T-399-14
Sentencia T-054/11
Sentencia T-399/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Si bien es claro que los
jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta libertad se encuentra
limitada por principios y valores superiores, y por las reglas
jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jerárquicos en la ratio
decidendi de sus sentencias. Aún así, cuando una autoridad judicial encuentra
razones válidas para apartarse del precedente, deberá manifestarlo y
argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar
afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran
sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la acción de tutela para para
reestablecer el orden constitucional alterado.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance
PROTECCION
DE LOS PARTICULARES COMO EJE CENTRAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo
90 de la Carta “constitucionalizó” una cláusula general de responsabilidad del
Estado, teniendo como eje central la protección de los particulares frente a
los daños que puedan ser causados por las acciones u omisiones de las
autoridades. Esta nueva concepción tiene sustento en valores y principios
superiores como que: (i) Colombia es un Estado social de derecho fundada en el
respeto por la vida y la dignidad humana de sus integrantes (preámbulo y art.
1); (ii) entre los fines esenciales del Estado están los de proteger a las personas en su vida, bienes, derechos y
libertades (art. 2); (iii) la igualdad ante la cargas públicas (art. 13); (iv)
la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo
a las leyes civiles (art. 58); y (v) la
confianza y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 83).
Con esta nueva visión se traslada el
estudio de la antijuridicidad de la actuación de la entidad al daño mismo,
comprendido este como aquel que las personas no están en el deber jurídico de
soportar. En esa medida, cualquier estudio de la responsabilidad estatal adopta
ahora un carácter eminentemente reparatorio, por lo que su finalidad deberá ser
la garantía de los derechos de los particulares más que la determinación de la
licitud de la actividad de los entes públicos. Bastará entonces con que en cada
caso se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al
Estado, para que surja la obligación de indemnizar.
REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha oscilado entre los regímenes subjetivo
y objetivo de responsabilidad cuando se trata de daños causados por obras
públicas. Así, dependiendo de las circunstancias, ha optado por señalar que en
algunos asuntos se configura una falla en el servicio por una falta de
diligencia en la prestación, mientras que en otros ha considerado que la
administración ha creado un riesgo excepcional que excede las cargas que deben
asumir los particulares.
PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA-Concepto/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en
acción de reparación directa
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto por
desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber aplicado régimen de
responsabilidad subjetivo por falla del servicio
Teniendo
en cuenta que ni la Constitución ni la jurisprudencia establecen un título
único y excluyente de imputación de responsabilidad, mal haría el juez
constitucional en considerar que por el solo hecho de haber elegido uno u otro
la entidad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente
que vulnera los derechos fundamentales de los actores. Por lo anterior, no
proceden las alegaciones de los actores en el sentido de afirmar que la
solución del caso concreto debió haberse dado indefectiblemente bajo los
supuestos de la responsabilidad objetiva.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al no dar aplicación a
las definiciones legales aplicables a la materia a la hora de determinar el
riesgo que se creaba con obra pública en proceso de reparación directa
Para
la Corte el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo al
momento de establecer la naturaleza del riesgo que se creaba con la excavación,
derivado de desconocer que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, “por la
cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”, establece expresamente que en las vías públicas de una ciudad
no solo existe tránsito de vehículos, sino también de personas y animales, y
que de hecho la vía es además utilizada por los peatones para cruzar la calle
de un lado a otro en lugares como semáforos o cebras.
REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Exigencias
de señalización contenidas en los artículos 101 y 110 de la ley 769/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al no tener en cuenta
las disposiciones normativas aplicables en materia de señalización en obras en
vías públicas en proceso de reparación directa
Independientemente de si la
obra afecta el tránsito vehicular o peatonal, siempre que un trabajo se realice
en una vía pública deberán instalarse señales reglamentarias, preventivas e
informativas, que en todo caso deberán estar debidamente iluminadas en horas
nocturnas, en aras de garantizar la visibilidad y evitar accidentes, tanto de
carros como de transeúntes, animales o cosas. Sumado a lo anterior, en materia
de señalización de obras públicas existen varias disposiciones reglamentarias
aplicables, en las cuales se hace especial énfasis en la garantía de la
integridad de los administrados, más que en distinciones acerca de si el riesgo
recae sobre vehículos o personas. Estas normas han servido de fundamento a lo
largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la solución de casos donde
se han presentado accidentes por indebida señalización de obras en zonas
públicas. En este punto resulta de gran utilidad traer a colación los fallos en
los que se basó el Tribunal Administrativo para señalar que en el caso objeto
de estudio se cumplían las medidas de seguridad exigidas por la normativa
aplicable.
