Sentencia T-399 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-399-20 Sentencia T-399/20 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Procedencia excepcional Considera la Sala que el control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral, la incapacidad para actividad militar y la no reubicación no resulta idóneo para resolver el asunto planteado, a partir de las características del caso y las circunstancias en las que se encuentra en razón de su condición médica derivada del trastorno depresivo recurrente y el VIH que padece. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance Conforme la jurisprudencia constitucional se ha entendido la estabilidad laboral reforzada como:“(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Protección especial En el ámbito laboral al empleador no le es permitido terminar la relación laboral por causa de dicha patología, pues ello constituye un acto discriminatorio y violatorio del principio de igualdad. Si ello acontece, el juez constitucional debe adoptar medidas de protección. En sentido contrario, se han desestimado las mismas cuando la decisión del empleador no se relaciona con la presencia del VIH en el trabajador. REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Marco normativo CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Interpretación constitucional de la causal de acuerdo con la sentencia C-381/05 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios Los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional son: el personal activo, el retirado con asignación de retiro o pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios, y, excepcionalmente, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por cuanto no se analizaron posibles secuelas de la enfermedad VIH/SIDA que padece el accionante DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden a la Policía convocar Junta Médico Laboral para evaluar de manera integral la capacidad psicofísica del accionante y definir la situación laboral DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados, dentro del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud Referencia: Expediente T-7066517 Accionante: SFBR Accionado: Policía Nacional Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veinte (2020) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite de la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad del actor, se dispondrá la supresión de los datos que permitan la identificación de este. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre del peticionario mediante las siglas “SFBR”. 2. Solicitud SFBR, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada por los hechos que se describen a continuación. 3. Hechos y argumentos de la solicitud[1] 3.1. El accionante ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía Bachiller el 2 de noviembre de 2004[2]. 3.2. Según el demandante para ingresar a la institución se le practicaron, entre otros exámenes médicos, la prueba Elisa, esta última con el fin de detectar si padecía del virus de inmunodeficiencia humana (en adelante VIH) la cual arrojó un resultado negativo. 3.3. El peticionario fue valorado, el 4 de agosto de 2014, por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, quien mediante Acta No. 1684 conceptuó lo siguiente[3]: “(…) VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN RESUELTO SIN SECUELAS VALORABLES. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. NO AMERITA INCAPACIDAD-APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% (…)”. En estos términos, según el accionante los trastornos de adaptación que originaron la convocatoria de la Junta Médico Laboral, fueron resueltos, no causaron secuelas y la disminución de la capacidad laboral fue valorada en un 0%. De ahí que, fue declarado apto para seguir prestando el servicio[4]. 3.4. Al accionante en el mes de diciembre de 2014 le diagnosticaron VIH. Desde entonces, hace parte del programa que la entidad demandada tiene para pacientes con esta patología[5]. 3.5. El paciente fue nuevamente valorado, el 6 de agosto de 2015, por la mencionada Junta Médico Laboral, quien mediante Acta No. 6674 determinó[6]: “(…) VI. CONCLUSIONES “(…) A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. VIH ESTADIO AI 2. PACIENTE SIN PATOLOGÍA MENTAL B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. NO AMERITA INCAPACIDAD- NO APTO. Por artículo 68 A y B, REUBICACIÓN LABORAL SI. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% (…)”. Para el demandante, a pesar de encontrarse en buenas condiciones físicas y mentales según los conceptos de los médicos tratantes y que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral fue de 0%, sin fundamento alguno se tomó la decisión de declararlo no apto para el servicio y se sugirió la reubicación laboral[7]. 3.6. Según el peticionario como consecuencia del VIH que padece, ha sido víctima de persecución laboral, discriminación asociada con conductas homosexuales, lo que le ocasionó tratos homofóbicos como consta en la queja interpuesta el 7 de noviembre de 2017 por MMA a través del portal web de la entidad[8]. 3.7. El actor solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con ocasión de la modificación del dictamen de la junta médico laboral anterior, específicamente, en lo relacionado con las secuelas de su enfermedad[9]. 3.8. El argumento de la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se planteó en estos términos: “El motivo de esta mi preocupación, está fundamentada en que de un tiempo a esta parte, mi estado de salud, se ha ido deteriorando a causa de este diagnóstico (VIH), pues las manifestaciones son más recurrentes, más inminentes, reflejadas en cansancio corporal, pérdida de apetito, sueño constante, mareos, entre otros, sin dejar de manifestar que he requerido momentos de hospitalización, tanto por situaciones de dolencias corporales, como cambios en mi aptitud, que en muchas de las ocasiones, me llevan a pensar en el suicido, pues es una cosa que se pueda saber la magnitud de mi caso a otra muy diferente que se tenga que sufrir dolencias y manifestaciones que esta causa en mi humanidad, pues no es fácil, ser objeto de rechazo por parte de la sociedad, de la misma familia, a nivel laboral y tratar de llevar una vida normal. El motivo de esta mi solicitud, está fundamentada en que deseo que sean ustedes quienes valoren de una forma minuciosa todos aquellos conceptos que conservo en mi poder y que los anexaré a este mi documento, donde se evidencia la realidad de un caso que, en muchas de las ocasiones, se me torna un poco complicado de manejar”. 