T-399-18
Sentencia
T-399/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que
actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
SEGURIDAD
PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD
PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones
constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre
amenaza y riesgo
El riesgo es siempre abstracto y no
produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia
de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En
otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que
muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier
amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Riesgo como concepto clasificado como mínimo y
ordinario
Existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la
vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos
categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se
ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo
ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos
como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En
este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son
inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una
persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado
medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está
siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero
sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza ordinaria y extrema
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización
de los riesgos frente a los cuales se protege
Existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del
uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la
integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la
amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce
pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce
visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a
partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su
intensidad, este nivel se divide en dos categorías:
a) amenaza ordinaria: Para
saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer
un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta
presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico
e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia
de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que
existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se
convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de
un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe
amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por
ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues
no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas
y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva
la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando
concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho
fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del
Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho
fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además,
puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el
Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce
pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se
vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona
se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con
todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está
en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este
nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la
vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el
derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de
las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a
la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta
la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí
que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le
brinde protección especializada.
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protección constitucional e internacional
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial
protección constitucional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Deber de protección del Estado con relación a la
vida y a la seguridad personal de líderes, lideresas, autoridades y
representantes indígenas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de
protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden
desconocerse sin justificación suficiente
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de
medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho
al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la
prestación del servicio de protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER SINDICAL-No
vulneración por cuanto decisión de reducir esquema de protección se fundamentó
en un concepto técnico, razonable y creíble que evaluó condiciones particulares
y contextuales de accionante
Referencia: Expediente T-6.769.013
Acción
de tutela instaurada por Héctor García Ramírez contra la Unidad Nacional de
Protección y otros.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Asunto:
Derecho a la seguridad y los criterios para evaluar su amenaza; la protección
constitucional a defensores de derechos humanos; el debido proceso
administrativo y procedimiento de calificación de riesgo de la UNP.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la providencia emitida el 22 de
noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional
solicitado por el accionante.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó el Secretario de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pereira el 1° de marzo de 2018[1].
El 31 de mayo de 2018 la Sala de Selección de Tutelas número Cinco[2]
escogió el presente caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Héctor García Ramírez interpuso acción de tutela contra
la Unidad Nacional de Protección porque presuntamente vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad
física y a la seguridad personal, con la expedición de
la Resolución Nº 5343 de 2017, que ordenó la disminución de las
medidas de protección a su favor.
A. Hechos y pretensiones
1. El peticionario expreso que es un dirigente sindical que ocupa
los cargos de Secretario de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional del
Sindicato de los Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos e
Institutos Autónomos Descentralizados de Colombia (en adelante SINTRAEMDES) y,
al mismo tiempo es Segundo Vicepresidente de la Central Unitaria de
Trabajadores de Risaralda (en adelante CUT)[3]. Así mismo, es miembro de distintos
comités y subcomisiones del Ministerio del Trabajo en ese departamento.
2. El 3 de enero de 2010, el demandante fue víctima de actos
intimidatorios en su casa, debido a que personas indeterminadas dispararon dos
veces a las ventanas de su residencia[4]. Así mismo, recibió amenazas en las
que se afirmaba que él y otro sindicalista serían asesinados por su trabajo[5].
Por lo anterior, expresó que el 5 de enero del mismo año, la Fiscalía Segunda
con Funciones de Policía Judicial de Risaralda le solicitó a la Policía Metropolitana
de ese departamento que adoptara medidas para garantizar la seguridad personal
y familiar del demandante[6].
3. El 13 de enero de 2010, el comando de Policía Metropolitana de
Risaralda emitió un oficio en el que adoptó medidas estratégicas de seguridad a
favor del accionante[7], entre las que se encontraban
patrullajes constantes al sitio de trabajo y de residencia de este, así como
una invitación a participar o liderar un frente de seguridad en su cuadra,
entre otras.
4. El 28 de septiembre de 2015, el accionante volvió a recibir una
amenaza en la que se indicaba que sería asesinado si continuaba con su
actividad sindical[8]. Por lo anterior, realizó las
denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de
Protección (en adelante UNP). El 23 de octubre de 2015, la UNP respondió la
denuncia del demandante y le informó que llevaría a cabo una evaluación
personal de riesgo.
5. El 30 de diciembre de 2015, el Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas (en adelante CERREM) emitió un concepto sobre el nivel
de riesgo del peticionario. Este determinó que teniendo en cuenta sus
condiciones particulares había sido calificado con riesgo extraordinario, de
manera que recomendaron las siguientes medidas: “implementar un (1) medio de
comunicación y un (1) chaleco blindado, implementar apoyo de transporte en
cuantía de dos (2) SMMLV, el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses, a
partir de la fecha de implementación.”[9]
6. En enero de 2016, el accionante se comunicó telefónicamente con
la UNP para manifestarle su inconformidad con las medidas sugeridas por el
CERREM. Así mismo, el 15 de marzo de 2016 reiteró lo manifestado
telefónicamente a través de una carta.
