T-400-20
Sentencia T-400/20
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y
funciones
COMITE ESCOLAR DE CONVIVENCIA-Finalidad
AGRESION ESCOLAR-Concepto/AGRESION ESCOLAR-Situaciones que regula
Situaciones Tipo I, que corresponden a los
conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que
inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños
al cuerpo o a la salud. Situaciones Tipo II, que corresponden a hechos de
agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no
revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con
cualquiera de las siguientes características: a) que se presenten de manera
repetida o sistemática, y b) que causen daños al cuerpo o a la salud (incluida
la mental) sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.
Y, finalmente, situaciones Tipo III, que corresponden a hechos de agresión
escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, la
integridad y la formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), o cuando constituyen cualquier otro delito
establecido en la ley penal colombiana vigente.
AGRESION ESCOLAR A TRAVES DE
MEDIOS ELECTRONICOS
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL
DE CONVIVENCIA-Finalidad
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos
del manual de convivencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
Hacer depender la duración de la suspensión preventiva del
estudiante al tiempo que le tome a la autoridad competente determinar la
culpabilidad o inocencia del accionante, es desproporcionado. Lo anterior,
porque deja en suspenso la definición de la situación disciplinaria del
estudiante hasta que la autoridad jurisdiccional en su competencia penal
decida, sin tomar en consideración que en la práctica los procesos penales
tienen una larga duración en sus fases de indagación, investigación y juicio
oral.
DEBIDO
PROCESO-Procedimiento
adecuado en institución educativa
Si bien la Sala constata que la suspensión del
disciplinado “hasta que los entes competentes determinen el grado de
culpabilidad y la sanción que la ley contempla” no cumple postulados de
proporcionalidad, dada su indeterminación, también encuentra que la suspensión
fue razonable y necesaria en función de la gravedad de la falta cometida, los
bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, fue razonable en la
medida en que persiguió un fin constitucionalmente legítimo, y necesaria porque
ante la gravedad de los hechos comprobados por las autoridades de la
Institución Educativa se requería adoptar una decisión de separación del
estudiante del plantel, en cumplimiento de su obligación de asistir y proteger
a la niña implicada para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.).
EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa
y para los estudiantes o padres de familia, de manera recíproca
MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las
directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No vulneración a estudiante, quien fue suspendido
indefinidamente por solicitar y obtener imágenes íntimas de una menor de edad
Referencia: Expediente T-7.679.077
Acción de tutela presentada por JHTZ, en
representación de su hijo JETF, en contra de la IEJPI
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., catorce
(14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Quinta
de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
pronuncia la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño, el 14
de agosto de 2019, y en segunda instancia, por
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nariño, el 27 de
septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por JHTZ, en representación
de su hijo JETF, en contra de la IEJPI, con vinculación oficiosa de la
Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Llanada, Nariño.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de
Tutelas Número Once, mediante auto del 26 de
noviembre de 2019, y notificado el 27 de noviembre del mismo año[1].
Aclaración previa
En
reconocimiento del derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales de
los adolescentes y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala
Quinta de Revisión decidió ocultar sus nombres y los de sus familiares más
cercanos, al igual que otros datos e información que permiten su
identificación, consignando solo sus iniciales. Lo anterior, en la medida en
que la sentencia contiene datos sensibles por estar asociados a la vida sexual
de las personas, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012[2],
y sobre ellos está prohibido su tratamiento, más aun en cuanto involucran
adolescentes (arts. 6 y 7 ib.).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y
solicitud
El señor JHTZ,
en representación de su hijo JETF, de 15 años[3],
presentó demanda de tutela en contra de la IEJPI (en adelante la Institución
Educativa), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al
debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunción de inocencia.
Sostuvo que la institución accionada afectó los derechos del adolescente debido
a la decisión del Comité Escolar de Convivencia, ratificada por el Consejo
Directivo, de suspenderlo indefinidamente de manera preventiva, como resultado
de un procedimiento disciplinario adelantado por la conducta de solicitar y
obtener, a través de medios electrónicos, material fotográfico de carácter
íntimo de una niña de 12 años, también vinculada a la Institución Educativa.
A continuación,
se exponen los hechos más relevantes que fueron descritos en la demanda[4]:
1.1. El Colegio
inició un procedimiento disciplinario en contra del estudiante JETF, quien
cursaba para la época 8º grado de bachillerato, a partir de una queja
presentada por una madre de familia y su hermana, el 8 de abril de 2019. La
queja daba cuenta de la presunta comisión de un delito por parte del
adolescente debido a que obtuvo e hizo público, a través de medios
informáticos, “material fotográfico de carácter íntimo de una menor de edad,
también vinculada a la institución educativa”[5].
1.2. El Comité
Escolar de Convivencia de la institución conoció el asunto. En la investigación
adelantada comprobó que JETF, de 14 años para la época de ocurrencia de los
hechos, sostuvo una relación sentimental con una niña de 12 años, también
estudiante de la institución. Además, que aprovechando dicha circunstancia, de
manera insistente, le solicitó el envío de fotografías íntimas, como el mismo
lo reconoce en la declaración realizada ante la psicóloga adscrita a la
Comisaría de Familia de La Llanada, el 15 de abril de 2019.
1.3. El Comité
Escolar de Convivencia consideró que la conducta de solicitar y obtener
imágenes íntimas de una niña de 12 años no solo constituye una infracción al
Manual de Convivencia, que califica la conducta como una situación Tipo III,
sino también un delito tipificado en la legislación penal vigente.
1.4. El Comité,
dando aplicación al Manual de Convivencia, decidió imponer la sanción de
suspensión preventiva del estudiante durante el tiempo que le tome a la
Fiscalía General de la Nación y al juez penal de adolescentes determinar la
culpabilidad o inocencia de JETF.