3.9. El 29 de enero de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1[10], decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 6674 del 6 de agosto de 2015 y, en consecuencia, resolvió: “(…) Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1. Virus de inmuno deficiencia humana en estadio A1. 2. Trastorno depresivo recurrente en manejo por psiquiatría. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 59, Literal C, Ordinal 1 del Decreto Ley 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Actual: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) Total: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) (…)”. El peticionario, advirtió que este dictamen es contradictorio, pues si el fundamento del mismo fueron las juntas médico laborales de los años 2014 y 2015 y conceptos médicos emitidos en la última anualidad citada, en los que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 0%, él continuaba siendo apto para el servicio de policía. Consideración que fue ratificada por los profesionales de infectología, psiquiatría y el profesional de salud ocupacional, quien recomendó su reubicación laboral. Destacó que para la fecha de realización del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía los conceptos médicos que sirvieron de sustento ya se encontraban prescritos conforme al Decreto 1796 de 2000. 3.10. Frente a las posibles secuelas del VIH, lo cual fue uno de los argumentos que expuso el peticionario al solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, este organismo médico señaló: “En lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron calificadas en la Junta Médico Laboral, objeto de la presente revisión, como valoración por neurología, medicina interna, gastroenterología y psicología, esta solicitud se despacha en sentido negativo, toda vez que este Organismo Médico Laboral, solo está facultado por vía del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las conclusiones y calificaciones expedidas por la Junta Médica Laboral autorizada, y como se observa en la Junta Médico Laboral, no registra valoraciones diferentes, a la aquí examinada, lo anterior en aras de respetar el debido proceso a que tiene derecho el calificado”. 3.11. El accionante el 6 de junio de 2018 fue notificado de la Resolución No. 02231 del 4 de mayo de esa anualidad proferida por el director de la Policía Nacional, General Jorge Hernando Nieto Rojas, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio[11]. 3.12. A juicio del demandante, el Director de la Policía Nacional no podía retirarlo del servicio activo, dada su condición de debilidad manifiesta como consecuencia de la enfermedad catastrófica o ruinosa que padece. Así, se desconoció la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada, en la que se ha protegido los derechos fundamentales de miembros de las fuerzas militares y de policía que han sido retirados por presentar disminución sicofísica y otras limitantes, ordenándose en algunos casos, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de indemnizaciones, entre otras medidas de protección. 3.13. Según el actor tiene las competencias necesarias para desempeñarse en actividades administrativas tal y como lo recomendó el profesional de medicina ocupacional con anterioridad al dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Basta para comprobar dicha experiencia, analizar su hoja de vida, tener en cuenta los años que lleva en la institución demandada y las labores administrativas que ha desempeñado. El peticionario planteó que no entiende cómo el tribunal conceptuó que no cuenta con las competencias necesarias para ocupar cargos administrativos, pues cuando los desempeñó fue tanta su eficacia que le fueron dadas dos condecoraciones por servicios distinguidos, tres menciones honoríficas y dos distintivos por buen servicio[12]. 3.14. Finalmente, el accionante expuso que, a la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 31 de julio de 2018, sus condiciones de salud como consecuencia de la patología de VIH se mantienen estables, gracias a los medicamentos y tratamientos que la entidad accionada le está brindando, los cuales se encuentran en riesgo de no seguir siendo suministrados por la decisión de retirarlo del servicio activo. 3.2. Pretensiones El demandante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene (i) su reintegro en el grado y cargo correspondiente y con la respectiva antigüedad, el pago de los haberes dejados de cancelar y demás prestaciones y (ii) la práctica de una nueva junta médico laboral[13] con el fin de establecer la verdadera disminución de su capacidad sicofísica y la reubicación laboral[14]. Adicionalmente, solicita mantener en reserva sus condiciones personales y de diagnóstico. 3.3. Oposición a la demanda El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante proveído del 1 de agosto de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa. Asimismo, requirió al Director General de la Policía Nacional para que informara las razones de hecho y de derecho que motivaron el retiro del servicio activo del demandante, especificando los exámenes médicos y diagnósticos considerados; el seguimiento y la solución dada a la queja No. 326948-20161105 instaurada en el portal web de la institución por parte de MMA en la que se expuso persecución laboral de la señora Intendente MIPL en contra del accionante y, si éste último ha presentado en nombre propio o a través de un tercero, queja u otro trámite por concepto de acoso laboral o discriminación de la cual haya sido víctima. 