T-400-15
Sentencia
T-400/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL DE MUJER
EMBARAZADA-Procedencia
La procedencia del amparo constitucional se evidencia por la necesidad de un mecanismo
célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales
se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso
de la madre gestante. Ante tales eventos, la acción constitucional toma cierta
ventaja frente al mecanismo ordinario de defensa judicial. En otras palabras, ante la
condición de debilidad de la accionante, el amparo constitucional remplaza al
mecanismo ordinario y con ello buscar contrarrestar la situación de hecho que
esta pone en peligro los derechos fundamentales de la madre gestante.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos
fundamentales
El mecanismo constitucional solamente es procedente de manera
excepcional para solicitar el reintegro del trabajador y el pago de acreencias
económicas, pues en principio la jurisdicción laboral deberá ser la
jurisdicción encargada de dirimir el conflicto suscitado. Así pues, el juez
constitucional debe estar atento a la existencia de ciertos presupuestos
facticos que le permitan interpretar si el mecanismo de amparo es el idóneo y
efectivo para dirimir la controversia planteada en el caso concreto.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración
de jurisprudencia
CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reglas para determinar las circunstancias en las cuales se entiende
que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora,
aun cuando no se le hubiese notificado directamente
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplica independientemente de la modalidad del vínculo que se
ostente
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada
en mujeres embarazadas, aplica independientemente de la modalidad del vínculo
que ostente, es decir, es irrelevante si se trata de un contrato laboral a
término fijo, indefinido, de prestación de servicios o a través de una
cooperativa de trabajo asociado, pues al fin y al cabo, el objetivo de la
figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la modalidad
en que se desempeñe.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por cuanto empleador no pudo conocer por
ningún medio el estado de embarazo al momento del despido, por tanto la terminación
de la relación contractual no fue por causas atribuibles al embarazo
Referencia: Expediente T-4795507
Acción de tutela instaurada por Patricia Alvarino Rios contra la Clínica
la Misericordia.
Procedencia:
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre
estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., junio
treinta (30) de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia dictada por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción de
tutela promovida por Patricia Alvarino Rios, contra la
Clínica la Misericordia.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría
del citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°)
de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de
marzo de 2015, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela interpuesta por Patricia
Alvarino Rios contra la Clínica la Misericordia de Cartagena, tiene como finalidad
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que la
entidad accionada decidió dar por terminado el contrato laboral a término fijo
por el que estaba vinculada la demandante, presuntamente porque ella se
encontraba en estado de embarazo durante la ejecución del contrato y ello
generó el incumplimiento de las obligaciones laborales inicialmente pactadas.
Hechos y pretensiones
La accionante indicó que estuvo vinculada
laboralmente con la Clínica la Misericordia de Cartagena, a partir del 1º de
agosto de 2013, fecha en la cual empezó a trabajar sin que mediara contrato
laboral.
Para el 1º de octubre de 2013, las partes
suscribieron un contrato laboral a término fijo que, según relata la accionante,
tenía como fecha de finalización el 31 de julio de 2014 y establecía una
asignación básica mensual de $691.833 con una intensidad laboral de 12 horas
diarias.
Relata la actora que se enteró de su estado de
gravidez el 18 de febrero de 2014, tal como se puede constatar en la historia
clínica fechada el 13 de junio de 2014, que sostiene que la paciente tiene 16
semanas de embarazo y su última fecha de menstruación fue el 18 de febrero de
2014[1]. De
conformidad con lo anterior, señaló que el 24 de marzo de 2014 le comunicó
verbalmente a su superior acerca de su estado.
La accionante indicó que, por cuestiones de
salud, le fueron otorgadas 5 incapacidades médicas por las IPS Blas de Lezo,
UPP Santa Lucia y UAP Cartagena (Santa Lucia) desde el 10 de mayo de 2014 hasta
el 28 de junio del mismo año. En los documentos se especifica que el origen de la
incapacidad es enfermedad general y que la fecha de transacción (fecha en la
que se originó la incapacidad) de todas éstas es del 12 de junio de 2014[2], a
excepción de la incapacidad del 14 de junio con fecha de transacción el 18 del
mismo mes y año.
La demandante expuso que el 1º de junio de 2013,
a través de correo certificado, la clínica demandada le envió el comunicado de
terminación y no renovación del contrato laboral.
La actora manifestó que acudió, el 27 de junio -antes
de culminar el tiempo de las incapacidades-, para hablar de su trabajo con
Viviana Blel (representante legal de la entidad accionada) y ésta le indicó que
no podía seguir laborando en la clínica porque se encontraba en estado de
gravidez.
Por otro lado, la accionante adujo que la Clínica
demandada le adeuda el salario correspondiente a los meses de mayo y junio, lo
cual ha terminado por afectar su situación económica, ya que ha tenido que
acudir a préstamos y al “fiado en las tiendas”[3], lo que
causa un aumento en sus deudas, situación que económicamente no puede soportar,
pues no cuenta con un empleo ni recursos para cotizar a la seguridad social.
Finalmente, la actora indicó que el 9 de
noviembre de 2014, la entidad accionada realizó la liquidación del contrato de trabajo
y dentro del mismo señaló que su retiro había sido por una decisión voluntaria
de la accionante, tal y como se evidencia en el acta de liquidación contractual
enviada por la Gerencia y el Departamento de Talento Humano de la Clínica la
Misericordia SAS[4].
Así las cosas, la accionante pretende que, como
medida provisional, se le ordene a la Clínica la Misericordia, el reintegro
inmediato a su cargo. Igualmente, solicita la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada
reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de mayor rango, así como al pago de
los salarios y cotizaciones de seguridad social de mayo, junio y demás que se
causen hasta que ésta “cumpla con la obligación”[5].
