T-400-96
Sentencia T-400/96
Sentencia
T-400/96
FALLO DE TUTELA-Improcedencia de solicitudes posteriores
Son improcedentes
las solicitudes posteriores al fallo de tutela, elevadas ante el mismo juez,
mediante las cuales se pretenda obtener la modificación de aquél o decisiones
judiciales sobre asuntos no tratados en el proceso, pues ello no se aviene al
trámite expedito que consagra el decreto reglamentario de la tutela, en
desarrollo de la Carta. Adoptada la determinación o la contraria -la negación
de la tutela-, el procedimiento preferente y sumario ha culminado, sin
perjuicio de la impugnación ante el superior jerárquico del fallador, como lo
establecen la Constitución y el señalado Decreto.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Medidas
adicionales a la decisión
Cuando se trata
de medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para
la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la
indemnización en abstracto o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero,
obra el principio según el cual "el superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único", que no tiene su
aplicación únicamente en materia penal sino en todas las ramas del Derecho.
JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA EN TUTELA-Incompetencia
sobre decisión no impugnada/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Indemnizaciones
No se trata aquí
de una pena en el sentido estricto del término pero sí de una condena y si ha
ocurrido que, habiéndose otorgado la tutela, en primera instancia aquélla se
había denegado sin mediar impugnación del solicitante, lo que indica que quedó
satisfecho con la protección concedida, no puede el juez de segunda instancia
-que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido
presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación
ordenando indemnizaciones o pagos nuevos. Cambia el criterio cuando es ese
precisamente el punto objeto de discusión, bien porque en primera instancia se
haya impartido la condena, ya porque ambas partes hayan impugnado, o porque,
habiéndose ella negado, quien la solicitó insista en su pedimento. En tales
casos, goza el juez de segunda instancia de plenos poderes para fallar sobre el
asunto.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Cumplimiento
de requisitos/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Inscripción en
carrera
Esta Corporación
ha rechazado como inexequibles las normas legales que han pretendido consagrar
la incorporación masiva y automática en carrera de los empleados de
determinadas instituciones, declarándolos exentos de los requisitos y
condiciones exigidos a los demás. Es que debe distinguirse el cargo -que puede
ser o no de carrera, según la ley- de la persona que lo ocupa, quien no por
venir desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción que pasa a ser de
carrera queda automáticamente inscrita en ella ni adquiere los derechos que le
son inherentes si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la
ley señala, con arreglo al indicado precepto constitucional.
Referencia:
Expediente T-96442
Acción de tutela
instaurada por Marco Antonio Herrera Suárez contra Departamento Administrativo
de Valorización Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Revisa la Corte dos
sentencias judiciales, proferidas respectivamente en primera y segunda
instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver
sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La acción de tutela
fue instaurada contra el Departamento Administrativo de Valorización Municipal
de Bucaramanga por MARCO ANTONIO HERRERA SUAREZ, quien venía laborando al
servicio de ese municipio desde el 11 de julio de 1975.
Ultimamente venía
ocupando el cargo de Jefe de Archivo Grado 15, del cual fue removido el 18 de
enero de 1996.
Afirmó el nominador
que se había llamado a concurso abierto para proveer ese empleo mediante
convocación del 20 de noviembre de 1995.
Se designó, en
reemplazo del accionante, a otra persona de la lista de elegibles, conformada,
según se dijo, por quienes habían aprobado el citado concurso, pues el titular
obtuvo menor puntaje que el de los demás aspirantes.
El actor, quien
expreso afrontar la inminencia de un perjuicio irremediable por razón del
despido, invocó sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al
debido proceso, alegando que su reemplazo fue designado cuando ya él había
solicitado su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La Juez Tercera
Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 1 de marzo de 1996,
concedió la tutela solicitada y ordenó que el Departamento Administrativo de
Valorización de Bucaramanga y el Alcalde de esa ciudad reintegraran al petente,
en un término de cuarenta y ocho horas, en el cargo de Jefe de Archivo Grado
15, en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba al expedirse la
resolución mediante la cual se lo removió.