1.5. El
representante legal del estudiante señaló que la anterior decisión fue apelada
ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien ratificó la
sanción mediante la Resolución 006 del 6 de junio de 2019[6].
1.6. El padre
del adolescente sostuvo que en el numeral 12 de la Resolución 006 del 6 de
junio de 2019 se menciona la posible comisión de un delito “sin que la
Institución Educativa determine y establezca cuál es la supuesta conducta
punible tipificada en el Código Penal, Ley 599 de 2000”[7]. Esta
circunstancia constituye el fundamento para que la sanción impuesta se
prolongue indefinidamente, ya que se hace depender su duración del tiempo que
demoren las etapas probatoria y decisoria llevadas a cabo por la Fiscalía
General de la Nación y por un juez penal de adolescentes, afectando el derecho
de JETF de continuar su proceso educativo.
1.7. El padre
del adolescente solicitó que se protejan los derechos del estudiante y, en
consecuencia, se deje sin efectos la Resolución 006 del 6 de junio de 2019,
ordenando su reingreso a la Institución Educativa. Adicionalmente, pidió que se
exhorte a la comunidad académica para que se abstenga de realizar señalamientos
e imputaciones en contra de JETF.
Con la demanda se aportaron las siguientes
pruebas documentales relevantes:
-
Fotocopia de la Resolución
006 de junio 6 de 2019, proferida por el Consejo Directivo, en la que se
decidió suspender preventivamente a un estudiante de la Institución Educativa[8].
-
Fotocopia del acta de
notificación personal de la sanción impuesta por infracción disciplinaria al
Manual de Convivencia, fechada el 10 de junio de 2019[9].
2. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas
2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño,
mediante auto del 19 de junio de 2019, admitió la acción de tutela descrita y
ordenó la notificación de la misma al coordinador académico de la Institución
Educativa para que diera oportuna respuesta. Adicionalmente, vinculó al trámite
a la Comisaría de Familia y a la Personería Municipal de La Llanada, Nariño,
para que ayudaran con la obtención de mejores elementos de juicio[10].
2.2. El 25 de
junio de 2019, el coordinador académico de la Institución Educativa[11]
solicitó negar las peticiones invocadas en la acción de tutela al estimar que
no se vulneraron los derechos fundamentales del estudiante sancionado porque el
procedimiento disciplinario adelantado se llevó a cabo dentro del marco legal y
reglamentario de la institución[12].
Además, cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño[13].
2.2.1. En primer
lugar, precisó los siguientes hechos:
-
No es cierto que el
estudiante haya apelado la decisión del Comité Escolar de Convivencia. Si bien
a JETF y a su acudiente, el señor JHTZ, se les notificó la decisión adoptada
por el Comité y se les informó que podían hacer uso del recurso de apelación
ante el Consejo Directivo de la institución, no hicieron uso de tal mecanismo
de defensa. En la sesión del Consejo Directivo, a la que no asistieron ni el
disciplinado ni su acudiente, a pesar de haber sido informados de la fecha,
hora y lugar en que se llevaría a cabo, se revisó oficiosamente la decisión del
Comité Escolar de Convivencia y se resolvió su ratificación.
-
En la Resolución 006 del 6
de junio de 2019 no se hace mención explícita a la conducta punible en la que
supuestamente pudo haber incurrido el adolescente según el Código Penal. Lo que
sí se hace es relatar de manera breve en la parte motiva la razón por la que se
dio inicio al procedimiento disciplinario.
-
El procedimiento
disciplinario se basa principalmente en una infracción del Manual de
Convivencia y no del Código Penal (Ley 599 de 2000). Ello debido a que ni el
Comité Escolar de Convivencia ni el Consejo Directivo son autoridades
judiciales, sino que son autoridades disciplinarias al interior de la
Institución Educativa.
-
El estudiante y su acudiente
sí fueron informados de la falta cometida de acuerdo al Manual de Convivencia
de la Institución Educativa, así como de las personas que colocaron la queja en
contra del adolescente, tal como consta en el acta de notificación de apertura
del procedimiento disciplinario fechada el 14 de mayo de 2019. En la misma
diligencia, se les corrió traslado de todo el expediente, con las pruebas
recaudadas, para que hicieran uso de su derecho de defensa.
2.2.2. En
segundo lugar, planteó su oposición a las peticiones de la acción de tutela y
explicó:
-
Declarar la nulidad de las
actuaciones disciplinarias adelantadas por la Institución Educativa implicaría
desproteger a una adolescente que en la actualidad tiene 13 años, que debe
considerarse como sujeto de especial protección constitucional.
-
La decisión de sancionar al
estudiante tiene fines educativos y preventivos, ya que pretende “educar
desde el respeto por la ley y evitar que se genere una cultura de la impunidad
en la institución educativa que, a futuro, sea la detonante de comportamientos
que revistan una mayor gravedad”[14].
-
Ordenar el reingreso del
estudiante “causaría un traumatismo en el control de la sana convivencia
dentro de la institución, ya que es posible que esto pueda fomentar entre los
estudiantes, la idea de que se puede pasar por alto el manual de convivencia y
que no existirán consecuencias”[15].
-
Los miembros del personal
administrativo, docente y directivo no han asumido comportamientos abusivos e
irresponsables en contra del estudiante, como se da a entender en la acción de
tutela. Señaló: “Siempre se ha operado tratando de salvaguardar la intimidad
de todas las personas involucradas en el proceso, tal y como lo exige la ley de
convivencia escolar”[16].
2.2.3. En tercer
lugar, concluyó que al estudiante se le brindaron las garantías procesales que
la ley exige. Así, “se le informó de la apertura de un proceso
disciplinario, el motivo por el cual se abre proceso disciplinario, la falta
contra el manual de convivencia en la que incurrió, se le trasladaron las
pruebas y el expediente, se le dio la oportunidad de comparecer a las reuniones
del comité escolar de convivencia con el fin de sustentar su defensa y se le
dio la oportunidad de apelar ante el consejo directivo”[17].
