T-400-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-400/09
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO O
RELIQUIDACION DE PENSION-Reiteración de
jurisprudencia
CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia/ CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Existencia
de diferentes mínimos vitales/DERECHO AL MINIMO VITAL ALTO-Existencia de
diferentes mínimos vitales es una consecuencia lógica que haya distintas cargas
soportables para cada persona
DERECHO AL MINIMO VITAL-Tiene
como característica ser cualitativo por lo que supone que cada cual viva de
acuerdo al status adquirido durante su vida
Esta Sala de
Revisión indicó que el mínimo vital es un derecho de carácter cualitativo, por
lo que depende del estatus socioeconómico alcanzado por las personas durante su
vida. Con todo, cualquier variación del caudal pecuniario recibido, no implica
necesariamente una afectación del mencionado derecho. Por el contrario, existen
cargas soportables que son mayores entre mejor haya sido la situación económica
de la persona. Aplicando esta regla en el mencionado caso, la Sala determinó
que el demandante podía soportar la variación económica sufrida y acudir a las
instancias pertinentes para resolver el conflicto jurídico que lo aquejaba, sin
que fuera necesaria una intervención del juez constitucional. En el presente
caso, la Sala Considera que estas misma consideraciones son aplicables
DERECHO AL MINIMO VITAL-No hay prueba que permita concluir que está afectado
Con todo, lo anterior no significa que
la parte que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales no tenga en
su cabeza una carga probatoria. Así, quien alude un hecho tiene el deber de
aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha
sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al
juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba. Para el caso
bajo estudio, a juicio de esta Sala, el señor Martínez Betancourt no aportó
prueba alguna que permita concluir que se encuentra en una situación tal que haga
imperiosa la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus
derechos fundamentales. De igual forma, el accionante no brindó elementos que
permitan –razonablemente – inferir la necesidad en cuanto al uso de las
facultades oficiosas de las autoridades judiciales en materia probatoria. En
efecto, el demandante tan sólo afirmó que la liquidación que impugna no está
acorde con sus necesidades vitales de sobrevivencia, sin indicar por qué razón
o cómo se vería transgredido su mínimo vital.
Referencia: expediente T- 2.167.875
Acción de tutela instaurada por Álvaro Germán Martínez
Bentancourt contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, el veintiocho (28) de
agosto de dos mil ocho (2008), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el veintiséis (26) de noviembre
de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ocho (8) de
agosto de dos mil ocho (2008), Álvaro Germán Martínez Betancourt interpuso
acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social (en adelante ISS),
Regional Cauca, por considerar que esta entidad conculcó sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el Decreto 546 de 1971, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión
vitalicia por vejez.
2.
Indicó que su petición fue negada por la
demandada mediante resolución del diez (10) de octubre de dos mil siete (2007),
frente a la cual él interpuso recurso de reposición y apelación, “(…) bajo
las premisas de que sí disponía de la edad necesarias (sic) para acceder al
derecho pensional dentro de los beneficios del régimen de transición
establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el tiempo de servicios
exigido por la ley 33 de 1985 (…)”.
3.
Manifestó que la demandada, mediante acto
administrativo, resolvió reconocerle la pensión de vejez con una “(…)
cuantía de 5.988.662 que se hará efectiva, condicionada al retiro efectivo del
servicio.” Sin embargo, en dicho acto la demandada tomó, para efectos de
liquidar la pensión de jubilación, el “(…) promedio de salarios devengados
en los últimos diez años, desconociendo (…) la aplicación de la ley 33 de 1985
(…)”. Por ende, el promedio utilizado arrojó un Ingreso Base de
liquidación (IBL) equivalente a $ 7.984.883 pesos.
4.
Señaló que según la Ley 33 de 1985, el Ingreso
Base de Liquidación de la pensión de vejez corresponde “(…) al 75% del
salario devengado en el último año de servicio (…)”, suma mayor a la
empleada por el ISS para determinar el IBL.
5.
Enfatizó que la liquidación que impugna “(…)
no está acorde con [sus] necesidades vitales de sobrevivencia[,] como quiera
que los niveles de vida, el estatus social, personal y familiar, comprometen
esos valores en el presente y en el futuro, siendo necesarios por tanto para
mantener una vida digna y decorosa.” Por ende, a su juicio, se encuentra
ante la existencia de un perjuicio irremediable, “(…) porque la diferencia
salarial que existe entre lo devengado en el desempeño del cargo con la
equivocada mesada pensional que se [le] reconoce, constituye un desmejoramiento
grave y ostensible del nivel de vida [que ha tenido] (…)”.
