T-400-19
Sentencia
T-400/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se
vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa/SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90
PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre
cálculo actuarial por tiempo de servicios
Antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 los empleadores tenían el deber de aprovisionamiento con la
simple suscripción del contrato laboral y se hacía exigible con el llamamiento
a afiliación obligatoria, la cual se fue dando de manera gradual y progresiva
de conformidad con la ampliación de cobertura del administrador del seguro
social. Es así como la obligación de aprovisionamiento existía desde la
vigencia de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del
artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, de modo que la Ley 100 estableció un
instrumento de acumulación, realización o cumplimiento de la prexistente
obligación de aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos
servidos por el trabajador que laboró para empresas antes de su entrada en
vigencia.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones realizar cálculo actuarial de semanas
laboradas, certificadas y que no fueron consignadas al sistema, y proceda a
reconocimiento del derecho pensional
Referencia:
Expediente T-6.700.575
Acción
de tutela instaurada por el señor Gumersindo Correa Herrera contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Ecopetrol, Mckee
Intercontinental S.A. y a Transportes San Silvestre S.A..
Magistrado Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos emitidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8º de Familia de
Bucaramanga (Santander) en primera instancia, y el 17 de enero de 2018 por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda, en la
acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito radicado el 7 de noviembre de 2017 en la Oficina Judicial de
Bucaramanga, el señor Gumersindo Correa Herrera interpuso acción de tutela
contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, invocando el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al
mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a
la dignidad humana. El presente asunto tiene por sustento el siguiente
acontecer fáctico.
Hechos[1]
1.
El señor Correa Herrera es una persona de 71 años de edad y presenta una
pérdida de capacidad laboral del 41.78% que le impide trabajar para asegurar su
sustento diario. Afirma que entre el 1º de octubre de 1970 y el 31 de enero de
2012 cotizó al Seguro Social un total de 1.048 semanas.
2.
El 3 de mayo de 2017 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia
laboral, en relación con el tiempo servido a las empresas Transportes San
Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.[2]. No obstante, con
relación a la primera, se le informó que no existían registros de pago por el
período reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). Y, en cuanto a la
segunda se señaló que solo realizaron aportes entre el 1º de octubre de 1970 y
el 17 de febrero de 1971, más no entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y
marzo a junio de 1971.
3.
El 13 de julio de 2017 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
vejez. A través de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, se negó al
señor Correa Herrera el derecho por no reunir el mínimo de semanas cotizadas.
Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los
cuales fueron negados. El primero, fue decidido mediante Resolución SUB 202340
del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indicó que, si bien contaba con
1048 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición, no reunía
los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003.
El
29 de septiembre de 2017, esto es, en el intermedio de las decisiones de los
recursos de reposición y apelación, solicitó la corrección de la historia
laboral para que se completara con el período presuntamente laborado en 1969
para McKee Intercontinental.
Mediante
Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidió el recurso de
apelación, confirmando las anteriores resoluciones. Allí se le indicó que en la
base de datos no se evidenciaba otros períodos cotizados diferentes a los
reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del día siguiente
(26 de octubre) se le respondió la misma situación y, además, que “las
certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos
probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su
nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos periodos en su historia
laboral”[3].
4.
El accionante considera que aún con el período no cotizado por la sociedad
McKee Intercontinental S.A., completa el total de semanas requeridas para su
pensión, sin embargo, Colpensiones se niega a otorgarla y desconoce que aquella
era una “Multinacional afiliada a Ecopetrol”.
5.
A través de la presente acción de tutela el señor Correa Herrera demanda el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo
vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la
dignidad humana. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de las resoluciones
que negaron la pensión de vejez y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y
pago de la misma.
6.
Para sustentar su petición, aportó con el escrito de tutela varios documentos,
entre ellos una fotocopia simple de una certificación al parecer expedida el 17
de febrero de 1971 por la oficina de Relaciones Industriales de McKee
Intercontinental S.A., en la que se afirma que prestó los servicios a la
compañía “desde noviembre 13/69 hasta febrero 17/71”, es decir, por un
período adicional de once (11) meses al certificado por Colpensiones[4].
Trámite
procesal
7. El 7 de noviembre de 2017[5],
el Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga (Santander) admitió la acción de tutela
y ordenó vincular a las empresas Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y a
Transportes San Silvestre S.A..
Respuestas de las entidades accionadas
8. El Director de Acciones
Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó
se declarara improcedente el amparo, puesto que la acción de tutela no es el
mecanismo para resolver litigios de carácter laboral y, además, no se
demostraron los requisitos para determinar el perjuicio irremediable que daría
paso a la tutela transitoria.
De otro lado, indicó que la entidad ha
respondido todas las solicitudes al actor, y en ese sentido, le ha señalado que
si bien al 1º de abril de 1994 contaba con 47 años, no cumplía con el requisito
de las 500 semanas cotizadas, pues solo tenía 493 en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, ni las 1000, por tanto, no podría estudiarse la
pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, descartó el régimen de
transición, puesto que el señor Gumersindo Correa Herrera solo tenía 734
semanas al 25 de julio de 2005, cuando la norma exige 750.
9. La apoderada general de Ecopetrol
S.A., solicitó se le desvinculara de la acción por falta de legitimación por
pasiva, puesto que la empresa no ha vulnerado los derechos del accionante y,
además, la tutela está dirigida contra Colpensiones. Igualmente, pidió se
decretara la improcedencia del amparo, puesto que este mecanismo constitucional
no es el medio para discutir derechos laborales[6].
