T-400-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-400/14
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia como
mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable
Esta corporación ha
manifestado que aún ante la existencia de otros medios ordinarios de
protección, la acción de amparo procede para reclamar
la aplicación de los beneficios derivados del “retén social” debido a que, de una parte, (i) sus beneficiarios son sujetos que se encuentran claramente en “condiciones
especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres
cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a
pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)”;y de otra, (ii) en
atención a que los beneficios del “retén social” se producen dentro del marco
de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente y la
jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa, se torna inadecuada o
ineficaz para atender en debida forma a quienes se ven afectados durante dicho
proceso.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas
jurisprudenciales para su procedencia
PROCESO DE
REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe desarrollarse en armonía
con los mandatos constitucionales dentro del marco de un estado social de
Derecho
PROCESO DE
REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Aplicación de las reglas del
retén social
PADRE CABEZA
DE FAMILIA-Criterios para determinar la condición de padre cabeza de
familia para ser beneficiario del retén social/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisito
para reconocer status de padre cabeza de familia es la convivencia y suministro
de manera exclusiva el sustento de sus menores hijos para ser beneficiario del
retén social
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia/PADRE
CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección
especial
Existe una ampliación en
la protección, que se proyecta no en la figura del padre como tal
sino en el amparo de los menores que están a su cargo, dejando claro
que dicha garantía solo se materializa cuando es el padre cabeza de hogar
quien provee tanto el sustento económico como el acompañamiento exclusivo de
los menores en su desarrollo, crecimiento y formación. En
efecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha entendido que los
beneficios y prerrogativas previstas en la normatividad vigente en forma
exclusiva a favor de las madres cabeza de familia se remite también a los
padres jefes de hogar, en un trato equiparable, bajo el entendido de que “tales medidas buscan proteger a los menores dependientes de la
mujer (...) por lo que deben ampliarse igualmente a los menores dependientes de
padres (varones) en similares circunstancias”. Lo anterior en atención a que dicha medida tiene por exclusiva
finalidad la protección de los hijos menores o discapacitados de cualquier
edad, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe
brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad, respetando además el goce efectivo de sus derechos fundamentales,
con el propósito de hacer manifiesta la garantía del interés superior del niño.
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Protección
constitucional y acciones afirmativas dentro del marco de materialización del
retén social
En casos en los que se
advierta que un trabajador ostenta el estatus de sujeto de especial protección
constitucional a causa de una discapacidad conocida por la empresa empleadora
en liquidación, ya sea porque desde su vinculación lo informó o porque su
condición fue adquirida a lo largo de la relación laboral, tal circunstancia
(i) lo habilita para gozar de una mayor protección al momento en que se
seleccione a los trabajadores acreedores de los beneficios del “retén social”
de la entidad; y (ii) permite que en virtud del principio de la carga dinámica
de la prueba corresponda a la entidad empleadora aportar los documentos que
considere pertinentes, ya sea para corroborar o desvirtuar el beneficio de
pertenecer a este grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º literal “c”
del Decreto 190 de 2003.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN
PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Orden de reintegro a
trabajador que si bien no acredita ser padre cabeza de familia, es sujeto de
especial protección constitucional por su discapacidad, despedido por retén
social
Referencia: Expediente T-4229757
Acción de tutela interpuesta por Isnardo Enrique Rentería Moreno contra
el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (Dasalud)
en liquidación.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado el 2 de diciembre
de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que revocó el
proferido el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Quibdó.
I. ANTECEDENTES.
El 26 de
septiembre de 2013 el señor Isnardo Enrique Rentería Moreno, mediante
apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de
Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación (en adelante Dasalud), con el
objeto de lograr la protección transitoria tanto de sus derechos fundamentales
como los de sus seis menores hijos, a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social.
Lo anterior en atención a que, a
juicio del peticionario, Dasalud lo desvinculó de su cargo sin tener en cuenta (i)
su condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica y (ii)
“el padecimiento de una disminución funcional en su miembro superior
izquierdo, a raíz de un ataque brutal en el que le propinaron varios impactos
con arma de fuego que casi le cuestan vida”.[1]
El peticionario fundamenta su
solicitud de amparo en los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Indica que estuvo
vinculado como servidor público en el Departamento Administrativo de Salud y
Seguridad Social del Chocó, desde abril de 1998[2]
hasta el 5 de julio de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar de Salud
Familiar, código 5110, grado 21, empleo del cual derivaba su sustento y el de
su familia.
1.2. Manifiesta que
mediante Decreto núm. 099 del 3 de mayo de 2013, el Gobernador del Departamento
del Chocó dio inicio al proceso de supresión y liquidación de la entidad en la
que laboraba.
1.3. Informa que el 7 de
mayo de 2013 el agente liquidador solicitó, mediante comunicación fijada en la
cartelera de la entidad, a todos los servidores públicos del Departamento
Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, que allegaran los
documentos con los cuales se estudiaría la posibilidad de hacerlos partícipes
de los beneficios del Retén Social que se implementarían durante el proceso
liquidatorio.
1.4. Precisa que en su
momento allegó a la entidad: “(a) el formulario de retén social entregado
por la entidad a cada trabajador, (b) la declaración extrajuicio sobre su
condición de padre cabeza de hogar, (c) los registros civiles de 5 hijos a
cargo, menores de edad y estudiantes; (d) las constancias de estudios de 4
hijos y (e) la historia clínica y dictamen de medicina legal con todos sus
anexos”. No obstante, añade que mediante Decreto núm. 0170 del 3 de julio
de 2013 se suprimió el cargo que venía desempeñando.