2. Solicitud de tutela
Considerando que
la entidad demandada conculcó su derecho fundamental a la seguridad social, al
debido proceso y al mínimo vital, solicitó al juez constitucional que ordenara
al ISS reliquidar su pensión de vejez “(…) aplicando en su totalidad lo
normado en la ley 33 de 1985 y del (sic) decreto 4040 de 2004 (…)”.
3.
Intervención de la parte demandada
La entidad
demandada guardó silencio durante el término conferido por la autoridad
judicial para ejercer su derecho de defensa.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a.
Oficio remitido por el ISS a la oficina de
Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Nariño, con
fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), en el cual se indica que le fue
reconocida pensión de vejez al señor Álvaro Germán Martínez Betancourt. (Cuad.
1, folio)
b.
Resolución 120 del 1º de agosto de dos mil ocho
(2008), “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación de una
Resolución de Pensión de Vejez en el Sistema General de Pensiones (…)”, en
la cual se indica que el demandante nació el veintiocho (28) de julio de mil
novecientos cincuenta y uno (1951). De igual forma, se señala que “(…) de
las certificaciones laborales se establece que el interesado es beneficiario
del régimen de transición (…)”. Finalmente, se indica que “(…) La
liquidación se baso (sic) en 1.031 semanas cotizadas que otorga un porcentaje
de liquidación del 75% sobre un salario mensual base de $ 7´984.883.00.”,
por lo que la cuantía inicial de pensión corresponde a $ 5.988.662 pesos. (Cuad.
1, folio 12 a 14)
c.
Copia de cédula de ciudadanía de Álvaro Germán
Martínez Betancourt, con fecha de nacimiento veintiocho (28) de julio de mil
novecientos cincuenta y uno (1951). (Cuad. 1, folio 18)
d.
Constancia proferida por la Fiscalía General de la
Nación, el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), donde se señala que el
demandante “(…) se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación
[desde] el 12 de febrero de 2003 [como] Fiscal Delegado ante Tribunal Superior
de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto (…) [y] devenga
actualmente un salario mensual de (…) $ 13.583.294.00.” (Cuad. 1, folio 20)
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera Instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, que mediante decisión del
veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) resolvió conceder el amparo
solicitado, ordenando al ISS reliquidar la pensión de jubilación del accionante
aplicando – en su integridad – la Ley 33 de 1985.
Tras analizar
someramente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y sin sustentar
argumentativamente su posición, el A quo consideró que en el caso bajo
estudio “(…) ninguna de [las causales de] improcedencia se presenta, por lo
que, desde el punto de vista formal, es viable el análisis de la situación
planteada y el proferimiento de una decisión de fondo frente a la reclamación
formulada (…)”. Como segundo punto, el juez de instancia señaló que el
desconocimiento del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, implica necesariamente una vulneración al debido proceso, por
lo que “(…) quien liquida una pensión [y] no toma el porcentaje de la base
reguladora que figura en un régimen especial, incurre en vía de hecho (…)”.
Haciendo énfasis
en los derechos adquiridos, el A quo indicó que uno de los regímenes
aplicables dentro de lo contemplado por el mentado artículo de la Ley 100, fue aquél
consagrado en la Ley 33 de 1985. En este sentido, recalcó que “(…) la base
de liquidación de la mesada pensional tiene directa relación con (…) las
cotizaciones que se hacen a la entidad previsora durante el último año de
servicio (…)”. Este promedio, que determina el IBL, debe ser usado para
fijar el monto pensional de las personas cobijadas por este régimen.
Argumentó
entonces que, al pertenecer el demandante al régimen de transición, la
normatividad empleada para determinar el IBL fue equivocada, pues “(…) la
liquidación se basó en 1.031 semanas cotizadas que otorgan un porcentaje de
liquidación del 75% sobre un salario mensual base de $ 7.984.883, lo que
efectivamente resulta notoriamente perjudicial para los intereses y derechos
del [demandante]”, debiéndose emplear exclusivamente el salario promedio
del último año de servicios para determinar el IBL.
Finalmente, el A
quo concluyó que la liquidación de la pensión debe efectuarse teniendo como
base el salario promedio del último año de servicios, por lo que la suma que
debió usar el ISS corresponde a $ 16.827.214 pesos. Al no haber empleado este
monto, a su parecer, la entidad demandada conculcó los derechos fundamentales
del accionante.
2.
Apelación
Inconforme con
la decisión de primera instancia, el ISS impugnó la sentencia del A quo,
solicitando que fuera revocada y en su lugar se declarada improcedente la
acción interpuesta.
