Sentencia T-399 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-399-22 Sentencia T-399/22 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso/DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad (…) se vulneró (i) el derecho a la vivienda digna –en su faceta de accesibilidad– …, ante la falta de adopción de medidas por la entidad demandada, no le permiten a la (agenciada) desplazarse de forma libre y autónoma y sin restricciones hacia su hogar …, impidiendo una vida de forma independiente y sin restricciones de ingreso a su propiedad; (ii) también se desconoció el derecho a la igualdad … porque se toleró que viviera con una circulación limitada, exigiendo la ayuda de terceras personas, circunstancia que no se predica respecto de quienes no tienen una condición de discapacidad; y (iii) se infringió la libertad de locomoción, ya que no se adoptaron los ajustes razonables en la obra, siendo ello posible, a partir del uso y ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la autoridad demandada, a fin de facilitar la movilidad personal de (la agenciada). PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresión de barreras físicas que impiden su acceso y desplazamiento/FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA EN MATERIA DE VIVIENDA-Marco normativo (i) En el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas… (ii) Las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a las alcaldías municipales… obligaban a… iniciar una investigación administrativa en contra de la constructora por la deficiencias advertidas (barreras físicas que impiden la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad), con la finalidad de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y, en este orden de ideas, garantizar los derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas. Referencia: Expediente T-8.343.355 Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Glenis Judith Carvajal Villa, actuando como agente oficioso de Livis Johana Carvajal López, en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados S.A.S. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidos (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos a la vida digna, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat de la ciudad de Bogotá y de la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] 1. La señora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que su hija (Livis Johana Carvajal López) nació el 28 de septiembre de 1989[2] y siete días después sufrió una meningitis que le ocasionó una parálisis cerebral espástica[3], por lo que desde ese momento es una persona en condición de discapacidad múltiple, en la medida en que su patología le impide desplazarse por sus propios medios o darse a entender con claridad[4]. 2. En octubre de 2004, Glenis Judith Carvajal Villa, sus tres hijas (incluida Livis Johana Carvajal), y su nieta fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de las entonces Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, motivo por el cual se vieron en la obligación de abandonar su hogar en el municipio de Barrancabermeja y dirigirse a la ciudad de Bogotá[5]. 3. En atención a su condición de víctimas del conflicto armado reconocidas mediante la Resolución 750 del 5 junio de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante “FONVIVIENDA”) otorgó a la accionante y a su núcleo familiar un subsidio para la adquisición de vivienda en suelo rural o urbano por valor de $15.450.000 pesos[6]. De forma posterior, en Resolución 618 del 27 de abril de 2011, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá le asignó a la accionante otro subsidio para la compra de vivienda por valor de $13.990.000 pesos[7]. 4. Con fundamento en lo anterior, la señora Glenis Judith Carvajal Villa decidió adquirir un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, proyecto de vivienda de interés prioritario que fue ofertado por la Constructora Promotora Calle Veintiséis S.A. (en adelante “la constructora calle 26”) desde el año 2012, y en cuya licencia de construcción se estableció que “prevé [una] solución alternativa de vivienda adaptada para la población con alto grado de discapacidad”[8]. 5. En agosto de 2013, la constructora calle 26 entregó a la señora Glenis Judith Carvajal un apartamento situado en el primer piso de la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del Río II, cuyo ingreso no está habilitado para el acceso de personas en situación de discapacidad, ya que está precedido por unas escaleras que no cuentan con barandas. Lo anterior, pese a que, desde un inicio, la accionante había solicitado que le asignaran uno de los inmuebles ubicados cerca de la única rampa que tiene el conjunto residencial, dada la situación de discapacidad de su hija[9]. 6. Debido a las quejas interpuestas por la comunidad ante las inadecuadas condiciones del conjunto residencial, la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat de la ciudad de Bogotá resolvió sancionar a la constructora calle 26 a través de la Resolución 3122 de 2016[10] y, por ello, entre otras, le ordenó la adecuación de la infraestructura de la copropiedad, incluyendo la realización de obras de acceso y movilidad a favor de las personas en situación de discapacidad[11]. 7. Sin embargo, en Resolución 519 del 4 de mayo de 2017, al resolver un recurso interpuesto por la constructora calle 26, la Secretaría de Hábitat de Bogotá modificó la orden impartida en el anterior acto administrativo, en el sentido de excluir la construcción de rampas para personas con movilidad reducida, por considerar que éstas eran técnicamente imposibles de realizar por las condiciones de inclinación del terreno[12]. 8. Posteriormente, en Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, la misma Secretaría de Hábitat verificó que persistían las deficiencias en las adecuaciones advertidas en las instalaciones del conjunto residencial, a pesar de lo cual decidió no seguir adelante con el procedimiento administrativo en contra de la constructora calle 26, al advertir que la sociedad que ofertó el proyecto ya había sido liquidada. 