores, pues mantener a su padre en la cárcel afecta sus derechos
fundamentales” (fl 8)
Adjuntaron documentos pertinentes a esta
acción, entre otros, copias de las decisiones de los jueces demandados.
2. Trámite procesal.
El 18 de octubre de 2005, la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal, admitió la tutela y ordenó notificar al
señor Luis Hernando Rodriguez padre de los actores y a los despachos judiciales
demandados.
3. Respuesta dada por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Descongestión (fls 119, 120).
El juzgado demandado, señaló que el padre
de los actores se encuentra condenado a la pena de doscientos treinta y nueve
(239) meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación agravado,
peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso
homogéneo y heterogéneo, en la cual se negó la condena de ejecución condicional
y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, proceso que se encuentra en
apelación.
En relación a los hechos de la demanda,
manifestó que tanto la primera acción de tutela como la que hoy ocupa la
atención de la Corte, son coincidentes en sus demandantes y se fundamentan en
los mismos presupuestos de hecho, derecho y pretensiones. Es decir, nuevamente,
los menores actores solicitan que se tutelen “los derechos a la familia y el
amor” vulnerados presuntamente, por no haber los accionados dado aplicación
a las disposiciones contempladas en la ley 750 de 2002, al negarle el beneficio
de la sustitución de la prisión domiciliaria a su padre Luis Hernando Rodríguez
Rodríguez.
En consecuencia, el juzgado solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela, pues en el fondo este tema es
el mismo presentado con anterioridad.
4. Respuesta de la Magistrada del Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión (fls 133 y 134).
Sobre los hechos, señala que conoció tanto
de la apelación del auto de 19 de noviembre de 2004 que negó la detención
domiciliaria a favor del procesado Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, como de
la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Descongestión, que condenó entre otros a este procesado a
la pena principal de 239 meses de prisión por encontrarlo autor y penalmente
responsable de los delitos de peculado por apropiación, peculado por
apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo
y heterogéneo, a la vez que le fue negada la suspensión condicional de
ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Aclaró que en auto de 7 de enero de 2005,
así como en el fallo de segunda instancia de mayo 31 de 2005, la Sala confirmó
la improcedencia de la sustitución tanto de la detención, como de la prisión
carcelaria, por domiciliaria, pues estimó en esas dos oportunidades que el
procesado no cumplía copulativamente las exigencias subjetivas que para tal
fin exige la ley 750 de 2002; como tampoco las contempladas en la ley 906 de
2004.
Finalmente, se estimó que si bien el
procesado no era juzgado por alguna de las conductas punibles excluidas de los
beneficios de la ley 750 de 2002, no registraba antecedentes penales y además
es cabeza de familia, en atención a la prevención especial y general y al
peligro a la colectividad, como del estudio de su personalidad que se dedujo de
la información probatoria, la Sala concluyó que no se contaba con la certeza
de que Hernando Rodriguez, no colocará nuevamente en riesgo a la comunidad. Se
estudió que el efecto lesivo de las actividades ilícitas por las cuales fue
condenado, continuaba latente porque no solamente existían otros procesos
penales en curso, sino asuntos en otras jurisdicciones.
Por consiguiente, esta acción de tutela
debe ser declarada improcedente por no existir vulneración de los derechos
fundamentales cuestionados.
5. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 25 de octubre de 2005, La Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, denegó esta acción de tutela.
Se refirió a la prohibición del juez constitucional de
intervenir en las decisiones de otros jueces, a fin de respetar principios
superiores como la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica.
Señaló que los autos objeto de censura presentan de
manera coherente y sensata los argumentos probatorios y jurídicos por medio de
los cuales concluyen que no hay lugar a conceder el sustituto de la prisión
domiciliaria, por ausencia del denominado “elemento subjetivo” del artículo 1
de la ley 750 de 2002.
Por tanto, no se satisfacen las exigencias que, según
la jurisprudencia constitucional, habilitan la intervención excepcional del
juez de tutela para revisar providencias judiciales. En efecto, las
providencias demandadas no solo son fundamentadas razonablemente, sino que se
limitan a aplicar la ley, se alejan de lo arbitrario, de lo caprichoso, de lo
absurdo, del simple subjetivismo o de la negligencia extrema, esto es, ni de
lejos se asimilan a lo que se ha denominado vías de hecho.
