T-400-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-400/93
ACCION DE TUTELA-Objeto/REVOCACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO
La tutela es una
orden judicial para que alguien actúe o se abstenga de hacerlo, con el fin
específico de amparar un derecho fundamental sometido a violación o amenaza.
Existe gran diferencia entre la decisión propia de la tutela y las que
corresponden a la administración respecto de sus propios actos y a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que concierne a los actos
de la administración. Para anular o revocar un determinado acto es
indispensable la competencia. Ninguna norma constitucional ni legal confiere al
juez de tutela competencia para anular los actos administrativos; por el
contrario, tal atribución ha sido expresamente señalada en cabeza de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-15677
Acción de tutela
instaurada por RAFAEL DEMOSTENES COPETE PEREA contra el MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del diecisiete (17) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional a revisar los fallos de fechas dos (2) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993) y veinticinco (25) de mayo del mismo año,
proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal
de Tadó y Civil del Circuito de Istmina (Chocó).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
RAFAEL DEMOSTENES
COPETE PEREA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía
por los siguientes hechos:
- En el Municipio de
Tadó, en el paraje denominado "El Remolino", existe un globo de
terreno identificado como "PARAISO", que perteneció a los antepasados
del actor. A éste le fue adjudicado por el INCORA y lo viene explotando desde
hace tiempo en minería, agricultura y ganadería.
- La minería ha sido
explotada últimamente por medios mecánicos, lo que ha permitido el doble
objetivo de extraer los recursos de metales preciosos del subsuelo y el drenaje
de la finca.
- El Concejo
Municipal de Tadó aprobó en 1972 el Acuerdo Nº 6, mediante el cual extendió el
área urbana del municipio.
- Por Resolución Nº
50738 del 19 de junio de 1992, el Ministerio de Minas y Energía ordenó la
suspensión de la explotación minera en el lote del accionante.
El Ministerio
expresó en el mencionado acto administrativo que, por medio de uno de sus
funcionarios perteneciente al Grupo de Asistencia Técnica y Fomento Minero,
pudo establecer que los trabajos de explotación se llevaban a cabo dentro del
perímetro urbano de la cabecera municipal y que dichos trabajos eran ilegales,
pues la Secretaría Jurídica del Ministerio había informado que el permiso
concedido a Copete era para la exploración y explotación del oro en aluvión.
En consecuencia, se
estimó transgredida la prohibición prevista por el artículo 10, literal a), del
Código de Minas y por ello, se consideró llegado el caso de ejercer las
competencias del Ministerio para adoptar las medidas y dictar las órdenes
necesarias a la conservación y restauración de los recursos naturales y del
medio ambiente, así como para verificar el cumplimiento de la ley en la
explotación minera.
- En desarrollo de
esa determinación, el Alcalde Municipal de Tadó expidió una Resolución por la
cual se ordenó a Rafael Demóstenes Copete suspender toda actividad minera en
los aludidos terrenos, so pena de hacerse acreedor a sanción económica
equivalente a treinta salarios mínimos mensuales.
- El peticionario
acudió a la acción de tutela solicitando que le fuera garantizado su derecho al
trabajo.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Correspondió la
decisión en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, el cual
falló el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), negando la
tutela solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
- El Ministerio de
Minas y Energía mediante Resolución del año 1987, otorgó permiso para la
explotación y exploración de yacimientos de oro y demás minerales permisibles
ubicados en la jurisdicción del municipio de Tadó, Departamento del Chocó, al
señor RAFAEL DEMOSTENES COPETE. Al otorgarse dicho permiso, los terrenos
materia de la tutela, se encontraban todavía dentro de la zona rural, si se
tiene en cuenta el Acuerdo Nº 6 de 1982 que delimitó el perímetro urbano.
- En 1988 se empezó
en el Municipio la explotación minera con maquinaria pesada (retroexcavadora)
pero hasta ese momento el señor COPETE no había utilizado el permiso de
explotación. El Ministerio de Minas envió funcionarios a la zona para que
verificaran si la explotación se estaba llevando a cabo dentro del perímetro
urbano lo cual fue afirmativo y por esto se suspendió el permiso al señor
RAFAEL DEMOSTENES COPETE. Es potestativo para el Ministerio de Minas otorgar
los permisos y suspenderlos o derogarlos.