Referencia: expediente T-4.201.200
Acción de
tutela interpuesta por Hernando Misas Hurtado y otros contra el Tribunal Administrativo
de Risaralda.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANDRÉS MUTIS VANEGAS,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de de primera instancia proferida
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación,
en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
A través de apoderado judicial el
señor Hernando Misas Hurtado junto con algunos de sus familiares, instauró acción
de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar que
esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso
a la administración de justicia, al decidir la acción de reparación directa
instaurada por las mismas personas en contra de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante El
Acueducto) y el Municipio de Pereira (en adelante El Municipio), por la muerte
de la señora María Melva Flórez Cardona. Los accionantes y sus vínculos con la
persona fallecida se enlistan a continuación: Hernando Misas Hurtado (compañero
permanente), Juan Pablo Misas Flórez (hijo menor de edad), Magda Carolina Misas
Flórez (hija), Julián Andrés Misas Flórez (hijo), Gabriel Flórez Aguirre
(padre), Julio César Flórez Cardona (hermano), Alba Libia Flórez Cardona
(hermana), Uriel de Jesús Flórez Cardona (hermano), Luis Carlos Flórez Cardona
(hermano), Martha Lucía Flórez Cardona (hermana), Gloria Diva Flórez Cardona (hermana),
María Irma Flórez Cardona (hermana) y María Daniela Flórez Cardona (hermana).
1.
Hechos relevantes.
1.1.
El 25 de enero del año 2003, en horas de la noche, la señora María Melva
Flórez Cardona se encontraba en un edificio ubicado en la calle 16 bis con
carrera 15 de la ciudad de Pereira, acompañada de su hija Carolina Misas Flórez
y su cuñada Aleyda Misas. Al descender por las escaleras de la edificación, Aleyda
tropezó con escombros que afirman se encontraban en el andén, lo cual ocasionó
que se precipitara contra María Melva, quien perdió el equilibro y cayó en una
brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, que se encontraba en
la calle a una distancia cercana a 2
metros del andén. Las lesiones sufridas le ocasionaron posteriormente la
muerte.
1.2.
La mencionada brecha correspondía a una obra de suministro de tubería de
alcantarillado contratada por El Acueducto, la cual se encontraba señalizada
con “colombinas reflectivas” que, según los accionantes, son “plásticas
y endebles”. Sobre este aspecto, aducen que “las cintas son simplemente
preventivas pero no son verdaderas medidas de seguridad, dada la magnitud de la
obra, toda vez que debió pensarse que la ejecución se llevaba a cabo en un
lugar poblado, debiendo adoptar medidas extremas de protección para niños y aún
adultos”.
1.3.
El 10 de enero de 2004 los actores iniciaron acción de reparación
directa en contra de El Municipio y El Acueducto, con la pretensión de que se declararan
solidariamente responsables por la muerte de María Melva. Señalaron que el
mantenimiento y conservación de vías es una actividad peligrosa y que la
responsabilidad de las entidades se deriva de la omisión en la colocación de
verdaderas medidas de seguridad como la ubicación de barricadas. Afirman que de
haberse adoptado éstas, la señora María Melva no se habría precipitado al
referido hueco.
1.4.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, el Juzgado 1° Administrativo
de Pereira declaró responsable a El Acueducto y lo condenó al pago de
perjuicios morales a todos los actores, según la cercanía de la relación que
tenían con María Melva. Puntualmente señaló:
“Así pues,
la señalización sobre el riesgo de la obra fue deficiente y al abrir el
consorcio contratista brechas de tanta profundidad (4
metros) y una anchura de un metro para adecuar e instalar la nueva tubería, no
bastaba las medidas puramente preventivas y de aviso a la comunidad como
las llamadas ‘colombinas reflectivas’ que efectivamente si se pusieron en la
obra como lo resaltan los testimonios (…), pero como se advirtió no en la
distancia adecuada de la brecha, y adicionalmente tales brechas o zanjas debían
ser cubiertas cuando no se estaba trabajando para evitar accidentes como el
tristemente acaecido, que pudo ser evitado de haberse actuado con la debida
diligencia y cuidado, pues nada imposibilitaba recubrir estas brechas con
material de diversa índole que impida que personas, animales o bienes caigan al
fondo y sufran lesiones y daños de gravedad, e incluso aún de acontecer esta
situación anómala disponerse los elementos necesarios para sacar a quienes
caigan cuya prueba también se hecha de menos.(…)
Las pruebas
testimoniales y documentales reflejan una mala práctica de señalización y
cubrimiento de las brechas con material que impidiera caer al vacío, falta
de personal que evitara el paso peligroso de transeúntes en horas de la
noche y cuando no se trabajaba, así como elementos para sacar a las personas
de la brecha, todo lo cual pone de presente la falla en el servicio
imputada, apareciendo claro igualmente que la muerte de la mencionada
señora ocurrió como consecuencia de tales lesiones y por ello procede la
decisión condenatoria contra el centro de imputación legitimado por pasiva.
Por lo
tanto, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero
no puede prosperar; la primera porque no se demostró de qué forma la
fallecida fue la causa eficiente de su propio daño, y la mas importante, la
de hecho de un tercero, porque como lo vimos la conducta de la señora Aleyda
Misas al tropezar y empujar a la fallecida a la brecha abierta por la obra
pública no fue la causa exclusiva del daño al producirse el fenómeno de
la co causalidad que en modo alguno exonera de responsabilidad a la
demandada. Así mismo, aún de adaptarse la teoría de la causalidad adecuada,
esta no alcanza tampoco para exonerar a la demandada por cuanto de haber tenido
la brecha las debidas seguridades no se hubiera producido el hecho dañoso.” (Negrilla
fuera de texto)
1.5.
La sentencia fue apelada por El Acueducto bajo el argumento de que el
fallecimiento de la señora María Melva había ocurrido por culpa exclusiva de un
tercero (el empujón por parte de Aleyda) y no por omisiones imputables a la entidad.
