T-400-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-400/08
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y
recibir respuesta rápida y de fondo/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la
respuesta
La Constitución Política establece en el
artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. De tal suerte, el derecho fundamental de petición consiste no sólo
en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las
autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida
y de fondo. Por consiguiente, “[l]a respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
DERECHO DE PETICION-Oportunidad en que debe ser resuelto
La Corte ha establecido que, por regla
general “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que
establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la
administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se
requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene
en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15
días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará” .
DERECHO DE PETICION-Necesidad de una respuesta de fondo
La Corte ha establecido que “[l]a respuesta
de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia
respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en
revisión o en trámite”.
INTERPOSICION DE RECURSOS DE VIA
GUBERNATIVA.-Especie de
derecho de petición orientado a aclarar, modificar o revocar un acto
EMPLEOS DE CARRERA-Según artículo 125 de la Constitución
Política/CARGOS EN LA FUNCION JUDICIAL-Clases según la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia/CARGOS DE CARRERA-Según artículo 158 de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia
ACCESO A CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DE EMPLEADO EN CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-Determinado constitucionalmente en función
del mérito de los aspirantes/LEY ESTAUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas
atendiendo la clase de cargo para el cual se hace la convocatoria/CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA-Competencia para reglamentar
la forma, clase, contenido y alcance de cada una de las etapas
La forma de acceder a los cargos de Magistrado de las
Salas de los Consejos Seccionales y a los de empleado de la rama que sean de
carrera está constitucionalmente determinada en función del mérito de los
aspirantes: “[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos,
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes” (artículo 125 C.P.).
En ese sentido, atendiendo a la clase de cargo para el cual se hace la
convocatoria, la Ley Estatutaria fijó las siguientes etapas:
“Para
funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. ||
Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de
Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento” (artículo 162,
LEAJ), y le confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura la competencia para reglamentar “la forma, clase, contenido,
alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas”. El concurso de méritos es un método para
determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos
públicos de carrera. Por mandato legal, “[t]odo
concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de
clasificación.” (artículo 164, N°4, LEAJ). Se convoca por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo, que
será tenido como ley de la respectiva convocatoria (artículo 164, No. 2, ídem). De tal suerte, en él se fijan los indicadores de
mérito, asignándole puntajes a aspectos tales como la experiencia adicional y
docencia, la capacitación adicional y publicaciones, la entrevista, las pruebas
de conocimiento, entre otros; también se dividen en fases las etapas del concurso,
y se determinan las formas de acceso a cada una ellas.
CONCURSO DE MERITOS-Método para determinar quienes cuentan con
las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera/CONCURSO
DE MERITOS-Etapas por mandato legal
CONCURSO DE MERITOS-Definidas las reglas deben aplicarse de
manera rigurosa para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la
igualdad
CONVOCATORIA-Reglamenta lo relativo a la asignación de puntajes
por capacitación o experiencia adicional/CONVOCATORIA-Determina las
condiciones para acceder al curso de formación judicial/CURSO DE FORMACION
JUDICIAL-Se denominará curso-concurso si hace parte del proceso de
selección
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Fase de oposición y fase para el curso de
formación judicial/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Curso
de formación judicial
En la convocatoria al concurso de méritos en el cual
participó una de las accionantes, como en otros acuerdos de convocatoria, el
Consejo Superior de la Judicatura dividió la etapa de selección en dos fases:
‘Fase I Oposición’ y ‘Fase II Curso de Formación Judicial’. La primera de las
fases está orientada a “seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al
Curso de Formación Judicial”. El porcentaje de aspirantes que será llamado a
participar del Curso de Formación Judicial viene determinado, también, en el
Acuerdo. No obstante, este asunto ha suscitado algunas controversias. La Ley
Estatutaria de Administración de Justicia dispone en el artículo 168: “El curso
tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el
adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del
proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la
modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el
ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las
condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las
instituciones de educación superior”.
CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Estará abierto a todos los aspirantes que
estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado
desempeño
CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Acceso puede limitarse siempre y cuando se
respete el derecho a la igualdad de los aspirantes y los criterios para
establecer el número de participantes sean objetivos, imparciales y previamente
establecidos
DERECHO DE PETICION-No resolución a solicitud de información
sobre el número de vacantes en las relatorías de las altas cortes y retiro o
exclusión y convocatoria de aspirantes llamados a curso/RECURSO DE
REPOSICION-Certificación que acredita la realización de curso de eficiencia
en inglés para puntaje en concurso para el cargo de relatora no establece
número de horas
Dos de las peticiones no fueron resueltas
por la entidad demandada: las elevadas para que le informaran el número de
vacantes existentes en las relatorías de las altas Cortes, y si después del
veintidós (22) de septiembre de 2006 algunos de los aspirantes llamados al
curso “se retiraron o fueron excluidos” y, en caso afirmativo, quiénes fueron
convocados en su lugar. Por esas omisiones, la Corte tutelará el derecho de
petición de la actora. Empero, la tutelante también aduce que no fue resuelta
su solicitud de asignarle un puntaje al curso de ‘Eficiencia en inglés’,
apreciación que la Corte no comparte. Efectivamente, como lo dijo la accionante
en el recurso de reposición, el certificado que acredita la realización del
curso de inglés “no establece el número de horas”, pero es que –según ella- “no
es posible establecer el número de horas, debido a que fue un curso intensivo
tomado por semestres y no por horas, y en tales casos las instituciones omiten
establecer el número de horas por lo extenso del curso”. Considera la Corte
que, ante la ausencia de certificación de las horas del mismo, este fragmento
de la respuesta al recurso de reposición se estima congruente con la solicitud:
“Los Cursos de Capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o
en técnicas de oficina, con duración de 40 horas o más, darán lugar a una
calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5).