- Para el Juzgado,
con la cancelación del permiso se estaba violando el derecho al trabajo del
señor RAFAEL DEMOSTENES COPETE, pero también, en su concepto, debe recordarse
que el interés general prevalece sobre el de los particulares y, de otra parte,
los decretos 2477 de 1986 y 2655 de 1988, prohíben la expedición de permisos
para explotación minera en las zonas que integran el perímetro urbano. Está
demostrado, entonces -dice el Juzgado-, que el señor COPETE no está cumpliendo
con los requisitos exigidos por la ley.
Impugnada la
anterior decisión por el accionante, correspondió decidir en segunda instancia
al Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Chocó-. Allí se revocó el fallo por
las siguientes razones:
"Los motivos
que permitieron al Ministerio de Minas conceder el permiso al tutelante para
que desarrollara las actividades mineras, a los que nos hemos venido
refiriendo, no habían desaparecido, cuando el mismo Ministerio, mediante
Resolución No. 50738 de 19 de junio de 1992, resolvió suspenderle al señor
DEMOSTENES COPETE PEREA, los trabajos de explotación minera, porque, cuando el
tutelante las inició, desde el punto de vista jurídico, era un área rural, por
haberle sido adjudicado por INCORA, y este aspecto no ha desaparecido y porque
además, el permiso se lo expidieron a pesar de que existía el Acuerdo número 6
de 1982 (febrero 25), en donde en el Artículo primero del referido Acuerdo, se
declara como área urbana, la extensión de los mil metros cuadrados en dirección
de sus puntos cardinales, contados a partir de la última vivienda de las
márgenes opuestas de los ríos San Juan y Mungarrá. Fue una situación consentida
por el Ministerio de Minas, cuando concedió el referido permiso al señor
DEMOSTENES, no habiendo surgido nuevas situaciones que originaran la suspensión
del mismo, porque a pesar de que el terreno se encuentre ubicado dentro del
área urbana de Tadó, es también muy cierto que toda esa zona se encuentra
despoblada, dado que a sus alrededores, casi a más de un kilómetro no se
observa vivienda alguna.
Ahora bien, si el
Ministerio le suspendió los trabajos al señor DEMOSTENES en Tadó, porque estaba
laborando en sector urbano, porqué permitió y permite que en el pueblo de
Condoto, se trabaje con las mismas maquinarias, dentro del sector urbano, a
100, 200 o 300 metros de las viviendas, y han permitido también que como
consecuencia de tales actividades, hasta las vías carreteables se las hayan
llevado en ocasiones.
El Juzgado
considera, que el funcionario que adelantó la inspección, a través de la cual
constató que el terreno del señor DEMOSTENES, se encontraba en el área urbana
de Tadó, debió insertar en su informe, tanto aspectos negativos como positivos
destacando por ejemplo, los perjuicios que ocasionaba al pueblo con su
actividad minera: Si el terreno estaba siendo colocado en malas condiciones o
por el contrario lo estaban mejorando; esto le hubiese permitido al superior,
tomar una decisión justa, con base en la situación que realmente se estaba
viviendo, y no con fundamento a una situación ya consentida. Es decir, que
desde el punto de vista pedagógico se presentó una falla en el informe que
midió el Ingeniero WILLIAM ANTONIO CAICEDO CAICEDO, porque debió insertar todos
los datos necesarios, que llevaran a deducir al funcionario que correspondía,
la situación real que se presentaba con la mina San Rafael.
Desde el punto de
vista jurídico, también se cometió una falla, al expedir la Resolución que le
ordenó al tutelante suspenda su actividad minera, porque con esa decisión, se
está vulnerando el artículo 25 de la C.N. el cual establece que: "El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas".
La expresión... y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, no fue
tenida en cuenta, ni por el funcionario del Ministerio de Minas y menos por el
Juez que tramitó la presente solicitud en primera instancia, porque se debió
tener en cuenta, que el tutelante había adquirido un derecho de manera legal,
el cual solo podía ser suspendido, ante la situación de que violara otro
derecho de carácter público, pero en el caso sub-examine, no se observa la
situación, porque el tutelante está manifestando, que él, lo que está haciendo
es adecuar el terreno por ser demasiado fangoso y lo está dejando en
condiciones de que se pueda desarrollar cualquier actividad dentro del mismo.
