T-400-17
Sentencia T-400/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones
que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema
financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que
son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un
estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
ACTIVIDAD
ASEGURADORA EN EL MARCO DEL INTERES PUBLICO
Esta Corporación ha sostenido que la Constitución Política no
estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público,
pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el
bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos
establecimientos pueden verse limitada en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como
la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.
INDEMNIZACION
DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa
aplicable para su reconocimiento
JUNTA
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la
figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito
Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen como
función primordial emitir en primera instancia la decisión respecto
del origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha
de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y
estado de invalidez. Agrega que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
decidirá en segunda instancia el recurso de las apelaciones contra los
dictámenes de las Juntas Regionales.
HONORARIOS
DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17
de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad
Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
DERECHO
A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden
a Aseguradora realizar examen de pérdida de
capacidad laboral para reconocimiento de indemnización por incapacidad
permanente por accidente de tránsito
Referencia: Expediente
T-5.989.793
Acción de tutela
formulada por Ana Isabel Díaz Carrillo contra QBE Seguros S.A.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Díaz Carrillo contra QBE
Seguros S.A.
El
proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos,[1]
mediante auto proferido el 28 de febrero de 2017, en aplicación del criterio de
selección objetivo: “posible desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional”.
Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
ANTECEDENTES
La señora Ana Isabel Díaz Carrillo
instauró acción de tutela contra QBE Seguros S.A., debido a que la entidad
demandada se rehúsa a asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Santander. Por tal motivo, la accionante no ha podido solicitar
la indemnización por
incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito -SOAT-,
situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad social.
1. Hechos:
1.1 La señora Ana
Isabel Díaz Carrillo sufrió un accidente de tránsito el 31 de enero de 2016, el
cual le produjo fractura de radio distal izquierdo y debido a ello pretende ser
beneficiaria de la indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
1.2 El 26 de julio
de 2016 presentó derecho de petición ante la compañía aseguradora QBE Seguros
S.A., para que ésta asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, dado que no contaba con los recursos económicos para poder
cancelar dicho examen.
1.3 En respuesta de
la solicitud, la entidad requerida, en oficio del 17 de agosto de 2016, negó la
solicitud presentada por la señora Díaz Carrillo, arguyendo que el pago de los
honorarios está a cargo de quien solicita el examen de pérdida de capacidad
laboral y agregó que el dictamen no era necesario para solicitar la
indemnización por incapacidad permanente cubierto por el SOAT, ya que podría
allegar una valoración médica diferente a la emitida por la Junta de
calificación de Invalidez.
1.4 Con fundamento
en los hechos expuestos, la señora Ana Isabel Díaz Carrillo interpuso acción de
tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y a la seguridad social, para que la entidad
demandada cancele los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander y practique el
examen de pérdida de capacidad laboral para reclamar la indemnización por incapacidad
permanente cubierta por el SOAT.
2. Solicitud
de tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, la señora Ana Isabel Díaz Carrillo invocó
la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
a la seguridad social,
para
que la entidad accionada asuma el costo del examen de pérdida de capacidad
laboral y así, de esta manera, poder solicitar la indemnización por incapacidad
permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
3. Traslado y
contestación de la Demanda
El
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela
interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo contra QBE Seguros S.A.,
y en consecuencia, ordenó vincular al proceso a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander y a la E.P.S.-S Asmet Salud. Así mismo, dispuso
correr traslado a la compañía aseguradora accionada y a las entidades
vinculadas para que se pronunciaran sobre “los hechos que aduce el
accionante en la demanda de tutela”.
3.1. QBE
Seguros S.A.
Mediante escrito radicado el 5 de
septiembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, la señora
Paola Andrea Rojas García, obrando en calidad de Representante Legal Judicial
de QBE Seguros S.A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela, puesto que este mecanismo no es el idóneo para reclamar prestaciones
económicas, debido a que la única pretensión de la accionante va encaminada a
la obtención del pago de los honorarios de la Junta de Calificación de
Invalidez para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente
amparada por el SOAT, sin que se demuestre el perjuicio irremediable que se
pretende evitar.
Representante Legal de QBE Seguros S.A.,
afirmó que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, “establece con toda
claridad cuáles son las entidades que deben calificar en primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y desatar las controversias ante las Juntas de
Calificación de Invalidez, lo que incluye el pago de honorarios de estas
últimas, sin que las aseguradoras del SOAT se encuentren dentro de dichas
entidades calificadoras.”[2].