II. ACTUACIONES
PROCESALES
Mediante auto
del 23 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cartagena, admitió la acción de tutela como mecanismo
transitorio y en consecuencia ordenó correr traslado a la entidad accionada
para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones presentadas
por la accionante.
Asimismo,
declaró la improcedencia de la solicitud de medida provisional elevada por la
accionante, en relación con el reintegro inmediato a su cargo, pues consideró que
la solicitud no reunía los requisitos de urgencia y/o necesidad, y además el
objeto de la acción de tutela es el reintegro, lo que de llegarse a conceder en
la medida provisional, afectaría el derecho de contradicción del accionado.
Clínica la Misericordia
La representante
legal de la mencionada entidad, argumentó que sí era cierto que entre la accionante
y la entidad que representa, existió una relación laboral sin contrato, toda
vez que la vinculación solamente se hizo por eventos, es decir, que la
accionante hizo varios turnos prestando sus servicios de auxiliar de enfermería
cuando el número de pacientes así lo exigía, y los mismos le fueron cancelados
según lo reseñado en el comprobante de pago aportado[6].
De igual manera,
indicó que la Clínica la Misericordia solamente suscribe contratos con el
personal de auxiliares de enfermería y paramédicos, por términos de 3 meses,
toda vez que no es frecuente un volumen elevado de pacientes. En virtud de
ello, señaló que se suscribió el contrato a término fijo con la señora Alvarino
Rios y el mismo fue prorrogado por 3 periodos (desde el 1 de octubre de 2013 al
30 de diciembre de 2013; del 1 de enero de 2014 al 30 de marzo de 2014; y del 1
de abril al 30 de junio de 2014).
Por otro lado,
enfatizó que la accionante nunca notificó su estado de gravidez, y que aún si
lo hubiera hecho, el contrato le fue renovado por otro periodo (desde el 1 de
abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014), de tal manera que el estado de
gravidez de la accionante, nunca se presentó como causal para no renovar el
contrato laboral. Contrario a lo anterior, la decisión de dar por terminado el
contrato, obedece a la no necesidad de sus servicios y a su ausencia
injustificada.
Finalmente, la
accionada añadió que a partir del 10 de mayo del 2014 la accionante dejó de
asistir a cumplir sus funciones y manifestó vía telefónica que se encontraba
incapacitada “pero sin reportar o acreditar dicha incapacidad y su causa”[7], situación que solamente
se soportó en junio de 2014, con fundamento en una serie de incapacidades
elaboradas el mismo día (12 de junio de 2014) y que solo se referían a causas u
origen de enfermedad general, las cuales además le fueron pagadas, según se
evidencia en la consignación hecha en el banco BBVA el 15 de julio de 2014[8].
Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena,
mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, concedió la acción de tutela, al
considerar que éste era el mecanismo judicial procedente, toda vez que la
accionante se encuentra en estado de embarazo y ello permite catalogarla como
sujeto de especial protección constitucional. Además, aseveró que “las
acciones ordinarias carecerían de idoneidad para procurar el amparo de las
condiciones de la madre y del que (sic) esta por nacer dado la situación
planteada y las eventuales demoras para la obtención de un fallo”[9].
Asimismo, el
despacho anotó que para la fecha de notificación de la terminación del contrato
de trabajo, la accionante se encontraba incapacitada, de tal manera que su
desvinculación era improcedente, más aun cuando la accionada conocía de dicha
incapacidad. De conformidad con lo anterior, sostuvo el juzgado que la entidad
accionada debía garantizar el derecho al debido proceso de la actora, y con
ello brindarle la oportunidad para que aportara los comprobantes médicos de su
incapacidad.
Por otro lado,
el a quo acudió a la prueba indiciaria para señalar que el empleador
tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante, y con fundamento en
ello sostuvo que para el 13 de junio de 2014, la señora Alvarino Rios contaba
con 17 semanas de embarazo, de tal manera que para el 30 de junio (fecha en la
que finalizó el contrato laboral) ésta contaba con 5 meses de embarazo,
situación que permite “inferir que al momento de despido contaba con un
estado de gravidez evidente y fácil de advertir por la accionada”[10]. De
conformidad con lo anterior, señaló que el empleador era el encargado de
demostrar que el despido fue objetivamente justificado en alguna de las
causales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y no en una
manifestación arbitraria.
Finalmente, precisó
que existe una afectación al mínimo vital de la accionante, ya que no tiene
empleo y existe una imposibilidad actual de acceder al mismo, situaciones que le
impiden sufragar con los costos del embarazo y del futuro recién nacido.
Impugnación
La representante
legal de la entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia, al estimar
que el a quo no realizó una valoración probatoria imparcial, lo que
conllevó a que se tomaran como ciertas todas las manifestaciones hechas por la
accionante en su escrito inicial y se descartaran los descargos presentados por
la entidad accionada.
Igualmente,
indicó que “al hacer el conteo regresivo del número de semanas de embarazo
de la señora ALVARINO RIOS tenemos que 17 semanas ó (sic) 16 semanas y 3 días
hacia atrás nos lleva (POR CONTEO CIENTIFICO) a concluir que el embarazo
de la tutelada ocurrió durante la semana comprendida entre el 16 y el 22 de
febrero del cursante año (…)”[11]
(Negrilla en el texto original).
Como
consecuencia de lo anterior, enfatizó que no era posible que para el 18 de
febrero de 2014, la accionante se enterara de su embarazo, ya que la misma
historia clínica precisa que la fecha ultima de menstruación (FUM) fue ese día,
situación que a la postre demuestra la imposibilidad de lo sostenido por la
actora en relación con la fecha de embarazo. De conformidad con ello, explicó
que el embarazo de la accionante solamente se pudo haber dado a inicios del mes
de marzo, ya que los días de mayor fertilidad de la mujer son entre el día 11 y
16 después de la menstruación.
