T-399-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-399/25
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de
procedencia
LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(...) el
accionante no es el padre o representante legal de los NNA que aparecen en los
videos y tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos fijados por la
jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante tenía
a su alcance otros medios de defensa
(...) el
accionante no solicitó a los accionados el retiro de los videos en los que
aparecían los NNA, (ii) esta omisión fue injustificada y (iii) las pruebas que
reposan en el expediente demuestran que la solicitud de retiro hubiera sido un
mecanismo eficaz para resolver la controversia.
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-399 DE 2025
Referencia: expediente T-10.947.262
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Juan
Pablo Manjarres Varón contra Víctor Alfonso Morales
Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los
magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 18 de noviembre, Juan Pablo
Manjarres Varón interpuso acción de tutela contra Víctor Alfonso Morales Chávez
y Hernando Alejandro Vásquez Prieto, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la dignidad humana, protección especial de los niños, niñas y
adolescentes (“NNA”), intimidad, propia imagen, educación, ambiente
escolar seguro, honra, buen nombre y protección escolar contra el acoso. Argumentó que los accionados publicaron numerosos vídeos –que son
ampliamente difundidos en redes sociales como Facebook y TikTok–, en los que
interactuaban con menores de edad a las afueras de instituciones educativas en
Ibagué, sin contar con el consentimiento previo de sus padres o representantes
legales. Asimismo, indicó que en esos vídeos los accionados llevaban a cabo
comentarios agresivos e irrespetuosos hacia los menores, lo que promovía
interacciones denigrantes y violentas contra ellos, como también situaciones de
acoso escolar o “bullying”.
Fallos de instancia. El 2 de diciembre de 2024, el
Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la
tutela improcedente, por considerar que no satisfacía los requisitos de
legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por una parte, concluyó
que el accionante no estaba legitimado, pues no demostró un interés directo y
particular en el asunto, habida cuenta de que no era padre o representante
legal de los menores presuntamente afectados. Por otra parte, el actor no
acreditó haber reportado el contenido de los accionados en las distintas
plataformas digitales, por lo que tampoco satisfacía el requisito de
subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo. El 7 de febrero de 2025, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el
fallo de primera instancia.
Decisión de la Corte. La Sala Séptima concluyó que
la tutela no satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y
subsidiariedad. Lo primero —legitimación
por activa— porque (i) no demostró ser el padre o
representante legal de los NNA presuntamente afectados y (ii) no cumplió con
los requisitos fijados por la jurisprudencia para actuar como agente oficioso.
Lo segundo —subsidiariedad— porque (i) el accionante no solicitó a los accionados el retiro
de los videos en los que aparecían los NNA, (ii) esta omisión fue injustificada
y (iii) las pruebas que reposaban en el expediente demuestran que la solicitud
de retiro hubiera sido un mecanismo eficaz para resolver la controversia. En consecuencia, la Sala confirmó los fallos de instancia y
declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto,
conocidos en redes sociales como “El Mechas TV” y “El Pirañita”
respectivamente, son creadores de contenido que publican distintos tipos de
videos en TikTok, Instagram y Facebook. A la fecha de esta sentencia, “El
Mechas TV” tiene 14.000 seguidores en Facebook, 65.400 en Instagram y 41.300
en TikTok. “El Pirañita”, por su parte, cuenta
con 57.000 seguidores en Facebook y 21.900 en TikTok.
2.
En algunos de sus videos, “El Mechas TV” y “El Pirañita” aparecen
interactuando con niños, niñas y adolescentes (“NNA”) a los que les
hacen distintas preguntas personales y de cultura general y los retan a llevar
a cabo actividades físicas a cambio de dinero. Los accionados editan los vídeos
e incluyen comentarios, sonidos, imágenes y videos para caricaturizar las
respuestas de los menores. Estos videos fueron grabados en las afueras de
distintas instituciones educativas de la ciudad de Ibagué, y los menores con
los que interactuaron aparecen con sus uniformes de colegio. En la siguiente
tabla, la Sala describe algunos de estos videos:
Videos publicados por “El
Mechas TV” y “El Pirañita”
1. El
23 de octubre de 2023, “El Mechas TV” publicó un video en Facebook y TikTok
titulado: “Regalo plata en el colegio San Simón 😱 Si duras
más de 15 segundos ganas 😎”. En el video se observa al accionado
rodeado de varios niños que portan sus uniformes de colegio, a quienes invitó
a participar en un reto que consiste en sostener una pesa por 15 segundos a
cambio de $2.000 pesos. Varios menores se ofrecieron a participar entre
burlas y risas de sus compañeros. Asimismo, el video incluye distintos
sonidos editados con las caras de los menores. Al final del video, “El Mechas
TV” le pregunta a uno de los niños “¿Qué va a hacer con las dos luquitas?”,
el menor respondió: “mango, mango”, y el accionado afirmó: “¿Va a comprarse
un mango? ¿Con esa cara de vicioso que tiene?”, a lo que los niños presentes
reaccionaron con burlas[1].
2. El 9
de marzo de 2024, “El Mechas TV” publicó un video en Facebook titulado
“Buscando famosos en las calles de Ibagué 😱 Me encontré a jh y a peso
pluma 😅😱🔥 En el Luis Carlos galán 😅❌”.
En el vídeo el accionado aparece entrevistando a varios menores de edad a
quienes pregunta a qué famoso se parecen. Entrevistó a dos niños que se
identificaban como “Mike” y “Albeiro”, quienes afirmaron que se parecían a
“JH” y “Peso Pluma”, respectivamente. Las imágenes de los menores fueron
editadas con sonidos e imágenes. Además, el accionado le pidió a los menores
que hicieran imitaciones, bailaran y cantaran, lo que generó burlas de él y
de otras personas que se encontraban presentes.
3. El
20 de julio de 2024, “El Mechas TV” publicó en Facebook y TikTok un video
titulado “GANA 💰 si RESPONDE BIEN 😬🔥 EN EL COLEGIO
SAN JOSE 💯🔥😬”. En el video aparecen menores de edad
con el uniforme de la institución, algunos de los cuales taparon su rostro al
momento de ser grabados. El “Mechas TV” entrevistó a un menor que se presentó
como “Santiago Polo”, de octavo grado, a quien le formuló varias preguntas[2].