Agregó la señora Rojas García, que de
conformidad con la regulación del SOAT, el dictamen de la Junta de Calificación
de Invalidez no es indispensable para acceder a la indemnización que pretende
la actora, pues puede aportar otros medios de prueba que demuestren su grado de
invalidez[3].
Es así, como esta entidad, en contestación del derecho de petición, ofreció
expresamente a la accionante realizarse un examen de valoración de pérdida de
capacidad laboral, a través de un médico externo sin ningún costo adicional.
Por último, solicitó que QBE Seguros
S.A. fuese desvinculado de la acción de tutela que adelantó en su contra la
señora Ana Isabel Díaz Carrillo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
3.2. Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander
Mediante escrito de contestación de
fecha 7 de septiembre de 2016, la señora Elva Santamaría Sánchez, en su calidad
de Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Santander, solicitó desvincular a esta entidad, habida cuenta
de que las peticiones incoadas por la accionante van dirigidas a otras
entidades. Lo anterior con fundamento en que, “NO se ha presentado solicitud
para realizar dictamen médico y de esta manera determinar la pérdida de la
capacidad laboral de la señora Ana Isabel Díaz Carrillo; razón por la cual esta
Junta no tiene conocimiento del asunto que se avoca en el presente proceso.”[4].
3.3. Asmet Salud E.P.S.-S
Por
medio de escrito radicado el 6 de septiembre de 2016 en el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Bucaramanga, la señora Anggy Ximena Vargas Pinzón, en su
condición de Técnico Jurídico de la E.P.S. Asmet Salud, solicitó que la entidad
promotora de salud fuese desvinculada dentro de la acción de tutela de la
referencia. Estimó que “la entidad se encuentra presta a garantizar la
atención en salud que requiera la afiliada y que prescriban los médicos
tratantes, pero la calificación de invalidez reclamada por la usuaria,
corresponde a la entidad competente y a la accionada principal”[5].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bucaramanga
mediante fallo del 9 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental a la
igualdad y a la seguridad social requerido por la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo. Por esta razón,
ordenó a la compañía QBE Seguros S.A., solicitar la valoración y cubrir los
gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, para que procediera a evaluar y emitir el dictamen de calificación
de pérdida de capacidad laboral a la accionante. Justificó su decisión en
cuanto, considero que, si para acceder a la indemnización por incapacidad
permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)
es necesario certificar el grado de invalidez, se infiere que la víctima tiene
derecho a que le sea calificada su pérdida de capacidad laboral. Debido a lo
anterior, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe
cumplir su obligación a la hora de otorgar la respectiva prestación económica.
Agregó que, “extender la carga de
cancelar los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez al aspirante
beneficiario para que se le evalúe su grado de capacidad laboral, desconoce la
protección especial que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta”[6].
Respecto de la afirmación llevada a cabo
por la entidad accionada, en cuanto a que las pretensiones de la accionante
eran meramente de carácter económico, el a quo indicó que la actora no
discute el pago de la indemnización, sino su derecho a que le sea calificado su
estado de capacidad laboral.
Por último, ordenó desvincular a la
E.P.S. Asmet Salud y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, como quiera que no se desprende vulneración de derechos
fundamentales.
Impugnación
El 15 de septiembre de 2016 la
representante legal judicial de la compañía QBE Seguros S.A. rebatió la decisión del juez de primera instancia afirmando que: (i) las
pretensiones de la accionante son puramente de carácter económico; (ii) la
falta de pago no genera un perjuicio irremediable, y (iii) de acuerdo a la
normatividad vigente no le corresponde a la aseguradora asumir el pago de los
honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
Segunda instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 revocó la decisión
adoptada por el a quo, argumentando que a pesar que la accionante
esgrime no contar con los recursos económicos para cubrir los honorarios de los
miembros de la Junta Regional de calificación de invalidez, no se acreditó de
ninguna manera la veracidad de su afirmación. Debido a ello, no se aviene que
el Estado deba brindar protección constitucional, dado que las condiciones
económicas, físicas y mentales no advierten que la actora se encuentre en una
situación de debilidad manifiesta.
5. Pruebas que obran en el
expediente
5.1 Poder otorgado
por la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo a la señora Janeth González López para
que actúe como su apoderada dentro de la acción de tutela de la referencia[7].
5.2 Copia de la
valoración médica llevada a cabo a la señora Ana Isabel Díaz Carrillo por
Serviclinicos Dromedica S.A. el 31 de enero de 2016[8].
5.3 Copia
del certificado del puntaje de calificación obtenido del Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del
22 de julio de 2016, tomado de la página web www.sisben.gov.co[9].