El coordinador
académico de la Institución Educativa explicó que en todas las actuaciones hubo
supervisión y acompañamiento de la Comisaría de Familia y la Personería
Municipal de La Llanada, Nariño. Además, que al realizarse un nuevo
procedimiento en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Llanada, Nariño[18],
se le informó oportunamente a dicho despacho judicial todas las actuaciones
llevadas a cabo.
Adicionalmente,
precisó que la decisión que impuso la sanción al estudiante no desconoció su
derecho a la presunción de inocencia, porque la “suspensión preventiva”
no materializa una acción de tipo acusatorio o punitivo. La Institución
Educativa aplicó una disposición preventiva, no definitiva, consagrada en el Manual
de Convivencia para una situación tipo III y que se orienta a la protección de
las personas afectadas por el comportamiento del estudiante suspendido.
2.2.4.
Finalmente, solicitó que se considere que la presentación de la acción de
tutela bajo estudio constituye una actuación temeraria del señor JHTZ. Ello
debido a que pretende el amparo de los mismos derechos fundamentales invocados
en una anterior acción de tutela que guarda identidad de partes, de objeto y de
causa con la presente.
2.2.5. Con la respuesta se aportó copia de los
documentos que hacen parte del expediente del nuevo procedimiento disciplinario
adelantado por la Institución Educativa al estudiante y copia de pruebas
documentales relevantes que fueron obtenidas en el procedimiento administrativo
de restablecimiento de derechos adelantado en la Comisaría de Familia de La
Llanada, Nariño[19]. A dichas piezas procesales se hará
referencia concreta en la solución del caso concreto.
2.3. El 21 de
junio de 2019, el personero municipal de La Llanada[20] solicitó que
se revise el cumplimiento de la acción de tutela radicada con el No.
2019-0002800 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada,
Nariño, pues algunos de los hechos de la presente acción de amparo se enmarcan
en la que previamente se había presentado. Adicionalmente, pidió la
desvinculación de la entidad señalando que ha actuado en el marco de la
Constitución y la ley[21].
3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
3.1. El Juzgado
Promiscuo Municipal de la Llanada, Nariño, mediante sentencia del 4 de julio de
2019, negó la protección de los derechos invocados por el representante
legal del accionante[22],
quien inconforme con la decisión presentó impugnación. El recurso correspondió
decidirlo al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nariño,
quien, mediante auto del 23 de julio de 2019[23],
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al
considerar que no se integró debidamente el contradictorio por no haber
notificado la admisión de la demanda al representante legal de la Institución
Educativa. Así, ordenó la devolución del asunto al juez de primera instancia
con el fin de que reiniciara el proceso, pero dejando plena validez a las
pruebas recaudadas.
3.2. El Juzgado
Promiscuo Municipal de la Llanada, Nariño, en acatamiento a lo dispuesto por el
juez de segunda instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2019, reinició el
trámite de la acción de tutela y notificó a la rectora y al coordinador
académico de la Institución Educativa para que ejercieran el derecho de defensa[24]. Adicionalmente, dispuso la vinculación del comisario de
familia y del personero municipal de La Llanada y declaró tener como pruebas
válidas las documentales presentadas con la demanda y las recaudadas en el
trámite que antecedió a la nulidad[25].
3.3. Habiendo superado los defectos que ocasionaron la
declaratoria de nulidad, el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Llanada, Nariño, mediante sentencia del 14 de agosto
de 2019, negó la protección de los derechos invocados por el demandante
al concluir que la Institución Educativa respetó las garantías y derechos
procesales en el marco del procedimiento disciplinario adelantado[26].
En el análisis del caso siguió el precedente fijado en la Sentencia T-240 de
2018. Señaló:
“La
sanción impuesta no fue una decisión arbitraria, irrazonable o
desproporcionada, ya que luego de un proceso disciplinario adelantado con el
respeto de las garantías que corresponde, la institución educativa impuso al
estudiante una suspensión contenida en el manual de convivencia (artículo 19),
con lo que se […] respetó el principio de legalidad de las faltas y sanciones,
y ante la gravedad de la conducta del estudiante, misma que excede el escenario
de la institución para dar paso al judicial, aplicó la sanción preventiva
correspondiente”[27].
En la
providencia se explicó que, con radicado No. 2019-0002800, se tramitó una
acción de tutela directamente presentada por el adolescente JETF en contra de
la Institución Educativa y el docente orientador de dicho establecimiento. La
solicitud de amparo se fundamentó en que el Colegio adelantó un procedimiento
disciplinario anterior al que es objeto de debate en el presente proceso en
contra del joven, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso y el
derecho de defensa. En la sentencia de tutela se protegieron los derechos
vulnerados del estudiante, ordenando a la Institución Educativa iniciar nuevamente
el procedimiento disciplinario bajo claras reglas de respeto al debido proceso
y a la defensa del disciplinado[28].
4. Impugnación
El 21 de agosto de 2019, el representante legal
del adolescente impugnó la sentencia de primera instancia. Cuestionó que no se
diera solución a la controversia constitucional planteada y que tiene que ver
con que la sanción que se impuso a su hijo, en aplicación del artículo 19 del
Manual de Convivencia de la Institución, no cumple los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Afirmó que las sanciones
aplicables a los adolescentes deben cumplir una finalidad protectora, educativa
y restaurativa, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006[29].
Adicionalmente, sostuvo que la suspensión
preventiva de su hijo es desproporcionada en la medida en que no fija un
límite. Es así que la sanción está vigente hasta que las autoridades
competentes en lo penal determinen el grado de culpabilidad y la sanción
aplicable, y es de amplio conocimiento que por múltiples factores los procesos
judiciales en Colombia duran bastante tiempo. El impugnante afirmó que la
sanción es irrazonable porque debido a que es ilimitada en el tiempo, ello
implica que se prive al adolescente de su derecho a la educación mientras que
la justicia ordinaria define su responsabilidad. Finalmente, afirmó que es
innecesaria porque se podría haber tomado otra medida menos gravosa que respete
tanto los derechos de las supuestas víctimas como del adolescente implicado.
