T-401-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-401/04
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición de informe
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Persona de la tercera edad y
discapacitada
El presente caso pocas dudas deja
respecto de la débil y disminuida situación de salud que padece el demandante,
pues las especificaciones de su situación podrían definirse de la siguiente
manera: persona de la tercera edad, con retardo mental congénito por
hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por sí mismo, fue
declarado inválido permanente según evaluación de la Caja Nacional de Previsión
y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicción
judicial. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad
manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del
perjuicio que afronta. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar
las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales,
y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se concederá la
tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la
resolución de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el
cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al
señor a gozar de la pensión de su fallecido hermano.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Razones que justifican orden de
reconocimiento a persona de la tercera edad y discapacitado
Las razones de justicia y de equidad
que dan lugar a tal determinación se sustentan en los siguientes hechos: 1. Aún
cuando el señor no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el
literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la
condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante, dependió
económicamente de él y luego de su muerte también, a través de la sustitución
pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su
sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de
incapacidad total (se trata de un interdicto así declarado por sentencia de
febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogotá), su condición de
persona de la tercera edad (65 años) y la incapacidad económica de éste y de su
curadora, quien no esta en capacidad de brindarle la manutención y los cuidados
especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y
mental. Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el
presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de
la sustitución pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni
perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta
tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar,
“tanto el funcionario administrativo como el judicial están obligados a dispensar
un especial tratamiento del asunto puesto a su consideración, so pena de
agravar las condiciones ya difíciles del solicitante”.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-814484
Acción de tutela instaurada por Cecilia
Yepes Pineda, en representación de su hermano Fernando Yepes Pineda contra la
Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción
de tutela instaurada contra Cajanal por Cecilia Yepes Pineda en representación
de su hermano Fernando Yepes Pineda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Cecilia
Yepes Pineda actuando en representación de su hermano Fernando Yepes Pineda,
persona incapaz e inválida por retardo mental permanente, interpuso acción de
tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, motivada por los siguientes
hechos que se transcriben de su demanda.
“Los señores
ROBERTO YEPES Y MARIA PINEDA contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia
católica en la iglesia parroquial de Líbano Tolima, el veintiocho de abril de
1930.
“Dentro de
esa unión matrimonial se procrearon a los siguientes hijos: Roberto (q.e.p.d.)
Estela, Fernando, Augusto, Cecilia y Lucía Yepes Pineda.
“El señor
Fernando Yepes Pineda desde su nacimiento presentó retardo mental congénito por
hidrocefalia perinatal y macrocefalia. En la actualidad dicha incapacidad que
lo ha acompañado toda su existencia le impide decidir por si mismo, trabajar y
procurarse una alimentación para una digna subsistencia.
“El señor
Fernando Yepes Pineda , desde su concepción vivió al lado de sus padres y
hermanos. Una vez llegada la mayoría de edad de algunos de sus hermanos estos
se emanciparon y su padre falleció. Quedando solo bajo el cuidado y dependencia
personal de su madre MARIA PINEDA Y SU HERMANO ROBERTO YEPES PINEDA.
“Su hermano
ROBERTO YEPES PINEDA cumplió los requisitos legales como servidor de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN como odontólogo, haciéndose acreedor de la pensión de
jubilación mediante resolución No.3454 del 8 de marzo de 1989;
“El señor
Roberto Yepes Pineda, falleció el 8 de diciembre de 1992. Su señora madre MARIA
PINEDA, lo sustituyó pensionalmente mediante resolución 36371 del 9 de
septiembre de 1993, por cuanto el causante no tenía
familia; para este momento dicha institución me manifestó la intención de que
la resolución de jubilación saliera a nombre de mi señora madre y de mi
hermano, lo cual en el instante fue imposible ya que no se tenía la sentencia
de interdicción judicial de FERNANDO YEPES PINEDA.
“La señora
MARIA PINEDA, falleció el 1 de abril de 1997 víctima de una trombosis cerebral
y arteriosclerosis. Desde el 1 de abril de 1997 el señor FERNANDO YEPES
PINEDA quedó bajo mi cuidado, siendo hoy su curadora , sin tener los medios
económicos para procurarse una vejez digna, ya que soy una persona de escasos
recursos y solamente le puedo proponder un techo y una baja alimentación.