También los actores impugnaron la decisión, al considerar que el monto de la
indemnización debía ser superior al ordenado por el Juzgado.
1.6.
La
Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos número 38 dirigió escrito
al Tribunal Administrativo de Risaralda en defensa de los intereses de los
demandantes. Señaló que el artículo 101 de la
Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, ordena la “colocación de señales preventivas,
reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas” y
que el artículo 3° de la Resolución 1937 de 1994 del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, “por la cual se establece la cantidad mínima de señales
temporales a utilizarse en calles y carreteras”, señala que “en el frente
de trabajo se utilizarán: i) barricadas; ii) canecas; iii) conos; y iv)
delineadores luminosos”.
Agregó que “aún cuando se
aceptara en gracia de discusión que las señales preventivas eran suficientes,
ocurre que tratándose de daños irrogados a terceros en la ejecución de obra
pública, el Consejo de Estado ha dejado establecido que el régimen de responsabilidad
aplicable es el objetivo”. De esta forma, luego de citar algunas sentencias
de esa Corporación, concluyó:
“De acuerdo
con lo anterior, y aún cuando se aceptaran los argumentos expuestos por la
parte recurrente, es lo cierto que en casos como el presente, gobernados por
el régimen objetivo de responsabilidad de no establecerse una falla en el
servicio, el daño reclamado es imputable a la demandada cuando ésta como
dueña de la obra, crea un riesgo que se concreta y debe resarcir, pudiendo
alegar en su favor únicamente la configuración de una causa extraña no
imputable capaz de exonerarle de responsabilidad.
Pues bien,
en el presente caso se tiene que los elementos exigidos para la
responsabilidad estatal a título objetivo están dados, toda vez que tenemos
probado el daño y la imputación jurídica del mismo a la administración, toda
vez que se concretó el riesgo creado por esta -al abrir la brecha-, en la
ejecución de una obra pública, y en razón a ello considero que en este acápite
la sentencia debe ser confirmada.
No existe
causalidad ni elemento eximente de responsabilidad, porque si bien es cierto la
caída devino como consecuencia del movimiento involuntario de una tercero,
también lo es que el daño producido tuvo como elemento determinante la existencia
de la brecha realizada por el contratista para la ejecución de la obra pública,
y es ese hecho, esa circunstancia, la que otorga responsabilidad estatal por el
deceso de la señora Flórez Cardona.
Debe
recordarse que la ocurrencia de una causa extraña como eximente de
responsabilidad debe revestir las características de exclusiva y determinante,
cualidades que no avizora esta agencia del Ministerio Público en el caso
concreto respecto del empujón involuntario que hizo que la señora Flórez Cardona
se precipitara hacia la brecha, pues la gravedad de la caída, al punto de
costarle la vida, deviene como consecuencia de la profundidad de la brecha (4
metros), y no del impacto previo”. (Negrilla fuera de texto)
1.7.
En fallo del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda
revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar exoneró de
responsabilidad a El Municipio y El Acueducto. En cuanto al régimen de
responsabilidad aplicable al caso señaló:
“Ahora
bien, se tiene que por los daños causados como consecuencia de la falta de
señalización o aviso de los obstáculos e imperfecciones que pongan en peligro
la integridad de los ciudadanos con ocasión de la ejecución de una obra,
corresponde al régimen ordinario de la falla en el servicio, de tal
suerte que le concierne a los demandantes acreditar, además del daño, la
existencia de la circunstancia que se constituyó en la causa del mismo, así
como la relación de causa a efecto entre uno y otro y su imputabilidad al ente
demandado.” (Negrilla fuera de texto)
Como sustento jurídico para
determinar el régimen aplicable citó el fallo del Consejo de Estado de la
Sección Tercera, Subsección A, del 26 de enero de
2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18431).
Teniendo en cuenta lo anterior, inició
el análisis verificando si en el caso concreto se cumplían los presupuestos de
dicho régimen. Indicó primero que solo eran aplicables las disposiciones
reglamentarias alusivas a tránsito vehicular y no al peatonal. Se refirió
puntualmente a las Resoluciones 8408 de 1985 “por la cual se establece la
cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”,
y 3968 de 1992, “por la cual se adopta como
reglamento oficial el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en
calles y carreteras”, ambas del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y el artículo 101[1] de la ley 762 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Como sustento
jurisprudencial de sus afirmaciones, trajo a colación las siguientes sentencias
del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de septiembre de 2003, expediente 11615;
y (ii) fallo del 20 de septiembre de 2007,
expediente 21322. A partir de lo anterior llegó a la siguiente conclusión
acerca del cumplimiento de la reglamentación de seguridad:
“Es claro entonces, que la señalización dispuesta en el lugar
(calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira) durante las obras de
excavación, se encontraba adecuada tal como lo exigen las disposiciones de reglamentación
de tránsito vial ya referidas, pues dicho lugar dispuso la obstrucción del
paso vehicular, contaba con cintas reflectivas de señalización (color amarillo
con líneas negras y letras rojas) apoyadas sobre mástiles con cinta reflectiva
(colores anaranjado y blanco), que se encontraban cercando la concavidad, existiendo
una distancia entre aquella y el andén de 2.50
metros aproximadamente, observándose además, que dicha depresión se encontraba
ubicada junto al extremo opuesto al andén en el que se inició la causa desencadenante
del accidente, es decir, la pérdida del equilibrio de la señora Aleyda Misas
Hurtado, que ultimó con el impacto físico sobre el cuerpo de la señora María
Melva Flórez Cardona (occisa) originando su impulsión hasta la oquedad, que
como se dijo se encontraba ubicada a 2.50
metros de distancia aproximadamente.