Advirtió la
providencia que, una vez ejecutoriada la sentencia C-306 del 13 de julio de
1995, proferida por la Corte Constitucional, cargos públicos como el que
desempeñaba el solicitante dejaron de ser de libre nombramiento y remoción y
pasaron a ser de carrera administrativa, por lo cual -sostuvo- era
aplicable el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, que dice:
"ARTICULO
22. De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar
en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de
ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con
las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente el cumplimiento
de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en
las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y
Decreto Reglamentario 573 de 1988.
Quienes no acrediten
los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y
remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u
organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los
requisitos del cargo y los acrediten en debida forma".
Había que aplicar,
además, de conformidad con lo expuesto en la providencia, el Decreto 1224 de
1993, reglamentario del citado precepto.
Era y es evidente
-señaló la Juez- que HERRERA SUAREZ se encontraba desempeñando en propiedad las
funciones del cargo y, en tal virtud, podía solicitar motu proprio su
inscripción extraordinaria en la carrera administrativa, cosa que en efecto
hizo.
Sin embargo, fue
nombrada otra persona en su reemplazo, pese a que el cargo no se encontraba
vacante.
Tuvo en cuenta el
Juzgado que el 22 de diciembre de 1995 la Comisión Nacional del Servicio Civil
expidió el Acuerdo No. 011, que tuvo como base la aludida sentencia de la Corte
Constitucional, y que ordenó, con el objeto de agilizar el proceso de
inscripción extraordinaria en la carrera, que el jefe de personal de la entidad
u organismo al cual el empleado se encontrara vinculado, o quien hiciera sus
veces, certificara bajo la gravedad del juramento, de oficio o a petición del
interesado, si los empleados reunían o no las condiciones y los requisitos para
obtener dicha inscripción. Esas certificaciones debían ser expedidas antes del
último día de febrero de 1996 y ser fijadas en las carteleras o lugares
visibles de las entidades correspondientes.
Según la sentencia
revisada, no obra prueba en el proceso de que el Director o Secretario del
Departamento Administrativo de Valorización de Bucaramanga diera cumplimiento
al Decreto 1224 de 1993 ni al Acuerdo 011 de la Comisión, de lo cual se dedujo
la violación del debido proceso.
Señaló la
providencia:
"El día 12 de
enero de 1996, el señor HERRERA SUAREZ le solicitó al Secretario General de
Valorización Municipal de Bucaramanga, según documento que obra al folio 132,
que le certificara que se encontraba en condiciones para obtener la inscripción
extraordinaria para el cargo de Jefe de Archivo.
Por lo anterior,
siendo la convocatoria norma reguladora de todo concurso y no pudiendo
cambiarse sus bases una vez iniciada su inscripción, al no estar vacante el
cargo de Jefe de Archivo, habiéndosele solicitado por el titular del mismo, el
día 12 de enero de 1996, que se le CERTIFICARA que cumplía los requisitos para
obtener la inscripción extraordinaria y como el señor Herrera Suárez presentó
en el Departamento de la Función Pública de Santafé de Bogotá su INSCRIPCION
EXTRAORDINARIA, como se demuestra con el oficio 1049 visible al folio 207 que
se recibiera por fax por dicha entidad, no podía nombrarse a la señora MARIA
INES TARAZONA VARGAS en el cargo que venía desempeñando el señor Herrera
Suárez, violándose así el debido proceso".
(...)
Se le notificó al
Dr. CLEMENTE LEON OLAYA, Secretario de Valorización de Bucaramanga, mediante el
oficio No. 2510 del 19 de enero de 1996, dirigido por el Asesor del
Departamento Administrativo de la Función Pública, que el señor HERRERA SUAREZ
solicitó inscripción extraordinaria para ingresar a la Carrera Administrativa
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y que "este cargo no puede
ser previsto hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no tome una
decisión definitiva al respecto".