“Para el 10
de abril de 1997 me empeñé con el firme propósito por lograr la sustitución
pensional para mi hermano, lo cal ha hecho que mediante oficios y directrices
verbales por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SE ORDENARA a) Valoración
de mi hermano FERNANDO YEPES PINEDA, ante el Jefe de Salud Ocupacional de dicha
entidad la cual lo calificó como inválido permanente por retardo mental; b) La
solicitud por parte de dicha entidad de la iniciación de un proceso de
interdicción judicial ante la justicia competente, lo cual realicé llevándose
a obtener sentencia del juzgado 17 de familia de Bogotá, otorgándome la
curaduría a mí.
“El día 27 de
noviembre de 1998 la señora Ligia Inés Torres Chaves , Jefe de División de
Salud Ocupacional de dicha entidad, manifiesta:
‘…….. la señora madre de familia Yepes Pineda aún vive
y por lo tanto, ella es quien tiene derecho a la pensión de sobreviviente de su
hijo fallecido ( si era soltero y no tiene otros beneficiarios)’
“Situación
esta contraria a la realidad , ya que la señora Maria Pineda falleció el 1 de
abril de 1997.
“Después de
una ardua lucha de ires y venires La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante
resolución del 29 de abril de 2002, manifiesta que el señor FERNANDO YEPES
PINEDA no tiene drecho a la pensión de su hermano por no encontrarse dentro
de los ordenes de sustitución pensional tipificados en la ley 100 de 1993.”
Luego del anterior relato, la accionante
considera que su hermano tiene derecho a la pensión de su hermano, dado que se
trata de una persona discapacitada de la tercera edad, y por lo tanto merece
protección especial. En apoyo de sus pedimentos cita sentencias de la Corte
Constitucional en donde se amparan los derechos de los disminuidos físicos y
mentales y anexa a su demanda los certificados de defunción de su hermano y de
su madre, fotocopia de los registros civiles, fotocopia de la resolución que
niega la pensión sustutiva a su hermano, y fotocopia de la resolución de
concede la pensión sustituva a su madre, y fotocopia de la sentencia de
interdicción judicial proferida por el Juzgado 17 de familia de Bogota el 21 de
febrero de 1998.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de primera instancia,
surtida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela
interpuesta con los siguientes argumentos:
1. La
acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia, ni para hacer
incumplir resoluciones, que es lo que se pretende en los pedimentos de esta
tutela. 2. Si contra la resolución del 29 de abril de 2002 a través de
la cual se le negó al señor Fernando Yepes Pineda la sustitución pensional, no
se interpusieron los recursos de ley para agotar la vía gubernativa y también
caducó ya la acción de restablecimiento del derecho, queda otra vía a la cual
acudir, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pedir la
nulidad del acto. 3. No puede el juez constitucional invadir las órbitas
de competencia asignadas a los funcionarios administrativos.
Tales argumentos son confirmados por el
fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, quien además sostuvo:
“Sin perjuicio de lo antes razonado,
no se puede desatender el postulado ínsito en el artículo 13 de la Constitución
Nacional referido a la protección que se debe brindar por el Estado
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellos se cometan, como tampoco al deber de
solidaridad de todas las personas que intregramos este Estado Social de
Derecho, es por ello, que frente al sentido y razonable clamor de la actora en
tutela buscando para su hermano de sangre el asegurarle un mínimo vital que
asegure su subsistencia en lo que resta de su vejez, se le abre la posibilidad de
volver a plantear de nuevo la solicitud de sustitución de la pensión, pues es
evidente que para cuando se expidió la resolución 08029 de 29 de abril de 2002,
no se consideró la circunstancia de que la señora MARIA PINEDA DE REYES,
progenitora del aquí petente, ya había fallecido, por el contrario, en aquella
oportunidad se recabó en el hecho de ser ella exclusivamente la beneficiaria de
esa sustitución al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”
Culminó la instancia considerando que
frente a la eventual solicitud de sustitución de la pensión que de nuevo
presente el aquí interesado, Cajanal deberá definir con la mayor presteza y
celeridad si hay lugar o no a la pensión reclamada.