Así las cosas, considera esta sala de Decisión que las
medidas de seguridad dispuestas, cumplían con las exigencias propias del reglamento
de señalización ante la existencia de la obra de excavación ejecutada en la
vía, dado que la misma generaba la afectación únicamente de la malla vial o lo
que es lo mismo de la vía de tránsito vehicular; encontrándose que los
elementos de señalación, prevención y alerta, eran adecuados para cumplir los
efectos propios de su cometido, puesto que ha quedado suficientemente
esclarecido, que cuando las obras públicas se desarrollan en vías o calles es
decir lugares distintos a los dispuestos para el tránsito peatonal, por razones
obvias, las exigencias de señalización de prevención tienen como objetivo,
orientar a los usuarios que conducen los vehículos, sobre la existencia de
“señales” o “indicadores” de peligro, alerta, información y demás que prevengan
al usuario y logren llamar su atención, (luces reflectivas, fuego, obstáculos)
para que desvíen su ruta, desaceleren su paso o se detengan ante la existencia
de alguna oquedad o depresión existente, sin que por modo alguno tal como lo
deprecó la parte actora y lo indicó el juez de instancia, sea dable exigir medidas
de otro tipo y menos aún que se dispongan para evitar accidentes propiamente
peatonales, puesto que resulta lógico, que las medidas de prevención de
accidentes por construcciones u obras públicas en zona peatonal, deben y poseen
exigencias de adecuación diferentes (puentes, rejas portátiles peatonales,
rampas) a las estipuladas para el tránsito vehicular.” (Negrilla fuera de texto)
En cuanto a la existencia de
escombros en los escalones y de la verdadera causa de la muerte de María Melva sostuvo:
“Por lo
anterior, resulta forzoso concluir que la causa adecuada del fallecimiento
de la señora María Melva Flórez Cardona, fue la inesperada pérdida de
equilibrio de su cuñada Aleyda Misas Hurtado (hecho de un tercero), que con
el peso de su cuerpo impulsó a la primera al sitio objeto de excavación propio
de la obra pública, que se encontraba ubicada a 2.50
metros aproximadamente de distancia del andén (punto de ubicación inicial de
las dos mujeres), situación ésta que aunque lamentable resulta exótica y de poca
probabilidad de ocurrencia, no siendo dable por ello incurrir en
imputaciones por falla del servicio de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Pereira S.A. E.S.P., cuando no existió omisión o irregularidad alguna según
las prescripciones legales, endilgables a la misma, motivo por el cual no
se encuentra una causa jurídica propiamente dicha, sino por el contrario la
ocurrencia de un hecho exclusivo de un tercero (impulsión de la señora Misas
Hurtado sobre el cuerpo de la señora Melva Flórez), ya que no es posible
exigir que la cavidad estuviera cubierta, al no constituir exigencia legal para
la multi citada demandada, por las precisas condiciones de transito vehicular
y no peatonal que caracterizaban el lugar de realización de la obra pública,
es por lo anterior que la concesión del fatal hecho, nunca pendió de que la
empresa de Acueducto y Alcantarillado ejecutara u omitiera acción alguna, sino
que por el contrario, lo que pudiese haber evitado la ocurrencia del daño, es
decir el fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona, hubiese sido
que el inadvertido hecho de pérdida de equilibrio ocurrido a la señora Misas Hurtado
jamás se hubiera presentado.” (Negrilla fuera
de texto)
A la anterior decisión se
presentó un salvamento de voto en el cual el magistrado disidente señaló que
independientemente de que la caída de María Melva se hubiera presentado por un
tropezón con escombros o por el empujón propiciado por su cuñada, la construcción
de obras públicas es una actividad peligrosa en donde quien crea el riesgo adquiere
la posición de garante, especialmente si ocurre en zonas densamente pobladas de
una ciudad. Consideró que de cualquier forma se estructura la falla, toda vez
que la entidad no cumplió con las medidas de seguridad exigidas por los
artículos 17[2],
20[3], 25[4], 51[5] y 60[6] de la
Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la
Industria de la Construcción”, ni por la
Resolución 5246 de 1985 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte “por
la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para
control de Tránsito en calles y carreteras”, las cuales disponen que las excavaciones
que representen riesgos para las personas deben ser resguardadas mediante
vallas o celadores, con medios luminosos en la noche, sin escombros amontonados
en las proximidades, disponer de mecanismos de solución a los accidentes a las
personas que transitan por el sector, de barricadas de 3
metros de largo y 1.50 de alto, de bandas horizontales negras y anaranjadas
reflectivas, y en caso de no ser viable, poner canecas negras y anaranjadas de
no menos de 80 cm de alto. Así, concluyó que la causa eficiente de la muerte de
María Melva fue la falla en el servicio consistente en que en la obra existían
escombros, solo fueron ubicadas colombinas reflectivas, estas no estaban a una
distancia adecuada de la brecha y la excavación no se encontraba cubierta
cuando no se estaba trabajando ni en momentos de poca visibilidad como al
tiempo del accidente.