Igualmente, el numeral 3.7 del Acuerdo N°1899 de 2003, estableció que los
concursantes que hubieran superado las pruebas de conocimiento y aptitudes
previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección debían
presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala
Administrativa de esta Corporación, dentro de los (10) días siguientes a la
publicación de la lista de resultados de las pruebas de conocimientos y
aptitudes, fotocopia de los diplomas del título o títulos de postgrado en
derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que
acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren
los literales b) y c) del numeral 5.1 de la convocatoria”
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Violación por desatender los términos dispuestos para dar
respuesta a las peticiones respetuosas
DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Solicitante al
cargo de relatora solicita asignación de puntaje por su título de licenciada en
filosofía
CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde en sede de tutela
rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes
para la provisión de cargos de empleados de carrera de las corporaciones
nacionales de la Rama Judicial/CONCURSO DE MERITOS-Igualdad se afectaría
de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo/CONCURSO
DE MERITOS-Reglamento asigna puntaje a cursos de capacitación relacionados
con el área de trabajo y postgrados relacionados con el cargo de aspiración
INGRESO Y ASCENSO A CARGOS DE CARRERA-Se determinarán en función de los méritos
y calidades de los aspirantes/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establece
el mérito como fundamento principal para el ingreso/CONCURSO DE MERITOS-Está
mejor capacitado quien cuenta con título de abogado y licenciatura en filosofía
y letras cuando se aspira al cargo de relator de corporación nacional/ACCION
DE TUTELA CONTRA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Actora no cuestiona el reglamento sino el
criterio del evaluador al no clasificar su título como un postgrado/LICENCIATURA
EN FILOSOFIA Y LETRAS-No es título de postgrado según Ley 30 de 1992
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-No es vía para
controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter general contenido
en el Acuerdo de Convocatoria ni la reglamentación general de los concursos
ACUERDO DE CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN
EL CURSO DE FORMACION JUDICIAL EN CONCURSO DE MERITOS
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Provisión de
cargos
El Acuerdo de Convocatoria establece que “[s]ólo serán
citados al Curso de Formación Judicial, aquellos aspirantes que, para cada uno
de los cargos en concurso, se encuentren ubicados dentro del 30% de los mejores
puntajes asignados en la Fase I”.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración de los demás aspirantes por el
método empleado por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar los
participantes efectivos del curso-concurso/CORTE CONSTITUCIONAL-Orden al
Consejo Superior de la Judicatura para que regule el método de reemplazo de
participantes en desarrollo del curso de formación judicial
ACCESO A CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Actualización
de la inscripción en el Registro de Elegibles
Referencia: expedientes T-1687027 y
T-1687200
Acción de tutela interpuesta por Gloria
Dorys Álvarez García y Carlos Héctor Tamayo Medina contra la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Administrativa-.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 14 de noviembre de 2007, el
Magistrado sustanciador encontró que los expedientes T-1687027 y T-1687200 tenían
prima facie unidad de materia. En consecuencia decidió acumularlos, de
cara a satisfacer la economía procesal y garantizar la igualdad de trato. Por
consiguiente, la Sala procederá a resolverlos en la misma sentencia.
1. Expediente T-1687027
1.1. Hechos
Gloria Dorys Álvarez García interpuso acción de tutela
contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial –Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, por considerar que su
renuencia a no tener en cuenta la realización de algunos estudios superiores y a
permitirle la participación en un curso de formación judicial vulnera sus
derechos de petición, a la igualdad de oportunidades, al acceso a cargos
públicos y al debido proceso.
La actora participó del XIV Concurso de Méritos,
convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1899 de
julio de 2003, para la provisión de cargos de empleados de carrera de las
corporaciones nacionales de la rama judicial, aspirando al cargo de Relatora de
Corporación Nacional. En la Resolución PSAR06-68 el Consejo Superior señaló el
puntaje obtenido por la actora y, concretamente al ítem ‘CAPACITACIÓN Y
PUBLICACIONES’, le asignó una calificación de 32.00.
Inconforme, el 24 de marzo de 2006 la tutelante repuso
la decisión, argumentando que para la determinación de ese puntaje por
‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, no se había tenido en cuenta su otra carrera
como licenciada en filosofía y letras de la Universidad de Nariño, ni su título
‘Eficiencia en inglés’, también expedido en la misma entidad de educación.
Además, solicitó que se repusiera el numeral 2 de la Resolución PSAR06-68, “en
lo atinente al número de concursantes que pasarán al curso de formación
judicial, realizando un cálculo que tenga en cuenta criterios objetivos tales
como: el número de aspirantes al cargo de relator que se encuentran incluidos
en la lista de elegibles para juez administrativo, número de vacantes
actualmente existentes, número de vacantes que dentro de cuatro años puedan
existir por reconocimiento de pensión o por creación de nuevas vacantes”.[1]
El 12 de julio de 2006 elevó derecho de petición ante la
Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se le informara
acerca de lo ocurrido con la respuesta a su recurso, y –especialmente- acerca
de una de las solicitudes expresadas en él, que buscaba “conocer las vacantes
existentes en las relatorías de las altas Cortes y frente a la cual existe la
obligación legal de pronunciarse por parte de la administración”.[2]
La reclamada respuesta a su recurso había sido
expedida el 2 de junio; sólo que apenas vino a conocerla el 17 de julio de 2006.
El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de forma adversa,
mediante la Resolución PSAR-141, aduciendo para ello que la licenciatura en
filosofía y letras es un pregrado que no se puede valorar como capacitación
adicional, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del Acuerdo 1899 de
2003, norma reguladora del concurso.