III.
Consideraciones y Fundamentos.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver.
En este caso, la Corte se pregunta si la
Caja Nacional de Previsión desconoció los derechos fundamentales del señor
Fernando Yepes Pineda al negarle la a la pensión sustitutiva a la que tiene
derecho luego de la muerte de su hermano
por tratarse de una persona inválida y
discapacitada.
3. Presunción de veracidad en materia de tutela
cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido a que la autoridad contra la cual
se dirigió la acción de tutela no respondió los requerimientos que le hizo el
juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos
en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la
presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del
decreto 2591 de 1991.
4. La sustitución pensional como
derecho fundamental en ciertas circunstancias.
En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte
Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de
sobrevivientes-, destacando su importancia para la protección de los derechos
fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes
deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a)
pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta
Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se
garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida
con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en
condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con
anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)[1]; en ese mismo
sentido, ha precisado que la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado.
Ahora bien, en lo que se refiere a la
pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la normativa
legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos de los
trabajadores pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su
muerte. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que
padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación
pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, “para
mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos
en caso contrario” (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Por ello desde la promulgación de la Ley
171 de 1961 hasta la Ley 100 de 1993, se ha establecido lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley 171 de 1961
decía: “Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge
y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios o por invalidez, que dependiere económicamente de él, tendrán derecho
a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo
del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes”.
El Decreto 3041 de 1966, artículo 22: “Cada
uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del
asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier
edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán
iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta
que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar
asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de
formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros
medios de subsistencia”.
El artículo 39
del Decreto 3135 de 1968: “Sustitución de pensión. Fallecido un empleado
público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o
vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran
económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante
los dos años subsiguientes”.
El Decreto 434
de 1971, Artículo 19: “El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así:
Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a
pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o
incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran
económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas
del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión
durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los
hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos
y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente
del causante Ley 33 de 1973, artículo 1, Parágrafo 1º:“Los hijos menores
del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en
concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la
mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este
último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
(...)”.
Ley 100 de 1993,
que modificó el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de
1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973,
estableció en su Artículo 47: “Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:“(...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez.(...) c) a falta de cónyuge , compañera permanente o
compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de este. d) A falta de cónyuge, compañera
o compañero permanente, padres e hijos con hijos con derechos, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de
éste”.
Tales normas aplicadas al caso concreto
arrojan el siguiente estudio.
5. Caso concreto.
Se discute en este asunto si le es
permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensión de
sustitución pensional a una persona que padece de una discapacidad total y que
dependía económicamente del causante, quien era su hermano. Ello para
determinar si las decisiones de instancia que aquí se revisan, estuvieron
acorde a los cánones constitucionales y a la jurisprudencia emitida por esta
Corporación. Para este caso concreto la Corte considera:
- Es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación que la protección al derecho a la seguridad social no conlleva la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de
tutela. Es la tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una
pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, pero
para el evento contrario, aquellas que aún no han sido reconocidas, el
particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración
con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la
obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
- Al juez de tutela, ha dispuesto la
jurisprudencia, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues por una
parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos
de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la
jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en
materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal....”[2].
- Sin embargo, también es línea jurisprudencial[3] que
en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial
establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del
derecho pensional[4]
o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5], se
hace viable y urgente el amparo tutelar para evitar la vulneración irreparable
de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en
forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.[6] Ha
sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de
tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes
activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio
judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital
del accionante.[7]
En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir
un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho
fundamental a obtener la pensión de sobreviviente de una persona disminuida
físicamente.
- Los jueces de
instancia denegaron la acción de tutela de la referencia por considerar que la
peticionaria tiene a su disposición un medio alternativo de defensa, como es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, para controvertir la legalidad del acto
administrativo proferido y obtener así una respuesta a sus pretensiones; ambos
jueces descartaron la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la tutela en tanto mecanismo transitorio de protección. Sin
embargo, a pesar de la existencia de la acción contencioso-administrativa
reseñada, la Sala discrepa de los falladores de instancia en cuanto a la
configuración, en el caso presente, de un perjuicio irremediable, por las
razones que se señalan a continuación:
1.