El menor no contestó algunas de ellas, lo cual generó burlas entre sus
compañeros. El video fue editado y se incluyeron distintos videos y sonidos a
las respuestas y reacciones del menor[3]. Al final del vídeo, El “Mechas TV”
afirmó: “No, no, de que verdad la juventud de ahorita, uy no, yo no sé a qué
van al estudio”[4].
–Tabla 1. Videos publicados por los accionados–
2.
El trámite de tutela
3.
Solicitud de tutela. El 18
de noviembre de 2024, Juan Pablo Manjarres Varón interpuso acción de tutela
contra Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana,
protección especial de los NNA, intimidad, propia imagen, educación, ambiente
escolar seguro, honra, buen nombre y protección escolar contra el acoso.
4.
Argumentó que los accionados publicaron videos en redes sociales
donde interactuaban con NNA a las afueras de instituciones educativas de
Ibagué. En su criterio, estos vídeos violaban los derechos de los NNA porque:
(i) utilizaban de manera explícita imágenes y voces de NNA sin el
consentimiento de sus padres o representantes legales; (ii) hacían comentarios
denigrantes y ediciones para ridiculizarlos, y se burlaban sobre sus
características físicas, intelectuales y personales; (iii) eran ampliamente
difundidos en redes sociales con el objetivo de generar visualizaciones y
“monetización” para los accionados; y (iv)
fomentaban “un comportamiento agresivo hacia los menores”[5],
promovían interacciones humillantes y denigrantes que normalizaban la violencia
verbal y los exponían “a comentarios despectivos, bullying y burlas tanto en sus
entornos escolares como en plataformas digitales”[6].
5.
Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las
siguientes pretensiones:
Pretensiones de la tutela
-
Ordenar a los accionados “abstenerse de realizar y publicar
contenido en redes sociales en el que aparezcan menores de edad sin la
autorización expresa de sus padres o representantes legales”[7].
-
Ordenar a los accionados “eliminar de manera inmediata todo el
contenido que involucre a menores de edad en sus redes sociales, en especial
aquel que haya generado burlas, irrespeto, o afectaciones a su dignidad y
honradez”[8].
-
Que se les “prohíba a [los accionados] realizar cualquier
publicación futura en la que se utilice la imagen, voz o identidad de menores
de edad, sin el consentimiento expreso de sus representantes legales o la
autorización de la autoridad competente”[9].
-
Vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”)
al trámite de tutela.
-
Ordenar al ICBF que, “junto al accionante, se realice un
seguimiento exhaustivo de los casos relacionados con la utilización de la
imagen de menores en los videos de los accionados”[10].
-
Ordenar a los accionados “rectificar públicamente los daños
ocasionados al buen nombre [y] a la intimidad de los menores de edad
afectados, mediante un comunicado en las mismas plataformas donde se publicó
el contenido que vulnera sus derechos”[11].
-
Ordenar a las autoridades competentes diseñar e implementar
medidas preventivas que limiten la exposición de menores de edad en redes
sociales sin autorización.
-
Ordenar a todas las partes y autoridades involucradas garantizar
la confidencialidad y privacidad de los menores afectados.
-
Notificar del trámite de tutela a las plataformas digitales como
Facebook y TikTok, para que “tomen las medidas correspondientes y eliminen
cualquier contenido que vulnere los derechos de los menores”[12].
-
Ordenar a las instituciones educativas de los menores afectados
que adopten “estrategias para protegerlos de posibles efectos negativos
derivados de la exposición pública en redes sociales, como el bullying
o la exclusión social, garantizando un ambiente escolar seguro y respetuoso”[13].
-
Ordenar a los accionados que realicen un video, en presencia del
accionante, de un miembro del juzgado y un delegado del ICBF, en el que
ofrezcan disculpas públicas y “realicen pedagogía sobre la protección de los
derechos de los menores”[14].
-
Notificar a los accionados, al ICBF, a las plataformas digitales
y al Ministerio Público sobre el presente trámite de tutela y las órdenes que
se impartan.
-
Emitir una advertencia a la ciudadanía y a los creadores de
contenido “sobre las implicaciones legales y morales de utilizar la imagen de
menores de edad sin autorización, reiterando el deber de proteger sus
derechos fundamentales”[15].
–Tabla 2. Pretensiones de la tutela–
6.
Admisión, requerimiento y vinculaciones. La
tutela correspondió por reparto al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Ibagué. El 18 de noviembre de 2024, esta autoridad asumió el
conocimiento de la tutela y vinculó al trámite a (i) las sociedades “Meta
Business Suite” (administradora de Facebook) y “Byte Dance” (administradora de
TikTok); (ii) a los rectores de los colegios Sagrada Familia, San Simón de
Ibagué y a las instituciones educativas (“IE”) Técnica San José, Luis
Carlos Galán, Fe y Alegría, Normal Superior de Ibagué, Empresarial Antonio
Reyes Umaña, San Pedro Alejandrino y Ciudad Arkalá[16];
y (iii) a la Fiscalía General de la Nación, al Grupo de Protección de Infancia
y Adolescencia de la Policía Nacional y a la Secretaría de Educación de Ibagué[17].
Por último, requirió al accionante para que informara a qué instituciones
educativas se refería en su escrito[18].
7.
Escritos de respuesta. La siguiente tabla
sintetiza los escritos de respuesta de los accionados y vinculadas:
Interviniente
Argumentos
Víctor Alfonso Morales
Chávez
Informó que había sido invitado por los rectores de
instituciones educativas (como los colegios La Sagrada Familia y Carlos
Lleras Acosta), con el objetivo de publicar contenido y dar a conocer eventos
recreacionales y deportivos. Según afirmó, los rectores aseguraron que no
había problema en grabar a menores de edad y que los NNA le manifestaron su consentimiento
para aparecer en los videos. Sostuvo que ignoraba que no podía grabar vídeos
con jóvenes de 16 y 17 años sin la autorización de sus padres, pero que, en
cualquier caso, eran los propios menores los que lo “han invitado a asistir a
la fuerza” a sus colegios para grabar contenidos. Señaló que en los videos se
limitaba a hacerles preguntas sobre cultura general que ellos deberían saber
y que su contenido era “sano”, pues no tenía como objetivo crear morbo, bullying
ni acoso, sino sólo humor. Por último, presentó disculpas por ese contenido y
se comprometió a no volver a grabar videos con menores de edad sin el
consentimiento de sus padres.