1.5. Expresa que tiene
a su cargo seis (6) hijos menores de edad quienes dependen económicamente del
ingreso de su trabajo; que convive con cinco (5) de ellos; que su
compañera permanente no trabaja porque se dedica al cuidado de los niños; que se
encuentran en una situación económica lamentable; y que padece de una
disminución funcional en el brazo izquierdo originada en un atentado del que
fue víctima en el año 2009.[3]
1.6. Por lo anterior, acude de
manera transitoria mediante acción de amparo, con el objeto de lograr su reintegro
a la planta provisional de la entidad accionada y obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, a
la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, que a su juicio le
fueron vulnerados tanto a él como a sus seis (6) hijos, cuando fue desvinculado
sin tenerse en cuenta que es acreedor de los beneficios del retén social.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Mediante escrito
radicado el 3 de octubre del 2013, el apoderado general del agente liquidador
del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en
liquidación –Dasalud-, solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela promovida por el señor Isnardo Rentería Moreno, argumentando que en este
caso no existía vulneración alguna de los derechos invocados, en razón a que
durante el proceso de liquidación el señor Rentería omitió poner en
conocimiento de la entidad su condición de padre cabeza de familia y su estado
de salud.
Así mismo, expresó
que de acuerdo con los documentos allegados en sede de tutela por el
accionante, se puede deducir que (i) no existe como tal una calificación de
pérdida de capacidad laboral que acredite la disminución de funcionalidad
alegada por el peticionario y (ii) no se cumplen los presupuestos
jurisprudenciales como para declarar que el señor Rentería ostenta el estatus
de padre cabeza de familia, debido a que en la declaración extrajuicio no especifica
si de él depende exclusivamente la manutención de sus seis (6) hijos, o si estos
menores conviven o no con sus respectivas progenitoras.
3. Decisiones
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado
Primero Administrativo Oral de Quibdó, mediante providencia del 10 de octubre de 2013, concede la protección de los derechos
invocados y ordena el reintegro sin solución de continuidad del señor Isnardo
Enrique Rentería Moreno, “desde su desvinculación hasta la terminación
definitiva de la existencia jurídica de Dasalud en liquidación”.
Lo anterior con
fundamento en que, en criterio del juez constitucional, en este caso la
condición de padre cabeza de familia no fue desvirtuada por la entidad
accionada y en esa medida aplica la presunción de veracidad respecto a la
situación de indefensión alegada por el peticionario, quien es considerado un
sujeto de especial protección.
3.2. Impugnación
El apoderado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del
Chocó en liquidación –Dasalud- impugna la
decisión manifestando su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el
juez de primera instancia, sobre todo en lo atinente a las reglas
jurisprudenciales de aplicación del retén social.
De otra
parte, reitera los fundamentos consignados en el escrito de contestación de la
acción de tutela, aduciendo que los documentos allegados: (i) no determinan si
efectivamente los hijos del peticionario dependen exclusivamente de él y por
tanto adquiere el status de padre cabeza de familia[4]; (ii) no acreditan la
disminución en la capacidad laboral del señor Rentería debido a que no se
adjunta una calificación emitida por una entidad competente[5]; y (iii) no se demuestran
que con la desvinculación laboral del peticionario se esté causando un
perjuicio irremediable. A continuación se consignan los apartes más importantes
de la intervención:
“Es de
anotar que el señor juez desconoce la reiterada jurisprudencia que hace alusión
a la figura de ser padre cabeza de familia, pues el peticionario con las
pruebas aportadas no logró probar tal calidad, de igual manera no demuestra que
las madres, señoras FLORENTINA CÓRDOBA MENDOZA, SARAMINTA LONDOÑO MOYA Y LUZ
EVERIS CAICEDO MARTÍNEZ, se sustraen al cumplimiento de su obligación como
madres o que las mismas padecen algún tipo de discapacidad que les impida dar
apoyo moral y económico a sus hijos menores. De la misma manera el peticionario
no logró probar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas patologías, teniéndose en consecuencia que sea
importante conocer la afectación de la cual padece y el grado de incapacidad
laboral sufrida por el señor RENTERÍA. No se evidencia en los documentos
aportados con el escrito de tutela.
Se debe
tener en cuenta que la acción de tutela procede cuando no existen otros medios
de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo
6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la misma disposición permite que
proceda el amparo tutelar de forma transitoria, siempre que ello sea necesario
para evitar un perjuicio irremediable, porque de las pruebas aportadas se
demuestra que no se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable
por lo que se configura claramente causal de improcedencia de la presente
acción constitucional.”[6]
3.3. Segunda
Instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, mediante providencia del 2 de diciembre de
2013, revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar niega el amparo
solicitado.
Fundamenta su
decisión aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el
caso bajo estudio el actor: (i) no allegó un soporte con el cual se
corrobore que efectivamente adjuntó los documentos solicitados por la entidad
liquidadora para acreditar la condición de beneficiario del retén social[7]; (ii) no
demostró tener la condición de padre cabeza de familia, toda vez que dentro de
las declaraciones extra juicio no manifestó nada sobre “abandono por parte
de la cónyuge o compañera permanente del señor Rentería, circunstancia
relevante para determinar su condición de padre cabeza de familia”[8];
(iii) tampoco certificó de manera idónea la disminución en la capacidad
laboral que dice tener[9];
y finalmente, (iv) no demostró la configuración de un perjuicio
irremediable.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno.[10]
- Poder firmado por el
señor Isnardo Enrique Rentería con el que autoriza al abogado para actuar como
su apoderado dentro de la presente acción de tutela.[11]
- Acta de declaración extra
proceso rendida por los señores Aureliano Mena Rentería y José Vicente Jave
Palacios ante la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, en la que manifiestan
que conocen al señor Isnardo Rentería desde hace más de 25 años y que les
consta que es padre cabeza de familia de sus hijos menores de edad.[12] La declaración
contiene la siguiente información:
“Manifestamos
bajo la gravedad de juramento que conocemos de vista trato y comunicación al
señor ISNARDO ENRIQUE RENTERÍA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía
núm. 11.800.164 expedida en Quibdó, por más de 25 años, por el conocimiento que
tenemos de él sabemos y nos constaba que el antes mencionado es padre cabeza de
familia y jefe de hogar, es la persona encargada del cuidado, amparo y
protección de sus seis (6) hijos DALY JOHANNA, JUNIOR, JHONNY Y YOLI RENTERÍA
CÓRDOBA, respectivamente (sic), YOLANNY RENTERÍA LONDOÑO Y MILETH RENTERÍA
CAICEDO (sic) quienes son de ocupación estudiantes y dependientes
económicamente de él, por ser la persona que les suministra para sus
manutenciones, recreación, salud, educación y vivienda. ”
- Copia de la historia
clínica del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno, expedida por la
Clínica León XIII de Medellín, en la cual se indica que el 27 de enero de 2009
el peticionario fue ingresado por remisión desde Quibdó, debido a que le habían
disparado con un arma de fuego, afectándole “el tórax con el abdomen la
región lumbosacra y la pelvis”. La epicrisis contiene en resumen la
siguiente información:
“Resumen de
atención: Paciente remitido de Quibdó por heridas por PAF en tórax y región
cervical y brequial izda (sic). Se evalúa en la institución por cx general y
vascular que programan para LE en la cual se evidencia trauma esplénico,
pancreático, gástrico, cólico, se realiza hemicolectomía + colostomia, se
realiza además oinjerto (sic) vascular en axilar MSI. Toracostomia izda (sic).