3.3.1. Dentro de la oportunidad procesal, la Policía Nacional, a través del secretario general, señaló: -La institución no es competente para decidir acerca de la reubicación laboral del accionante sino el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Adicionalmente, se tiene que la reubicación no es procedente en aquellos casos en que el concepto del aludido tribunal no sea favorable y señale que la capacidad del calificado no es aprovechable en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Lo anterior fue consignado en el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2018 que sustentó el acto administrativo de retiro del servicio activo del demandante. -En la citada acta se consignó que el accionante no cuenta con la capacidad sicofísica para el servicio de la policía y no tiene habilidades ni destrezas para desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar. Precisamente, en la parte considerativa de dicho documento, se señaló que el trastorno depresivo recurrente diagnosticado al actor le impide desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la entidad y continuar en este tipo de instituciones porque allí se generan estresores, son un medio jerarquizado y con acceso a armamento lo que podría no solo agravar la enfermedad, sino que representa además un riesgo para sus compañeros y para la comunidad. Se concluyó que el demandante no tenía habilidades ni destrezas que le permitieran desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar, pues no cuenta con capacitaciones ni certificaciones para demostrar su aptitud ocupacional como lo exige el artículo 11 del Decreto 2888 de 2007. -La exigencia para la aptitud ocupacional es haber cursado para la formación laboral una permanencia mínima de 600 horas y para la académica 160 horas en instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano. En este caso, el actor acreditó los cursos de Organizador de Archivos Administrativos, Administrador Documentación en el Entorno Laboral y de Liderazgo, Motivación y Trabajo en Equipo, todos en el SENA, y con una intensidad horaria de 40 horas, luego no cumplió dicha exigencia. Por lo anterior, el tribunal concluyó que no se encontraba capacitado para aplicar su capacidad residual en la institución. -De conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, las decisiones del mencionado tribunal son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Así, la tutela no es la vía para dejar sin efectos una decisión de índole médica, razón por la cual, en este caso, debe declarase su improcedencia. -El retiro del demandante se sustentó en el artículo 59 del Decreto Ley 094 de 1989, pues al poseer una patología psiquiátrica se torna inviable su permanencia en la institución. -El retiro del servicio activo del accionante se debió única y exclusivamente por sus condiciones mentales y no por ser portador del VIH. Si fuera cierto lo argumentado, la Policía Nacional hubiese retirado del servicio activo al uniformado desde el año 2014, cuando fue diagnosticado. -La discriminación que alega el peticionario tampoco se presentó, pues fue beneficiario durante un considerable periodo de los servicios médicos y del tratamiento requerido para la enfermedad que padece hasta el punto que según la autoridad médica ésta se encuentra en estadio A1, sin ningún síntoma de complicación, ni se evidencian secuelas adicionales o empeoramiento de las condiciones de salud. -Respecto al derecho a la seguridad, el demandante cuenta con el régimen contributivo o subsidiado para la atención de los servicios de salud. El actor puede volver a ser beneficiario de los servicios médicos de sanidad, sin que sea necesario ordenar su reintegro, mientras realiza las gestiones de afiliación a los regímenes anotados. 3.3.2. Por otra parte, el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional informó al juez de primera instancia: -A la queja presentada por el señor MMA, a través del portal web de la institución, se le dio respuesta en comunicado oficial No. 2016-063345/COMAN-ATECI 29.25 del 15 de noviembre del citado año, en el que se le informó que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámites de Quejas e Informes Policiales de la Policía Metropolitana de Pereira había revisado, evaluado y determinado archivarla, toda vez que no se habían encontrado situaciones relevantes que permitieran establecer que la funcionaria contra quien se instauró el reclamo, hubiera realizado actuaciones irregulares contra el accionante. Agregó que, consultada la base de datos de la entidad, no se evidenció queja presentada directamente por el demandante por concepto de discriminación en su contra o por acoso laboral. 3.3.3. Igualmente, el director de sanidad de la Policía Nacional se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia en estos términos: -Esta dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que durante el tiempo que aquél estuvo activo como miembro de la Policía Nacional se le proporcionó y garantizó la atención en salud, valoración por varios médicos y el suministro de medicamentos e insumos prescritos por los especialistas. Del mismo modo, se le realizaron las juntas médico laborales que convocó a fin de determinar su capacidad físico laboral. -Los servicios médicos especialistas que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Para el presente caso al accionante se le prestarán nuevamente los servicios de sanidad, una vez se profiera resolución que le reconozca asignación de retiro o pensión. -El peticionario podrá acceder a los servicios de salud a través del régimen contributivo o subsidiado por intermedio de los hospitales del Estado y demás entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuyos recursos sí están destinados a satisfacer las necesidades de salud de toda la población colombiana. -Ninguna de las pretensiones esbozadas en la demanda son de competencia de esta dirección, razón por la cual se solicita se desvincule del trámite constitucional. 