Hernando Alejandro Vázquez Prieto
Manifestó que ha grabado muchos de los vídeos con “unos permisos
especiales de los rectores y [coordinadores]” de los colegios, con el debido
respeto de todos los estudiantes. Señaló que su contenido en redes sociales
ha incentivado a los NNA y a la comunidad en general a cuidar el medio
ambiente y llevar a cabo labores sociales. Afirmó que en ningún momento grabó
videos con el objetivo de agredir o difamar a los estudiantes. En cualquier
caso, presentó disculpas a los estudiantes y padres de familia “que se
sintieron mal por los distintos videos”, y aseguró que estaba dispuesto a
cambiar su contenido y publicar videos educativos.
Juan Pablo Manjarres
Señaló que la eliminación de algunos de los videos no
configuraba un hecho superado, porque (i) la vulneración a los derechos de
los menores ya se había materializado, (ii) los videos pueden ser descargados
y replicados por terceros, (iii) la eliminación obedece a una estrategia de
los accionados para evadir responsabilidades legales y (iv) los videos ya
perpetuaron prácticas de bullying. Por otra parte, controvirtió los
argumentos presentados por el señor Víctor Morales en su escrito de
contestación. Al respecto, señaló que no había ningún soporte de que los
rectores de las instituciones educativas hubieran autorizado la grabación de
menores. Además, el consentimiento de los rectores no era válido para grabar
contenido con menores de edad, pues este debía ser otorgado por los padres o
representantes. Consideró que el accionado estaba minimizando la vulneración
a los derechos de los menores, al afirmar que desconocía las normas
aplicables y que su contenido tenía fines humorísticos.
IE Colegio San Simón
Remitió copia del manual de convivencia y explicó la ruta de
atención y las actividades de promoción, prevención, atención y seguimiento
que llevaba a cabo para los casos de bullying.
IE Técnica Ciudad de Arkalá
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el
requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el accionante
no era titular de los derechos presuntamente vulnerados y tampoco demostró
ser el padre, representante legal o apoderado de alguno de los menores a los
que presuntamente se le vulneraron sus derechos. Por otra parte, afirmó que
no tenía conocimiento de los hechos denunciados en la tutela y que no ha
recibido ningún reporte o queja por parte de los padres de los menores o las
autoridades. Indicó que no es responsable por los hechos que ocurran fuera de
sus instalaciones. Por último, consideró que las pretensiones de la tutela no
eran procedentes, pues no se había demostrado que los menores no tuvieran
permiso de sus padres o representantes para aparecer en los vídeos.
ICBF
Informó que el accionante solicitó a la entidad que interviniera
ante la posible vulneración de derechos de menores a través de medios
digitales. Por esta razón, el ICBF ofició a (i) la Fiscalía General de la
Nación, (ii) el Grupo de Protección de Infancia y
Adolescencia de la Policía Nacional y (iii) a la Secretaría de Educación de
Ibagué, para que adelantaran las acciones pertinentes en el marco de sus
competencias. En este sentido, concluyó que atendió la solicitud del
accionante y no había vulnerado ningún derecho fundamental, por lo tanto,
pidió que no se emitiera ninguna orden contra la entidad.
Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación
Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar
que no había vulnerado ningún derecho fundamental. Informó que, con ocasión
de la denuncia formulada por el ICBF, dio curso a una denuncia penal que fue
asignada a la Fiscalía 012 Seccional de la Unidad de Caivas, en Ibagué, la
cual se encuentra activa en etapa de indagación.
Fiscalía 012 Seccional de la Unidad de Caivas
Solicitó (i) su desvinculación del trámite de tutela porque no
había vulnerado ningún derecho fundamental y (ii) acceder a todas las
pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Informó que está
adelantando una investigación que se encuentra en etapa de indagación, pues,
conforme a la información suministrada por el ICBF, el señor Hernando
Alejandro Vásquez presuntamente obtuvo el número de celular de una menor de
12 años a la que estaría acosando sexualmente.
Policía Nacional
El Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de la Policía
Nacional solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Señaló que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental y no se le ha puesto en conocimiento
ninguno de los hechos denunciados por el accionante. Por otra parte, informó
que ha adelantado distintas campañas en instituciones educativas de la ciudad
para proteger y educar a los NNA de la ciudad.
Secretaría de Educación de Ibagué
Solicitó declarar improcedente la tutela, porque no se encuentra
legitimada en la causa por pasiva. Esto, al considerar que no había vulnerado
ningún derecho fundamental, no le constaban los hechos denunciados en la
tutela y la solicitud de amparo estaba fundada en una situación fáctica
personal que no guardaba relación con la entidad. Además, resaltó que el
accionante no informó los nombres de las instituciones educativas,
estudiantes o menores afectados, por lo que era imposible tomar medidas
inmediatas por las conductas de los accionados, que incluso se llevaban a
cabo por fuera de las instituciones educativas. Por último, indicó que el
accionante podía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para denunciar
los hechos.
IE Antonio Reyes Umaña
Informó que no tiene conocimiento de los hechos denunciados en
la tutela, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
Escuela Normal Superior de Ibagué
Manifestó que no tiene conocimiento sobre los hechos denunciados
en la tutela. Asimismo, indicó que los eventos ocurrieron a las afueras de la
institución educativa, por lo que no se encuentran en el ámbito de sus
competencias. No obstante, expresó que comparte la importancia de garantizar
la seguridad y el bienestar de los NNA.
–Tabla 3. Escritos
de respuesta de los accionados y las vinculadas a la acción de tutela–
8.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado
008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió sentencia de
primera instancia, en la que “denegó por improcedente” el amparo. Sostuvo que
la tutela no satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el
accionante no demostró tener un interés directo y particular en el asunto. Lo
anterior, por cuanto (i) no es el representante legal o apoderado de los NNA
presuntamente afectados —que ni siquiera se encuentran identificados— y (ii)
tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni demostró que los NNA
estuvieran imposibilitados para presentar directamente la tutela. Por otro
lado, el Juzgado encontró que la tutela tampoco satisfacía el requisito de
subsidiariedad, porque el accionante no agotó los otros mecanismos con los que
contaba para defender los derechos de los NNA. En concreto, no reportó ni
denunció el contenido publicado en las plataformas digitales ni solicitó
directamente a los accionados que eliminaran los videos[19]. Con todo, el juzgado
instó a los accionados a que se abstuvieran de publicar información sensible en
sus redes sociales, cuya divulgación pueda causar afectaciones a los derechos a
la intimidad e imagen de NNA.