Es trasladado a UCI pop inmediato en donde mejora patrón ventilatorio y se
traslada a piso. Allí se retiran toracostomias y se afronta herida.”[13]
- Copia de informe
técnico médico legal expedido el 11 de septiembre de 2012 por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica como conclusión[14]:
“MECANISMO
CAUSAL: Proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA.
CIENTO VEINTE (120) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta
el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la
aprehensión izquierdo de carácter permanente.”
- Copia del Decreto 099
del 03 de mayo de 2013, por medio del cual se suprime y liquida el Departamento
Administrativo de Salud y Seguridad Social Dasalud- Chocó. [15]
- Copia del comunicado
emitido por el agente liquidador, dirigido a los servidores públicos y demás
colaboradores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social
Dasalud- Chocó en liquidación, en el cual se advierte sobre el inicio del
proceso liquidatorio.[16]
- Copia del comunicado
emitido por el agente liquidador, dirigido a los servidores públicos y demás
colaboradores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social
Dasalud- Chocó en liquidación, convocándolos para la entrega de documentos que
acrediten su condición de acreedores de los beneficios del retén social durante
el proceso de liquidación de la entidad.[17]
- Decreto número 0170 del 3 de
julio de 2013, expedido por la
Gobernación del Chocó, “Por medio del cual se suprimen unos cargos de la
planta de personal del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social
del Chocó- Dasalud- Chocó en liquidación”. [18]
- Copia de un oficio
expedido por la apoderada general de la sociedad liquidadora de Dasalud- Chocó,
remitido el 8 de julio de 2013 al señor Isnardo Rentería Moreno, informándole
que había sido desvinculado del cargo desempeñado en la entidad.[19]
- Registro Civil de nacimiento
serial núm. 25770863, de la
Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yhonny
Severo Rentería Córdoba el 29 de julio de 1994, como hijo del señor Isnardo
Enrique Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. [20]
- Registro Civil de nacimiento
serial núm. 25770864, de la
Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Daly
Johana Rentería Córdoba el 16 de febrero de 1997, como hija del señor Isnardo
Enrique Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. [21]
- Certificación de estudios
expedida el 12 de julio de 2013 por la
Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional, en la que se
indica que la menor Daly Jhoana Rentería Córdoba está cursando el grado
undécimo.[22]
- Registro Civil de nacimiento
serial núm. 33492133, de la
Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yunior
Rentería Córdoba el 18 de marzo de 2002, como hijo del señor Isnardo Enrique
Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. [23]
- Certificación de estudios
expedida el 6 de agosto de 2013 por la
Escuela Normal Superior de Quibdó, en la que se indica que el menor Yunior
Rentería Córdoba está cursando el grado quinto de básica primaria.[24]
- Registro Civil de nacimiento
serial núm. 33492293, de la
Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Mileth
Rentería Caicedo el 14 de mayo de 2002, como hija del señor Isnardo Enrique
Rentería Moreno y Luz Evernis Caicedo Martínez.[25]
- Certificación de estudios
expedida el 17 de diciembre de 2012 por la
Institución Educativa Agrícola Unguía Chocó, en la que se indica que la menor
Mileth Rentería Caicedo está cursando el grado quinto de básica primaria.[26]
- Registro Civil de nacimiento
serial núm. 35562733, de la
Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yoly
Rentería Córdoba el 24 de agosto de 2004, como hija del señor Isnardo Enrique
Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. [27]
- Certificación de estudios
expedida el 6 de agosto de 2013 por la
Escuela Normal Superior de Quibdó, en la que se indica que la menor Yoly
Rentería Córdoba está cursando el grado tercero de básica primaria. [28]
- Registro Civil de nacimiento
serial núm. 51137086, de la
Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yolanny
Rentería Londoño el 10 de marzo de 2012, como hija del señor Isnardo Enrique
Rentería Moreno y Saraminta Londoño Moya.[29]
- Certificación expedida por la
Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres, radicado interno núm. 2014-2-3691
en el que se indica que “la edificación, de propiedad del señor ISNARDO
RENTERÍA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 11.800.164 de Quibdó,
localizado en el Barrio Niño de Jesús, sector Robledo, área urbana del
Municipio de Quibdó, resultó afectada, producto de la ocurrencia de un incendio
estructural, ocurrido el día 30 de enero del año 2014”.[30]
- Oficio remitido por el señor
Isnardo Rentería Moreno en sede de revisión a la
Corte Constitucional, en el que informa lo siguiente: (i) que el 30 de
enero de 2014 “se presentó un siniestro (incendio) en el barrio Niño Jesús,
sector Robledo lugar donde residía y mi residencia se incendió y todo se quemó
incluyendo las copia y recibidos de los documentos entregados a Dasalud- Chocó
en liquidación”; (ii) que al reclamar dichos documentos ante la entidad, le
informaron que se extraviaron internamente; (iii) que no cuenta con el
100% de movilidad de brazo izquierdo; y, (iv) que su compañera permanente se
encarga del cuidado de los niños.[31]
El documento contiene la siguiente información:
“Yo ISNARDO RENTERÍA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía
núm. 11.800.164 expedida en Quibdó, me dirijo a su despacho para manifestarle
lo siguiente:
1.
