T-399-22
Sentencia T-399/22
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de
barreras físicas para su acceso/DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Se
protege a través de la garantía de accesibilidad
(…) se vulneró (i) el derecho a la
vivienda digna –en su faceta de accesibilidad– …, ante la falta de adopción de
medidas por la entidad demandada, no le permiten a la (agenciada) desplazarse
de forma libre y autónoma y sin restricciones hacia su hogar …, impidiendo una
vida de forma independiente y sin restricciones de ingreso a su propiedad; (ii)
también se desconoció el derecho a la igualdad … porque se toleró que viviera
con una circulación limitada, exigiendo la ayuda de terceras personas,
circunstancia que no se predica respecto de quienes no tienen una condición de
discapacidad; y (iii) se infringió la libertad de locomoción, ya que no se
adoptaron los ajustes razonables en la obra, siendo ello posible, a partir del
uso y ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la
autoridad demandada, a fin de facilitar la movilidad personal de (la
agenciada).
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de
tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional, internacional y legal
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar
condiciones necesarias para su efectividad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones
de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un
desarrollo progresivo
PRINCIPIO DE AJUSTES
RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas
con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas
también compromete a las edificaciones de carácter privado
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresión de barreras físicas que impiden su
acceso y desplazamiento/FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA EN
MATERIA DE VIVIENDA-Marco normativo
(i)
En el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud
del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones
públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y
obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas… (ii)
Las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a las alcaldías
municipales… obligaban a… iniciar una investigación administrativa en contra de
la constructora por la deficiencias advertidas (barreras físicas que impiden la
accesibilidad de las personas en situación de discapacidad), con la finalidad
de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar
cumplimiento al ordenamiento jurídico y, en este orden de ideas, garantizar los
derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas.
Referencia: Expediente T-8.343.355
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Glenis Judith Carvajal Villa, actuando como agente
oficioso de Livis Johana Carvajal López, en contra de la Secretaría Distrital
de Hábitat de Bogotá y la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados S.A.S.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., quince
(15) de noviembre de dos mil veintidos (2022)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 36 Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, por
medio de las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos a la vida
digna, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoción de
Livis Johana Carvajal López por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat de
la ciudad de Bogotá y de la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados.
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1.
La señora Glenis
Judith Carvajal Villa afirma que su hija (Livis Johana
Carvajal López) nació el 28 de septiembre de 1989[2] y siete días después sufrió una meningitis que le
ocasionó una parálisis cerebral espástica[3], por lo que desde ese momento es una persona en
condición de discapacidad múltiple, en la medida en que su patología le impide
desplazarse por sus propios medios o darse a entender con claridad[4].
2.
En octubre de 2004, Glenis
Judith Carvajal Villa, sus tres hijas (incluida Livis Johana Carvajal), y su
nieta fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de las entonces Autodefensas
Unidas de Colombia - AUC, motivo por el cual se vieron en la obligación de
abandonar su hogar en el municipio de Barrancabermeja y dirigirse a la ciudad
de Bogotá[5].
3.
En atención a su
condición de víctimas del conflicto armado reconocidas mediante la Resolución
750 del 5 junio de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante “FONVIVIENDA”)
otorgó a la accionante y a su núcleo familiar un subsidio para la adquisición
de vivienda en suelo rural o urbano por valor de $15.450.000 pesos[6]. De forma posterior, en Resolución 618
del 27 de abril de 2011, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá le asignó
a la accionante otro subsidio para la compra de vivienda por valor de
$13.990.000 pesos[7].
4.
Con fundamento en lo
anterior, la señora Glenis Judith Carvajal Villa decidió adquirir un
apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, proyecto de
vivienda de interés prioritario que fue ofertado por la Constructora Promotora
Calle Veintiséis S.A. (en adelante “la constructora calle 26”)
desde el año 2012, y en cuya licencia de construcción se estableció que “prevé
[una] solución alternativa de vivienda adaptada para la población con
alto grado de discapacidad”[8].
5.
En agosto de 2013, la
constructora calle 26 entregó a la señora Glenis Judith Carvajal un apartamento
situado en el primer piso de la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del Río
II, cuyo ingreso no está habilitado para el acceso de personas en situación de
discapacidad, ya que está precedido por unas escaleras que no cuentan con
barandas. Lo anterior, pese a que, desde un inicio, la accionante había
solicitado que le asignaran uno de los inmuebles ubicados cerca de la única
rampa que tiene el conjunto residencial, dada la situación de discapacidad de
su hija[9].
6.
Debido a las quejas
interpuestas por la comunidad ante las inadecuadas condiciones del conjunto
residencial, la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de
la Secretaría de Hábitat de la ciudad de Bogotá resolvió sancionar a la constructora
calle 26 a través de la Resolución 3122 de 2016[10] y, por ello, entre otras, le ordenó la
adecuación de la infraestructura de la copropiedad, incluyendo la realización
de obras de acceso y movilidad a favor de las personas en situación de
discapacidad[11].
7.
Sin embargo, en Resolución 519 del 4 de mayo de 2017, al resolver un
recurso interpuesto por la constructora calle 26, la Secretaría de Hábitat de
Bogotá modificó la orden impartida en el anterior acto administrativo, en el
sentido de excluir la construcción de rampas para personas con movilidad
reducida, por considerar que éstas eran técnicamente imposibles de realizar por
las condiciones de inclinación del terreno[12].
8.
Posteriormente, en
Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, la misma Secretaría de Hábitat
verificó que persistían las deficiencias en las adecuaciones advertidas en las
instalaciones del conjunto residencial, a pesar de lo cual decidió no seguir
adelante con el procedimiento administrativo en contra de la constructora calle
26, al advertir que la sociedad que ofertó el proyecto ya había sido liquidada.