No obstante lo
anterior, dicha entidad procedió mediante la Resolución No. 008 del 18 de enero
de 1996, a nombrar en período de prueba para el cargo de la referencia a la
señora MARIA INES TARAZONA VARGAS, de una lista de elegibles, teniendo
conocimiento ya de la INSCRIPCION EXTRAORDINARIA que había solicitado don MARCO
ANTONIO, pues ésto se demuestra con el escrito de fecha 18 de enero de 1996,
firmado por el Secretario de Valorización Municipal (Fls. 129 y 130). Está
probado en el proceso que el oficio visible al folio 31, fue entregado a
Valorización de acuerdo a (sic) la declaración que rindiera la doctora Adriana
Niño Ruíz".
Terminó expresando
el fallo que, al violarse el derecho fundamental al debido proceso, por ese
sendero se conculcaron también los derechos a la igualdad y al trabajo, pues
HERRERA SUAREZ "tiene derecho a la inscripción extraordinaria en la
carrera administrativa, al reunir los requisitos legales, como lo tuvieron los
empleados que se encontraban en la situación prevista por el artículo 22 de la
Ley 27 de 1992".
Impugnada la
decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga -Sala de Decisión Civil-, según sentencia del 28 de marzo de 1996.
Empero, la tutela
fue limitada en cuanto a su alcance temporal, pues, de acuerdo con el fallador
de segundo grado, sólo debería surtir efecto hasta cuando el Departamento
Administrativo de la Función Pública se pronuncie en definitiva sobre la
inscripción extraordinaria para ingresar en la carrera administrativa, solicitada
por el accionante.
Mediante la
providencia de segunda instancia se dispuso dar aviso al Procurador
Metropolitano de Bucaramanga en relación con las eventuales faltas
disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios encargados del
concurso, especialmente en cuanto respecta a la "entrevista" del 2 de
enero de 1996 y sobre el nombramiento "a sabiendas" de un tercero en
cargo para el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública había
prevenido que no se podía llenar en el interregno en que esa oficina debía
pronunciarse sobre una inscripción extraordinaria.
Consideró el
Tribunal lo referente a la posible existencia de otro medio de defensa judicial
y razonó al respecto, señalando que, si bien el accionante podía acudir a la
vía indicada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 enseña que los medios judiciales diferentes
de la tutela deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo
a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Y se consideró que, en
el caso de HERRERA SUAREZ, esa eficacia del medio judicial ordinario no se
daba, por las razones que la sentencia enunció así:
"Consultado el
expediente, se hace notorio que se trata de un varón de 49 años de edad, que
lleva más de 20 años en el servicio público, de conducta intachable, que ya
pidió su INSCRIPCION EXTRAORDINARIA ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCION PUBLICA, quien es persona sobre la que es presumible que, al ser
desvinculada de su empleo... tal como lo fue, no va a encontrar con facilidad
(dada su edad y sus conocimientos) trabajo en el sector público o privado del
país, y a quien cobija el derecho...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo establecido
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, esta Sala de
la Corte es competente para revisar las providencias en mención, ya que el
asunto fue seleccionado y repartido a ella en aplicación de las reglas del
Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de solicitudes posteriores al fallo de tutela. Incompetencia del juez de
segunda instancia para resolver sobre decisiones no impugnadas por ninguna de
las partes. La "reformatio in pejus" en esta materia
Se encuentra que en
el presente caso el peticionario, después de haber conocido el fallo de primer
grado, que le concedió la tutela disponiendo su inmediato reintegro al cargo
que desempeñaba, presentó ante el Magistrado Ponente en el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga -en el que se tramitaba la segunda
instancia- una solicitud en el sentido de que, cuando fuera proferida la
sentencia que a esa Corporación correspondía, se adicionara mediante la orden
de pago de los días de salario dejados de percibir durante el tiempo en que
permaneció sin trabajar.