Que a raíz de la liquidación ordenada por
el decreto 009 de mayo 3 de 2013, en atención a comunicación fijada en
cartelera de la entidad, en el lapso comprendido entre el 7 de mayo, presenté a
DASALUD “en liquidación” los documentos requeridos para que se me incluyera en
el reten social de acuerdo a lo estipulado n el parágrafo 1 del artículo 20 del
Decreto Departamental 0099 de mayo 3 de 2013.
2.
Los documentos presentados fueron los
siguientes:
a) Formulario del retén social entregado por la entidad a cada
trabajador.
b) Declaración extra juicio sobre mi condición de padre cabeza de
hogar,
c)
Registros civiles de 5 hijos a cargo mío
menores de edad y estudiantes
d) Constancias de estudio de 4 hijos
e)
Historia clínica y dictamen de medicina
legal con todos sus anexos.
3.
Que el día 30 de enero de 2014, se
presentó un siniestro (incendio) en el barrio Niño Jesús, sector Robledo lugar
donde residía y mi residencia se incendió y todo se quemó, incluyendo las
copias y recibidos de los documentos entregados a Dasalud en liquidación.
4.
Que en el mes de febrero me dirigí a
Dasalud en liquidación a solicitar copias de estos y otras documentaciones,
obteniendo como respuesta que en un trasteo de la entidad estos documentos se
extraviaron.
5.
Que mi compañera permanente se encarga
del cuidado de los hijos [y por consiguiente], no trabaja ni recibe ningún tipo
de ingresos que contribuya al sustento de la familia por lo cual nuestra
situación económica es lamentable”.[32]
- Acta de recepción de
declaración extra proceso, rendida el 28 de abril de 2014 por el señor Isnardo
Enrique Rentería Moreno ante la
Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, en la que informa haber allegado a la
entidad demandada los documentos que acreditaban su condición de padre cabeza
de familia. El documento contiene la siguiente información:
-
“PRIMERO: Me llamo como queda escrito, natural de Bojayá-
Bellavista- Chocó, domiciliado en el Municipio de Quibdó – Chocó en el Barrio
Niño Jesús tel: 3218855746, estado civil Unión Libre (sic) ocupación
desempleado. SEGUNDO: Que todas las declaraciones que se presentan en este
instrumento se rinden bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las
implicaciones legales que acarrea jurar en falso. TERCERO: Que no se tiene
ninguna clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada, la cual
presta bajo su única y entera responsabilidad. CUARTO: Que la declaración aquí
rendida, libre de todo apremio y espontáneamente versa sobre hechos de los
cuales da plena fe y testimonio en razón de que le consta personalmente.
QUINTO: Manifiesta bajo gravedad del juramento que a raíz de la liquidación
ordenada por el decreto 0099 mayo 3 de 2013, en atención a comunicación fijada
en cartelera de la entidad, en el lapso comprendido entre el 7 de mayo,
presenté a DASALUD “en liquidación” los documentos requeridos para que se me
incluyera en el reten social de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del
artículo 20 del Decreto Departamental 0099 de mayo 3 de 2013. Los documentos
presentados fueron los siguientes: 1) Formulario del retén social entregado por
la entidad a cada trabajador., 2) Declaración extra juicio sobre mi condición de
padre cabeza de hogar, 3) Registros civiles de 5 hijos a cargo mío menores de
edad y estudiantes 4) Constancias de estudio de 4 hijos, 5) Historia clínica y
dictamen de medicina legal con todos sus anexos. SEXTO: Manifiesto bajo
juramento que el día 30 de enero de 2014, se presentó un siniestro (incendio)
en el barrio Niño Jesús, sector Robledo lugar donde residía y mi residencia se
incendió y todo se quemó, incluyendo las copias y recibidos de los documentos
entregados a Dasalud en liquidación. SÉPTIMO: Además manifiesto que en el mes
de febrero me dirigí a Dasalud en liquidación a solicitar copias de estos y
otras documentaciones, obteniendo como respuesta que en un trasteo de la
entidad estos documentos se extraviaron. OCTAVO: Manifiesto también bajo gravedad
de juramento que no tengo el 100% de movilidad de mi brazo izquierdo. NOVENO;
Que mi compañera permanente, es la persona encargada del cuidado de mis hijos,
no labora en ninguna entidad pública o privada, no recibe ningún tipo de
ingresos que contribuyan al sustento de la familia, por lo cual nuestra
situación económica es lamentable.
- Copia del
derecho de petición radicado por el señor Isnardo Enrique Rentería Moreno ante
Dasalud en liquidación, el 29 de abril de 2014, solicitando información sobre
los documentos que radicó para ser tenido en cuenta dentro del “reten social”
como padre cabeza de familia e informando a dicha entidad que perdió el soporte
de la entrega de los documentos a causa de un incendio ocurrido el 30 de enero
del año en curso.[33]
II.