3.3.4. De igual manera, el jefe seccional de sanidad de Risaralda de la Policía Nacional se refirió al caso que se examina, así: -Esta seccional llevó a cabo el proceso médico laboral del accionante, el cual culminó con la celebración de las juntas médico laborales y la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. -El trámite del mencionado proceso médico laboral se adelantó conforme a los parámetros legales vigentes, razón por la cual no puede predicarse la vulneración a algún derecho fundamental, pues el accionante siempre fue conocedor de la actuación administrativa que se le adelantó y tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. De ahí que, la junta médico laboral, fue objeto de convocatoria ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. -Puntualizó que la acción de tutela, en este caso, resulta improcedente porque el demandante tiene otros mecanismos judiciales de los que puede hacer uso, mediante las acciones en vía judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 3.3.5. Asimismo, el jefe seccional de sanidad Bogotá-Cundinamarca, respecto de la acción de tutela de la referencia, señaló: -De acuerdo con el contenido del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la patología que produjo “pérdida de capacidad laboral y no aptitud sin reubicación laboral es de orden mental” y no es consecuencia del VIH. Lo anterior, por cuanto el accionante es solo portador de ese virus, pero no presenta síntomas de SIDA. -El concepto especializado de psiquiatría -salud ocupacional, no solo fundamentó su análisis en los antecedentes clínicos del calificado sino también en el historial médico que reposa en la institución. De esta forma, las autoridades médico laborales definen la capacidad para el servicio policial, el cual requiere de una aptitud plena tanto a nivel físico como emocional. Fundamenta lo anterior, el hecho de que la función de la policía se enmarca en la protección de la ciudadanía, actividad que, de acuerdo con los análisis y resultados médicos, el demandante en la actualidad no está facultado para cumplir adecuadamente. -De conformidad con los artículos 15 y 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el peticionario tiene definida su situación médico laboral así: en primera instancia con la junta médico laboral del 6 de agosto de 2015 -Acta 6674- y, en segunda, con el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía -Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2018. -Las decisiones del mencionado tribunal como máxima autoridad médico laboral, son definitivas e irrevocables y contra las mismas no procede recurso alguno y medicina laboral como organismo de primera instancia no tiene facultad legal para tomar decisiones o modificaciones frente a los pronunciamientos de este. -Los servicios médicos especialistas que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, condiciones que no cumple el accionante. -El personal retirado de la institución sin asignación de retiro o pensión cuenta con un periodo de 4 semanas de protección junto con su núcleo familiar, con el fin de que dentro de dicho término logre su afiliación en el Sistema General de Salud a través del régimen contributivo o subsidiado, diligencia que no ha realizado el actor. En este contexto, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001, los servicios que se brindan al actor son única y exclusivamente con ocasión al proceso médico laboral, por lo tanto, las citas médicas que se asignen se relacionan con las especialidades por los conceptos requeridos y mientras dure este proceso. -En este caso, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar sobre la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio policial y así lograr su reintegro al igual que la reubicación laboral y demás beneficios que solicita, por lo que la presente acción constitucional resulta improcedente. 3.3.6. También, el director de talento humano (E) de la Policía Nacional, se refirió a la acción de tutela que se analiza y señaló: -El demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 02231 del 4 de mayo de 2018, proferida por el director general de la institución, por disminución de la capacidad sicofísica de conformidad con lo establecido en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, con una disminución de la capacidad laboral del 10.5%. El mencionado retiro se fundamentó en lo dispuesto en el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2018. -Cuando se presenta una afección psiquiátrica, se considera desde el punto de vista médico que reubicar laboralmente al paciente aún en labores administrativas constituye un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias, ante la reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. Así, con la recomendación de que no proceda la reubicación laboral, se está previniendo un daño antijurídico futuro, el cual generaría condenas a la entidad. -En el presente caso, se cumplen las condiciones para retirar del servicio activo de la Policía al accionante por cuanto: (i) la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, concluyeron la pérdida de capacidad laboral y en sus conceptos indicaron que no es posible su reubicación laboral, debido a la patología psiquiátrica; (ii) en los mencionados conceptos se clasificó dicha enfermedad de origen común y se determinó que fue adquirida durante la prestación del servicio pero no imputable al mismo y (iii) lo determinante lo constituyó su estado de salud mental y el peligro que ello implica. -La acción constitucional debe declararse improcedente, dado que el demandante tiene a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto mediante el cual fue retirado del servicio. 