Por otro lado,
sostuvo que aunque se llegara a reconocer que la señora Alvarino Rios comunicó
su estado de embarazo el 24 de marzo de 2014, la entidad accionada decidió
renovarle el contrato por otro periodo, por lo que el argumento de que fue
despedida por encontrarse en estado de embarazo resulta de “mala fe e
inclusive doloso”[12].
De igual manera,
la representante legal afirmó que en ningún momento existió una comunicación
por parte de la actora de su estado de embarazo y mucho menos se podía ver éste
como un hecho notorio, ya que para la fecha en que dejó de asistir a sus
labores (10 de mayo), sólo tenía 11 semanas de gestación y no se evidenciaba su
embarazo.
Sin perjuicio de
lo anterior, indicó que las incapacidades aportadas por la accionante fueron
elaboradas (a excepción de la del 13 de junio) el 12 de junio de 2014, “más
de un mes después del día de la primera incapacidad y un día antes de que se
elaborara la historia clínica que advierte el embarazo”[13], las cuales nunca
fueron respaldadas con la historia clínica sino solamente hasta el trámite de
tutela.
Así pues,
enfatizó que las incapacidades no demostraron en ningún momento su estado de
embarazo y que si bien la accionante se comunicó para manifestar su incapacidad,
no hizo referencia a su embarazo, pues, en palabras de la representante de la
entidad, solamente se limitó a decir “estoy incapacitada”[14].
Ahora bien, en
relación con la vulneración al derecho al mínimo vital de la accionante, la
demandada informó que el 15 de junio de 2014, consignó la suma de $2.484.510 en
la cuenta bancaria de la señora Alvarino Rios, lo cual responde a los meses de
mayo y junio -que no laboró- y a su liquidación laboral.
Finalmente, la
accionada insistió en que la terminación de la relación laboral no obedeció a
que la actora se encontrara en embarazo, sino al vencimiento del término
contractual y a la falta de necesidad de sus labores, toda vez que la Clínica
es una entidad nueva y pequeña que no goza de un mayor número de pacientes, de
tal manera que el contratar personal sin contar con suficiente demanda de usuarios
le genera serios problemas económicos y de sostenibilidad.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Cartagena, mediante fallo del 3 de octubre de 2014, resolvió “REVOCAR en
todas sus partes el fallo proferido el 5 de agosto de 2014, emanado por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena y ORDENAR a la Clínica la
Misericordia, que una vez nazca el hijo(a) de la señora Patricia Alvarino Rios,
reconozca a esta el pago de la licencia de maternidad”[15] (Negrilla
en el texto original).
La decisión del despacho judicial, se fundamentó en que la
accionante no se pudo haber percatado de su estado de embarazo el 18 de febrero
de 2014, ya que según la historia clínica, ese fue el último día de
menstruación, de tal manera que resulta contradictorio afirmar que el día de
embarazo es el mismo de la última menstruación.
De igual manera, el juzgado señaló que no era posible acreditar que
la accionante hubiera comunicado de manera verbal su estado de embarazo al
empleador, ya que no existe prueba alguna de ello dentro del expediente.
Como consecuencia de lo anterior, el despacho analizó a la luz de la
jurisprudencia constitucional si era posible que el empleador conociera del
estado de embarazo de la señora Alvarino Rios. De conformidad con ello, sostuvo
que “el embarazo se produjo aproximadamente el 18 de febrero de 2014, y la
notificación de terminación del contrato fue realizada el 31 de mayo de 2014,
por lo que se deduce que a la fecha del preaviso, la accionante contaba con 3
meses y medio de embarazo, y no 5 meses como lo expresa la jurisprudencia (…)”[16].
Posteriormente explicó que las incapacidades laborales aportadas por
la accionante tuvieron origen en enfermedad general y no en el embarazo, lo que
lleva a concluir que el empleador tampoco podía conocer de su estado, máxime
cuando dichos documentos tienen como fecha de transcripción una posterior al
preaviso de terminación del vínculo laboral.
Asimismo, el ad quem anotó que del expediente no se puede
interpretar que el embarazo de la accionante fuera de conocimiento público o
que sus compañeros conocieran del mismo.
Por otro lado, manifestó que la terminación del contrato obedeció al
vencimiento del contrato, toda vez que la fecha en la cual fue notificada la
accionante de no prorrogar su contrato, se encontraba en curso el último
periodo contractual.
Ahora bien, el despacho sostuvo que en relación con el derecho al
mínimo vital, la Clínica realizó el pago de $2.484.510, atinentes a la
liquidación laboral y a los meses en que estuvo incapacitada la señora Alvarino
Rios, de tal suerte que éste no se encuentra vulnerado o desconocido.
Finalmente, anotó que dado el desconocimiento por parte de la
Clínica la Misericordia del estado de embarazo de la señora Alvarino Rios,
procedía una protección más débil, de tal manera que la accionada solamente
debía cubrir lo correspondiente a la licencia de maternidad, por lo que ordenó
su pago como medida sustituta al pago de cotizaciones.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Patricia Alvarino
Rios, presentó acción de tutela contra la Clínica la Misericordia de Cartagena,
al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada, al haberse terminado el contrato laboral como consecuencia de su embarazo.
Por su parte, la entidad accionada manifestó que ella no conoció del
estado de embarazo de la accionante, ya que nunca lo notificó, pues solamente
se limitó a manifestar que se encontraba incapacitada pero sin aportar algún
documento médico que lo comprobara. En refuerzo de ello, insistió en que
tampoco fue posible la configuración de un hecho notorio, ya que para el
momento en que finalizó la relación contractual, la accionante contaba con sólo
11 semanas. Finalmente, resaltó
que la terminación del contrato laboral obedeció al vencimiento del plazo
pactado y a la falta de necesidad en la prestación de los servicios de la
actora, debido a la poca demanda de pacientes que tiene la Clínica.