La accionante estimó que no había una respuesta de
parte de la entidad acerca de la solicitud de tomar en consideración el curso
‘Eficiencia en inglés’, así como tampoco acerca de su pregunta por el número de
vacantes actuales o eventuales –a 2011. De otro lado, dice que la respuesta no
se le notificó y que sólo vino a conocer de ella después y por cuenta propia. Así,
el 8 de agosto de 2006, la accionante presentó otro derecho de petición,
considerando que entre los catorce llamados a realizar el Curso de Formación
Judicial podría haber algunos que se retiraran, pues eran aspirantes también a
cargos de juez administrativo, juez penal de circuito, magistrado de Tribunal
Superior de Distrito Judicial y magistrado Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura, entre otros. Por tanto, pedía tener en cuenta su nombre para
participar en el Curso de Formación “en el evento de que algunas de las 14
personas citadas para el mismo, manifiesten su falta de interés en realizarlo”,
poniendo de presente que ocupaba el puesto 19.[3]
Esta vez, la Unidad de Administración de Carrera
Judicial respondió manifestando que “en caso de que alguno de los aspirantes no
se presente al curso de formación o desista de su aspiración, será llamado al
Curso el aspirante que inmediatamente siga en puntaje”.[4]
Posteriormente, el 3 de octubre de 2006, la actora
elevó un nuevo derecho de petición, ahora ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla. Le preguntaba: (i) cuántos aspirantes se inscribieron al curso-concurso
y si después de esa fecha se aceptaron otras inscripciones; (ii) hasta qué
etapa era posible una nueva inscripción; (iii) qué norma regula específicamente
la inscripción para el curso y cuáles son las condiciones para admitir una
nueva inscripción de alumnos en caso de retirarse un inscrito; (iv) cuántas
personas han sido inscritas por el retiro o exclusión de otras.[5]
La Escuela Judicial sólo respondió a la primera y la cuarta solicitud,
considerando que la segunda y la tercera correspondía responderlas a la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial. En la respuesta a la primera pregunta
estableció que se había inscrito un número de 186 personas y que después de esa
fecha se aceptó la inscripión de una persona más; a la cuarta, que para el
cargo de relator entró una persona más (que ocupaba el puesto número 15 -Digna
Guerra Picón-), por haberse retirado uno de los aspirantes.[6]
En noviembre 24 de 2006, la actora formuló otro
derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitando
–de nuevo- que fuera tenido en cuenta su nombre para participar en el
curso-concurso, pues de acuerdo con una información recibida por ella, de los
14 aspirantes iniciales sólo quedaban 9; que se le suministrara una copia de
“la lista de las personas que fuimos admitidas al concurso, en el orden en que
quedamos, de acuerdo al puntaje asignado en la prueba de conocimientos,
experiencia, estudios y entrevista”; que se le informara si después del 22 de
septiembre de 2006 algunos de los aspirantes inscritos en el curso se retiraron
o fueron excluidos, y en caso afirmativo que se le proporcionaran los nombres
aportados a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para su reemplazo.[7]
De acuerdo con la actora, para el 16 de febrero de 2007, momento de
presentación de la tutela, el derecho de petición no ha sido resuelto.[8]
El 24 de enero de 2007, el Consejo Superior de la
Judicatura expidió la Resolución PSAR07-09 de 2007, en la cual publicó los
puntajes obtenidos por los concursantes en el módulo 1 del Curso de Formación
Judicial de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En dicha resolución,
cinco de los aspirantes a relator aparecen con un puntaje final equivalente a
‘0.00’, y uno más aparece como retirado[9]. En sentir de la actora
el hecho de que los puntajes de cinco personas sean equivalentes a ‘0.00’
“significa que desde el inicio del Curso de Formación Judicial solo asistieron
9 personas, por cuanto las cinco personas cuyo nombre aparece subrayado en el
cuadro, obtuvieron la nota de 0, hecho indicativo de que no presentaron ningún
examen”. Eso –dice- obligaba a citar a las personas que ocupaban los puestos
subsiguientes (vale decir, a los puestos 16, 17, 18, 19 y 20), conforme fueran
auséntandose los inicialmente convocados. Máxime cuando el señor José Guillermo
Vásquez Huepo, quien ocupa el puesto 18 en el Registro, se encuentra asistiendo
–para la época de interposición de la tutela- al Curso de Formación Judicial.
La accionante solicita: principalmente, que se revoque
la Resolución PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006 y se rectifique la calificación
asignada al ítem ‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, otorgándole un valor de 15
puntos por el título de licenciada en Filosofía y Letras, y al menos 1 punto
por el título de Eficiencia en Inglés; que se la reclasifique en la lista de
elegibles, y; que se la incluya en el Curso de Formación Judicial para
Relatores de Altas Corporaciones. Subsidiariamente, que se la llame para
participar del Curso de Formación Judicial para Relatores de Altas
Corporaciones dentro de la convocatoria N°14.
1.2. Respuesta de la entidad accionada
De acuerdo con la Dirección de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, en primer lugar la acción de tutela es
improcedente para alcanzar las solicitudes formuladas por Gloria Dorys Álvarez
García, toda vez que los actos administrativos que han venido expidiéndose en
el trámite del concurso son de carácter general, impersonal y abstracto, y de
allí que para atacarlos exista una acción que no es la tutela: “conforme a lo
establecido en el Código Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad
contra los actos de la administración, son competencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”.
Por otra parte, señala que el recurso de reposición se
resolvió diciendo que el título de licenciatura en filosofía y letras no podía
valorarse por no ser una especialización o curso con intensidad superior a las
40 horas debidamente soportadas, tal y como lo exige la convocatoria; asimismo,
“se entendía que no era posible la valoración del curso de inglés al que hace
referencia la accionante por no cumplir los requisitos exigidos para su
valoración”. Además, dijo que según la convocatoria al concurso, sólo serían
citados al Curso de Formación quienes se encontraran ubicados dentro del 30% de
los mejores puntajes asignados en la fase I, sin que ese punto pudiera
modificarse en reposición. Esa respuesta –contrario a lo afirmado por la
tutelante, dice la Unidad- le fue comunicada mediante telegrama para que se
presentara a notificarse dentro de los cinco días siguientes;[10]
dado que no se presentó en ese término, la notificación se efectuó por edicto
por el término de 10 días y después se desfijó.