9.
Impugnación. El accionante presentó escrito de
impugnación, con fundamento en tres argumentos[20].
Primero, sostuvo que está legitimado para presentar la solicitud de amparo como
agente oficioso de los menores afectados, pues, conforme a la jurisprudencia
constitucional, cualquier persona está habilitada para presentar acciones de
tutela dirigidas a la protección de derechos de NNA que se encuentran en
situación de vulnerabilidad. Segundo, argumentó que la tutela satisface el
requisito de subsidiariedad, dado que existe una necesidad urgente, clara y
evidente de proteger los derechos de los menores afectados, por lo que la
procedencia de la tutela no puede condicionarse a la presentación de una
denuncia ante las plataformas digitales. Tercero, alegó que el fallo de primera
instancia desconoció que existe una prohibición constitucional y legal de
“difun[dir] contenidos que promueven la sexualización y cosificación de
menores”[21], o que puedan impactarlos emocional
y psicológicamente[22].
10.
Sentencia de tutela de
segunda instancia. El 7
de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué (en adelante, el “Tribunal”) confirmó el fallo de primera
instancia, por considerar que el accionante no se encontraba legitimado para
presentar la tutela. Argumentó que, tal y como lo concluyó el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el
accionante no actuaba como representante legal, apoderado judicial o agente
oficioso de los menores, sino, como lo señala en su escrito, como un “activista
de los derechos”[23] de NNA. El Tribunal resaltó que,
conforme a la jurisprudencia constitucional, cualquier persona se encuentra
legitimada para exigir o promover el cumplimiento o protección de los NNA,
siempre y cuando se acrediten dos requisitos: (i) que los menores no tengan
representantes legales o (ii) se encuentren ante un “inminente peligro”[24].
En este caso, sin embargo, no se cumplía ninguno de esos requisitos, pues, de
un lado, el actor omitió acreditar que los menores no tuvieran representantes
legales que pudieran actuar en defensa de sus derechos[25].
De otro lado, las publicaciones “no constituyen actos de tal gravedad que
permitan que cualquier persona pueda abogar por sus derechos, particularmente
frente al derecho fundamental a la imagen”[26].
11.
Por último, el Tribunal concluyó que el actor no demostró que los
accionados hubieran utilizado la imagen de los menores sin su consentimiento.
Consideró que no era posible demostrar u obtener pruebas de este hecho, pues
los NNA que aparecen en los videos no están identificados. En todo caso,
estimó que de estos videos “emerge que los menores debieron dar el
consentimiento, en la medida que respondieron a lo que les preguntaron; lo que
representa, cuando menos, un consentimiento tácito para participar en la
interacción audiovisual”[27]. Por lo demás, el accionante tampoco
demostró “que se hubiese realizado un uso indebido de la imagen de los menores,
que afectara derechos fundamentales o que permita apreciar una situación de
inminente peligro o riesgo para los adolescentes que en ellos se observa”[28].
3.
Actuaciones judiciales en sede
de revisión
12.
Selección del expediente. El 30 de mayo de 2025, la Sala
de Selección Número Cinco seleccionó para revisión el
expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
13.
Solicitud de pruebas. Mediante auto de 31 de
julio, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En concreto,
solicitó (i) al accionante, que informara si presentaba la tutela como agente
oficioso, si conocía la identidad de los menores presuntamente afectados o sus
representantes legales y si había solicitado el retiro de los vídeos o
adelantado algún otro proceso en contra de los accionados y (ii) a los
accionados, que indicaran si habían grabado contenido con menores de edad, si
contaban con autorización para ello y verificaban su edad e identidad. Además,
(iii) invitó a participar en el proceso a diversas entidades del Estado,
instituciones educativas, organizaciones de derechos humanos, organismos
internacionales y asociaciones.
14.
La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
Interviniente
Argumentos
Juan Pablo Manjarres
Informó que presentó la tutela en calidad de agente oficioso de
los NNA que aparecen en los videos. Asimismo, argumentó que se encontraba
legitimado por activa pues, conforme a la jurisprudencia constitucional,
podía agenciar los derechos de los menores porque (i) se encontraban en
situación de indefensión, (ii) no hay evidencia de que sus representantes
hubieran autorizado las publicaciones, (iii) no es posible identificar uno a
uno a los agenciados, pues es un grupo amplio y cambiante. Señaló que, en
todo caso, el grupo era determinable: los estudiantes grabados a la salida de
IE en Ibagué.
Por otro lado, indicó que no había realizado un requerimiento
directo a los accionados para la eliminación de los videos. Esto, “pues
cualquier comunicación de este tipo podría derivar en un contacto no seguro y
en la eventual revictimización o exposición de los menores, además de que la
protección de sus derechos exige medidas inmediatas y efectivas que no
dependan de la voluntad de los presuntos infractores”. Con todo, informó que
reportó el contenido a las plataformas de Facebook y TikTok, las cuales
“respondieron que, tras su revisión interna, el contenido ‘no infringía sus
normas comunitarias’ y, en consecuencia, decidieron mantenerlo publicado”.
Afirmó que esta circunstancia demostraba que los mecanismos privados de
denuncia eran insuficientes y, por esto, era necesaria la intervención
judicial. Por último, adujo que había promovido una denuncia penal contra los
accionados ante la FGN, la cual no había arrojado ningún resultado concreto.
Víctor Alfonso Morales
Chávez
Reiteró los mismos argumentos que presentó en el escrito de
contestación de la tutela. En este sentido, señaló que (i) llevó a cabo los
videos con el permiso de los rectores, pero sin el consentimiento de los
padres de los NNA pues se trató de actividades “improvisadas”; (ii) los
videos buscan incentivar acciones en la comunidad y su intención no era
agredir o tratar mal a ningún NNA; y (iii) en todo caso, estaba dispuesto a
presentar excusas y retractarse de su contenido.