3.
La presente situación fáctica exige resolver el siguiente problema
jurídico:
¿El empleador vulnera los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada de una mujer embarazada, cuando decide dar por terminado el
contrato laboral a término fijo, bajo el argumento de que desconocía su estado y
que su desvinculación obedeció al vencimiento del
término contractual y a la falta de necesidad de sus labores?
4.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i)
la procedencia de la acción de
tutela para solicitar el reintegro laboral y el pago de prestaciones
económicas, (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, (iii) el conocimiento del estado de gravidez por parte del
empleador, (iv) la protección al fuero de maternidad independientemente del
tipo de vinculación laboral, y (v) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para
solicitar el reintegro laboral y el pago de prestaciones económicas.
Reiteración de jurisprudencia
5.
Dentro del ordenamiento
jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar
los derechos laborales (competencia asignada a la jurisdicción laboral o
contencioso administrativa laboral según el caso). Como consecuencia, la Corte
Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta
procedente para resolver controversias que surjan de la relación
trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de
prestaciones económicas[17].
Sin embargo, de manera
excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es
procedente cuando se trata de personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición
económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la
tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[18].
6.
En este orden de ideas, la procedencia del
amparo constitucional se evidencia por la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir
esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial
protección constitucional, como es el caso de la madre gestante.
Ante tales eventos,
la acción constitucional toma cierta ventaja frente al mecanismo ordinario de
defensa judicial. En otras palabras, ante la condición de debilidad de la accionante,
el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario y con ello buscar
contrarrestar la situación de hecho que esta pone en peligro los derechos
fundamentales de la madre gestante.
En ese sentido, mediante Sentencia
T-864 de 2011[19],
esta Corporación sostuvo que “la jurisprudencia de la Corte
también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de
protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se
encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido
por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de
mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas
que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que
tengan limitaciones físicas ".
Así las cosas, se ha entendido
por la jurisprudencia de esta Corporación que aunque en principio la acción de
tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para
solicitar el reintegro laboral, en los casos en que el accionante sea titular
del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación
de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y
se convierte en el mecanismo de protección principal[20].
7.
Por otro lado, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias
económicas, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que en
principio este mecanismo constitucional es improcedente, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria,
dirimir las controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden
laboral.
Sin embargo, esta Corporación
ha establecido que cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o
amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la
seguridad social, y/o la subsistencia del trabajador, la tutela será procedente
de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones que
constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona
afectada[21].
8.
De esta manera, es claro que para
reclamar acreencias económicas, la tutela solo es procedente en los eventos en
los cuales la falta de pago de dichas acreencias económicas comprometa la protección
de los derechos fundamentales del trabajador.
Particularmente,
el derecho fundamental al mínimo vital se ve afectado por las circunstancias
descritas cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su
alcance para asegurar su digna subsistencia, “no
solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a
salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto
factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no
obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”[22]
9.
En síntesis, el mecanismo constitucional solamente es procedente de manera
excepcional para solicitar el reintegro del trabajador y el pago de acreencias
económicas, pues en principio la jurisdicción laboral deberá ser la
jurisdicción encargada de dirimir el conflicto suscitado. Así pues, el juez
constitucional debe estar atento a la existencia de ciertos presupuestos
facticos que le permitan interpretar si el mecanismo de amparo es el idóneo y
efectivo para dirimir la controversia planteada en el caso concreto.
Derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de jurisprudencia
10.
A partir del preámbulo de la Constitución, Colombia se ha estructurado
como un Estado Social de Derecho que entre otras cosas, vela y propende por el
derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación alguna. Con
fundamento en este principio y derecho constitucional, expresamente consagrado
en el artículo 13 superior, se les impone a las autoridades el deber de
promover “medidas
a favor de grupos discriminados o marginados” y “proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional catalogó a las personas en situación de debilidad
manifiesta como “sujetos de especial protección constitucional”, ya que debido
a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción
positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva[23].
En relación a ello,
el artículo 43 de la Carta establece que la mujer en estado de gravidez, se encuentra
dentro de este grupo de protección constitucional, lo cual implica que el
Estado a través de sus instituciones debe brindar una protección y asistencia
reforzada durante el periodo de gestación y después del parto, atendiendo a la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la trabajadora
embarazada.
11.
En refuerzo de ello, el artículo 53 superior, al establecer los
principios básicos que deben gobernar las relaciones laborales, incluyó la
estabilidad en el empleo y la especial protección a la mujer y a la maternidad.
Así las cosas, de la
interpretación armónica de estos presupuestos constitucionales, se ha
configurado el especial amparo que merece la mujer en estado de gravidez, lo
que deriva en la figura de la estabilidad laboral reforzada, cuya finalidad es
garantizar que a la mujer en estas condiciones no se le dé por terminada su
relación laboral a causa de su embarazo[24].
Debido a ello, se ha entendido por la
jurisprudencia de esta Corporación, que en efecto la actividad laboral de la
mujer embarazada, puede verse amenazada por decisiones que buscan poner fin a
la relación de trabajo, por considerarla onerosa en razón a la disminución en
la productividad de la empleada o los costos de atención de la mujer grávida,
de suerte que ello entrañaría una discriminación injustificada en contra de la trabajadora
y del “nasciturus”, lo cual puede comprometer el derecho a la igualdad
de ella y el derecho a la vida de la criatura que está por nacer[25].
Por eso, en cumplimiento del mandato de
protección especial, la legislación laboral contiene reglas de estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada, dentro de las cuales se encuentra el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, el cual establece que:
“Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o
lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de
los tres meses posteriores al parto (…)
Las trabajadoras de que trata
el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las
autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo”
12.