9. Con sustento en lo anterior, la señora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que se vulneran los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su hija, en la medida en que las condiciones estructurales del conjunto le impiden a Livis Johana Carvajal movilizarse en condiciones de seguridad, por lo que se ve obligada a solicitar ayuda de sus vecinos para efectos de trasladarse desde la torre en la que residen hasta la portería. 10. Por lo tanto, la accionante le solicita al juez de tutela amparar los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y a la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados (en adelante “Urbanistika”)[13] (i) “realizar las labores de adecuación tendientes a generar una infraestructura accesible –rampas, andenes, plataformas, salvaescaleras (elevadores de silla de ruedas para escaleras), rampas en zigzag, entre otras– que permita y garantice el desplazamiento en condiciones de seguridad de su hija (…)”; o (ii) “la reubicación de (…) Livis Johana Carvajal López en otro inmueble cuyo [ingreso] tenga garantizada la accesibilidad”[14]. B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 11. En auto del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y a notificar a los demandados. Respuesta de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá 12. En escrito remitido al juez de primera instancia, la representante de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitó denegar el amparo, por considerar que no ha incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos invocados. 13. En primer lugar, advirtió que dicha entidad no se encargó ni tuvo bajo su cargo la construcción del proyecto residencial en el que viven la accionante y su hija. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006[15] y el Decreto 121 de 2008[16], explicó que sus funciones se limitan entre otras, a formular políticas de gestión del territorio urbano; garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales; facilitar el acceso de la población a una vivienda digna; y articular los objetivos sociales, económicos y de protección ambiental. 14. En segundo lugar, argumentó que, si bien la madre de la accionante fue beneficiaria de un subsidio denominado “casa en mano” otorgado por el Gobierno Distrital, lo cierto es que aquella decidió, en el marco de su libertad, optar por comprar un inmueble ubicado en el proyecto “Vistas del Río II” ofertado por una persona jurídica de naturaleza privada, que luego se sometió a un proceso de liquidación. En ese sentido, advirtió que, en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de dicha entidad adelantó una investigación administrativa en contra de la constructora calle 26 por las falencias advertidas en cuanto a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad, pero que, en su desarrollo, se concluyó que, por razón de la inclinación del terreno, era técnicamente imposible subsanar los problemas a través de una rampa u otro mecanismo. 15. En tercer lugar, indicó que esa entidad perdió competencia para continuar adelantando actuaciones en contra de la constructora calle 26, en la medida en que la Cámara de Comercio de Bogotá le informó que canceló su matrícula mercantil, de acuerdo con el Acta 19 del 10 de julio de 2017, en donde la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad. 16. Finalmente, la Secretaría manifestó que, en todo caso, el seguimiento del cumplimiento de las licencias de construcción es competencia del alcalde municipal o distrital, por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos o corregidores, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1203 de 2007 y el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Constructora Urbanistika - CC&V Asociados 17. Pese a haber sido correctamente notificada, Urbanistika no contestó la acción de tutela. C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá[17] 18. En sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no acredita los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, advirtió que trascurrieron casi tres años entre la interposición del amparo y el período en el que culminó la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat en contra de la constructora calle 26 (28 de septiembre de 2017), por lo que no se acreditó la urgencia ni la necesidad en la intervención del juez constitucional. 19. En relación con el segundo requisito, argumentó que la accionante tenía mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir la decisión de la Secretaría de Hábitat de archivar la investigación administrativa en contra de la constructora calle 26. Impugnación presentada por la señora Glenis Judith Carvajal Villa[18] 20. En escrito del 2 de diciembre de 2020, la señora Glenis Judith Carvajal, actuando en calidad de agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal López, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 21. Para comenzar, sostuvo que la sentencia cuestionada no valoró de forma correcta el requisito de inmediatez, en la medida en que omitió verificar que la conducta vulneradora permanece en el tiempo, como quiera que el Conjunto Residencial Vistas del Río II continúa presentando falencias respecto de la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, lo que le impide a su hija ejercer sus derechos fundamentales, en especial, la libertad de locomoción. 