T-399-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-399/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no
son efectivos
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-Entidad administradora
de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho
argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en
el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de
pensiones
ALLANAMIENTO A
LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS
APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los
aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de
fondos de pensiones en el cobro
HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta
inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones
respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS
COTIZACIONES Y DERECHO A HISTORIA LABORAL COMPLETA, ACTUALIZADA Y UNIFICADA
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia:
Expediente T-5.382.799
Demandante:
Carlos Enrique Ortiz Forero
Demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos
mil dieciséis (2016).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- que, a
su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,
a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Enrique
Ortiz Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 21 de
septiembre de 2015, el señor Carlos Enrique Ortiz
Forero, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dada la
presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera
incurre dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle la pensión
de vejez sin reparar para ello en la totalidad de las cotizaciones realizadas
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[1]. Los presupuestos
fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en
el artículo 86 Superior son los que seguidamente se exponen.
2. Hechos relevantes
2.1. El señor Carlos Enrique Ortiz Forero nació el 8
de febrero de 1931[2]
y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones el 22 de abril de 1970[3].
2.2. Al suponer que después de más de 33 años de vida
laboral reunía por completo los requisitos dispuestos en la ley para
acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, allegó el 5 de
septiembre de 2003 la documentación exigida para el efecto ante el entonces
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, entidad que despachó
desfavorablemente su solicitud a través de Resolución 012186, el 27 de mayo de
2004, bajo el argumento de que no cumplía con todos los supuestos de hecho
previstos en el Acuerdo 049 de 1990, que le eran aplicables por ser
beneficiario del régimen de transición, pues si bien podía advertirse que
contaba con 73 años de edad, no lograba acreditar ni las 500 semanas de
cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que cumplió los 60
años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo[4]. Esta decisión tuvo
como principal fundamento el reporte expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados en el que se certificaron 888
semanas válidamente pagadas en un tiempo de cotización comprendido entre el
22 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004[5].
De esa manera, en el citado acto administrativo
resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de $8.623.780,
liquidada a partir de un ingreso base de liquidación de $525.689.
2.3. En desacuerdo con la anterior
determinación, el señor Ortiz Forero optó por seguir cotizando desde el 1 de
mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014, al cabo de lo cual volvió a
insistir en la reivindicación de la prestación económica inicialmente
pretendida[6].
2.3.1. El primer reclamo data del 10 de diciembre
de 2014, que fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
mediante Resolución GNR 107478 del 14 de abril de 2015[7], tras
evidenciar en el aplicativo de nómina de pensionados que ya se había retirado a
satisfacción el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, reconocimiento que resultaba abiertamente incompatible con la
asignación perseguida al apreciarse inequitativa e ineficiente frente a unos recursos
que, por definición, son limitados. Esto último, de acuerdo con el principio de
solidaridad que gobierna el Sistema de Seguridad Social Integral[8] y los incisos
c) y j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[9].
En dicha oportunidad, la Gerencia Nacional
de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones se sirvió
reconocer al interesado un total de 6,580 días equivalentes a 940
semanas efectivamente cotizadas desde el 22 de abril de 1970 hasta el 1 de
abril de 2004.
2.3.2. Un segundo reclamo, por su parte,
se radicó el 23 de abril de 2015, siendo desestimado de inmediato por la entidad
aseguradora en Resolución GNR 226120 del 27 de julio de ese mismo año[10], debido a la
incompatibilidad advertida en precedencia y a la comprobada inobservancia de
los presupuestos delineados tanto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990
como aquellos ínsitos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Para sustentar su respuesta, la Gerencia
Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones nuevamente
acreditó como tiempos de servicio 6,580 días que corresponden a 940
semanas laboradas entre el 22 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004.
2.3.3. En definitiva, el reporte de
semanas cotizadas efectivamente reconocidas al señor Carlos Enrique Ortiz
Forero por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para
el 1 de abril de 2004, es el siguiente:
Nombre o Razón Social
Desde
Hasta
Novedad
Total días
ALGODONERAS DE LA SABANA LT
1970/04/22
1971/05/01
TIEMPO DE SERVICIO
375
ALGODONERAS DE LA SABANA LT
1972/02/03
1974/04/30
TIEMPO DE SERVICIO
818
COMPAÑÍA BOYACENSE DE SEGURO
1988/09/14
1989/09/06
TIEMPO DE SERVICIO
358
COMSENAL LTDA
1990/02/12
1994/12/31
TIEMPO DE SERVICIO
1784
COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL
1995/01/01
1996/01/05
TIEMPO DE SERVICIO
365
COBASEC LTDA
1996/03/01
2001/10/31
TIEMPO DE SERVICIO
2040
COBASEC LTDA
2001/12/01
2004/04/01
TIEMPO DE SERVICIO
841
6580 días
Total en Semanas Cotizadas: 940
2.4. Contra la última de las resoluciones
expedidas el interesado presentó reposición y en subsidio apelación, sobre la
base de que i) no había tenido la posibilidad de verificar que las
semanas que en su momento se reportaron como cotizadas estaban acordes con los
tiempos verdaderamente laborados, ii) excedía con creces la edad
legal de retiro y iii) poseía más de 500 semanas debidamente reconocidas
para consolidar el derecho prestacional. Sin embargo, por medio de la
Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015[11], la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- confirmó en su integridad
la postura que había sido acogida desde un principio por encontrarla plenamente
ajustada a la normatividad legal vigente. La apelación se desató mediante Acto
Administrativo VPB 75124 del 16 de diciembre de 2015, en el que se resolvió confirmar
en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 226120 del 27 de julio de
2015[12].