10. La representante legal de
Transportes San Silvestre S.A., indicó que, por el paso del tiempo, no fue
posible hallar documentos que demostraran la relación laboral con el
accionante, no obstante, acudieron a Colpensiones, estableciéndose que el
trabajador prestó sus servicios a la sociedad, pero de manera interrumpida. En
ese sentido expidió la certificación laboral pero conforme con el período
informado por Colpensiones.
Solicitó que no se le impusiera “sanción
alguna”, puesto que no se encuentra legitimada por pasiva, en tanto que la
empresa no ha incurrido en “ninguno de los hechos de la presente acción”.
11. Por parte de Mckee Intercontinental
S.A., no aparece respuesta, pues el oficio enviado a la misma fue devuelto por
la empresa de servicios postales “472”[7].
12.
Pruebas que obran en el expediente
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gumersindo Correa Herrera, quien
nació el 11 de enero de 1947[8].
-
Fotocopia del Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral,
radicada en Colpensiones el 3 de mayo de 2017, para que se acumule el período “01-1986
a 09-1987” laborado en Transportes San Silvestre S.A.[9].
-
Copia del oficio SEM2017-141683 del 28 de junio de 2017, por el que
Colpensiones responde a la anterior solicitud de corrección de historia laboral
al actor. En este se le indicó que no se encontraron “registros de pagos a
su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos
suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas
de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se
evidencie su vínculo laboral”[10].
-
Copia del derecho de petición interpuesto por el actor ante el Gerente Nacional
de Colpensiones, el 13 de julio de 2017, requiriendo el reconocimiento de la
pensión de vejez[11].
-
Copia de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, emitida por
Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez al accionante[12].
-
Fotocopia de la Resolución SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, por la cual
se resuelve el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo
recurrido[13].
-
Fotocopia del formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral,
radicada en Colpensiones el 29 de septiembre de 2017, en la que pide se tenga
en cuenta el período “08-1969 a 06-1971” como laborado en McKee
Intercontinental S.A.[14].
-
Copia de la Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, por la cual se
decide el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No.
SUB 159167, confirmándolo[15].
-
Copia del oficio SEM2017-241735 del 26 de octubre de 2017, por el cual
Colpensiones responde la solicitud de corrección de historia laboral al actor.
En ella se le informa que la empresa McKee Intercontinental S.A. “únicamente
realizó cotizaciones a su nombre, para los períodos 1970/10/01 a 1971/02/17,
los cuales se encuentran debidamente acreditados en su historia laboral”.
Así mismo, que las “certificaciones laborales entregadas por usted, no
constituyen documentos probatorios de que dicho empleador hubiera realizado
pagos para pensión a su nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos
períodos en su historia laboral”[16].
-
Fotocopia de una certificación expedida por el departamento de Relaciones Industriales[17]
de la sociedad McKee Panamá, S.A. -Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo
del señor Gumersindo Correa Herrera entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de
febrero de 1971.
-
Copia del registro de procedimiento quirúrgico del 20 de mayo de 2010, a nombre
del actor[18].
-
Fotocopia del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y
ocupacional del 8 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones[19].
-
Certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol[20].
-
Copias de los certificados mercantiles de las empresas San Silvestre S.A. en
liquidación y Mckee Intercontinental S.A., de las cuales se infiere que las
mismas solo renovaron su registro hasta los años 1984 y 1987, respectivamente[21].
Decisiones de tutela objeto de revisión
13. Primera instancia. El Juzgado 8º de
Familia de Bucaramanga (Santander) mediante sentencia del 21 de noviembre de
2017 negó el amparo invocado, no obstante, ordenó a Colpensiones asesorar al
señor Correa Herrera para que pudiera solicitar la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez. Finalmente desvinculó a Ecopetrol, Transportes San
Silvestre y McKee Intercontinental. La providencia analizó los presupuestos en
los cuales es procedente amparar los derechos de las personas de especial protección
constitucional, los cuales deben estar debidamente demostrados. De este modo,
concluyó que en el caso concreto no se estableció que el actor efectivamente
hubiese laborado para la empresa McKee Intercontinental. Así se refirió la
providencia:
“En ese marco de
ideas, sobra decir que la acción de tutela no puede desbordar los límites
establecidos por la Ley, o de lo contrario estaríamos afectando la seguridad
jurídico (sic) y el equilibrio económico de nuestro país. Como se dijo, solo
por vía excepcional es viable este amparo, de evidenciarse un atropello
flagrante por parte de las entidades públicas o privadas y tal atropello no se
evidencia por parte de la entidad accionada ya que no se halla una situación
inexacta de datos porque no se probó que existiera información fuera de la
Historia Laboral, o que existieran pagos dejados de hacer de algún empleador
del señor Gumersindo Correa Herrera para que hubieran sido tenidos en cuenta y
así poder valorar, si cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley
(…) al accionante le fue imposible probar los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones de la empresa MCKee Intercontinental S.A. toda
vez que se encuentra liquidada y según lo comentado por el tutelante, dicha
empresa salió del país.”[22]
14.
Impugnación. El
señor Gumersindo Correa Herrera, a través de escrito del 28 de noviembre de
2017, impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que tiene derecho a la
pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, así mismo, insistió
en que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle la pensión.
15.
Segunda instancia. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó
la decisión de primera instancia. La providencia resaltó que el actor no
demostró los requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo
de defensa, y no se acreditó la razón por la cual este sería ineficaz. Además,
tampoco allegó los medios de convicción que acreditaran el derecho pensional reclamado.
Justificación
de la actual decisión de cara a la nulidad de la sentencia T-352 de 2018
16.
