T-400-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-400/04
NOTIFICACION-Es el acto de comunicación procesal de mayor efectividad
NOTIFICACION-Efecto principal
NOTIFICACION
PERSONAL-Normas procesales que la rigen en los
casos en que el demandado no es hallado o se impide la práctica de la
diligencia
DEBIDO
PROCESO-Notificación personal del mandamiento de
pago no se ciñó a las normas del C.P.C.
En el caso
concreto, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo
hipotecario adelantado por el Banco, se concluye que el funcionario judicial
encargado de realizar la notificación personal del mandamiento de pago no se
ciñó a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., violándose, de manera
flagrante, el derecho al debido proceso del demandado.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance frente a discapacitado
mental
El clásico principio de igualdad
procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que
tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades
para “ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual,
sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o
económica, etc.”. No obstante, cuando quiera que el demandado sea un
discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no sólo el alcance
anteriormente señalado, sino que resulta ser mucho más amplia por cuanto, en
virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la
igualdad material de la población discapacitada, los jueces civiles, así como
las autoridades de policía que usualmente resultan comisionadas para llevar a
cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligación de constatar que
efectivamente el representante legal del discapacitado, no sólo ha gozado de
las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su
representado, sino que además, ha tenido conocimiento de la existencia de los
medios que el ordenamiento jurídico le brinda para defender los derechos
patrimoniales del incapaz.
ESTADO-Compromiso frente a las personas discapacitadas
De conformidad con la Constitución el
compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble:
por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa
o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el
fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos
que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas
desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de
estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento
de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el
demandado sea un discapacitado mental.
PROCESO
CIVIL EN QUE DEMANDADOS SON PERSONAS DISCAPACITADAS MENTALES-Igualdad formal y material
Las personas discapacitadas mentales
que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la
igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades
procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus
derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas
de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o
de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual
manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados
mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los
mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos
civiles comprende los siguientes deberes de protección.
DEBIDO
PROCESO CIVIL-Indebida notificación del mandamiento
de pago/DEBIDO PROCESO CIVIL-Vulneración a persona discapacitada
mentalmente
En el
presente asunto a una persona no sólo se le vulneró su derecho al debido
proceso civil por cuanto no le fue debidamente notificado un mandamiento de
pago en su contra, cuando aún se encontraba gozando de sus plenas facultades
mentales, sino que además, luego de haber sufrido una grave discapacidad que
las afectó por completo, se siguió adelante un proceso civil en su contra,
vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso.
INSPECTOR
DE POLICIA-Deberes que deben cumplir durante una
diligencia de entrega de inmueble cuando el demandado está en situación de
indefensión
Referencia:
expediente T-842154
Acción de tutela instaurada por Fabiola
Fidelina Peña Atencia contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la
Inspección Octava de Policía de Kennedy de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al término de una
acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Fidelina Peña Atencia contra
el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Octava de Policía de
Kennedy de Bogotá.
I. HECHOS.
La accionante,
quien es madre soltera y cabeza de familia, afirma actuar en representación de
sus hijos menores de edad Shirley Tatiana, Arnold y Michel. Asegura que el
padre de los niños los abandonó hace mucho tiempo y que su actual compañero
permanente, el señor Misael Rojas Olaya, el día 13 de febrero de 2002 fue
víctima de un atentado contra su vida, “a partir de los cual ( sic ) no se
da a entender ni verbal ni por ningún otro medio, quedando con secuelas
neurológicas y atrofia cerebral, permaneciendo en silla de ruedas por invalides
( sic ) física y mental”.
Comenta que su
compañero permanente solicitó un préstamo hipotecario para comprar la vivienda
donde habitan a Davivienda, entidad que inició un proceso hipotecario en su
contra, el cual se adelantó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá,
habiéndose dictado sentencia en su contra. Posteriormente, el inmueble fue
rematado y adjudicado a la demandante. En consecuencia, el Juzgado comisionó a
la Inspección Octava Distrital de Policía de Kennedy para efectuar la
diligencia de entrega.