TRÁMITE DE REVISIÓN
Teniendo en
cuenta que dentro del expediente no existía claridad sobre la situación fáctica
del asunto objeto de revisión, el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 21
de mayo del año en curso, solicitó tanto al señor Isnardo Rentería Moreno como
a Dasalud en liquidación, el envío de unos informes y documentos que
acreditaran el estado actual de su situación. Para ello, ordenó a Dasalud en
liquidación:
“PRIMERO:
Ordenar al representante legal del Departamento Administrativo de
Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud en liquidación, que en el término
de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que así lo
indique:
(i) Envíe
con destino al expediente de la referencia, un informe con los correspondientes
soportes (copia de los documentos o certificaciones pertinentes),
dando contestación a los siguientes interrogantes:
a)
¿El señor Isnardo Enrique Rentería Moreno radicó los documentos
exigidos para acreditar su condición de padre cabeza de familia durante el
término dispuesto en el proceso de liquidación de la entidad? En caso
afirmativo indique en qué fecha y qué documentos fueron allegados.
b)
Precise si en la actualidad el proceso liquidatorio de la entidad
ya culminó o si por el contrario aún se encuentra en curso. En el evento en que
esté concluido, informe en qué fecha y adjunte los documentos que lo sustenten.
c)
Explique al Despacho si antes de desvincular al señor Isnardo
Enrique Rentería Moreno realizó la correspondiente valoración de su estado de
salud, teniendo en cuenta que durante la vigencia de la vinculación laboral el
peticionario fue víctima de un atentado que le ocasionó la perdida de movilidad
del miembro superior izquierdo (acreditado con los informes de medicina legal y
las incapacidades médicas allegadas en su momento ante el empleador).
En caso de
haber realizado la valoración de egreso, precise a este Despacho: cuáles fueron
los resultados de dicho examen y qué medidas se tomaron respecto a la situación
particular del peticionario.
Por el
contrario, en el evento en que no se haya realizado la aludida valoración,
indique por qué razón no se efectuó y los motivos por los cuales no se tuvo en
cuenta la situación especial de salud del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno
al momento de retirarlo del cargo. La sustentación de esta respuesta se debe
realizar precisando (i) con fundamento en qué normativa actuó el agente
liquidador y (ii) el proceso de desvinculación surtido respecto al ahora accionante.
(ii) Remita
copia íntegra de la hoja de vida del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno,
adjuntando los soportes.”
Así mismo,
requirió al peticionario con el objeto que informara a la
Corte lo siguiente:
SEGUNDO:
Ordenar al señor Isnardo Enrique Rentería Moreno que,
en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que
así lo indique, remita con destino al expediente de la referencia un informe
con los respectivos soportes (copia de los documentos,
certificaciones o declaraciones extra proceso pertinentes), en el que dé
contestación a los siguientes interrogantes:
d)
Indique a la
Corte Constitucional si en la actualidad convive con todos sus hijos menores
de edad o con algunos de ellos. En caso afirmativo (es decir en caso de tener
a su cargo y convivir con uno o varios de sus hijos menores de edad), precise
si es responsable o no de su cuidado y manutención exclusiva. Es decir, si es usted
la única persona que se encarga de su cuidado y manutención, explicando las
razones por las cuales la respectivas progenitoras no contribuyen con el
cuidado y manutención.
e)
Remita una relación de los gastos de los menores que tenga a
cargo y que convivan con usted, especificando por cada uno:
-
Nombre e identificación.
-
Edad.
-
Año escolar que se encuentra cursando o en su defecto si no estudia.
-
Estado de salud, adjuntando la historia clínica si tiene algún
padecimiento importante que genere dependencia.
-
Costo de manutención, incluyendo gastos escolares, alimentación,
transporte, salud, medicamentos y los demás que considere.
-
Nombre de la progenitora y su relación con el menor, es decir, si
colabora o no con el sustento del menor, si le ayuda o no en su cuidado, si
realiza aportes económicos o en especie, o si por el contrario, se sustrae de
sus obligaciones como madre.
f)
Precise a la
Corte Constitucional si actualmente convive con una compañera permanente e
indique por qué razón esta persona no puede aportar económicamente al sustento
del hogar. Para dar respuesta a este interrogante, debe especificar si su
compañera permanente padece de alguna discapacidad o imposibilidad física para
laborar, o si en la actualidad se encuentra dedicada por completo al cuidado de
algún menor que dependa totalmente de su cuidado en atención a una situación
médica o física del mismo, adjuntando los correspondientes soportes.
g)
Realice un relato sustentado con las correspondientes
certificaciones, en el que indique : cuál es su situación actual respecto al
acceso al sistema de salud y la de sus hijos (es decir, si en este momento
están recibiendo atención médica y si se encuentran afiliados a alguna EPS del
régimen contributivo o subsidiado); cuál es su situación económica (indicando
de qué actividad deriva su sustento y el de su familia); y cuál es el estado
de su vivienda luego del incendio del que fue damnificado el 30 de enero del
año en curso.
Informe si
a la fecha de recepción de la presente providencia el Departamento
Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó DASALUD en liquidación, le
ha dado contestación al derecho de petición elevado por usted el pasado 18 de
abril, mediante el cual solicitó la entrega de la certificación de radicación
de los documentos exigidos por la entidad para acreditar su condición de padre
cabeza de familia.