7. El 4 de abril de 2016, la UNP dio respuesta a la comunicación
enviada por el demandante. En esta le informó que el CERREM es un órgano
interinstitucional independiente, encargado de analizar el nivel de riesgo de
las personas que sean presentadas por el programa nacional de protección, con
el objetivo de recomendar al director de unidad las medidas de seguridad que
considere necesarias. En ese sentido, sostuvo que la entidad no tuvo ninguna
injerencia en las medidas sugeridas por el comité.
8. El 16 de junio de 2016, el accionante afirmó haber sido
amenazado por una persona desconocida mientras caminaba por su barrio. En su
relato señaló que un sujeto armado se le acercó a la salida de su casa se
identificó como miembro de las “Águilas Negras” y le afirmó que lo
secuestraría. Sin embargo, aseveró que debido a la presencia de un guardia de
seguridad en la zona esta persona se retiró del lugar.
9. El 20 de junio de 2017, el peticionario recibió un correo
electrónico atribuido a las “Autodefensas Unidas de Colombia” en el que
lo amenazaban de muerte y declaraban objetivo militar a todas las
organizaciones de Derechos Humanos y sindicales[10].
Por lo anterior, envió comunicación a la UNP en la que informó este hecho.
10. El 22 de agosto de 2017, el CERREM emitió un nuevo concepto
sobre el nivel de riesgo del peticionario, en el cual determinó que según las
condiciones particulares del accionante, este fue calificado con un nivel de
riesgo ordinario, por lo que recomendó: “finalizar un (1) hombre de
protección, y ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado
por un término de tres meses.”[11] En consecuencia, ese mismo
día la UNP expidió la Resolución Nº 5343 de 2017, a través de la cual acogió
las recomendaciones del mencionado comité y otorgó las medidas aconsejadas.
11. El 18 de septiembre de 2017, el demandante interpuso recurso
de reposición contra la Resolución Nº 5343 de 2017 de la UNP, con fundamento en
que su nivel de riesgo exige la protección de un guardia personal. Así mismo,
señaló que un medio de comunicación y un chaleco blindado eran medidas
ineficaces para salvaguardar su seguridad y su vida.
12. El 13 de octubre de 2017, la UNP expidió la Resolución Nº 6709
de 2017, a través de la cual confirmó su decisión anterior, con fundamento en
que la evaluación del nivel de riesgo del peticionario no mostraba elementos
objetivos que implicaran una situación de amenaza mayor en el ejercicio de sus
funciones.
13. El 8 de noviembre de 2017, el demandante interpuso acción de
tutela contra la UNP ya que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad física y a la
seguridad personal. Lo anterior, debido a que sostuvo que las medidas de seguridad
tomadas por la Resolución Nº 5343 de 2017, confirmada por la Resolución Nº 6709
de 2017, son ineficaces y ponen en riesgo su vida. Así mismo, para justificar el
amparo incluyó como elementos probatorios varios artículos noticiosos que se
refieren a muertes de líderes sociales cuyas medidas de protección eran un
chaleco antibalas y un celular. En consecuencia, solicitó al juez de tutela
como medida provisional que se ordene a la UNP suspender los efectos de la
Resolución Nº 5343 de 2017, con el fin de que el peticionario continúe con el
esquema de seguridad con el que contaba previamente. Además, pidió que se
tomaran las medidas apropiadas para salvaguardar su vida.
B. Actuaciones en sede de tutela
Por
medio de auto del 9 de noviembre de 2017[12], el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
UNP y al Ministerio del Interior como accionadas. Así mismo, negó la medida
provisional solicitada debido a que consideró que el CERREM hizo una valoración
adecuada de la situación de riesgo y no lo encontró dentro de un nivel
extraordinario.
Ministerio
del Interior
A
través de oficio del 10 de noviembre de 2017[13], el Ministerio del Interior solicitó
ser desvinculado de la acción por falta de legitimación por pasiva. En efecto,
argumentó que su labor solo se refiere a recomendar las medidas de protección
que podrían ser tomadas respecto a los casos presentados ante la UNP, debido a
que esa entidad es la encargada de definir los esquemas de protección que deben
ser implementados.
Unidad
Nacional de Protección
Mediante
escrito del 14 de noviembre de 2017[14], la UNP informó que la evaluación de
riesgo del accionante se había llevado a cabo de conformidad con el Decreto
1066 de 2015, de manera que esa unidad se limitó a adoptar las recomendaciones
dadas por el CERREM, ya que este comité es el encargado de determinar el riesgo
de los evaluados.
C.
Decisiones objeto de revisión
Fallo
de primera instancia
Mediante
sentencia del 22 de noviembre de 2017[15], el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró improcedente la acción de
tutela, tras considerar que no existía vulneración de los derechos
fundamentales del peticionario, pues el procedimiento realizado por la UNP se
adecuó a los requisitos establecidos por el Decreto 1066 de 2015.