Tal petición fue
resuelta negativamente por el Tribunal, aduciendo que el fallo de primera
instancia, en la parte que denegaba dicha pretensión del actor, no fue
impugnada por éste y que, por tanto, de acceder a lo pedido se podría estar
violando el principio que prohibe la reformatio in pejus respecto de los
únicos recurrentes, que lo eran las entidades integrantes de la otra parte en
el proceso, es decir, el Municipio de Bucaramanga y el Departamento
Administrativo de Valorización Municipal de la misma ciudad.
La Corte
Constitucional estima necesario referirse al tema planteado, dejando en claro
lo siguiente:
La función del juez
en los procesos de tutela, si bien resulta amplia en cuanto puede amparar
derechos distintos de los invocados y le es posible apartarse de las
solicitudes contenidas en la demanda para adaptar su resolución a la
normatividad aplicable y para hacerla proporcional a los hechos probados, tiene
por objeto específico la efectividad de los derechos fundamentales en un caso
concreto cuyos contornos fácticos se perfilan, así sea en forma sumaria, a lo
largo del trámite.
Es decir, el juez
examina un conjunto de circunstancias cuya información y pruebas recibe y evalúa
durante el proceso, por lo cual, culminado éste y proferida la sentencia, el
funcionario o corporación que haya resuelto pierde competencia para continuar
adoptando resoluciones al respecto, a no ser las referentes al desacato
(artículo 52 del Decreto 2591 de 1991).
En tal sentido, son
improcedentes las solicitudes posteriores al fallo de tutela, elevadas ante el
mismo juez, mediante las cuales se pretenda obtener la modificación de aquél o
decisiones judiciales sobre asuntos no tratados en el proceso, pues ello no se
aviene al trámite expedito que consagra el Decreto 2591 de 1991, en desarrollo
del artículo 86 de la Carta. Este dispone que, si se concede la protección, se
imparta una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o
se abstenga de hacerlo. Adoptada tal determinación o la contraria -la negación
de la tutela-, el procedimiento preferente y sumario ha culminado, sin
perjuicio de la impugnación ante el superior jerárquico del fallador, como lo
establecen la Constitución y el señalado Decreto.
Ahora bien, el fallo
de primera instancia puede ser impugnado por cualquiera de los sujetos a los
que se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo evidente que el
superior adquiere competencia para confirmar, revocar, aclarar, adicionar o
modificar lo dispuesto por el inferior, y que le es posible, inclusive en el
caso de la confirmación de lo resuelto, adoptar su providencia con base en
consideraciones y motivos diferentes y hasta contrarios a los expuestos en
primera instancia.
Tiene claro la Corte
que el juez de segundo grado goza de una gran amplitud para decidir sobre el
contenido de la impugnación, como lo establece el artículo 32 del aludido
Decreto. Le es posible, por ello, de oficio o a petición de parte, solicitar
informes y ordenar la práctica de pruebas y, desde el punto de vista material,
con miras a la mejor protección de los derechos fundamentales violados o en
peligro, puede ir más allá en la adopción de medidas o en la impartición de
órdenes relativas al mismo. Tanto es así que goza de competencia para conceder
una tutela que había sido negada, o a la inversa.
Pero no es menos
cierto que, cuando se trata de medidas adicionadas a la tutela concedida, que
pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado,
como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto
2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero, obra el
principio consagrado en el artículo 31 de la Constitución, según el cual "el
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único", que no tiene su aplicación únicamente en materia penal sino en
todas las ramas del Derecho, como lo expresó esta Corte en sentencias C-055 del
15 de febrero de 1993 y T-233 del 25 de mayo de 1995.
En la primera de
tales providencias se señaló:
"La norma
constitucional habla de "la pena impuesta", lo cual podría llevar al
equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho
Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto
superior considerado en su integridad hace referencia a "toda
sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal
modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija
a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la
ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a
aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por
la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse,
darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las
que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso".