Hernando Alejandro Vázquez
Prieto
Presentó el mismo escrito que en la contestación de la tutela.
Defensoría del Pueblo
Dividió su intervención en dos ejes temáticos. En el primero, se
refirió a los principales instrumentos y estándares internacionales y
nacionales de protección del derecho a la libertad de expresión y de los NNA
en entornos digitales. Resaltó la Convención sobre los Derechos del Niño (“CDN”)
–y su protocolo facultativo–, la Observación General núm. 25 del Comité de
los Derechos del Niño, así como recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (“CIDH”) y el Consejo de Derechos Humanos de la
ONU (“CDH”), entre otros. Asimismo, señaló que, en Colombia, si bien
existe un vacío normativo, la Constitución Política y el bloque de
constitucionalidad imponen obligaciones positivas al Estado y a las
plataformas digitales de asegurar espacios digitales seguros y proteger los
derechos de los NNA.
En el segundo, expuso las obligaciones de las IE para la
protección de los derechos de los NNA en redes sociales. Resaltó que estas
entidades tienen la obligación de prevenir la exposición de los menores a
contenidos que vulneren su dignidad, intimidad, seguridad e imagen. Esto,
implica establecer protocolos y promover la alfabetización digital para
estudiantes, docentes y familias. Indicó que las implicaciones de que NNA aparezcan
en videos difundidos por creadores de contenido al interior de una IE son
potencialmente graves, en especial desde el punto de vista de su seguridad,
psicológica y pedagógica.
Procuraduría General de la Nación
Afirmó que, actualmente, los NNA están utilizando una parte
significativa de su tiempo en redes sociales, por lo que su protección en
entornos digitales requiere especial atención. Refirió los principales
instrumentos internacionales que contienen los estándares de protección de
los NNA en entornos digitales. En particular, mencionó la CDN, la Observación
General núm. 25 del Comité de los Derechos del Niño, opiniones consultivas de
la CIDH –como la núm. OC-17/2002–, y el memorando de Montevideo, entre otros.
Destacó que estos instrumentos resaltan el rol de los padres y representantes
en la formación de los NNA. Indicó que, a nivel nacional, la Constitución
Política, el Código de Infancia y Adolescencia (“CIA”) y las leyes 671 de
2001, 1266 de 2008, 1273 de 2009, 1341 de 2009, 1373 de 2009, 1581 de 2012 y
la 1620 de 2013 incluyen disposiciones relacionadas con la protección de
menores en redes sociales.
Por otra parte, señaló que la difusión de la imagen de menores
por parte de terceros –como creadores de contenido–, debe respetar el
principio de universalidad, priorizar el interés superior del menor, proteger
la imagen, honor, datos personales e identidad de los NNA, entre otros.
Asimismo, las personas que publiquen contenidos en redes sociales tienen la
obligación de proteger la imagen y la identidad de los NNA, así como la
divulgación de sus datos sensibles, para lo cual requieren la autorización de
los padres, tutores o el ICBF. Adujo que las publicaciones en redes sociales
están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, pero este derecho
no es absoluto y se encuentra limitado por la protección constitucional
reforzada de los NNA. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha señalado
que la solicitud de rectificación previa es un requisito necesario para la presentación
de tutelas relacionadas con libertad de expresión.
Fundación Plan Internacional
Refirió los principales instrumentos internacionales y legales
relacionados con la protección del derecho a la identidad y tratamiento de
datos de NNA. En concreto, mencionó informes, artículos y recomendaciones de
la UNICEF, así como la Declaración sobre los Derechos de los Niños y de las
Niñas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), la CDN y su
protocolo facultativo, la Observación General núm. 25 del Comité de los
Derechos del Niño, así como el CIA y las leyes 671 de 2001, 1273 de 2009,
1373 de 2009, 1581 de 2012 y la 1620 de 2013, entre otros. Por otra parte,
indicó que la difusión amplia de videos en los que los NNA aparezcan puede
tener diversos impactos en su psicología, autoestima e imagen personal,
dependiendo de su edad. Además, puede generar riesgos de explotación sexual o
producción de pornografía infantil. Señaló que la autonomía de los menores
varía dependiendo de su edad y desarrollo personal.
Corporación Colombiana de Padres y Madres (RedPaPaz)
Señaló los distintos instrumentos y estándares internacionales
sobre la protección de los derechos de NNA en el marco de redes sociales,
dentro de los cuales destacó la CDN y la Observación General núm. 25 del
Comité de los Derechos del Niño. Indicó que la jurisprudencia constitucional
ha precisado que existen riesgos para los NNA en el marco de las redes
sociales, y que Colombia tiene la obligación de garantizar que su
participación no vulnere su integridad, privacidad y demás derechos. Informó
que existe una regulación interna relacionada con la protección de los
derechos de los datos personales de NNA, la cual exige que la publicación en
redes sociales de contenido de NNA debe contar con el consentimiento previo,
expreso e informado de los representantes legales y debe responder a su
interés superior. Afirmó que la difusión masiva de la imagen de NNA en redes
sociales sin su consentimiento conlleva riesgos significativos para su
bienestar emocional y social, así como para sus derechos fundamentales.
Por otra parte, adujo que el derecho de los NNA a ser oídos debe
interpretarse de manera progresiva a sus facultades, de manera que entre
mayor sea el grado de madurez, mayor consideración debe otorgarse a su
opinión. No obstante, en materia de datos personales, solamente los padres o
representantes pueden dar su consentimiento previo y expreso. Por esto, la
eliminación de contenido que no cumple con estos requisitos no es una
restricción ilegítima al derecho a la libertad de expresión.
Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP– y El Veinte
Afirmaron que, conforme a distintas regulaciones nacionales e
internacionales (en especial la jurisprudencia de la Corte IDH), cualquier
restricción posterior al acto expresivo –incluyendo aquellos relacionados con
NNA–, debe satisfacer el test tripartito y el juicio de proporcionalidad
estricta. Según estos juicios, cualquier restricción (i) debe estar prevista
por la ley, (ii) únicamente podrán imponerse para proteger los derechos o la
reputación de otras personas y la seguridad nacional, el orden público y la
salud y la moral pública y, (iii) las restricciones deben atenerse a los
criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad[29].
Resaltaron que la protección de los derechos de los NNA no justifica una
privación a la sociedad de información sobre asuntos de interés público.