En razón de lo anterior, le solicitó al juez de
segunda instancia que revoque la sentencia impugnada. En su reemplazo, que
declare la protección de los derechos fundamentales del adolescente a la educación, al debido proceso y a la presunción de inocencia,
inaplique al caso concreto el artículo 19 del Manual
de Convivencia por contrariar la Constitución y ordene su reingreso a la
Institución Educativa.
5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Samaniego, Nariño, el 27 de septiembre de 2019, revocó la sentencia
de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela
formulada por el señor JHTZ, en representación de su hijo JETF. Explicó
que se incumplió el requisito de subsidiariedad y que no fue demostrada la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo
constitucional. Sostuvo:
“[…]
del análisis de las probanzas militantes en el plenario, no se encuentra
acreditado por la parte accionante la existencia o inminencia de un perjuicio
irremediable, y además, no se advierte la imposibilidad de que el menor [JETF]
pueda continuar sus estudios en otra institución educativa, pues el Plantel
accionado, si bien le impide con la sanción impuesta continuar sus estudios en
ese establecimiento específico, no existe prohibición alguna de seguir su
actividad académica en un colegio diferente”[30]
(mayúsculas originales).
6.
Actuaciones en sede de revisión
6.1. La Sala
Quinta de Revisión, mediante Auto del 19 de febrero de 2020[31], decretó
algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le
permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio.
6.1.1. A la
rectora de la Institución Educativa o a quien haga sus veces, le solicitó que
remitiera copia (i) del Manual de Convivencia de la Institución
Educativa; y (ii) de la sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019,
proferida bajo el radicado 2019-0002800 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
La Llanada, Nariño. Adicionalmente, que informara (iii) el estado de
cumplimiento de la Resolución 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el
Consejo Directivo de la Institución Educativa, que suspendió de manera
preventiva al estudiante JETF; (iv) si, en el marco de los hechos que
dieron lugar a la sanción, se le ha notificado por parte de la Fiscalía 47
Seccional del Municipio de Samaniego, Nariño, o de la fiscalía delegada ante
los jueces penales para adolescentes, alguna decisión adoptada; y (v)
cualquier otro hecho o consideración que estime pertinente tener en cuenta en
el estudio del caso concreto.
6.1.2. A la
Comisaría de Familia de La Llanada, Nariño, le solicitó que informara (i)
el estado actual del procedimiento administrativo de restablecimiento de
derechos radicado HSF 552-52-385/27-02-2017; (ii) las decisiones
adoptadas por la entidad y el seguimiento a las mismas en el marco del
restablecimiento de los derechos de las adolescentes SLCP y MARM; (iii)
el seguimiento que se le ha hecho a la decisión adoptada mediante Auto 003 HSF
552-52-385/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, que entregó la custodia
provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, “para alejar al menor
del medio donde se puede volver a dar situaciones que impliquen tanto la vulneración
de [sus] derechos […] como de personas implicadas en injustos referentes a este
caso”; y (iv) cualquier otro hecho o consideración que estime
pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.
6.1.3. A la
Fiscalía 47 Seccional del Municipio de Samaniego, Nariño, le solicitó que
informara el estado de la indagación o la investigación adelantada en el marco
de la denuncia realizada por la Comisaría de Familia de La Llanada, Nariño, el
14 de mayo de 2019, por hechos que implican al adolescente JETF y que fueron
objeto del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos
radicado HSF 552-52-385/27-02-2017. En caso de no ser competente, se le
solicitó que hiciera la remisión del presente requerimiento a la fiscalía
delegada ante los jueces penales para adolescentes que adelante la indagación o
la investigación respectiva o a quien corresponda por competencia.
6.1.4. A los
señores JHTZ y NYF les solicitó que informaran si su hijo JETF se encuentra
estudiando en la actualidad o, en su defecto, si se ha gestionado su ingreso a
otra institución educativa; además de cualquier otro hecho o consideración que
estimen pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.
6.1.5.
Finalmente, ofició a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño,
para que informara la oferta de instituciones educativas de carácter público en
La Llanada, Nariño, en el nivel de secundaria, y los requisitos que se tienen
definidos para acceder a un cupo escolar.
6.2. Mediante
comunicación del 4 de marzo de 2020 la Secretaría General de la Corporación
informó que se dio cumplimiento al Auto del 19 de febrero de 2020[32],
recibiendo las siguientes respuestas:
6.2.1. Oficio
del 26 de febrero de 2020 firmado por el comisario de familia de La Llanada,
Nariño, Bairo Patricio Yela Belalcazar, en el que informó[33]: (i)
en relación con el estado actual del procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos radicado HSF 552-52-385/27-02-2017, señaló que la
señora NYF, madre de JETF, está ejerciendo la custodia provisional de su hijo
en el municipio de Providencia, Nariño, “garantizando los derechos
constitucionales del menor y su bienestar en general”[34]. (ii)
Respecto de las decisiones adoptadas por la entidad y el seguimiento a las
mismas en el marco del restablecimiento de los derechos de las adolescentes SLCP
y MARM, planteó: “[…] se apertura historia sociofamiliar 599-52-385 /
9-04-2019 donde se ordenó el restablecimiento de derechos de la[s] niña[s],
toma de declaraciones, visitas, valoraciones médicas, etc. para establecer el
estado de vulneración y psicológico para que, tomando en cuenta las
recomendaciones realizadas por la psicóloga de esta entidad, se realice el
tratamiento necesario, concluyendo que las menores se encuentran asumiendo de
buena manera este hecho, además de seguir con su vida dentro de los parámetros
de normalidad, en cuanto a sus estudios y demás derechos”[35]. (iii)
En cuanto al seguimiento que se le ha hecho a la decisión adoptada mediante
Auto 003 HSF 552-52-385/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, que entregó la
custodia provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, precisó: “[…]
el menor se encuentra con su señora madre en el Municipio de Providencia,
Nariño, quien garantiza sus derechos. Sin embargo para este año 2020 se
realizarán comunicaciones con la Comisaría de Familia del antemencionado
municipio para que se realicen las visitas correspondientes y se averigüe si se
siguen cumpliendo los compromisos de cuidado y garantía de [los] derechos del
menor”[36]
.