Impugnación
El
29 de noviembre de 2017[16], el demandante argumentó que se
encuentra en una situación de urgencia, debido a que las amenazas en su contra
habían continuado y porque en el país se han presentado asesinatos sistemáticos
de líderes sociales. En ese sentido, solicitó al juez de tutela que amparara
sus derechos fundamentales.
Fallo
de segunda instancia
A
través de sentencia del 24 de enero de 2017[17], la Sala Penal del Tribunal Superior
de Pereira confirmó la providencia de primera instancia. A su juicio, la solicitud
de amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que la UNP siguió
los lineamientos del Decreto 1066 de 2015 a la hora de evaluar el riesgo del
peticionario.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
El 24 de julio de 2018, la Magistrada
sustanciadora expidió auto de pruebas con el fin de contar con mayores
elementos de juicio[18]. En este le ordenó al actor que le
informara cuál era su situación de seguridad en la actualidad y a la UNP que le
indicara cómo fue el proceso de calificación de riesgo del demandante. Así
mismo, vinculó a la Fiscalía
General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo (Nivel
Central y Regional Risaralda) para que informaran cuál es
el nivel de seguridad de la zona en donde el accionante vive y ejerce sus
funciones y adicionaran lo que estimen conveniente sobre el caso.
Una vez vencido el término legal
otorgado, la Secretaría de esta Corporación informó que se obtuvieron las
siguientes respuestas:
Héctor
García Ramírez
El 2
de agosto de 2018, el accionante radicó su respuesta en la Secretaría de esta
Corporación[19]. En primer lugar, señaló que desde la
presentación de la acción de tutela su situación de seguridad ha sido crítica.
En ese sentido, afirmó que debido a su actividad sindical y por la falta de
medidas efectivas, personas desconocidas lo han seguido en la calle y le han
tomado fotografías.
En
segundo lugar, relató que los avances institucionales en relación con su
protección han sido nulos, ya que las denuncias presentadas ante la Fiscalía
con motivo de las amenazas de las que ha sido víctima fueron archivadas porque
no es posible determinar el autor de la conducta. Por último, denunció que el
12 de julio de 2018 encontró una amenaza bajo su puerta.[20]
Unidad
Nacional de Protección
La UNP
allegó su respuesta mediante correo electrónico el 2 de agosto de 2018[21].
En primer lugar, afirmó que el numeral 3º del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto
1066 de 2015 prevé de manera diferencial y especial los mecanismos de
protección para dirigentes sindicales. De este modo, informó que para evaluar
el riesgo de este grupo poblacional se convoca a un CERREM especial, ya que se
invita a la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (la cual
está conformada por representantes de las directivas sindicales de las
centrales obreras del país, entre otros) para garantizar el debido proceso en
la evaluación de los sindicalistas.
En
segundo lugar, la UNP indicó que en la actualidad el accionante no es
beneficiario de medidas de protección, debido a que su riesgo fue ponderado
como ordinario en el año 2017. Así mismo, afirmó que el actor no ha enviado
ninguna solicitud de protección a lo largo del año ni ha realizado el trámite
especial de emergencia para medidas transitorias.
En
tercer lugar, señaló que Pereira (Risaralda) es una zona de bajo riesgo según
la evaluación de nivel de amenaza registrado por el Grupo de Análisis
Estratégico Poblacional – GAEP. Además, resaltó que según la unidad enlace de
la Policía Nacional, las estructuras que ejercen presión sobre los sindicatos
en Risaralda se encuentran en los municipios de Mistrató y Pueblo Rico, de
manera que no hay peligro significativo en los lugares en donde el accionante desempeña
su labor sindical.
En
cuarto lugar, resaltó que según las estadísticas del GAEP, en el 2017 y en lo
que va del 2018 han sido asesinados 10 líderes sociales, los cuales están
distribuidos de la siguiente manera[22]:
Evaluación de nivel de Riesgo
Pereira, Risaralda
Ponderación
Categoría
Año
Total general
2017
2018
Extraordinario
2.9 Dirigente y/o representante Organizaciones Comunales.
2
1
3
9.4 Dirigente, representante y líder de población desplazada
2
1
3
Ordinario
9.4 Dirigente, representante y líder de población desplazada
4
0
4
Total general
8
2
10
Por
último, hizo un recuento del proceso de evaluación del demandante. Informó que
en el 2012 realizó el primer estudio de nivel de riesgo del peticionario, y que
mediante la Resolución Nº 052 del 15 de agosto de ese año, validó la
recomendación del CERREM de ponderar el riesgo como ordinario, ya que tenía una
matriz de 46.66%. De este modo, narró que en esa ocasión no tomó ninguna medida
de protección a su favor.