Adicionalmente
alega que el proceso de interdicción de su compañero permanente está cursando
en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para poder así “ejercer el
derecho de defensa ante el Juez 35 Civil del Circuito en el proceso que ordenó
el desalojo de la casa donde vivo con mi familia”.
En este orden de
ideas, asegura que no pudo defender los intereses de su familia en el curso del
proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra su compañero permanente, y
en consecuencia, solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, vida digna, familia y propiedad, ordenándole a la Inspección Octava
Distrital de Policía de Kennedy que se abstenga de dar cumplimiento a lo
ordenado en el despacho comisorio remitido por el Juzgado 35 Civil del Circuito
de Bogotá, mientras se decide el proceso de interdicción del señor Misael
Rojas, para poder luego solicitar la nulidad del proceso hipotecario por
indebida representación.
II. RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DEMANDADAS.
Durante el
trámite de las acciones de tutela, la Inspectora Octava Distrital de Policía de
Kennedy respondió a la petición de tutela, en el sentido de que los hechos
alegados por la accionante no le constaban, y que su actuación, se
circunscribió a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez comitente.
De igual manera,
el Juzgado demandado contestó dando cuenta de las diversas actuaciones
procesales surtidas a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario, indicando que
la última de ellas consistió en librar un despacho comisorio dirigido a la
Inspección Octava Distrital de Policía de Kennedy.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 2003 negó en el amparo
solicitado por la accionante, con base en las siguientes consideraciones.
A juicio del a-quo, una vez revisado el trámite que
conoció el proceso ejecutivo hipotecario, no se vislumbra que el Juez 35 Civil
del Circuito de Bogotá hubiera incurrido en una vía de hecho. En efecto, la
lamentable situación en la que se encuentra el deudor no fue puesta en
conocimiento del fallador, y en consecuencia, su comportamiento no fue
arbitrario o arbitrario.
2. La impugnación del fallo.
En su escrito de impugnación, la accionante manifiesta que
el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó sin que tuviera conocimiento
alguno, razón por la cual le fue imposible comunicarle al Juzgado la situación
en la que se hallaba su compañero permanente, quien fue tenido como demandado.
De tal suerte que sólo vino a enterarse del mencionado proceso por medio de la
sentencia de remate y entrega del inmueble. A partir de ese momento averiguó lo
que estaba sucediendo en el respectivo Juzgado.
Así las cosas, la señora peña Atencia
considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por
indebida representación del demandado. En consecuencia, solicita se revoque el
fallo de primera instancia y se le conceda un amparo transitorio en el sentido
de evitar la realización de la diligencia de entrega mientras que puede ejercer
su derecho de defensa en el proceso ejecutivo hipotecario, en representación de
su compañero permanente, en calidad de guardadora.
3. Sentencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia.
La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 12 de noviembre de 2003, confirmó la
sentencia del a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser
cuestionadas con éxito mediante la acción de tutela. Solamente, de manera
excepcional, cuando el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho,
esto es, una arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional.
En el presente asunto, le Juzgado demandado actuó de
conformidad con las normas procesales que regulan los procesos ejecutivos
hipotecarios. En efecto, se presentó un título ejecutivo, se notificó el
mandamiento de pago al demandado por intermedio de un curador ad litem,
quien no pagó ni planteó excepción alguna. Posteriormente, se dictó la
sentencia de rigor, se adelantó la diligencia de remate del bien, habiéndosele
adjudicado a la entidad bancaria demandante. Por último, se comisionó a una
Inspección de Policía para que se hiciera la entrega respectiva.
La alegada incapacidad física y mental del ejecutado,
como motivo de nulidad del proceso, no ha sido aún alegada al interior del
mismo, es decir, no se le ha dado la oportunidad al juez de conocimiento para
que examine si se configuró o no una causal de nulidad. Además la accionante,
en su condición de curadora provisional del señor Misael Peña Olaya, quien se
halla posesionada desde el 23 de julio de 2003, está legitimada para intervenir
en el proceso ejecutivo e invocar las nulidades que estime pertinentes, ya que
el nombramiento que se le hizo la faculta para obrar en su nombre y
representación.