El drenaje de terreno conlleva a bienestar para la comunidad, porque evita que
se críen mosquitos como los que trasmiten el dengue, el paludismo, etc, y otra
clase de enfermedades propias de la Región.
Por otro lado se
tiene, que el único medio con que contaba el señor RAFAEL DEMOSTENES COPETE
PEREA con relación a la referida Resolución, era impetrar la acción de tutela,
porque la Resolución en comento, la cual fue expedida por la Dirección General
de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, en el Artículo 9 dice:
"La presente providencia no es susceptible de recurso alguno de
conformidad con lo establecido por el Art. 49 del C.C.A.".
La Juez de Segunda
instancia decidió, pues, ordenar que se revocara la Resolución No. 50738 de
junio 19 de 1992, emanada del Ministerio de Minas y Energía; que se hiciera lo
propio con la Resolución 06 de febrero 15 de 1993 del Alcalde Municipal de
Tadó; que se comunicara sobre tales determinaciones a Copete Perea, "para
que inicie sus labores mineras"; que, terminado el trabajo y dentro del término
de tres meses, el peticionario explanara y drenara el terreno, so pena "de
que el titular de la Administración Municipal le imponga una sanción hasta de
25 salarios mínimos por el incumplimiento, previo informe de un Secretario del
Despacho".
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo dispuesto
por el artículo 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y
31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente
para revisar las mencionadas sentencias.
Improcedencia
de la acción de tutela para revocar judicialmente actos administrativos
En infinidad de
sentencias la Corte Constitucional ha venido insistiendo en que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no
procede cuando para la defensa del derecho existen otros medios judiciales, a
menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Estamos, pues, ante
un procedimiento de naturaleza subsidiaria y residual, y, en consecuencia, sólo
es posible acudir a él cuando no existan dentro del ordenamiento jurídico otros
instrumentos aptos para la protección del derecho fundamental invocado.
Cuando el juez de
tutela, apreciadas las circunstancias y características del caso concreto,
encuentra que existe otro medio de defensa judicial y que no cabe aplicar la
tutela como mecanismo transitorio, debe NEGAR el amparo que se le solicita. Esa
es la primera causal de improcedencia de la acción, según el artículo 6º,
numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, que todos los jueces están obligados a
acatar en sus providencias.
Pues bien, en favor
de los actos administrativos existe una presunción de legalidad, por
lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución,
anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o
revocados por la misma administración.
Respecto de ellos se
han estatuído medios de control judicial, hoy regulados en el Decreto 01 de
1984 (Código Contencioso Administrativo).
El artículo 84 del
mencionado estatuto, modificado por el 14 del Decreto 2304 de 1989, dispone:
"Artículo 84.- Acción de nulidad. Toda persona
podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad
de los actos administrativos.
Procederá no sólo
cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse,
sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos
incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
También puede
pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos
de certificación y registro".
El 85 Ibídem,
modificado por el 15 del Decreto 2304 de 1989, establece:
"Artículo 85.- Acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en
una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen
una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó
indebidamente".
El artículo 238 de
la Constitución Política dice:
"ARTICULO
238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley,
los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación
por vía judicial".
En desarrollo de la
norma constitucional transcrita, que también estaba consagrada en la Carta
Política anterior, la ley -que en esta materia lo es el Código Contencioso
Administrativo- ha dispuesto:
"Artículo
152.- Procedencia de la
suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán
suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se
solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado,
presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es
de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones
invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante
documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es
distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente,
el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al
actor".
"Artículo
154.- Procedimiento
ante el Consejo de Estado. En los procesos ante el Consejo de Estado, la
solicitud de suspensión provisional será resuelta por la Sala o Sección en el
auto admisorio de la demanda.
Contra el auto que
resuelve la solicitud de suspensión provisional, procede el recurso de
reposición.
El auto que disponga
la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria".
"Artículo
155.- Procedimiento
ante los tribunales. En los Tribunales Administrativos la solicitud de
suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o
Subsección.
Contra el auto que
resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce
el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de
primera instancia el auto que decida la petición de suspensión provisional es
apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de
suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión
del superior quede ejecutoriada.
Este recurso no
suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la
copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo
de Estado.