La Sala Octava de Revisión a través de sentencia T-352 de 2018, concedió el
amparo invocado, de manera transitoria, y ordenó a Colpensiones adelantar las
acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez
del señor Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el valor retroactivo, mientras
la jurisdicción ordinaria establecía la entidad que debería asumir el pago de
las semanas laboradas y no cotizadas.
17.
Dentro del término de ejecutoria Colpensiones presentó solicitud de nulidad, a
través de la cual expuso que en asuntos como el analizado es procedente la
exigencia del denominado cálculo actuarial, el cual se origina, entre otros
casos, por el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la
novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, siendo este el llamado
a suplir las cotizaciones que se echan de menos. Agregó que esa entidad carece
de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador era el responsable
de afiliar a los trabajadores al sistema pensional.
18. A través de auto 075 de 2019 la Sala
Plena resolvió declarar la nulidad de la sentencia T-352 de 2018, al
establecer que Colpensiones no era la entidad llamada a responder por las
semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora dado que las
mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Al respecto la Corte recordó que en sus inicios, la pensión de
vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de entrar a
regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un
Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexistían
diferentes regímenes administrados por diversas entidades e incluso
particulares. En esta medida se entendió que la obligación de Colpensiones
radicaba en establecer el cálculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir
esta obligación.
II.
TRÁMITE
SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
19.
La Sala de Selección número cuatro[23]
de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2018 seleccionó el
expediente T-6.700.575 para revisión y dispuso su reparto al despacho del
Magistrado sustanciador.
20.
A través de auto del 22 de mayo de 2018, se ordenó nuevamente vincular al
trámite a las empresas Ecopetrol S.A., McKee Intercontinental S.A. y
Transportes San Silvestre S.A., dado que podían resultar afectadas con la
sentencia a emitirse, pues al parecer fueron empleadoras del actor. Así mismo,
con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de
la Corte), que faculta a esta Corporación para allegar elementos de convicción
en sede de revisión, se decretaron las siguientes pruebas:
-
Solicitar a los Secretarios Generales de las Cámaras de Comercio de Bogotá y
Bucaramanga que remitieran certificaciones sobre la existencia y representación
de McKee Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A..
-
Requerir al Alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al Personero Municipal de ese
municipio que informaran si entre los archivos de dichas oficinas, para los
años 1969 a 1971 se encontraba inscrita la empresa McKee Intercontinental S.A.,
dónde funcionaba, quién era su representante legal y qué relación tenía con
Ecopetrol S.A..
-
Pedir a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía que
indicaran si para los años 1969 a 1971 se hallaba inscrita la empresa McKee
Intercontinental S.A. y si tenía alguna relación con Ecopetrol S.A..
-
Requerir al representante legal de Ecopetrol S.A. que informara si la entidad
tuvo alguna relación con la empresa McKee Intercontinental S.A..
-
Pedir a la Superintendencia de Sociedades que informara si, entre los años 1969
a 1971, se encontraba inscrita allí la sociedad McKee Intercontinental S.A..
-
Solicitar
a Colpensiones que remitiera copia de toda la carpeta que contiene la historia
laboral del señor Gumersindo Correa Herrera.
- Pedir al Hospital Regional del
Magdalena Medio y a las clínicas La Magdalena y San José, si para los años 1969
a 1971 y enero de 1986 a septiembre de 1987 se prestó el servicio de salud al
señor Gumersindo Correa Herrera.
- Requerir a Transportes San Silvestre
S.A. que remitiera copia de las planillas de pago de salarios a los conductores
realizados entre enero de 1986 a septiembre de 1987.
- Solicitar al Ministerio de
Transportes, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Director de Tránsito y
Transportes de Barrancabermeja, que informaran si allí se encuentran
acreditados los conductores que entre enero de 1986 y septiembre de 1987 tenía
la empresa Transportes San Silvestre S.A. y si entre ellos está el señor
Gumersindo Correa Herrera.
- Solicitar a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales que informara si dentro de la documentación aportada por
la Transportadora San Silvestre S.A. aparece el actor como trabajador entre
enero de 1986 y septiembre de 1987.
- Comisionar al Juzgado 8º de Familia de
Bucaramanga para que escuchara en testimonio al señor Gumersindo Correa
Herrera.
21. En respuesta a las anteriores
solicitudes, se allegó la siguiente información:
- La apoderada general de Ecopetrol
informó que, de acuerdo con los registros de la empresa, el señor Gumersindo
Correa Herrera no ha tenido vinculación laboral con la misma, como tampoco
existió relación comercial con la compañía McKee Intercontinental S.A..
En ese orden, señaló que Ecopetrol no es
la llamada a pronunciarse en torno a los temas laborales que presuntamente
surgieron entre la empresa McKee Intercontinental S.A. y el accionante. De otro
lado, consideró que la acción de tutela no es procedente, en la medida que el
actor tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción laboral[24].
-
El representante legal de Transportes San Silvestre S.A., también se mantuvo en
la información que dio al momento de responder la tutela en la primera
instancia, esto es, que el señor Correa Herrera prestó sus servicios a la
empresa en los períodos informados por Colpensiones.
Con
relación a las planillas de pago de salarios a conductores entre enero de 1986
a septiembre de 1987 no era posible enviarlas, en razón a la “conflagración
que sufrió en agosto de 1988 la Estación de Servicios que funcionaba en
Transportes San Silvestre S.A. (…) ocasionando la pérdida total de los archivos
contables y general que se llevaban, así como de algunas instalaciones donde
funcionaba en ese entonces la sede administrativa”[25].