9.
Con sustento en lo
anterior, la señora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que se vulneran los
derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su hija,
en la medida en que las condiciones estructurales del conjunto le impiden a
Livis Johana Carvajal movilizarse en condiciones de seguridad, por lo que se ve
obligada a solicitar ayuda de sus vecinos para efectos de trasladarse desde la
torre en la que residen hasta la portería.
10.
Por lo tanto, la
accionante le solicita al juez de tutela amparar los derechos invocados y, como
consecuencia de ello, que se ordene a la Secretaría
Distrital del Hábitat de Bogotá y a la Constructora Urbanistika - CC&V
Asociados (en adelante “Urbanistika”)[13] (i)
“realizar las labores de adecuación tendientes a generar una infraestructura
accesible –rampas, andenes, plataformas, salvaescaleras
(elevadores de silla de ruedas para escaleras), rampas en zigzag, entre otras– que permita y garantice el desplazamiento en condiciones de seguridad
de su hija (…)”; o (ii)
“la reubicación de (…) Livis Johana Carvajal López en otro inmueble
cuyo [ingreso] tenga garantizada la accesibilidad”[14].
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
11.
En auto del 20 de
noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá procedió a admitir
la acción de tutela de la referencia y a notificar a los demandados.
Respuesta de
la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá
12.
En escrito remitido
al juez de primera instancia, la representante de la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitó denegar el amparo, por
considerar que no ha incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos
invocados.
13.
En primer lugar,
advirtió que dicha entidad no se encargó ni tuvo bajo su cargo la construcción
del proyecto residencial en el que viven la accionante y su hija. En ese
sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006[15] y el Decreto 121 de 2008[16], explicó que sus funciones se limitan
entre otras, a formular políticas de gestión del territorio urbano; garantizar
el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones
urbanas integrales; facilitar el acceso de la población a una vivienda digna; y
articular los objetivos sociales, económicos y de protección ambiental.
14.
En segundo lugar,
argumentó que, si bien la madre de la accionante fue beneficiaria de un
subsidio denominado “casa en mano” otorgado por el Gobierno Distrital, lo
cierto es que aquella decidió, en el marco de su libertad, optar por comprar un
inmueble ubicado en el proyecto “Vistas del Río II” ofertado por una
persona jurídica de naturaleza privada, que luego se sometió a un proceso de
liquidación. En ese sentido, advirtió que, en cumplimiento de sus funciones de
inspección y vigilancia, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda
de dicha entidad adelantó una investigación administrativa en contra de la
constructora calle 26 por las falencias advertidas en cuanto a la accesibilidad
de personas en situación de discapacidad, pero que, en su desarrollo, se
concluyó que, por razón de la inclinación del terreno, era técnicamente
imposible subsanar los problemas a través de una rampa u otro mecanismo.
15.
En tercer lugar,
indicó que esa entidad perdió competencia para continuar adelantando
actuaciones en contra de la constructora calle 26, en la medida en que la
Cámara de Comercio de Bogotá le informó que canceló su matrícula mercantil, de acuerdo con el Acta 19 del 10 de
julio de 2017, en donde la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final de
liquidación de la sociedad.
16.
Finalmente, la
Secretaría manifestó que, en todo caso, el seguimiento del cumplimiento de las
licencias de construcción es competencia del alcalde municipal o distrital, por
conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos o corregidores, de
acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1203 de 2007 y el artículo 206 de la Ley
1801 de 2016.
Constructora Urbanistika
- CC&V Asociados
17.
Pese a haber sido
correctamente notificada, Urbanistika no contestó la acción de tutela.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado 36 Civil
Municipal de Bogotá[17]
18.
En sentencia del 27
de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que no acredita los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, advirtió que trascurrieron
casi tres años entre la interposición del amparo y el período en el que culminó
la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat en
contra de la constructora calle 26 (28 de septiembre de 2017), por lo que no se
acreditó la urgencia ni la necesidad en la intervención del juez
constitucional.
19.
En relación con
el segundo requisito, argumentó que la accionante tenía mecanismos judiciales
dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir la decisión de la
Secretaría de Hábitat de archivar la investigación administrativa en contra de
la constructora calle 26.
Impugnación
presentada por la señora Glenis Judith Carvajal Villa[18]
20.
En escrito del 2
de diciembre de 2020, la señora Glenis Judith Carvajal, actuando en calidad de
agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal López, impugnó la decisión de
tutela de primera instancia.
21.
Para comenzar,
sostuvo que la sentencia cuestionada no valoró de forma correcta el requisito
de inmediatez, en la medida en que omitió verificar que la conducta vulneradora
permanece en el tiempo, como quiera que el Conjunto Residencial Vistas del Río
II continúa presentando falencias respecto de la accesibilidad de las personas
con movilidad reducida, lo que le impide a su hija ejercer sus derechos
fundamentales, en especial, la libertad de locomoción.
22.
Por lo demás,
indicó que tampoco se valoró de forma adecuada el requisito de subsidiariedad, en
tanto que su hija es un sujeto de especial protección constitucional, porque se
trata de una persona en condición de discapacidad, la cual, además, es víctima
del conflicto armado. Por último, cuestionó que no se hubiese advertido el
perjuicio irremediable que la situación le causa a su hija, (i) puesto que
aquella no puede movilizarse de forma segura cada vez que sale o ingresa a su
vivienda (riesgo inminente); (ii) requiere para garantizar una movilidad
segura de rampas y/o elementos especializados para transportar una silla de
ruedas (medidas urgentes); (iii) que mientras ello no
ocurra un eventual accidente podría ocasionarle lesiones a su integridad física
o incluso la muerte (riesgo grave) y; (iv) que en la actualidad demanda
de la ayuda de terceros para poder movilizar a su hija dentro del conjunto
residencial en el que se encuentra su propia vivienda (medidas
impostergables).