Relató
que en el 2015, el demandante volvió a ser evaluado, por lo que mediante la
Resolución Nº 0330 del 28 de diciembre ordenó “implementar un (1) medio de
comunicación y un (1) chaleco blindado, implementar apoyo de transporte en
cuantía de dos (2) SMMLV, el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses, a
partir de la fecha de implementación.”[23]
Además,
señaló que el actor nunca fue beneficiario directo de una medida de protección
consistente en un (1) vehículo y tres (3) hombres de protección como
consecuencia de una evaluación de riesgo, sino que esa protección se derivó de lo
ordenado por un juez de tutela, a través de una acción anterior, con fundamento
en lo siguiente:
“Es
importante que el Honorable Despacho tenga en cuenta que, el esquema de
protección colectivo conformado por un vehículo convencional y tres hombres de
protección asignado a […] (Secretario Derechos Humanos Pereira), […] (Integrante
de la junta Directiva Nacional del Sindicato) […] (Secretario General Pereira),
continuó siendo utilizado inadecuadamente por personas que no eran
beneficiarios el esquema de protección (SIC), para el caso el señor HÉCTOR
GARCÍA RAMÍREZ.
Por
lo que frente a la irregularidad presentada la Unidad Nacional de Protección,
finalizó el esquema de protección toda vez que se evidenció que las personas a
las cuales se les había asignado en su momento las medidas de protección
colectivas ya no eran beneficiarias de las mismas.
Así
las cosas, ante la inconformidad, por la finalización de las medidas de protección
de las cuales el señor HÉCTOR GARCÍA RAMÍREZ nunca fue beneficiario y del señor
JUAN CARLOS VALENCIA, quien ya no era parte del esquema colectivo por tener
riesgo ordinario, interpusieron acción de tutela considerando que la Unidad
Nacional de Protección vulneró sus derechos a la vida e integridad personal.
Por
lo que la acción de tutela por reparto le correspondió dirimir al Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Pereira- Risaralda.
El
precitado juez constitucional, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016
[…] dispuso implementar un (1) vehículo convencional y tres (3) hombres de
protección, medidas de protección que se sujetaron hasta que se adelantara un
estudio del nivel de riesgo a favor del accionante es decir del señor HÉCTOR
GARCÍA RAMÍREZ.”[24]
Siendo
así, el 16 de agosto de 2016, la UNP llevó a cabo una reevaluación del riesgo
del peticionario, en la que determinó que tenía una matriz de riesgo del
51.11%, por lo que decidió “ajustar las medidas de protección de la
siguiente manera: finalizar dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo
convencional aprobados por jurídica. (Los cuales fueron implementados por orden
judicial, conforme a lo anteriormente manifestado), ratificar un (1) medio de
comunicación y un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección.”[25]
El 22 de agosto de 2017, el CERREM emitió un nuevo concepto sobre
el nivel de riesgo del peticionario, debido a que dichas medidas son temporales
de acuerdo al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En este calificó al
accionante con un nivel de riesgo ordinario, por lo que recomendó: “finalizar
un (1) hombre de protección, y ratificar un (1) medio de comunicación y un (1)
chaleco blindado por un término de tres meses.”[26]
En consecuencia, ese mismo día la UNP expidió la Resolución Nº 5343 de
2017, a través de la cual acogió las recomendaciones del mencionado comité y
otorgó las medidas.
Sobre este estudio, la UNP precisó que después de llevar a cabo el
procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el
resultado de la matriz de riesgo fue de 40.00%. Los soportes técnicos de
esta evaluación de riesgo fueron adjuntados a esta Sala de Revisión en un
cuaderno aparte, el cual tiene reserva legal según el artículo 24 de la Ley
1766 de 2015. En esa medida, estos documentos serán evaluados por la Sala de
Revisión y tendrán incidencia en la decisión, pero su resumen o contenido no
hará parte del cuerpo de esta sentencia, por la ya referida reserva legal.
Defensoría del Pueblo-Nivel Central
La
Defensoría del Pueblo radicó su respuesta el 2 de agosto de 2018. En primer
lugar, señaló que de acuerdo con la información entregada por la Defensoría
Regional de Risaralda, en el mencionado departamento persiste “un escenario
de riesgo para quienes realizan labores de liderazgo y defensa de derechos
humanos.”[27] Más precisamente, relató que
en Pereira las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, en coordinación
con el Grupo Armado Ilegal “La Cordillera”, se caracterizan por ser la
estructura armada ilegal predominante en esa zona. Estos realizan “amenazas
y ataques contra población civil en el marco de la autodenominada “limpieza
social” que recae sobre poblaciones vulnerables (trabajadoras sexuales,
consumidores de estupefacientes, habitantes de calle, entre otros).”[28]
Así
mismo, señaló que efectivamente el señor Héctor García Ramírez interpuso dos
quejas por amenazas en su contra. La primera en el año 2015 y la segunda en el
2017. La Defensoría manifestó que dio trámite a estas de manera oportuna, por
lo que requirió a la UNP, a la Dirección de Derechos Humanos de la Policía
Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que implementaran las medidas
idóneas de protección.