-
La Cámara de Comercio de Barrancabermeja envió copia del certificado de
existencia y representación legal de Transportes San Silvestre S.A., cuya
matrícula inicial es del 3 de mayo de 1973. El objeto social es la organización
y explotación de la industria del transporte terrestre automotor urbano,
interveredal, mixto, intermunicipal e interdepartamental, nacional e
internacional[26].
-
La Cámara de Comercio de Bogotá remitió copia del certificado de existencia y
representación legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se
protocolizaron copias auténticas de la fundación de la sociedad Mckee Panamá
(escritura pública 2355 de la Notaría 10 de Bogotá del 5 de junio de 1967). El
5 de octubre de 1970 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A..
Por escritura pública 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá
se protocolizó el documento por el cual se decretó la clausura de operaciones
de la sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. El objeto
social era la construcción de la planta de parafina en Barrancabermeja[27].
-
El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó
que esa cartera no tiene información sobre la empresa McKee Intercontinental
S.A., ni de las vinculaciones jurídicas con Ecopetrol[28].
-
La secretaria general de la Alcaldía de Barrancabermeja indicó que en el
archivo del municipio no se evidencia información sobre la inscripción o
existencia de la empresa McKee Intercontinental S.A.[29].
-
El secretario de la Personería Municipal de Barrancabermeja también negó tener
información sobre la existencia de la compañía McKee Intercontinental S.A.[30].
-
La Superintendencia de Sociedades indicó que entre los años 1969 a 1971 la
sociedad McKee Intercontinental no se hallaba inscrita en esa entidad, lo cual
puede obedecer a que esa empresa se constituyó a partir de 1972, según sus
registros[31].
-
El director de Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió copia del
reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, actualizado al 28
de mayo de 2018. En el citado documento se observa que cotizó en total 1048
semanas[32].
-
El subgerente científico del Hospital Regional del Magdalena Medio (antes
Hospital San Rafael), expresó que no se encontró archivo clínico del accionante
entre los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987[33].
-
La asesora jurídica de la Clínica La Magdalena S.A.S. de Barrancabermeja señaló
que la misma se constituyó en persona jurídica a partir de junio de 1988, por
lo tanto, para los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no existía como tal[34].
-
El asesor jurídico de la Clínica San José S.A.S. de Barrancabermeja informó que
la entidad nació a la vida jurídica como institución prestadora de salud en el
año 1995, por tanto, para los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no prestó
servicios[35].
-
La directora Territorial Santander del Ministerio de Transporte expuso que en
los archivos de la entidad no se encuentra registro de conductores que
prestaran servicios a las empresas de transportes[36].
-
El director de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja indicó
que para los años 1986 y 1987 no existía la obligación de las empresas
transportadoras de reportar a los organismos de tránsito y transporte el
registro de los conductores. Solo a partir de 1993 (Ley 105 de 1993, Decretos
1558 de 1998, 170 de 2001 y la Ley 336 de 1996) surge el deber de “formular
programas de seguimiento y control a las infracciones de tránsito de los
conductores”. Y en 2014 (Decreto 1047) se establece el registro de
conductores de servicio público individual que deberá ser alimentado por las
empresas de transporte habilitadas[37].
-
La DIAN aseveró que no tiene información exógena entre enero de 1986 y
septiembre de 1987 para establecer si el accionante laboró con la empresa San
Silvestre S.A. en esa época. Lo anterior, porque el sistema Muisca modernizó la
gestión tributaria a partir de 2005[38].
-
El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga envió el acta del
testimonio rendido por el señor Gumersindo Correa Herrera[39]. Allí
sostuvo que, a pesar de haber tenido relación laboral con la entidad McKee
Intercontinental S.A., no cuenta con el contrato de trabajo y, sobre el tiempo
de servicio de los años 1969 a 1971, solo posee una fotocopia, no tiene
originales de documentos. Así mismo, refirió que tampoco conserva
certificaciones sobre el tiempo laborado para la empresa San Silvestre S.A.,
puesto que cuando fue a solicitarlos, le informaron que “esa papelería se
había acabado”.
Sobre
la relación de McKee Intercontinental S.A. y Ecopetrol indicó que “tenía
contratos con ellos, planta de parafina, planta de poliéster, calderas, pirlex,
montajes de plantas de gasolina, alineaciones de bomba dentro del complejo
industrial y montajes de turbinas de ventiladores de enfriamiento; en eso
trabajé yo; es decir, que era una contratista de Ecopetrol”.
De
otro lado, sostuvo que es una persona que no tiene un salario fijo, paga
arriendo en el municipio de Piedecuesta (Santander) y vela por el sostenimiento
de su cónyuge (59 años de edad) y un hijo (33 años) que está estudiando, puesto
que fue retirado de la entidad donde laboraba (Policía Nacional).
-
La Alcaldía de Barrancabermeja indicó que en el archivo de esa entidad no se
encontró inscripción de la empresa McKee International S.A.[40].
-
Finalmente, un empleado de la Secretaría de esta Corporación informó que no fue
posible entregar las notificaciones a la sociedad McKee Intercontinental,
porque en la dirección anotada indicaron que “la empresa nunca ha existido
en esta ubicación”[41].
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
22.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Presentación del caso
23.
El accionante interpuso acción de tutela contra Colpensiones al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo
vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la
dignidad humana, toda vez que le negó la pensión de vejez argumentando que no
cumplía con el requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas.
Adujo que con el período trabajado y no cotizado por la empresa McKee
Intercontinental S.A. ajustaba el número de semanas necesario para acceder a la
pensión.