Aunado a lo anterior, la nulidad por falta de
notificación en legal forma del mandamiento de pago puede ser formulada incluso
durante la diligencia de entrega del inmueble, la cual se encuentra pendiente
de practicarse.
Por último, para la Corte Suprema de Justicia, ni
siquiera es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que
resulta ser más efectivo el trámite de nulidad ante el juez de conocimiento.
IV. DECRETO DE PRUEBAS.
Mediante auto del 2 de marzo de 2004, la
Magistrada Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas:
Primero. Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Treinta y
Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de dos (2)
días, remita copia del expediente radicado con el No. 01-0031 correspondiente
al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra
del señor Misael Rojas Olaya. Así mismo, para que informe si la diligencia de
entrega del inmueble ordenada dentro del referido proceso ya fue realizada.
Segundo. Por Secretaría General, ofíciese a la Oficina de
Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur para que, en el término de dos (2)
días, envíe con destino al expediente de la referencia copia del folio de
matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la Calle 42 B Sur No 76 B –01,
Interior 9, Casa 13 de la Manzana 96 “W” de la Urbanización El Palenque de
Bogotá.
V. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
La sala de Revisión con el propósito de
garantizar el ejercicio del derecho de defensa, mediante auto del 23 de marzo
de 2003, decidió ordenar por Secretaría General poner en conocimiento de la presente
acción de tutela a DAVIVIENDA S.A. Sucursal Bogotá, así como a los Magistrados
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en el curso del proceso
ejecutivo hipotecario adelantado por DAVIVIENDA S.A contra el Señor Misael
Rojas Olaya.
Dentro del término fijado en el referido
auto, el apoderado de DAVIVIENDA S.A. Sucursal Bogotá intervino manifestando
que, si se revisan con detenimiento las actuaciones procesales surtidas en el
curso del mencionado proceso, se evidencia que jamás se le vulneraron los
derechos fundamentales al demandado, por cuanto siempre estuvo representado por
un curador ad litem, y que además se surtió el grado jurisdiccional de
consulta.
De igual manera, el día 30 de marzo de
2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respondió en el siguiente
sentido “informo que para lo señalado en la mencionada comunicación, me
estoy a lo que conste en el expediente”.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones judiciales adoptadas por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas
jurídicos.
Del examen de los hechos y de las pruebas aportadas al
proceso, la Sala de Revisión encuentra que se plantean los siguientes problemas
jurídicos:
1. Determinar si la manera como se surtió la
notificación de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo hipotecario
vulneró o no el ejercicio del derecho de defensa del demandado.
2. Examinar los derechos fundamentales de las personas
discapacitadas en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario.
3. Establecer si en el curso de un proceso ejecutivo
hipotecario el juez está en el deber constitucional de declarar la interrupción
de un proceso por incapacidad mental sobrevenida del demandado y la consecuente
nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la ocurrencia de la misma.
4. Determinar cuáles son los especiales deberes de
protección que deben cumplir los inspectores de policía durante una diligencia
de entrega de un inmueble, cuando quiera que el demandado se encuentre en
manifiesta situación de indefensión.
Para los anteriores efectos, la Sala de Revisión
tendrá presente que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario se vulneraron,
al mismo tiempo, unos derechos fundamentales cuya titularidad está en cabeza de
cualquier persona que intervenga en un proceso civil, como lo es la debida
notificación del mandamiento de pago, junto con otros que resultan ser
específicos de las personas discapacitadas y que serán analizados
posteriormente.
1. La debida notificación del
mandamiento de pago como componente esencial del derecho al debido proceso en
materia civil. Reiteración de jurisprudencia.
En tanto que
elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la
Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la
notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos
de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el
conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación
concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes
concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que
el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera
oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que
desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la
certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, la Corte en
sentencia C-370 de 1994, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz,
consideró lo siguiente:
“No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la
notificación personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es
necesario que quede bien acreditada dicha situación con las correspondientes
pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se dé
cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional.