En
segundo lugar, señaló que durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de julio de 2018, la violencia contra
líderes sociales se distribuyó de la siguiente manera en el departamento:
Grupo
Conductas vulneratorias
Nº Violaciones
Defensores de derechos humanos
Amenazas de muerte
9
Líderes sociales
Amenazas de muerte
13
Sindicalistas
Amenazas de muerte
6
Total
28
Además,
relató que la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda informó que “ha
sistematizado treinta y seis (36) casos de líderes y lideresas que han sido
víctimas de homicidio en persona protegida y dos (2) casos de víctimas de
amenazas, hostigamientos y otros métodos para generar terror en la población
civil.”[29] Sin embargo, no especificó
las fechas de estos hechos.
Fiscalía
General de la Nación
El 16 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó
su respuesta a la solicitud de la magistrada sustanciadora en la Secretaría de
esta Corporación[30]. En primer lugar, precisó que el
departamento de Risaralda no es una zona de alto riesgo para el ejercicio de
las funciones de líderes sindicales.
En segundo lugar, señaló que según su base de datos en el 2016,
2017 y hasta el 31 de julio de 2018, se han presentado 190 asesinatos de
líderes sociales y de derechos humanos. Específicamente, indicó que en ese
periodo en el departamento de Risaralda se han presentado 10 homicidios y 83
amenazas en contra de esta población.
Por último, relató que los casos estadísticos de la Fiscalía
General de la Nación son los reportados por la Oficina para los Derechos
Humanos de la ONU en Colombia.
Fiscalía
General de la Nación-Dirección Seccional de Risaralda
El
Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Risaralda radicó su
respuesta el 27 de agosto de 2017. En esta afirmó que no era la entidad
competente para emitir un concepto sobre el nivel de riesgo de un sector. Así
mismo, afirmó que desde enero de 2016 el accionante ha presentado 2 denuncias
por amenazas. No obstante, solo una de ellas está activa, ya que la otra fue
archivada por la imposibilidad de determinar al presunto sujeto activo del
delito.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
analizar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de procedencia
de la acción de tutela
2. La Sala considera que
antes de la formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la
acción de tutela es procedente. En tal sentido, verificará si cumple los
requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución: i) legitimación
en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii)
subsidiariedad; e, iv) inmediatez.
Legitimación en la causa por activa
3. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier
persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la labor u omisión de cualquier autoridad pública o
particular.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación
para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada:
i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de
apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso
cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
4. En el presente caso el señor Héctor García Ramírez está
legitimado en la causa por activa, debido a que es una persona mayor de edad
que actúa a través de apoderado judicial con el objetivo de que se protejan sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la
integridad física y a la seguridad personal.
Legitimación en la causa por pasiva
5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de
amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la
acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la
misma en el proceso[31]. Los artículos 86 de la Constitución y
5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que esta procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental.
6. En este caso se
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva,
debido a que la Unidad Nacional de Protección es
una autoridad pública a la que se le atribuye la
vulneración de derechos fundamentales.
Subsidiariedad[32]
7. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela así:
“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).
De la norma transcrita se evidencia que
si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a
la acción de tutela no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las
competencias ordinarias.[33]
No obstante lo anterior, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque
exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se
consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: i) no es
idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la
configuración de un perjuicio irremediable.[34]
8. La aptitud del medio de defensa
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus
características procesales y el derecho fundamental involucrado. Por lo tanto,
la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las
prerrogativas superiores invocadas torna improcedente la tutela.[35]
9. En relación con las acciones
judiciales para controvertir actos administrativos (como las Resoluciones
de la UNP), esta Corporación ha determinado que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo de protección de
los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos, pero que en
ciertas circunstancias es necesaria la intervención urgente del juez
constitucional. En ese sentido, es imperativo que en cada caso concreto se
valore el objeto del instrumento procesal, la naturaleza del debate que permite
plantear, específicamente si es posible un análisis ius fundamental y el
resultado previsible.
En esa medida, si el juez considera que
en el caso concreto el ese medio trae como resultado el restablecimiento pleno
y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente.
En contraste, será procedente si advierte que el mecanismo de defensa judicial
aparentemente prevalente no permite la protección eficaz reclamada.
Además del objeto del medio ordinario y
el tipo de análisis que se realiza en el mismo, la tutela puede desplazar a la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo
sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se
pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las
garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y
oportuna podría conllevar la afectación de los derechos. La incidencia del
tiempo en la idoneidad del mecanismo se manifiesta por alguna de las siguientes
circunstancias:
“a) Porque la prolongación del
procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,
b) Porque para el momento en que el juez
contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental
vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida
económicamente.”[36]
10. En el
caso concreto se estableció que el accionante es: i) un dirigente sindical que
ocupa los cargos de Secretario de Seguridad Industrial y
Salud Ocupacional del Sindicato SINTRAEMDES[37], y de Segundo Vicepresidente de CUT
en Risaralda[38]; y ii) ha sufrido actos
intimidatorios y amenazas verbales y escritas por parte de personas que afirman
pertenecer a grupos al margen de la ley como las “Autodefensas Unidas de
Colombia” desde el año 2010 hasta la actualidad.