Durante el
término previsto para dar respuesta, el señor Isnardo Enrique Rentería allegó a
la Corte mediante oficio, una declaración extra proceso en la cual indicó lo
que se transcribe a continuación:
“Manifiesto
bajo la gravedad de juramento que soy padre cabeza de hogar, igualmente padre
de DALY JOHANN RENTERÍA CÓRDOBA, de 17 años de edad, identificada con R.C. No
25770864, JHONNY SEVERO RENTERÍA CÓRDOBA, de 20 años de edad, identificado con
CC. No. 1077463965, YUNIOR RENTERÍA CÓRDOBA, de 12 años edad, identificada con
RC No 33492133, YOLY RENTERÍA CÓRDOBA, de 9 años de edad, identificada con
Nuip. No 1078456875, MILETH RENTERÍA CAICEDO, de 9 años de edad, identificada
con Nuip 1193532375, YOLANNY RENTERÍA LONDOÑO, de 2 años de edad , identificada
con Nuip 1078463697, los cuales dependen en todo sentido de mi por ser quien les
suministra para su subsistencia manutención, igualmente declaro que los hijos
que tengo bajo mi techo son DALY JOHANN RENTERÍA CÓRDOBA, JHONNY SEVERO
RENTERÍA CÓRDOBA, YUNIOR RENTERÍA CÓRDOBA, YOLY RENTERÍA CÓRDOBA, los cuales
como ya lo expresé dependen de mi para su manutención, igualmente su madre, la
cual no labora en ninguna entidad, se desempeña como ama de casa, participa del
cuidado y protección de nuestros hijos. Los menores MILETO RENTERÍA CICEDO,
YOLANNY RENTERÍA LONDOÑO, viven bajo el mismo techo con sus respectivas madres,
las cuales desempeñan en actividades de oficios varios (sic) y colaboran para
el sustento y cuidado de los menores. SEXTO. DALY JOHANA RENTERÍA CÓRDOABA, de
17 años de edad, identificada con RC No. 25770864, está cursando el Primer
Semestre (sic) de Química y Biología en la
Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luís Córdoba. Gastos de manutención
equivalen en promedio a $ 450.000 su progenitora es la señora FLORENTINA
CÓRDOBA MENDOZA, la cual no labora en ninguna entidad y se encarga de coadyuvar
al cuidado de nuestra hija. JHONNY SEVERO RENTERÍA CÓRDOBA, de 20 años edad,
identificada con CC No. 1077463965, culminó la prestación del servicio militar
en la Policía Nacional, en la actualidad no estudia, por la familia carecer de
recursos necesarios para pagar los costos educativos en la universidad. Los
gastos de manutención de este equivalen en promedio a $ 150.000. Su progenitora
es la señora FLORENTINA CÓRDOBA MENDOZA, la cual no labora en ninguna entidad y
se encarga de coadyuvar al cuidado de nuestro hijo. YOLY RENTERÍA CÓRDOBA, de 9
años de edad, identificada con Nuip 1078453875, cusa el cuarto grado de
primaria en la Normal Superior de Quibdó. Los gastos de manutención de este
equivalen en promedio a $ 150.000. Su progenitora es la señora FLORENTINA
CÓRDOBA MENDOZA, la cual no labora en ninguna entidad y se encarga de coadyuvar
al cuidado de nuestro hijo. MILETO RENTERÍA CAICEDO, de 9 años de edad,
identificada con Nuip No. 1193532375, cursa el grado primero de primaria en la
Institución Educativa de Ungía – Chocó. Los gastos de manutención de este
equivalen en promedio a $ 200.000. YOLANNY RENTERÍA LONDOÑO, de 2 años de edad,
identificada con Nuip. No 1078463697 la cual aún no estudia. Los gastos de
manutención de este equivalen en promedio a $ 150.000. SÉPTIMO: Declaro que
convivo bajo un mismo techo en unión libre de manera permanente e
ininterrumpida hace 20 años con la señora FLORENTINA CÓRDOBA MENDOZA, de cuya
unión hemos procreado a DALY JOHANN RENTERÍA CÓRDOBA, JHONNY SEVERO RENTERÍA
CÓRDOBA, YUNIOR RENTERÍA CÓRDOBA Y YOLY RENTERÍA CÓRDOBA, igualmente declaro
que mi compañera permanente no labora en ninguna entidad pública o privada, no
devenga sueldo, ni genera ingresos, se desempeña como ama de casa y en el
cuidado de nuestros hijos y del hogar, actualmente no padece de ninguna
discapacidad física o mental que le impidan laborar, pero la difícil situación
de empleo en nuestro departamento nos imposibilita para que esta ejerza alguna
actividad laboral. OCTAVO: Declaro que desde la fecha que fui desvinculado de
DASALUD en liquidación, el 05 de julio de 2013, no laboro en ninguna entidad
pública o privada, no devengo sueldo, no soy pensionado, ni jubilado de entidad
alguna, actualmente el sustento de mi hogar se deriva de actividades de oficios
varios que eventualmente realizo y de la ayuda que me suministran algunos
familiares, por lo cual nuestra situación económica, social y afectiva es muy
precaria debido a la difícil situación que atravieso a causa de mi desempleo,
aunado a la quema de nuestra casa de habitación, como consecuencia de un evento
catastrófico (incendio) ocurrido el 30 de enero de 2014, donde además de perder
nuestra vivienda perdimos todos nuestros enseres, quedando a merced de la
caridad de la gente de buen corazón. Por todo lo antes expresado no contamos
con afiliación al sistema de seguridad social. Igualmente declaro que a la
fecha DASALUD DEN LIQUIDACIÓN no me ha dado respuesta al derecho de petición
formulado a estos el pasado 18 de abril del año en curso”.
Con la aludida declaración
el peticionario adjuntó el certificado emitido por la
Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres de la alcaldía de Quibdó así como los
registros civiles de nacimiento y certificados de estudios de algunos de sus
hijos. Documentos que ya habían sido allegados con anterioridad al expediente
bajo estudio.
Por su parte, Dasalud
en Liquidación, omitió pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por esta
corporación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
Conforme a la
situación fáctica planteada, corresponde a la
Corte determinar si una entidad pública en liquidación, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de un servidor público y su familia, cuando lo
desvincula sin tener en cuenta: (i) que es quien provee el sustento económico
de sus hijos menores de edad; (ii) que no cuenta con ninguna otra alternativa
económica de manutención; (iii) que padece de una disminución funcional; y (iv)
que su compañera permanente es quien se dedica al cuidado de los hijos.
Para resolver el
interrogante planteado la Sala
recordará un precedente jurisprudencial acerca de las condiciones
necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes
en virtud de la ejecución del
programa de renovación de la administración pública, tienen derecho de acceso a las prerrogativas del retén social
dispuestas para las personas en situación de debilidad manifiesta, para posteriormente proceder a establecer si el peticionario se
encuentra o no en las circunstancias que lo acreditan como sujeto de especial
protección constitucional.