3. Consideraciones y pretensiones
3.1. Teniendo como fondo el panorama
recientemente descrito, el apoderado del actor empieza por señalar que el proceder de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente, principalmente, en hacer
nugatorio a éste último su derecho a la pensión de vejez, a raíz de la aparente
falta de los requisitos legales para acceder a ella, a la vez que dista de la
efectiva vigencia del debido proceso como principio cardinal de toda clase de
actuaciones administrativas, comporta la transgresión por entero de prerrogativas
como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.
3.2. Y es que en su criterio, la aludida negativa
obedece, en estricto sentido, a una omisión imputable a la propia entidad
demandada en cuanto hace al recaudo de los aportes al Sistema que estaban a
cargo de varios de los empleadores de su mandante por interregnos considerables
de tiempo que no fueron ingresados en su historia laboral, “y que al corte
del mes de mayo de 2004 le hubieran permitido definir su situación
pensional, no ya con una precaria indemnización equivalente a un salario base de
liquidación, sino por obra del reconocimiento de la prerrogativa prestacional
propiamente dicha”[13].
Siendo ello así, arguye que su prohijado no debería asumir
las consecuencias adversas de la mora de sus empleadores en el pago de los
mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales
recursos, su salario sí fue objeto de los descuentos y deducciones
correspondientes, de suerte que no puede negársele la prestación económica que pretende,
máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de
mecanismos específicos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones no
solo cobren oportunamente los dineros adeudados, sino que también impongan las sanciones
a que haya lugar para exigir su efectivo cumplimiento[14].
3.3. En ese orden de ideas, dada la avanzada edad de
su poderdante, sus múltiples quebrantos de salud[15] y su precaria situación
económica, acude a la acción de amparo constitucional con el objetivo de que
sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido quebrantados,
corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de censura y, en
su lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de
vejez con plena aceptación de las cotizaciones verificadas en el sistema
tradicional de facturación y desde el momento mismo de su causación, esto es,
en el año 2004.
Adicionalmente, como complemento de su pretensión, el mandatario
judicial pidió que fueran pagadas las mesadas pensionales con la
correspondiente indexación y que se reconocieran intereses por la mora en que
se había incurrido para el reconocimiento efectivo del derecho pensional “a
partir del 1º de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago”[16].
4. Oposición a la demanda de tutela
Con el fin de conformar debidamente el contradictorio,
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 23 de septiembre
de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- para que se pronunciara en torno a la pretensión y a la problemática
jurídica expuesta en ella, anexando, de
ser posible, copia de la historia laboral del accionante[17].
Igualmente,
en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento especial al apoderado
del demandante para que enviara copia actualizada de los certificados de
existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de
las empresas Algodoneras de la Sabana Ltda., Cobasec Ltda. -CIA
Boyacense de Seguridad y Comsenal Ltda., a efectos de verificar si aún seguían
en funcionamiento y determinar su posible vinculación a la causa por haber
fungido como empleadores del señor Carlos Enrique Ortiz Forero[18].
4.1. Cobasec
Ltda.
En
respuesta al requerimiento judicial, la representante legal suplente de la
entidad informó que el señor Carlos Enrique Ortiz Forero se encontraba vinculado
a la empresa y, en la actualidad, se le había reconocido una incapacidad mayor
a 120 días[19].
Puntualizó,
además, que el tutelante laboró para la empresa de seguridad en dos periodos
anteriores al año 2004 que, sumados, arrojan aproximadamente 462,76 semanas que
fueron válidamente pagadas al Sistema. Por manera que al considerar que no ha
infringido parámetro legal alguno, instó al juez de tutela para que declarara la
improcedencia de la acción emprendida por reputarla improcedente, dada la
existencia de otros medios de defensa judiciales aptos en el ordenamiento para
ventilar la controversia.
4.2. Comsenal
Ltda.