Sustentó su
posición indicando, en primera medida, que el juez constitucional no es
competente para disponer sobre términos “(…) dentro de los cuales debe
proceder a reliquidarse la pensión que se ha reconocido (…)”. En segundo
lugar, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver un
conflicto jurídico para el cual existen las instancias de defensa judicial
idóneas; siendo los jueces laborales los competentes para esto, por lo que “(…)
no puede pretenderse que con [un] trámite expedito, como lo es la acción de
tutela[,] se pretenda discutir derechos de tan onda (sic) trascendencia
jurídica (…)”.
Adicionalmente,
manifestó que el demandante no demostró el acaecimiento de un perjuicio
irremediable, ni tampoco la afectación al derecho fundamental del mínimo vital,
ya que “(…) la mesada pensional que recibe el accionante (…) supera 8 salarios
mínimos legales vigentes”. En este sentido, a su parecer, la acción de
tutela no está llamada a prosperar transitoriamente, conforme al Decreto 2591
de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.
Segunda instancia
Conoció de la
causa en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Juan de Pasto, que mediante sentencia del veintidós (22) de
octubre de dos mil ocho (2008) resolvió revocar la decisión de primera
instancia y en su lugar declarar improcedente la acción interpuesta.
Consideró el Ad
quem que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo
que no está llamada a proceder cuando existan otros medios de defensa judicial,
salvo que éstos no resulten idóneos o se observe el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. En este sentido, indicó que “(…) el estudio de los
requisitos legales exigidos para acceder a un determinado régimen (…) aplicable
en el cálculo de una prestación social y la revisión del valor de las mesadas
pensionales conforme a las condiciones que acredita el interesado, son
facultades reservadas para la justicia ordinaria que ofrece los recursos y
sendas procesales connaturales para ventilar estos asuntos de inocultable
connotación litigiosa.”
En este orden de
ideas, la autoridad judicial recalcó que en el caso bajo estudio no se observa
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, enfatizó que “(…)
nada en la foliatura indica que haya acudido a la jurisdicción ordinaria, ni
que este (sic) en la inminencia de verse sometido a soportar un daño
irreparable que justifique la intervención de la acción judicial
constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante Auto
del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de Tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en el proceso corresponde a esta Sala de Revisión
determinar, en primera medida, si la acción de tutela resulta procedente para
resolver el conflicto jurídico en torno a las normas que deben regular la
manera como ha de establecerse el Ingreso Base de Liquidación del demandante.
Sólo en caso de que el anterior cuestionamiento sea resuelto afirmativamente, la
Sala entrará a analizar si el ISS, al aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 para determinar el IBL y no lo establecido en la Ley 33 de
1985, conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para resolver el
primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a: (i) las condiciones de procedibilidad de la acción de
tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión y (ii) el
concepto de Mínimo Vital. Posteriormente, (iii) se entrará a resolver el caso
en concreto.
2.1 Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para
obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión. Reiteración de
Jurisprudencia.
Una de las características de la acción
de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de
improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en
principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las
controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias
competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela
subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de
defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar
el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es,
la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los
conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter
extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible
la intervención del juez de tutela para resolver el reconocimiento y
reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio - para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable -, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las
personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva. En
efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó:
“(…) [P]uede
concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos
fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio
de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para
resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo
principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección
real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso
la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que
la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto
planteado.”
En suma, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la
improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de
la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha
establecido la procedencia de la acción de tutela cuando sea necesario para
evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, sin que existan
mecanismos ordinarios de defensa judicial o los existentes no resulten idóneos.
2.2 Concepto
de Mínimo Vital. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación
ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental
ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de
los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación
de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido,
el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[1].
En este orden de
ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a
una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya
que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así,
este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma,
cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del
estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto,
en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó:
“[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no
es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo”(…)”.
Ahora bien,
aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no
significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe
acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables,
que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este
sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el mínimo vital a la dignidad
humana, y por estar ésta última ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer
necesidades básicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunción
de estas últimas, menor posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo
vital en sede de tutela. Se requeriría para que ello ocurriera de una prueba
suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una
suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no
pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto.
Esto último no
es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia en la
obligación alimentaria del derecho civil. Según el Código Civil, en el artículo
413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los
primeros aquellos “(…) que habilitan al alimentado para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posición social (…)”, y los
segundos aquellos “(…) que dan lo que basta para sustentar la vida (…)”,
incluyendo en ambos casos la posibilidad de educación y formación profesional o
de cualquier oficio. En este orden de ideas, la misma legislación civil
contempla la noción de carga soportable, pues el artículo 420 de dicho Código
establece que “(…) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en
la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para
subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la
vida.”