Indicaron que, si bien el artículo 47.8 de la Ley 1098 de 2006 prevé la
exigencia de consentimiento previo en las publicaciones que involucren NNA,
esta restricción no puede ser univoca y en cada caso debe hacerse uso del
test tripartito.
Consideraron que, en este caso, (i) aunque existe una fuente
legal para una restricción posterior, es igualmente relevante el derecho de
los NNA a difundir opiniones e información; (ii) la limitación que pretende
el accionante no se sujeta a ningún fin legítimo y, por el contrario,
menoscaba el derecho a la libertad de expresión de los NNA, (iii) la
restricción tampoco es necesaria, porque la eliminación del contenido y/o la
orden de abstenciones futuras son inidóneas e intensamente perjudiciales para
la libertad de expresión y (iv) ninguna de las solicitudes del accionante es
proporcional y no está probada ninguna lesión a sus derechos fundamentales.
Por otra parte, indicaron que, si bien la difusión masiva de imágenes o
vídeos en los que aparecen NNA puede afectar sus derechos fundamentales, no
toda aparición de NNA en contenidos digitales constituye per se una
vulneración a sus derechos, pues esto puede obedecer a ejercicios legítimos
de su libertad de expresión y opinión. Señalaron que la tensión entre los
derechos de los NNA y la libertad de expresión no puede solventarse mediante
una prohibición absoluta, y debe tener en cuenta el principio de autonomía
progresiva de los NNA, de manera que el juez debe ponderar factores como la
madurez psicológica, las características físicas y el interés superior de los
menores.
Por último, adujeron que (i) las pretensiones del accionante
tienen un alto riesgo de censura previa, (ii) hay que tener en cuenta la
presunción de cobertura del derecho de la libertad de expresión y la
intervención excepcional por vía de restricciones, (iii) el accionante no
satisfizo las cargas de argumentación necesarias para obrar como agente
oficioso de los menores y (iv) la solicitud contenida en el auto de pruebas,
en la que se le requirió a los accionados enviar copia de los videos
publicados, inclusive de aquellos que fueron eliminados, se opone al derecho
moral de los autores.
ICBF
Informó que existen distintos instrumentos de derecho
internacional relacionados con la protección de NNA en el marco de las redes
sociales, tales como la CDN, la Observación General núm. 25 del Comité de los
Derechos del Niño, la CADH, el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia,
así como el CIA, entre otros. Señaló que todos estos instrumentos consagran
distintos deberes y obligaciones para el Estado, la familia y la sociedad de
proteger los derechos de los NNA. Afirmó que el Estado tiene la obligación de
restablecer los derechos de los menores cuando estos sean vulnerados. Precisó
que la autonomía de los menores debe analizarse conforme al principio de
progresividad y debe garantizar que los menores puedan también ejercer su
derecho a la libertad de expresión.
Vinculados y otros invitados
Los demás vinculados e invitados guardaron silencio.
–Tabla
4. Escritos presentados en sede de revisión–
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
2.
Estructura de la decisión
16.
La Sala resolverá la acción de
tutela en dos secciones. En la primera, examinará si la tutela satisface los
requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En la segunda,
de ser procedente un estudio de fondo, estudiará si los accionados vulneraron
los derechos fundamentales de los NNA alegados por el accionante y, de
encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes y remedios que
correspondan para subsanarla.
3.
Examen de los requisitos generales de
procedibilidad
17.
El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo
que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[30]. De acuerdo con lo previsto por el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación
en la causa —por activa y por pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
por activa
18.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales[31]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala
que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv)
mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales, conforme a los artículos 46[32] y 49[33]
del Decreto 2591 de 1991. En tales términos, la Corte Constitucional ha
definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por
activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa
o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
violados[34].
19.
El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone
que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La
agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[35].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está
supeditada al cumplimiento de dos requisitos[36]: (i) la
manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[37].
20.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que los
representantes legales de los NNA son quienes tienen la legitimación prevalente
y preferente para presentar acciones de tutela a su favor[38]. No obstante, esta Corte ha
flexibilizado[39]
este requisito y, en consecuencia, ha admitido que cualquier persona
actúe como agente oficioso de los derechos de NNA en situaciones “límite y
excepcionales”[40].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 44 de la Constitución Política[41]
y 11 del Código de Infancia y Adolescencia[42]. Sin embargo, esta Corte ha enfatizado
que la procedencia de la tutela en estos casos está supeditada al cumplimiento
de, entre otros, tres requisitos:
-
Requisito 1. Que exista evidencia de
que los NNA están ante “un escenario de vulneración cierta y grave de
[sus] derechos constitucionales […] que requiere además la atención urgente de
los mismos”[43].
-
Requisito 2. Que se demuestre que
los representantes legales de los NNA no pueden —formal o materialmente—
formular las acciones judiciales o administrativas necesarias o que, pese a
poder, existe evidencia de que se han negado a formular tales acciones[44]. Estos requisitos tienen como
finalidad evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas en
los derechos de los NNA[45].
-
Requisito 3. Que
el grupo de NNA agenciados sea determinado o determinable[46]. En
este sentido, la Corte ha sostenido que la agencia oficiosa no procede cuando
está orientada a proteger a grupos de menores indeterminados, como “los NNA del
territorio nacional”[47]
o “los miles de niños de Colombia”[48].
Esta exigencia tiene como finalidad permitir la identificación de los NNA cuyos
derechos han sido presuntamente vulnerados, para que puedan, junto con sus
representantes legales, participar, ser escuchados y ejercer los derechos de
los cuales son titulares conforme a su edad y nivel de madurez. Lo anterior, en
concordancia con los artículos 12.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño [49] y 26 del Código de Infancia y Adolescencia[50] y la jurisprudencia constitucional[51]. Asimismo, el agente debe demostrar que la protección que
solicita puede materializarse de distintas maneras o es “claramente
beneficiosa”[52]
para todo el grupo.
21.