El
representante legal de la Compañía de Seguridad admitió que el señor Carlos
Enrique Ortiz Forero trabajó en la empresa en los años noventa y que durante
todo el tiempo de su vinculación hizo los aportes correspondientes a seguridad
social en pensiones. De ahí que también haya hecho hincapié en la improcedencia
del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales como colofón de su
intervención, ante la existencia de recursos y acciones en sede de la
jurisdicción ordinaria laboral.
4.3. Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
La
Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica y
Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
solicitó que, en el caso concreto, se decretara la carencia actual de objeto
por la configuración de un hecho superado, toda vez que, en su entender, el
litigio había quedado resuelto con la expedición de la Resolución GNR 298709
del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución
GNR 226120 del 27 de julio de 2015 “en la que se resolvió de fondo la
petición del actor, desapareciendo la presunta causa vulneradora de
derechos fundamentales objeto de protección”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
1.1. En providencia del 5 de octubre de
2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo
de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Enrique Ortiz
Forero, pues si bien era cierto que se trataba de un sujeto de especial
protección constitucional que, por cuenta de su edad, se enfrentaba a la
inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que ameritaba que para el
análisis jurídico de su caso fuera eximido del requisito de agotamiento previo del
mecanismo ordinario de defensa judicial del que disponía, un exhaustivo repaso
de su historia laboral dejaba entrever que aunque fuese beneficiario del
régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 64 años
de edad, “no contaba con las semanas de cotización necesarias, pues tan solo
acreditaba 940,04 y tampoco reunía las 500 semanas durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en ese lapso cotizó 272.71
semanas”.
1.2. De igual forma, añadió que el
reconocimiento y pago por adelantado de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez devenía excluyente de la pensión que se
otorgaba por la misma contingencia. Dicho en otras palabras, “si una persona
obtenía la indemnización no podía posteriormente pedir una pensión de la misma
naturaleza, a menos que lograra acreditar que la entidad de seguridad social
hubiere realizado el pago indemnizatorio por error o negligencia”, lo
que, a su juicio, nunca aconteció en el asunto bajo examen.
2. Impugnación
2.1. La decisión del a-quo fue
recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial, quien se
ratificó en todo lo apuntado en el escrito demandatorio e insistió en la
necesidad de que se revisara rigurosamente la relación de tiempos efectivamente
cotizados e integrados a la historia laboral del señor Carlos Enrique Ortiz
Forero, en cuanto se avalaron sin más los argumentos esbozados por
el ente demandado sin advertir, por ejemplo, que en el año 2004 se rehusó al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en un tiempo de servicios
cotizados equivalentes a 888 semanas y, ulteriormente, negó dicho beneficio
prestacional pero certificando 940 semanas para el mismo interregno,
significando con ello que “no se tuvieron en cuenta todos los aportes a la
seguridad social efectuados por sus empleadores, con los que sobrepasaría las
1000 semanas requeridas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento
de la pensión de vejez, lo que a su turno sería indicativo de la ilegalidad de
la resolución por medio de la cual se le confirió la indemnización sustitutiva”.
2.2. En su leal saber y entender, siendo concurrentes
las obligaciones de empleadores y administradoras de pensiones, especialmente
en la consignación de los aportes y gestiones de cobro ante el empleador
moroso, su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado que habiendo
cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotizaciones descontadas, se vea abocado
a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. De modo que
ya ejecutado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
cabría que se trajera a colación la figura de la compensación, ya que en este
caso aquel desembolso fue producto de una errada determinación de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
2.3. Por eso, remató su intervención solicitando
como petición principal la revocatoria de la sentencia proferida por
el fallador de primera instancia para que, por el contrario, se brinde a su
poderdante la protección tutelar impetrada y se le reconozca la pensión de
vejez a la que tiene pleno derecho.
3. Sentencia de Segunda Instancia
3.1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, confirmó
el pronunciamiento que ya había sido adoptado al estimar que la solicitud de
protección constitucional resultaba manifiestamente improcedente por la
posibilidad que tenía el actor de acudir al proceso ordinario laboral para
debatir la viabilidad de su derecho pensional.
3.2. Para la autoridad judicial, “el
proceso ordinario laboral es el medio de defensa idóneo para garantizar la
protección de los derechos que se reclaman, pues de lo contrario se
quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política, desnaturalizándose la
acción de tutela, en tanto precisamente el numeral 1º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 señala como causal de improcedencia la existencia de otros
recursos o medios de defensa judiciales”.
3.3. Sumado a lo anterior, expuso que ni
siquiera, como mecanismo transitorio, procedería la acción de tutela en el caso
concreto, pues aunque el interesado considera que tiene derecho a la pensión de
vejez desde el año 2004, dejó transcurrir más de 11 años sin acudir a la
administración de justicia, “ante la cual bien hubiera podido plantear el
tema de la mora en el cumplimiento de las cotizaciones para pensión, a fuerza
de su carácter eminentemente litigioso”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1.1. En Auto del veinte (20) de mayo de dos
mil dieciséis (2016)[20],
el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
asunto[21].