El segundo fallo en
cita expresó:
"Inherente al
derecho de apelar la sentencia condenatoria, también hace parte del debido
proceso el de que no se aumente o se agrave la pena en segunda instancia cuando
el condenado es el único en apelar, dentro del respectivo proceso (Artículo 31
C.P.)".
"...la
prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente
es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias
judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se
hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las
disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe
sancionatoria".
No se trata aquí de
una pena en el sentido estricto del término pero sí de una condena y si ha
ocurrido que, habiéndose otorgado la tutela, en primera instancia aquélla se
había denegado sin mediar impugnación del solicitante, lo que indica que quedó
satisfecho con la protección concedida, no puede el juez de segunda instancia
-que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido
presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación
ordenando indemnizaciones o pagos nuevos.
Cambia el expuesto
criterio cuando es ese precisamente el punto objeto de discusión, bien porque
en primera instancia se haya impartido la condena, ya porque ambas partes hayan
impugnado, o porque, habiéndose ella negado, quien la solicitó insista en su
pedimento. En tales casos, goza el juez de segunda instancia de plenos poderes
para fallar sobre el asunto.
No sobra aclarar
que, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, las aludidas
advertencias no tienen cabida, en cuanto su competencia no procede de recurso
alguno de las partes sino de la propia Constitución, siendo por ello plena.
En el caso que se
considera, cuando se presentó el escrito en referencia ya había vencido la
oportunidad para impugnar, de lo cual resulta que, no habiéndose controvertido
por el accionante la decisión adoptada en esa materia por el juez de primer
grado, ella quedó en firme, debiendo la segunda instancia -como lo hizo-
concentrarse en los problemas planteados en la impugnación.
3. Los
derechos de la carrera administrativa sólo se adquieren una vez inscrito en
ella el trabajador
La acción de tutela
en el asunto que se revisa tenía por objeto, según la demanda, que, para evitar
un perjuicio irremediable, se ordenara el reintegro del actor al cargo que
venía desempeñando, toda vez que entendía violado su derecho constitucional al
debido proceso y, como consecuencia, transgredidos también sus derechos a la igualdad
y al trabajo.
Prosperaron las
pretensiones del solicitante en las instancias y se ordenó en efecto su
reintegro, definitivo en la primera y limitado en la segunda al tiempo que
tomara la Comisión Nacional del Servicio Civil en pronunciarse acerca de su
solicitud de inscripción extraordinaria en la carrera administrativa.
Precisamente, la
razón del atropello administrativo que el demandante denunciaba, y que
aceptaron los jueces, consistía en el desconocimiento de su situación jurídica
particular -la de haber solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil
que lo inscribiera extraordinariamente en la carrera, invocando el artículo 12
de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1224 de 1993 y el Acuerdo 011 del 22 de
diciembre de 1995, proferido por ese organismo-, al haber adelantado un
concurso "a sabiendas" de que el cargo no estaba vacante y al nombrar
a otra persona para desempeñarlo, desplazando al solicitante.
Para la época de los
hechos estaba ya ejecutoriada la sentencia C-306 del 13 de julio de 1995,
proferida por esta Corte (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual
fueron declaradas inexequibles las referencias que la Ley 27 de 1992 hacía a
algunos cargos -entre los cuales estaba el del peticionario-, que en dicho
estatuto, referente a la administración de personal al servicio del Estado, se
clasificaban como de libre nombramiento y remoción cuando debían haberlo sido
de carrera, según las prescripciones de los artículos 13 y 125 de la
Constitución, habida cuenta del tipo de funciones para ellos contempladas.
Entonces, según el
demandante y los fallos revisados, no siendo ya su cargo de libre nombramiento
y remoción, debía ser respetada su estabilidad laboral en tanto tramitaba la
solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa.
La Corte
Constitucional estima pertinente referirse al tema con base en los siguientes
criterios:
Como lo expresó la
Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (M.P.: Drs. José Gregorio Hernández
Galindo y Alejandro Martínez Caballero), la estabilidad en el empleo, como
derecho inalienable del trabajador, "resulta esencial en lo que toca con
los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella
(se subraya) tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas,
derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del
empleado (art. 125, inciso 2º, C.N.), al paso que en los empleos de libre
nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado
está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el
ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante la
desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1º, C.N.)".