Posteriormente,
esta Corporación en sentencia T- 684 de 1998, con ponencia del Magistrado
Alfredo Beltrán Sierra estimó lo siguiente:
“La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”,
“enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean,
para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En
este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación
por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las
providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son
subsidiarias.”
Al año
siguiente, mediante sentencia T-1012 de 1999, con ponencia del mismo
Magistrado, la Corte examinó en detalle las normas procesales civiles que rigen
la notificación personal en los casos en que el demandado no es hallado o se
impide la práctica de la diligencia:
“En ese
orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el
título XV del libro I y, aceptado que la personal lo es por excelencia, regula
luego las demás como subsidiarias de aquella. El legislador, en el código en
mención, en el propósito inequívoco de procurar la comparecencia del demandado
al proceso, en el artículo 320 lo rodea de mayores garantías para que pueda cumplirse
con él la notificación personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si
en la dirección indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser
notificado personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado
contra él, que se dejará con la persona que se encuentre allí y manifieste que
habita o trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicará con precisión “el
proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la
comparecencia”, con señalamiento del término de que disponga para comparecer.
Además, la norma señalada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho
lugar, salvo que se impida que el notificador haga tal fijación; y, si el acto
de comunicación procesal que ha de cumplirse es el de la notificación del auto
admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de
manera expresa, ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese término
para concurrir a recibir la notificación personal, será “dentro de los diez
días siguientes al de su fijación”, con la advertencia de que si no concurre al
despacho judicial respectivo, se procederá a su emplazamiento, para que,
cumplidas las formalidades establecidas por el artículo 318 del C. de P. C., si
tampoco se notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem
con quien se surtirá entonces la notificación para que el proceso pueda
válidamente adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificación
personal se erija como obstáculo insalvable para enervar la actuación e impedir
de esa manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre
justicia en el caso concreto.
Como se
observa, el emplazamiento tiene una finalidad claramente encaminada por el
legislador a que públicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un
proceso, a que concurra, y, precisamente para ese efecto, se dispone por la ley
que tal emplazamiento no se tenga por realizado con la simple fijación edictal
en la secretaría del despacho judicial, sino que, adicionalmente, ha de
publicarse tanto en un periódico de circulación en la localidad, vale decir en
el domicilio del demandado, como en una radiodifusora del lugar, porque lo que
se quiere por la ley es que el proceso no se adelante sin que el demandado lo
sepa.
En el caso
concreto, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo
hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Misael
Rojas Olaya, se concluye que el funcionario judicial encargado de realizar la
notificación personal del mandamiento de pago no se ciñó a lo dispuesto en el
artículo 320 del C.P.C., violándose, de manera flagrante, el derecho al debido
proceso del demandado.
En efecto, en el
respectivo documento suscrito por el notificador[1]
se da cuenta de que la diligencia de notificación fue atendida por un señor
“Carlos López (sic)”, quien manifestó vivir en el inmueble, pero cuyo número de
identificación no figura en el citado escrito. Tampoco quedó constancia de si
se había fijado el aviso en la puerta de acceso al inmueble, o si se le había
impedido al notificador hacerlo. Tampoco aparece en el expediente constancia
del Secretario del Juzgado en el sentido de que el aviso fue remitido por
correo. Así mismo, no figura el informe escrito que, según la ley, debió haber
rendido el notificador dando cuenta de los motivos que impidieron efectuar la
diligencia o haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 del
C.P.C. A pesar de todo, el proceso ejecutivo siguió su curso, se nombró un
curador ad litem, quien no advirtió al Juzgado sobre las
irregularidades anteriormente señaladas, y finalmente se dictó una sentencia continuando
con la ejecución del demandado. Esta providencia fue sometida al grado
jurisdiccional de consulta, y el día 18 de junio de 2002, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó, sin haberse
percatado de las violaciones al debido proceso que se habían cometido en
materia de notificación del mandamiento de pago.