Adicionalmente,
transcribió apartes del informe presentado al Juzgado Promiscuo de La Llanada,
Nariño, en donde hace referencia a la conducta realizada por el adolescente que
denomina “sexting” y que afectó los derechos a la intimidad y a la
protección de datos personales, entre otros, de niñas quienes le confiaron sus
“imágenes de desnudez”. Se lee la siguiente conclusión: “Esta
comisaría piensa que una decisión que implique que el menor sea acogido en la
IEJPI puede causar consecuencias negativas en las niñas que se expusieron al
escarnio público por las imágenes de su desnudez, lo que puede trascender en
que ya no quieran asistir a clase y como consecuencia injusta, trabar el normal
desarrollo y garantía de sus derechos, imponiéndoseles de manera
desproporcionada el tener que convivir con el menor causante de esta situación
que implica un posible injusto tanto legal como de hecho”[37].
6.2.2. Oficio
No. 056 del 25 de febrero de 2020 firmado por el Fiscal Seccional 47 del
Municipio de Samaniego, Nariño, José de la Hoz Tous Torres, en el que informó[38]:
“[…] este despacho adelanta bajo el sistema de RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES una INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el joven [JETF] por presunto
[delito] de PORNOGRAFÍA CON MENORES artículo 218 C.P. por la denuncia allegada
desde la COMISARÍA DE FAMILIA del municipio de La Llanada - Nariño, radicado
bajo el CUI 526786000531201900035, se impartieron unas órdenes a policía las
cuales se está a la espera de su evacuación”[39] (mayúsculas
originales).
6.2.3. Oficio
del 27 de febrero de 2020 firmado por el señor JHTZ, padre del adolescente, en
el que informó que su hijo “hasta el mes de febrero de 2020, no se
encontraba vinculado en ninguna Institución Educativa”[40]. Además,
señaló que “en la [IEJPI], no fue aceptado para el ingreso y posterior
matrícula”[41].
6.2.4. Oficio
NAR2020EE003333 del 24 de febrero de 2020 firmado por el secretario de
educación departamental de Nariño, Jairo Hernán Cadena Ortega, con el que
adjuntó respuesta de la Subsecretaría de Planeación y Cobertura Educativa, que
relaciona dos instituciones educativas que tienen oferta de educación básica
secundaria media grados 6º al 11º en el municipio de La Llanada, con
especificación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a un cupo
escolar[42].
En la respuesta
referida, se indica que las instituciones educativas pertenecientes al
municipio de La Llanada del departamento de Nariño son: la IETARLB y la IEJPI.
Los requisitos para el ingreso de estudiantes son: documento de identidad del
estudiante vigente, certificado de notas grado anterior, documento de padre de
familia o acudiente y carné de vacunas[43].
6.2.5. Oficio
del 1 de marzo de 2020 firmado por el rector de la Institución Educativa, RLAM,
mediante el que anexó los siguientes documentos: Manual de Convivencia 2019;
Reglamento y Manual de Funciones del Comité de Convivencia; respuesta al
requerimiento NAR2019ER019192 del 5 de julio de 2019, emanada de la Oficina de
Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental de la
Gobernación de Nariño[44];
copia de la sentencia de primera instancia No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nariño; e informe requerido
por la Corte Constitucional en relación con el expediente T-7.679.077[45].
En el informe
referido, firmado por el rector de la Institución Educativa, RLAM, el
coordinador académico, ERC, y el docente orientador, FS, además de narrar el
paso a paso del procedimiento disciplinario adelantado al estudiante JETF y
relacionar la normativa que fue aplicada en el caso concreto, se informó: (i)
en relación con el estado de cumplimiento de la Resolución 006 del 6 de junio
de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Institución Educativa, que
suspendió de manera preventiva al estudiante JETF, se señaló que “fue
cumplida en su momento aunque a la fecha ya no se encuentra vigente. Lo
anterior en tanto que la vigencia de este acto administrativo concluyó con la
finalización del respectivo calendario académico, razón por la cual el
estudiante suspendido pudo haber vuelto a vincularse a esta institución
educativa para el presente año, si ese hubiera sido su deseo y el de su representante
legal”[46].
(ii) En lo que respecta a la indagación adelantada por la Fiscalía 47
Seccional del Municipio de Samaniego, Nariño, se precisó que no se ha recibido
información alguna acerca de decisiones adoptadas.
Adicionalmente,
se afirmó: “En la institución educativa se han venido presentando incidentes
desafortunados consecuencia del evento por el cual el estudiante de referencia
fue suspendido preventivamente. Es así como todavía circulan en la comunidad
imágenes (además de pasquines denigrantes) correspondientes a la estudiante que
fue víctima del comportamiento inapropiado, lo que atenta significativamente
contra la tranquilidad y buen nombre de ella y de su núcleo familiar; incluso a
pesar que la institución ha cumplido con lo estipulado en la ruta de atención
integral en todas sus etapas a saber: promoción, prevención, atención y
seguimiento, mediante la realización de múltiples actividades de las cuales
existen las respectivas evidencias sobre su ejecución”[47].