4. Decisión de primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, consideró que la acción constitucional debe declararse improcedente respecto al reintegro solicitado, dado que existe otro mecanismo judicial para atacar la Resolución No. 2231 del 4 de mayo de 2018 proferida por el director general de la Policía Nacional en el que podrá solicitar la suspensión provisional del acto o las medidas cautelares que considere pertinentes. Precisó que no es posible analizar de forma excepcional el reintegro, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso no se tiene certeza que el retiro sea consecuencia del hecho de que el demandante sea portador del VIH como él lo afirmó, más aún cuando su estado de salud por esta patología se encuentra estable. Advirtió que el accionante no demostró la insolvencia que pueda estar viviendo con ocasión del retiro, ni existe prueba que permita aclarar si efectivamente fue víctima de acoso laboral o discriminación a causa de esa enfermedad, pues la única queja instaurada por un tercero por este concepto fue archivada por no contar con suficiente material probatorio para tomar acciones de fondo en contra de la presunta agresora. Destacó que tampoco es posible atacar por vía de tutela, las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional intervenga en estos casos, a saber: (i) haya existido negligencia o demora injustificada por parte del mencionado tribunal al momento de valorar una enfermedad y que dicha conducta represente la afectación de un derecho fundamental; (ii) exista ausencia de motivación del acto administrativo proferido por dicho cuerpo colegiado y (iii) se evidencien errores en la valoración médica técnica realizada. Respecto a la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, el despacho recalcó que el demandante es paciente del servicio de psiquiatría y por el VIH desde el 2014. De ahí que, conforme a la jurisprudencia constitucional no puede dejar de recibir tratamiento por la circunstancia de no estar al servicio de la institución. Estimó que el demandante al ser sujeto de especial protección debido a sus condiciones de salud y no contar con la protección de seguridad social en salud, debe concedérsele el amparo transitorio de su derecho a la salud[15]. 5. Impugnación El apoderado judicial del demandante presentó impugnación por las siguientes razones: -El juez de primera instancia sin conocimiento científico desconoció que el VIH es una enfermedad mortal. Por ello, el Decreto 1543 de 1997[16] protege de manera especial a las personas que lo padecen y prohíbe su despido. -En el fallo impugnado se afirmó que el retiro del servicio tuvo como origen una patología diferente al VIH, sin embargo, en las actas y en los conceptos de medicina laboral se lee que dicha enfermedad se encontraba en estadio A1 y que los episodios de ansiedad y depresión estaban resueltos y por ello era viable la reubicación laboral. Luego, no se entiende por qué fue retirado del servicio con una disminución de la capacidad sicofísica del 10.5%. Con lo anterior se acredita el acoso laboral y la discriminación que fue objeto el demandante, frente a lo cual la accionada guardó silencio frente a estos hechos. -De conformidad con la jurisprudencia constitucional a pesar de que exista un medio alternativo de defensa judicial es necesario para excluir la protección constitucional a través de la tutela que ese instrumento procesal sea eficaz y oportuno, análisis que resulta pertinente cuando se encuentra involucrada una persona que padece VIH como sucede en este caso. -El juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual el despido de una persona con VIH no surte efecto si el empleador no logra probar una causal objetiva de despido o si el trabajador prueba que dicha decisión obedece a un acto de discriminación como ocurre en este caso, pues es posible reubicar laboralmente al accionante en tareas administrativas o de docencia dadas las capacidades intelectuales y la experiencia laboral que posee. -En este caso, la acción de tutela sí puede controvertir las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que este incurrió en una serie de irregularidades y desconoció que la junta médica laboral había conceptuado que era procedente la reubicación del demandante. 6. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, confirmó el fallo impugnado, por las mismas razones que el juez de primera instancia. 7. Actuación en sede de revisión La Sala Quinta de Revisión, mediante auto de marzo 29 de 2019, dispuso la vinculación al presente tramite del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al considerar que su concurso era necesario para establecer la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados y en aras de garantizar su derecho a la defensa. Igualmente, le solicitó al demandante que informara: (i) quiénes conforman su núcleo familiar y la edad de cada uno de ellos y precisara si los miembros de su familia dependen económicamente de él; (ii) si a la fecha se encuentra laborando y señalara sus ingresos en caso de estar vinculado al mercado laboral, las obligaciones que tiene y si recibe apoyo económico de un tercero y, (iii) si ha acudido a otros mecanismos de defensa distintos a la acción de tutela tendiente a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Asimismo, le pidió que remitiera a esta Corporación la documentación necesaria que acredite su capacitación y desempeño efectivo en labores administrativas, docentes o de instrucción pedagógica a lo largo de su trayectoria profesional. Finalmente, dispuso la suspensión de los términos del presente asunto. 7.1. El accionante, a través de su apoderado, presentó escrito en esta Corporación, el 5 de abril de 2019, en el que informó lo siguiente: -Su grupo familiar está compuesto por sus padres HJBS (51 años) y GRP (51 años) y sus hermanos RA (30 años); DLR (24 años) e IM (22 años). Con los ingresos que devengaba de la entidad demandada mitigaba en parte los gastos de sus padres quienes se dedican a labores del campo y labores domésticas. Igualmente, cubría lo relacionado con su seguridad social[17]. -A la fecha no ha podido conseguir un empleo, pues al constar que el retiro de la institución obedeció a una disminución de la capacidad sicofísica, ello se convierte en un obstáculo para ingresar nuevamente al mercado laboral. -Ante la falta de salario se ha retrasado en el pago de las obligaciones que adquirió con distintas entidades, por lo cual se encuentra reportado ante las centrales de riesgo. Destacó que en la actualidad se dedica a las labores domésticas en la vivienda de la señora LMAL quien le da posada[18]. -El 11 de agosto de 2018, inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro, el cual cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira. No especificó en qué etapa se encuentra. -Igualmente, anexó varios certificados mediante los cuales acredita su capacitación y desempeño en distintas labores dentro de la institución demandada y las distinciones que le fueron concedidas. 