Segunda
instancia: Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá[19]
23.
En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 48 Civil del Circuito de
Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que las
pretensiones de la accionante no pueden ser resueltas por medio de la acción de
tutela, en la medida en que le corresponde a la demandante iniciar trámites
ante la copropiedad para que, por esa vía, puedan solventarse las falencias que
existen frente a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad[20].
D.
ACTUACIONES
ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas del 3
de diciembre de 2021
24.
En auto del 3 de
diciembre de 2021, se decidió oficiar a
(i) la señora Glenis Judith Carvajal Villa; (ii) a la Secretaría Distrital de
Hábitat de Bogotá; y a (iii) la constructora Urbanistika, para que amplíen los
datos que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su
defecto, aporten elementos de juicio nuevos al debate[21]. Por lo demás, (iv) se solicitó a la Defensoría del Pueblo
que, a través de la dependencia competente y dentro del marco de sus
atribuciones en materia de seguimiento a la realización del derecho a la
vivienda digna, remitir un informe sobre las condiciones de terreno, ubicación
y construcción de la copropiedad Vistas del Río II, a fin de establecer si
permiten o no la instalación de rampas u otros elementos similares, para
efectos de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad física
y motora. Las respuestas
otorgadas a la información solicitada fueron puestas a disposición de las
partes y terceros con interés el día 2 de febrero de 2022, conforme lo informó la
Secretaría General de esta corporación.
Declaración
de la señora Glenis Judith Carvajal Villa
25.
En escrito del 19
de enero de 2022, la señora Glenis Judith Carvajal Villa procedió a contestar
las preguntas planteadas por la Corte, en los siguientes términos:
26.
Informó que la
copropiedad, a través de la administración y del consejo de administración, ha
adelantado varias actuaciones con el fin de solucionar los problemas existentes
en el Conjunto Residencial Vistas del Río II. En este sentido, realizó un
recuento de las múltiples peticiones radicadas ante distintas entidades
distritales y nacionales, con el propósito de solicitar información sobre las
medidas que pueden ser adoptadas en contra de la constructora calle 26, por las
falencias registradas en la construcción.
27.
En particular, hizo
referencia a una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio del
16 de noviembre de 2017 (con posterioridad a la fecha en la que culminó la
investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat), en la
que se solicitó información sobre las acciones legales que podían emprender en
contra de la constructora calle 26. En respuesta se informó que se podía
adelantar una acción de protección al consumidor, cuyo uso en este caso ya no
era factible por la liquidación de la sociedad.
28.
Asimismo, puso en
conocimiento que, mediante la sentencia T-333 de 2021, la Sala Segunda de
Revisión de esta corporación decidió una acción de tutela interpuesta por el
señor Marco Aníbal Martínez –un vecino del conjunto residencial–
en contra de los demandados en esta oportunidad y con sustento en los mismos
hechos, pues también se trata de una persona en situación de discapacidad. Pese
a ello, informó que el señor Marco Aníbal Martínez falleció en los meses
anteriores a la toma de la decisión, por lo que no tiene claro si la determinación
adoptada le puede beneficiar.
29.
La accionante señaló
que, desde el momento en el que se recibieron los inmuebles y las zonas comunes
hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, se han realizado las
siguientes actuaciones por parte de diferentes miembros de la copropiedad
(propietarios, consejo de administración y administradores), para efectos de
conjurar las falencias advertidas en el conjunto, incluyendo la ausencia de
rampas y mecanismos que permitan la accesibilidad de personas con movilidad
reducida:
TRÁMITE
RESPUESTA
Petición
del 11 de diciembre de 2014 presentada por el entonces administrador de
conjunto residencial ante la constructora calle 26, en la que se solicitó
remediar las falencias advertidas por los copropietarios.
No
existen evidencias de la respuesta.
Queja
radicada por el conjunto residencial ante la Secretaría de Hábitat de Bogotá,
con el propósito de denunciar las deficiencias en la construcción.
Investigación
que culminó con la expedición de la Resolución 2189 del 28 de septiembre de
2017, en la que se archivó las actuaciones adelantadas, porque la sociedad
fue liquidada.
Solicitud
de investigación radicada el 17 de octubre de 2017 ante la Personería de
Bogotá, por la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de
funcionarios de la Secretaría de Hábitat de Bogotá en el desarrollo de las
actuaciones administrativas.
El
29 de noviembre de 2017, la Personería de Bogotá informó que se remitiría un
informe con fines disciplinarios al personero delegado[22].
Petición
interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la
cual se solicitó apoyo de dicha entidad.
El
16 de noviembre de 2017, la SIC informó que los afectados hubiesen podido
adelantar una acción de protección al consumidor, pero que la misma era
improcedente ante la liquidación de la sociedad[23].
Petición
radicada el 9 de noviembre de 2017 ante la Alcaldía de la localidad de Usme,
en la que se solicitó copia de las pólizas aportadas por la constructora[24].
El
22 de noviembre de 2017, la Alcaldía Local de Usme dio respuesta, en la que
remitió un listado de todas las aseguradoras del país, sin indicar cuál o
cuáles de ellas habían amparado el proyecto.
El
Consejo de Administración radicó una petición ante la Contraloría de Bogotá,
con el fin de poner en conocimiento que, pese a la orden sancionatoria
inicial, la constructora fue liquidada sin que se cumpliera con la adecuación
de la copropiedad[25].