En relación con
la decisión adoptada por el Comité Escolar de Convivencia, explicó:
“[…]
Una vez adelantado el proceso exigido en la sentencia judicial No. 12 del 9 de
mayo de 2019, en la defensa planteada por el estudiante de referencia, no fue
posible identificar elementos probatorios que lo exoneren de la infracción de
la cual es acusado, ya que no brinda una explicación medianamente aceptable de
la manera como unas imágenes (que reposan en Comisaría de Familia y Fiscalía 47
Seccional de Samaniego - Nariño) que estaban en su poder (y que por lo tanto
eran su responsabilidad) fueron de conocimiento público.
[…]
El comité reconoce que no es posible determinar sin lugar a dudas, que el
estudiante de referencia es el directo responsable de hacer públicas las
imágenes de la menor que lo acusa. Sin embargo este mismo comité coincide en
afirmar que SÍ ES POSIBLE comprobar que [JETF] sostuvo una relación sentimental
con la menor y que aprovechó esta circunstancia para solicitarle, de manera
insistente, que le envíe fotografías íntimas tal y como él mismo reconoce en
declaración que formalizó ante la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia
en fecha 15 de abril de 2019, lo cual además coincide con lo declarado por la
menor agredida”[48]
(mayúsculas originales)
6.3. El 9 de
marzo de 2020, para lograr mayor claridad acerca de la situación actual de
escolaridad de JETF, a través de correo electrónico, se contactó al comisario
de familia de La Llanada, Nariño[49].
El 16 del mismo mes y año, el funcionario informó que el 12 de marzo realizó
visita al municipio de Providencia, Nariño, con la finalidad de averiguar por
el adolescente, encontrando a algunas familiares suyas quienes expresaron “que
por motivos laborales la madre [NYF] y el menor se trasladaron al municipio […],
donde el menor se encuentra estudiando el grado octavo de bachillerato en el [CEÑLM]”[50].
Adicionamente, señaló que ofició a la Comisaria de Familia de Barbacoas para
que realice el respectivo seguimiento del estado de cumplimiento de los
derechos de JETF.
La información
fue corroborada telefónicamente por el señor JHTZ, quien señaló que su hijo ya
se encontraba estudiando en el CEÑLM[51].
6.4. Pese a que
se realizaron varios intentos para contactar telefónicamente a la señora NYF,
no fue posible lograr una comunicación directa con ella[52].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la
acción de tutela
La Sala
analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los
presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii)
subsidiariedad; e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos,
formulará el problema jurídico a resolver en relación con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del adolescente JETF.
2.1. Legitimación
en la causa
2.1.1. Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[53] establece
que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
En esta
oportunidad, el señor JHTZ, en representación de su hijo JETF (de 15 años)[54],
presentó demanda de tutela en contra de la Institución Educativa, por lo que se
encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente trámite.
2.1.2. Legitimación
en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política define
la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares. La norma precisa que, en el caso de los
particuares, procede contra los encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
En el caso
específico de los colegios, públicos o privados, la Corte Constitucional ha
sostenido reiteradamente que pueden también ser objeto de control por parte del
juez constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-251 de 2005 la Sala
Novena de Revisión examinó la actuación adelantada por un colegio público que
decidió expulsar, previo el agotamiento formal de un proceso disciplinario, a
una alumna de 12 años de edad por haber cometido en sus instalaciones un acto
de contenido sexual en compañía de otros compañeros. En esa oportunidad, concluyó
que el procedimiento adelantado para la imposición de la sanción no cumplió el
debido proceso por lo que tuteló dicho derecho fundamental, además del derecho
de la niña a recibir una educación sexual adecuada y
oportuna.
Así las cosas,
la Institución Educativa accionada, que tiene carácter público, debe responder
en este proceso porque de ella se predica la vulneración de los derechos
fundamentales cuya defensa persigue el señor JHTZ.
2.2. Subsidiariedad
2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El
principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii)
aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso
concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los
derechos constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese
a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela
depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias
en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional, como sería el caso
de los niños, las niñas y los adolescentes. Ello es así, porque en desarrollo
del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un
tratamiento diferencial positivo. Adicionalmente, porque es corresponsable
junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
2.2.2. El caso
objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia
constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos
fundamentales de un adolescente en su ámbito escolar. Si bien, en principio, la
legalidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Institución Educativa
puede ser controlada por la jurisdicción contencioso administrativa, dicho
control no es idóneo ni eficaz con miras a lograr la finalidad específica de
brindar inmediata y plena protección del derecho a la educación, dada la
necesidad de obtener una decisión dentro del correspondiente período escolar.
En ese orden, la acción de tutela resulta procedente para perseguir el amparo
del derecho a la educación, además, para garantizar la protección y formación
integral del adolescente, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución
Política. Así las cosas, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2.3. Inmediatez
2.3.1. La acción
de tutela está instituida en la Constitución Política como un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así, uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo
anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[55].
2.3.2. En el
caso bajo estudio, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez
dado que el representante legal de JETF presentó la acción de tutela el 19 de
junio de 2019[56],
es decir, 13 días después de conocer la decisión del Consejo Directivo de la
institución accionada, adoptada mediante la Resolución 006 del 6 de junio de
2019, que ratificó la sanción impuesta por el Comité Escolar de Convivencia de
suspender al estudiante de manera preventiva.
3.
Planteamiento de los problemas jurídicos
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos: ¿vulneró la Institución Educativa los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunción
de inocencia del adolescente JETF, con ocasión del procedimiento disciplinario
adelantado por la conducta de solicitar y obtener a través de medios
electrónicos, material fotográfico de carácter íntimo de una niña de 12 años,
también vinculada a la Institución Educativa, y que culminó con la decisión de
suspender al estudiante de manera preventiva? Y, como consecuencia de la
sanción impuesta, ¿vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad?