Comparte la Sala los argumentos de las providencias objeto de revisión cuando
afirman que la acción de tutela fue consagrada en la Constitución como un
mecanismo de índole subsidiaria para acceder a la protección de los
derechos fundamentales y en esa medida no puede el juez constitucional, como
ya se indicó, invadir la órbita de competencia ordinaria de las autoridades
judiciales[8].
Sin embargo, esta Corporación ha explicado en múltiples oportunidades que el
referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los
medios judiciales de defensa a disposición del peticionario tienen que ser idóneos,
lo que significa que deben ser aptos para impartir la protección necesaria a los
derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida
por el caso concreto[9].
Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las
circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con
miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo
suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.
2. La
anterior es la regla general, a la cual el mismo artículo 86 de la Carta
introdujo una excepción: incluso en los casos en que existan medios
alternativos de protección judicial a disposición del interesado, procederá la
acción de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato también ha sido
delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional[10],
la cual ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable
cuandoquiera que, en el contexto de la situación específica del peticionario,
llene las siguientes características: (i) ser cierto e inminente,
es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a
partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o
deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que
amenace con lesionar –o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia
para el afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las
autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte
indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico
que posteriormente no podrá ser reparado[11].
3. La
verificación de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma
estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no
obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en
comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes
con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto
de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción
de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable
se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta,
para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular
atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus
condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[12]
Desde esta perspectiva, salta a la luz
que el peticionario en el caso que se revisa se encuentra, efectivamente, en
riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron
lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento
de la sustitución pensional a la cual alega tener derecho depende la
satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona discapacidata de
avanzada edad, los organismos judiciales y demás autoridades están en la
obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho
fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer
requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber.[13]
Por lo tanto, la mera remisión del
accionante a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los jueces
de tutela desconoce su condición de sujeto de especial protección
constitucional, pues conlleva someter a una persona de la tercera edad, además
discapacitada, a las cargas procesales, personales y temporales que implica
adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debió
haberse estudiado la procedencia de la acción de tutela de la referencia, no
sólo como mecanimo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, si no como medida definitiva que garantizara a una persona en
condiciones de debilidad manifiesta, los únicos ingresos con los que cuenta
para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud.
Esta es la posición que adoptará la Sala
de Revisión, y así se ha hecho en reconocidas
sentencias de esta Corporación, en las que “la
inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las
medidas para impedir su consumación”[14] hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad
social del peticionario, ordenando el respectivo reconocimiento de un derecho
pensional[15].
En otro caso de similares supuestos, ha considerado la Corte que cuando se
trata de un derecho pensional dejado de reconocer, “son las condiciones
específicas del prestatario, y no la naturaleza de la prestación, lo que
posibilita conceder o negar el amparo constitucional”[16].
Bajo las anteriores consideraciones, es
menester anotar que el presente caso pocas dudas deja respecto de la débil y
disminuida situación de salud que padece el demandante, pues las
especificaciones de su situación podrían definirse de la siguiente manera:
persona de la tercera edad, con retardo mental congénito por hidrocefalia
perinatal y macrocefalia, no puede decidir por sí mismo, fue declarado inválido
permanente según evaluación de la Caja Nacional de Previsión y tiene como
curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicción judicial.
Igualmente, su precaria condición
económica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta
que es urgente contar con la mencionada pensión por cuanto se amenaza la
subsistencia de su hermano y se empeoran sus condiciones mínimas de vida ante
la carencia de medios para su manutención. Ello deja ver otra vulneración grave
a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que
tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no
tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de
invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o
capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la
igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el
principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a
vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos
recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades
básicas.[17]
De este modo, la Sala reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un
derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo
urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta[18].
En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de
instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se
trata de un discapacitado de la tercera edad, se concederá la tutela como
mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resolución de 29
de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva
nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al señor FERNANDO
YEPES a gozar de la pensión de su fallecido hermano.