En consecuencia, resolvió oficiar al apoderado judicial del accionante, para que informara a esta Sala:
“1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha
procedido a reconocerle la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz
Forero y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de
pensionados de la entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de
la prestación económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en
nómina de pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de
la cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha
seguido cancelando oportunamente el valor correspondiente.
2. Si se han promovido acciones o recursos
administrativos o judiciales distintos a la presente acción de tutela para
lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que el señor Carlos
Enrique Ortiz Forero considera tener derecho. Concretamente, especifique las
distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado
reconocimiento y aclare si se puso en conocimiento de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisión de algunos de sus
empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el
periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004.
3. Si con posterioridad al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el señor Carlos Enrique Ortiz
Forero siguió cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y si
además, continuó laborando, no obstante que en la actualidad presente una
incapacidad superior a los 180 días con pronóstico desfavorable de
recuperación, susceptible de ser calificada por las autoridades competentes.
4. Indique cómo está conformado el núcleo familiar del
accionante, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.
5. Adicionalmente, precise cuál es el monto mensual de
sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros
recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos”.
Igualmente, ofició a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que indicara
lo siguiente:
“1. Allegue a esta Corporación toda la información que
posea respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del señor
Carlos Enrique Ortiz Forero. Relacione y precise las actuaciones
administrativas que ha adelantado en el caso particular frente a la presunta
omisión de varios de los empleadores del señor Carlos Enrique Ortiz Forero
en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido
entre abril de 1970 y mayo de 2004.
2. Puntualice, así mismo, si con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela, ha reconocido la pensión de vejez al señor
Carlos Enrique Ortiz Forero y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en
la nómina de pensionados de la entidad. En caso afirmativo, indique la fecha a
partir de la cual se hizo efectiva su inclusión en la nómina de pensionados de
la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. De igual
manera, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha
venido cancelando oportunamente la misma. En el evento en que no haya
procedido a reconocer la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero,
o no lo haya incluido en la nómina de pensionados, señale las razones que
fundamentan tal decisión.
3. Explique el trámite que se ha impartido hasta el
momento a los aportes consignados por el señor Carlos Enrique Ortiz Forero al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que dicha entidad le ha
trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- bajo la
modalidad del proceso de ¨NO VINCULADOS¨”.
1.2. Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 8 de junio de 2016,
remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el apoderado
judicial del señor Carlos Enrique Ortiz Forero dio a los interrogantes
formulados en el Auto antes referido, en la que enfatizó que a la fecha no ha
sido reconocida la pensión de vejez y que hasta finales del año 2014 su prohijado
ejerció labores de vigilante para poder percibir algunos ingresos que le
permitieran subsistir dignamente junto con su esposa, por quien tiene que velar
dada su calidad de desempleada.
A continuación, señaló que el único ingreso
adicional que ostentan es producto del arriendo de un pequeño apartamento
construido en parte de su casa por valor de $600.000 mensuales cuando se
encuentra ocupado. De cualquier manera, son sus hijos quienes les colaboran
económicamente en su manutención y satisfacción de necesidades básicas.
1.3. Con posterioridad, por obra de comunicaciones
del 21 y 22 de junio del presente año, la Secretaría General de esta Corte
remitió al despacho los oficios que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
envió para despejar las inquietudes que le fueron puestas de presente, en los
que la Gerencia Nacional de Reconocimiento empezó por indicar que al señor
Carlos Enrique Ortiz Forero ya se le había reconocido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.623.780.
En cuanto hace a las actuaciones
administrativas adelantadas por la entidad frente a la presunta omisión de
varios empleadores en el pago de aportes para los periodos de abril de 1970 y
abril de 2004, subrayó que la Compañía Boyacense de Seguridad, identificada con
NIT 891801317, tiene múltiples ciclos pendientes de pago -correspondientes a
meses de tiempo de servicio- frente a los cuales se han efectuado acciones
de cobro encaminadas a la recuperación de los aportes pensionales en mora a
través de visitas de fiscalización en las sedes del empleador ubicadas
en Boyacá, Casanare y Cundinamarca, durante los años 2001 a 2012[22]:
Año
Ciclos pendientes de pago
1999
5
2001
11
2007
7 y 8
2008
3 y 7
2009
4,5 y 8
2010
1,2,3 y 12
2011
5
2012
1
Así mismo, se estableció que para los
periodos cotizados de 2006 hasta 2015, el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir realizó la devolución
de los aportes correspondientes al periodo de vinculación del accionante. En
ese sentido, los aportes trasladados a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- se ven reflejados en la historia
laboral del actor como “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por
pago al fondo equivocado – no vinculado por pensión”, sin que los mismos
sean debidamente contabilizados y reportados, tomándose en consideración el reconocimiento
previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este
respecto, destacó que los ciclos en referencia podrán ser restituidos por
solicitud del empleador bajo el procedimiento de devolución de aportes que
podrá solicitar en cualquier punto de atención al ciudadano[23].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 14 de abril de
2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
Corporación.