En este caso, la Sala encuentra que el señor Juan Pablo Manjarres Varón no se encuentra legitimado en la causa
por activa. Esto, por dos razones fundamentales. Primero, en el escrito de
respuesta al auto de pruebas de 31 de julio de 2025 dictado en sede de
revisión, el señor Manjarres Varón aclaró que no es el padre o representante
legal de ninguno de los NNA a quienes presuntamente se les vulneraron sus
derechos fundamentales. Segundo, el actor no cumplió con
los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para actuar como
agente oficioso de los NNA que aparecen en los vídeos de los accionados. Al
respecto, la Sala observa que:
-
El señor Manjarres Varón
no demostró, ni siquiera de forma sumaria, que los representantes legales de
los menores no pueden —formal o materialmente— formular las acciones judiciales
o administrativas necesarias para proteger los derechos de los NNA. En sede de
revisión, el demandante se limitó a señalar que no existe evidencia de que los
padres de los menores hubieran autorizado las publicaciones y, además, es
probable que ni siquiera tengan conocimiento de estas. Estas afirmaciones, sin
embargo, no demuestran que exista una imposibilidad o renuncia de los padres o
representantes de los NNA para adelantar las acciones correspondientes.
-
El grupo de NNA cuya
protección se solicita es indeterminado. El accionante no identificó a
los NNA cuyos derechos fueron presuntamente vulnerados y tampoco aportó ningún
dato de contacto[53].
En criterio de la Sala, este aspecto es fundamental para este caso, porque la
vinculación de los NNA en el proceso habría permitido que ejercieran su derecho
a ser escuchados y se pronunciaran sobre los derechos en tensión conforme a su
edad y grado de madurez.
22.
La Sala reitera y reafirma que
los NNA son titulares de derechos fundamentales. Como ha dicho la Corte, son
autonomías en desarrollo y, por ello, la protección de sus derechos no puede disolverse en las reglas de capacidad
propias del derecho privado. En particular, la protección de su libertad se va
acentuando a medida que su capacidad de comprender los efectos de sus
decisiones se incrementa. Este reconocimiento implica que en los asuntos que a
niñas y niños conciernen, sus intereses, preocupaciones y derechos no pueden
quedar a disposición de terceros que, aunque probablemente con la mejor
intención, invocan su condición de agentes oficiosos. La centralidad de la
dignidad humana y de la libertad implica que las decisiones que los afectan
pueden, en diferentes casos, ser reclamadas directamente por ellos y ellas, o
en concurso con sus padres. Por esta razón, es inadmisible que, en casos como
estos, terceros que no acrediten los requisitos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional agencien sus derechos.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
23.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud
o “capacidad legal”[54]
para responder a la acción y ser demandado[55].
Los artículos 86 de la Constitución Política y 42.9 del Decreto 2591 de 1991
prevén que la acción de tutela procede contra particulares cuando el accionante
se “encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción”[56]. La Corte Constitucional ha señalado
que el estado de indefensión se configura en el marco de
una situación de hecho asimétrica en la que el accionante carece de medios de
defensa, o estos son insuficientes, “para resistir o repeler la vulneración o
amenaza a sus derechos fundamentales llevada a cabo por el particular
accionado”[57].
24.
La publicación de mensajes falaces, difamatorios, ofensivos o
contrarios al derecho a la intimidad en una red social no configura per se
una situación asimétrica entre el emisor y el afectado que se enmarque en la
hipótesis de indefensión[58]. Lo anterior se debe a
que estas redes ofrecen diversas formas de interacción entre usuarios que
permiten al afectado replicar los mensajes, así como solicitar al autor su
aclaración, corrección o eliminación. Estos mecanismos son prima facie
suficientes para que el afectado pueda resistir y repeler las amenazas o
vulneraciones que las publicaciones pudieran causar a sus derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, etc. En este sentido,
la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al juez de tutela examinar
la configuración de la situación de indefensión
en cada caso bajo los siguientes criterios: (i) el impacto social que tienen
las publicaciones denunciadas[59], (ii) la capacidad de difusión y
popularidad del emisor[60] y (iii) la posibilidad que tiene el
afectado para controlar el contenido[61], esto es, restringir su acceso,
suprimirlo de la red, o impedir su circulación o reproducción[62] “empleando el mismo canal de comunicación”[63].
25.
Con fundamento en estos
criterios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la situación de
indefensión se configura, entre otras, si la publicación cuestionada (i) tiene
un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusión del
emisor y (ii) no pueden
ser eliminada de la red, debido a que no desconoce las “normas de la comunidad”[64].
En estos eventos se presenta una situación de hecho asimétrica entre el
afectado y el emisor, porque este último ostenta el poder de acceso y el manejo
del sitio o cuenta[65]
y, por lo tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el
mensaje”[66].
26.
Con fundamento en estas reglas de decisión, en la siguiente tabla la Sala examinará el cumplimiento del requisito de legitimación en la
causa por pasiva respecto de los accionados y vinculados al presente trámite de
tutela:
Accionado/vinculado
Argumentos
Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vázquez
Prieto
Los señores Morales y Vázquez se encuentran legitimados, por dos
razones:
- Los
accionados son los presuntos responsables de las vulneraciones a los derechos
fundamentales de los NNA, así como los llamados a resolver las pretensiones
del actor. Esto, porque son los titulares de las cuentas “El Mechas TV” y “El
Pirañita”, a través de las cuales publicaron y difundieron los videos
denunciados en la tutela.
- Los
NNA se encuentran en una situación de indefensión frente a los señores
Morales y Vázquez. Esto, porque (i) los vídeos cuestionados tienen un alto
impacto social, habida cuenta de que fueron publicados en las cuentas de los
accionados en diferentes redes sociales, las cuales tienen un número significativo
de seguidores. Para la fecha de esta sentencia, “El Mechas TV” tenía 14.000 seguidores en Facebook, 65.400 en Instagram y
41.300 en TikTok. “El Pirañita”, por su parte, contaba
con 57.000 seguidores en Facebook y 21.900 en TikTok.
Todas estas cuentas y plataformas de difusión son abiertas, lo que implica
que existe un número indeterminado de usuarios que pueden acceder a ellas de
forma inmediata, replicar sus mensajes, así como descargar y reproducir sus
contenidos de forma indefinida. Asimismo, (ii) los NNA no tienen control
sobre las cuentas por medio de las cuales se difunden los vídeos
cuestionados.