Aún cuando el mínimo vital no equivale siempre a la obligación civil
de alimentos, pues esta última deviene principalmente del parentesco y aquél
puede depender del salario o la pensión, en ambos casos, como se evidencia,
existe la noción de carga soportable.
Al existir
diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas
cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario
indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que
puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una
variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación
ha determinado que los requisitos que
deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se
resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador
o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la
cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico
como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[2]”.[3]
(subraya fuera del original).
3. Análisis del caso en concreto
3.1 Álvaro Germán Martínez Betancourt
interpuso acción de tutela, el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008),
contra el ISS – Regional Cauca – por considerar que esta entidad, al determinar
el IBL que le corresponde a partir del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, conculcó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social.
Al momento de
interponer la acción de tutela, el señor Martínez indicó que la demandada, en
un primer momento, le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por
vejez. Sin embargo, tras interponer los recursos de reposición y apelación, el
ISS le reconoció la mencionada prestación por cuantía de $ 5.988.662 pesos.
El demandante
enfatizó que la accionada, para determinar la suma de dinero que le corresponde
mensualmente, fijó el IBL utilizando el promedio de los salarios devengados en
los últimos diez años de cotización. De esta forma, el ISS dejó de aplicar en
su totalidad la Ley 33 de 1985, norma que lo cobija por pertenecer al Régimen
de Transición. Esta última disposición establece que el IBL es equivalente al
75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por
lo que la suma arrojada mediante esta fórmula es mayor que aquella obtenida por
el ISS.
Finalmente, el
demandante hizo hincapié – sin sustentarlo argumentativamente o mediante
pruebas contundentes - en que la liquidación que impugna no está acorde con sus
necesidades vitales ni su estatus social, personal y familiar; por lo que se
encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que “(…)
la diferencia salarial que existe entre lo devengado en el desempeño del cargo
con la equivocada mesada pensional que se [le] reconoce, constituye un
desmejoramiento grave y ostensible del nivel de vida [que ha tenido] (…)”.
En un primer
momento, el ISS guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción
de tutela. Sin embargo, tras haberse concedido el amparo en primera instancia,
apeló la decisión del A quo. Para esto, sustentó su posición enfatizando
la improcedencia de la acción interpuesta, toda vez que existen medios de
defensa judicial idóneos y no se observa la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Como fue
mencionado, la autoridad judicial de primera instancia decidió tutelar los
derechos invocados por el accionante. Según el A quo ninguna de las
causales de improcedencia contempladas en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 se presentaba. Así las cosas, a su parecer, el ISS conculcó el debido
proceso del demandante, toda vez que el régimen de transición obliga a aplicar
en su totalidad tanto los requisitos anteriores para acceder a la pensión, como
aquellos que determinan el IBL. De esta forma, la normatividad empleada por el
ISS fue equivocada, debiéndose fijar el IBL a partir del 75% del promedio de
los salarios devengados en el último año de servicio. Para el A quo, el
IBL usado por el ISS resultaba notoriamente perjudicial para los intereses del
señor Martínez Betancourt.
Por su parte, el
juez constitucional de segunda instancia revocó la decisión del A quo y
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Argumentó que la misma
tiene carácter subsidiario y residual, por lo que no está llamada a sustituir
los medios de defensa judicial existentes para resolver problemas jurídicos
como el que aqueja al demandante. Así las cosas, enfatizó que no se evidencia
el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que en el acervo probatorio
nada permite concluir que el accionante se encuentre sometido a una condición
tal que justifique la intervención del juez constitucional, desplazando las
instancias pertinentes.
3.2 En un caso reciente,
con hechos similares a los aludidos y demostrados en la presente acción de
tutela, esta Sala de Revisión resolvió declarar improcedente la acción
interpuesta por considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia
establecidos en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. En efecto, en la
Sentencia T-184 de 2009, el demandante enfatizaba que las normas empleadas por
el ISS para determinar su IBL no correspondían al régimen pensional al que
tenía derecho. En este sentido, según el accionante, la suma resultante del
método empleado por el ISS transgredía sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social.