En
esos términos, solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones que le
negaron la pensión de vejez y se ordenara a Colpensiones que reconociera la
prestación.
Problema jurídico
24. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Octava de
Revisión determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es el
mecanismo procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de
procedibilidad, se deberá establecer si ¿Colpensiones vulnera los derechos
fundamentales de la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al
debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1º, 13,
46, 48 y 53 C. Pol.) del actor, al dejar de reconocer la pensión de vejez, bajo
el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, sin tener
en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A.,
con ocasión de las obligaciones de los empleadores en relación con el pago de
aportes antes de la Ley 100 de 1993?
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinará los siguientes
temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento
de pensiones. De cumplirse con dichas exigencias, se continuará con: (ii) la
pensión de vejez en el sistema pensional colombiano, de cara a las obligaciones
generales de los empleadores; (iii) el régimen de transición de la Ley 100 de
1993; y (iv) el análisis del caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela para reconocimiento de pensiones
25.
La acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por las entidades públicas y los
particulares, en algunos casos, fue instituida por primera vez en el artículo
86 de la Constitución de 1991.
26.
Por regla general, la tutela no procede para acceder al reconocimiento y pago
de prestaciones pensionales en tanto se trata de acreencias laborales, para las
cuales existe otro medio de defensa judicial que debe ser utilizado de manera
previa a esta acción[42].
No obstante, cuando se pretende garantizar derechos fundamentales
constitucionales que requieren de protección urgente, la regla puede variar.
Ello ocurre cuando el medio de defensa ordinario no resulta idóneo o eficaz, convirtiéndose
en una carga desproporcionada para la persona de especial protección
constitucional o que, por otras razones, se encuentre expuesto a un perjuicio
irremediable[43].
27.
En ese sentido, la acción de tutela procederá bajo las siguientes condiciones: “(i)(…)
como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio
ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
peticionario[44];
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[45].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de
la tercera edad, entre otros[46],
el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través
de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[47].
28.
Entonces, los medios judiciales ordinarios deben analizarse de cara a las
características del caso concreto a fin de establecer la idoneidad de los
mismos. Por lo tanto, el funcionario constitucional debe determinar la
composición del núcleo familiar del actor, su situación económica, el grado de
escolaridad, la edad, el estado de salud y el conocimiento que tenga sobre la
forma de hacer efectivos sus derechos, así como el tiempo que lleva esperando
por este[48].
29.
De otro lado, ha sostenido que cuando se trata de personas de la tercera edad,
la acción de tutela es el mecanismo ideal para defender sus derechos, puesto “que
no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se
difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca
del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo
en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[49].
30.
En los casos donde se ventilan acciones de tutela contra las resoluciones de
los fondos de pensiones, debe demostrarse que el actor actuó con “un grado
mínimo de diligencia” al momento de buscar la protección del derecho
y que el mínimo vital se haya afectado como consecuencia de la negativa de la
entidad a otorgar la prestación. Además, en el análisis del fondo del asunto,
debe estar probada la existencia y titularidad del derecho reclamado[50].
31.
En conclusión, la acción de tutela no es procedente para reclamar pensiones,
salvo que el accionante sea una persona de especial protección constitucional
en cuyo caso el análisis de procedibilidad es menos estricto.
La pensión de
vejez y el sistema pensional en el país[51]
32. El derecho a la seguridad social busca
la protección de su titular de cara a los riesgos o contingencias que afecten
su vida y bienestar. Es así como la pensión de vejez constituye una prestación
económica que se configura después de años de trabajo y cotizaciones al
sistema, en procura dar una vida en condiciones dignas a las personas que en
razón de su edad presentan una disminución de su capacidad laboral[52].
33. En sus inicios la pensión era
concebida como una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado a sus
trabajadores[53],
posición que ha evolucionado hasta entenderla como un reconocimiento a los
servicios prestados, que se materializa en el derecho a percibir una prestación
económica, debido a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo
que trae como consecuencia la disminución de la fuerza laboral[54].
Es decir, se trata de un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro
forzoso durante toda una vida de trabajo[55].
34. Fue así como la
entonces llamada pensión de jubilación se encontraba a cargo del empleador y
con
la
expedición de la Ley 6ª de 1945, considerada como el primer Código Laboral, se
regularon asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,
conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especial laboral.
Específicamente en relación con la seguridad social, en los artículos 12 y 14
se establecieron algunas obligaciones para el empleador, como el pago de una
pensión de jubilación a quienes tuvieran 50 años de edad y 20 de servicio[56].
35. Posteriormente, con la expedición de
la Ley 90 de 1946 se creó el seguro social obligatorio, a cargo de Instituto
Colombiano de Seguros Sociales[57] para (i) todos los trabajadores nacionales y extranjeros, que
prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o
presunto de trabajo o aprendizaje[58],
(ii) los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los
departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras
públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderos y forestales (art. 3), y (iii) algunos trabajadores independientes pequeños
industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos,
voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc., cuyos
ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por año
(art. 5). En consecuencia, a dicho instituto debían trasladarse los dineros
provenientes de las cotizaciones para pensiones tanto por los empleadores como
por los trabajadores.
36. Específicamente
en el artículo 72 de esta ley se consagró además un sistema de subrogación de
riesgos de origen legal, al establecerse una implementación gradual y progresiva
del sistema de seguro social. La norma en cita indica: “Las
prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de
disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por
tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo
por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa
fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán
de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”.
37. En
desarrollo de lo anterior, el artículo 76 señalaba que para que el Instituto
pudiera asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con
antelación a la expedición de esa ley, era necesario que el “patrono”
aportara “las cuotas proporcionales correspondientes”[59].
