T-401-93
Sentencia No
Sentencia No. T-401/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION
No se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario
aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de
los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de
su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición
se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y,
en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de
éste.
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
El derecho de
petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio
administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo
que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y
no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción
de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia.
REF:
Expediente No 14851
Peticionario:
Liria del Socorro García Agudelo.
TEMA:
Derecho de petición. Procedencia:
Tribunal Contencioso
Administrativo
de Antioquia.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia, Sección Primera, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa
y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El veintiocho de
abril de 1993, la señora LIRIA DEL SOCORRO GARCIA AGUDELO, mediante apoderado,
impetró la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, con el fín de obtener por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, seccional Antioquia, pronta respuesta sobre una petición que
formulara ante esta entidad.
A. HECHOS
Según la
peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. Hizo vida marital con el señor José Hugo
Trujillo Montoya, de cuya unión nacieron los menores EDY PATRICIA y JOSE JULIAN
TRUJILLO GARCIA, quienes fueron reconocidos por el señor Trujillo de
conformidad con el artículo 1o. de la ley 75 de 1968.
2. El señor TRUJILLO
MONTOYA falleció el 9 de diciembre de 1991; en vida fue afiliado forsozo del
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES bajo el número 902496792; la entidad en
mención está encargada de resolver la pensión de sobrevivientes a los
causahabientes del señor Trujillo a la luz del decreto 758 de 1990, que a su
vez aprobó el acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales
Obligatorios; en este sentido la peticionaria presentó ante el ISS una petición
el 11 de febrero de 1992, la cual fue radicada con el numero 096.
3. El veinticuatro
de diciembre de 1992, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES publicó en el
periodico "El Colombiano" de Medellín la reclamación de la actora
"... con el fín de que comparezcan posibles terceros, interesados en la
reclamación..."
4. Como se aprecia,
entre la fecha de la petición y la de esta acción, han transcurrido casi
dieciseis meses sin que el demandante haya obtenido respueta alguna por parte
del ISS, pero tampoco se ha "demandado de nulidad la decisión presunta
negativa, que ya existe, ante la jurisdicción contencioso administrativa".
B. PETICION.
La peticionaria
solicita el amparo "del derecho fundamental a obtener pronta resolución de
la petición formulada al ISS el 11 de febrero de 1992 y que, hasta la fecha no
ha sido contestada".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sección Primera, mediante sentencia de mayo diez (10) de mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió declarar "IMPROCEDENTE la
acción de tutela..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. La ación de tutela "solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
2. Es causal de improcedencia de la acción de
tutela, de conformidad con el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 "otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..."
3. "La señora LIRIA DEL SOCORRO GARCIA
AGUDELO ha debido intentar la acción de nulidad y restablecimiento contra dicho
acto..."
4. "...ante el silencio de la
administración para decidir su petición, la señora LIRIA DEL SOCORRO GARCIA
AGUDELO puede interponer el recurso o recursos procedentes..." a la luz
del artículo 51, inciso primero del C.C.A..
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, entra la Sala a estudiar el tema
alusivo al derecho fundamental de petición (Art. 23 de la C.N.), el cual ha
sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisión de esta
Corporación cuyas consideraciones servirán de soporte para solucionar el caso
que en esta oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo se refirió al carácter de fundamental del derecho de
petición en los siguientes términos:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto constitucional
vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886
contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de
interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental
sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva
petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea
resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma
Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir
pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este
derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
Frente al
planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".
Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H.
Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo
pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, deberá
resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
De otro lado, para
la Sala es de suma importancia señalar que los recursos contra actos presuntos
provenientes de la administración pública no constituyen mecanismo de defensa
judicial para los efectos de la procedencia de la acción de tutela, pues la
circunstancia de existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los
recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa no autoriza el
desconocimiento por la administración del derecho fundamental de petición que
exige su pronta resolución, como se ha expresado en los apartes precedentes.
También observa la
Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa
judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia, Seccion Primera, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa
y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición, en tal
virtud, se ordena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resolver la petición
elevada por LIRIA DEL SOCORRO GARCIA AGUDELO en el improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.