La
entidad procedió a remitir el trámite por competencia a la Personería.
Petición
radicada el día 29 de noviembre de 2018 ante la Cámara de Comercio de Bogotá
por parte de la señora Viviana Higuera, en la que solicita información sobre
la liquidación de la sociedad que fungía como dueña de la constructora[26].
No
existe evidencia de la respuesta.
Petición
interpuesta el día 26 de marzo de 2019 por parte del señor Juan Manuel
Montoya, con la finalidad de conocer las actuaciones que realizó la Alcaldía
Local de Usme para controlar el desarrollo del proyecto “Vistas del Río II”[27].
Respuesta
del 28 de marzo de 2019, en la cual la Alcaldía Local de Usme indicó que esa
entidad realizó un seguimiento “no estricto” al proyecto, el cual
culminó en el 2014[28].
Acción
de tutela interpuesta por el señor Marcos Aníbal Martínez con la finalidad de
lograr la protección de sus derechos a la vivienda digna y a la libertad de
locomoción.
Proceso
que culminó con la expedición de la sentencia T-333 de 2021.
30.
Finalmente, la
señora Glenis Judith Carvajal Villa informó que (i) su núcleo familiar está
conformado por su hija Livis Johana Carvajal López y un nieto menor de 10 años.
(ii) Su situación económica es precaria, en tanto que su cónyuge era la persona
que mantenía el hogar desempeñándose como vendedor ambulante, pero falleció el pasado
5 de diciembre de 2021[29]. Por último, (iii) destacó que sus
gastos ascienden a la suma de $300.000 pesos mensuales, monto que cubre gracias
al pago que recibe del programa distrital para personas en situación de
vulnerabilidad denominado “Mujeres que reverdecen: aprender haciendo”.
Declaración
de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá
31.
En correo del 16
de diciembre de 2021, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá procedió a
contestar las preguntas formuladas por la Corte, en los siguientes términos:
32.
En primer
lugar, la entidad informó que, en virtud del Decreto Distrital 572 de 2015,
dicha secretaría tiene facultades para investigar a los enajenadores de
vivienda, por las presuntas deficiencias constructivas y/o desmejoramientos de
especificaciones que puedan ocurrir como consecuencia del proceso constructivo,
actividad que desarrolla a través de varias acciones, dentro de las cuales está
la de contrarrestar las actuaciones de incumplimiento de las normas que rigen
la actividad de la construcción. Sin embargo, aclaró que sus facultades son
posteriores a la entrega de las obras, como quiera que les corresponde a los
inspectores de policía verificar su desarrollo, de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 1203 de 2017.
33.
En segundo
lugar, manifestó que dicha entidad inició una investigación administrativa
en contra de la constructora calle 26, ante las deficiencias constructivas
advertidas en el proyecto Vistas del Río II, incluyendo la ausencia de rampas y
senderos adaptados para la movilidad de las personas en situación de
discapacidad, actuación en la que fueron dictados varios actos por medio de los
cuales: (i) se conminó a la constructora a conjurar las falencias advertidas en
la copropiedad (Resolución 3128 del 28 de diciembre de 2016); (ii) se
modificó la orden en relación con las rampas, al acceder a un recurso
interpuesto por la constructora, en el que alegó que su construcción era
técnicamente inviable (Resolución 519 del 4 de mayo de 2017) y; (iii) finalmente,
se archivó la investigación, al verificar que la sociedad propietaria de la
constructora había sido liquidada.
34.
En tercer
lugar, indicó que, en casos en los que no es posible construir una rampa,
se pueden realizar otro tipo de obras o adecuaciones, como lo son los
ascensores, elevadores y montacargas, para efectos de superar las barreras a
las que se enfrentan las personas en situación de movilidad reducida.
35.
Por último, la
entidad advirtió que, de conformidad con la visita al lugar de los hechos
adelantada el 3 de junio de 2014, se pudo constatar que la sociedad enajenadora
del proyecto incurrió en irregularidades al no garantizar la accesibilidad para
personas en situación de discapacidad, pero que dicho requerimiento fue
modificado en la investigación administrativa, porque se informó que no era
técnicamente viable la construcción de rampas por el grado de inclinación del
terreno.
Constructora
Urbanistika - CC&V Asociados
36.
Vencido el
término previsto en el auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021, CC&V Asociados S.A.S, de
quien se invoca la condición de propietaria de la constructora Urbanistika, no
contestó las preguntas que fueron realizadas por esta Sala de Revisión.
Declaración
de la Defensoría del Pueblo
37.
En escrito del 14
de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó la ampliación del término
previsto en el auto de pruebas para efectos de informar sobre las condiciones
técnicas de la copropiedad. Lo anterior, en la medida en que tenía prevista la
visita de un perito especializado en la materia.
Pronunciamiento de
la señora Glenis Judith Carvajal Villa a la declaración realizada por la
Secretaría de Hábitat de Bogotá
38.
En respuesta a la
declaración realizada por la Secretaría de Hábitat, la señora Glenis Judith
Carvajal Villa radicó dos escritos ante la Secretaría General de esta
corporación.
39.
En el primero, informó
que si bien ella tuvo libertad para escoger el proyecto en el que quería
comprar su vivienda, también es cierto que el Conjunto Residencial Vistas del
Río II fue ofertado al público como una obra que contaba con el estándar mínimo
de facilidades que requieren las personas en situación de discapacidad, como es
el caso de su hija.
40.