Para resolver
ese caso, esta Sala de Revisión indicó que el mínimo vital es un derecho de
carácter cualitativo, por lo que depende del estatus socioeconómico alcanzado
por las personas durante su vida. Con todo, cualquier variación del caudal
pecuniario recibido, no implica necesariamente una afectación del mencionado
derecho. Por el contrario, existen cargas soportables que son mayores entre
mejor haya sido la situación económica de la persona. Aplicando esta regla en
el mencionado caso, la Sala determinó que el demandante podía soportar la
variación económica sufrida y acudir a las instancias pertinentes para resolver
el conflicto jurídico que lo aquejaba, sin que fuera necesaria una intervención
del juez constitucional. En el presente caso, la Sala Considera que estas misma
consideraciones son aplicables por las siguientes razones:
3.2.1 Como fue
señalado en las consideraciones generales de aquella sentencia, la acción de
tutela, al ser residual y subsidiaría, se torna improcedente ante la existencia
de mecanismos de defensa judicial idóneos que permitan a las partes resolver
los conflictos jurídicos que los aquejan. Así, sólo ante la ausencia de estos
medios de defensa, ante la falta de idoneidad de los mismos para proteger los
derechos fundamentales de las personas o el acaecimiento de un perjuicio
irremediable, se debe conocer y resolver de fondo las pretensiones invocadas
por el demandante.
3.2.2 Debido a la informalidad de la
acción de tutela, en materia probatoria, es posible demostrar los hechos
aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la
autoridad judicial.[4] Esta informalidad
probatoria llega hasta el punto de que el juez constitucional, al momento de
analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda - cuando llegue al
convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar algunas de las
pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del Decreto 2591 de
1991. Así mismo, el juez constitucional cuenta con amplios poderes oficiosos
para determinar la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales. Esta potestad se encuentra, a su turno, limitada por la
idoneidad en su utilización.
Con todo, lo anterior no significa que la
parte que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales no tenga en su
cabeza una carga probatoria. Así, quien alude un hecho tiene el deber de
aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha
sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al
juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.
Para el caso bajo estudio, a juicio de
esta Sala, el señor Martínez Betancourt no aportó prueba alguna que permita
concluir que se encuentra en una situación tal que haga imperiosa la
intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales.
De igual forma, el accionante no brindó elementos que permitan –razonablemente
– inferir la necesidad en cuanto al uso de las facultades oficiosas de las
autoridades judiciales en materia probatoria. En efecto, el demandante tan sólo
afirmó que la liquidación que impugna no está acorde con sus necesidades
vitales de sobrevivencia, sin indicar por qué razón o cómo se vería
transgredido su mínimo vital.
3.3 Según la
constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, el nueve (9) de julio
de dos mil ocho (2008), un mes antes de haberse interpuesto la acción de
tutela, el accionante devengaba – para ese momento –, como Fiscal Delegado ante
Tribunal Superior de Distrito la suma de $ 13.583.294 pesos (Cuad. 1, folio
20), por lo que la Sala estima que la carga soportable por él frente a
variaciones en el caudal pecuniario que recibe es alta.
El señor
Martínez no demostró tampoco que los ingresos que le reconoce la Resolución 120
del 1º de agosto de dos mil ocho (2008), “Por medio de la cual se resuelve
un Recurso de Apelación de una Resolución de Pensión de Vejez en el Sistema
General de Pensiones (…)”, por la cuantía de 5.988.662 pesos, que devienen
de un IBL equivalente a $ 7.984.833 pesos (Cuad. 1, folio 12 a 14), generan una
situación crítica a él o a su familia que haga impostergable la actuación del
juez constitucional.
3.4 De otra
parte, la Sala considera que la soportabilidad de la carga se acentúa con el
hecho de que el señor Martínez Betancuort cuente en la actualidad con 57 años
de edad, toda vez que su fecha de nacimiento fue el veintiocho (28) de julio de
mil novecientos cincuenta y uno (1951), como se evidencia de la copia de su
cédula de ciudadanía obrante el expediente. Así, el demandante no es una
persona de la tercera edad perteneciente a los sujetos de especial protección
constitucional y no puede alegar tal condición en su favor.
3.5 La autoridad
judicial de segunda instancia revocó la decisión del A quo,
acertadamente, por considerar que en el caso bajo estudio no se cumplen con los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. La Sala comparte la decisión
adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Juan de Pasto, ya que los medios de defensa judicial son
idóneos para resolver el conflicto jurídico que aqueja al actor y no se
evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable por la variación en sus
ingresos. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión confirmará
la providencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Juan de Pasto el veintiséis (26) de noviembre de dos
mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de
Pasto, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual
declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Álvaro Germán
Martínez Betancourt contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cauca.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia SU-995/99
[2] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección
del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia
SU-995/99.
[3] T-827 de 2004
[4] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-744 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.