2. Problema jurídico y esquema de solución
del caso concreto
2.1. Efectuada una lectura integral del
acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la
Sala Segunda de Revisión establecer si, efectivamente, la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales
al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, al
habeas data y a la vida digna del señor Carlos Enrique Ortiz Forero, al negarle
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el hecho de
que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, sin
tener en cuenta que uno de sus empleadores incurrió en mora en el pago de los
aportes al Sistema de Seguridad Social por un periodo considerable
de tiempo de servicios que no aparece incluido en su historia laboral[24].
2.2. De entrada, conviene destacar que la problemática
así expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso
desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, incentivado por la revisión
frecuente de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De
ahí que, en esta ocasión, sean brevemente reiteradas las sub-reglas que se
han confeccionado en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en
el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al
reconocimiento de la pensión de vejez del trabajador y al habeas data como
derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el goce de pensiones y
prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez, invalidez y muerte[25].
2.3. Con todo, antes de entrar a abordar las temáticas
propuestas como fundamento de análisis de la presente causa, conviene definir
la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a propósito de su
carácter supletivo para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas
de carácter prestacional.
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
de derechos y prerrogativas de carácter prestacional
3.1. Reiterado está por la jurisprudencia
constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de
defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al
que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[26], nota distintiva al
hilo de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o
complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos
de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o
especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales
inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27].
3.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el
artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza
preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio
del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun
existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29].
3.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es
apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el
reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en
sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver
asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado
un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías
jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo
de asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[30]. La
postura que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede concretarse de
la siguiente manera:
“El reconocimiento y pago de prestaciones
sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,
persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela
frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar
órdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de competencia de
otras jurisdicciones”[32].
3.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito
advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos
absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el
criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan
aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera
excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa
adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales
fundamentales[33].
Cometido que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el
propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no
es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos
en los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente,
como mecanismo directo de protección[34].
3.5.
Siguiendo esa referencia argumental podría declararse, entonces, que si bien en
principio la acción de tutela promovida por el señor Carlos Enrique Ortiz
Forero, a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene
improcedente, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuales
son, para esta coyuntura, un proceso laboral con el fin de que se declare el
reconocimiento de la mora del empleador para acceder a la prestación social o la
activación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
donde se discuta la legalidad y el virtual enervamiento de los efectos que
producen las resoluciones proferidas por la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y hondamente desproporcionado.
Esto último, no solamente a causa del prolongado término de duración que las
jurisdicciones respectivas suelen emplear para zanjar una controversia semejante
a la que enfrenta el actor, sino en función del grado de efectividad que los
procedimientos propiamente dichos traen consigo para contrarrestar la
particular complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta
que se trata de un adulto mayor de muy avanzada edad -85 años de edad-
susceptible de especial protección constitucional[35]
que aun en los últimos años de su vida ha tenido que desempeñarse interrumpidamente
como celador y que no posee ingresos económicos suficientes que le permitan
satisfacer sus necesidades básicas más esenciales, las cuales cifra, hoy por
hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de vejez a la que cree tener
derecho.
De
ahí que ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña
generalmente la nulidad de un acto administrativo, se considere apta como
herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que
pueda llegar a producirse, incluso porque yendo más allá del debate prestacional
entre las partes, se encuentra de por medio el goce efectivo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y a la
vida digna.
3.6.
Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e
idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca
de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como
pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[36],
en atención, principalmente, a que la solicitud del señor Ortiz Forero,
tendente a que se le reconociera la pensión de vejez, se promovió cerca de 11
años después de la expedición del acto administrativo por obra del cual se le
confirió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este respecto,
la Sala se permite plasmar, cuando menos, tres criterios de justificación que
modulan dicho presupuesto en el marco de las especificidades del caso concreto
y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre
el supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y la petitoria
de amparo. En primer lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable de los
beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos
pensionales que, así mismo, son imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental
de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y
como derivación natural del planteamiento recién aducido, se advierte que la acción
de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales del
tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el
contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la Constitución
Política, producto del no reconocimiento de la prestación económica de vejez con
base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales
fijados por la Corte Constitucional en materia de inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la
pensión de vejez del trabajador.