Debido a lo
anterior, se tiene que el accionante se encuentra dentro un grupo social que
históricamente ha sido perseguido de manera violenta, y que según denunció ha
sido víctima de amenazas y actuaciones intimidatorias que se intensifican y
repiten en el tiempo. Estas condiciones, según la jurisprudencia
constitucional, imponen a este Tribunal que en materia de procedibilidad tenga
una especial consideración con los líderes sindicales, lo cual debe aplicarse
al caso particular, pues la protección que busca el accionante en esta ocasión
tiene el carácter de urgente. En ese
sentido, se encuentra que el peticionario está en una situación inminente
y grave que puede afectar dos derechos de máxima relevancia como
son la seguridad personal y la vida, de manera que requiere de atención
urgente.
En efecto,
como lo ha señalado esta Corporación en su jurisprudencia, los líderes
sindicales son personas que por su labor están expuestos a un nivel de amenaza
mayor que el resto de los ciudadanos. Lo que obliga a las autoridades
competentes a “identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona
y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos,
adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño.”[39]
Así, se advierte que exigirle al peticionario que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la
actuación de la UNP podría resultar desproporcionado, en tanto la ausencia de
protección de sus derechos fundamentales eventualmente lo podría llevar a una
situación más gravosa. Además, las amenazas contra su vida exigen una
intervención urgente del juez constitucional como garante de sus derechos, por
lo que en este caso particular la acción de tutela resulta
procedente como mecanismo definitivo.
Inmediatez[40]
11. Esta
Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de
la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de
amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de
caducidad[41], su interposición
debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[42], bajo el entendido de que su razón de ser
es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.
En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el presupuesto de
inmediatez está acreditado en este caso, ya que transcurrió aproximadamente un mes desde el
momento en que la UNP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución Nº 5343 de 2017 (13 de octubre de 2017)[43], y la presentación de la acción de tutela de la
referencia ocurrida el 8 de noviembre del mismo año. Este espacio de tiempo se muestra razonable y
proporcionado en el caso particular.
12. Por lo anterior, la Sala encontró acreditados en el presente
asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y,
en consecuencia, pasará a formular el problema jurídico de fondo que subyace a
la situación alegada por el accionante.
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
13. El señor Héctor García Ramírez interpuso acción de tutela
contra la UNP porque presuntamente le vulneró sus derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad personal, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior,
debido a que el 13 de octubre de 2017, esa entidad emitió la Resolución Nº
6709, a través de la cual confirmó la Resolución Nº 5343 del 22 de agosto de
2017, que tomó las siguientes medidas de seguridad sobre el peticionario: “finalizar
un (1) hombre de protección, y ratificar un (1) medio de comunicación y un (1)
chaleco blindado por un término de tres meses.”[44]
14. Con fundamento en
lo anterior, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver
el siguiente problema jurídico:
¿La Unidad
Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la igualdad y al debido
proceso del accionante al reevaluar, con base en un
concepto del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, el
nivel de riesgo del mismo como ordinario, y en consecuencia, retirar un hombre
de protección personal para el señor Héctor
García Ramírez?
Para resolver la cuestión planteada es necesario
examinar los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad de las personas
cuando se encuentra en riesgo la vida y los criterios para evaluar su
amenaza o vulneración; ii) el deber de protección del Estado en relación con la vida y con la
seguridad personal de los defensores de derechos humanos, líderes sociales y
líderes sindicales; iii) el debido proceso administrativo y el procedimiento de
calificación de riesgo de la UNP; y iv) el
análisis del caso concreto.
El derecho a la seguridad personal y los criterios
para evaluar su amenaza o vulneración
15. El
artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales
del Estado “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida”. De este modo, todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar
las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de
amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se
encuentra en una situación predecible que pone en entredicho su vida o
integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas
tendientes para evitar que el riesgo que recae sobre ella se materialice.
De esta manera, el derecho a la seguridad personal está
íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la
Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar
la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad
inalienable del Estado.
16. Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de
derechos humanos que buscan proteger la seguridad personal y la vida. Por
ejemplo, el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece
que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dispone en su artículo 7° que “[t]oda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales”.
Así las cosas, se ve que la existencia de compromisos internacionales para el Estado en
materia del derecho a la seguridad personal se desprende de la Constitución y
del orden internacional de los derechos humanos. Además, cobra especial importancia en
el caso de ciertos sujetos que dada su condición o contexto, son acreedores de
atención especial en virtud de la Constitución y el derecho internacional
vinculante.
17. Esta Corporación ha señalado
en múltiples ocasiones que la seguridad es un principio rector de la Carta
Política, de manera que ha desarrollado una línea jurisprudencial
relacionada con sus conceptos. De esta forma, en la sentencia T-981 de 2001[45], la Sala Tercera de
Revisión conoció el caso de una auxiliar de enfermería a la que se le negó un
traslado laboral, a pesar de que el motivo de este consistía en que era víctima
de amenazas. En esa ocasión este Tribunal señaló que el Estado debe
responder “a las
demandas de atención de manera cierta y efectiva” cuando tenga
conocimiento de amenazas “sobre la [vida] y tranquilidad de individuos o grupos que
habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los
términos del conflicto”. Señaló además que es inexcusable que
el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su
imposibilidad para prestar la ayuda requerida.