22. Por lo demás, indicó que tampoco se valoró de forma adecuada el requisito de subsidiariedad, en tanto que su hija es un sujeto de especial protección constitucional, porque se trata de una persona en condición de discapacidad, la cual, además, es víctima del conflicto armado. Por último, cuestionó que no se hubiese advertido el perjuicio irremediable que la situación le causa a su hija, (i) puesto que aquella no puede movilizarse de forma segura cada vez que sale o ingresa a su vivienda (riesgo inminente); (ii) requiere para garantizar una movilidad segura de rampas y/o elementos especializados para transportar una silla de ruedas (medidas urgentes); (iii) que mientras ello no ocurra un eventual accidente podría ocasionarle lesiones a su integridad física o incluso la muerte (riesgo grave) y; (iv) que en la actualidad demanda de la ayuda de terceros para poder movilizar a su hija dentro del conjunto residencial en el que se encuentra su propia vivienda (medidas impostergables). Segunda instancia: Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá[19] 23. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que las pretensiones de la accionante no pueden ser resueltas por medio de la acción de tutela, en la medida en que le corresponde a la demandante iniciar trámites ante la copropiedad para que, por esa vía, puedan solventarse las falencias que existen frente a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad[20]. D. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021 24. En auto del 3 de diciembre de 2021, se decidió oficiar a (i) la señora Glenis Judith Carvajal Villa; (ii) a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá; y a (iii) la constructora Urbanistika, para que amplíen los datos que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al debate[21]. Por lo demás, (iv) se solicitó a la Defensoría del Pueblo que, a través de la dependencia competente y dentro del marco de sus atribuciones en materia de seguimiento a la realización del derecho a la vivienda digna, remitir un informe sobre las condiciones de terreno, ubicación y construcción de la copropiedad Vistas del Río II, a fin de establecer si permiten o no la instalación de rampas u otros elementos similares, para efectos de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad física y motora. Las respuestas otorgadas a la información solicitada fueron puestas a disposición de las partes y terceros con interés el día 2 de febrero de 2022, conforme lo informó la Secretaría General de esta corporación. Declaración de la señora Glenis Judith Carvajal Villa 25. En escrito del 19 de enero de 2022, la señora Glenis Judith Carvajal Villa procedió a contestar las preguntas planteadas por la Corte, en los siguientes términos: 26. Informó que la copropiedad, a través de la administración y del consejo de administración, ha adelantado varias actuaciones con el fin de solucionar los problemas existentes en el Conjunto Residencial Vistas del Río II. En este sentido, realizó un recuento de las múltiples peticiones radicadas ante distintas entidades distritales y nacionales, con el propósito de solicitar información sobre las medidas que pueden ser adoptadas en contra de la constructora calle 26, por las falencias registradas en la construcción. 27. En particular, hizo referencia a una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio del 16 de noviembre de 2017 (con posterioridad a la fecha en la que culminó la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat), en la que se solicitó información sobre las acciones legales que podían emprender en contra de la constructora calle 26. En respuesta se informó que se podía adelantar una acción de protección al consumidor, cuyo uso en este caso ya no era factible por la liquidación de la sociedad. 28. Asimismo, puso en conocimiento que, mediante la sentencia T-333 de 2021, la Sala Segunda de Revisión de esta corporación decidió una acción de tutela interpuesta por el señor Marco Aníbal Martínez –un vecino del conjunto residencial– en contra de los demandados en esta oportunidad y con sustento en los mismos hechos, pues también se trata de una persona en situación de discapacidad. Pese a ello, informó que el señor Marco Aníbal Martínez falleció en los meses anteriores a la toma de la decisión, por lo que no tiene claro si la determinación adoptada le puede beneficiar. 29. La accionante señaló que, desde el momento en el que se recibieron los inmuebles y las zonas comunes hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, se han realizado las siguientes actuaciones por parte de diferentes miembros de la copropiedad (propietarios, consejo de administración y administradores), para efectos de conjurar las falencias advertidas en el conjunto, incluyendo la ausencia de rampas y mecanismos que permitan la accesibilidad de personas con movilidad reducida: TRÁMITE RESPUESTA Petición del 11 de diciembre de 2014 presentada por el entonces administrador de conjunto residencial ante la constructora calle 26, en la que se solicitó remediar las falencias advertidas por los copropietarios. No existen evidencias de la respuesta. Queja radicada por el conjunto residencial ante la Secretaría de Hábitat de Bogotá, con el propósito de denunciar las deficiencias en la construcción. Investigación que culminó con la expedición de la Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, en la que se archivó las actuaciones adelantadas, porque la sociedad fue liquidada. Solicitud de investigación radicada el 17 de octubre de 2017 ante la Personería de Bogotá, por la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de funcionarios de la Secretaría de Hábitat de Bogotá en el desarrollo de las actuaciones administrativas. El 29 de noviembre de 2017, la Personería de Bogotá informó que se remitiría un informe con fines disciplinarios al personero delegado[22]. Petición interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se solicitó apoyo de dicha entidad. El 16 de noviembre de 2017, la SIC informó que los afectados hubiesen podido adelantar una acción de protección al consumidor, pero que la misma era improcedente ante la liquidación de la sociedad[23]. Petición radicada el 9 de noviembre de 2017 ante la Alcaldía de la localidad de Usme, en la que se solicitó copia de las pólizas aportadas por la constructora[24]. El 22 de noviembre de 2017, la Alcaldía Local de Usme dio respuesta, en la que remitió un listado de todas las aseguradoras