5.4 Copia
del derecho de petición presentado por la señora Janeth González López,
apoderada judicial de la accionante, ante la compañía QBE Seguros S.A.,
solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez[10].
5.5 Copia
de la respuesta dada por la aseguradora QBE Seguros S.A. al derecho de petición
presentado por la apoderada de la señora Díaz Carrillo, por medio del cual se
solicitó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez[11].
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1 El 21 de marzo de 2017 se ordenó oficiar a la
ciudadana
Ana Isabel Díaz Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía número 28.239.017,
y se le solicitó informar si le fue practicado el examen de pérdida de
capacidad laboral por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
6.2 El
8 de Mayo de 2017, la señora Janeth González López apoderada de la ciudadana Ana Isabel Díaz
Carrillo,
contestó la pregunta realizada por este despacho de la
siguiente manera:
“Me permito informar
que la compañía QBE NO HA sufragado Honorarios a la Junta de
Calificación de Invalidez de Santander a fin de que realice la valoración por
pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Ana Isabel Díaz
Carrillo.”[12]
6.3 El 21 de marzo de 2017 se ordenó vincular a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Santander y a la E.P.S. Asmet Salud, y se les
solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la acción de tutela de la
referencia.
6.4 El
8 de mayo de 2017, la
señora Elva Santamaría Sánchez, en su calidad de Directora Administrativa y
financiera de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se
pronunció sobre los hechos de la acción de tutela de la siguiente manera:
“No le consta a la Junta lo
relatado en los hechos descritos por el tutelante. Se hace necesario aclarar
que los trámites, procedimientos y demás actuaciones adelantadas por la Junta
de Calificación se hacen siguiendo estrictamente lo dispuesto en el Decreto
1352 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento
de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y
en donde se señala los casos en los cuales la Junta es competente para
calificar la Pérdida de la Capacidad Laboral de una persona. De igual forma
se tiene, que revisada nuestra base de datos se evidenció que a la fecha no se
ha presentado solicitud para realizar dictamen médico y de esta manera
determinar la pérdida de la capacidad laboral de la señora ANA ISABEL DÍAZ
CARRILLO razón por la cual esta Junta no tiene conocimiento del asunto que se
avoca en el presente proceso”[13]
6.5 La E.P.S. Asmet
Salud,
guardó silencio sobre los hechos descritos en la acción de tutela de la
referencia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso
Ana Isabel Díaz Carrillo presentó acción
de tutela contra la compañía QBE Seguros S.A., por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad
social. Alega la accionante que la entidad demandada se niega a asumir el costo
de los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Motivo por el
cual, no se le ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y así, poder
acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La compañía QBE
Seguros S.A. ha
vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ana Isabel
Díaz Carrillo al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, bajo el argumento que de acuerdo con la
normatividad vigente no le corresponde costear dicho emolumento, además que el
dictamen proferido por esta entidad no es indispensable para acceder a la
indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que la
demandante no cuenta con recursos económicos?
Para resolver el
problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa
judicial;
(ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad
social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v)
normativa sobre el reconocimiento de
la indemnización por incapacidad permanente como resultado de accidente de
tránsito;
(vi) funciones de la
Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad
permanente;
(vii) honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Finalmente (viii) estudiará el caso concreto.
4. La
existencia de otros mecanismos de defensa judicial
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela procede en los eventos que haya vulneración o posible amenaza de
derechos fundamentales. Agrega dicha disposición, que solo se podrá hacer uso
de éste cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si
existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[14].
La acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, y,
por tanto, reconoce la validez de los recursos ordinarios de protección
judicial, como dispositivos idóneos para la protección efectiva de derechos, “[s]in
embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no
implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela”[15].
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262
de 1998, señaló:
“…la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para
sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que
complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos
espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de
la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayas fuera del texto)
Por tanto, para que la acción de tutela sea procedente se requiere
que el medio de defensa ordinario no sea conducente para la protección de los
derechos invocados. Al respecto, la Corte en Sentencia T-580 de 2006 indicó:
“La aptitud del medio
judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo
en cuenta entre otros, los siguientes aspectos[16]: i) el objeto de la
opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial[17]. El
juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras
acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los
derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento,
evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en
principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de
defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”.
Es relevante
mencionar que el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, por su
situación de debilidad manifiesta.