18. Así mismo, en la sentencia T-719 de 2003[46], la Sala Tercera de Revisión decidió
el caso de una mujer desplazada por la violencia cuyo compañero permanente fue
asesinado debido a que no se le prestaron oportunamente las medidas de
protección que había solicitado. Esta Corporación observó que la seguridad
tiene tres dimensiones en la Constitución. La primera como valor, pues es un
fin del Estado que permea la totalidad del texto constitucional, la segunda
como un derecho colectivo, y la tercera como un derecho individual derivado de
las garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los
que se ven enfrentadas las personas.
Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia
determinó que esta dimensión permite que las personas reciban una protección
adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que
no tienen el deber jurídico de soportar. Así mismo, señaló que para determinar cuáles son los riesgos que pueden
calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las
características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la
protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su
seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los
desplazados y los sindicalistas, entre otros.
Esta sentencia también estableció
que el Estado debe cumplir con las siguientes obligaciones para garantizar el
derecho a la seguridad personal:
“La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se
cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de
advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no
siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada
situación individual, la existencia, las características (especificidad,
carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo
que se ha identificado.
La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de
protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo
extraordinario identificado se materialice.
La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas,
también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada
caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo
extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a
dicha evolución.
La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de
concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones
específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
La prohibición de que la Administración adopte decisiones que
creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus
circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.”
De este modo, el Estado tiene la obligación de identificar,
valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentren
sometidas a riesgos o amenazas. Además, debe adoptar las medidas idóneas para
mitigarlas y evaluar su eficacia y necesidad de manera periódica. En ese
sentido, si las autoridades no cumplen con alguna de estas obligaciones el derecho a la seguridad personal se ve
vulnerado.
19. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado
diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo
una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado. En ese
sentido, en la sentencia T-339 de 2010[47],
la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de un beneficiario del Programa de Protección del entonces Ministerio
del Interior y de Justicia al cual no se le habían prestado las medidas
reconocidas por esa entidad. Allí se precisó la diferencia entre las nociones de “riesgo” y “amenaza”
con el fin de determinar el ámbito en que la administración puede otorgar medidas
de protección especial:
“El riesgo es siempre abstracto y no
produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de
señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En
otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que
muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier
amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”.
Así, esta
providencia determinó que la escala de riesgos y amenazas que debe aplicarse en
situaciones en las que se solicita protección especial es la siguiente (por su
pertinencia se cita in extenso):
“ 1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la
vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos
categorías: a) riesgo
mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve
amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario:
se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos
a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la
escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la
existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona
pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de
protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado,
en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor
de los casos, un riesgo de lesión.
2) Nivel
de amenaza: existen hechos reales que,
de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad
y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren
verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la
alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido
al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción
definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte
en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos
categorías:
a) amenaza
ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría,
el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y
determinar si ésta presenta las siguientes características:
i. existencia
de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y
sin vaguedades;
ii. existencia
de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que
existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se
convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de
un peligro remoto o eventual.;
iii. tiene
que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos
valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;
iv. tiene
que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la
generalidad de las personas y. finalmente,
v. deber
ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la
situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran
todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a
la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en
este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en
esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse.
Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para
hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al
menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva
del derecho.
b) amenaza
extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está
sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas
anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la
integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la
protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en
consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título
jurídico para exigir protección por parte de las autoridades.
Por lo tanto, en el
nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está
siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que
muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la
persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde
protección especializada.”
20. Conforme a lo expuesto, cuando un individuo se encuentra
sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario, en los términos definidos, no
tiene derecho a solicitar medidas de protección por parte del Estado ya que los
mismos son los derivados de la vida en sociedad. Por el contrario, cuando está
sometido a amenazas extraordinarias o extremas existe el deber del Estado de
brindar protección especial para evitar la vulneración concreta del derecho a
la seguridad personal. En estos casos el Estado tiene la obligación de
determinar el tipo de amenaza que recae sobre una persona, y además debe
definir de manera oportuna los medios de protección específicos, adecuados y
suficientes para evitar la consumación del daño.
21. En suma, la seguridad e integridad personal es un derecho
fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que
cuando una persona se encuentra ante una amenaza extraordinaria o extrema, debe
adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Así mismo, las autoridades tienen una serie de obligaciones relativas a la
debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya
que su incumplimiento también conduce a la vulneración
de este derecho.
La protección constitucional a los defensores de derechos humanos
22. Los
artículos 2°, 11 y 22 de la Carta Política expresan la voluntad de defender y
difundir los derechos humanos como el fundamento de la convivencia pacífica en
Colombia. En esa medida, estas disposiciones imponen la obligación de respetar
y proteger la vida de sus defensores y de tomar acciones directas para la consecución
de la paz y la convivencia pacífica.