del país, sin indicar cuál o cuáles de ellas habían amparado el proyecto. El Consejo de Administración radicó una petición ante la Contraloría de Bogotá, con el fin de poner en conocimiento que, pese a la orden sancionatoria inicial, la constructora fue liquidada sin que se cumpliera con la adecuación de la copropiedad[25]. La entidad procedió a remitir el trámite por competencia a la Personería. Petición radicada el día 29 de noviembre de 2018 ante la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la señora Viviana Higuera, en la que solicita información sobre la liquidación de la sociedad que fungía como dueña de la constructora[26]. No existe evidencia de la respuesta. Petición interpuesta el día 26 de marzo de 2019 por parte del señor Juan Manuel Montoya, con la finalidad de conocer las actuaciones que realizó la Alcaldía Local de Usme para controlar el desarrollo del proyecto “Vistas del Río II”[27]. Respuesta del 28 de marzo de 2019, en la cual la Alcaldía Local de Usme indicó que esa entidad realizó un seguimiento “no estricto” al proyecto, el cual culminó en el 2014[28]. Acción de tutela interpuesta por el señor Marcos Aníbal Martínez con la finalidad de lograr la protección de sus derechos a la vivienda digna y a la libertad de locomoción. Proceso que culminó con la expedición de la sentencia T-333 de 2021. 30. Finalmente, la señora Glenis Judith Carvajal Villa informó que (i) su núcleo familiar está conformado por su hija Livis Johana Carvajal López y un nieto menor de 10 años. (ii) Su situación económica es precaria, en tanto que su cónyuge era la persona que mantenía el hogar desempeñándose como vendedor ambulante, pero falleció el pasado 5 de diciembre de 2021[29]. Por último, (iii) destacó que sus gastos ascienden a la suma de $300.000 pesos mensuales, monto que cubre gracias al pago que recibe del programa distrital para personas en situación de vulnerabilidad denominado “Mujeres que reverdecen: aprender haciendo”. Declaración de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá 31. En correo del 16 de diciembre de 2021, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá procedió a contestar las preguntas formuladas por la Corte, en los siguientes términos: 32. En primer lugar, la entidad informó que, en virtud del Decreto Distrital 572 de 2015, dicha secretaría tiene facultades para investigar a los enajenadores de vivienda, por las presuntas deficiencias constructivas y/o desmejoramientos de especificaciones que puedan ocurrir como consecuencia del proceso constructivo, actividad que desarrolla a través de varias acciones, dentro de las cuales está la de contrarrestar las actuaciones de incumplimiento de las normas que rigen la actividad de la construcción. Sin embargo, aclaró que sus facultades son posteriores a la entrega de las obras, como quiera que les corresponde a los inspectores de policía verificar su desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1203 de 2017. 33. En segundo lugar, manifestó que dicha entidad inició una investigación administrativa en contra de la constructora calle 26, ante las deficiencias constructivas advertidas en el proyecto Vistas del Río II, incluyendo la ausencia de rampas y senderos adaptados para la movilidad de las personas en situación de discapacidad, actuación en la que fueron dictados varios actos por medio de los cuales: (i) se conminó a la constructora a conjurar las falencias advertidas en la copropiedad (Resolución 3128 del 28 de diciembre de 2016); (ii) se modificó la orden en relación con las rampas, al acceder a un recurso interpuesto por la constructora, en el que alegó que su construcción era técnicamente inviable (Resolución 519 del 4 de mayo de 2017) y; (iii) finalmente, se archivó la investigación, al verificar que la sociedad propietaria de la constructora había sido liquidada. 34. En tercer lugar, indicó que, en casos en los que no es posible construir una rampa, se pueden realizar otro tipo de obras o adecuaciones, como lo son los ascensores, elevadores y montacargas, para efectos de superar las barreras a las que se enfrentan las personas en situación de movilidad reducida. 35. Por último, la entidad advirtió que, de conformidad con la visita al lugar de los hechos adelantada el 3 de junio de 2014, se pudo constatar que la sociedad enajenadora del proyecto incurrió en irregularidades al no garantizar la accesibilidad para personas en situación de discapacidad, pero que dicho requerimiento fue modificado en la investigación administrativa, porque se informó que no era técnicamente viable la construcción de rampas por el grado de inclinación del terreno. Constructora Urbanistika - CC&V Asociados 36. Vencido el término previsto en el auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021, CC&V Asociados S.A.S, de quien se invoca la condición de propietaria de la constructora Urbanistika, no contestó las preguntas que fueron realizadas por esta Sala de Revisión. Declaración de la Defensoría del Pueblo 37. En escrito del 14 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó la ampliación del término previsto en el auto de pruebas para efectos de informar sobre las condiciones técnicas de la copropiedad. Lo anterior, en la medida en que tenía prevista la visita de un perito especializado en la materia. Pronunciamiento de la señora Glenis Judith Carvajal Villa a la declaración realizada por la Secretaría de Hábitat de Bogotá 38. En respuesta a la declaración realizada por la Secretaría de Hábitat, la señora Glenis Judith Carvajal Villa radicó dos escritos ante la Secretaría General de esta corporación. 