A su turno, el artículo 240
del mencionado Código, estipula que para el despido de una mujer en embarazo o
en su periodo de lactancia produzca efectos jurídicos, debe contar con la autorización
de la autoridad del trabajo o en su defecto del Alcalde Municipal.
Se interpreta
entonces que la estabilidad laboral de la mujer en estado de
embarazo, le permitiría no solo tener la certeza y seguridad de que no
terminaría su contrato laboral por causas atribuibles a su embarazo, sino
también, la posibilidad de seguir contando con ingresos ciertos derivados de su
actividad -salarios, honorarios, prestaciones- que le permitan atender las
contingencias de la gestación, el parto y la crianza inicial del neonato.
Conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador.
Reiteración de jurisprudencia
13.
En relación con este aspecto,
la jurisprudencia constitucional ha evolucionado notablemente. En principio, la
Corte estableció que se requería una notificación formal del estado de
embarazo, como condición para acceder a la protección constitucional reforzada.
No obstante, la
jurisprudencia ha cambiado de postura y de esta manera, ha afirmado que no es
necesaria la comunicación del embarazo al empleador para derivar
la protección constitucional[26].
14.
Al respecto, lo primero que se debe
precisar, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora, no es
requisito para establecer si existe o no protección constitucional, sino para
determinar el grado en que ésta se le va a brindar[27].
En este sentido, “el
conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección
integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por
ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta
de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio
de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el
embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso
económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido”[28].
15.
Ahora bien, el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora,
no reviste mayores formalismos, ya que puede darse por medio de la notificación
directa, por la configuración de un hecho notorio o por la noticia de un
tercero[29].
En este orden de
ideas, la notificación directa “es sólo una de
las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la
situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única”[30] .
16.
Bajo esa
concepción, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de reglas
para determinar las circunstancias en las cuales se entiende que el empleador
tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun cuando no se
le hubiese notificado directamente. Dichas reglas, pueden ser descritas de la
siguiente manera:
i.
“Cuando se trata de un hecho notorio: La configuración del embarazo
como un hecho notorio, ha sido entendida por esta Corporación, por ejemplo, cuando:
·
La mujer se encuentre en un estado que permita ser inferido. La
jurisprudencia constitucional ha entendido que ello ocurre cuando se encuentra
en su quinto mes de embarazo, pues sus cambios físicos le permiten al empleador
inferir su estado. De esta manera, existe una presunción (a favor
de las trabajadoras), en el sentido de que, por lo menos al 5º mes de la
gestación, el empleador está en condiciones de conocer el embarazo.
·
Se solicitan permisos o incapacidades laborales
con ocasión del embarazo. La Corte ha entendido que cuando la trabajadora, si
bien no ha notificado expresamente su embarazo, ha solicitado permisos o
incapacidades por tal razón, es lógico concluir que el empleador sabía de su
estado[31].
·
El embarazo es de conocimiento público por parte de los
compañeros de trabajo. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha
interpretado que cuando el embarazo de la trabajadora es de conocimiento
público por parte de sus compañeros, es posible inferir que el embarazo es un
hecho notorio en sí mismo o que, por conducto de un tercero el empleador pudo
enterarse[32].
ii.
Cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas
asumidas por el empleador permiten deducirlo, es decir, que de
manera general existen circunstancias relacionadas con el embarazo que permiten
inferir que la empleada se encontraba embarazada y el empleador
conocía de su condición”[33].
17.
Así
pues, las reglas descritas se presentan de manera descriptiva y no taxativa, de
suerte que los jueces de tutela deben analizar con detenimiento las
circunstancias del caso concreto para determinar si es posible o no inferir que
aunque no se hubiere hecho notificación, existen indicios que conduzcan a comprobar
que el empleador sí conoció previamente el embarazo de la trabajadora.
Protección al fuero de maternidad independientemente
del tipo de vinculación laboral. Reiteración de jurisprudencia
18.
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada en mujeres
embarazadas, aplica independientemente de la modalidad del vínculo que ostente,
es decir, es irrelevante si se trata de un contrato laboral a término fijo,
indefinido, de prestación de servicios o a través de una cooperativa de trabajo
asociado, pues al fin y al cabo, el objetivo de la figura es proteger los
derechos de la madre gestante, sin importar la modalidad en que se desempeñe[34].
Bajo
dicho presupuesto, se ha entendido que “el despido durante el embarazo se presume como una forma de
discriminación en [contra de la mujer], salvo que el empleador desvirtúe tal
presunción explicando suficiente y razonablemente que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al
embarazo; de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la
presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del
mismo y la posibilidad de obtener el reintegro”[35].
De
esta manera, la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las
modalidades de contratos, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo
se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo
contractual, “en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza
mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y
sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a
perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de
su familia, por la decisión arbitraria del empleador”[36].
19.
Ahora bien, la protección reforzada de mujeres embarazadas procede cuando se demuestre,
sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una
relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se
encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto,
en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.
Igualmente, el alcance de la protección
se determinará según la modalidad de contrato y si el empleador (o contratista)
conocía o no, el embarazo de la empleada al momento de la desvinculación.
20.
Atendiendo
a los hechos del caso sub examine, solamente se trae a colación algunas
de las reglas jurisprudenciales citadas en la sentencia SU- 070 de
2013[37],
que resultan pertinentes para el caso en cuestión. Dichas reglas son:
“(…) 2.Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de una mujer
embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A TÉRMINO FIJO.
2.1 Cuando el empleador conoce en
desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestación de la
empleada, se presentan dos situaciones:
2.1.1 Si la desvincula antes
del vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por
el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección
derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente
reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se
trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y
obedece al supuesto de protección contra la discriminación.[49]
2.1.2 Si la desvincula una vez
vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo
pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo
pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las
causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude
ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del
contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los
tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten
las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y
deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de
maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe
ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación;
y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del
contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede
de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al
inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador
sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.