Asimismo,
insistió en que una vez fueron advertidas las falencias en la construcción del citado
conjunto residencial, la copropiedad acudió ante la Secretaría de Hábitat de
manera diligente, para que, en el marco de sus funciones de inspección,
vigilancia y control de los enajenadores de vivienda, intervinieran para
garantizar la adecuación del proyecto a los estándares legales. Sin embargo,
advirtió que dicha entidad modificó la orden en el sentido de no acceder a la
construcción de las rampas, basada únicamente en los datos aportados por la
constructora, omitiendo los argumentos expuestos por toda la comunidad.
41.
En el segundo
escrito, la señora Carvajal Villa informó que, si bien el caso de su hija y el
decidido en la sentencia T-333 de 2021 son exactamente iguales, lo cierto es
que la orden de dicha providencia benefició al señor Marco Aníbal Martínez,
quien falleció antes de ser notificado de la providencia de la Corte. Por lo
anterior, informó que su hija se encuentra desprotegida, porque la decisión
adoptada en dicha oportunidad tiene efectos inter partes.
Auto de
pruebas del 26 de enero de 2022
42.
En auto del 26 de enero de 2022, la Corte decidió
(i) conceder el término solicitado por la Defensoría del Pueblo para rendir su
informe y; (ii) solicitar a la Secretaría de Hábitat que
informara sobre la existencia de algún programa de
promoción y protección de los derechos de las personas en situación de
discapacidad, en particular frente a la libertad de locomoción y la adecuación
de construcciones, viviendas y edificaciones, al cual pueda ser vinculada la
accionante y la copropiedad en la que ella habita. Con ocasión de lo anterior,
se decidió suspender los términos del proceso de la referencia hasta que fueran
allegadas las pruebas pertinentes y las mismas fueran evaluadas.
Informe
de la Defensoría del Pueblo
43.
En escrito del 28
de enero de 2022, la Defensoría Delegada para los Derechos Sociales, Económicos
y Culturales allegó el informe de la visita técnica realizada al Conjunto Residencial
Vistas del Río II, en el que se arribó, por el profesional delegado para el
efecto, a las conclusiones que se indican a continuación[30].
44.
En la actualidad
no es posible garantizar la libre locomoción al interior del conjunto
residencial de la referencia, porque aunque existen algunas rampas de acceso, estas
se ven interrumpidas por obstáculos como escaleras y puertas con candado que no
permiten el tránsito por la totalidad de la copropiedad.
45.
En su concepto,
es urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen
la libre circulación de las personas con movilidad reducida. También es posible
instalar soluciones alternativas, tales como ascensores de escaleras, con miras
a que los residentes de las últimas tres torres (las que tienen el problema de
accesibilidad) puedan circular libremente por la copropiedad.
46.
En oficio del 17 de
junio de 2022, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales explicó
que, además del informe ya reseñado, se hacía entrega del material fotográfico
recaudado en la visita técnica adelantada a la copropiedad e insistió en que la
infraestructura no cuenta con las medidas necesarias para permitir el acceso y
la locomoción de las personas en condición de discapacidad, como quiera que (i)
existen senderos que no se encuentran concluidos; (ii) hay escaleras y
obstáculos que impiden el paso seguro de sillas de ruedas o de personas con
movilidad reducida, en especial cuando se trata del ingreso a algunos
edificios; y (iii) no se observan barandas o elementos de soporte que permitan
el desplazamiento seguro de los residentes.
47.
Dentro de las imágenes
que remitió la Defensoría del Pueblo se constata el ingreso al bloque 9, torre en
la que habitan la accionante y su hija en condición de discapacidad. También se
advierte la existencia de servidumbres de paso que deben transitar para movilizarse
por el conjunto residencial. Por su importancia para la resolución del caso, se
incluyen algunas de esas imágenes.
a)
Ingreso a
la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del Río II
Imagen
tomada desde la parte superior
Imagen tomada desde la parte
inferior
b)
Servidumbres
de paso del Conjunto Residencial Vistas del Río II:
48.
La Defensoría
insistió en que, revisado nuevamente el informe técnico del perito que realizó
la visita a la copropiedad, es técnicamente viable construir rampas y senderos
que garanticen los derechos de las personas en condición de discapacidad dentro
del Conjunto Residencial Vistas del Río II. Por todo lo anterior, la Defensoría
solicitó a esta Sala de Revisión que se reiteren las subreglas
jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-333 de 2021 y que, como
consecuencia de ello, se amparen los derechos a la vida digna, a la libertad de
locomoción y a la igualdad de Livis Johana Carvajal López.
Pronunciamiento
realizado por la señora Glenis Judith Carvajal Villa al informe técnico
presentado por la Defensoría del Pueblo
49.
La señora Glenis
Judith Carvajal se pronunció frente al informe técnico remitido por la
Defensoría del Pueblo y señaló que, si bien el ascensor de escaleras es una
alternativa para solucionar los problemas de accesibilidad que afectan a su
hija, lo cierto es que le preocupa el gasto de mantenimiento que ello pueda
implicar, pues la mayoría de las personas que habitan en la copropiedad son
sujetos en situación de vulnerabilidad, que cuentan con casa propia gracias a
los subsidios otorgados por el Estado.
Intervenciones
amicus curiae de Universidades, Centros de Estudio y Organizaciones
Ciudadanas de Promoción de los Derechos de las Personas en Situación de
Discapacidad
50.
Durante el
trámite de revisión se recibieron intervenciones de (i) la Clínica Jurídica de
Apoyo a la Discapacidad e Inclusión “CADIS” de la Fundación Universitaria Juan
de Castellanos[31]; (ii) el Programa Opciones y Apoyos
para la Transición a la Vida Adulta (OAT) de la Corporación Transición es
Crecer[32]; (iii) el Grupo de Acciones Públicas
de la Universidad del Rosario[33]; y (iv) la Clínica Jurídica de
Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga -
UNAB[34].