El Consejo de Estado
decidirá de plano el recurso de apelación''
Observa la Corte que
en el caso sub-lite la decisión del juez de segunda instancia consistió en
conceder la tutela en los siguientes términos:
"...se ordena la
revocatoria de la Resolución No. 50738 de junio 19 de 1992, emanada del
Director de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, por las razones
manifestadas en la parte motiva del presente proveído, término de 48
horas".
"Así mismo el
señor Alcalde Municipal de Tadó, debe revocar su Resolución No.
06 de febrero 15 de 1993, en base en (sic) los considerandos anteriores,
término 48 horas".
Es decir, la orden
impartida por el juzgador excedió ostensiblemente el ámbito de su competencia e
invadió la reservada por la Constitución y por la ley a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y a la misma administración, como se verá más
adelante.
En realidad -según
puede concluirse del expediente- el juez de segundo grado partió del supuesto
erróneo de que una acción de tutela puede resolverse con olvido de la actual
vigencia de normas especiales relativas a la validez y aplicación de los actos
administrativos.
El artículo 86 de la
Carta -digámoslo una vez más- no consagró un instrumento llamado a desplazar ni
a sustituir los procedimientos ya previstos por la ley, ni tampoco un sistema
de justicia paralelo al instaurado constitucionalmente en cabeza de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala
Plena de la Corte sentenció:
"...la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley..."
"La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional
o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que
sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).
Por su parte, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte manifestó:
"Repítese que
el mencionado instrumento no está llamado a desplazar ni a sustituír a la
jurisdicción ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una
concepción avenida a la Carta Política, en vez de provocar con su inadecuada
utilización un desquiciamiento del orden jurídico, debe entendérselo como una
de las piezas del mismo, integrada por tanto a él en sus objetivos y en sus
alcances, dentro de un todo armónico que tiene por objetivo final la
realización de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el
de la justicia.
Dentro de esa
perspectiva no puede admitirse que se interponga esta acción cuando para el
propósito querido por el demandante ya existen instituciones enderezadas
cabalmente a satisfacer el derecho que todos tienen de acceder a la
administración de justicia (artículo 229 de la Carta). Una cosa es la defensa
de las mínimas garantías constitucionales ante situaciones de hecho en virtud
de las cuales, por acción u omisión, se vean ellas conculcadas o amenazadas, y
otra bien distinta la posición en que puede hallarse ubicado un sujeto ante el
Derecho en una cualquiera de sus ramas, bien en calidad de actor, ya en la de
demandado o en la de tercero, hipótesis todas éstas que dan lugar a la
aplicación de la normatividad correspondiente con arreglo a procesos
previamente establecidos, confiados a las distintas jurisdicciones. En uno y
otro caso la función del juez es la de definir, dentro de las circunstancias
concretas, cuál es el contenido y cuáles los efectos que debe producir la
previsión abstracta y general del Constituyente o el legislador. Las dos son
formas de administrar justicia pero cada una tiene su objeto y goza de
características procesales diferentes dentro de la estructura del ordenamiento
jurídico.
No se ajusta a la
Constitución y, más bien, riñe con el sentido común que se invoque la figura
sumaria de la tutela con la pretensión de tramitar dentro de la informalidad
que le es característica asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado
análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el
sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-38 de febrero 9 de 1993).
Revocación y
nulidad. La decisión de la administración. La resolución judicial. Competencia
especial.
La providencia
judicial proferida en el presente caso se circunscribió a ordenar la
revocatoria de unos actos administrativos, todo indica que con la pretensión de
anularlos, cuando lo cierto es que no podía ocuparse ni de lo uno ni de lo
otro.
Veamos:
Según el artículo 69
del Código Contencioso Administrativo, los actos de la administración deberán
ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en uno de los
siguientes casos:
1. Cuando sea
manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén
conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos
se cause agravio injustificado a una persona.
De otro lado, los
recursos por la vía gubernativa se instauran con el propósito de que el acto
administrativo se "aclare, modifique o revoque"
(artículo 50 C.C.A. Se subraya).
La revocación, que
es una de las formas de extinguir los actos administrativos en cuanto implica
que se los priva de efectos, no por ello puede confundirse con la nulidad,
cuya decisión se atribuye a la Rama Judicial y proviene de la existencia de
vicios intrínsecos al acto o relativos a su formación. La revocación, en
cambio, es un acto que, según lo previsto en nuestro sistema, corresponde
adoptar a la propia administración, bien por conducto de la autoridad que
expidió el acto materia de la misma, ya por medio del superior jerárquico de
aquella.