Sobre la pretensión de la accionante de acceder al
Curso de Formación Judicial, la entidad responde que por las reglas consignadas
en la convocatoria, sólo podrían convocarse las personas que estuvieran dentro
del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I. Así, en sus palabras, “[p]ara
el cargo de Relator de Corporación Nacional se presentaron 1034 aspirantes, se
admitieron 847 y pasaron el examen 46, de los cuales fueron llamados a Curso de
Formación Judicial, 14”. Por tanto, dado que ocupó el puesto No. 19, no fue
convocada al Concurso. De la misma suerte, si la aspirante pretendía que se la
llamara en reemplazo de alguno de los inicialmente llamados al Curso, ello sólo
podría ocurrir cuando “desistieran formalmente de su participación en el
mismo, evento en el cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,
convocaba igual número de aspirantes”. Además –agrega la demandada- la actora
dice que cinco de los particpantes en el Curso fueron calificados con 0.0
“supuestamente por no asistir al mismo, por lo cual esta Unidad y la Escuela
Judicial se encontraban obligadas desde el principio a citar a las personas que
ocubana los puestos 16, 17, 18, 19 y 10”. Sin embargo –dice- “era imposible
para estas dependencias citar a los concursantes que ocupan los puestos citados
ya que en ningún momento, los concursantes calificados con 0.00 puntos,
manifestaron ni han manifestado al principio ni ahora, la intención de
retirarse del curso”.
Por último, en cuanto a la supuesta violación del
derecho de petición de la actora, la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial contestó que todas las peticiones formuladas ante sus dependencias han
sido resueltas: la del 29 de agosto, mediante el Oficio 001778 de septiembre 19
de 2006; la del 3 de octubre de 2006 fue respondida por la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio EJOF07-52 de enero 24 de 2007,
indicándose allí que la respuesta a las solicitudes 2 y 3 correspondía
resolverlas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; remitidas las
peticiones 2 y 3 a la Unidad mediante memorando EJM07-53 del 30 de enero de
2007, la materia de las mismas coincidió con otro derecho de petición elevado
por la accionante el 24 de noviembre de 2006, razón por la cual ambas solicitudes
fueron absueltas el 16 de febrero de 2007.
1.3. Decisiones que se revisan
En primera instancia, la Sección Primera, Subsección B,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante. En su concepto, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura no demuestra que la accionante hubiere
recibido la respuesta a los derechos de petición que dijo haber resuelto; al no
considerar como curso de capacitación adicional el título de licenciatura en
filosofía y letras, desconoce su derecho a la igualdad y al debido proceso, “ya
que es lógico concluir que el estudio del pensamiento filosófico de la
humanidad, lo mismo que de la literatura nacional y universal, aportan mayores
conocimientos para el mejor desempeño del cargo en mención”. Por tanto, termina
ordenando que se dé respuesta “integral y en debida forma” a los derechos de
petición elevados por la tutelante el 29 de agosto, 3 de octubre y 24 de
noviembre de 2006; que se haga la actualización del puntaje de la actora y la correspondiente
reclasificación en la lista de elegibles de la Resolución N°PSAR06-68 del 15 de
marzo de 2006.
La providencia fue impugnada por el Director de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
La tutelante, en respuesta, aportó un nuevo escrito,
donde puso de presente que por la orden de tutela del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca había sido expedida la Resolución N° PSAR07-83, mediante la
cual se le asignaba 1 punto por su título de licenciatura en Filosofía y Letras.
Sin embargo, afirmó que de allí no se siguieron los pasos lógicos, que eran
reclasificarla en la lista y resolver si podía acceder al Curso de Formación
Judicial. Con todo, estima que debe dársele a ella el mismo tratamiento que al
señor José Guillermo Vásquez Huepo, tutelante por consideraciones parecidas a
las de la accionante, y a quien no sólo se lo reclasificó en el registro de
elegibles, sino que además se lo incluyó en el Curso de Formación. Reitera que
seis (6) de los catorce (14) aspirantes inicialmente convocados al Curso de
Formación, ya no deben continuar para la etapa siguiente del curso: cinco de
ellos, porque obtuvieron un puntaje inferior a los 800 puntos exigidos por la
convocatoria; otro, porque formalmente se retiró. Así, en palabras de su apoderado:
“Lo anterior significa que si 6 de los inicialmente convocados ya no están en
la lista de elegibles, la actora que estaba en el puesto 21 antes de la tutela
(710.63), pasó al puesto 20 con la nueva puntuación asignada (711.63) en ésta,
pero que con ocasión de ser exlcuidos de la lista de elegibles 6 de los
concursantes ya mencionados (…) pasó del puesto 20 al 14, lo que le da el
derecho a ser llamada al Curso, según el Acuerdo 1899 de 2003”[11].
Por tanto, solicitó al juez de segunda instancia que ordenara a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tomar en consideración la
posibilidad de citarla al Curso de Formación Judicial.
Conoció de la apelación la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó en parte el
fallo del a quo. A su juicio, tal como lo dijo la primera instancia, la Unidad
de Administración vulneró el derecho de petición de la actora, por no responder
a tiempo, ni en su integridad, los derechos de petición elevados por ella;
también, por no haber comunicado debidamente la respuesta a sus peticiones.
Además, considera que es acertado tanto concederle algún valor a sus estudios
de licenciada en Filosofía y Letras, como privar de él al curso de Eficiencia
en inglés, por no acreditarse las horas que duraba. Finalmente, en lo que atañe
a la pretensión de la demandante de ser incluida en el curso de formación, decide
que esa posibilidad debe ser evaluada por la Unidad de Administración
atendiendo el estado actual del concurso, la ubicación de la demandante en el
registro de elegibles y el número de plazas por proveer, para cuyo efecto le
concede el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de
la providencia.