2.2 Cuando el empleador NO
conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado
de gestación de la empleada, se presentan tres alternativas:
2.2.1 Si la desvincula antes
del vencimiento del contrato, sin alegar justa causa: En este caso sólo se debe
ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación;
la renovación del contrato sólo será procedente si se demuestra que las causas
del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en
sede de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el juez de tutela que se
paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa.
2.2.2 Si la desvincula antes
del vencimiento del contrato PERO alega justa causa distinta a la modalidad del
contrato: En este caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las
cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la
configuración de la justa casusa se debe ventilar ante el juez ordinario
laboral.
2.2.3 Si la desvincula una vez
vencido el contrato, alegando esto como una justa causa: En este caso la
protección consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante
el periodo de gestación; y la renovación del contrato sólo sería procedente si
se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen,
lo cual se puede hacer en sede de tutela. En este caso no procede el pago de
los salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato
inicialmente pactado ya había terminado (…)”
21.
Así pues,
el tipo de vinculación laboral y las condiciones contractuales del trabajador,
no se presentan como una razón suficiente para negar la protección laboral
reforzada a las mujeres en estado de embarazo. Es decir, la estabilidad laboral
reforzada es una garantía de la trabajadora en condición de vulnerabilidad, aun
sin importar el tipo de contrato laboral que ostente.
22.
En resumen, las reglas jurisprudenciales que se derivan de la parte
motiva de la presente sentencia, pueden ser enunciadas así:
i.
La mujer en estado de gravidez, goza de una protección constitucional reforzada
en su relación laboral (estabilidad laboral reforzada), para evitar que por causas
atribuibles a su embarazo, se termine su contrato laboral, independiente del
tipo de contrato y con ello se afecten sus derechos fundamentales y los del nasciturus.
En este
sentido, la estabilidad laboral de la mujer en estado de
embarazo, le permitiría seguir contando con ingresos derivados de su actividad,
para de esta manera atender las contingencias de la gestación, el parto y la
crianza inicial del neonato.
ii.
El conocimiento del empleador
sobre el estado de embarazo de la trabajadora, no es requisito para establecer
si existe o no protección constitucional, sino para determinar el grado de
protección.
En
efecto, el empleador puede conocer del estado de embarazo de la trabajadora por
diferentes medios: (i) notificación directa; (ii) hecho notorio (este puede
suceder cuando el aspecto físico de la mujer permita inferirlo, sean
solicitados permisos por la trabajadora o los compañeros de trabajo conozcan
del mismo) y (iii) cuando las circunstancias que rodearon el despido y las
conductas asumidas por el empleador permitan inferirlo.
Así pues, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a
una protección integral y completa, pues se infiere que el despido se basó
en el embarazo. A diferencia de ello, la falta de conocimiento permite una
protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la
garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como
un medio para asegurar el salario de la madre y como garantía de los
derechos del recién nacido.
iii.
La estabilidad laboral reforzada, es una garantía constitucional para la
mujer embarazada, sin importar el tipo de contrato laboral que ostente.
Ahora, la Sala procede a realizar
el análisis del caso concreto.
Caso Concreto
23.
Patricia Alvarino Rios
indicó que trabajó para la Clínica la Misericordia de Cartagena, a partir del
1º de agosto de 2013, sin contrato laboral, pero que a partir del 1º de octubre
de 2013, se suscribió un contrato laboral a término fijo con fecha de
finalización el 31 de julio de 2014, una asignación básica mensual de $691.833 y
una intensidad laboral de 12 horas diarias.
Durante la vigencia de la relación laboral, la
actora se enteró de su estado de gravidez el 18 de febrero de 2014, por lo cual,
decidió comunicarle verbalmente a su superior el 24 de marzo de 2014.
Asimismo, indicó que por cuestiones de salud, le
fueron otorgadas 5 incapacidades médicas desde el 10 de mayo de 2014 hasta el
28 de junio del mismo año. No obstante, la demandante manifestó que el 1º de
junio de 2014, a través de correo certificado, la clínica demandada le envió el
comunicado de terminación y no renovación del contrato laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, la actora manifestó
que acudió el 27 de junio -antes de culminar el tiempo de las incapacidades-para
hablar de su situación con la señora Viviana Blel (representante legal de la
entidad accionada), y ella le indicó que por motivos de su embarazo no podía
seguir laborando en la clínica.
Finalmente, la actora indicó que el 9 de
noviembre de 2014, la entidad accionada realizó la liquidación del contrato de
trabajo, dentro del cual señaló que la terminación del vínculo laboral, había
sido por una decisión voluntaria de la accionante.
Debido a la imposibilidad de seguir trabajando, la
demandante aseguró que se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo
vital, ya que ha tenido que acudir a préstamos y al “fiado en las tiendas”[38].
24.
La representante legal de la Clínica accionada,
argumentó que sí existió una relación laboral sin que mediara contrato laboral
entre las partes, toda vez que la vinculación solamente se hizo por eventos, es
decir, que la accionante hizo varios turnos prestando sus servicios como auxiliar
de enfermería cuando el número de pacientes así lo exigía. Este trabajo le fue
debidamente pagado.
Por otro lado,
indicó que la Clínica la Misericordia solamente suscribe contratos con el
personal de auxiliares de enfermería y paramédicos por términos de 3 meses,
toda vez que no es frecuente un volumen elevado de pacientes. En virtud de
ello, señaló que se suscribió el contrato a término fijo con la señora Alvarino
Rios y el mismo fue prorrogado por 3 periodos (desde el 1º de octubre de 2013
al 30 de diciembre de 2013; del 1º de enero de 2014 al 30 de marzo de 2014; y
del 1º de abril al 30 de junio de 2014).
