T-400-02
Sentencia T-
Sentencia T-400/02
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales
a esposo de empleada de ECOPETROL
Se puede
determinar que el ejercicio de la acción laboral, en la eventualidad de que
prosperara, privaría a aquella, en su condición de trabajadora de ECOPETROL, de
la extensión a su esposo de los beneficios contemplados en las disposiciones
reglamentarias de dicha empresa, particularmente la prestación de los servicios
de salud, mientras se adopta una decisión en el proceso respectivo, en un
período de varios años, con lo cual se prolongaría inaceptablemente la
ostensible violación del derecho fundamental a la igualdad y se quebrantarían
adicionalmente la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a
la justicia en forma efectiva. En tales condiciones, la protección que la
peticionaria podría lograr a través de dicha vía sería solamente formal y no
material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constitución Política,
por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acción de tutela.
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación
por parte de ECOPETROL/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación sin
justificación objetiva y razonable
Al tomar ECOPETROL la
citada decisión discriminó a la accionante, en cuanto le dio un trato en
condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la
misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación
objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad
que en forma general consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de
modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma,
disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades públicas sino
también para los particulares.
Referencia: expediente T-553641
Acción de tutela instaurada por Inés Borrero
Perdomo contra Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de la misma ciudad, al resolver
sobre la acción de tutela formulada por Inés Borrero Perdomo contra Empresa
Colombiana de Petróleos – ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud
En escrito presentado directamente (Fl.
2), la señora Inés Borrero Perdomo solicita la tutela del derecho a la
igualdad, supuestamente vulnerado por la Empresa Colombiana de Petróleos –
ECOPETROL.
La accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:
Es trabajadora de ECOPETROL con contrato a término indefinido y
pertenece a la denominada nómina directiva.
El Acuerdo 01 de 1977 expedido por dicha empresa señala las
prestaciones extralegales que se reconocen a los trabajadores de la nómina
directiva.
Mediante comunicación del 25 de Julio de 2001 solicitó a la empresa
la inscripción de su esposo Luis Javier Ardila González como familiar, para que
se le otorguen los mismo beneficios, con las mismas condiciones y requisitos
que se señalan en el citado acuerdo para las esposas de los trabajadores.
Con la comunicación PAL-0807 del 30 de
Julio de 2001 la empresa le negó ese derecho, manifestando que no es posible
por existir unas condiciones y requisitos diferentes para los esposos y las
esposas de los trabajadores.
2. Contestación de ECOPETROL
Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado especial el
2 de Noviembre de 2001 (Fls. 15-16) ECOPETROL dio contestación a la solicitud
de tutela en la siguiente forma:
El Acuerdo 01 de 1997 expedido por ECOPETROL regula las condiciones
laborales del personal directivo de la misma empresa, entre las cuales se
hallan las prestaciones de salud, por la exclusión expresa que de los
trabajadores y pensionados de ella hizo el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirma que en el presente caso no existe desigualdad porque el
esposo de la trabajadora puede recibir los servicios médicos correspondientes
al régimen contributivo de salud o recibirlos a través de su cónyuge en
ECOPETROL. Por el contrario, el otorgamiento de la tutela atentaría contra el
principio de igualdad porque puede ocurrir que el esposo de la peticionaria
tenga los servicios médico-asistenciales del Plan Obligatorio de Salud y además
los de ECOPETROL, lo cual sería un privilegio injustificado.
Señala que la peticionaria debe instaurar una acción de
inconstitucionalidad de la parte pertinente del Acuerdo 01 de 1977, en vez de
la acción de tutela.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
-
Copia de la comunicación de 25 de Julio de
2001 dirigida a ECOPETROL por la accionante (Fls. 5-6)
-
Copia de la comunicación PAL-0807 de 30 de
Julio de 2001 enviada por ECOPETROL a la accionante (Fls. 7-8)
-
Copia de la parte del Manual de Normas y
Procedimientos Administrativos de ECOPETROL referente a la inscripción de
familiares de los trabajadores (Fls. 9-10)
-
Original del poder otorgado por la apoderada
general de ECOPETROL a su apoderado especial (Fl. 17)
-
Copia del poder general conferido por
ECOPETROL, contenido en la Escritura Pública No. 2094 otorgada el 17 de
Septiembre de 2001 en la Notaría Once del Círculo de Bogotá (Fls. 18-21)
-
Copia de las sentencias proferidas por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de Septiembre de 2001 y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 9 de
Noviembre del mismo año, en el proceso de tutela promovido por Luz Mónica
Ricaurte González contra ECOPETROL (Fls. 38-40 y 32-37)
-
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado
21 de Familia de Bogotá el 13 de Noviembre de 2001 en el proceso de tutela
adelantado por Luz Aída Martínez contra ECOPETROL (Fls. 41-51)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia
En virtud de sentencia dictada el 9 de
Noviembre de 2001 (Fls. 22-23) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
denegó la tutela argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º
del Decreto 2591 de 1991 la misma es improcedente por existir otros medios de
defensa judicial, de suerte que, para no quebrantar el debido proceso, la
peticionaria debe formular demanda ante la jurisdicción laboral con el fin de
obtener el reconocimiento pretendido.