2. Expediente T-1687200
2.1. Hechos
Carlos Héctor Tamayo Medina interpuso acción de tutela
contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial -Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, por considerar que al no
haber efectuado la actualización de su puntaje y la reclasificación en el
registro de elegibles solicitadas por él, vulnera sus derechos al acceso a
cargos públicos y al debido proceso.
El actor participó del concurso de méritos para
Magistrados y Jueces que tuvo lugar por convocatorias 10, 11, 12 y 13 de 2002,
aspirando al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. El 17 de agosto de 2005 se publicó la
Resolución N° 285 con el Registro de elegibles, donde aparecía su nombre
clasificado en el puesto número 15.
Mediante derecho de petición y aportando las
correspondientes certificaciones de Maestría, Especialización y de experiencia
adicional, el 11 de enero de 2006 solicitó la actualización de su puntaje y la
respectiva reclasificación.
El Director de la Unidad Administrativa de la Carrera
Judicial expidió la Resolución CJRE06-34 del 31 de marzo de 2006, en la cual
reclasificaba a todos los aspirantes a cargos convocados para concurso, salvo a
quienes lo eran para Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. Por esta
razón, el peticionario nuevamente solicitó al mismo funcionario que resolviera
su solicitud.
En el oficio CJOFI06-1400, el Director de la Unidad
Administrativa de la Carrera Judicial le comunicó al tutelante que la falta de
respuesta a su inicial petición se debía a que estaba en trámite un estudio de
reestructuración y a que, hasta la fecha, no se había conformado un registro de
elegibles para el cargo al cual él era aspirante.
Empero, de acuerdo con el accionante, no es cierto que
no se hubiera conformado el Registro de Elegibles. Ello se comprueba con
la resolución N° 285 de 2005 (“en la que se publicó la lista de los aspirantes
a los demás cargos de Magistrados y Jueces”) y con la publicación de 14
vacantes para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con ello, el actor estima que se le está negando el
derecho a ser reclasificado en el registro, y por consiguiente solicita que se
ordene al Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura que efectúe la actualización de su puntaje y la
correspondiente reclasificación en el Registro Nacional de Elegibles.
2.2. Respuesta de la entidad accionada
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial
contestó la acción de tutela solicitando que se negara el amparo deprecado.
De acuerdo con la entidad accionada, es imposible que
se reclasifique a una persona en un registro que no existía para cuando dicha
reclasificación se solicitó. Vale decir, que aquello señalado por el actor como
registro de elegibles es, en realidad, el resultado del curso de formación
judicial dictado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En ese registro
no se contienen los resultados de la fase de selección y clasificación (que lo contendría
el Registro de Elegibles), sino que se presentan, por orden alfabético, los
resultados obtenidos en el curso mencionado.
Adicionalmente, la Unidad señala que, de acuerdo con
lo decidido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
el Registro de Elegibles para Magistrado de las Salas Administrativa y
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejo Seccionales de la Judicatura, lo
mismo que para jueces administrativos, entraría en vigencia a partir del
momento en que “la sala decidiera acerca de la provisión de las respectivas
vacantes. Lo que ocurrió el seis de julio de 2006”, pues sólo el 5 de julio de
2006 la Sala “decidió adoptar las listas de aspirantes por sede, en orden
descendente de puntaje, para proveer el cargo de Magistrado de Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de
Antioquia, Tolima, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Chocó, Huila, Nariño,
Risaralda y Santander”.
Dado que ese presupuesto no se había cumplido para la
fecha establecida en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996[12],
no era posible proceder a la solicitud de reclasificación del aspirante.
Además, el artículo 5° del Acuerdo N° 2683 de 2004 establece que los aspirantes
pueden solicitar la modificación del puntaje obtenido “[a] partir del año
siguiente a la conformación del registro de elegibles resultante de un
curso-concurso”. Por tal razón, y debido a que el Registro de Elegibles entró
en vigencia en julio de 2006, la reclasificación sólo podría tener lugar en
2007. En consecuencia, en el evento de estimarse procedente el amparo, deben
ser vinculados todos aquellos que conforman el registro, para hacer efectivo su
derecho de reclasificación con antelación al año 2007; de lo contrario, debería
concluirse que luego de conformado el registro, sólo podrían ser válidos los
documentos que se aporten en enero y febrero del año siguiente. Tal fue la
razón por la cual, mediante oficio CJOF06-1400 de julio de 2006, se respondió
el derecho de petición de Carlos Héctor Tamayo Medina, “informándole que
conforme el procedimiento reglado en el artículo 165 mencionado y la fecha
límite establecida para tal actualización, no era posible acceder a su
solicitud de reclasificación”.
Finalmente, la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial estima que la tutela debe declararse improcedente, toda vez que al
tratarse de un acto administrativo, la acción de nulidad es la pertinente, y
quien tiene competencia para conocer de tal proceso es la justicia contencioso
administrativa.
Por tales razones solicita que se deniegue la tutela de
los derechos del accionante.
2.3. Decisiones que se revisan
Conoció de la acción de tutela la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en
primera instancia denegó las pretensiones del actor. Considera que al
peticionario no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental pues sólo en
julio de 2006 se adoptaron las listas de aspirantes por sede para el cargo de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura. Por tanto, el tutelante incurre en el error de considerar que el
listado con puntajes del 31 de marzo de 2006 “titulado ‘registro de elegibles’
constituía la conformación del Registro Nacional de Elegibles del concurso de
Magistrado de Sala Jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de
la judicatura, que se publicó el 6 de julio de 2006, en orden descendente de
puntaje. Por ello al momento de realizarse la reclasificación para 2006 no era
posible realizar la de un registro que no había entrado a regir”.