En relación con
el conocimiento del estado de embarazo de la señora Alvarino Rios, la accionada
enfatizó que la actora nunca notificó su estado de gravidez, y que aún si lo
hubiera hecho, el contrato le fue renovado por otro periodo (desde el 1º de
abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014), de tal manera que el embarazo de
la actora, nunca se presentó como causal para no renovar el contrato laboral.
Finalmente, la
accionada añadió que a partir del 10 de mayo del 2014, la accionante dejó de
asistir a cumplir sus funciones y manifestó por vía telefónica que se
encontraba incapacitada “pero sin reportar o acreditar dicha incapacidad y
su causa”[39],
situación que solamente se soportó en junio de 2014, con fundamento en una
serie de incapacidades elaboradas ese mismo día (12 de junio de 2014) y que
solo hablan de causa u origen de enfermedad general. En cualquier caso, estas
incapacidades le fueron pagadas, según se evidencia en la consignación hecha en
el banco BBVA el 15 de julio de 2014[40].
25.
En el presente caso, la
Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para
el caso sub examine, pues la accionante se
encuentra en un estado de indefensión debido a su embarazo, de tal manera que de
llegarle a exigir que inicie un proceso ordinario laboral para obtener el
reintegro y el pago de las acreencias económicas adeudadas, se podría imponer
una carga desproporcionada y con ello se podrá desconocer su condición de
sujeto de especial protección constitucional.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, hizo
una interpretación errada en el auto admisorio de la acción de tutela, al
considerar que dicho mecanismo procede como “mecanismo transitorio”. Una vez
hecho el análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales[41] que regulan dicha
figura constitucional, se encuentra que la presente situación no encuadra
dentro de los mismos, de modo que la procedencia del mecanismo de amparo es de
carácter principal y no transitorio.
26.
Ahora bien, la historia clínica aportada
por la accionante, demuestra que efectivamente se encontraba en estado de embarazo,
lo que haría presumir per se, que se encuentra cobijada por la
protección constitucional derivada de su estado de indefensión. Sin embargo, es
necesario establecer el grado de protección que se le debe brindar a la misma,
dependiendo del conocimiento que tenía el empleador de su embarazo.
27.
En este sentido, la Sala ha constatado, según los hechos
y las pruebas obrantes en el expediente, que la Clínica accionada en ningún
momento pudo conocer del estado de embarazo de la accionante, ya que no se logró
configurar alguno de los supuestos jurisprudenciales en los cuales el empleador
tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora, como pasa a verse:
En
primer lugar, según la actora, ella acudió el 24 de marzo de 2014 ante su
superior y le manifestó que se encontraba embarazada. La accionada señaló que
la demandante nunca informó de su estado de embarazo, y lo único que realizó fue
una llamada informando que se encontraba incapacitada, pero sin justificar el
motivo de la misma.
En
razón a que no reposa en el expediente documento alguno o testimonio que aclare
o verifique las afirmaciones hechas por las partes, no se podría establecer con
total certeza que existió una notificación formal por parte de la señora
Alvarino Rios a su empleador acerca de su estado de embarazo.
Con
todo, existen otros mecanismos por los cuales la Clínica demandada pudo haber
tenido noticia de su estado. En efecto, la historia clínica evidencia que la
fecha última de menstruación (FUM) fue el 18 de febrero de 2014[42], situación que prueba que la accionante no
pudo haber conocido de su estado de embarazo a partir de ese momento, tal y
como ella lo manifestó en su escrito de tutela. De igual manera, resulta dudoso
creer que la accionante informó al empleador de su estado de embarazo al mes y
6 días de su última menstruación.
Ahora,
para la fecha en que se envió la notificación de terminación del contrato
laboral (31 de mayo de 2014)[43], la accionante
contaba con apenas 3 meses y medio de embarazo (según el conteo realizado por
la Sala[44]), lo cual evidencia
que para el accionado no era un hecho notorio que la señora Alvarino Rios se
encontrara embarazada, ya que no contaba con los 5 meses que señala la
jurisprudencia como término razonable para que se configure dicha presunción.
En tercer lugar, en
el expediente no reposan pruebas de que la actora hubiese solicitado permisos o
licencias para acudir al control de su embarazo en el
ginecólogo o cualquier otro médico especialista.
En cuarto lugar, la accionante dejó de asistir a sus labores desde el 10
de mayo de 2014 (cuando escasamente tenía 2 meses y medio de embarazo) hasta el
28 de junio del mismo año (según las incapacidades medicas aportadas por la
accionante) [45], lo cual
dificultaba conocer o inferir su estado de embarazo por parte del empleador y
sus compañeros de trabajo.
Finalmente, no se puede
derivar una conducta o circunstancia en particular adelantada por el empleador
que permitiera inferir que conocía del embarazo de la señora Alvarino Rios, más
aun, cuando no pudo tener comunicación y contacto con ella debido a su
prolongada ausencia.
28.
En este caso, la Sala considera que tampoco pudo
inferirse el conocimiento del embarazo por el empleador por medio de las
incapacidades médicas, en tanto la actora presentó incapacidades varios días
después de presentado el hecho generador y con inconsistencias en la fecha en
las que fueron generadas, lo que permite interpretar que sus acciones son
dudosas.
29.
Con fundamento en lo anterior, es claro
que la Clínica la Misericordia nunca pudo llegar a conocer del estado de
embarazo de la señora Alvarino Rios, pues no se configuró alguno de los supuestos
jurisprudenciales enunciados en la parte motiva de esta sentencia (notificación
directa, hecho notorio y circunstancias o conductas asumidas por el empleador que permiten
deducirlo) que tratan las situaciones en las cuales el
empleador podría tener conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora.
Las
incapacidades dadas desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 6 de junio del mismo
año (a excepción de la incapacidad Nº 84162980), presentan como “fecha de
transacción” el 12 de junio de 2014, fecha para la cual, la trabajadora ya
había recibido la notificación de terminación de su contrato laboral (31 de
mayo de 2014).