Al respecto,
considera la Sala que todas las previsiones que toma el artículo 320 del
C.P.C., tal y como se encontraba vigente al momento de los hechos, es decir,
antes de la Ley 794 de 2003, no son simplemente trámites innecesarios que
perfectamente se pueden pretermitir. Todo lo contrario. El legislador ha
querido ser extremadamente cuidadoso al momento de regular una situación muy
común cual es que el demandado no sea hallado en su lugar habitual de
residencia o se impida la práctica de la diligencia de notificación. En efecto,
nótese que todas estas disposiciones procesales pretenden armonizar, por una
parte, la necesidad de que un proceso civil pueda seguir su curso normal, es
decir, que éste no se paralice por el hecho no lograrse notificar personalmente
al demandado o porque este último impidió la práctica de la diligencia
judicial. En otras palabras, se pretende amparar los derechos legítimos del
acreedor. Por otra parte, la norma busca asegurarse que por todos los medios
idóneos disponibles se hizo hasta lo imposible por informarle al deudor
demandado sobre la existencia de un proceso en su contra.
Pues bien, la
Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia consideró que, de todas
formas, en virtud del tercer inciso del artículo 142 del C.P.C., la nulidad por
falta de notificación puede ser alegada incluso durante la diligencia de
entrega del inmueble. No obstante, del examen de las pruebas que reposan en el
expediente se tiene que la mencionada diligencia se inició el día 17 de
Septiembre de 2003 y se dispuso en el acta que aquélla continuaría el 3 de
octubre de 2003[2],
en tanto que sentencia de la Corte Suprema de Justicia negando la acción de
tutela es del 12 de noviembre de 2003, decisión que no fue
notificada personalmente a la accionante[3],
y por ende, no existe certeza alguna acerca de que la señora Peña Atencia
supiera que podía alegar la mencionada nulidad procesal durante la diligencia
de entrega del inmueble, trámite que finalmente culminó el día 25 de Noviembre
de 2003.
Al respecto, la
Sala de Revisión no puede pasar por alto el hecho de que la accionante, madre
cabeza de familia, no es abogada titulada, y por ende, el lenguaje forense le
es completamente desconocido. En otros términos, se encontraba en una evidente
situación de indefensión fáctica, que le impedía defender adecuadamente sus
derechos patrimoniales en el curso del proceso.
En suma, el
derecho fundamental al debido proceso le fue vulnerado al señor Misael Rojas
Olaya por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto
sólo hasta el último momento, quien logró finalmente ser nombrada como su
representante legal, se vino a enterar del inicio de un proceso ejecutivo
hipotecario en contra de un discapacitado mental, trámite en el cual se vio
comprometido todo el núcleo familiar.
2. Los derechos fundamentales
específicos de las personas discapacitadas en el curso de un proceso ejecutivo
hipotecario.
La Corte ha considerado[4]
que, a diferencia de los procesos penales en los que además del derecho
fundamental al debido proceso, se encuentran involucrados otros derechos
fundamentales, en especial, la libertad individual, en el proceso ejecutivo de
carácter civil, en principio, el único derecho fundamental comprometido es el
derecho al debido proceso. En efecto, el derecho a la propiedad, así como los
derechos que derivan de este último, no tienen el rango de fundamentales y, en
consecuencia, su defensa debe realizarse mediante los causes que el
ordenamiento ha diseñado para tales fines.
En el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que
el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotación especial, habida
cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el clásico
principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte
como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de
iguales oportunidades para “ejercer sus derechos, debiendo recibir un
tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza,
nacionalidad, posición social o económica, etc.”[5]
No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la
igualdad procesal presenta no sólo el alcance anteriormente señalado, sino que
resulta ser mucho más amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional
que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la población
discapacitada, los jueces civiles, así como las autoridades de policía que
usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias,
se encuentran en la obligación de constatar que efectivamente el representante
legal del discapacitado, no sólo ha gozado de las oportunidades procesales para
ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que además, ha tenido
conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jurídico le
brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz.
En efecto, de conformidad con la
Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas
discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar
cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de
igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de
oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia
los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental.
En suma, las personas discapacitadas mentales que
resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad
formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y
recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por
medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna
clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía
que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en
virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales
tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados
funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles
comprende los siguientes deberes de protección:
a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario
debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente
representados.
b. El funcionario judicial se encuentra en la
obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el
curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo
debidamente representado por su curador.