Este artículo también reiteró que las personas, entidades o empresas que de
conformidad con la legislación anterior estaban obligadas a reconocer pensiones
de jubilación a sus trabajadores, seguirían afectadas por esa obligación en los
términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran
venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas
en el pago de esas pensiones eventuales[60].
38. Finalmente, en
el artículo 82 se autorizó la continuidad de las instituciones de previsión
social existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo
menos iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[61].
39. Con todo, previo
a la Constitución de 1991 existía una obligación en cabeza de los empleadores y
en favor de sus trabajadores, en relación con el aprovisionamiento de capital
correspondiente, para que fueran entregados al ISS con el fin de que este
pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos de vejez e invalidez.
40. Ahora bien, fue en vigencia de la
Constitución Política de 1991 que se instituyó la seguridad social como un
servicio público obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado (art. 48[62]).
Lo que marcó el punto de partida de la Ley 100 de 1993 para acabar con la
dispersión normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la
desarticulación institucional[63].
41. De modo que si bien la seguridad
social no se hallaba debidamente organizada antes de la Ley 100 de 1993, desde
el año 1945, con las leyes 6ª de ese año, 90 de 1946 y el Código Sustantivo del
Trabajo -aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los trabajadores al servicio de
empresas privadas, vinculados por contrato de trabajo, tenían derecho a que se
les reconociera una pensión vitalicia de jubilación. Por tanto, si el empleador
debía responder por esa prestación, era apenas lógico que aprovisionara los
recursos necesarios que le permitiera cubrir la misma.
El régimen de transición en la Ley 100
de 1993
42. Como se explicó, la Ley 100 de 1993
estableció el Régimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas
que existían antes de su vigencia, sin embargo, en su artículo 36 estableció un
régimen de transición como mecanismo de protección para que los cambios
producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes tienen una
expectativa legítima de adquirir el derecho pensional[64].
Específicamente, la norma en cita estableció: “La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados”.
43. Entre los sistemas anteriores a la
Ley 100 de 1993 se encuentra el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos son los siguientes:
(i) Tener 60 años o más de edad si es
varón o 55 si es mujer.
(ii) Haber cotizado mínimo 500 semanas
dentro de los últimos 20 años anteriores al momento de cumplir la edad mínima,
o haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo.
44.
Ahora bien, esta prerrogativa no es absoluta, pues a través del Acto Legislativo
01 de 2005 se reformó el artículo 48 Superior[65], imponiendo un término
máximo de duración al régimen de transición, esto es, hasta el 31 de julio de
2010. Por lo tanto, las personas que no lograron acreditar antes de esta fecha,
los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen
anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de
pensionarse bajo el régimen de transición, por lo que solo podrían adquirir su
derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993.
45.
No obstante, las personas que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2005 (25 de julio), tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente
en tiempo de servicios, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de
2010, toda vez que el mismo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014[66].
46.
Entonces, la vigencia de la transición pensional está sujeta a que el
beneficiario acredite al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo
de servicios a 25 de julio de 2005 y cumpla con los requisitos de pensión del
régimen al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.
47.
En síntesis, la pensión de vejez puede adquirirse cumpliendo los requisitos del
Sistema de Seguridad Social en Pensiones o, de ser beneficiario del régimen de
transición, bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 como el Acuerdo 049
de 1990, atendiendo las características descritas. Además, por ser la pensión
de vejez un derecho fundamental es susceptible de ser garantizado a través de
la acción de tutela.
Análisis
del caso concreto.
Presentación del caso
48.
En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse en torno al amparo invocado por
el señor Gumersindo Correa Herrera contra Colpensiones, al considerar que, con
la negativa de la pensión de vejez, le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
49.
Por su parte, Colpensiones negó la vulneración de los derechos del actor,
puesto que ha respondido todas las solicitudes y le ha señalado que si bien es beneficiario
del régimen de transición no cumple con los requisitos de tener 500 semanas
cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,
ni las 1000 en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez en los términos
del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco los cumple con el actual sistema
contenido en la Ley 797 de 2003. Así mismo, consideró que la acción de tutela
era improcedente, porque existía otro medio de defensa judicial y no advertía
el perjuicio irremediable.
50.
La empresa Ecopetrol S.A. fue vinculada a la acción. En respuesta a la tutela
solicitó se le desvinculara por no estar legitimada por pasiva, ya que no ha
ejecutado acción u omisión alguna que afecte los derechos del accionante. De
otro lado, aclaró que la compañía McKee Intercontinental “no ha tenido
ninguna relación comercial con Ecopetrol S.A.”, como tampoco existen
registros de vinculación laboral directa o indirectamente del señor Gumersindo
Correa Herrera[67].
51.
A pesar de que se ordenó vincular a la sociedad McKee Intercontinental S.A., no
fue posible obtener sus explicaciones sobre los hechos, toda vez que no existe
desde 1986.
52.
En las dos instancias, los jueces negaron el amparo porque el accionante no
demostró que efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee
Intercontinental en el período que reclama. Además, la segunda instancia,
señaló que el accionante tenía otro mecanismo de defensa a su disposición.
53.
En este orden, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción y si
es posible o no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor en el
escrito de tutela.
Procedibilidad formal de la acción de tutela
54.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela no procede cuando
se trata de proteger derechos sociales, especialmente pensiones, puesto que son
asuntos de carácter legal. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido su
procedencia en aquellos casos donde los medios de defensa no resultan eficaces
para protegerlos[68].