Impugnado el fallo de tutela, el 29 de mayo de 2007 le
correspondió conocer en segunda instancia a la Sala de Conjueces del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad que
revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos
del accionante. En primer lugar, el ad quem estimó que la acción de
tutela era el mecanismo judicial procedente, porque para proteger a las
personas de un trato discriminatorio como el dispensado a Carlos Héctor Tamayo
Medina no existe ninguna otra acción judicial. En segundo lugar, consideró que
la conformación del registro de elegibles para magistrado de Consejo Seccional
de la Judicatura debió adelantarse “dentro de los mismos términos utilizados
para los otros concursos realizados simultáneamente”, por cuanto no se aprecia
como “justificación suficiente y objetivamente razonable, para no haberlo hecho
en este caso, el desarrollo de estudios por parte de la Sala Administrativa,
para llevar a cabo la reestructuración de los consejos seccionales, que entre
otras, tampoco se concretó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente”. Por tales razones, se vulneró el derecho a la igualdad del actor,
quien perdió su oportunidad de actualizar su puntaje y ser reclasificado en el
registro de elegibles para enero y febrero de 2006, a diferencia de los
aspirantes a cargo de magistrado de Tribunal Superior, jueces de jurisdicción
ordinaria y magistrados del Tribunal Administrativo, cuyos registros entraron
en vigencia a mediados de diciembre de 2005. En consecuencia, ordena a la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial que actualice la inscripción
del tutelante en el registro de elegibles “con retroactividad al 5 de julio de
2006, de acuerdo con los parámetros normativos establecidos para el efecto,
para realizar plenamente su derecho a la igualdad, con inclusión de la sede que
escoja para este fin”.
2.4. Pruebas practicadas
A. Pruebas practicadas por la primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca solicitó:
·
Copia del listado de
elegibles, incluyendo puntajes, direcciones y teléfonos de las personas allí
referidas;
·
Copia de las actas en
que consten los debates, efectuados por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, acerca del reordenamiento de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, en el año 2006;
·
Copia del Acuerdo N°
2683 de 2004, con sus modificaciones;
·
Copia de la Resolución
CJRE06-34 de 2006;
·
Copia de la Resolución
N° 285 de 2005;
·
Copia de la Resolución
CJRES06-95 de 2006, “de reclasificación para los aspirantes a todos los
cargos”;
·
Copia de los acuerdos
vigentes, reglamentarios del artículo 165 de la Ley 270 de 1996;
·
Copia de la Resolución
por la cual se conformó el registro de elegibles en las convocatorias 10, 11,
12 y 13.
·
Informe de los
nombramientos efectuados para proveer las plazas vacantes definitivamente en
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura a nivel nacional durante 2006, las confirmaciones y posesiones
efectuadas hasta la fecha de responder indicando los nombres, las seccionales y
las vacantes por proveer.
B. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
En vista de que, a pesar de las pruebas practicadas en
las instancias, aún persistían algunas discrepancias en cuanto a los hechos
relevantes para tomar la decisión, la Corte Constitucional solicitó a la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial, del Consejo Superior de la
Judicatura:
·
Copia del Registro
Nacional de Elegibles para Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura
(por convocatorias 10, 11, 12 y 13), donde pudiera advertirse la fecha de su
expedición y se indicara en qué puesto está el accionante, Carlos Héctor Tamayo
Medina;
·
Informara si Carlos
Héctor Tamayo Medina elevó alguna solicitud de reclasificación ante sus
dependencias y, en caso afirmativo, cuál fue la fecha de presentación, el
nombre del petente y la decisión adoptada, con copia de la respuesta al
peticionario;
·
Informara si para
expedir la Resolución que contiene el Registro Nacional de Elegibles para
Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura se tuvo en cuenta la
información enviada por Carlos Héctor Tamayo Medina en oficio recibido por el
Consejo Superior el 11 de enero de 2006.
En su respuesta a las solicitudes de la Corte Constitucional,
la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que el Registro de
elegibles no contenía la fecha de su expedición. En todo caso, afirmó que aormetir del añosado el rl acceso a cargois.itadas para el
mismo, manifiesten su falta de intertada "ministrativo, fue
adoptada en agosto de 2005, pero la Sala Administrativa dispuso, en “sesión del
15 de febrero de 2006, que los registros individuales de los elegibles
entrarían en vigencia así: ‘Para los Magistrados de Tribunales Superiores y
Tribunales Administrativos, al conformarse las primeras Listas de Candidatos,
es decir, el día 12 de diciembre de 2005. || Para Jueces de la Jurisdicción
Ordinaria, al remitir a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
de la Judicatura las Listas de aspirantes por Sedes para cargos de Jueces, es
decir, el 12 de diciembre de 2005. || En relación con los Registros de
Elegibles para los cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria y Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, y Jueces Administrativos, entrarán en vigencia una vez la Sala
decida acerca de la provisión de las respectivas vacantes” (Subrayas
añadidas por la Corte). Con todo, el Registro Nacional de Elegibles para
Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura fue puesto en vigencia el
5 de julio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela expedido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Por otra parte, informó que la solicitud de
reclasificación de Carlos Héctor Tamayo Medina fue presentada el 11 de enero de
2006, tanto para que se actualizaran sus puntajes en la aspiración al cargo de
Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior, como al cargo de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. La
primera de las solicitudes fue analizada, “por cuanto para esa fecha ya se
habían conformado y entrado en vigencia los registros de elegibles para la
mencionada convocatoria”; la segunda no se realizó, porque el registro adoptado
para el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura “entró en vigencia sólo hasta el 5 de
julio de 2006, circunstancia que hizo inviable la actualización de los puntajes
por reclasificación”.
