T-400-00
Sentencia T-400/00
Sentencia T-400/00
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-273906
Peticionaria: Edilma
Alicia Hernández Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril seis (6) de
dos mil (2000)
Edilma Alicia Hernández Díaz interpone
acción de tutela, en calidad de madre de Edilma Alicia Hernández, contra el
Colegio La Presentación San Fernando Ltda., representada por la Madre Superiora
Teresa Acosta. La demandante manifiesta que al momento de matricular a su hija
para el 4° grado de educación primaria, únicamente pudo entregar el monto
parcial del costo de la matrícula. Que, con posterioridad, el día 1 de octubre
envió con la menor una suma adicional. Al momento de recibir los valores, se
indicó expresamente que quedaba un saldo por una suma menor. No obstante lo
anterior, se le hizo saber que, en caso de no cancelar "el año
completo", la menor no podría volver al centro educativo. La acudiente
indica que por ser docente del Departamento del Cauca, cuyo sindicato se
encuentra en paro, no ha recibido los salarios respectivos y que, además, el
Estado le adeuda los reajustes a que tiene derecho por razón de su nueva
categoría en el escalafón, razón por la cual no cuenta con los recursos
suficientes para cancelar oportunamente la matrícula y la pensión de la menor.
Anexa a su demanda, el paz y salvo por concepto de lo años lectivos de primero
a tercer grado.
En declaración rendida por la Madre
Superiora Teresa Acosta, ésta indica que la demandante ha incumplido
reiteradamente sus obligaciones contractuales con el centro educativo. Al
comienzo del año lectivo, la deuda alcanzaba la suma de setecientos mil pesos.
Debido a ello, al momento de matricular a la hija, se le indicó a la demandante
que no se matriculaba a la menor hasta tanto no se cancelara la deuda existente.
A pesar de que no se había suscrito el contrato educativo y que no se había
matriculado a la menor, la demandante procedió a enviar a la menor a estudiar,
lo que no está permitido por la Secretaría de Educación. Por tal motivo
-ausencia de matrícula-, procedió a retirar a la menor del centro educativo,
pues, de no hacerse, sostiene que sería acreedora de sanciones por parte de la
Secretaría de Educación. Por otra parte, indica que las matrículas ya se han
cerrado y la única posibilidad de matricular a la menor está en manos de la
Secretaría de Educación.
Mediante decisión del cinco (5) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Juez Décimo Penal de
Cali negó las pretensiones de la demanda. En su concepto, la separación de la
menor del centro educativo constituye una conducta legítima por parte de las
autoridades educativas, por cuanto Edlima Alicia Hernández no se había
matriculado y, además, por que su madre había incumplido con los pagos a los
cuales se había comprometido.
En sentencia C-555/94, la Corte sostuvo, en
relación con la matrícula y la suspensión de la misma, que:
"La renovación periódica de la
matrícula, no significa librar a la contingencia, como equivocadamente lo
interpreta el demandante, el derecho a recibir educación preescolar y básica,
pues tanto el derecho como la permanencia se garantizan siempre y cuando se
observen requisitos mínimos y razonables cuyo conocimiento es público y su
aplicación controlable a través de un procedimiento objetivo e imparcial. La
renovación de la matrícula, a la cual, en principio se tiene derecho, es una
oportunidad para apreciar las observancia de las condiciones mínimas de
permanencia del estudiante en el centro educativo público".
Con posterioridad, en punto a la mora de
los acudientes de los menores, en sentencia SU-624/99, la Corte precisó que:
"Ante la amenaza de retirar
masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus
padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido
de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a
clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo),
pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los
primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental
señala como objetivo constitucional.
Lo anterior no quiere decir que con la
protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia
tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado
para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o
involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no
está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de
Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que
al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución
privada."
En el presente caso se observa que la
demandante acompaña a su demanda de tutela copia de los finiquitos emitidos por
el Colegio la Presentación San Fernando Ltda., correspondientes a los años
lectivos de primero a tercer grado. Sin embargo, en la declaración rendida
ante el juzgado, la administradora del centro educativo sostiene que
"sucede que la Sra. Edilma Alicia Hernández tiene la niña desde primero de
primaria y siempre ha tenido dificultades para pagar, pues siempre tiene
problemas con el pago con los salarios y paga al final del año, y esta vez si
mandó a la niña sin matricular al Colegio y pagar la pensión del mes de
Septiembre. Sucede que en el mes de agosto 5/99, la Sra. pagó las pensiones
correspondientes de 4 meses, es decir de Marzo a Junio y en Septiembre mandó la
mitad de la matrícula, es decir, cien mil pesos, los que recibí y le di recibo,
quedando, aclaro, y en el Septiembre mandó la suma de $160.000.oo, quedando
pendientes $20.000.oo, ya por el día 4 de Octubre se le cobró los $20.000.oo,
mas la pensión correspondiente al mismo mes, no los mandó y se mandó a citar,
entonces pidió otro plazo el cual el Colegio, según el Manual de Convivencia no
se le podía dar, debido a las dificultades con que había pagado los años
anteriores".
Según se desprende del material probatorio
que obra en el expediente, al momento de separarse a la menor del centro
educativo, la madre de ésta había cancelado parcialmente la matrícula y debía,
además, la pensión correspondiente al mes de octubre. De lo anterior se colige
que, en lugar de no admitir a la menor por la constante mora de su acudiente,
en los términos de la sentencia SU-624/99, el centro educativo procedió a
renovar la relación contractual, otorgándole un plazo para cancelar
definitivamente la matrícula. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina fijada
en la mencionada decisión, a la demandada le estaba vedado retirar a la menor
durante al año lectivo. Por lo expuesto, se revocará la decisión de instancia
y, en su lugar, se concederá la tutela interpuesta por Edilma Alicia Hernández.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali y, en su lugar, CONCEDER
la tutela presentada por Edilma Alicia Hernández. En consecuencia, el colegio
La Presentación San Fernando Ltda. debe proceder a reintegrar a la estudiante
Edilma Alicia Hernández.
Segundo.- LÍBRESE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, cúmplase, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.