En otros términos, los discapacitados mentales tienen
derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no
sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano,
sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce
en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que
conozcan de los respectivos procesos judiciales.
3. El deber
de los jueces civiles de declarar la interrupción de un proceso por incapacidad
mental sobrevenida del demandado y la consecuente nulidad de todo lo actuado
con posterioridad a la ocurrencia de la misma.
En el presente
asunto a una persona no sólo se le vulneró su derecho al debido proceso civil
por cuanto no le fue debidamente notificado un mandamiento de pago en su
contra, cuando aún se encontraba gozando de sus plenas facultades mentales, sino
que además, luego de haber sufrido una grave discapacidad que las afectó por
completo, se siguió adelante un proceso civil en su contra, vulnerándose de
esta manera su derecho al debido proceso.
En efecto, al
tenor del artículo 168 del C.P.C., el proceso o actuación posterior a la
sentencia se interrumpirá “Por muerte o enfermedad grave de la parte que no
haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o
curador ad litem”. En el presente caso, a pesar de que el juez civil fue debidamente
advertido por la persona que finalmente fue nombrada como curadora provisional
del demandado, del hecho de que se había adelantado un proceso ejecutivo contra
un discapacitado mental que no contó a lo largo de todo el proceso con un
representante legal, el funcionario judicial, desatendiendo por completo lo
prescrito en el artículo citado, siguió adelante con la ejecución. Tampoco el
juez civil procedió a decretar la consecuente nulidad de toda la actuación
procesal posterior al mandamiento de pago.
En efecto, una persona que había sido demandada en un
proceso ejecutivo hipotecario, a quien no se le notificó debidamente un
mandamiento de pago, sufrió posteriormente un atentado contra su vida que lo
dejo discapacitado física y mentalmente. A los pocos días, se le nombró un
curador ad litem, quien en escrito presentado ante el Juzgado 35 Civil
de Circuito de Bogotá, el día 18 de febrero de 2002, no se opuso a
ninguno de los hechos alegados por el demandante; tampoco lo hizo frente a las
pretensiones de la demanda, y en cuanto a las pruebas escuetamente señaló “Solicito
se tenga como tales las aportadas a la demanda y las que de oficio decrete el
Juzgado”[6],
es decir, no se presentó ningún argumento defensivo a favor del señor Misael
Rojas.
Mediante sentencia proferida el día 1 de abril de
2002, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá decidió seguir adelante
con la ejecución a favor de Davivienda y en contra del señor Misael Rojas.
Debido a que el curador ad litem no interpuso recurso de apelación, el
fallo surtió el grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18
de junio de 2002 confirmó la sentencia consultada por cuanto “Los
presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos y no se observa
vicio de nulidad que invalide lo actuado, ya que el llamamiento edictal se
efectuó con el lleno de los requisitos del artículo 318 ibídem y el trámite
procesal se ajustó al dispuesto en la ley”.
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
despacho comisorio núm. 070 del 13 de febrero de 2003, comisionó a la
Inspección Octava de Policía de Kennedy de Bogotá, la realización de la
diligencia de entrega del inmueble, advirtiéndole que “no podrá admitirse
oposición de ninguna índole a la entidad demandante en su calidad de
adjudicataria del bien”.
Posteriormente, el día 13 de julio de 2003 el
Juzgado Tercero de Familia de Bogotá admitió la demanda de interdicción del señor
Misael Rojas Olaya; dos días después decretó la mencionada interdicción,
designando como guardadora a la señora Fabiola Fidelina Peña Atencia.