En el ámbito internacional los
artículos 1° y 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen
que los Estados deben respetar y garantizar el ejercicio y disfrute de
los derechos a todas las personas, por lo que obviamente incluye defensores de
derechos humanos.
23. En desarrollo de estos artículos, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante CIDH) publicó recientemente el informe “Hacia
una política integral de protección de personas defensoras de Derechos Humanos”[48],
mediante el cual precisó los cuatro componentes que en virtud de la Convención deben
ser tenidos en cuenta para proteger a estos defensores.
En primer lugar, el informe determina que los Estados
tienen la obligación de respetar los derechos
de los defensores de derechos humanos de manera en que “sus agentes se abstengan de incurrir o tolerar
violaciones a sus derechos.”[49] En ese sentido, la Convención no
permite que las autoridades estatales manipulen los órganos acusatorios y de
justicia con el fin de perseguir a los defensores. Además, este componente señala
que el uso excesivo de la fuerza en manifestaciones públicas pacíficas debe ser
prevenido, del mismo modo en que tampoco se debe “incurrir en injerencias
arbitrarias en la esfera de sus derechos, incluyendo el derecho a la libertad
de expresión y asociación.”[50]
En segundo lugar, señala que
los Estados deben promover y reconocer el trabajo de las personas defensoras como
una manera de prevenir la vulneración de sus derechos. En ese sentido, corresponde
a estos adoptar un marco legal que permita que estas personas desarrollen su
trabajo de manera libre, así como promover un ambiente
seguro en el cual puedan adelantar su trabajo sin represalias. Así mismo,
señala que los Estados deben mantener estadísticas veraces relacionadas con la
violencia contra defensores de derechos humanos, además de llevar a cabo
jornadas de educación y sensibilización que busquen prevenir la violencia
contra estos por parte de agentes gubernamentales.
En tercer lugar, la CIDH establece que los Estados tienen la obligación de
proteger y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de personas defensoras
de derechos humanos cuando se encuentran en situación de riesgo. Esta
obligación implica la adopción de mecanismos especializados, legislación,
políticas y medidas urgentes. Sobre estas medidas precisó que:
“deben tener en consideración las
causas que estas defensoras y defensores protegen, el contexto en el cual
trabajan y su ubicación geográfica. También deben ser considerados su sexo,
género, raza y grupo étnico al que pertenecen, ya que estos factores pueden
incrementar el riesgo de sufrir violaciones de derechos humanos.”[51]
En ese sentido, señaló que las personas
defensoras de derechos humanos que trabajan a nivel local, a menudo pueden
enfrentar riesgos más elevados, por lo que requieren atención y enfoque
especial.
Por último resaltó que los
Estados tienen la obligación de investigar, juzgar y
sancionar de manera diligente las violaciones a los derechos humanos de los
defensores combatiendo la impunidad. Lo anterior “incluye el establecimiento
como primera hipótesis de la investigación que el delito pueda estar vinculado
con las labores de defensa de los derechos humanos, así como garantizar
investigaciones y procesos independientes e imparciales.”[52]
24. La jurisprudencia constitucional también ha determinado que
los defensores de derechos humanos juegan un papel fundamental en la democracia
colombiana. En la sentencia T-059 de 2012[53], la Sala Octava de Revisión
conoció una acción de tutela promovida por dos líderes de grupos de población
desplazada afrodescendiente que alegaban que sus derechos fundamentales a la
vida, a la integridad física y a la seguridad personal habían sido vulnerados
por el Ministerio del Interior y de Justicia. El motivo de su reclamo era fueron
desvinculados de los programas especiales de protección de los que eran
beneficiarios, ya que habían sido calificados con riesgo ordinario.
Siendo así, la Corte concluyó que a pesar de que las autoridades
públicas tengan un cierto grado de discrecionalidad en la adopción de medidas
de protección, estas “deberán hacer cuanto esté a su alcance, con
especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de
especial protección, como manifestación de sus deberes constitucionales más
básicos”.
25. Así mismo, en la sentencia T-224 de 2014[54], la Sala Quinta de Revisión determinó que la UNP vulneró el derecho
a la seguridad personal de un juez de la República, ya que revaloró su nivel de
riesgo como “ordinario” sin exponer los argumentos que la habían
llevado a esa conclusión, pese a que había evidencias de que había sido víctima
de amenazas contra su vida. En ese sentido, la mencionada Sala profundizó en la protección especial que deben tener
los grupos sociales que por sus características históricas, culturales, o de
otra naturaleza, enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios y, por lo
tanto, son acreedores del derecho a atención diferencial:
“Este tribunal ha protegido colectivos que se encuentran en
especiales circunstancias de riesgo, tales como: (i) los miembros de partidos
políticos que por su orientación han sido objeto de acciones violentas; (ii)
los testigos de casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden
público; (iii...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.