Para resolver
los anteriores cuestionamientos, la Sala (i) recordará el precedente
fijado en la Sentencia T-240 de 2018, en la que se abordó un caso similar al
ahora estudiado; y luego, (ii) en el caso concreto, hará el análisis de las
presuntas afectaciones de los derechos fundamentales señaladas por el
accionante.
4. El
precedente fijado en la Sentencia T-240 de 2018
4.1. Por
constituir una decisión que tiene incidencia en la solución del caso que ocupa
a la Sala en esta oportunidad, se hará referencia a la Sentencia T-240 de 2018.
En esa oportunidad correspondió a la Sala Quinta de Revisión analizar si un
colegio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de un adolescente con
ocasión del procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las
redes sociales para obtener o difundir fotos” de sus compañeras de estudio,
y que culminó con la decisión del Consejo de Disciplina de expulsarlo
definitivamente del establecimiento educativo[57].
Además, si vulneraron los derechos a la educación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra
del joven.
4.2. La Sala de
Revisión concluyó, en primer lugar, que el colegio no vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del adolescente, porque (i) la falta
atribuida y la sanción impuesta fueron adecuadas a la normativa que regula la
vida académica y disciplinaria de la institución; y, (ii) en la
actuación se respetó el derecho de defensa y contradicción, de forma tal que pudo
conocer los hechos y la presunta falta que se le atribuían, presentar pruebas,
expresar su punto de vista, conocer las razones de la decisión del Consejo de
Disciplina e impugnar la misma.
En segundo
lugar, que la institución educativa tampoco vulneró el derecho a la educación
toda vez que la pérdida de la posibilidad de permanecer en el colegio no
obedeció a una decisión arbitraria de sus autoridades, sino que fue
consecuencia del incumplimiento de los deberes correlativos para con la
institución y la comunidad educativa, debido a la difusión inconsulta de
fotografías íntimas de algunas estudiantes del plantel, afectando, con ello,
sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana.
En tercer lugar,
que no vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la
intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del adolescente. En
efecto, en razón de su comportamiento, era necesario que la institución
educativa activara su potestad disciplinaria con la finalidad de procurar una
averiguación de los hechos mucho más rigurosa, en aras de garantizar el derecho
a la protección y a la formación integral de todos los adolescentes que se
vieron implicados, incluso, del mismo disciplinado. Advirtió que “el
ejercicio de la libertad encuentra límites infranqueables en el respeto de los
derechos ajenos”.
4.3. En relación
con el uso de las redes sociales, la Sala señaló:
“[…]
el escenario de las redes sociales expone a quienes lo usan a situaciones que
en un principio pudieron no ser presupuestadas y que pueden llegar a implicar
afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el ámbito de lo
privado. Una fotografía íntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar
a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho más allá de lo que
pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados. Así, las nuevas
tecnologías suelen poner un poder insospechado en todas y cada una de las
personas, en especial de las más jóvenes que tanta cercanía y familiaridad tienen
con el mundo virtual, por lo que es importante adoptar una cultura del
autocuidado. Estas son, precisamente, parte de las dimensiones y tensiones que
académica y éticamente deben ser analizadas y enfrentadas, con un sentido
crítico y responsable, en los ámbitos escolares”[58].
4.4. Así las
cosas, la Sala de Revisión invitó al Comité Escolar de Convivencia del colegio,
como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a
que programara una jornada de reflexión con perspectiva de género, en donde se
abordaran temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de
las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los
derechos y deberes de los estudiantes.
4.5. En la
decisión que se referencia, la Sala recordó la línea jurisprudencial de la
Corporación acerca de los manuales de convivencia y el derecho al debido
proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones
educativas.
Señaló que, de
acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho
fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes que, a su vez, comporta
deberes correlativos de los educandos en relación con el cumplimiento de las
obligaciones académicas y la asunción del comportamiento exigido en los
manuales de convivencia y en los reglamentos internos de cada institución
educativa.
Adicionalmente
explicó que, en el marco del derecho a la educación, se prevé la garantía del
debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por
instituciones educativas, sin desatender que las actuaciones realizadas con
dichos fines en el contexto educativo tienen un sentido pedagógico y formativo.
En ese orden, toda imposición de sanciones debe observar el artículo 29 de la
Constitución que establece el debido proceso, derecho del que, a su vez, hacen
parte el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad y la
imposición de una sanción razonable, necesaria y proporcional a los hechos que
la motivan.
4.6. Así, para
que se cumpla el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito educativo
se requiere la previa determinación de las faltas y las sanciones
correspondientes en los respectivos reglamentos; el previo establecimiento del
procedimiento a seguir para la imposición de la sanción; la comunicación formal
de la apertura del procedimiento disciplinario y la determinación provisional
de la falta que se atribuye; la publicidad de las actuaciones y el traslado al
disciplinado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos
formulados; la posibilidad del disciplinado de presentar sus descargos,
controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias
para su defensa; la motivación y congruencia de las decisiones, principalmente
cuando se trata de la que impone una sanción, y el derecho a controvertirlas a
través de los recursos regulados; y la razonabilidad, proporcionalidad y
necesidad de la sanción impuesta[59].
Frente a este
último aspecto, en la Sentencia T-917 de 2006 la Sala Tercera de
Revisión precisó que “[en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta:
(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el
contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y
familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo
al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la
sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la
obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su
permanencia en el sistema educativo”.
5. Análisis
del caso concreto
5.1. Como se
indicó en líneas anteriores, la Sala debe determinar si la Institución
Educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a
la legalidad y a la presunción de inocencia del adolescente JETF, de 15 años[60].
Lo anterior, con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado como
consecuencia de su conducta consistente en solicitar y obtener, a través de
medios electrónicos, material fotográfico de carácter íntimo de una niña de 12
años también vinculada a la Institución Educativa y que culminó con la decisión
de suspender al estudiante indefinidamente de manera preventiva.