39. En el primero, informó que si bien ella tuvo libertad para escoger el proyecto en el que quería comprar su vivienda, también es cierto que el Conjunto Residencial Vistas del Río II fue ofertado al público como una obra que contaba con el estándar mínimo de facilidades que requieren las personas en situación de discapacidad, como es el caso de su hija. 40. Asimismo, insistió en que una vez fueron advertidas las falencias en la construcción del citado conjunto residencial, la copropiedad acudió ante la Secretaría de Hábitat de manera diligente, para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control de los enajenadores de vivienda, intervinieran para garantizar la adecuación del proyecto a los estándares legales. Sin embargo, advirtió que dicha entidad modificó la orden en el sentido de no acceder a la construcción de las rampas, basada únicamente en los datos aportados por la constructora, omitiendo los argumentos expuestos por toda la comunidad. 41. En el segundo escrito, la señora Carvajal Villa informó que, si bien el caso de su hija y el decidido en la sentencia T-333 de 2021 son exactamente iguales, lo cierto es que la orden de dicha providencia benefició al señor Marco Aníbal Martínez, quien falleció antes de ser notificado de la providencia de la Corte. Por lo anterior, informó que su hija se encuentra desprotegida, porque la decisión adoptada en dicha oportunidad tiene efectos inter partes. Auto de pruebas del 26 de enero de 2022 42. En auto del 26 de enero de 2022, la Corte decidió (i) conceder el término solicitado por la Defensoría del Pueblo para rendir su informe y; (ii) solicitar a la Secretaría de Hábitat que informara sobre la existencia de algún programa de promoción y protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en particular frente a la libertad de locomoción y la adecuación de construcciones, viviendas y edificaciones, al cual pueda ser vinculada la accionante y la copropiedad en la que ella habita. Con ocasión de lo anterior, se decidió suspender los términos del proceso de la referencia hasta que fueran allegadas las pruebas pertinentes y las mismas fueran evaluadas. Informe de la Defensoría del Pueblo 43. En escrito del 28 de enero de 2022, la Defensoría Delegada para los Derechos Sociales, Económicos y Culturales allegó el informe de la visita técnica realizada al Conjunto Residencial Vistas del Río II, en el que se arribó, por el profesional delegado para el efecto, a las conclusiones que se indican a continuación[30]. 44. En la actualidad no es posible garantizar la libre locomoción al interior del conjunto residencial de la referencia, porque aunque existen algunas rampas de acceso, estas se ven interrumpidas por obstáculos como escaleras y puertas con candado que no permiten el tránsito por la totalidad de la copropiedad. 45. En su concepto, es urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libre circulación de las personas con movilidad reducida. También es posible instalar soluciones alternativas, tales como ascensores de escaleras, con miras a que los residentes de las últimas tres torres (las que tienen el problema de accesibilidad) puedan circular libremente por la copropiedad. 46. En oficio del 17 de junio de 2022, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales explicó que, además del informe ya reseñado, se hacía entrega del material fotográfico recaudado en la visita técnica adelantada a la copropiedad e insistió en que la infraestructura no cuenta con las medidas necesarias para permitir el acceso y la locomoción de las personas en condición de discapacidad, como quiera que (i) existen senderos que no se encuentran concluidos; (ii) hay escaleras y obstáculos que impiden el paso seguro de sillas de ruedas o de personas con movilidad reducida, en especial cuando se trata del ingreso a algunos edificios; y (iii) no se observan barandas o elementos de soporte que permitan el desplazamiento seguro de los residentes. 47. Dentro de las imágenes que remitió la Defensoría del Pueblo se constata el ingreso al bloque 9, torre en la que habitan la accionante y su hija en condición de discapacidad. También se advierte la existencia de servidumbres de paso que deben transitar para movilizarse por el conjunto residencial. Por su importancia para la resolución del caso, se incluyen algunas de esas imágenes. a) Ingreso a la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del Río II Imagen tomada desde la parte superior Imagen tomada desde la parte inferior b) Servidumbres de paso del Conjunto Residencial Vistas del Río II: 48. La Defensoría insistió en que, revisado nuevamente el informe técnico del perito que realizó la visita a la copropiedad, es técnicamente viable construir rampas y senderos que garanticen los derechos de las personas en condición de discapacidad dentro del Conjunto Residencial Vistas del Río II. Por todo lo anterior, la Defensoría solicitó a esta Sala de Revisión que se reiteren las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-333 de 2021 y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos a la vida digna, a la libertad de locomoción y a la igualdad de Livis Johana Carvajal López. Pronunciamiento realizado por la señora Glenis Judith Carvajal Villa al informe técnico presentado por la Defensoría del Pueblo 49. La señora Glenis Judith Carvajal se pronunció frente al informe técnico remitido por la Defensoría del Pueblo y señaló que, si bien el ascensor de escaleras es una alternativa para solucionar los problemas de accesibilidad que afectan a su hija, lo cierto es que le preocupa el gasto de mantenimiento que ello pueda implicar, pues la mayoría de las personas que habitan en la copropiedad son sujetos en situación de vulnerabilidad, que cuentan con casa propia gracias a los subsidios otorgados por el Estado. Intervenciones amicus curiae de Universidades, Centros de Estudio y Organizaciones Ciudadanas de Promoción de los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad 50. Durante el trámite de revisión se recibieron intervenciones de (i) la Clínica Jurídica de Apoyo a la Discapacidad e Inclusión “CADIS” de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos[31]; (ii) el Programa Opciones y Apoyos para la Transición a la Vida Adulta (OAT) de la Corporación Transición es Crecer[32]; (iii) el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[33]; y (iv) la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga - UNAB[34]. 