Las consideraciones de la sentencia de
segunda instancia en el sentido de que el accionante debe volver a solicitar la
pensión y someterse a un nuevo estudio por parte de CAJANAL, no es de recibo
para esta Corporación, pues al tiempo que no se compadece con sus
circunstancias de debilidad manifiesta, implica dilatar las provisiones y
cuidados que le urgen como persona que no puede valerse por sí misma y que
padece de incapacidad total.
Es claro, y en eso existe consenso con
las sentencias revisadas, que la entidad accionada creyó erróneamente que la
madre del señor FERNANDO YEPES PINEDA aún vivía para la época en que se expidió
ese acto administrativo, y en consecuencia, aún era ella la directa sustituta
de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100
de 1993. Sin embargo, la muerte de la madre del señor FERNANDO YEPES PINEDA se
produjo en el año de 1997, y por ello cabría pensar que es él el beneficiario
de la pensión de su hermano al tenor de lo dispuesto en el literal d) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efectivo goce debería demostrarse
su invalidez, no necesariamente laboral, y su dependencia económica respecto
del de cujus.[19]
Con todo, advierte la Corte que una
interpretación inicial de artículo 47 de la Ley 100 de 1993 llevaría a la
conclusión contraria, es decir, que el señor FERNANDO YEPES, no ostenta la
calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente
la sustitución pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre-
quedando en consecuencia él excluido. Sin embargo, razones de equidad y de
justicia le permiten a la Sala arribar a la conclusión contraria, y
por ende, a sostener que es preciso la protección de sus derechos por vía de
tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los
dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en
este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse
comprometida la efectiva garantía de ciertos derechos fundamentales.
Las razones de justicia y de equidad que
dan lugar a tal determinación se sustentan en los siguientes hechos: 1.
Aún cuando el señor Fernando Yepes no fue beneficiario directo del causante,
de conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de
1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último orden. 2.
En vida del causante, dependió económicamente de él y luego de su muerte
también, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre quien
proveía lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega
su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto así
declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de
Bogotá), su condición de persona de la tercera edad ( 65 años ) y la
incapacidad económica de éste y de su curadora, quien no esta en capacidad de
brindarle la manutención y los cuidados especiales y permanentes que
requiere por razón de su condición física y mental.
Son suficientes las anteriores razones
para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada
reconocerlo como beneficiario de la sustitución pensional de su hermano, sin
necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas
circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional en un caso similar, “tanto el funcionario administrativo como
el judicial están obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto
puesto a su consideración, so pena de agravar las condiciones ya difíciles del
solicitante”.[20]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que
dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo de
revisión, revoque la Resolución 08029 de 29 de abril de 2002 y proceda a dictar
el acto administrativo mediante el cual RESUELVA de manera favorable sobre el
derecho que le asiste al señor FERNANDO YEPES a gozar de la pensión de su
fallecido hermano, se gestione su inclusión en nómina y se proceda al pago de
las sumas a las que tiene derecho.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-813 de 2002 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
[2] Sentencia T-038 de 1997
[3] Ver sentencias T-301, T-582 y T-637
de 1998, y T-074 1999, entre otras.
[4] T-842 de 199 ordena el
reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
[5] Ver la Sentencia T-001 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[6] T-327 de 1998 ordena cancelar la
pensión de vejez “ aquí declarada”.
[7] T-378 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
[8] Ver, en este sentido, las
sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), entre muchas otras.
[9] Sentencia T-384 de 1998 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
[10] Ver, entre muchas otras, las
sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[11] Sentencia T-1316 de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes).
[12] T-789 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda.
[13] T-1182 de 2003 M. P. Alvaro Tafur
Galvis y T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Corte Constitucional. Sentencia
T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[15] Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998
[16] T-189 de 2000, Álvaro Tafur Galvis.
[17] T-378 de 1997, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[18] T-143 de 1998, T-417 de
1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.
[19] Consejo de Estado Secc. Segunda,
sentencia de marzo 26 de 1998 M.P. Carlos Orjuela Góngora, respecto de los
requisitos que debe cumplir un hermano para ser beneficiario de la pensión
sustitutiva, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
[20] T-1182 de 2003 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.