1.8.
El 7 de noviembre de 2012, los mismos demandantes de la acción de
reparación directa interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la pretensión de que se deje
sin efectos el fallo y se dicte uno de reemplazo, al considerar que dicha
entidad incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales de defecto sustantivo y de desconocimiento del
precedente jurisprudencial.
El defecto sustantivo, porque el
Tribunal Administrativo de Risaralda únicamente se refirió a las resoluciones
8408 de 1985 y 3968 de 1992, y la Ley 762 de 2002, alusivas a riesgos
estrictamente vehiculares, para verificar la ocurrencia de la falla del
servicio. Sobre este aspecto señalaron los actores que la entidad judicial
debió haber tenido en cuenta que, dadas las dimensiones de la obra y el lugar
donde estaba ubicada, esta también representaba un riesgo para las personas que
transitan la zona. Así, consideraron que el defecto se configuró al no haber
aplicado también la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, “por la cual se dicta el
Reglamento de Higiene y Seguridad para la
Industria de la Construcción”, la cual exigía mayores medidas de señalización, seguridad y
reacción cuando existe riesgo peatonal. Reseñaron que de haberse tenido en
cuenta la anterior disposición, se hubiera reconocido la obligación que tenía
El Acueducto como garante de la obra de ubicar vallas firmes o barricadas, disponer
de un celador, evitar la existencia de escombros y proteger andenes y aceras
con barandas adecuadas. Al no hacerlo, sostienen que se incurrió en un defecto
sustantivo que afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores.
Respecto del desconocimiento del
precedente, reseñaron que al ser la construcción una actividad peligrosa, el
régimen aplicable era el de la responsabilidad objetiva y no el de la falla del
servicio. Para ello se refirió a una sentencia del Consejo de Estado de fecha
23 de mayo de 2012, sin que se hubiera identificado la referencia ni el número
interno. No obstante, el texto transcrito corresponde a la sentencia SU-1184 de
2001, en la cual la Corte unificó su posición respecto de la posición de la
responsabilidad del Estado en actividades militares.
De esta forma, concluyen los
accionantes que está probado que la causa determinante de la muerte de María
Melva fue la existencia de la oquedad de 4
metros de profundidad, 1 de ancho y 10 de largo sin las respectivas medidas de
prevención, y no el tropezón de Aleyda, por lo que El Acueducto debía ser
condenado por la posición de garante de la obra que ostentaba.
1.7. Fueron aportadas como
pruebas documentales las siguientes:
- Copia
de la demanda de reparación directa.
- Copia
de la sentencia de primera instancia de reparación directa.
- Copia
de la sentencia de segunda instancia de reparación directa.
- Copia
del escrito del procurador judicial para asuntos administrativos.
2.
Trámite de la acción de tutela.
2.1. Mediante auto del 26 de
noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, admitió la acción de tutela, notificando tanto a los
magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como a El Municipio y El
Acueducto en su condición de terceros con interés en el proceso.
2.2. Mediante escrito de fecha 18
de diciembre de 2012, los magistrados que adoptaron la decisión enviaron escrito
de contestación. Allí reiteraron los argumentos que en su momento fueron
expuestos en la sentencia de reparación directa, en el sentido de sostener que la
causa adecuada de la muerte de la señora María Melva fue exclusivamente el
empujón que sufriera por parte de la señora Aleyda Misas (hecho de un tercero) y
que de cualquier forma El Acueducto no había incurrido en una falla del
servicio, toda vez que la normativa aplicable no le exigía tomar mayores
medidas de seguridad que las existentes al momento de los hechos.
2.3. El mismo día El Acueducto
presentó su respectivo informe, dividiendo su intervención en varios apartados.
En primer lugar se refirió a cada uno de los hechos narrados por la parte
actora. En cuanto a la señalización instalada por el consorcio constructor,
indicó que esta no hizo parte del hecho generador del daño y que cumplía con las
exigencias normativas. Puntualmente señaló:
“El actor
entiende mal, lo referente a las medidas preventivas o de seguridad, puesto
que confía en que las mismas evitan la ocurrencia de hechos o contingencias
como las ocurridas en el presente debate, lo cual no es cierto y menos aún
si se está al frente de un eximente de responsabilidad como lo puede ser la
culpa exclusiva de la víctima, de manera pues que las medidas bien tomadas de
seguridad, como se hizo en el presente asunto, lo que procuran es encauzar la
conducta de los usuarios de la vía indicándoles la existencia de una situación
extraordinaria que implica la toma de acciones o actuaciones distintas a las
normales, siempre y cuando se cumplan dichos propósitos, la responsabilidad se
transfiere a la órbita del sujeto o persona directamente usuaria.