6. Impugnación.
Los actores impugnaron la decisión del juez de
instancia, considerando que dicha providencia, no tuvo en cuenta los derechos
fundamentales a la niñez para estudiar la posibilidad de concederle a su padre
el beneficio domiciliario solicitado, ni siquiera se tuvo en cuenta la
situación de abandono en que se encuentran o la necesidad de que su padre esté
en el hogar, ya que no los acompaña ningún otro familiar cercano.
Afirmaron:
“Intentamos esta acción de tutela porque
vimos el último recurso para proteger nuestros derechos, dada la tristeza y el
pesar que tenemos al estar solos en nuestra casa sin compañía distinta a la de
los empleados y a la visita ocasional de algunos parientes.
Debido a la muerte de nuestra madre al
encontrarse nuestro padre en la cárcel, en este momento no tenemos a quien
acudir y nuestras necesidades tenemos que realizarlas nosotros mismos y
apoyarnos entre hermanos para salir adelante…..
….. Lo único que queremos es que se dé real
respuesta a nuestra petición, que se tengan en cuenta los hechos y la situación
en que nos encontramos, que aparte de cualquier otra consideración procesal,
se analice si mantener a nuestro padre en la cárcel está afectando o no
nuestros derechos fundamentales.”
7. Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia de diciembre trece (13) de dos
mil cinco (2005), La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó la decisión de instancia, al considerar que en las providencias
cuestionadas por esta vía, no se vislumbra proceder arbitrario o caprichoso de
los funcionarios que las profirieron. Por el contrario, están sustentadas en
disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la ponderación de
la situación fáctica reflejada en el expediente, con base en lo cual
concluyeron que no era viable otorgar al procesado el beneficio de la detención
domiciliaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
2.1. Los
demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la
educación y la niñez, por la negativa del Juzgado Primero Penal de
Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, de conceder a
favor de su progenitor el beneficio de la detención domiciliaria.
Señalan que
las decisiones de los jueces de instancia obedecen a elementos jurídicos y
probatorios ajenos a la normatividad exigida en la ley 750 de 2002, por tanto
desconocen sus derechos.
2.2. Los
despachos judiciales demandados se opusieron a esta acción de tutela por las
siguientes razones :
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Descongestión, manifestó que con anterioridad a
esta acción, los actores habían instaurado otra acción de tutela por las mismas
pretensiones, a través de la cual se consideró que su padre no era acreedor al
beneficio de la prisión domiciliaria. Ahora, nuevamente mediante esta acción
solicitan la aplicación de la ley 750 de 2002, sin que se vislumbre vía de
hecho que haga procedente el amparo impetrado.
Por su
parte, el Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la acción de tutela hizo un
breve resumen de los hechos, aclarando que en segunda instancia se confirmó la
improcedencia de la sustitución tanto de la detención como de la prisión
carcelaria por domiciliaria, pues en dichas oportunidades, se estimó que no se
cumplían las exigencias necesarias para hacer que el padre de los actores fuera
acreedor a dicho beneficio.
2.3. Los jueces que conocieron de esta
acción, la negaron.
Como primera medida, sentaron su posición
sobre la prohibición del juez constitucional de intervenir en las
determinaciones de otros jueces, a fin de respetar principios superiores como
la autonomía e independencia judicial. Posteriormente, y teniendo en cuenta la
jurisprudencia constitucional necesaria para la procedencia excepcional de la
tutela cuando existe vía de hecho, analizaron que la negativa de conceder el
sustituto de la prisión domiciliaria obedeció a la ausencia del denominado
elemento subjetivo contenido en el artículo 1 de la ley 750 de 2002, sin que
exista vía de hecho en las decisiones objeto de tutela.
2.4. Planteado así el presente asunto, debe
examinarse si en realidad existe vulneración de los derechos fundamentales
alegados por el demandante y si esta acción será o no procedente.
3.
Estado actual de la jurisprudencia sobre vía de hecho en la Corte
Constitucional.
La Corte en
un reciente pronunciamiento - sentencia T-066 de febrero de 2006[1]
- resumió el estado actual de la jurisprudencia constitucional respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, reafirmando el
carácter excepcional de la misma.
Dijo la
sentencia en mención:
“Ha señalado la
Corte Constitucional que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86
de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las
decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los
supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.
Su posición acerca de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o
vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de Sala
Plena así :
“(…) El panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia
de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos
sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones
que vulneran o amenazan derechos fundamentales”[2].