La Constitución
Política, en su artículo 125, ha sido enfática en señalar que "el ingreso
a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes" (subraya la Corte).
Por ello, esta
Corporación, conjugando el aludido principio con el de la igualdad (artículo 13
C.P.), ha rechazado como inexequibles las normas legales que han pretendido
consagrar la incorporación masiva y automática en carrera de los empleados de
determinadas instituciones, declarándolos exentos de los requisitos y
condiciones exigidos a los demás (Cfr., por ejemplo, las sentencias C-317 del
19 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, y
C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró
inexequible el artículo 193 del proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia).
Es que, a juicio de
la Corte, debe distinguirse el cargo -que puede ser o no de carrera,
según la ley- de la persona que lo ocupa, quien no por venir
desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción que pasa a ser de
carrera queda automáticamente inscrita en ella ni adquiere los derechos que le
son inherentes si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la
ley señala, con arreglo al indicado precepto constitucional.
Eso no significa,
desde luego, que el trabajador en quien concurren dichas circunstancias deba
quedar inmediatamente sin empleo, o que la entidad nominadora esté obligada a
convocar concurso para reemplazarlo.
Así, se faltaría
gravemente a la equidad y al sentido protector de las normas constitucionales,
que la Corte quiso hacer respetar, si se entendiera que -en firme el fallo que
declare inexequible la clasificación de ciertos cargos como de libre
nombramiento y remoción, por lo cual pasan a ser de carrera- todos los
empleados que los venían desempeñando quedan automáticamente desvinculados del
servicio o deben ser de inmediato despedidos.
La Comisión Nacional
del Servicio Civil, responsable, según el artículo 130 de la Constitución, de
administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, expidió, a raíz
de la sentencia C-306 del 13 de julio del mismo año proferida por esta Corte,
el Acuerdo No. 011 del 22 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 1º se dispuso
que procedía la solicitud de inscripción extraordinaria en carrera, prevista
por el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, en cuanto al nivel territorial, para
aquellos empleados "que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y
continúan nombrados y posesionados, sin solución de continuidad, en el mismo o
en otro empleo de libre nombramiento y remoción, que en virtud de la sentencia
de la Corte Constitucional No. C-306-95 pasaron a ser de carrera
administrativa..." (subrayado en el texto original).
Si tal disposición
se ajustaba a la Ley 27 de 1992 es algo que no corresponde definir a esta Corte
por tratarse de un acto administrativo general cuyo conocimiento corresponde al
Contencioso Administrativo.
Cierto es que el
actor se atuvo a dicha preceptiva, en cuyo favor obraba la presunción de
legalidad, y que, como lo dijeron los falladores de instancia, procedió a
solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo inscribiera
extraordinariamente en la carrera, estando lo cual en trámite, el nominador
procedió a reemplazarlo.
Acontece, sin
embargo, que para el momento de proferir esta sentencia y en desarrollo de lo
ordenado por el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, se han recibido de
la Comisión Nacional del Servicio Civil sendos oficios con los que remite
copias de las resoluciones 3831 del 18 de marzo y 12282 del 26 de julio de
1996, por medio de las cuales, respectivamente, dicho organismo niega a Marco
Antonio Herrera Suárez su inscripción extraordinaria en la carrera
administrativa y resuelve negativamente el recurso de reposición por él
interpuesto contra el mismo proveído.
Es decir, por virtud
de la determinación de una autoridad distinta de aquellas contra las que se
instauró la acción de tutela, que por tanto no fue parte en el proceso y que no
puede ser condenada en este estrado, la situación del petente ha sido definida
en lo que concierne a la carrera administrativa y a los derechos de la misma,
pues de la negativa en cuestión resulta que, pese a ser ahora de carrera el
empleo que venía desempeñando (en virtud de la sentencia C-306 del 13 de julio
de 1995), él no pertenece a la carrera pues no ha cumplido las exigencias
legales para ello y, en consecuencia, carece de un derecho adquirido a la
estabilidad inherente a la misma.