Así las
cosas y pese al estar al frente de extraordinarias medidas, si quien usa el
servicio o el sitio no actúa con la mínima prudencia y observación de las
medidas de seguridad, su incuria o irresponsabilidad no puede afectar la
responsabilidad de quien adelanta la obra. Es decir, no puede operar el
traslado de responsabilidad por un hecho de descuido o de pretermisión por
parte de la víctima, quien lo fue de su propia conducta, no de una omisión de
quien ejecutaba la obra.” (Negrilla fuera de texto)
En cuanto al defecto sustantivo
alegado por los accionantes, señaló que la aplicación de la
Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la
Industria de la Construcción”, no fue debatida en la vía contencioso administrativa, por lo
que no puede ahora traerse a colación en sede de tutela. Señala que en últimas,
de lo que se trata es de probar si con las medidas adoptadas se cumplía el
deber de protección y prevención, lo cual afirma que ocurrió en el caso
concreto. En cuanto a la causa del deceso, señaló que “por más que hubiese
existido todas mas [sic] razonables medidas de seguridad, el hecho de muerte
no se hubiese podido evitar, puesto que el mismo no tuvo origen ni en los
escombros supuestos existentes en el lugar, ni en la ausencia de
señalizaciones; la verdadera causa adecuada y eficiente fue el desmayo de la
señora Melva Florez.” (Negrilla fuera de texto)
Teniendo en cuenta estos
argumentos, concluyó que la sentencia atacada no incurrió en ninguna causal de
procedibilidad que amerite dejarla sin efectos, sino que por el contrario se
ciñó a las pruebas obrante en el expediente y las normas aplicables a la
materia.
Como otros aspectos, indicó que
en el caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue
presentada a los 6 meses de proferida la sentencia de reparación directa.
2.4. En escrito de fecha 14 de
diciembre de 2012, El Municipio presentó informe de contestación, reiterando
que la obra cumplía con las medidas de seguridad necesarias y que la causa
eficiente de la muerte de María Melva fue el empujón que le propinó su cuñada
al perder el equilibrio, llevándola a caer en la brecha abierta por el
Acueducto que se encontraba “a un metro o más del anden”.
Hizo también énfasis en que no es
dable que en sede de tutela los accionantes aleguen que no se aplicó la
Resolución 2413 de 1979, “ya que tuvo 7 años aproximadamente para hacerla
valer dentro del proceso en cuestión”.
3.
Sentencia de tutela de primera instancia.
En sentencia del 28 de febrero de
2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, decidió negar el amparo. Luego de considerar que en el presente caso se
cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, señaló que no se pronunciaría sobre el alegado
defecto sustancial, toda vez que la aplicación de la
Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la
Industria de la Construcción”, solo fue alegada a partir del salvamento de voto realizado a
la sentencia de reparación directa de segunda instancia.
En cuanto al desconocimiento del
precedente aplicable, procedió a transcribir el contenido de la providencia
judicial atacada y a señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado,
el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio y no el
objetivo. Al respecto agregó que no existe un nexo causal entre el daño causado
y la falla del servicio alegada, por lo que la responsabilidad no puede ser
atribuible a El Acueducto.
4.
Apelación de los accionantes.
Mediante escrito del 12 de junio
de 2013 la parte actora impugnó la decisión. Allí reiteró el argumento de que el
juez contencioso administrativo ignoró la
Resolución 2413 de 1979, cuando esta debió haber sido parte del debate toda
vez que fue citada en el salvamento de voto. También indicó que no se tuvo en
cuenta la posición de garante que tenía El Acueducto como creador del alto riesgo
en una zona densamente poblada y la relación de causalidad que existió entre la
falta de medidas preventivas y la muerte de la señora María Melva. De haber
sido así, señala, la decisión hubiera sido distinta.
Respecto del desconocimiento del
precedente, señaló que dada la creación de un riesgo desproporcionado por El
Acueducto, el título de imputación no debió ser el de la falla del servicio,
sino de responsabilidad objetiva.
5.
Sentencia de tutela de segunda instancia.
En providencia del 10 de octubre
de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, confirmó el fallo de primera instancia. Acerca del defecto sustantivo,
señaló que no había existido ningún incumplimiento de las medidas de seguridad,
toda vez que se trataba de una vía de tránsito vehicular más no peatonal y
además existió un eximente de responsabilidad como lo fue el hecho de un
tercero. Indicó que el hecho de que en el salvamento de voto se hubiera hecho
mención a la Resolución 2413 de 1979 no implica que la conclusión a la que
llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda fuera incorrecta. Así, consideró
que lo que se quiere con este caso es reabrir el debate y desconocer la
autonomía judicial.
En cuanto al desconocimiento del
precedente jurisprudencial aplicable, indicó que la sentencia atacada expuso de
manera clara los presupuestos que configuraban el régimen de responsabilidad a
título de falla del servicio. Agregó que ese es el régimen que ha aplicado el
Consejo de Estado en este tipo de asuntos y que, de cualquier forma, del
material probatorio se puede extraer que no existió omisión alguna por parte de
El Acueducto y sí la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
6.
Actuaciones en sede de revisión ante la
Corte Constitucional.
Mediante escrito radicado ante
esta Corporación, el apoderado de los accionantes reiteró sus pretensiones de
dejar sin efectos la sentencia de reparación directa y ordenarle al Tribunal
Administrativo de Risaralda proferir una nueva que tenga en cuenta la
Resolución 2413 de 1979 y los precedentes relativos a la responsabilidad
objetiva en obras públicas y la posición de garante de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de la acción y problema
jurídico.
2.1.