Asimismo,
llama la atención de la Sala, que las mismas se hubieren expedido el 12 de
junio de 2014, cuando la incapacidad se generó a partir del 10 de mayo de ese
mismo año, es decir, fueron generadas casi un mes después de haber iniciado la primera
incapacidad.
Resulta
igualmente dudoso que la actora afirme que se hubiere enterado de su embarazo
el 18 de febrero de 2014, cuando la historia clínica aportada por ella misma, señala
que la fecha última de menstruación (FUM) había sido en la fecha anteriormente
indicada. En este sentido, es claro que no se puede afirmar que el 18 de
febrero de 2014 es la fecha en la cual se enteró que había quedado embarazada,
pues es claro que la fecha ultima de menstruación, no equivale al momento de
conocimiento del embarazo.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que debido a la
expedición de incapacidades médicas con fechas de transacción posteriores a la
fecha de incapacidad otorgada a la paciente (lo cual avizora serias
inconsistencias) es necesario oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud,
para que en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial
la señaladas en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, inicie, si lo considera
pertinente, una investigación de la conducta de las Instituciones Prestadores de
Servicios (IPS) Blas de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP
Cartagena (Santa Lucia), todas estas adscritas a la EPS Salud Total.
30.
Por otro lado, la Sala resalta que la conducta de la entidad ha
sido diligente y respetuosa de los derechos de la señora Alvarino Rios, pues según
la liquidación contractual aportada[46],
las incapacidades presentadas fueron canceladas y pagadas a la accionante en la
cuenta corriente del Banco BBVA el 7 de julio de 2014[47].
31.
De otra manera, la cláusula octava del contrato suscrito
entre las partes (contrato laboral a término inferior a un año), determina
entre otras cosas que “(…) para todos los efectos, este contrato podrá
prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores al
inicialmente pactado, al cabo de los cuales el término de renovación no puede
ser inferior a un (1) año, así sucesivamente”[48] (subrayado y negrilla fuera del texto).
Teniendo
en consideración el término de vigencia del contrato laboral, la Sala encuentra
que el mismo fue prorrogado por 3 periodos (desde el 1º
de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 1 de enero de 2014 al 30 de
marzo de 2014; y del 1 de abril al 30 de junio de 2014), lo cual permite
concluir que, para el momento en que se envió la notificación de terminación
del contrato laboral, la última prórroga se encontraba en curso.
En otras palabras, la vigencia del contrato laboral pactado, ya
había llegado a su fin, y las partes se ajustaron a lo acordado y al artículo
46 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo[49].
32.
Además, la creación reciente de la empresa
empleadora explica razonablemente el tipo de contratación utilizado y las
razones para no prorrogar algunos contratos. En efecto la Clínica, tan solo cuenta
con un año de funcionamiento (según el Certificado de Existencia y Representación
Legal), por lo cual, la demanda de clientes es muy baja, según lo corrobora la
facturación aportada por la entidad[50].
Los datos indican que los ingresos son inferiores a los gastos
operativos, y debido a ello, la clínica aún registra pérdidas. Como consecuencia
de lo anterior, la entidad accionada ha optado por establecer una política de
contratación laboral a término fijo, pues con ello solamente contrata al
personal que le sea necesario para cubrir la demanda de pacientes que tenga
para el momento.
33.
En síntesis, los supuestos jurisprudenciales
señalados en la parte motiva de esta sentencia, no le son aplicables al presente
caso, pues de conformidad con los hechos enunciados, la trabajadora ha actuado
de manera dudosa, ya que través de incapacidades médicas con inconsistencias,
ha buscado obtener el reconocimiento de sus pretensiones.
Bajo ese entendido, es evidente que no le son aplicables a este caso
las reglas sentadas en la jurisprudencia de la Corte para proteger los derechos
a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la mujer embarazada, en
particular las señaladas en la SU-070 de 2013, ya que la situación de hecho
estudiada, se aleja de los presupuestos analizados en esa oportunidad.
De esta manera, la posibilidad de que el empleador brinde una
protección débil a la empleadora (basada en el principio de solidaridad y en la garantía de
estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia), no es aplicable en este caso, como quiera que existen dudas en la
forma en la cual ha actuado la trabajadora para obtener el reconocimiento de
sus pretensiones.
34.
Así las cosas, la Sala considera que no existió
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y por tanto, revocará
la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cartagena, en cuanto, se ordenó a la entidad accionada
reconocer el pago de la licencia de maternidad a la señora Alvarino Rios.
En su lugar, la Sala negará la acción de tutela impetrada por la
accionante y oficiará a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en
virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, en específico las
señaladas en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, inicie si lo considera
pertinente, una investigación en contra de las Instituciones Prestadoras de
Servicios (IPS) Blas de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP
Cartagena (Santa Lucia), todas estas adscritas a la EPS Salud Total, por
la expedición de incapacidades médicas con fechas de transacción posteriores a
la fecha de incapacidad otorgada a la paciente.
Conclusión
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas, concluye que no se vulneraron
los derechos fundamentales de Patricia Alvarino Rios,
toda vez que la Clínica la Misericordia no pudo conocer, por ningún medio, el
estado de embarazo de la accionante (notificación directa, hecho notorio y circunstancias o
conductas asumidas por el empleador que permiten deducirlo), y además, se comprobó que la petente ha tenido una actitud dudosa para
obtener el reconocimiento de las pretensiones incoadas en su escrito de tutela,
toda vez que presentó unas incapacidades médicas con inconsistencias en sus fechas.
Igualmente, concluye que la terminación de la relación contractual no
fue por causas atribuibles a su embarazo, sino por el vencimiento del término
contractual y por la poca demanda de pacientes que tiene la entidad accionada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.