Impugnación
Mediante escrito presentado el 22 de
Noviembre de 2001 (Fls. 26-31) la peticionaria impugnó la anterior decisión
aduciendo que el otorgamiento de la tutela sí es procedente conforme a lo
dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política y que por ello ha sido
concedida en dos situaciones iguales frente a la misma empresa, mediante fallos
dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal
Superior de Bogotá - Sala Laboral - y el Juzgado Veintiuno de Familia de la
misma ciudad y de los cuales adjunta fotocopia.
Sentencia de segunda instancia
Por medio de sentencia proferida el 4 de
Diciembre de 2001 (Fls. 56-61) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Laboral- confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento
en las siguientes consideraciones:
Las pretensiones de la accionante no
pueden decidirse a través de la tutela porque el Acuerdo 01 de 1977, que regula
las condiciones laborales del personal directivo de ECOPETROL, entre las cuales
se hallan las prestaciones en salud, es un acto administrativo que goza de la
presunción de legalidad y es obligatorio mientras no haya sido suspendido o
anulado por los procedimientos ordinarios.
De otro lado, no existe violación al
derecho a la igualdad, pues el citado acuerdo rige para todas las trabajadoras
de la empresa.
Así mismo sostiene que la acción de
tutela no puede sustituir o desplazar a las acciones ordinarias establecidas en
las leyes porque se violaría el derecho al debido proceso y que la peticionaria
puede ejercitar la respectiva acción ante el juez ordinario para reclamar los
derechos que considera que le han sido desconocidos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia
correspondiente.
2. Derecho de igualdad de la mujer
En
virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la Constitución Política, “todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
Con
base en esta disposición, por regla general todas las personas deben recibir un
mismo trato de las autoridades, por ser iguales, con fundamento en su dignidad
como tales. Por el contrario, si una o más personas se encuentran en
condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y
razonablemente, las autoridades deben darles, por excepción, un trato desigual,
que permita lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal.
Esta
exigencia superior y de carácter general a las autoridades tiene el rango de
derecho fundamental, cuya primacía reconoce el Art. 5º de la Constitución
Política, y es aplicable también a los particulares en los casos en que procede
la acción de tutela contra ellos de conformidad con lo previsto en el Art. 86
de la misma y los Arts. 42 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el
ejercicio de dicha acción.
Este
importante principio de igualdad es reiterado por la Constitución Política en
relación con situaciones particulares, entre ellas la prevista en el Art. 43,
en virtud del cual “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación”.
Sobre
este tema la Corte Constitucional ha señalado:
“El Constituyente también fue
especialmente sensible a la situación de discriminación en contra de la mujer.
La Constitución consagra un sistema de garantías constitucionales en favor de
la igualdad real y efectiva de la mujer, que prohibe la discriminación por
razones de sexo (CP art. 13), reconoce igualdad de derechos a la mujer respecto
del hombre (CP art. 43) y dentro de la pareja (CP art. 42), prohibe toda forma
de discriminación en su contra (CP art. 43), le otorga una especial asistencia
y protección del Estado en determinadas circunstancias de la vida - durante el
embarazo y después del parto, como cabeza de familia (CP art. 43) -, garantiza
la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de
la administración (CP art. 40) y asegura en su favor la igualdad de
oportunidades en el terreno laboral, incluso brindándole una protección
especial (CP art. 53).” [1]
Así mismo, en otra oportunidad expresó:
“Aún
cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al
ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una
meta; así lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se
trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su
ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la
mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros
superiores pues permite recurrir a los órganos del Estado en procura de
eliminar la discriminación y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas
oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No
debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la
exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de
la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito
constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida
por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de
protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades
de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y
efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. Las medidas de
protección, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen
la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben
operar; así pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los
espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de
sexo.”[2]
3. Caso concreto
3.1. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º,
Num. 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Interpretando en sentido contrario esta
disposición, puede afirmarse que la acción de tutela procederá cuando no
existan otros recursos o medios de defensa judiciales que sean eficaces o
idóneos, en forma concreta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del peticionario.
