T-401-00
Sentencia T-401/00
Sentencia T-401/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Vulneración por no
pago de salarios ni mesadas pensionales/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago de
salarios y mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-261497, T-268469, T-268826, T-269639, T-280558 y
T-280565.
Acciones de tutela
instauradas por Luz Dary Moreno de Palomino, Tilcia Quiroga de Hernández,
Carlos Arturo Ortíz Pardo, José María Mateus Rojas, José Orlando Ramírez y José
Manuel Galeano López contra el Hospital San Juan de Dios de Vélez, (Santander).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los diez (10)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1) Los accionantes, en los procesos de
tutela T-261497, T-268469 y T-269639, instauraron sendas acciones de
tutela contra la Empresa Social del Estado - Hospital San Juan de Dios de
Vélez, entidad de derecho público, para la protección de su derecho fundamental
a la seguridad social, como personas de la tercera edad, el cual consideran
vulnerado, en razón de que en su condición de pensionados de dicha
Institución, no han recibido el pago de sus mesadas de junio, julio y agosto de
1.999 y la prima de servicios, aduciendo la demandada falta de dinero para
realizar los pagos respectivos.
Manifiestan los actores, que tienen
personas a su cargo, dependiendo todos ellos de esta remuneración mínima vital
con la que cubren las necesidades básicas de todo ser humano; así mismo en
diligencia de ratificación ante el Despacho judicial respectivo, señalaron que
para poder subsistir con sus familias, han tenido que fiar el mercado de plaza
y la Cooperativa de Trabajadores de la Salud les ha dado la oportunidad de
pedir mensualmente un mercado, adeudando ya varios meses; también deben a otros
comerciantes que les han dado crédito por alimentos.
Dentro de las pruebas practicadas por las
instancias, se citó a declarar a las personas que según los accionantes les han
dado crédito para subsistir, así como algunas de las personas que señalaron
dependen de los actores, quienes ratificaron lo dicho por éstos.
2) Los accionantes dentro de los
expedientes de tutela T-268826, T-280558 y T-280565, interpusieron la acción
para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad,
por cuanto laboran para la Institución demandada, y a la fecha de presentar la tutela,
no habían recibido el pago de salarios desde el mes de junio de 1.999. En
diligencia de ratificación y ampliación de sus demandas manifestaron tener
personas a su cargo, hijos estudiando, deudas con los colegios, arriendo y
servicios, todo ello amparado con documentos que aportan al proceso.
El Gerente de la entidad demandada, por su
parte, manifiesta, que para nadie está oculta la crisis financiera del sector
salud y en especial la de éste Hospital que afronta una grave situación
económica debido, entre otras causas, al no pago oportuno por parte de las
entidades a las cuales el Hospital presta los servicios de salud, debiendo
proceder a realizar las gestiones para su cobro coactivo.
2. Decisiones judiciales que se revisan.
1) Los Juzgados 1º. y 2º. Civiles
Municipales de Vélez, en relación con los expedientes T-261497, T-268469 y
T-269639 profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante
los cuales se concedió el amparo ordenando reanudar el pago de las mesadas
pensionales y previniendo al demandado a que tomara las medidas del caso a fin
de no volver a incurrir en dicha omisión.
Las anteriores decisiones fueron revocadas
por los Juzgados 1º. y 2º. Civiles del Circuito de Vélez, por considerar que
no existe perjuicio irremediable y pueden los actores, disponer de otro medio
de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales objeto de la acción.
2) Con relación a los expedientes T-268826,
T-280558 y T-280565 los Juzgados 1º. y 2º. Civiles del Circuito de Vélez,
profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante los cuales se
negó el amparo, al considerar que la tutela solo procede cuando el actor se
encuentre en total desamparo para subsistir, existiendo la vía ordinaria para
reclamar lo pretendido. Si la demandada se encuentra en mora de pagar,
señalaron las sentencias, no se debe a mala fe de sus Directivas, sino a la
situación económica por la que atraviesa, demostrando que está realizando las
gestiones necesarias para poder cumplir con las obligaciones a su cargo.
En segunda instancia el Tribunal Superior
de San Gil - Sala General y Sala Penal, confirmó los fallos relacionados, por
las mismas razones expuestas por el a quo.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.
La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para el pago de acreencias laborales, salvo que estudiado cada caso en
particular, se observe afectación del mínimo vital y de las condiciones de
subsistencia de los accionantes.
De las pruebas practicadas y aportadas
dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente
providencia, se evidencia que los actores se han visto obligados a acudir a
situaciones tales como obtener los alimentos para su manutención y la de su
familia mediante el sistema de crédito, incumplir compromisos y obligaciones
que generan el diario vivir y alrededor de los cuales gira la familia, como son
el pago de un arriendo, la cuota de su vivienda, las pensiones por el estudio
de sus hijos, etc. Situaciones que se agudizan por el no pago de salarios y
mesadas pensionales.