Sobre el
particular la Sentencia de T-515A de 2006 señaló:
“(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de
tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez
debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo,
existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la
acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la
especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales.”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Octava de Revisión procede a
determinar si la acción de tutela es procedente para la salvaguarda de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante. En este
sentido, se debe resaltar que la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo tiene 63
años de edad, lo cual la hace un sujeto de especial protección constitucional
por pertenecer a la tercera edad. Por ese motivo, el examen de procedibilidad
será menos riguroso. De la misma manera, la actora indicó que no cuenta con
recursos económicos, afirmación que se pudo inferir como verdadera en sede de
revisión, a
través de la información suministrada en la página web del Registro Único de
Afiliaciones[18]
y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN–[19].
La
Sala Octava de Revisión observa que el caso bajo estudio reviste importancia
constitucional, al encontrarse en discusión la protección del derecho
fundamental a la seguridad social, contemplado en el artículo 48 de la
Constitución Política.
De esta manera, aunque la jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo,
se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en
cuenta la edad de la señora Ana Isabel Díaz Carrillo y que presenta una pérdida
de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo
afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de
subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que
persista el daño.
Como corolario de lo anterior, la Sala Octava de Revisión determina que en
el caso sub judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa
judicial idóneo para dirimir la controversia entre la ciudadana Ana
Isabel Díaz Carrillo y la compañía QBE Seguros S.A.
4.1
Procedencia de la acción de tutela contra particulares, como es el caso de las
entidades financieras y aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela no solo protege los derechos
fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del
actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados
de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte
grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular[20].
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que
procede la acción de tutela contra particulares. A saber:
“ARTICULO 42.-Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
(…)
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.”
En el mismo sentido, la Sentencia T-007 de 2015, indicó que la acción de
tutela procede contra particulares cuando:
“estos asumen la prestación de
un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen
un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del
carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los
particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical)
los derechos de los otros individuos”
La jurisprudencia constitucional ha
establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema
financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que
son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un
estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.
En el caso particular
de las entidades financieras y aseguradoras, “su actividad se desarrolla en
el marco del sistema financiero pues su ejercicio radica en la captación,
manejo e inversión pública de grandes cantidades de dinero, por ello se
encuentra calificada como un servicio de interés público según los términos del
artículo 335 de la Constitución Política”[21]. Es por ello, que
contra estas procede la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación ha sostenido respecto del estado de indefensión que:
“(…) es un concepto de
carácter fáctico que se configura cuando una persona
se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que,
por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible
defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se
presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de
medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,
los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales.”[22]
Se puede concluir, que se admite la
intervención del juez constitucional cuando se esté frente a la vulneración de
derechos fundamentales derivada de relaciones de carácter privado, como
aquellas celebradas con las entidades financieras y aseguradoras, debido al
servicio público que prestan a la sociedad y al estado de indefensión en el que
se encuentran los usuarios, toda vez que, la relación contractual que se
origina, deniega la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de
igualdad.
4.2 Seguridad
social como derecho fundamental
El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la
obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se
encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar
la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva
materialización y ejercicio”[23] de los mismos.
El derecho a la
seguridad social “surge como un instrumento a través
del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos
fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o
contingencia que mengüe su estado de salud, calidad
de vida y capacidad económica, o
que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios
mínimos de subsistencia a través del trabajo”[24].
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra
inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En
primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual
su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[25]. Y en segundo lugar, como un
derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.
El artículo 16
de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona,
establece que:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
La Corte
Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios
de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias
de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar
ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar
circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[26]. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 19 destacó:
“El derecho
a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los
objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:
“Los objetivos de la
seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan
necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho
como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad
de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para
una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los
derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del
poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier
otra asignación.”
La importancia de este derecho se basa en el “principio de la
dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”[27], puesto que las personas podrán asumir las
situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y
la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
4.3 Actividad
aseguradora y la protección de derechos fundamentales en relación con ésta
La Carta Política del Estado colombiano permite la
libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre
y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común[28],
atendiendo a “los principios del respeto por la
dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés
general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social
de Derecho (Art.1º)”[29].
No obstante lo anterior, el Artículo 335 de la Constitución
Política determina que:
“[L]as actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.” (Subrayas y negrillas fuera
del texto original).
Esta
Corporación ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las
actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen
inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por
esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse
limitada en su ejercicio “cuando están de por medio
valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos
fundamentales, o consideraciones de interés general”[30].
La sentencia T-517 de 2006 en relación con los límites a las
actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras ha
afirmado:
“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los
seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece
aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan
estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la
materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la
contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada
por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para
regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los
contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios
inherentes a la contratación privada.
De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad
aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en
la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación
contractual.”