Por
último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[37],
vulnerabilidad[38]
y de debilidad manifiesta[39]
que confluyen en el señor Carlos Enrique Ortiz Forero, por cuanto se encuentra
a merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo
referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para
asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante
una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su
administración. No sobra agregar que la negativa frente al reconocimiento
y pago de la pensión de vejez se proyecta indefinida y gravemente sobre la
posibilidad de realización de otros de sus derechos como la igualdad, la salud,
la alimentación y el vestuario, todo lo cual, aunado a sus actuales
padecimientos, desvela en el proceder de la entidad convocada a juicio la
ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en los artículos
13 y 46 Superiores.
3.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede
concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente
como mecanismo definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que se
profundizará, tal y como ya se había anunciado, en los contenidos de la
jurisprudencia que esta Corte ha tenido la oportunidad de desarrollar en
relación con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de aportes
al Sistema de Seguridad Social para el eventual reconocimiento y pago de
pensiones de vejez y el habeas data como derecho instrumental y medio
habilitante para asegurar el
goce y disfrute de pensiones y prestaciones económicas, en el interés de orientar estas
consideraciones hacia la respuesta que finalmente debe darse a la
controversia objeto del presente pronunciamiento.
4. Inoponibilidad
de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones para el eventual reconocimiento de prestaciones
económicas
4.1. Sin duda alguna, reitera la Sala, para esta
causa, la subregla conforme a la cual no puede justificarse el no
reconocimiento de la pensión de vejez[40],
una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las
cotizaciones por parte del empleador. Ello, al paso que lesiona gravemente las
expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los solicitantes, desconoce
las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras de fondos
de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para
perseguir los cobros respectivos[41].
4.2. No en vano ha sido una constante en la
jurisprudencia constitucional reconocer que “la
negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para
negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud
equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las
obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la
entidad encargada del cobro de los aportes”[42]. De ahí que esta Corporación también haya indicado que,
estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el
cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho,
una vez acepte el pago extemporáneo se entenderá como efectivo y, por
consiguiente, se traducirá en tiempo de cotización[43].
4.3. Del mismo modo, cuando el empleador
ni siquiera de forma tardía pague los aportes en pensión al sistema de
seguridad social, si la Administradora de Fondos de Pensiones no ejerce el
cobro coactivo ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el
empleador cumpla a cabalidad con su obligación, “se entenderá que se allanó
a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la
obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez
del trabajador”[44].
4.4. Recuérdese, además, que el objeto del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez,
invalidez y muerte del afiliado, a través de una relación tripartita en la que
el trabajador deberá aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador
deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las
administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos y reconocer
oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los términos
previstos en la ley[45].
4.5. En lo que hace específicamente a la obligación
del empleador, interesa resaltar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece la
obligatoriedad de realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general
de pensiones en cabeza de afiliados y empleadores, la cual sólo cesa en el
momento en que el primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima
de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente.
De hecho, con motivo de la aludida disposición, el
artículo 22 del mismo estatuto legal le impone al empleador el deber de trasladar
su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora del fondo
de pensiones elegida por este último.
4.6. En ese orden de ideas, es claro que cuando los
distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, el resultado será que el trabajador, una vez
acredite el número mínimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario,
podrá consolidar su expectativa de acceso a la pensión de vejez, siempre que
previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el
contrario, cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se
ve afectado al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el
afiliado el reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional. En
una sentencia relativamente reciente, esta Corporación se pronunció sobre el
particular, de la siguiente forma:
“La mora o la omisión por parte del
empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que
del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la
pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.
Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es
admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo
el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador
se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto,
no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su
empleador, que es quien debe responder.
(…) Es importante recordar que, a fin de
evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos
fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la
pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren
y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24
de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la
sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos
20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los
aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los
artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.
De lo anterior se concluye que la ley
atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al
empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a
su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni
permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas
que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda
vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las
entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer
las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha
situación de mora, de suyo allanada”.[46]
4.7. Esta línea interpretativa ha sido
acogida y reiterada en diversas decisiones adoptadas por esta Corporación,
entre las que se encuentran las Sentencias T-334 de 1997 (Sala Quinta de
Revisión), T-553 de 1998 (Sala Segunda de Revisión), T-205 de 2002 (Sala
Tercera de Revisión), T-165 de 2003 (Sala Tercera de Revisión), T-1106 de 2003
(Sala Séptima de Revisión), T-106 de
2006 (Sala Cuarta de Revisión), T-702 de 2008 (Sala Segunda de
Revisión), T-053 de 2010 (Sala Segunda de Revisión), T-387 de 2010 (Sala
Novena de Revisión), T-362 de 2011 (Sala Segunda de Revisión), T-855
de 2011 (Sala Sexta de Revisión), T-979 de 2011 (Sala Cuarta de Revisión),
T-142 de 2013 (Sala Novena de Revisión), T-451 de 2013 (Sala Sexta de
Revisión), T-906 de 2013 (Sala Primera de Revisión), T-300 de 2014 (Sala
Tercera de Revisión), T-708 de 2014 (Sala Tercera de Revisión), T-543 de
2015 (Sala Segunda de Revisión) y T-079 de 2016 (Sala Novena de Revisión).