Por ejemplo, en los eventos donde el actor se encuentra en situación de
debilidad manifiesta o se trata de una persona de la tercera edad, pues no es
constitucionalmente válido someterlas a un proceso ante la jurisdicción
ordinaria[69].
55.
Legitimación por activa. De acuerdo con los artículos 86 Superior y el
10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela se puede
interponer directamente por quienes consideren que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública
o los particulares en determinados casos. En este evento, se encuentra
establecido que son los derechos fundamentales del señor Gumersindo Correa
Herrera los que presuntamente fueron quebrantados, por tanto, se hallaba
legitimado para actuar.
56.
Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991
señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos
fundamentales de los accionantes[70].
En el caso objeto de estudio, Colpensiones es una entidad de naturaleza pública
que al parecer ha vulnerado los derechos del accionante, por tanto, está
legitimada para ser demandada en esta acción de tutela, en la medida que es la
responsable de: (i) administrar la historia laboral del accionante; (ii)
determinar el cómputo del tiempo laborado; y (iii) efectuar el estudio de la
solicitud de reconocimiento pensional del accionante.
57.
Por otra parte, el mismo artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que de
manera excepcional es posible ejercer la acción de tutela contra en contra de
particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público;
(ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el
accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación
respecto a este (esta última hipótesis se encuentra reiterada en el artículo
42.9 ibídem).
58.
En el presente asunto, el señor Correa Herrera al haber tenido una vinculación
laboral con las empresas San Silvestre y McKee Intercontinental se encontró en
una situación de subordinación e incluso indefensión, por lo que se encuentra
cumplido este presupuesto.
59.
En relación con Ecopetrol, en este trámite no se demostró que la empresa McKee
Intercontinental S.A., hubiese sido sustituida por aquella, por lo que se
presenta una falta de legitimación por pasiva en este caso. En efecto, a pesar
de que el actor en el escrito de tutela insinuó una posible sustitución
patronal, posteriormente, en el testimonio entregado al Juzgado 8º de Familia
de Bucaramanga, explicó que la primera era una contratista de la segunda, lo
cual no determina la sustitución patronal. Aunado a ello, la petrolera en cita,
al responder la tutela, informó que no tenía relación alguna con McKee
Intercontinental.
60.
Principio de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que la tutela debe ser incoada dentro de un plazo razonable con relación a la
ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Este requisito
también se observa en el asunto que se analiza.
61.
En este punto es importante tener en cuenta que al estar relacionado el amparo
con una prestación periódica, como es el caso de las mesadas pensionales, la
afectación a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
es de carácter continuo, por lo que la acción de tutela resulta procedente
mientras persiste la vulneración[71].
62.
En este caso, una vez se resolvieron los recursos ordinarios de reposición y
apelación frente al acto administrativo que negó la pensión (25 de octubre de
2017), a los once (11) días, el señor Correa Herrera interpuso la tutela (7 de
noviembre de 2017), término que resulta razonable.
63.
Principio de subsidiariedad. La Sala recuerda
que la acción de tutela es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo
ordinario de protección, sin embargo, esta situación admite dos excepciones: (i) cuando
el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias
del caso que se estudia, por lo que procede el amparo como mecanismo
definitivo; y (ii)
cuando,
a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio.
Lo anterior implica que,
de verificarse la existencia de otros medios judiciales, se debe evaluar la
idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio
tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados, por lo que en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro
mecanismo, la acción procede de forma definitiva. Ahora bien, cuando se trate
de sujetos de especial protección constitucional, este presupuesto se
flexibiliza, ya que, en principio, no se encuentra en igualdad de condiciones
para ejercer el medio de defensa.
En
lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos
pensionales a través de la acción de tutela en donde se pretende atacar
decisiones proferidas por las administradoras de pensiones, se debe verificar: (i) un grado
mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del
derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.
De
acuerdo con la prueba documental arrimada al expediente, el señor Gumersindo
Correa Herrera es una persona de especial protección constitucional, ya que a
la fecha tiene 72 años de edad[72]
y, además, presenta afecciones en su salud como enfermedad aterosclerótica del
corazón, hipertensión esencial (primaria), cardiomiopatía y deficiencia visual
(presbicia), determinantes de una pérdida de capacidad laboral del 41.78%[73].
Esa situación, que no fue controvertida por las accionadas en este trámite,
permite a la Sala flexibilizar el examen de subsidiariedad. En consecuencia, en
este particular caso el medio de defensa ordinario no resulta idóneo, pues el
accionante se vería obligado a soportar la terminación de un proceso, cuando es
un hecho notorio que estos juicios tienen una duración prolongada y, por lo
mismo, no se garantiza la satisfacción del derecho de manera inmediata[74].
64.
De otro lado, en cuanto al grado mínimo de diligencia, debe destacarse que el
actor solicitó su pensión a la entidad administrativa el 13 de julio de 2017 y,
una vez le fue negada, presentó los recursos ordinarios de reposición y
apelación, los cuales se decidieron el 22 de septiembre (Res. SUB202340) y 25
de octubre de 2017 (Res. DIR18750) confirmando la primera resolución.
65.
Así mismo, el mínimo vital del accionante se afecta como resultado de la
negativa de la prestación pensional pues dada la dificultad para laborar le es
difícil obtener los recursos para su subsistencia y la de su familia. En
efecto, del escrito de tutela y el testimonio vertido por el actor –en el
trámite de revisión- se estableció que no posee casa propia, paga arriendo y
vela por el mantenimiento de su cónyuge y un hijo mayor sin trabajo. Estas
circunstancias no fueron objeto de controversia por la accionada y en ese
sentido opera la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
66.