En la misma Sentencia esta Corte estableció que los usuarios
de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a
ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”[31]. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue
otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.
En Sentencia T-490 de 2009, este
Tribunal indicó que:
“Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen
que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público
proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades
encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de
reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión,
es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple
arbitrariedad.
Lo anterior significa que la actividad transaccional en materia de
seguros, por ser de interés público se restringe al estar de por medio
valores y principios constitucionales, como
la protección de derechos fundamentales o consideraciones de interés general.
(…)
La autonomía de la voluntad es la que en materia
contractual rige los acuerdos de quienes desean obligarse de alguna manera. No
obstante, esta autonomía contractual no es absoluta y por lo mismo, como se
indicó al inicio de estas consideraciones, encuentra sus límites en los valores
y principios constitucionales y en el respeto de los derechos fundamentales.
Así, desconocer tales límites, supone la inobservancia del marco legal en el
que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y trae
como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos de voluntades
frente a los principios constitucionales, aún a costa de las garantías y
respeto de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa
situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe
proteger los derechos básicos de los individuos que conforman su conglomerado
social.”
Como corolario de lo expuesto, se concluye que, las
actividades financieras y aseguradoras, gozan de autonomía de la voluntad y de
libertad contractual en el desempeño de sus relaciones privadas. No obstante
ello, debido al interés público del servicio que prestan, se encuentran
limitadas por los valores y principios emanados en la Constitución Política[32].
4.4
Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad
permanente emana de accidentes de tránsito
El
Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de
salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es por ello,
que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de
las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-,
para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen
a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o
conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”[33].
De conformidad con el artículo
2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 el beneficiario y legitimado para solicitar
por una sola vez la indemnización permanente, es la víctima de un accidente de
tránsito, cuando se produzca en ella la pérdida de capacidad laboral.
En lo concerniente a las normas que le son aplicables al Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, estas se encuentran contempladas en el
capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, el cual regula el tema
de seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito.
Es importante aclarar que, aquello que no se encuentre dentro del Decreto Ley,
deberá suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código
de Comercio.
El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993
contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen
con ocasión a los accidentes de tránsito y establece que:
“a.
Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los
gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los
ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La
atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de
causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados,
comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c.
Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema
nacional de salud, y
d. La
profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de
seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que
atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.” (Subrayas
y negrillas fuera del texto original)
De conformidad con lo señalado en
el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, la indemnización por
incapacidad permanente, es entendida como "el
valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito,
de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los
que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad
de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales
acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para
desempeñarse laboralmente". Cabe agregar
que, el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuantía máxima con
la cual se podrá indemnizar la víctima de un accidente de tránsito, será de 180
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se determinará de acuerdo con
las tablas de invalidez dispuestas para ello.
El parágrafo 1º
del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración
de la pérdida de capacidad laboral, dispone:
“La calificación
de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la
pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la
calificación.”
En este sentido,
el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual
modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades
competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son los siguientes:
“Corresponde al
Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a
las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y
a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro
de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco
(5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Negrillas
y subrayas fuera del texto original)
El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780
de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de
indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de
tránsito
es necesario aportar:
“1.
Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de
Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y
Protección Social debidamente diligenciado.
2.
Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la
autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del
Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral.
3.
Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de
una víctima de accidente de tránsito.
4.
Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios
de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo
de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos
catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5.
Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la
víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de
Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización
sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6.
Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la
víctima requiera de curador o representante.
7.
Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el
que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de
consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante
legal o curador.
8.
Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural
para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.” (Negrilla y
subrayado fuera del texto original)
Se concluye que, para acceder a la indemnización por
incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la
autoridad competente. Además, es importante aclarar que la decisión proferida
en una primera oportunidad por las autoridades establecidas en el inciso
segundo del Artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del
Decreto Ley 019 de 2012, podrá ser impugnado ante las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez y la calificación emitida por esta, a su vez, podrá
ser objetada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
4.5 Funciones de la Junta de Calificación de
Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente
De conformidad con el artículo
2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral
del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con
personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y
científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio. Una de sus funciones principales es
emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio
del expediente y valoración del paciente. Estas actuaciones deberán regirse por
los principios constitucionales como lo son la buena fe, el debido proceso, la
igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad,
la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad[34].
La
Sentencia C-1002 de 2004, se refirió respecto de las funciones de las juntas
de calificación de invalidez, en los siguientes términos:
“Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la
junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en
diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en
aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una
prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las
juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los
honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social
ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien
solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin
de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica
del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven
del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de
calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo
de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.”.