En recientes decisiones, inicialmente en
sede de revisión de tutela[3], y posteriormente en
juicio de constitucionalidad[4] se ha sentado una línea
jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una
redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión
de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de
derechos fundamentales.
Esta evolución de la doctrina
constitucional fue reseñada así en fallo reciente:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.”[5]
La redefinición de la regla
jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de
hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es
presentada así por la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[6]
Un importante esfuerzo por presentar de
manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales se concreta así:
“...(T)odo pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[7]
En decisión posterior de Sala Plena
se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales
específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones
judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos
fundamentales.
Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
i. Violación directa de la Constitución.”[10]
“en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,
situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del
Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[11]”.
Así
las cosas, no es cierto lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema en su actuación como juez constitucional, sobre la improcedencia
absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la
motivación del pronunciamiento que refiere en su fallo, (C- 543 de 1992), como
de la interpretación que la misma Corte ha hecho de esa sentencia y del
desarrollo posterior de su jurisprudencia, se infiere que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que
la misma Corte ha establecido.
Reitera
así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de
procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra
decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la
Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de
los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la
seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado[12].
Dentro de
este contexto, ha de proceder esta Sala a determinar si la decisión de los
jueces demandados, en el sentido de no conceder la sustitución de la prisión
carcelaria por domiciliaria, constituye una vía de hecho en los términos de la
providencia antes descrita y, si la misma, desconoce directamente derecho
fundamental alguno.
4.
Examen de las providencias judiciales atacadas.
Como
primera medida, para hablar de madre (o padre) cabeza de familia, resulta
necesario remitirse al artículo 2 de la Ley 82 de 1993 que define como tal, a “…quien
siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
los demás miembros del núcleo familiar.”
Así mismo,
de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución, el Estado apoya de manera
especial a la mujer cabeza de familia.
La Corte ha
señalado que esa protección especial para la mujer cabeza de familia se
explica, por una parte, por las condiciones de discriminación y marginamiento a
las que se ha visto sometida la mujer durante muchos años, y, por otra, por el
significativo número de mujeres que por diversos motivos se han convertido en
cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna
naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la
actividad de la que derivan el sustento familiar[13].
No obstante
lo anterior, en desarrollo de los principios de igualdad y protección especial
del menor, la Corte ha admitido que las medidas de protección de la mujer
cabeza de familia puedan ser aplicables a los menores que estén a cargo de un
hombre que se encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para
la mujer cabeza de familia.
Es decir,
las medidas de protección que la ley ha señalado para los menores a cargo de
una mujer cabeza de familia, también pueden aplicarse en los eventos en los que
sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de
vista social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de
otros recursos.
Ahora bien,
la ley 750 de julio 19 de 2002 por medio de la cual se expidieron normas sobre
el apoyo especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a
la mujer cabeza de familia señaló:
“Artículo 1° que
la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá cuando la infractora
sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el
lugar señalado por el juez en caso de que la victima de la conducta punible
resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño
personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad
judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a
las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental
permanente.
Norma que al
ser parcialmente estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-184 de
2003, fue declarada exequible en el entendido que, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a
los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer
cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso,
el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.
De acuerdo
con lo anterior, en el presente caso, para los menores que instauran la acción
de tutela, debe aplicarse a su padre los beneficios consagrados en la ley 750
de 2003, por cuanto tiene la condición de “padre cabeza de familia”,
pues su progenitora falleció.
Sin
embargo, los jueces de instancia acusados, consideraron que la ausencia
permanente de la señora Martha Catalina Daniels, madre de los menores no era
suficiente para determinar que estos se encuentren en situación de abandono o
desprotegidos, de manera tal que sea necesario conceder al señor Rodríguez Rodríguez
el beneficio de la detención domiciliaria.
La
providencia del Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá
demandado, explicó que si bien un procesado puede acceder a la detención
domiciliaria cuando se manifieste que sólo él, sin el apoyo de una pareja
estaba al cuidado de sus hijos, debe demostrarse que la privación de la
libertad trae como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente
para aquellos.
Por tanto,
al analizar el caso de los menores demandantes, que hoy ocupa la atención de
esta Sala, consideró que ellos no se encuentran en situación de abandono,
exposición o riesgo, pues observó la presentación de una familiar cercano al
procesado, de donde concluyó que de ninguna manera los jóvenes accionantes se
encuentran abandonados.
Recordó el
juez que la misma Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la
ley 12 de 1991, prevé la posibilidad que la separación de padres e hijos ocurra
como resultado de una medida adoptada por un Estado Parte como la detención, el
encarcelamiento, el exilio o la deportación, previéndose por el legislador
mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los
internos.