51. En concreto, los intervinientes se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de tutela y solicitaron que se otorgue el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de Livis Johana Carvajal López. En cuanto a la procedencia, por una parte, todos coinciden en manifestar que la tutela es el medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos cuyo amparo se demanda y, por la otra, consideran que se satisface el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron más de tres años desde el momento en el que la Secretaría de Hábitat de Bogotá archivó la investigación en contra de la constructora calle 26, porque la transgresión de las garantías ius fundamentales de Livis Johana se mantiene en el tiempo, con la circunstancia de que con el paso de los años se agravará cada vez más la situación, ya que va a ser más difícil para la señora Carvajal Villa cargar a su hija, para subir las escaleras que anteceden al ingreso de la torre en la que se encuentra su vivienda. 52. Particularmente, en lo referente a la idoneidad de la acción de tutela, destacan que, a su juicio, la liquidación de la sociedad titular de la constructora calle 26 impide que la accionante inicie algún tipo de acción contractual en su contra. Además, si bien las partes hubiesen podido demandar los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hábitat en el marco de la investigación adelantada, lo cierto es que ese medio de control ya caducó y, en todo caso, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y de su hija (ambas víctimas del conflicto armado interno y la segunda una persona en situación de discapacidad), resulta desproporcionado exigirles el agotamiento de dicha vía judicial. 53. En cuanto al fondo del asunto, mencionan que, con base en los tratados internacionales vinculantes para Colombia, así como el principio de justicia material que rige nuestro ordenamiento jurídico y el artículo 47 constitucional, es urgente tutelar los derechos de Livis Johana Carvajal López, en tanto que las acciones afirmativas son las que garantizan la verdadera inclusión de las personas con discapacidad, en los diferentes escenarios de la sociedad. Por lo anterior, solicitan que se reiteren las subreglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-333 de 2021. 54. Finalmente, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicitó que sea valorada la posibilidad de ampliar los efectos de la decisión a toda la comunidad del conjunto residencial, en la medida en que Livis Johana no es la única residente en situación de discapacidad, tal y como se demostró con los hechos ventilados en el proceso que culminó con la expedición de la citada sentencia T-333 de 2021. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 55. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de septiembre de 2021[35], expedido por la Sala Número Nueve de Selección. B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 56. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte procederá a verificar si se acreditan (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 57. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[36]. 58. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda podrá ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[37]. 59. Respecto de la segunda hipótesis, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente[38]. Esta herramienta procesal se justifica, en términos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad[39] y de la prevalencia del derecho sustancial[40], a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses[41], especialmente cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[42]. 60. La Corte ha señalado que la configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos[43], exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición[44]; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa[45], circunstancia que puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que rodean el ejercicio de la acción de tutela[46]. 61. Ahora bien, uno de los grupos que integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales al Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación de realizar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en términos de igualdad[47]. Se trata de una garantía que tiene especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jurídicas, tanto de orden interno como de derecho internacional, estas últimas en virtud del bloque de constitucionalidad[48]. 62. De esta manera, y de acuerdo con el artículo 12 de la CDPCD[49], se establece que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con este propósito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, el citado instrumento refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en condición de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que los particulares o el Estado interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa. La capacidad jurídica ha sido entendida entonces por dos vías, como la facultad de ser titulares de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. Lo anterior, ha sido ratificado por el derecho interno, como se advierte en el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019, en el que se dispone que: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. // La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”[50]. 63. Sobre la base de lo anterior, cabe destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que estas se hallen en imposibilidad de interponer directamente el amparo. Ejemplo de ello son las sentencias T-414 de 1999[51], T-1238 de 2005[52], T-411 de 2006[53], T-750A de 2012[54], T-278 de 2018[55] y T-251 de 2022[56]. Sin embargo, la prosperidad de la agencia se ha condicionado a la necesidad de que el juez constitucional custodie y asegure la autonomía, la voluntad y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, buscando con ello garantizar escenarios en los que estas últimas ejerzan directamente la defensa de sus intereses[57]. 