51.
En concreto, los
intervinientes se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de tutela y solicitaron
que se otorgue el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de
Livis Johana Carvajal López. En cuanto a la procedencia, por una parte, todos coinciden
en manifestar que la tutela es el medio de defensa judicial idóneo para lograr
la protección de los derechos cuyo amparo se demanda y, por la otra, consideran
que se satisface el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron más de tres
años desde el momento en el que la Secretaría de Hábitat de Bogotá archivó la
investigación en contra de la constructora calle 26, porque la transgresión de
las garantías ius fundamentales de Livis Johana se mantiene en el tiempo,
con la circunstancia de que con el paso de los años se agravará cada vez más la
situación, ya que va a ser más difícil para la señora Carvajal
Villa cargar a su hija, para subir las escaleras que anteceden al ingreso
de la torre en la que se encuentra su vivienda.
52.
Particularmente,
en lo referente a la idoneidad de la acción de tutela, destacan que, a su
juicio, la liquidación de la sociedad titular de la constructora calle 26
impide que la accionante inicie algún tipo de acción contractual en su contra. Además,
si bien las partes hubiesen podido demandar los actos administrativos
proferidos por la Secretaría de Hábitat en el marco de la investigación
adelantada, lo cierto es que ese medio de control ya caducó y, en todo caso,
dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y de su hija (ambas
víctimas del conflicto armado interno y la segunda una persona en situación de
discapacidad), resulta desproporcionado exigirles el agotamiento de dicha
vía judicial.
53.
En cuanto al
fondo del asunto, mencionan que, con base en los tratados internacionales
vinculantes para Colombia, así como el principio de justicia material que rige
nuestro ordenamiento jurídico y el artículo 47 constitucional, es urgente
tutelar los derechos de Livis Johana Carvajal López, en tanto que las acciones
afirmativas son las que garantizan la verdadera inclusión de las personas con
discapacidad, en los diferentes escenarios de la sociedad. Por lo anterior,
solicitan que se reiteren las subreglas jurisprudenciales contenidas en la
sentencia T-333 de 2021.
54.
Finalmente, el
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicitó que sea
valorada la posibilidad de ampliar los efectos de la decisión a toda la
comunidad del conjunto residencial, en la medida en que Livis Johana no es la
única residente en situación de discapacidad, tal y como se demostró con los
hechos ventilados en el proceso que culminó con la expedición de la citada sentencia
T-333 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
55.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de septiembre de 2021[35], expedido por la Sala Número Nueve
de Selección.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
56.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte procederá a verificar si se acreditan (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
57.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre[36].
58.
En este sentido, si bien el
titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde
interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su
representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por
parte de una tercera persona, establece que la demanda podrá ser interpuesta
por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus
prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del
titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[37].
59.
Respecto de la segunda hipótesis,
esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2° del artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos
ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente[38]. Esta herramienta procesal se justifica, en términos
de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad[39] y de la prevalencia del derecho sustancial[40], a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden
sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la
dificultad que tienen para defender sus intereses[41], especialmente cuando se trata del amparo de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[42].
60.
La Corte ha señalado que la
configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el
primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la
agencia de actuar en defensa de derechos ajenos[43], exigencia
que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido
de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las
pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición[44]; y
(ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no esté en
condiciones de promover su propia defensa[45], circunstancia que puede determinarse a partir de las
pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que
rodean el ejercicio de la acción de tutela[46].
61.
Ahora bien, uno de los grupos que integran la categoría de sujetos
de especial protección constitucional son las personas con discapacidad,
respecto de las cuales al Estado no solo se impone el deber de evitar y
proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación de
realizar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus
derechos en términos de igualdad[47]. Se trata de una garantía que tiene especial
relevancia y que se fundamenta en disposiciones jurídicas, tanto de orden
interno como de derecho internacional, estas últimas en virtud del bloque de
constitucionalidad[48].
62.
De esta manera, y de acuerdo con el artículo 12 de la CDPCD[49], se establece que todo ser humano
debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica, para lo
cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de
derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con este propósito y en
virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, el citado instrumento
refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en
condición de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que
los particulares o el Estado interfieran en la posibilidad de que ellos hagan
efectivos sus derechos de manera directa. La capacidad jurídica ha sido
entendida entonces por dos vías, como la facultad de ser titulares de derechos
y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. Lo anterior, ha
sido ratificado por el derecho interno, como se advierte en el artículo 8 de la
Ley 1996 de 2019, en el que se dispone que: “Todas las personas con
discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de
manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones
necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos
de manera independiente se presume. // La necesidad de ajustes razonables para
la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de
la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”[50].
63.
Sobre la base de
lo anterior, cabe destacar que la agencia
oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección
de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre
que estas se hallen en imposibilidad de interponer directamente el amparo.
Ejemplo de ello son las sentencias T-414 de 1999[51], T-1238 de 2005[52], T-411 de 2006[53], T-750A de 2012[54], T-278 de 2018[55] y T-251 de 2022[56]. Sin embargo, la prosperidad de la agencia se ha
condicionado a la necesidad de que el juez constitucional custodie y asegure la
autonomía, la voluntad y la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad, buscando con ello garantizar escenarios en los que estas últimas
ejerzan directamente la defensa de sus intereses[57].
64.