El fallo que anula
el acto recae directamente sobre éste, es decir, la determinación judicial no
consiste en una orden impartida a alguien para que despoje al
acto de sus efectos, sino que en sí misma ella produce la consecuencia
anulatoria.
Lo propio ocurre con
la revocación, dentro del ámbito que le es propio, ya que no se manda a nadie
revocar un acto. La autoridad revoca su propio acto o el de su inferior. La
correspondiente determinación tiene también por objeto el acto considerado en
sí mismo.
A la inversa, la
tutela es -por definición- una orden judicial para que alguien
actúe o se abstenga de hacerlo, con el fin específico de amparar un derecho fundamental
sometido a violación o amenaza.
Existe, pues, gran
diferencia entre la decisión propia de la tutela y las que corresponden a la
administración respecto de sus propios actos y a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en lo que concierne a los actos de la
administración.
Pero, además, para
anular o revocar un determinado acto es indispensable la competencia.
Ahora bien, ninguna
norma constitucional ni legal confiere al juez de tutela competencia para
anular los actos administrativos; por el contrario, tal atribución ha sido
expresamente señalada en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tampoco existe
disposición que permita al juez de tutela ordenar a la administración que
revoque un acto suyo. Lo que le está permitido, según la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, es dar a la administración determinada orden destinada,
dentro de la órbita de sus competencias, a preservar el derecho fundamental, si
ha establecido que la acción u omisión de la autoridad pública lo vulnera o
amenaza. Pero esa orden no puede ser la de revocar sus actos por cuanto ésta,
como se ha expuesto, es una competencia privativa de la administración.
Siendo ello así, los
actos administrativos de que aquí se trata, el uno expedido por el Ministerio de
Minas y Energía y el otro por el Alcalde Municipal de Tadó (Chocó), podían
haber sido atacados por el accionante mediante el uso de cualquiera de las vías
indicadas, si los consideraba contrarios a norma superior o si sentía que con
ellos se vulneraban sus derechos, siempre que, desde luego, se cumplieran los
requisitos exigidos en el Código Contencioso Administrativo al intentar esas
vías de defensa judicial, pero no podía pedirse al juez de tutela que los
anulara o revocara.
Ya que a ello no
podía aspirarse de manera definitiva, cabe examinar si, al menos, era
procedente intentarlo en forma provisional.
Al verificar en el
caso concreto la procedencia del mecanismo transitorio, aparece que no se daba
el perjuicio irremediable, presupuesto necesario para su conducencia, pues la
situación del petente en relación con dichos actos no correspondía a la
contemplada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, no implicaba
un daño que sólo se pudiera reparar en su integridad mediante el pago de
indemnización. Baste observar que, si el demandante ha hecho uso de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho y prosperan sus pretensiones ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, eventualmente podría seguir explotando
las minas de "El Paraíso", como lo venía haciendo hasta la expedición
de los actos en mención, aparte de que podría obtener el reconocimiento y pago
de indemnización por los perjuicios que se le hubiesen causado con la
expedición de aquellos.
No se explica,
entonces, cómo el juzgador en este caso encontró procedente la tutela y, fuera
de eso resolvió concederla definitivamente, "ordenando revocar" los
actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía y el
Alcalde Municipal de Tadó. Respecto de ellos obraba una presunción de
legalidad que el juez de tutela no podía desconocer y que era
desvirtuable únicamente previos los trámites de ley, por los procedimientos
previstos en el Código Contencioso Administrativo y ante la Jurisdicción
correspondiente.
Se revocará la
decisión que se revisa.
DECISION
Por las razones
expuestas en esta providencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del Juez Civil del
Circuito de Istmina (Chocó), el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993). Queda en firme la sentencia de primera instancia, que
denegó la tutela.
Segundo.- El Ministerio de Minas y Energía y el
Alcalde Municipal de Tadó, dentro de la órbita de sus respectivas competencias,
adoptarán las decisiones a que haya lugar para restablecer la situación que
imperaba antes del fallo de segunda instancia, siempre y cuando ello sea
posible y persistan los motivos y el soporte jurídico que inspiraban los actos
cuya revocatoria había sido ordenada.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.