En ese orden de ideas, para el
desarrollo de los anteriores lineamientos, la Sala abordara los siguientes ejes
temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela para garantizar el
cumplimiento del “retén social”, (ii) los procesos de
reestructuración de la administración pública y su armonización con los
mandatos constitucionales dentro del marco de un Estado Social de Derecho, (iii)
aplicación de las reglas del retén social para personas que ostentan el
estatus de padres cabeza de familia o que se encuentra en condición de discapacidad;
y, por último (iv) se entrará a analizar el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para garantizar el
cumplimiento del “retén social”. Reiteración
de jurisprudencia.[34]
3.1.
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado que
la acción de tutela, dado su carácter excepcional, solo se estima procedente en
aquellos eventos en los que el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa
judicial, debido a que el mismo no puede sustituir ni desplazar las
herramientas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano[35].
3.2. No obstante lo anterior,
este Tribunal ha sostenido que la regla de subsidiariedad tiene dos excepciones
a saber; cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable o cuando se acciona como dispositivo principal
existiendo otro medio de defensa, al determinarse que el mismo deviene
inadecuado o ineficaz para garantizar la protección de los derechos
fundamentales de quien reclama[36].
3.3. La jurisprudencia
constitucional ha indicado de manera recurrente que, por regla general, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir conflictos
de carácter laboral, como quiera que la competencia de dichos asuntos esta
asignada a la jurisdicción ordinaria o en su defecto a la jurisdicción contencioso
administrativa[37].
3.4. Sin embargo, esta corporación
ha manifestado que aún ante la existencia de otros medios ordinarios de
protección, la acción de amparo procede para reclamar
la aplicación de los beneficios derivados del “retén social” debido a que, de una parte, (i) sus beneficiarios son sujetos que se encuentran claramente en “condiciones
especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres
cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a
pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)” [38];y
de otra, (ii) en atención a que los beneficios del “retén social” se
producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que
culminan rápidamente y la jurisdicción ordinaria y/o contencioso
administrativa, se torna inadecuada o ineficaz para atender en debida forma a
quienes se ven afectados durante dicho proceso[39].
4. Los procesos de
reestructuración de la administración deben desarrollarse en armonía con los
mandatos Constitucionales dentro del marco de un Estado Social de Derecho.
4.1. El Congreso
de la República, mediante Ley 790 de 2002, autorizó al Gobierno Nacional para
adelantar un programa de renovación de la administración pública que trajo
consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del
Estado, así como la liquidación, disolución y extinción de otras, en
procura de una administración más eficiente.
4.2. Bajo este contexto, la
Ley 790 de 2002 consagró en su artículo 12[40]
una medida afirmativa en favor de tres grupos específicos de sujetos
catalogados como de especial protección constitucional, denominados: (i) madres
cabeza de familia, (ii) discapacitados y (iii) personas próximas a pensionarse.
De acuerdo con esta normativa,
las personas que se clasifiquen dentro de alguna de estas categorías, tienen
derecho a obtener beneficios constitucionales como el de la estabilidad laboral
reforzada durante el periodo de liquidación de las entidades, que conforme al
precedente jurisprudencial, se hace efectiva hasta la liquidación total de la empresa.
4.3. La Ley 790 de 2002 en lo
atinente a los beneficios del “retén social”, es complementada con la Ley 812
de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo) y el Decreto 190 del mismo año[41], en donde se
reglamenta la manera en que los trabajadores pueden acceder a dichas prerrogativas.
Para ello, el mencionado Decreto establece los parámetros bajo los cuales le es
posible al liquidador establecer qué trabajadores cumplen con el perfil para
acceder a dichas garantías y bajo ese entendido, mantenerlos en sus cargos
durante todo el proceso. Para mayor claridad a continuación se realiza un
esquema en el que se resumen los requisitos exigidos en el artículo 13 del
Decreto 190 de 2003:
SUJETO PROTEGIDO
REQUISITOS PARA
ACTIVAR LAS GARANTÍAS DEL RETÉN SOCIAL
Madres cabeza de familia sin
alternativa económica
Los jefes de
personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las
servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y
en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud,
EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones
señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante
no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de
seguridad social.
Así mismo, la
condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y
exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial,
debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva
Junta de Calificación de Invalidez.
Personas con limitación
visual o auditiva:
Los
servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas
con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha
circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual
estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la
correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda,
solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la
verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos
(INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos
(Insor) para las limitaciones auditivas;
Personas con limitación
física o mental
Los
servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas
con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de
calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la
Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales,
ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta
de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga
sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá
solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la
verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de
Invalidez;
Complemento
del artículo 13 está el artículo 1º que define cuándo se puede considerar que
una persona tiene una limitación física o mental:
“Artículo
1°. Definiciones. Para los efectos de la
Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: ( …) 1.4 Persona
con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener
comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene
igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus
interacciones con el entorno laboral, social y cultural.” (Subrayado
fuera del texto original)
Personas próximas a
pensionarse
Sin perjuicio
de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte
los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o
quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan
encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o
menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión
de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.
El jefe del
organismo o entidad podrá verificar la veracidad de los datos suministrados
por el destinatario de la protección.
Aplicación
de la protección especial
Con base en
las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus
veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral
anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro
del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de
personal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o
entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en
alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la
entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser
suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad
laboral.
En caso de
supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores
públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que
trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación
del Programa de Renovación de la Administración Pública conforme a lo
establecido en el artículo 16 del presente decreto.