5. El habeas data
como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el goce de pensiones
y prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez, la invalidez y la
muerte: el deber de las administradoras de pensiones de
actualizar y corregir la historia laboral de sus afiliados
5.1. Conforme lo consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política[47],
el derecho de habeas data puede ser entendido como la facultad que
tiene todo individuo de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. Al mismo tiempo, comporta “la obligación de
respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las
actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[48].
5.2.
De manera general, la Corte ha le ha atribuido a esta prerrogativa una doble
naturaleza: por una parte, goza del reconocimiento jurídico como derecho
constitucional autónomo y, por otra, se le considera como garantía instrumental
o medio habilitante de otros derechos.
Como
derecho autónomo que es, el habeas data apareja, si se quiere, un núcleo
esencial que se refiere al poder de control que el titular de la información
puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y
el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y
excluir información personal cuando ésta se objeto de administración en una
base de datos.
Ahora
bien, como garantía instrumental o medio habilitante de otros derechos, el
habeas data puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia
y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de
datos.
5.3.
Existen numerosos escenarios constitucionales específicos en los que podría
ilustrarse con absoluta claridad la indiscutible importancia del habeas data
como garantía instrumental de otros derechos fundamentales[49]. Téngase en cuenta que los datos personales,
la información laboral, médica, financiera o de otra índole, contenida en
archivos y bases de datos, son fuente elemental para determinar el acceso o el
alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el eventual
reconocimiento y pago de derechos y prestaciones sociales[50].
5.4.
Por ejemplo, en situaciones de inconsistencia de historias laborales con base
en las cuales se ha llegado a denegar una determinada prestación económica, la
Corte ha sido clara y enfática en reconocer que
la información que aquella contiene, como es generalmente tiempo de servicios,
salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas,
consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es absolutamente indispensable
para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del
trabajador. En tal virtud, es necesario que la información laboral contenida en
los archivos de las administradoras de pensiones sea veraz, cierta, clara,
precisa, actualizada y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que
le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos
fundamentales de los que son titulares”[51].
5.5. La trascendencia constitucional de estos deberes
se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de
prestaciones económicas como la pensión de vejez depende de la suma de
cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad
administradora la observancia reforzada de este tipo de obligaciones,
especialmente en cuanto tiene que ver con el deber de custodia y la
garantía de acceso a las personas interesadas, cuyo cumplimiento les
garantiza la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspiran, ya
que merced a dicho cumplimiento pueden consolidar los esfuerzos que hicieron durante
su vida laboral para pensionarse[52].
6. Caso Concreto
6.1. Como habrá de recordarse, al señor Carlos Enrique
Ortiz Forero le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez que
solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el
año 2004, por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la parte considerativa del correspondiente
acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante sólo contaba con
888 semanas producto de un tiempo de cotización al sistema entre el 2 de abril
de 1970 y el 1 de abril de 2004, densidad que no resultaba suficiente para adquirir
la prestación económica por concepto de vejez conforme a la normatividad antes
referida. En consecuencia, se le confirió una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez en cuantía única de $8.623.780.
Inconforme con esa determinación, el actor continuó
realizando cotizaciones discontinuas entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de
noviembre de 2014 a fin de lograr pensionarse con un número de semanas, desde
luego, mucho más elevado. Sin embargo, en las respectivas resoluciones por obra
de las cuales la entidad aseguradora dio respuesta a las diversas reclamaciones
presentadas, se le indicó, por un lado, que no podía acceder a la prestación
económica que pretendía, en cuanto ya se le había pagado la referida indemnización
sustitutiva, lo cual tornaba abiertamente incompatible su reconocimiento y, por
otro lado, que no superaba una mínima verificación de las exigencias de tiempo
de servicios contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni en la Ley 797 de 2003.