Si tanto el salario como la mesada
pensional se constituyen en la única fuente de ingresos para llevar una vida en
condiciones dignas y justas, su no pago vulnera el mínimo vital, entendido como
los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y su familia.[1]
Los dineros con que cuentan algunos actores
por concepto de ahorros, es una circunstancia que no releva a la entidad de
pagar, ni al juez constitucional de apreciar con detenimiento la situación
particular de los afectados. La capacidad de ahorro de personas a las que no se
le cancela el salario en oportunidad, simplemente revela que cuentan con
algunos fondos para vivir y asegurar de esa manera que su penuria no sea mayor,
pero no implica que tengan con ello asegurado su mínimo vital y que desaparezca
la obligación del ente accionado.
Igual consideración merecen los argumentos
de algunos jueces de instancia, al considerar que si uno de los miembros de la
familia trabaja, no procede la tutela por que no se aprecia una situación
límite de indigencia absoluta. Ya la Corte en reciente fallo precisó, que la
obligación de pagar el salario y las pensiones no es de los familiares, ni
amigos que trabajen, por más solventes y pudientes que sean. Tal obligación
recae únicamente en cabeza del patrono, y debe él responder en caso de
incumplimiento, particularmente si con su conducta se afectan derechos
fundamentales del trabajador y del pensionado.[2]
No existe entonces excusa que exonere de
responsabilidad al empleador, al punto de justificar el desconocimiento de sus
obligaciones laborales, máxime cuando se encuentra plenamente demostrado que un
grupo de demandantes ostentan el status de jubilados de dicha entidad y el
resto continúa prestando sus servicios en espera de su retribución, a fin de
garantizar en forma permanente y continua su subsistencia y la de su familia.
De otra parte, la crisis económica que
pueda afrontar la entidad demandada, no es de recibo para desatender el pago de
los salarios y mesadas pensionales, toda vez que la entidad debe proceder a
realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener recursos y el
recaudo de los valores que le adeudan por venta de servicios, a fin de
garantizar el pago de sus obligaciones laborales, que conservan prioridad aún
en situaciones concordatarias.
Esta Corporación en múltiples oportunidades
se ha pronunciado sobre la materia, y recientemente en sentencia contra la
misma entidad ahora accionada, señaló:
“ (...)
“Jurisprudencialmente,
esta Corporación ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de
la tutela, por lo general ésta no procede para lograr el pago de acreencias
laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para
lograr la protección de los derechos conculcados.
“Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha afirmado, también en forma reiterada, que el
amparo es viable, con carácter excepcional, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales de cada caso. Así, es posible y aun imperiosa la
necesidad de la tutela de los derechos básicos cuando para su defensa inmediata
el medio de defensa judicial existente no muestra eficacia o resulta tardío o
inoportuno; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se
trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le
permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente,
cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.
“En el presente
caso, se observa que la pensión de la actora se constituye en la única fuente
de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, por lo cual el
mencionado pago es para ella de tal importancia y urgencia que la efectividad
de la decisión judicial que ordene el pago pende sin duda su acceso a derechos
fundamentales de aplicación inmediata, en especial su mínimo vital y su misma
subsistencia.
“De otra parte,
la crisis económica que invoca la institución accionada, con el fin de
justificar la falta de pago, no es de recibo para esta Sala pues, como en
situaciones similares la Corte lo ha puesto de presente, la situación económica
no es excusa para incumplir las obligaciones laborales. Estas tienen prioridad
sobre cualquier otra acreencia, más todavía tratándose de pensionados que por
su edad y condiciones, gozan de la especial protección del Estado.
“De lo anterior
se concluye, que, ante la posibilidad cierta de un inminente perjuicio
irremediable, la peticionaria requiere de la protección judicial que brinda la
tutela. Se concederá el amparo y se ordenará el pago de las acreencias
laborales”. ( T- 075 de
2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
Por lo antes expuesto, es preciso atender
los lineamientos anteriores, que a su vez reiteraron la sentencia de
unificación SU-995 de 1999, M. P . Dr. Carlos Gaviria Díaz, en el sentido
de amparar el derecho al mínimo vital de los accionantes, cuando no aparece
demostrado que reciban ingresos mensuales adicionales y suficientes para
atender sus necesidades básicas y las de su familia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por los respectivos Despachos Judiciales de Vélez, dentro de los
expedientes T-261497, T-268469, T-268826, T-269639, T-280558 y
T-280565.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de los actores y de su mínimo vital y, en
consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital Regional San Juan de Dios
de Vélez que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
cancelar en su totalidad los salarios y las mesadas pensionales, que se le
adeudan a los actores.
En caso de insuficiencia presupuestal, el
anterior plazo se concede para que se inicien las gestiones pertinentes que
permitan atender el pago de lo ordenado en el término máximo de un mes.
Tercero. El desacato a lo aquí
dispuesto será sancionado en los términos previstos por el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 259 de 1999, M. P. Dr :Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] T- 125 de 2000, M. P. José Gregorio
Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.