Con el propósito de evitar la realización de la
mencionada diligencia por cuanto consideraba que se habían vulnerado sus
derechos fundamentales a su compañero permanente, en especial, el derecho al
debido proceso, el día 29 de septiembre de 2003, la señora Fabiola Peña
Atencia procedió a instaurar una acción de tutela contra el Juzgado 35 Civil
del Circuito de Bogotá y la Inspección Octava de Policía de Kennedy de Bogotá,
autoridades que fueron notificadas debidamente sobre la iniciación de la misma.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del 14 de octubre de 2003, negó el amparo por cuanto
consideró que el juez civil de conocimiento no había incurrido en vía de hecho
alguna, ya que se habían surtido correctamente todas las etapas del proceso
civil hipotecario. Luego la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia del 12 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia
del a quo, afirmando que la accionante contaba con otra vía judicial
cual era presentar una nulidad ante el juez civil de conocimiento por indebida
notificación del mandamiento de pago. En otros términos, para la Corte Suprema
de Justicia, ni siquiera procedía en este caso una acción de tutela como
mecanismo transitorio, mientras se presentaba el escrito de nulidad procesal.
Finalmente, el día 25 de noviembre de 2003[7] se
realizó la diligencia de entrega del inmueble, sin que la accionante hubiese
presentado la referida solicitud de nulidad.
Ahora bien, del examen de la petición de tutela, la
Sala encuentra la siguiente afirmación, que resulta pertinente transcribir:
“Con la finalidad de que se me escuche en
el Juzgado 35 Civil del Circuito en el Hipotecario de DAVIVIENDA contra MISAEL
ROJAS OLAYA a efectos de que se declare UNA NULIDAD por haber adelantado
un proceso estando enfermo e inhabilitado tanto física como mentalmente mi
compañero permanente MISAEL ROJAS y tener la prueba documental idónea para
ello...” ( negrilla fuera de texto ).
De tal suerte que del examen del escrito de tutela se
evidencia que mediante el mismo, la accionante había puesto en conocimiento del
juez civil la difícil situación de salud mental en la que se encontraba su
compañero permanente, y lo más importante, en el citado documento ya se
planteaba una nulidad procesal, la cual nunca fue respondida por el Juzgado 35
Civil del Circuito de Bogotá. En otros términos, si bien formalmente la
mencionada nulidad procesal nunca fue invocada como tal en el curso del proceso
ejecutivo hipotecario, la Sala estima que la petición de tutela cumplió la
misma finalidad, es decir, advertirle al funcionario judicial sobre la
existencia de una grave violación a los derechos de un discapacitado mental, e
incluso, la accionante planteó una nulidad del proceso ejecutivo hipotecario en
su petición de tutela. Así pues, en cumplimiento de sus deberes
constitucionales de protección, el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, de
oficio, debió haber declarado la nulidad del proceso.
En este orden de
ideas, si bien, en principio, el juez civil goza de un margen de
discrecionalidad para decretar o no nulidades procesales de oficio, en tanto
que supremo director del proceso, también lo es que en los asuntos donde los
demandados sean discapacitados mentales esta facultad legal se convierte en un
deber constitucional, lo cual conduce a que el funcionario judicial deba, una
vez advertido o informado por cualquier medio legal acerca de que un
discapacitado mental no estuvo debidamente representado en un proceso, decretar
la correspondiente nulidad, sin necesidad de que la parte interesada se lo
solicite.
4. Especiales
deberes de protección que deben cumplir los inspectores de policía durante una
diligencia de entrega de un inmueble, cuando quiera que el demandado se
encuentre en manifiesta situación de indefensión.
Los deberes
constitucionales de especial protección para con las personas discapacitadas
mentales, no sólo vinculan a los jueces civiles ordinarios, sino también a los
Inspectores de Policía, quienes usualmente son comisionados para realizar las
diligencias de entrega de inmuebles.
En tal sentido,
cuando quiera que estos funcionarios públicos se percaten o les sea informado
que un proceso ejecutivo hipotecario se adelantó contra un discapacitado
mental, al menos debe ponerle de presente a la persona que atiende la
diligencia, la cual en el presente caso ni siquiera es abogada titulada ni
estuvo representada por apoderado judicial alguno, sobre cuáles son sus
derechos procesales, entre ellos, el derecho que le asiste a interponer
nulidades procesales. En efecto, la labor de los Inspectores de Policía no se
limita en estos casos a ejecutar mecánicamente lo dispuesto por un juez civil.