En ese escenario, considera la Corte que en este evento es procedente la acción
de tutela, puesto que se involucran derechos altamente considerables como la
seguridad social y el mínimo vital, de los cuales depende no solo la dignidad
sino la vida de una persona de especial protección constitucional y en
condiciones difíciles para laborar y proveerse de los recursos necesarios para
su subsistencia y la de su familia.
Procedibilidad material de la acción de tutela
67.
Superado el examen de procedibilidad formal, la Sala abordará el análisis
material de la acción de tutela. En ese sentido, establecerá si se vulneraron
los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar se verificará si el
señor Correa Herrera es beneficiario del régimen de transición y en caso que
tal situación sea positiva se evaluará el cumplimiento de los requisitos para
acceder a la pensión de vejez.
Análisis
de presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición
68.
Como se explicó en la Ley 100 de 1993 se instituyó el régimen de transición
para las personas que al momento de su entrada en vigencia reunieran uno de los
dos requisitos consagrados en el artículo 36, es decir, tener 35 años de edad
o, más, si es mujer o 40 si es hombre; o tener 15 años o más de servicios
cotizados.
69.
En el caso concreto, se advierte que el señor Gumersindo Correa Herrera nació
el 11 de enero de 1947, por tanto, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de
1993, tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de
transición.
70.
En ese orden, el
régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993, esto
es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
71. No obstante, como se indicó en la
parte dogmática de esta decisión, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la
transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de
julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores de ese régimen que, además,
tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al
momento en que entró en vigencia el citado Acto Legislativo (25 de julio de
2005), a los cuales se les mantiene el sistema pensional anterior hasta el año
2014.
72.
En este caso, según las pruebas recaudadas, al 25 de julio de 2005, el
accionante tenía 734 semanas cotizadas, aspecto que obliga al siguiente
análisis.
73.
El accionante allegó un documento en el que consta que laboró con la empresa
McKee Intercontinental S.A. entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero
de 1971, el cual fue presentado en fotocopia simple, aspecto que no le resta valor
probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código General
del Proceso[75],
máxime cuando no fue controvertido por la accionada. En este punto se debe
destacar que la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al
sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de esta
consecuencias adversas, ya que el últimas conlleva a la no obtención de la
pensión mínima, poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital,
la dignidad humana y la seguridad social del trabajador.
74.
Así, a las 734 semanas mencionadas debe sumarse el tiempo que aparece
certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el
período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a
42,9 semanas, para un total de 776,9[76].
Con ello al 25 de julio de 2005 habría cumplido con el requisito de tener como
mínimo 750 semanas cotizadas, lo que significa que al señor Correa Herrera se
le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
De
lo expuesto, para la Sala es importante resaltar que el tiempo de servicios
laborado por el señor Correa Herrera para McKee Intercontinental y que no fue
tenido en cuenta por Colpensiones, es determinante en la medida que permite
extenderle el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005
y de esta manera analizar el derecho prestacional bajo los parámetros del
Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), esto es, cumplir con
el requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo y no 1.300 semanas como lo
exige el régimen general (Ley 100 de 1993).
Verificación
del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez
75.
Como se dijo, el régimen aplicable al actor es el Acuerdo 049 de
1990, siempre que cumpla las exigencias del artículo 12, el cual establece:
“Requisitos
de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de
vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más
años de edad, si se es mujer y,
b) Un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.”
76. El señor Correa Herrera cumplió los
60 años de edad el 11 de enero de 2007, por tanto, para acceder a la pensión se
requiere que hubiera cotizado 500 semanas entre el 11 de enero de 1987 y
aquella fecha. Sin embargo, revisada la historia laboral emitida por
Colpensiones solo cotizó 493 semanas en ese periodo, es decir, que no cumple
con esa exigencia, puesto que en ese lapso de los 20 años tuvo varias
interrupciones, ya que no cotizó del 11 de enero al 30 de agosto de 1987 y del
8 de febrero de 1992 al 30 de septiembre de 2001.
77. En torno a la segunda opción, que
hubiere cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, el accionante
cotizó hasta el 31 de julio de 2012[77] cuando
completó 1048 semanas, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez, con
fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de mil (1000) semanas
en “cualquier tiempo”.
78.
Conviene precisar que el número de semanas exigidas para en esta alternativa,
de manera alguna afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional,
dado que el actor reportó un número superior a las 1.000 semanas exigidas para
acceder a la pensión de vejez, contabilización que se presenta al margen de los
tiempos de servicios no reportados por Mckee Intercontinental a favor del señor
Correa Herrera (42,9 semanas).
79.
Por
otra parte, cabe destacar que, como se advirtió en el Auto 075 de 2019[78], Colpensiones no es la entidad
llamada a
responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa
empleadora, dado que las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, con lo cual su obligación se centraba en establecer el
cálculo actuarial, sin asumir directamente esta obligación, pues las mismas
correspondieron a los periodos trabajados y no reportados entre agosto de 1969
a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971, esto es, en vigencia de la Ley 90
de 1946. Máxime cuando se trató de una empresa privada que según certificado de
la Cámara de Comercio de Bogotá, por escritura pública 517 del 27 de
febrero de 1986 de la Notaría 18, se decretó la clausura de operaciones de la
sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio[79]. Así,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3 del Decreto 2665 de 1988, se
podría estar frente a lo que se conoce como “deudas
irrecuperables o incobrables”. Al respecto la norma en cita indica:
“Se consideran incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que
tengan una mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo
no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por
insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la
empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe
rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario
de cobranzas responsable”.
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.