Por tal motivo, en lo referente al
requisito de que el agenciado no pueda interponer directamente el recurso de
amparo, a partir de lo dispuesto en la CDPCD y en la Ley 1996 de 2019, se
exige al juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto y las
barreras de participación efectivas que se derivan para el titular de los
derechos, sin que el solo diagnóstico de una determinada condición médica o la
existencia de una barrera física, cognitiva o psicosocial, sea un indicio
suficiente para deducir el impedimento en una actuación directa. En otras
palabras, el juez constitucional deberá examinar las condiciones particulares
de la persona en cuyo favor se promueve el amparo, las cuales deben
materializar su imposibilidad para actuar directamente por vía de la acción de
tutela.
65.
En el caso que ocupa la atención
de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el
requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien
interpone la acción, esto es, la señora Glenis Judith Carvajal Villa, (i) manifiesta
expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de su hija en
condición de discapacidad, es decir, de Livis Johana Carvajal López quien
nació el 28 de septiembre de 1989 (actualmente de 33 años)[58] y, además, (ii) otorga los elementos de
juicio necesarios para concluir que esta última se encuentra en
imposibilidad de promover de forma directa la defensa de sus derechos, en
tanto que siete días después de su nacimiento sufrió una meningitis que le
ocasionó una parálisis cerebral espástica[59], por virtud de la cual se señala que es una persona
en condición de discapacidad múltiple, cuya patología le impide desplazarse por
sus propios medios y darse a entender con claridad[60]. Por lo anterior, y dadas sus
condiciones de salud, se concluye que Livis Johana se enfrenta a barreras que
le impiden defender autónomamente sus derechos, requiriendo el soporte o
auxilio de su progenitora, quien promovió el amparo con la intención directa de
gestionar las medidas necesarias para obtener su protección, de manera que se
satisfacen plenamente las condiciones de la agencia oficiosa.
66.
Legitimación
en la causa por pasiva. El artículo
86 de la Constitución junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al
mismo tiempo, tales disposiciones prevén la posibilidad de interponer este mecanismo
contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos
taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y
desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto. Particularmente, el numeral
9 del último de los preceptos en cita dispone que el amparo procede con el fin
de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de
subordinación o indefensión frente a un particular[61].
67.
En el caso bajo
examen, la Sala observa que la Secretaría de Hábitat de Bogotá es una autoridad
pública, la cual fue creada mediante el Acuerdo Distrital 257 del 30 de
noviembre de 2006, como una entidad del sector
central de la Administración del Distrito Capital[62]. Por consiguiente, en primer lugar, se constata que el amparo se
promueve frente a un sujeto que es susceptible de ser demandado por vía de
tutela, como se infiere de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y
5 del Decreto 2591 de 1991.
68.
La
responsabilidad que se endilga se vincula directamente con las funciones a
cargo de la entidad demandada, lo que torna procedente el amparo en su contra, cuando se advierte que su objeto no solo consiste en formular
políticas de gestión del territorio urbano y rural, sino también facilitar el
acceso de la población a una vivienda digna, pudiendo adelantar investigaciones
de carácter administrativo a los enajenadores de vivienda, en uso de facultades
de inspección y vigilancia, tanto por las deficiencias constructivas como por
los desmejoramientos en las especificaciones ofertadas, tal y como se cuestiona
en el asunto bajo examen. Es precisamente
frente a las decisiones adoptadas por la Secretaría de Hábitat que se promueve
el amparo, pues se considera por la parte actora que no se adoptaron las
medidas necesarias para asegurar que la constructora calle 26 cumpliese con las
obras requeridas para garantizar una infraestructura accesible y que
salvaguarde los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de
locomoción de Livis Johana Carvajal López. Por consiguiente, en cuanto a la Secretaría de Hábitat de
Bogotá, se cumplen con los dos requisitos para dar por acreditado el requisito
de legitimación en la causa por pasiva.
69.
Por otro lado, si
bien el extremo accionante también considera que existe responsabilidad en la
violación de los derechos alegados por parte de la sociedad
CC&V Asociados S.A.S., de la cual se endilga ser propietaria de la firma
Urbanistika, lo cierto es que no se cumplen con los requisitos para tenerla
como legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque no se acredita la
existencia de elementos probatorios que indiquen que aquella está relacionada
con la constructora calle 26, responsable del proyecto denominado Vistas del
Río II, lo cual impide vincular su actividad con los hechos que se invocan como
generadores de la vulneración alegada; y por la otra, porque al no participar
de la obra realizada, es imposible derivar la ocurrencia de algún tipo de dependencia
entre las partes, de la cual puede inferirse una situación de subordinación o
indefensión, dada la condición de persona jurídica de derecho privado de la
sociedad demandada. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia
se desvinculará de la acción a la sociedad CC&V Asociados S.A.S.
70.
Finalmente, cabe
señalar que no fue posible vincular al presente trámite de tutela a la constructora
calle 26, en tanto que la sociedad que fungía como su titular fue liquidada
de acuerdo con lo informado por la Cámara de Comercio, en el desarrollo de la
investigación administrativa que adelantó la Secretaría de Hábitat de Bogotá. Por
tal motivo, y por las razones expuestas, el examen de este amparo se limitará a
las actuaciones adelantadas por esta última entidad.
71.
Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como
se infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Si bien la Constitución y la ley no
establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el
amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la
jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso
en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en
cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus
posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la
acción de tutela se interpuso oportunamente[63]. Este cálculo se realiza entre el
momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del
derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar
su protección.
72.
Ahora bien, para
determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no
una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las
siguientes subreglas[64]: (i) que
exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o
bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[65]; y (iii) que exista un nexo causal
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del
interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge
después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de
cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado
de dicha situación[66].
73.