Aunado a lo
anterior, y para negar el beneficio solicitado por el señor Rodriguez, el juez
demandado señaló que él fue un hombre privilegiado, conocedor de la
administración pública y del sector privado, lo que lo llevó a la Dirección del
Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resultando su labor
contraria a los deberes que le fueron impuestos, pues permitió la defraudación
del erario público, gracias a su trabajo y posición social, razón por la que,
es difícil determinar que la comunidad no se verá sometida a riesgos si
permanece recluido en su domicilio, pues su actuar generó alarma social y
desestabilizó las principales instituciones del Estado.
Igualmente,
el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en segunda instancia, al resolver
el recurso de apelación interpuesto negó la detención domiciliaria.
En su
decisión el Tribunal advirtió que en este caso es necesario conciliar tanto los
derechos que tiene la sociedad, como los principalísimos que le asisten a la
familia, a los menores de edad y los conferidos por la ley 750 de 2002, para la
mujer cabeza de familia que se extiende a los hombres que tengan dicha calidad.
Por ello,
resaltó que aún cuando no se cuenta con sentencia condenatoria en firme, se
atenderá a lo dispuesto en el artículo 357 de la ley 600 de 2000, que dispone
que la detención podrá ser sustituida por la detención domiciliaria en los
mismos eventos y bajo las mismas condiciones de la prisión domiciliaria.
En relación
con el elemento subjetivo necesario para la sustitución de la medida, que exige
la ley 750 de 2002, consideró que en la ejecución de los hechos que han sido
motivo de investigación penal y el efecto lesivo de tales actividades ilícitas,
continúa latente, ya que han surgido no solamente procesos penales que aún se
encuentran en curso, sino muchos asuntos en otras jurisdicciones, razón por la
que no es factible afirmar que Luis Hernando Rodriguez Rodríguez, no colocará
en peligro a la comunidad, interviniendo en nuevos comportamientos que puedan
obstaculizar los procedimientos y resultados que se están adelantando.
De acuerdo
con lo anterior, para esta Sala de Revisión, en el caso sub examine, no se
encuentra probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental,
que permita endilgarle el vicio de la vía de hecho a las decisiones objeto de
la acción de tutela, ni menos aún, se encuentra establecida la violación de
algún derecho fundamental de los menores demandantes que haga procedente la
concesión de la tutela impetrada,
Esto
significa que contrario a lo afirmado por los menores demandantes, la negativa
de los jueces penales de sustituir la prisión domiciliaria por la carcelaria se
encuentra amparada en elementos probatorios y jurídicos suficientes, pues, de
acuerdo con sus providencias el señor Rodríguez le hizo daño al Estado y a la
comunidad, razón por la que al ser recluido en su domicilio puede someter en
nuevos riesgos a la colectividad “el peligro sobre la comunidad es real,
objetivo y latente” dice el Tribunal (fl 43).
Por tal
razón, no puede el juez constitucional sin fórmula de juicio emitir una orden,
con el fin de que el procesado sustituya la detención domiciliaria por la
carcelaria, so pretexto de amparar los derechos de los niños, por cuanto,
asumiría competencias propias de otros funcionarios judiciales, que como se ve,
después de un análisis sobre la situación de los menores, la ley 750 de 2003 y
la sentencia de esta Corporación C-184 de 2003, concluyeron que no era viable
conceder el beneficio solicitado.
Bastan
estas breves consideraciones para denegar el amparo deprecado y, en
consecuencia, confirmar la decisión de la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Civil de diciembre trece (13) de 2005.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de diciembre de
2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en la acción de tutela presentada por Martha Isabel y Hernando Rodriguez
Daniels contra el Juzgado Primero Penal de Descongestión y el Tribunal Superior
de Bogotá . Sala Penal.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente .Doctor Jaime Córdoba
Triviño
[2] Sentencia C- 590 de 2005.
[3] Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-
774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Sentencia C- 590 de 2005.
[5]
Ver, C – 590 de 2005.
[6] Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Ib.
[8]
Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP
Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625/00, MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[10]
Sentencia C- 590 de 2005.
[11]
Cfr. T- 1130 de 2003.
[12]
Cfr.Sentencia T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Ver al respecto, entre otras, las sentencias
T-414/93, C- 410/94 , C-034/99, C-371/00, C-184/03
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.