Finalmente, y en razón de una solicitud que hiciera el
accionante el 11 de febrero de 2007, el Consejo informa que se efectuó su
reclasificación en el Registro de Elegibles el 30 de marzo de 2007, teniendo en
cuenta “todos los documentos aportados en las reclasificaciones de 2006 y 2007,
para efectos de modificar el puntaje en los factores de Experiencia Adicional y
Docencia y, Capacitación Publicaciones, para el cargo de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, convocatoria No. 11,
publicados mediante la resolución No. CJRES07-38 del 30 de marzo de 2007”. Con
todo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dice haber expedido
otra Resolución –CJRES07-67 del 5 de junio de 2007-, dando cumplimiento al
fallo de tutela expedido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de
“actualizar la inscripción del mismo en el Registro de elegibles conformado
para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Tres problemas jurídicos suscita el enjuiciamiento del
expediente T-1687027: (i) ¿fue violado el derecho de petición de la actora,
durante el concurso de méritos, para el cargo de relatora de Corporación
Nacional?; (ii) ¿vulnera su derecho de acceder a cargos públicos y a la
igualdad el que no se hubiera conferido ningún valor a su licenciatura en
filosofía y letras?; (iii) ¿vulnera su derecho a la igualdad y al acceso a
cargos públicos el que no se la hubiera llamado a participar del curso de
formación judicial?
De otro lado, en lo que se refiere al expediente T-1687200,
a la Corte le hubiera correspondido resolver el siguiente problema jurídico:
¿vulnera los derechos de petición, de acceso a los cargos públicos y al debido
proceso la entidad que realiza el concurso, por negarse a resolver una
solicitud hecha por el actor, que buscaba la reclasificación en el Registro de
Elegibles ya publicado? Sin embargo, como se verá más adelante en esta
providencia, el motivo que generó la interposición de la acción de tutela ha
cesado de existir, razón por la cual se ha sustraído la materia de juzgamiento.
A continuación la Corte procederá a exponer los
fundamentos necesarios para resolver los problemas jurídicos. Para tal efecto,
recordará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y el
hecho superado. Adicionalmente, expondrá las directrices que se han ido
consolidando acerca de la autonomía con que cuenta el órgano administrador y
ejecutor del concurso para interpretar los reglamentos del mismo, tanto en lo
que atañe a la asignación de puntajes como a la participación en los Cursos de
Formación Judicial. Finalmente, resolverá los casos concretos.
3. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política establece en el
artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución”. De tal suerte, el derecho fundamental de petición
consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición
respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas
una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “[l]a respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”[13]
Acerca de la oportunidad en que debe ser
resuelta una petición, la Corte ha establecido que, por regla general “se
han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen
que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un
plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo
mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la
carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le
tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará” .[14]
Sobre la necesidad de una respuesta de
fondo, la Corte ha establecido que “[l]a respuesta de la Administración debe
resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la
simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.[15]
Además, la Corte ha señalado, en múltiples
ocasiones, que la interposición de los recursos de vía gubernativa es una
especie de derecho de petición, con la diferencia específica de que se orientan
a aclarar, modificar o revocar un acto.[16]
4. Reglamentación del concurso de méritos.
Asignación de puntajes por capacitación adicional. Participación en el Curso de
Formación Judicial
De acuerdo con la Constitución Política, “[l]os
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley” (artículo 125). La Ley 270 de
1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que existen dos clases
de cargos en la función judicial: los de funcionarios y los de empleados. Según
el artículo 158 de la Ley, “[s]on de Carrera los
cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de
la ley no sean de libre nombramiento y remoción”.[17]
La forma de acceder a los cargos de Magistrado de las
Salas de los Consejos Seccionales y a los de empleado de la rama que sean de
carrera está constitucionalmente determinada en función del mérito de los
aspirantes: “[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes” (artículo
125 C.P.). En ese sentido, atendiendo a la clase de cargo para el cual se hace
la convocatoria, la Ley Estatutaria fijó las siguientes etapas:
“Para
funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. ||
Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de
Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento” (artículo 162, LEAJ), y le
confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la
competencia para reglamentar “la forma, clase, contenido, alcances y los
demás aspectos de cada una de las etapas” (ídem, parágrafo).
El concurso de méritos es, pues, un método para determinar
quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de
carrera. Por mandato legal, “[t]odo concurso de
méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.” (artículo 164, N°4, LEAJ). Se convoca por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo, que
será tenido como ley de la respectiva convocatoria (artículo 164, No. 2, ídem).[18] De tal suerte, en él se fijan los indicadores de
mérito, asignándole puntajes a aspectos tales como la experiencia adicional y
docencia, la capacitación adicional y publicaciones, la entrevista, las pruebas
de conocimiento, entre otros; también se dividen en fases las etapas del
concurso, y se determinan las formas de acceso a cada una ellas.
En cuanto a los indicadores de méritos, la
Corte Constitucional ha tenido oportunidad de fijar su criterio acerca de la
forma como deben interpretarse, vedando para esos efectos interpretaciones
extensivas o aplicaciones analógicas. En la sentencia T-470 de 2007,[19]
la Corte conoció el caso de una persona que pretendía la asignación de puntajes
a un título suyo de tecnólogo en sistematización de datos. Sin embargo, en el
acuerdo de convocatoria se asignaban puntos a cursos superiores a 40 horas y a
postgrados que tuvieran relación con el cargo a desempeñar, que en el caso
concreto era el de relator. La Corte estimó que en ninguna de esas clases podía
enmarcarse una tecnología. Por tanto, con respecto a las exigencias de
interpretación estricta, dijo: “Una vez definidas las reglas del concurso,
las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o
subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los
procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los
objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un
trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades
encargadas de su administración y ciertas cargas a los particulares. De manera
particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad
entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a
las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria,
que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del
concurso”. Y concretamente acerca del caso examinado expresó: “En
relación con el factor de capacitación adicional, encuentra la Sala que en la
convocatoria no está prevista la asignación de puntos por los estudios de
pregrado en carreras distintas de aquella que constituye el requisito mínimo
del cargo”.