7.2. El 8 de abril de 2019, la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional, en nombre del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señaló: -De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, la competencia de este organismo consiste en proferir valoraciones en materia médico laboral y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar, en última instancia, las decisiones de las Juntas Médicos Laborares proferidas en primera instancia. -El demandante solicitó mediante escrito allegado al Ministerio de Defensa, convocatoria a Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, a efecto de obtener revisión de la Junta Médico Laboral No. 6674 del 6 de agosto de 2015. -Mediante Acto Administrativo No. 170 del 15 de noviembre de 2017, se autorizó la convocatoria de este Tribunal. -Este Organismo Médico en Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 6674 del 6 de agosto de 2015. -Se calificó la capacidad para el servicio del demandante como no apto para la actividad y se sugirió la no reubicación laboral -Finalmente, solicitó la desvinculación de este Tribunal de la presente acción de tutela, por cuanto: (i) las pretensiones del demandante no son de su competencia y (ii) el pronunciamiento del organismo, a través de la mencionada acta tiene como fundamento las causales de no aptitud para la permanencia en el servicio consignadas en el título VII del Decreto Ley 094 de 1989. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Cuestión previa Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala de Revisión examinará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico con el fin de realizar el examen material de la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 3. Procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el juez constitucional debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] dispone, por su parte, que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En este caso particular, la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza del accionante, quien actúa como titular de los derechos fundamentales que aduce como vulnerados por la Policía Nacional, a través de apoderado judicial. 3.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, las acciones u omisiones de la Policía Nacional, como autoridad pública pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela cuando se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como se evidencia de los hechos, esta autoridad valoró al demandante dos años después de realizada la Junta Médico Laboral y solo frente a las secuelas generadas por una de las enfermedades que padece y lo retiró del servicio activo pesar de que es portador de VIH[20]. 3.3. Requisito de inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento”, si considera vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reproducida en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. A pesar de que la informalidad es una de las notas definitorias de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su presentación debe hacerse dentro de un plazo oportuno[21], contado a partir del momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales. Ello se explica, dada la naturaleza de este mecanismo constitucional, pues es un instrumento de protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuyo trámite fue instituido por el Constituyente de 1991 como breve y sumario al alcance de cualquier persona. La demanda, según acta individual de reparto[22], fue promovida por el accionante el 31 de julio de 2018, actuación que se dio como consecuencia de su desvinculación de la Policía Nacional la cual se produjo mediante Resolución No. 02231 del 4 de mayo del mencionado año, notificada el 6 de junio siguiente, así que, entre la ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la presentación de la solicitud de amparo trascurrieron 25 días, plazo que se considera razonable. 3.4. Requisito de subsidiariedad El requisito de subsidiariedad de la tutela se deriva del artículo 86 de la Constitución, en cuanto dispone que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta Corporación, respecto de dicho requisito constitucional, ha manifestado que aun cuando la tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución lo ha consagrado con un carácter subsidiario y residual, lo cual implica que procede supletivamente. No obstante, conforme al artículo 86 Superior, la tutela es procedente aun cuando existan otros medios de defensa judicial si con ella se busca precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios. Según la jurisprudencia constitucional para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben observarse los siguientes elementos: (i) El perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) Las medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes, con el fin de dar una solución adecuada frente a la proximidad del daño y para armonizarlas con las particularidades del caso; (iii) El perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de ocasionar un detrimento significativo en el haber jurídico (moral o material) de una persona, y (iv) La respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, dicho en otros términos, basada en criterios de oportunidad y eficiencia con el objeto de precaver la consumación de un daño antijurídico irreparable[23]. En esa misma línea, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción constitucional procede siempre que el medio ordinario de defensa no sea eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para cuestionar esta clase de decisiones por cuanto las discrepancias originadas por la aplicación o interpretación de las mismas deben ser resueltas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, para esta Corporación, la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos depende de