64. Por tal motivo, en lo referente al requisito de que el agenciado no pueda interponer directamente el recurso de amparo, a partir de lo dispuesto en la CDPCD y en la Ley 1996 de 2019, se exige al juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectivas que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una determinada condición médica o la existencia de una barrera física, cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para deducir el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional deberá examinar las condiciones particulares de la persona en cuyo favor se promueve el amparo, las cuales deben materializar su imposibilidad para actuar directamente por vía de la acción de tutela. 65. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora Glenis Judith Carvajal Villa, (i) manifiesta expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de su hija en condición de discapacidad, es decir, de Livis Johana Carvajal López quien nació el 28 de septiembre de 1989 (actualmente de 33 años)[58] y, además, (ii) otorga los elementos de juicio necesarios para concluir que esta última se encuentra en imposibilidad de promover de forma directa la defensa de sus derechos, en tanto que siete días después de su nacimiento sufrió una meningitis que le ocasionó una parálisis cerebral espástica[59], por virtud de la cual se señala que es una persona en condición de discapacidad múltiple, cuya patología le impide desplazarse por sus propios medios y darse a entender con claridad[60]. Por lo anterior, y dadas sus condiciones de salud, se concluye que Livis Johana se enfrenta a barreras que le impiden defender autónomamente sus derechos, requiriendo el soporte o auxilio de su progenitora, quien promovió el amparo con la intención directa de gestionar las medidas necesarias para obtener su protección, de manera que se satisfacen plenamente las condiciones de la agencia oficiosa. 66. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo, tales disposiciones prevén la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto. Particularmente, el numeral 9 del último de los preceptos en cita dispone que el amparo procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a un particular[61]. 67. En el caso bajo examen, la Sala observa que la Secretaría de Hábitat de Bogotá es una autoridad pública, la cual fue creada mediante el Acuerdo Distrital 257 del 30 de noviembre de 2006, como una entidad del sector central de la Administración del Distrito Capital[62]. Por consiguiente, en primer lugar, se constata que el amparo se promueve frente a un sujeto que es susceptible de ser demandado por vía de tutela, como se infiere de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991. 68. La responsabilidad que se endilga se vincula directamente con las funciones a cargo de la entidad demandada, lo que torna procedente el amparo en su contra, cuando se advierte que su objeto no solo consiste en formular políticas de gestión del territorio urbano y rural, sino también facilitar el acceso de la población a una vivienda digna, pudiendo adelantar investigaciones de carácter administrativo a los enajenadores de vivienda, en uso de facultades de inspección y vigilancia, tanto por las deficiencias constructivas como por los desmejoramientos en las especificaciones ofertadas, tal y como se cuestiona en el asunto bajo examen. Es precisamente frente a las decisiones adoptadas por la Secretaría de Hábitat que se promueve el amparo, pues se considera por la parte actora que no se adoptaron las medidas necesarias para asegurar que la constructora calle 26 cumpliese con las obras requeridas para garantizar una infraestructura accesible y que salvaguarde los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López. Por consiguiente, en cuanto a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, se cumplen con los dos requisitos para dar por acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 69. Por otro lado, si bien el extremo accionante también considera que existe responsabilidad en la violación de los derechos alegados por parte de la sociedad CC&V Asociados S.A.S., de la cual se endilga ser propietaria de la firma Urbanistika, lo cierto es que no se cumplen con los requisitos para tenerla como legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque no se acredita la existencia de elementos probatorios que indiquen que aquella está relacionada con la constructora calle 26, responsable del proyecto denominado Vistas del Río II, lo cual impide vincular su actividad con los hechos que se invocan como generadores de la vulneración alegada; y por la otra, porque al no participar de la obra realizada, es imposible derivar la ocurrencia de algún tipo de dependencia entre las partes, de la cual puede inferirse una situación de subordinación o indefensión, dada la condición de persona jurídica de derecho privado de la sociedad demandada. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se desvinculará de la acción a la sociedad CC&V Asociados S.A.S. 70. Finalmente, cabe señalar que no fue posible vincular al presente trámite de tutela a la constructora calle 26, en tanto que la sociedad que fungía como su titular fue liquidada de acuerdo con lo informado por la Cámara de Comercio, en el desarrollo de la investigación administrativa que adelantó la Secretaría de Hábitat de Bogotá. Por tal motivo, y por las razones expuestas, el examen de este amparo se limitará a las actuaciones adelantadas por esta última entidad. 71. Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[63]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 72. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[64]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[65]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[66]. 