Pero la convocatoria, como se dijo, no sólo
reglamenta lo relativo a la asignación de puntajes por capacitación o
experiencia adicional. También están determinadas en ella las condiciones para
acceder al Curso de Formación Judicial, si es que hace parte del proceso de
selección –en cuyo caso se lo denominará ‘Curso-concurso’- (artículo 168, LEAJ).[20]
En la convocatoria al concurso de méritos
en el cual participó una de las accionantes, como en otros acuerdos de
convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura dividió la etapa de
selección en dos fases: ‘Fase I Oposición’ y ‘Fase II Curso de Formación
Judicial’. La primera de las fases está orientada a “seleccionar a los aspirantes
que serán admitidos al Curso de Formación Judicial”[21].
El porcentaje de aspirantes que será llamado a participar del Curso de
Formación Judicial viene determinado, también, en el Acuerdo. No obstante, este
asunto ha suscitado algunas controversias. La Ley Estatutaria de Administración
de Justicia dispone en el artículo 168: “El curso tiene por objeto formar
profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la
función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en
el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o
contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En
este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las
que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior”.
Cuando la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia, condicionó la exequibilidad de ese artículo en
los términos que a continuación se reproducen:
“La creación del curso de formación judicial
interpreta cabalmente con el propósito del constituyente en el sentido que la
administración de justicia no sólo sea pronta y eficaz (Art. 228 C.P.), sino
que además se constituya en un servicio público que responda las exigencias de
calidad y seriedad que todos los asociados reclaman. En igual sentido, también
considera la Corte que la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar
contenidos del curso y las condiciones y modalidades del mismo, se aviene a lo
dispuesto en el numeral 3° del artículo 237 constitucional, toda vez que se
trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el
funcionamiento de la administración de justicia.
El artículo, por tanto, se declarará
exequible, pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará
abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y
científicamente para el adecuado desempeño”[22] (Subrayas añadidas).
Ahora bien, la Corte se pregunta cuál es el
alcance que efectivamente debe dársele al condicionamiento. Dado que los
recursos técnicos, humanos y financieros de la entidad estatal que adelanta los
cursos son limitados, en oportunidades anteriores la Corte Constitucional ha venido
fijando su sentido.
Así, en la sentencia T-384 de 2005,[23]
la Corte Constitucional resolvió el caso de una persona que aspiraba a uno de
los cargos de la rama judicial y, tras superar los puntajes mínimos exigidos en
la primera fase de la etapa de selección, no fue admitida a la segunda
–‘Curso-concurso’-, por no estar dentro del grupo de los mejores puntajes,
establecido por el acuerdo de convocatoria. En esa ocasión la Corte determinó
de la siguiente manera el alcance del condicionamiento: “pese a que en la
mencionada sentencia [C-037 de 1996] la Corte no expresó las razones que dieron
lugar a ese condicionamiento, el mismo no tiene el alcance que pretende darle
el actor, porque resulta claro que por limitación de recursos, tanto en la
modalidad de curso concurso, como cuando el curso se presenta como requisito para
el acceso a los cargos de la Administración de Justicia, debe existir un
criterio de selección que permita distribuir los cupos disponibles entre las
personas interesadas. Por consiguiente, el condicionamiento tiene sentido como
forma de eliminar los tratamientos discriminatorios, de manera que, en igualdad
de condiciones, todos los aspirantes puedan acceder al curso, siempre que, por
supuesto, se satisfagan los requisitos de distinta índole que hayan previsto
para el efecto”.
También en la Sentencia T-522 de 2005,[24]
en caso igual, la Corte reiteró su criterio, y recordó que la fijación de un
filtro para acceder al Curso de Formación Judicial (Fase II de la etapa de
selección) no era contrario a la Carta, y refiriéndose al acuerdo que
establecía dichas condiciones, expresó que “la manera como está estructurado
no se opone a la Constitución en la medida que la preselección de los
aspirantes para continuar con la segunda fase pretende exclusivamente evaluar
sus méritos y sus calidades. El tener en cuenta la preparación, la experiencia
o el conocimiento específico sobre la labor a desempeñar, así como efectuar una
entrevista para apreciar las características personales y profesionales del
candidato, constituyen instrumentos constitucionalmente admisibles”.
En otra oportunidad, esta Sala de Revisión[25]
juzgó un caso igual y procedió en su razonamiento de la siguiente manera: (i)
en primer lugar, se cuestionó si había sido admitida al curso-concurso una
persona con puntaje inferior al de la demandante; (ii) en segundo lugar, se
analizó si el criterio para establecer el número de personas convocadas al
curso concurso fue estructurado con criterios caprichosos o arbitrarios. Tras
encontrar que ninguno de los llamados al curso-concurso tenía un puntaje
inferior al de la actora, la Corte se pronunció así sobre el segundo aspecto: “No
encuentra la Sala que el procedimiento escogido por el Consejo Superior de la
Judicatura para fijar el número de aspirantes que pasaban a la Fase II del
concurso sea irrazonable o violatorio del derecho a la igualdad. Dicho criterio
no hace referencia a ninguna de las categorías sospechosas señaladas en el
artículo 13 de la Carta. Tampoco se refiere a un medio prohibido por la Carta,
sino todo lo contrario, emplea uno expresamente consagrado en el artículo 125
de la Carta: el criterio del mérito. || En efecto, con el fin de garantizar la
suficiencia del Registro de Elegibles para proveer los cargos abiertos al
concurso, el Consejo Superior de la Judicatura estableció un número máximo de
aspirantes que podían pasar a la Fase II del Concurso de méritos, esto es, al
curso de formación judicial, mediante el establecimiento de una cifra que tiene...
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