Con todo, vale la pena destacar que en los actos
administrativos expedidos no se certificaron las 888 semanas reconocidas en la
resolución por medio de la cual se concedió la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, sino que, por el contrario, fueron avaladas 940 semanas
tomándose como referente el mismo tiempo de servicios que había sido objeto de
examen inicial en el año 2004. Esto significa, anticipadamente, una diferencia
sustancial de 52 semanas efectivamente pagadas al Sistema. Las 940 semanas
reconocidas aparecen explicadas en el cuadro que fue exhibido en el capítulo de
antecedentes:
Nombre o Razón Social
Desde
Hasta
Novedad
Total días
ALGODONERAS DE LA SABANA LT
1970/04/22
1971/05/01
TIEMPO DE SERVICIO
375
ALGODONERAS DE LA SABANA LT
1972/02/03
1974/04/30
TIEMPO DE SERVICIO
818
COMPAÑÍA BOYACENSE DE SEGURO
1988/09/14
1989/09/06
TIEMPO DE SERVICIO
358
COMSENAL LTDA
1990/02/12
1994/12/31
TIEMPO DE SERVICIO
1784
COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL
1995/01/01
1996/01/05
TIEMPO DE SERVICIO
365
COBASEC LTDA
1996/03/01
2001/10/31
TIEMPO DE SERVICIO
2040
COBASEC LTDA
2001/12/01
2004/04/01
TIEMPO DE SERVICIO
841
6580 días
Total en Semanas Cotizadas: 940
6.2. En cuanto hace relación al número de semanas válidamente
cotizadas por el actor, esta Sala encuentra que, producto del acopio oficioso
de algunas pruebas que coadyuvaron en la verificación de los hechos materiales
del caso[53],
logró demostrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- aceptó tácitamente su omisión respecto del cobro oportuno a
uno de los empleadores del accionante por concepto de aportes adeudados al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante múltiples ciclos pendientes
de pago que empezó recientemente a perseguir mediante algunas diligencias
preliminares de recaudación persuasiva de los mismos. De ello se puede dar
cuenta en una de las respuestas que la entidad demandada envió al despacho del
Magistrado Sustanciador y que fue objeto de reseña en el acápite de actuaciones
adelantadas en sede de revisión, en la que se señaló que la Compañía Boyacense
de Seguridad se encontraba en mora frente a varios ciclos de pago, entre los
que interesa reseñar 2 en los años 1999 y 2001, los cuales, asumidos
como tiempo de servicios, arrojarían 2 meses equivalentes aproximadamente a 8,69
semanas que debieron haberse incorporado a la historia laboral del afiliado
y contabilizarse al momento de la solicitud pensional efectuada en el año 2004.
Ese ciclo específico se muestra a continuación:
Año
Ciclos pendientes de pago
1999
5
2001
11
No obstante, es del caso advertir que, aun
integrándose esos ciclos de pago a la relación de tiempo de servicios que la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció con
posterioridad al momento en el que le otorgó el beneficio económico
sustitutivo de la pensión de vejez, esto es, las 940 semanas
efectivamente pagadas, el actor solo alcanza a consolidar al 1º de abril de
2004 un total de 948,69 semanas, que resultan insuficientes para
proceder al reconocimiento y pago del derecho pensional.
En este punto, sin embargo, conviene traer a colación
el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48
Superior, cuya entrada en vigencia obedeció a la necesidad de modificar el
régimen pensional hasta ese momento existente con el objetivo de homogeneizar
los requisitos y beneficios pensionales en aras de obtener mayor equidad y
sostenibilidad del andamiaje financiero del sistema[54]. Precisamente, una de
las medidas introducidas consistió en fijar un límite temporal para la vigencia
del régimen de transición. El parágrafo transitorio No. 4 del mencionado Acto
Legislativo dispuso:
“(…) El régimen de transición establecido
en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que
estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
“Los requisitos y beneficios pensionales
para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.
Pues bien, modificado el régimen de transición
pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el parágrafo No. 4º
transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, su vigencia se
extiende hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de los casos de aquellos
que, habiendo cumplido los requisitos para beneficiarse del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, al momento de la entrada en vigor del Acto
Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, tuvieren al menos 750 semanas o
su equivalente en tiempo de servicios, los cuales se beneficiarán de dicho
régimen hasta el año 2014. Dicho de otra manera, la persona que cumple los
requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en plena
consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de
pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando
acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, beneficio que conserva hasta el 31 de diciembre de
2014.
Aplicada esta disposición normativa al caso concreto
se tiene que el señor Carlos Enrique Forero Ortiz satisface los supuestos allí
insertos por el análisis que se despliega a continuación:
(i)
El accionante es beneficiario del régimen de transición pensional en materia de
pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por
encontrarse cotizando, al 1º de abril de 1994, al Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S- y contar con más de 40 años de edad, pues tal y como quedó
evidenciado en los antecedentes de la providencia, su nacimiento data del 8 de
febrero de 1931. En esas circunstancias, conserva, en principio, la posibilidad
de que le sean aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto
de la pensión, previstos en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado.
(ii) Por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición, la
pensión de vejez a que hace alusión el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es
aquella delineada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado
por el Decreto 758 del mismo año.
El reseñado artículo dispone que “(…) tendrán
derecho a la pensión de vejez quienes reúnan, un mínimo de quinientas (500)
semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un
mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
(iii) Ahora, teniendo en cuenta el contenido del citado parágrafo del Acto
Legislativo 01 de 2005, debe indicarse que el señor Ortiz Forero, a pesar de
que no reúne el requisito de tiempo de ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.