En tal
circunstancia, no podía ni puede impartirse una orden judicial de reintegro,
que implicaría dejar sin efectos un acto administrativo del nominador contra el
cual existe el medio judicial correspondiente ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, ni tampoco cabe disponer la inscripción del actor
en la carrera pues ello iría en contra de los artículos 13 y 125 de la Carta,
al darle un trato preferente injustificado, eximiéndole de los requisitos
legales para acceder a aquélla.
No se aparta esta
Corte de las muy serias consideraciones plasmadas en los fallos de instancia en
torno al debido proceso, pero, con arreglo a su jurisprudencia, estima que lo
concerniente a la posible violación de aquél debe dilucidarse ante la
jurisdicción correspondiente por haber culminado al trámite administrativo en
un acto de esa índole contra el cual procede otro mecanismo de defensa
judicial.
No se tiene en este
caso la situación de un perjuicio irremediable que hiciera posible conceder la
tutela como mecanismo transitorio, ya que la desvinculación de un empleo, salvo
circunstancias de especial gravedad probadas dentro del proceso -como ocurre,
por ejemplo, con personas de avanzada edad, minusválidas o totalmente
indefensas-, no cumple con las características de gravedad e inminencia que la
jurisprudencia de la Corte ha exigido para que se configure la excepción
constitucional.
Obsérvese que, desde
su posesión, el actor conocía que, prestando sus servicios en un cargo de libre
nombramiento y remoción -como lo era el que ejercía- podía perder su empleo en
cualquier momento. De modo que, no consistiendo el efecto de la sentencia C-306
del 13 de julio de 1995 en provocar la inscripción automática en carrera de
quienes desempeñaban los cargos que en su virtud dejaron de ser de libre nombramiento
y remoción, el estado jurídico-laboral del peticionario no cambió -en su
situación individual y concreta- a partir del aludido fallo de la Corte.
Así las cosas, la
actuación de la administración, aunque pueda estimarse violatoria del debido
proceso aplicable -lo que se debatirá ante los jueces competentes-, no provocó
en el caso del peticionario una circunstancia que requiera la inaplazable
protección judicial.
En cuanto a las
decisiones de instancia, debe advertirse que la tutela no ha debido implicar
una orden de inmediato reintegro al mismo cargo que el actor venía ejerciendo,
ya que la administración de justicia no podía ignorar la existencia de otra
situación individual creada, cual era la que favorecía a la persona nombrada en
su reemplazo, cuya buena fe ha de presumirse de acuerdo con el artículo 83 de
la Constitución y quien, prima facie, también gozaba de derechos
laborales generados por la actuación administrativa que dio lugar al proceso.
La Corte estima que,
así hubiera sido procedente y viable la tutela, en estos casos la orden por
impartir, para no quebrantar otras situaciones individuales y concretas ya
creadas, debe consistir en el reintegro a un cargo de igual categoría y, a
falta de éste, a uno equivalente dentro de la respectiva planta de personal,
pero, claro está, cuando esté libre la plaza respectiva, lo que, por regla
general, hace imposible el inmediato cumplimiento del fallo. La obligación de
la administración, entonces, bajo los supuestos extraordinarios en mención,
sería la de designar al afectado, con un carácter preferente, en el momento en
que se produjera la próxima vacante en empleos del nivel en que se venía
desempeñando.
La Corte no entrará
a verificar si pudieron configurarse las eventuales faltas disciplinarias y
penales denunciadas en las providencias de instancia y prefiere, en tal
sentido, que prosigan las investigaciones ya ordenadas.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR,
por las razones consignadas, las sentencias objeto de revisión.
Segundo.- PROSIGAN
la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación con las investigaciones
dispuestas.
Tercero.- DESE
cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.