En el presente caso se tiene que la señora María
Melva Flórez Cardona falleció como consecuencia de haber caído a una brecha de 10
metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, ubicada a 2.5
metros entre el andén y la vía. La oquedad se encontraba en la calle 16 bis
con carrera 15 de la ciudad de Pereira, la cual es una zona densamente poblada.
La caída se presentó cuando María Melva descendía por las escaleras de un
edificio ubicado en esa dirección, en donde su cuñada sufrió un tropiezo que
hizo que se precipitara contra ella, generando que cayera en la cavidad, lo cual
le ocasionó posteriormente la muerte. La mencionada brecha correspondía a una
obra de suministro de tubería de alcantarillado contratada por El Acueducto,
que se encontraba señalizada con colombinas y cintas reflectivas.
2.2.
Como consecuencia de lo anterior, un grupo de familiares de la señora María
Melva Flórez Cardona instauraron demanda de reparación directa en contra de El
Acueducto y El Municipio, con la pretensión de que se les declarara
solidariamente responsables por la muerte de su pariente. En primera instancia
el Juzgado 1° Administrativo de Pereira condenó a El Acueducto al pago de
perjuicios morales a los familiares demandantes, para lo cual tuvo en cuenta el
grado de consanguinidad que tenía cada uno la persona fallecida. Como argumento
para declarar la responsabilidad señaló que había existido una falla en el
servicio por parte de la entidad, consistente en las inadecuadas medidas de
señalización, seguridad y reacción en la obra.
La sentencia fue apelada por El
Acueducto, quien alegó que la muerte ocurrió por el empujón de la cuñada (hecho
exclusivo de un tercero) y no por la falta de medidas de seguridad (falla en el
servicio). Los demandantes también impugnaron la decisión al considerar que la
indemnización debía ser mayor a la ordenada por el juez de primera instancia. En
esta etapa intervino la
Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos, quien señaló que, según la Resolución 1937 de 1994 del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte, en este tipo de obras deben utilizarse barricadas,
canecas, conos y delineadores luminosos por estar en riesgo la vida de los
transeúntes de la zona. De igual forma, dijo que aun cuando se aceptara que las
medidas de seguridad eran las adecuadas, en este caso correspondía la
aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva toda vez que al contratar
la obra El Acueducto creó un alto riesgo que lo convertía en garante de la
misma. Así, solo con probar la creación del riesgo, la ocurrencia del daño y el
nexo de causalidad entre uno y otro, se configuraba la responsabilidad estatal
de la entidad, no habiendo ningún eximente de responsabilidad.
En segunda instancia el Tribunal
Administrativo de Risaralda revocó la sentencia y exoneró de responsabilidad a
las entidades demandadas. Para sustentar su decisión partió de la base de que
el régimen de responsabilidad aplicable era el de la falla del servicio, para
lo cual citó varios fallos del Consejo de Estado. En
ese sentido, indicó que las medidas de seguridad adoptadas por El Acueducto cumplían
con lo exigido para vías de exclusivo tránsito vehicular y que las cintas
reflectivas, ubicadas a aproximadamente 2
metros entre el andén y el hueco, correspondían a lo reglamentario. Concluyó entonces
que no existió ninguna falla en el servicio y que la verdadera causa de la
muerte de la señora María Melva Flórez Cardona fue el empujón propiciado por su
cuñada. Uno de los magistrados de la Sala salvó el voto al considerar que, dadas
las características de la obra y al ser una zona densamente poblada de la
ciudad, debieron adoptarse también medidas alusivas a riesgo peatonal. Además, dijo
que la oquedad debió contar con vallas o celadores, medios luminosos en la
noche y estar sin escombros amontonados en las proximidades, entre otras cosas.
En ese sentido, estimó que tales fallas fueron la causa eficiente del deceso de
la señora María Melva y por tal razón se apartó de la decisión adoptada por la
mayoría.
2.3.
Los familiares de la señora María Melva interpusieron acción de tutela
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con
la pretensión de que se deje sin efectos y se dicte una de reemplazo, al
considerar que dicha entidad incurrió en los defectos sustancial, por la falta
de aplicación de la regulación peatonal, y de desconocimiento del precedente
jurisprudencial, por no haber aplicado un régimen objetivo de responsabilidad.
2.4.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde
a la Corte, en primer lugar, determinar si en el presente asunto se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la
Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades incurrieron en
alguna de las causales específicas de procedibilidad. Concretamente se le dará
solución al siguiente problema jurídico:
¿Configura una causal específica de procedencia de la
acción de tutela, el que una autoridad judicial resuelva una acción de
reparación directa relacionada con la muerte de un transeúnte que cayó en una
brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, correspondiente a
una obra pública de instalación de alcantarillado ubicada en la vía de una zona
densamente poblada de una ciudad, (i) argumentando que únicamente existe
riesgo vehicular y no peatonal; y (ii) aplicando un régimen de
responsabilidad de falla del servicio sin tener en cuenta el de riesgo
excepcional?
Para dar respuesta al anterior interrogante se abordarán
los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales,
especialmente los defectos sustancial y por desconocimiento del precedente
jurisprudencial; (ii) la protección de los
particulares como eje central de la responsabilidad del Estado y el principio iura
novit curia en materia de acción de reparación directa; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de
responsabilidad aplicable por daños ocasionados en obras públicas. Finalmente
se abordará el caso concreto.
