T-400-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-400/94
CONCURSO DE
MERITOS
En materia de
discrecionalidad en la provisión de cargos a través de los concursos, la acción
de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa
judicial. En consecuencia, le asisten al actor otros medios de defensa
judiciales, como son la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho, y que pueden ser propuestas ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, si para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, el accionante no ha dejado vencer el término de caducidad.
Ref.: Proceso T-37.642.
Actor: Tulio Hermes Castellanos Fernández contra Alcaldía Municipal de Floridablanca.
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito de
Bucaramanga.
Magistrado
Ponente: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, cuyo
actor es Tulio Hermes Castellanos Fernández.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Doce Penal del
Circuito de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
El ciudadano Tulio
Hermes Castellanos Fernández, instauró acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Floridablanca, motivado en los siguientes hechos:
En el mes diciembre
de 1993 la Administración Municipal abrió concurso público para la provisión de
dos cargos de Revisor, grado tres, señalando las fechas para la presentación y
resultados de la inscripción y realización del mismo. Por Resolución número
00087 de 4 de febrero de 1994, se publicó la lista de quienes ocuparon los tres
primeros lugares en la convocatoria, dentro de la cual el accionante ocupo el primer
puesto con un puntaje de 78.50 sobre 72.40 y 64.80 que obtuvieron las dos
personas restantes en orden de mérito.
A pesar de ello, el
Alcalde municipal proveyó los dos cargos con quienes ocuparon el segundo y
tercer lugar, no respetando el orden de la lista de elegibles, por lo que
consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
Para probar lo
anterior, allegó a la demanda fotocopias auténticas del concurso abierto número
06 de 20 de diciembre de 1993; de la resolución 00087 de 4 de febrero de 1994;
de las resoluciones 000142 y 000143 del 22 de febrero en las cuales se
proveyeron los dos cargos; del escrito calendado 4 de marzo firmado por el
actor solicitando unas fotocopias e interponiendo recursos; de la comunicación
fechada 9 de marzo emanada de la Alcaldía Municipal accediendo a las fotocopias
solicitadas y solicitando aclaración respecto a qué clase de recurso se refería
el demandante y contra cuál providencia se interponía; del escrito de 15 de
marzo en el cual se solicita el nombramiento en el cargo para el actor; de la
comunicación de la Alcaldía Municipal manifestando que los dos cargos vacantes
ya habían sido provistos y por último fotocopia simple de un extracto de la
sentencia T-422 de 1992 proferida por la Corte Constitucional.
B. PETICION.
El actor solicita
acceder al cargo que mediante concurso público ganó legalmente al obtener el
primer puesto.
C. ACTUACION
PROCESAL.
Repartida la demanda
correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Floridablanca, quien al admitirla dispuso la ratificación de los hechos por el
demandante bajo juramento, como en efecto se practicó y ratificó e igualmente
se ordenó notificar al Alcalde Municipal de la iniciación de la demanda con el
objeto de hacer respetar su derecho de defensa y se le citó para rendir
declaración, en la cual no se aportaron nuevos elementos de juicio a los ya
conocidos.
D. DECISIONES
JUDICIALES.
1. Primera
Instancia. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca.
En sentencia
proferida el 4 de abril del presente año, el a quo declaró improcedente la
acción de tutela, por cuanto el decreto 256 de 1994 estableció la
discrecionalidad del nominador para hacer nombramientos al proveer un cargo
público en proceso de selección y período de prueba. Selección que debe
efectuarse sobre una de las personas que se encuentre dentro de los
tres primeros puestos, por no existir en momento alguno obligatoriedad para el
nominador de hacer la designación atendiendo el orden numérico. Por ello,
los integrantes de la lista de elegibles se encuentran en igualdad de
condiciones y no se les vulnera su derecho al trabajo.
Para el fallador, si
bien pueden tomarse las pruebas de concurso como perfectas, ellas sólo
constituyen una ayuda y guía relativa para llegar a decisiones complejas que
atañen a las necesidades del servicio y a un mejor desarrollo de la función
pública, que es lo importante en el proceso de escogencia, por cuanto existen
aspectos que no se traslucen como los rasgos morales, antecedentes, hábitos y
costumbres pregonados en la vida cotidiana que se pueden tener en cuenta al
momento de proveer un cargo.
A juicio del
juzgador, la discrecionalidad del nominador debe ejercerse dentro del campo de
la prudencia y no de la arbitrariedad. Igualmente, continúa, el acto de la
administración municipal está sujeto a controles por vías gubernativa y
contencioso administrativa, en donde se puede controvertir su legalidad,
existiendo además la posibilidad de revocatoria directa por la propia
administración o la suspensión provisional del acto administrativo; medios
estos respecto de los cuales el actor no hizo uso oportuno.
2. Segunda
Instancia. Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga.
En fallo de 28 de
abril siguiente, el ad quem estimó que sí existió violación del principio a la
igualdad, que vino a ocasionar la vulneración del derecho al trabajo, por
cuanto al existir un trato discriminatorio, implicó en forma indirecta la no
obtención de un empleo. Por ello, el fallador centra sus consideraciones en
dicho precepto constitucional.
Conforme a lo
anterior, se pregunta el titular del despacho judicial, cuál es el límite del
poder discrecional de la administración, cuando previamente al nombramiento se
han agotado varias etapas de apreciación, valoración, conocimientos,
habilidades, aptitudes y condiciones personales, a lo que se responde que si el
demandante obtuvo el mayor puntaje dentro de la lista de elegibles era quien en
consecuencia mejor podía entrar a desempeñar el cargo.