si el contenido de los mismos conlleva una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable que exija la protección urgente de los mismos[24]. Bajo esta perspectiva, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como instrumento principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se fundamenta en la existencia de otros medios de defensa administrativos o judiciales; (ii) procede la tutela como mecanismo transitorio contra esta clase de actuaciones cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) solamente en estos casos el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo[25] u ordenar que el mismo no se aplique[26] mientras se tramita el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada solicitud de amparo requiere confrontar las condiciones particulares del demandante, de manera que se precise el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la ocurrencia del perjuicio irremediable[27]. Ahora bien, en los eventos en que se evidencie que la actuación administrativa desconoce los derechos fundamentales, en especial los postulados que comprenden el derecho al debido proceso y los mecanismos judiciales ordinarios consagrados para corregir tales desaciertos no son idóneos en el caso concreto o se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción constitucional es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, a fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo[28]. Este Tribunal ha señalado frente a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, que deben atenderse las circunstancias particulares de cada caso[29]. En estos eventos, ha indicado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales del demandante, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva. La censura realizada por el demandante en este caso se centra contra (i) la Resolución No. 02231 del 4 de mayo de 2018 proferida por el director de la Policía Nacional mediante la cual se ordenó el retiro del servicio a pesar de su condición de debilidad manifiesta como consecuencia de la enfermedad catastrófica o ruinosa que padece y (ii) el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que lo declaró no apto para actividad policial y no reubicable. Este tipo de reproche contra actos administrativos que ordenan el retiro del servicio de un miembro de la Fuerzas Militares puede plantearse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo mismo ocurre cuando la tutela se promueve para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues, se ha entendido que dicho organismo profiere auténticos actos administrativos[30] conforme lo dispuesto en los artículos 10[31] y 21[32] del Decreto Ley 1796 de 2000 y el 10[33] del Decreto Ley 094 de 1989[34]. En estos casos la procedencia del mecanismo constitucional se rige, en principio, por las reglas que esta Corporación ha establecido cuando se dirige contra actos administrativos. No obstante, si bien el Legislador ha previsto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, la Corte ha considerado que el mecanismo constitucional debe estudiarse de fondo cuando se evidencie que aquel no es idóneo o que se requiere la intervención del juez de tutela de manera urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, debe destacarse que según la jurisprudencia constitucional, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, mediante la utilización de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[35] cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, o en circunstancias de debilidad manifiesta[36], como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad o que padecen de enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros. Sin embargo, lo anterior no hace procedente la tutela de forma inmediata, dado que es necesario valorar no sólo la condición de sujeto de especial protección constitucional, sino analizar las particularidades de su situación actual para demostrar que el medio judicial ordinario resulta inadecuado y que la acción constitucional es la apropiada para defender los derechos invocados. En el presente asunto, según la información allegada en sede de revisión, se tiene que el demandante mediante apoderado judicial acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional sin atender a su condición de debilidad manifiesta como consecuencia de la enfermedad catastrófica o ruinosa que padece. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que se alega la afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por parte de una persona que padece VIH[37], y por tanto, sujeto de especial protección constitucional, sumado al hecho de que se alegan supuestos actos de persecución laboral y discriminación por esa causa, la Sala encuentra, que convergen elementos que hacen que la tutela constituya el procedimiento idóneo para proteger los derechos alegados. En consecuencia, la Corte se pronunciará de fondo sobre la cuestión planteada. Ahora bien, respecto a la pretensión de que el demandante sea objeto de una nueva valoración médico laboral, considera la Sala que el control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral, la incapacidad para actividad militar y la no reubicación no resulta idóneo para resolver el asunto planteado, a partir de las características del caso y las circunstancias en las que se encuentra en razón de su condición médica derivada del trastorno depresivo recurrente y el VIH que padece. Precisamente, en lo que respecta a la vía de lo contencioso administrativo, se observa que, dadas las particulares y excepcionales circunstancias del demandante, la demora en la realización de un nuevo dictamen para que sean calificadas las posibles secuelas por el VIH que padece, conduce a la existencia de una dilación injustificada en la resolución acerca de la posible prestación económica a la que cree tener derecho. Precisado lo anterior, a continuación, la Sala planteará los problemas jurídicos que le corresponde resolver. 4. Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Sala debe determinar: ¿Se vulnera el derecho al trabajo en el marco de la garantía de la estabilidad laboral reforzada de un miembro de la Policía Nacional al ser retirado del servicio activo a pesar de que es portador de VIH? ¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de un miembro de la Policía Nacional al haber sido valorado dos años después de realizada la Junta Médico Laboral y haberse tenido en cuenta solo las secuelas generadas por una de las enfermedades que padece? 5. Derecho al trabajo en el marco de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia El artículo 53 de la Constitución Política consagra que uno de los principios que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo[38]. Esta garantía se refuerza en los casos en que se ha reconocido la existencia del “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”[39], el cual emana del derecho a la igualdad en el trabajo y, se concretiza en medidas diferenciales en favor de las personas que a lo largo de la historia de la humanidad han sido discriminadas por razones sociales, económicas, físicas o mentales[40]. La Corte ha establecido que los titulares de la figura de la estabilidad laboral reforzada son: (i) las mujeres embarazadas[41], (ii) las personas en estado de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta con ocasión de su salud[42] como ocurre, por ejemplo, con los enfermos de VIH/SIDA[43]; (iii) los aforados sindicales[44]; y (iv) en ciertos casos, las madres o los padres cabeza de hogar[45], pues el objetivo de esta figura es “proteger al trabajador que por sus condiciones especiales es más vulnerable a ser despedido por causas distintas al trabajo que desempeña”[46]. Respecto al ámbito material de protección, este Tribunal ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad laboral no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva[47] y procede con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común[48]. Cuando se trata de personas que se encuentran en una eventualidad médica, la Corte ha considerado que la figura de la estabilidad laboral reforzada comprende a quienes: (i) han sido declarados por la autoridad competente en estado de invalidez y (ii) se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su situación física, síquica o sensorial[49]. Conforme la jurisprudencia constitucional se ha entendido la estabilidad laboral reforzada como:“(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[50]. De acuerdo con las reglas fijadas por la Corte, el juez constitucional deberá conceder la protección que se deriva de la mencionada estabilidad siempre que: (i) el peticionario pueda considerarse como una persona en condiciones de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) el empleador tenga conocimiento de esta situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador”[51]. Lo anterior significa que no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o una condición de discapacidad para que mediante la tutela se conceda la protección constitucional referida, sino que debe estar probado que la desvinculación laboral obedeció a la particular condición de debilidad manifiesta del trabajador. En el citado contexto, el juez constitucional debe conceder la protección constitucional cuando se comprueba un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la terminación del vínculo. Importa destacar que dicha prerrogativa no opera como un mandato absoluto y, por lo tanto, no significa que exista la prohibición de despido o que pueda predicarse “un derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado”[52]. Lo que la mencionada protección revela es la prohibición constitucional para los empleadores de efectuar despidos o desvinculaciones laborales fundados en causas discriminatorias en contra de la población más vulnerable entre los trabajadores[53]. En el caso específico de las personas contagiadas con VIH, la Corte ha protegido de forma particular sus derechos dado que las ha considerado sujetos de especial protección constitucional “…por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.”[54], lo cual se refleja no solo en la provisión de servicios de salud, sino también en los demás ámbitos en los que esté de por medio el goce de derechos fundamentales[55]. En el ámbito laboral al empleador no le es permitido terminar la relación laboral por causa de dicha patología, pues ello constituye un acto discriminatorio y violatorio del principio de igualdad. Si ello acontece, el juez constitucional debe adoptar medidas de protección [56]. En sentido contrario, se han desestimado las mismas cuando la decisión del empleador no se relaciona con la presencia del VIH en el trabajador[57]. 6. De la capacidad sicofísica El tema de la capacidad sicofísica exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra regulada en los Decretos 094 de 1989[58] y 1796 de 2000[59]. Se define como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[60] y es calificada con los conceptos de “apto, aplazado y no apto”[61]. Mediante la realización de unos exámenes médicos y paraclínicos a los miembros de las Fuerzas Militares se les determina dicha capacidad para definir, entre otras, el retiro, el reintegro y definición de la situación médico laboral[62]. En cuanto a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica y el concepto de calificación de esta el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 dispone que los primeros tendrán una validez de dos meses, contados desde la fecha de su práctica[63], y los segundos serán válidos por un término no mayor a tres meses[64], dentro de los cuales dicho concepto “será aplicable para todos los efectos legales” y, vencido aquel término, continuará vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situación que haga necesaria una nueva calificación de la capacidad psicofísica. Por su parte el parágrafo del artículo 16 de la citada regulación consagra que “[u]na vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. Por otro lado, según el artículo 27 del Decreto 1796 de 2000, la “incapacidad” es aquella disminución o pérdida de la capacidad psicofísica que compromete el desempeño de las activ...

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