3.
Acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Los artículos 4[7]
y 86[8] de la
Carta hacen referencia al principio de supremacía de la
Constitución y a la procedencia de la acción de tutela como medio de
protección inmediato de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Derivado
de lo anterior, esta Corporación ha fijado una posición reiterada y decantada
en el sentido de reconocer la calidad de autoridad pública que tienen las
autoridades judiciales para aceptar la procedibilidad de la tutela cuando quiera
que sus actuaciones atenten contra el orden constitucional[9].
En desarrollo de esta tesis la Corte ha fijado diferentes reglas de
procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales[10], siendo
actualmente la posición dominante la que distingue entre causales genéricas y
específicas, desarrollada por la sentencia C-590 de 2005. En cuanto a las
genéricas dijo la Corte:
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea
jurisprudencial, que se reafirma por la
Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud
de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Superados los requisitos generales que justifican un pronunciamiento de
fondo, la misma providencia estableció los casos en los que se considera que la
providencia atacada mediante tutela incurrió en un defecto de tal magnitud que
deba ser corregido por el juez constitucional. Al respecto señaló:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[18].
h. Violación directa de la
Constitución.”
Así las cosas, según la tesis imperante en la actualidad, “para que proceda la acción de tutela contra una providencia
judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de
procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios
específicos de procedibilidad.”[19]
A continuación la Sala hará una reseña adicional de los defectos
sustancial y por desconocimiento del precedente, dado que aquellos fueron los
alegados por los accionantes.
4.1.
Defecto sustantivo.
En la aplicación del artículo 230
de la Carta Política[20],
esta Corporación ha señalado que la administración de justicia es una actividad
reglada y que por ende se encuentra “limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[21] Teniendo en
cuenta lo anterior, los jueces en el ejercicio de sus funciones deben ceñirse a
lo consagrado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
que rigen los casos que son sometidos a su consideración, pues de lo contrario su
actividad estaría librada al capricho y la arbitrariedad. Es por ello que esta
Corte ha señalado que el referido defecto sustantivo se configura “cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de
rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su
absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su
interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales
con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada”[22]. Los casos en los que el mencionado defecto puede presentarse
fueron sintetizados en la sentencia T-295 de 2005 así:
“En otras palabras, una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador[23],
(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[24]
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes[25]
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.” (Negrilla fuera de texto)
En ese sentido, es posible señalar que este defecto se presenta cuando la
autoridad decide con fundamento en normas inexistentes,
inconstitucionales o inaplicables, o cuando deja de aplicar otras que resultan
de trascendental relevancia para el caso concreto.
4.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En virtud de
los artículos 228[26]
y 230 de la Constitución, los jueces son independientes y gozan de
autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, estando sometidos
en sus decisiones solo al imperio de la ley. No obstante, en reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha explicado que “existen
otros principios que exigen el respeto por el precedente judicial de sus
superiores jerárquicos, del órgano de cierre de su jurisdicción y de la
Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la igualdad, el
principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y
confianza legítima, y la racionalidad del sistema jurídico que exige un mínimo
de coherencia en su interior”.[27]
En ese
sentido, “el
respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y,
en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones
(ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una
facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de
obligatorio cumplimiento”[28].
Ahora
bien, la Corte también ha precisado que no toda contradicción entre una
providencia judicial y el precedente fijado por los órganos de cierre
configuran el referido defecto. Es así como en sentencia T-446 de 2013 la
Corte precisó:
“Al
respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan
particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las
sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o
decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi
que puede definirse como ‘la formulación general, más allá de las
particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general
que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se
quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.’; y los
obiter dicta o dictum que son ‘toda aquella reflexión adelantada por el juez al
motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son
opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.’[29] En consecuencia, es la ratio decidendi que es la base jurídica
directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la
igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos
similares[30],
esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que
permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión
adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.[31] De
manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un
importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los
jueces.[32]”
(Negrilla fuera de texto)
No obstante, en la misma
providencia se explicó que la obligatoriedad del precedente no es absoluta y
que de presentarse razones válidas los jueces podrán apartarse de las subreglas
fijadas por sus superiores jerárquicos. Al respecto concluyó:
“4.10 De
manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente
vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que
se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de
ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones
que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden
consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque
existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior
no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la
admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos
posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la
Corte Constitucional o la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera
contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan
cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo
ordenamiento jurídico.[33]”
Como se desprende de lo anterior,
si bien es claro que los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta
libertad se encuentra limitada por principios y valores superiores, y por las
reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jerárquicos en la ratio
decidendi de sus sentencias. Aún así, cuando una autoridad judicial encuentra
razones válidas para apartarse del precedente, deberá manifestarlo y
argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar
afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran
sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la acción de tutela para para
reestablecer el orden constitucional alterado.
5.
La protección de los particulares como
eje central de la responsabilidad del Estado y el principio iura
novit curia en materia de acción de reparación directa.
Antes de la
Constitución del 91 la responsabilidad del Estado en Colombia se basó
principalmente en la culpa. En tal sentido, el aspecto crucial a la hora de
verificar si una autoridad pública debía...
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