El Juzgado estimó
que los decretos y resoluciones, al otorgar un margen de discrecionalidad tan
amplio a la administración, pueden tornarse en un trato discriminatorio
contrario al artículo 13 de la Constitución Política y así hace suyas las
consideraciones esbozadas en el fallo T-422 de 19 de junio de 1992, proferido
por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,
concluyendo así la existencia de la vulneración al principio de la igualdad.
Conforme a ello,
revocó la decisión del a quo y concedió la solicitud de tutela por vulneración
de los derechos a la igualdad y al trabajo, ordenando en consecuencia a la
Administración Municipal, por intermedio de su representante, lo siguiente:
"...
SEGUNDO.
CONCEDER la tutela de su derecho a la IGUALDAD de oportunidades y de su
derecho fundamental al trabajo, al señor TULIO HERMES CASTELLANOS FERNANDEZ y,
en consecuencia, ORDENAR a la Administración Municipal de Floridablanca, por
intermedio de su Alcalde, que en el término de un (1) mes, a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a nombrar al mencionado señor, en el
cargo para el cual se presentó a concurso público y ocupó el primer
lugar....".
Notificadas
personalmente las partes, arribó el asunto a esta Corporación con el fin de
cumplir con el mandato constitucional de revisión de los fallos de instancia,
siendo posteriormente seleccionado y repartido a este Despacho.
También se observa
en el expediente, solicitud de revisión proveniente de la Alcaldía Municipal de
Floridablanca en el cual plantea su desacuerdo con el fallo proferido por el ad
quem.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A.
COMPETENCIA.
La Sala Primera de
Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine,
en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
B. BREVE
JUSTIFICACION.
La decisión a tomar
se limitará a una breve justificación, por cuanto la materia bajo estudio ha
sido objeto de análisis y unificación de jurisprudencia por esta Corporación.
Lo anterior, conforme al artículo 35 del decreto 2591 de 1991.
C. SINTESIS
DEL PROCESO.
Podemos afirmar que
el actor basó su pedimento en no habérsele nombrado en el cargo de Revisor de
la Alcaldía Municipal, a pesar de haber ocupado el primer puesto en el concurso
abierto celebrado, considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo, contenidos en los preceptos constitucionales 13 y 25.
Igualmente, la
decisión del a quo centró su estudio en el derecho al trabajo, acogiendo en su
decisión las consideraciones contenidas en el salvamento de voto del Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein, respecto a la sentencia número T-422 de 19 de junio de
1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y manifestando además la existencia de
otro medio de defensa judicial.
A contrario sensu,
el ad quem fundamentó su fallo en el principio de igualdad, haciendo suyas las motivaciones
de la sentencia aludida número T-422.
D.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
En sentencia
proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional S.U. número 458 de 13 de
octubre de 1993, con ponencia de quien preside esta Sala, se sostuvo que en
materia de discrecionalidad en la provisión de cargos a través de los
concursos, la acción de tutela se torna improcedente por la existencia de otro
medio de defensa judicial. Con fundamento en esta decisión, se modificó y
unificó la jurisprudencia en lo relativo a la sentencia número T-422 de 19 de
junio de 1992.
No sobra advertir
que la sentencia que unificó la jurisprudencia acogió las consideraciones que
se hicieron en la sentencia T-422 de 1992, respecto al tema de la igualdad,
así:
"De otra
parte, en la presente sentencia la Corte Constitucional no trata el tema de la
igualdad, pero ratifica ahora las consideraciones que se hicieron en la
sentencia T-422 citada, sobre el derecho a la igualdad, motivaciones que tienen
plena vigencia, así no sean aplicables al caso que ahora se controvierte, por
las razones procesales expuestas en relación con la improcedencia de la acción
de tutela en estos casos".
Para el caso que
llama nuestra atención, el actor participó en un concurso abierto que culminó
con una lista de tres personas, en la cual ocupó el primer puesto. El Alcalde
Municipal de Floridablanca escogió, para la provisión de los dos cargos
vacantes de Revisor grado tres, a las personas que ocuparon el segundo y tercer
puesto, atendiendo la facultad discrecional de la cual dispone en la escogencia
de los candidatos. En consecuencia, de conformidad con la sentencia de
unificación 458 de 1993, le asisten al actor otros medios de defensa
judiciales, como son la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho, contempladas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso
Administrativo, y que pueden ser propuestas ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, si para el caso de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, el accionante no ha dejado vencer el término de
caducidad, establecido el artículo 136 del citado Código.
Lo anterior, hace
improcedente la acción de tutela atendiendo lo normado en el inciso tercero del
artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6, numeral 1,
del decreto 2591 de 1991, e implica que se revoque la decisión proferida en
segunda instancia y se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas en la
sentencia de primera instancia.
Así mismo, puede
consultarse la sentencia T-379 de 31 de agosto de 1994, con ponencia del Dr.
Fabio Morón Díaz, que reitera la jurisprudencia unificada en sentencia T-458 de
1993, en materia de concurso de méritos.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
R E S U E L V E :
Primero: Revócase
la sentencia de fecha
28 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de
Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Deniégase
la solicitud de
tutela presentada por el señor Tulio Hermes Castellanos Fernández y en
consecuencia queda sin efecto la actuación que haya realizado la Alcaldía
Municipal de Floridablanca en cumplimiento del fallo de segunda instancia
revocado.
Tercero: Comunicar
el contenido de esta
decisión al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, el cual
notificará la sentencia de esta Corte a las partes y adoptará las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, de conformidad con el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.