73. A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (v) que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[67]; y por la otra, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, respecto de las cuales esta corporación ha señalado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[68]. 74. En el asunto bajo examen, si bien entre el 28 de septiembre de 2017 (fecha en la que se decidió por la Secretaría de Hábitat no seguir adelante con las investigaciones iniciadas respecto de las obras ejecutadas por la constructora calle 26) y el momento de interposición de la acción de tutela, es decir, el 19 de noviembre de 2020[69], transcurrieron aproximadamente tres años y dos meses; la Sala observa que, por las circunstancias particulares y específicas del caso, cabe atenuar la exigibilidad del requisito de inmediatez, por las siguientes razones. 75. En primer lugar, la violación alegada de los derechos fundamentales de Livis Johana Carvajal López, como persona en situación de discapacidad, permanece en el tiempo, como quiera que las condiciones estructurales del Conjunto Residencial Vistas del Río II todavía le impiden movilizarse con seguridad y de forma autónoma (lo que incluye el soporte de su progenitora), ya que para que poder salir o ingresar de su vivienda debe ser cargada con la ayuda de terceros, en tanto que la torre en la que habita no cuenta con una rampa o sendero que le permita desplazarse sin tener que depender de otras personas. Esta situación implica que la violación alegada es continua y actual. 76. En segundo lugar, durante el término transcurrido entre la decisión de esta última entidad y la interposición de la acción de tutela, se advierte que la copropiedad de la cual hace parte el extremo accionante radicó diferentes peticiones ante entidades del orden distrital y nacional, con la finalidad de poner en su conocimiento y lograr una respuesta respecto de los hechos que motivan el accionar de la justicia constitucional, sin obtener una solución de fondo a la controversia planteada (supra, num. 29). Por lo anterior, no puede considerarse que durante los años que antecedieron al proceso de la referencia existió una total inactividad de la accionante en cuanto a la defensa de los derechos de Livis Johana Carvajal, pues antes de recurrir al ejercicio del amparo constitucional, se intentó acudir a una salida por vías administrativas, mediante el actuar directo de la copropiedad de la cual hace parte. 77. Finalmente, la exigencia abstracta del requisito de inmediatez, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este tribunal, no puede conducir a un deterioro en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, en las que cabe atenuar la rigidez de este requisito, en los casos en que el titular del derecho reclamado es, además, beneficiario de medidas o acciones por parte del Estado como miembro de grupos o colectivos tradicionalmente marginados (CP art. 13), tal y como sucede, en este caso, tanto con la accionante como con la agenciada que tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, y que accedieron a varios subsidios ofrecidos por entidades públicas para lograr una solución digna y adecuada de vivienda, la cual no ha podido ser satisfecha por las condiciones estructurales del Conjunto Residencial Vistas del Río II, que impiden una movilidad segura por parte de Livis Johana Carvajal López (con el soporte de su progenitora), lo que se considera vulnera sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción, pues se llegó a esta situación, según se alega, por la inacción de la Secretaría de Hábitat de Bogotá. 78. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 79. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. Procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el derecho a la vivienda digna, en su faceta de accesibilidad. Reiteración de Jurisprudencia 80. En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para proteger la vivienda digna, es importante resaltar que esta prerrogativa, de carácter principalmente prestacional, prevista en la Constitución dentro del catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales[70], ha tenido distintos enfoques en la jurisprudencia constitucional[71], llegando a ser valorada como un derecho autónomo que puede ser objeto de amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se vulnere su contenido fundamental[72], que se relaciona con “(…) la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad”[73]. 81. Lo anterior, encuentra fundamento en lo siguiente[74]: (i) las obligaciones internacionales que Colombia ha suscrito en la materia[75]; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho y la nueva concepción que éste tiene respecto de la persona; (iii) la consideración jurídica de cualquier derecho, sin importar si es considerado como de primera, segunda o tercera generación, implica mandatos de prestación y abstención y, finalmente; (iv) la circunstancia de que esta prerrogativa tiene un importante grado de indeterminación en el Texto Superior, lo que permite una mayor intervención del juez de tutela, tanto en la identificación de su contenido como en la definición de sus facetas fundamentales. 82. Debido a lo anterior, la Sala Primera de Revisión, en la sentencia T-497 de 2017 señaló que dentro del bloque de constitucionalidad existen diferentes instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito y en los que la vivienda digna es considerada como un derecho humano, lo que determina que competa al Estado garantizar su desarrollo e implementación eficaz en la sociedad. En dicha providencia, se destacó la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, texto en el que se establece que la vivienda digna tiene una especial relevancia, porque permite el disfrute de otros derechos, tales como la dignidad humana, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad familiar[76]. 83. Ahora bien, es importante resaltar que, pese a que algunas aristas del derecho a la vivienda digna...

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