Adicionalmente, si como consecuencia de la sanción impuesta, vulneró sus
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad.
5.2. Antes de
continuar con el análisis del caso la Sala hará algunas precisiones. Primero,
se da por demostrado que JETF a través de la aplicación Messenger solicitó y
obtuvo imágenes fotográficas íntimas de SLCP, quien para la época de los hechos
era su novia y tenía 12 años. Así lo reconoce el adolescente en la entrevista
realizada ante la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de La Llanada,
el 15 de abril de 2019. Además, reconoce que guardó las fotografías en su teléfono
móvil pero niega haberlas compartido. En el expediente no obran pruebas que
indiquen que los hechos descritos también se hayan presentado con la estudiante
MARM, quien en la entrevista que le realizaran en el marco del procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos en la Comisaría de Familia, negó
haber tomado, enviado o publicado alguna fotografía íntima suya[61].
Segundo, en
casos en los que está de por medio la preservación de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, la Corte debe orientarse ante todo por el criterio
primordial de la prevalencia de su interés superior, el cual debe incorporarse
como eje central del análisis constitucional. En este marco, la Sala advierte
que el caso bajo estudio plantea problemas de gran complejidad debido a que se
discute la protección de los derechos fundamentales, de un lado, de una niña
que se vio afectada en su intimidad y buen nombre y, de otro, de un adolescente
que, aprovechando la cercanía sentimental, le solicitó imágenes en las que
mostrara su desnudez, que en efecto obtuvo. Así, el análisis de las actuaciones
disciplinarias adelantadas por la Institución Educativa que derivaron en la
sanción de suspender indefinidamente de manera preventiva del establecimiento
educativo a JETF, exige un ejercicio de ponderación entre los derechos
fundamentales que se ven enfrentados.
Tercero, los
hechos que se estudian indican un caso de agresión escolar a través de medios
electrónicos, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 39 del Decreto 1965 de
2013[62]
que establece: “Agresión escolar. Es toda acción realizada por uno o varios
integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros
miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es
estudiante”. Esta disposición precisa en el literal e, que dicha agresión
puede hacerse a través de medios electrónicos. Como ya se indicó, en el caso
particular se presentó la solicitud y obtención de fotografías íntimas de una
estudiante mediante la aplicación de mensajería Messenger, por parte de otro
alumno de la Institución Educativa accionada.
5.3. A
continuación, la Sala se concentrará en estudiar la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, y a la
presunción de inocencia de JETF. Para ello, se hace necesario revisar la
normativa que era aplicable en el marco del procedimiento disciplinario
adelantado en su contra por la Institución Educativa.
5.3.1. La Ley
1620 de 2013[63]
creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar previendo la educación para el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Dicha educación
está “orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos
activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual
desarrollarán competencias para relacionarse consigo mismo y con los demás, con
criterios de respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de
poder alcanzar un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite
tomar decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad
libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su
proyecto de vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el
establecimiento de relaciones más justas, democráticas y responsables”
(art. 2).
La ley en
mención señaló como dos de sus objetivos “[g]arantizar la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos, a
través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral
para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y
culturales particulares” (art. 4, num. 2º). Además, “[f]omentar
mecanismos de prevención, protección, detección temprana y denuncia de todas aquellas
conductas que atentan contra la convivencia escolar, la ciudadanía y el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes
de preescolar, básica y media, particularmente, las relacionadas con acoso
escolar y violencia escolar incluido el que se pueda generar a través del uso
de la internet, según se defina en la ruta de atención integral para la
convivencia escolar” (art. 4, num. 5º).
Adicionalmente,
la Ley 1620 de 2013 estatuyó que uno de los principios del sistema es la
corresponsabilidad, entendiendo que “[l]a familia, los establecimientos
educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación
ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, la educación para el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas
y adolescentes desde sus respectivos ámbitos de acción, en torno a los
objetivos del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de
la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia”
(art. 5º, num. 2º).
Una vez define
la estructura del sistema en los niveles nacional[64], territorial[65]
y escolar[66]
(art. 6), la ley establece como funciones del Comité Escolar de Convivencia de
los diferentes establecimientos educativos, entre otras, la de identificar,
documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre los
estudiantes (art. 8, num. 1º); liderar en los establecimientos educativos
acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y
mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa
(num. 2º); liderar el desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a
promover y evaluar la convivencia escolar, y el ejercicio de los derechos
humanos, sexuales y reproductivos (num. 6º); y hacer seguimiento al
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia
(num. 7º).
5.3.2. El
Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, dispone en su
artículo 23 que el Comité Escolar de Convivencia sesionará como mínimo una vez
cada dos meses, y que las sesiones extraordinarias serán convocadas por el
presidente del Comité, o cuando las circunstancias lo exijan por solicitud de
cualquiera de los integrantes del mismo. Y, en el artículo 26, señala que en el
ámbito de sus competencias, “desarrollará acciones para la promoción y
fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los
derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de
la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de
las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los
derechos humanos, sexuales y reproductivos […], dentro del respeto absoluto de
la Constitución y la ley”.
El artículo 39
del Decreto 1965 de 2013 consagra algunas definiciones para efectos de
facilitar su aplicación, entre ellas, la de agresión escolar. Señala que
constituye “toda acción realizada por uno o varios integrantes de la
comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la
comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante. La agresión
escolar puede ser física, verbal, gestual, relacional y electrónica” (art.
39, num. 3º)[67].
Además, en su
artículo 40, clasifica las situaciones que afectan la convivencia escolar y el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, en tres tipos: situaciones
Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y
aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar,
y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. Situaciones Tipo
II, que corresponden a hechos de agresión escolar, acoso escolar
(bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de
la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes
características: a) que se pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.