A los anteriores
supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en
cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (v)
que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea
continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito,
pues el amparo conservará la potencialidad de brindar
una protección inmediata[67]; y por la otra, (vi) que su
exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los
derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las
personas con discapacidad, respecto de las cuales esta corporación ha señalado
que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en respuesta al
deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados
o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de
riesgo derivada, entre otras, de condiciones como: el analfabetismo, la
vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de familia, las
víctimas del conflicto armado o quien padece de una enfermedad
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[68].
74.
En el asunto bajo
examen, si bien entre el 28 de septiembre de 2017 (fecha en la que se
decidió por la Secretaría de Hábitat no seguir adelante con las investigaciones
iniciadas respecto de las obras ejecutadas por la constructora calle 26) y
el momento de interposición de la acción de tutela, es decir, el 19 de
noviembre de 2020[69], transcurrieron aproximadamente tres
años y dos meses; la Sala observa que, por las circunstancias particulares y
específicas del caso, cabe atenuar la exigibilidad del requisito de inmediatez,
por las siguientes razones.
75.
En primer
lugar, la violación alegada
de los derechos fundamentales de Livis Johana Carvajal
López, como persona en situación de discapacidad, permanece en el tiempo,
como quiera que las condiciones estructurales del
Conjunto Residencial Vistas del Río II todavía le impiden movilizarse con
seguridad y de forma autónoma (lo que incluye el soporte de su progenitora),
ya que para que poder salir o ingresar de su vivienda debe ser cargada con
la ayuda de terceros, en tanto que la torre en la que habita no cuenta con una
rampa o sendero que le permita desplazarse sin tener que depender de otras
personas. Esta situación implica que la violación alegada es continua y actual.
76.
En segundo
lugar, durante el término transcurrido entre la decisión de esta última
entidad y la interposición de la acción de tutela, se advierte que la
copropiedad de la cual hace parte el extremo accionante radicó diferentes
peticiones ante entidades del orden distrital y nacional, con la finalidad de
poner en su conocimiento y lograr una respuesta respecto de los hechos que
motivan el accionar de la justicia constitucional, sin obtener una solución de
fondo a la controversia planteada (supra, num. 29). Por lo anterior, no puede considerarse que durante los
años que antecedieron al proceso de la referencia existió una total inactividad
de la accionante en cuanto a la defensa de los derechos de Livis Johana Carvajal,
pues antes de recurrir al ejercicio del amparo constitucional, se intentó acudir
a una salida por vías administrativas, mediante el actuar directo de la
copropiedad de la cual hace parte.
77.
Finalmente, la exigencia abstracta del
requisito de inmediatez, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este
tribunal, no puede conducir a un deterioro en la realización de los derechos de
sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas con
discapacidad, en las que cabe atenuar la rigidez de este requisito, en los casos
en que el titular del derecho reclamado es, además, beneficiario de medidas o
acciones por parte del Estado como miembro de grupos o colectivos
tradicionalmente marginados (CP art. 13), tal y como sucede, en este caso,
tanto con la accionante como con la agenciada que tienen la condición de
víctimas del conflicto armado interno, y que accedieron a varios subsidios
ofrecidos por entidades públicas para lograr una solución digna y adecuada de
vivienda, la cual no ha podido ser satisfecha por las condiciones estructurales del
Conjunto Residencial Vistas del Río II, que impiden una movilidad segura por
parte de Livis Johana Carvajal López (con el soporte de su progenitora),
lo que se considera vulnera sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a
la libre locomoción, pues se llegó a esta situación, según se alega, por la
inacción de la Secretaría de Hábitat de Bogotá.
78.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente
si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla
general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales
de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este
caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
79.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento forma inmediata.
Procedencia de
la acción de tutela en asuntos relacionados con el derecho a la vivienda digna,
en su faceta de accesibilidad. Reiteración de Jurisprudencia
80.
En lo relativo a la procedencia de
la acción de tutela para proteger la vivienda digna, es importante resaltar que
esta prerrogativa, de carácter principalmente prestacional, prevista en la
Constitución dentro del catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales[70], ha tenido distintos enfoques en la jurisprudencia
constitucional[71], llegando a ser valorada como un derecho autónomo que
puede ser objeto de amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga
en riesgo o se vulnere su contenido fundamental[72], que se relaciona con “(…) la posibilidad real de gozar de un espacio material
delimitado y exclusivo, en
el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos
proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como
individuos dignos, integrados a la sociedad”[73].
81.
Lo anterior, encuentra fundamento
en lo siguiente[74]: (i) las obligaciones internacionales que Colombia ha
suscrito en la materia[75]; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de
Derecho y la nueva concepción que éste tiene respecto de la persona; (iii) la
consideración jurídica de cualquier derecho, sin importar si es considerado
como de primera, segunda o tercera generación, implica mandatos de prestación y
abstención y, finalmente; (iv) la circunstancia de que esta prerrogativa tiene
un importante grado de indeterminación en el Texto Superior, lo que permite una
mayor intervención del juez de tutela, tanto en la identificación de su
contenido como en la definición de sus facetas fundamentales.
82.
Debido a lo anterior, la Sala
Primera de Revisión, en la sentencia T-497 de 2017 señaló que dentro del bloque
de constitucionalidad existen diferentes instrumentos internacionales que
Colombia ha suscrito y en los que la vivienda digna es considerada como un
derecho humano, lo que determina que competa al Estado garantizar su desarrollo
e implementación eficaz en la sociedad. En dicha providencia, se destacó la
Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, texto en el que se establece que la vivienda digna tiene una
especial relevancia, porque permite el disfrute de otros derechos, tales como
la dignidad humana, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la
intimidad familiar[76].
83.
Ahora bien, es importante resaltar
que, pese a que algunas aristas del derecho a la vivienda digna...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.