Meta Business Suite y Byte
Dance
Las sociedades Meta Business Suite y Byte
Dance, en su calidad de administradoras de las redes sociales de Facebook y
TikTok respectivamente, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Esto, porque el accionante no les imputa a estas entidades ninguna
vulneración de los derechos de los menores agenciados. Asimismo, conforme a
la jurisprudencia constitucional, las sociedades que administran redes
sociales son intermediarios de internet que no son responsables por el
contenido que publican sus usuarios y, además, no tienen la facultad de
censurar información[67]. Por lo tanto, la Sala ordenará su
desvinculación.
Los colegios e instituciones educativas, Fiscalía General de la
Nación, Policía Nacional, Secretaría de Educación de Ibagué e ICBF
Estas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por
pasiva[68]. Lo anterior, habida cuenta
de que el accionante no les imputa ninguna vulneración concreta a los
derechos fundamentales de los NNA. En efecto, el accionante atribuye la
vulneración de los derechos de los NNA a la publicación de una serie de
videos, los cuales no fueron publicados por ninguna de estas entidades.
Ahora bien, el actor formula varias pretensiones contra algunas
de estas entidades. En concreto, solicita a las autoridades competentes –en
especial al ICBF– llevar a cabo actividades de seguimiento y vigilancia al
cumplimiento de las órdenes de la tutela y a la exposición de NNA en redes
sociales. Asimismo, durante el trámite de tutela, los accionados afirmaron
que los rectores de algunas instituciones educativas —sin especificar cuáles—
los habían autorizado a grabar contenido en el que aparecen menores de edad.
Para la Sala, sin embargo, esto no implica que estas entidades se encuentren
legitimadas. Por una parte, las solicitudes al ICBF están relacionadas con el
seguimiento y cumplimiento de eventuales órdenes que la Corte pueda adoptar
en el proceso de tutela. Por otra parte, la Sala considera que, en cualquier
caso, no existe prueba siquiera sumaria de que algún colegio o IE vinculada
hubiera autorizado a los accionados a grabar contenido en sus instalaciones,
o que alguna conducta vulneradora de los derechos de los NNA les sea
imputable. En este sentido, la Sala ordenará la desvinculación de estas
entidades.
–Tabla 5. Análisis del
requisito de legitimación en la causa por pasiva–
3.3. Inmediatez
27.
Conforme al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción
de tutela sea interpuesta en un “término razonable”[69]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[70]. La Sala
advierte que los accionados publicaron el último vídeo el 20 de julio de 2024[71].
El accionante, por su parte, presentó la tutela el 18 de noviembre siguiente,
esto es, menos de 4 meses después, lo que, en criterio de la Sala, es un
término razonable.
3.4. Subsidiariedad
28.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios
ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procede en dos
supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección,
cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[72]
o el mismo carece de “idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales”[73]. Según la jurisprudencia
constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo si es materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz
si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[74].
Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[75].
29.
A partir de la sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional
ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares,
derivadas de la publicación de videos, información, datos y mensajes en las
redes sociales[76].
Lo anterior, debido a que existen diferentes mecanismos de autocomposición,
así como acciones y recursos judiciales ordinarios, que son prima facie
adecuados para resolver estas disputas[77]. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, estos mecanismos deben privilegiarse[78], porque (i) las redes sociales son
“escenarios propicios para que los conflictos derivados de la libertad de
expresión sean dirimidos directamente por los implicados”[79] y (ii) las restricciones a la libertad
de expresión por redes sociales deben ser excepcionales[80], lo cual supone que la intervención
judicial sólo proceda como medida de última ratio[81].
30.
En este sentido, la Corte
Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela para
resolver estos conflictos está supeditada al cumplimiento de tres requisitos:
-
El accionante debe agotar los “mecanismos de autocomposición”[82].
En términos generales, la Corte ha identificado principalmente dos mecanismos de
autocomposición. Primero, “la solicitud de retiro o enmienda”[83] ante el emisor. Esta solicitud es
aplicable cuando el emisor de la información es un particular que no ejerce
actividad periodística[84].
Segundo, la solicitud de rectificación, prevista en el artículo 42.7 del
Decreto 2591 de 1991, que es exigible, por regla general[85], en aquellos casos en los que el
accionado es un medio de comunicación, un periodista o una persona que, pese a
no ser comunicadora de profesión, se dedica habitualmente a transmitir
información[86].
-
El accionante debe haber efectuado una reclamación de retiro ante
la plataforma en la que se hizo la publicación. Lo anterior, “siempre y cuando
en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una
posibilidad de reclamo”[87].
En aquellos casos en los que las reglas de la comunidad no prohíban el
contenido denunciado, este requisito no debe agotarse y, por lo tanto, no
condiciona la procedibilidad de la tutela[88].
-
El juez de tutela debe constatar que la controversia tenga relevancia
constitucional y las acciones penales y civiles ordinarias no resulten idóneas
y eficaces en el caso concreto o existe un riesgo de perjuicio irremediable
para sus derechos fundamentales[89].
31.
Con fundamento en estas reglas de decisión, distintas Salas de
Revisión de la Corte han declarado improcedentes acciones de tutela en las que
los accionantes no agotaron de manera previa los mecanismos de autocomposición
en controversias relacionadas con publicaciones en redes sociales[90].
Por su similitud con el caso sub examine, la Sala resalta la Sentencia
T-190 de 2024. En esa decisión, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional revisó los fallos de una tutela que presentó un ciudadano
en contra de dos humoristas. El accionante argumentó que los accionados
difundían mediante redes sociales burlas sobre noticias de violencia sexual
cometidas contra NNA y, de esta manera, fomentaban la comisión de este tipo de
delitos. La Sala Segunda concluyó que la tutela no satisfacía los requisitos de
legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por una parte, el actor
no acreditó ser el representante legal de algunos de los NNA, no probó que
quienes ejercen la patria potestad se encontraban inhabilitados para actuar en
su nombre, y tampoco precisó el grupo en nombre del cual presentó la tutela.
Por otra parte, la Sala consideró que la tutela no satisfacía el requisito de
subsidiariedad, pues el accionante (i) no solicitó a los accionados la enmienda
o retiro de los contenidos que presuntamente vulneraban los derechos de los NNA
y (ii) tampoco efectuó ninguna reclamación ante las redes sociales en las que
los videos y contenidos fueron publicados.
32.
Con base en las reglas fijadas por la jurisprudencia
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.