4.4. Es preciso aclarar que estas
referencias, deben ser valoradas dentro de un contexto armónico con la
Constitución y bajo el entendido de hacer parte de las “acciones afirmativas”
cuyo fundamento superior se circunscribe a la idea del Estado Social de Derecho,
en el cual se busca no solo hacer efectiva una igualdad de índole material a
partir de la salvaguarda de los intereses de los grupos discriminados y en
general de los sujetos de especial protección constitucional.[42]
5. Aplicación de las reglas
del “reten social”
Teniendo en cuenta que en el
presente asunto se discute si el peticionario puede acceder o no a los
beneficios del “reten social”, bajo la condición de padre cabeza de familia y/o
persona en condición de discapacidad, a continuación se hará referencia a estas
dos situaciones.
5.1. Criterios para
determinar la condición de padre “cabeza de familia” acreedor de los beneficios
de retén social. [43]
Como fue reseñado en anteriores
acápites, en desarrollo de la política de reestructuración de la administración
el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos con los cuales se ordenaba
la liquidación, disolución y extinción de numerosas entidades en procura de una
administración más eficiente. En este contexto, se reglamentó la
Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 estipuló a favor de las madres
cabeza de familia una mayor estabilidad laboral durante los aludidos programas.
No obstante, lo que se observaba
en las prácticas de renovación de la administración era que estas medidas, que
en principio habían sido concebidas para la mujer madre cabeza de familia,
tenían una proyección directa a las personas que de ellas dependían.
A partir de esta situación se
empiezan a presentar casos en los que hombres cabeza de hogar, con situaciones
de vida similares a las de una mujer cabeza de familia, promueven acciones de
tutela reclamando la misma protección con fundamento en el principio de
igualdad; y es allí donde la Corte empieza a vislumbrar que esta protección no
debe ir encaminada solamente a proteger a la mujer, sino que se debe
direccionar a quienes se ven afectados con la desvinculación laboral de aquella
persona que en solitario asume la carga de suplir las necesidades del hogar.
La Corte Constitucional, a través
de reiterados pronunciamientos, aclara que en estos casos hay lugar a la
protección reforzada, pero no porque se crea que hay igualdad de condiciones
para el hombre y la mujer, sino porque una decisión en la que se priva del
trabajo a una persona que sostiene sin ayuda de otros su hogar, afecta directamente
a aquellos menores o mayores en condición de discapacidad, que dependen de esa
persona para llevar una vida en condiciones dignas.
Siguiendo estos lineamientos, la
Corte profirió la Sentencia C-1039 de 2003[44],
que retoma los argumentos de dos sentencias de constitucionalidad anteriores:
la C-184 de 2003[45]
y la C-964 del mismo año[46].
Para aquel entonces, este Tribunal Constitucional consideró necesario
hacer extensivos los beneficios de las madres cabeza de familia a aquellos
hombres que estuvieren en circunstancias similares, en razón a que era el grupo
familiar que de él dependía el que merecía protección reforzada.[47]
El mayor
desarrollo de este punto se dio a partir de la
sentencia SU-388 de 2005, en donde se unificó la
jurisprudencia relativa a la protección de las madres cabeza de hogar
en el retén social y se determinaron
los requisitos a exigir al
momento de catalogar a un trabajador reclamante, como “padre
cabeza de familia”, para poder ser beneficiario de
las prerrogativas dispuestas dentro del “retén social”. Sobre los criterios
para determinar la calidad de madre cabeza de familia, la aludida sentencia
precisó lo siguiente:
“Al respecto la
Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de
familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto,
para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a
cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii)
no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,
sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal
de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que
resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que
una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre
cabeza de familia.
Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con
independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia
a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.[48] En esa
medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia
de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su
pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza
de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias
materiales que la configuran. Así, por ejemplo, en la
Sentencia C-034 de 1999, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es
irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo
esencial son las cuestiones materiales.[49] Con la misma óptica
esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a que hace
referencia el parágrafo del artículo 2 de la
Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda
vez que la condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad
sino de los presupuestos fácticos.[50]”
Así mismo, estableció como
criterios para determinar quién puede ser
considerado “padre cabeza de familia” en el contexto de la
protección del “retén social”, los siguientes :
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén
a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente
sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo,
cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta
todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los
trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de
una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que
en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte
totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii)
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los
mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de
familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el
parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer
cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación
de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto,
se causen emolumentos notariales a su cargo[51]”.
Al respecto se
puede concluir que existe una ampliación
en la protección, que se proyecta no en la figura del padre como tal
sino en el amparo de los menores que están a su cargo, dejando claro
que dicha garantía solo se materializa cuando es el padre cabeza de hogar
quien provee tanto el sustento económico como el acompañamiento exclusivo de
los menores en su desarrollo, crecimiento y formación.
En efecto, en reiterada
jurisprudencia[52]
este Tribunal ha entendido que los beneficios y prerrogativas previstas en la
normatividad vigente en forma exclusiva a favor de las madres cabeza de familia
se remite también a los padres jefes de hogar, en un trato
equiparable, bajo el entendido de
que “tales medidas buscan proteger a
los menores dependientes de la mujer (...) por lo que deben ampliarse
igualmente a los menores dependientes de padres (varones) en similares circunstancias”[53].
Lo anterior en atención a
que dicha medida tiene por exclusiva finalidad la protección de los
hijos menores o discapacitados de cualquier edad, en aras de materializar la
protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, respetando además el
goce efectivo de sus derechos fundamentales, con el propósito de hacer
manifiesta la garantía del interés superior del niño.[54]
5.2.
Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas e
implementación de acciones afirmativas a su favor, dentro del marco de la
materialización del retén social en los procesos de reestructuración de la
administración. Reiteración de Jurisprudencia.[55]
5.2.1. Conforme a lo previsto en
el artículo 13 (incisos 2 y 3)[56],
47[57], 54[58] y 68[59] de la
Constitución Política, se atribuye al Estado la obligación de adoptar una serie
de medidas especiales tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las
personas en condición de discapacidad o con capacidades excepcionales, a partir
de la implementación de las denominadas “acciones afirmativas”, con el fin de
favorec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.