Por su parte la Ley 1562 de 2015 establece como función común de
las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, la emisión
de los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente.
La misma normatividad establece que las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez tienen como función primordial emitir en primera
instancia la decisión respecto del origen y la pérdida de la capacidad
laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la
pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez[35]. Agrega que la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidirá en segunda instancia el
recurso de las apelaciones contra los dictámenes de las Juntas Regionales.
La sentencia C-1002
de 2004 al respecto indicó lo siguiente:
“El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza
necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o
denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico
autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento
de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad
laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...). Estos dictámenes
deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de
estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad
laboral”.
Se
puede inferir de lo anterior, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral
proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez es indispensable para
poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pues de este se
podrá establecer el monto que corresponde.
4.6 Honorarios
de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de
Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a
aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por
este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17
de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora
del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
“Artículo
17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios
que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de
Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo
de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad
sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera
oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos
Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El
Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación
de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los
integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de
calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios
de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya
sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente
identificables en la contabilidad.”
+
La Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a
los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato
favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que
su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad”[36].
En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio
esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de
capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude
la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la
ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a
la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”[37]
La Sentencia C-298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074,
por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder
acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la
valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el
costo de los honorarios.
De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:
“las Juntas de
Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios;
sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir
a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al
servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad
promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de
pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo
que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio
requerido.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)
El artículo 50 del
Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede
sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante,
podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para
aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la
valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su
acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter
obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este
derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo
2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto
quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que
afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la
padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la
sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.
Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:
“En estos caso se mengua la obligatoriedad y la
responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de
solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de
Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público,
principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su
estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”[38]
Se concluye que las
Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen
de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al
reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda
garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El
artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago
de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las
Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un
servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar
supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el
principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[39].
Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone,
bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de
los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
IV.
CASO EN CONCRETO
La
señora Ana Isabel Díaz Carrillo sufrió un accidente de tránsito el 31 de enero
de 2016, el cual le produjo fractura de radio distal izquierdo y debido a ello
pretende ser beneficiaria de la indemnización por incapacidad permanente,
cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
El
26 de julio de 2016 presentó derecho de petición ante la compañía aseguradora
QBE Seguros S.A., para que ésta asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, dado que no contaba con los recursos económicos para poder
cancelar dicho examen.
En
respuesta de la petición, la entidad requerida, en oficio del 17 de agosto de
2016, negó la solicitud presentada por la señora Díaz Carrillo, arguyendo que
el pago de los honorarios está a cargo de quien requiere el examen de pérdida
de capacidad laboral. Agregó que para acceder a la indemnización por
incapacidad permanente no era necesario que el dictamen de pérdida de capacidad
laboral fuera expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues
esta podía ser emitida por cualquier galeno.
Como
consecuencia de lo anterior, la señora Ana Isabel Díaz Carrillo interpuso
acción de tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad
y a la seguridad social, para que la entidad accionada cancele los
honorarios
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Santander
y se le practique el examen de pérdida de capacidad laboral para poder reclamar
la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT.
Mediante fallo del 9 de septiembre de
2016, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, juez que conoció en primera
instancia de la tutela,
amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social
requeridos por la demandante. Por esta razón, ordenó a la compañía QBE Seguros
S.A., solicitar la valoración y cubrir los gastos de los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que procediera a
evaluar y emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a
la accionante. Justificó su decisión en cuanto, considero que, si para acceder
a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito, es necesario certificar el grado de invalidez, se
infiere que la víctima tiene derecho a que le sea calificada su pérdida de capacidad
laboral.
Agregó que, “extender la carga de
cancelar los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez al aspirante
beneficiario para que se le evalúe su grado de capacidad laboral, desconoce la
protección especial que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta”[40].
Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza
debe cumplir su obligación con la víctima a la hora de otorgar la respectiva
prestación económica.
La decisión fue impugnada por la entidad
demandada y le correspondió decidir en segunda instancia, al Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 10 de octubre
de 2016 revocó la decisión adoptada por el a quo, argumentando que a
pesar que la señora Díaz Carrillo esgrime no contar con los recursos económicos
para cubrir los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación
de invalidez, no se acreditó de ninguna manera la veracidad de su afirmación.
En consecuencia, consideró que no se
aviene que el Estado deba brindar protección constitucional dado que las
condiciones económicas, físicas y mentales no advierten que la actora se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con
las normas aplicables a la reclamación de la indemnización por incapacidad
permanente generada en accidentes de tránsito, la Sala entrará a determinar si
la negativa de QBE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.