A este respecto la Corte Constitucional ha
expresado:
“A la luz de la
Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto
en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el
cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial
alternativo incide en la improcedencia de la tutela.
“Pero ese medio
que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para
lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
“En consecuencia,
no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales,
pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
“Así las cosas,
para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la
efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.
“(...)
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución”.[3]
En el presente caso los jueces de instancia consideraron que no es
procedente la acción de tutela instaurada, por disponer la solicitante de la
acción ordinaria laboral, con base en lo previsto en el Art. 2º del C. P. T.,
modificado por el Art. 1º de la Ley 362 de 1997, en virtud del cual “la
jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
No obstante, se puede determinar que el ejercicio de la acción
laboral, en la eventualidad de que prosperara, privaría a aquella, en su
condición de trabajadora de ECOPETROL, de la extensión a su esposo de los
beneficios contemplados en las disposiciones reglamentarias de dicha empresa,
particularmente la prestación de los servicios de salud, mientras se adopta una
decisión en el proceso respectivo, en un período de varios años, con lo cual se
prolongaría inaceptablemente la ostensible violación del derecho fundamental a
la igualdad y se quebrantarían adicionalmente la prevalencia del derecho
sustancial y el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva contemplados
en los Arts. 228 y 229 de la Constitución Política.
En tales condiciones, la protección que la peticionaria podría
lograr a través de dicha vía sería solamente formal y no material o efectiva,
como lo consagra el Art. 86 de la Constitución Política, por lo cual resulta
forzoso admitir la procedencia de la acción de tutela.
3.2. Vulneración del derecho fundamental a la
igualdad de la peticionaria
Según la constancia que obra en el Fl. 21 del
expediente, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Minas y
Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL es una empresa
industrial y comercial del Estado colombiano, vinculada al mismo ministerio.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 93 de la
Ley 489 de 1998, “los actos que expidan las empresas industriales y
comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o
comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho
privado”. Esto significa que dichas empresas están sometidas al mismo
régimen jurídico de los particulares.
Mediante comunicación de 25 de Julio de 2001
(Fls. 5-6) la señora Inés Borrero Perdomo, en su condición de trabajadora de ECOPETROL,
solicitó a esta empresa que inscribiera a su esposo Luis Javier Ardila González
como familiar suyo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 01 de 1977
expedido unilateralmente por la misma entidad, sobre las prestaciones
extralegales del personal directivo, para efectos del goce de los beneficios
correspondientes, en particular la prestación de los servicios de salud, en
condiciones de igualdad con los trabajadores de sexo masculino.
Conforme a la comunicación PAL-0807 de 30 de
Julio de 2001 (Fls. 7-8) ECOPETROL negó la solicitud aduciendo que según el
numeral 0608 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos es necesario
para tal efecto que la trabajadora compruebe la dependencia económica total del
esposo respecto de ella (Fls. 9-10)
El mencionado reglamento no contempla esta
exigencia para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo
masculino como familiares de los mismos.
Al tomar ECOPETROL la citada decisión discriminó
a la accionante, en cuanto le dio un trato en condiciones de inferioridad,
frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por
razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable,
lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general
consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de modo particular para
hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones éstas que
rigen no sólo para las autoridades públicas sino también para los particulares
de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.
Dicha discriminación quebranta también
compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano, principalmente
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 3º y 26) y el
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2º y 3º), adoptados
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que
fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo año y aprobados
mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de
Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.
En esta última, Arts. 1º y 2º, se dispone que “la
expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” y que “los
Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (...)”.
Por lo anterior, la Sala revocará las decisiones
de instancia y en su lugar concederá la tutela solicitada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias dictadas el 9 de Noviembre de 2001
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el 4 de Diciembre del
mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Laboral- y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad
solicitada por la señora Inés Borrero Perdomo contra la Empresa Colombiana de
Petróleos – ECOPETROL.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Empresa Colombiana de
Petróleos – ECOPETROL que en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la fecha de notificación de esta sentencia inscriba al señor Luis Javier
Ardila González, en su condición de esposo de la accionante, como familiar de
la misma, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios
correspondientes, previa comprobación del cumplimiento únicamente de los
requisitos señalados en las normas de dicha empresa para la inscripción de las
esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.
Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-098/94
[2]
Sentencia C-410/94
[3]
Sentencia T-001/97
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.