En el presente
caso, tal y como consta en el acta de diligencia de entrega llevada a cabo el
día 17 de Septiembre de 2003, la accionante sí puso en conocimiento del
Inspector de Policía que su compañero permanente, quien era el demandado, se
encontraba muy enfermo:
“....mi esposo Misael Rojas Olaya está muy enfermo se lo
llevaron para el Valle, yo me quedé acá con mis hijos, en este momento no tengo
para donde irme...”[8]
( negrilla fuera de texto ).
No figura en el acta que el Inspector de Policía
hubiese siquiera indagado por la clase de enfermedad que padecía el demandado,
y mucho menos que le hubiese puesto de presente a la persona que atendió la
diligencia cuáles eran sus derechos procesales, como por ejemplo, la
interposición de una nulidad por indebida representación del demandado.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye lo
siguiente:
1. Al señor Misael Rojas Olaya se le vulneró su
derecho al debido proceso por cuanto no se le notificó en debida forma el
mandamiento de pago, cuando era capaz, o posteriormente a su representante
legal, el inicio de un proceso ejecutivo en su contra, por lo cual no pudo
disponer de un apoderado judicial.
2. El Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en
una vía de hecho al haber dictado sentencia pese a la indebida notificación y
haber omitido cumplir con sus deberes constitucionales de protección de los
discapacitados mentales, los cuales lo obligaban a interrumpir el proceso y a
decretar de oficio la nulidad del mismo por indebida representación, desde
cuando fue informado de esa situación, habida cuenta que la incapacidad se
produjo desde antes del nombramiento del curador ad litem.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante la sentencia del 18 de junio de 2002, por medio de la cual confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, también
incurrió en una vía de hecho por cuanto en el proceso adelantado contra el
señor Rojas Olaya se había incurrido en una nulidad por indebida notificación
del mandamiento de pago.
4. La Inspección 8 C de Kennedy vulneró también los
derechos fundamentales del señor Rojas Olaya por cuanto el funcionario omitió
cumplir cabalmente con sus deberes constitucionales de protección de los
discapacitados mentales, en el sentido de haberle informado a su respectivo
representante legal sobre la existencia de nulidades procesales encaminadas a
garantizarle los derechos al incapaz.
En este orden de ideas, la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal formal y material del
señor Rojas Olaya, en su condición especial de discapacitado mental, conduce a
la Sala de Revisión a dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones
procesales surtidas con posterioridad al mandamiento de pago en el proceso
ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra del citado señor ante el Juzgado
35 Civil del Circuito por cuenta de DAVIVIENDA.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
1. LEVANTAR los términos procesales para fallar
el presente asunto.
2. REVOCAR las sentencias del 14 de octubre de
2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, y del 12 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó la acción de tutela que
había instaurado la señora Fabiola Fidelina Peña Atencia, quien actuó en su
propio nombre como representante legal de los menores Shirley Tatiana Vanegas
Peña, Arnold y Michel Rojas, así como agente oficiosa del señor Misael Rojas
Olaya.
3. En su lugar, dispone TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso, y a la igualdad formal y material del señor
Misael Rojas Olaya. En consecuencia, se dejará sin efectos todas las
actuaciones procesales surtidas con posterioridad al mandamiento de pago del 23
de febrero de 2001, proferido por el Señor Juez 35 Civil del Circuito de
Bogotá, quien una vez notificado del presente fallo, dentro de las siguientes
48 horas, deberá iniciar las gestiones que sean necesarias para proceder a
notificar el mandamiento del pago al representante legal del demandado.
4. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 76 del expediente contentivo del proceso
ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra el señor
Misael Rojas Olaya.
[2] Folio 162 del cuaderno de pruebas.
[3] A folio 20 del cuaderno principal obra tan sólo una
copia de la comunicación enviada por correo a la accionante, donde se da cuenta
de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia.
[4] Ver especialmente, sentencia T-029 de 2000. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]Sentencia C- 292 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Folio 91 del cuaderno de pruebas.
[7] Ver folio 186 del cuaderno de pruebas.
[8]Ver folio 162 del cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.