Sentencia T-399 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-399-14 Sentencia T-054/11 Sentencia T-399/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Si bien es claro que los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jerárquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. Aún así, cuando una autoridad judicial encuentra razones válidas para apartarse del precedente, deberá manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la acción de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance PROTECCION DE LOS PARTICULARES COMO EJE CENTRAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Carta “constitucionalizó” una cláusula general de responsabilidad del Estado, teniendo como eje central la protección de los particulares frente a los daños que puedan ser causados por las acciones u omisiones de las autoridades. Esta nueva concepción tiene sustento en valores y principios superiores como que: (i) Colombia es un Estado social de derecho fundada en el respeto por la vida y la dignidad humana de sus integrantes (preámbulo y art. 1); (ii) entre los fines esenciales del Estado están los de proteger a las personas en su vida, bienes, derechos y libertades (art. 2); (iii) la igualdad ante la cargas públicas (art. 13); (iv) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58); y (v) la confianza y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 83). Con esta nueva visión se traslada el estudio de la antijuridicidad de la actuación de la entidad al daño mismo, comprendido este como aquel que las personas no están en el deber jurídico de soportar. En esa medida, cualquier estudio de la responsabilidad estatal adopta ahora un carácter eminentemente reparatorio, por lo que su finalidad deberá ser la garantía de los derechos de los particulares más que la determinación de la licitud de la actividad de los entes públicos. Bastará entonces con que en cada caso se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, para que surja la obligación de indemnizar. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha oscilado entre los regímenes subjetivo y objetivo de responsabilidad cuando se trata de daños causados por obras públicas. Así, dependiendo de las circunstancias, ha optado por señalar que en algunos asuntos se configura una falla en el servicio por una falta de diligencia en la prestación, mientras que en otros ha considerado que la administración ha creado un riesgo excepcional que excede las cargas que deben asumir los particulares. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en acción de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber aplicado régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio Teniendo en cuenta que ni la Constitución ni la jurisprudencia establecen un título único y excluyente de imputación de responsabilidad, mal haría el juez constitucional en considerar que por el solo hecho de haber elegido uno u otro la entidad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que vulnera los derechos fundamentales de los actores. Por lo anterior, no proceden las alegaciones de los actores en el sentido de afirmar que la solución del caso concreto debió haberse dado indefectiblemente bajo los supuestos de la responsabilidad objetiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al no dar aplicación a las definiciones legales aplicables a la materia a la hora de determinar el riesgo que se creaba con obra pública en proceso de reparación directa Para la Corte el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo al momento de establecer la naturaleza del riesgo que se creaba con la excavación, derivado de desconocer que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece expresamente que en las vías públicas de una ciudad no solo existe tránsito de vehículos, sino también de personas y animales, y que de hecho la vía es además utilizada por los peatones para cruzar la calle de un lado a otro en lugares como semáforos o cebras. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Exigencias de señalización contenidas en los artículos 101 y 110 de la ley 769/02 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al no tener en cuenta las disposiciones normativas aplicables en materia de señalización en obras en vías públicas en proceso de reparación directa Independientemente de si la obra afecta el tránsito vehicular o peatonal, siempre que un trabajo se realice en una vía pública deberán instalarse señales reglamentarias, preventivas e informativas, que en todo caso deberán estar debidamente iluminadas en horas nocturnas, en aras de garantizar la visibilidad y evitar accidentes, tanto de carros como de transeúntes, animales o cosas. Sumado a lo anterior, en materia de señalización de obras públicas existen varias disposiciones reglamentarias aplicables, en las cuales se hace especial énfasis en la garantía de la integridad de los administrados, más que en distinciones acerca de si el riesgo recae sobre vehículos o personas. Estas normas han servido de fundamento a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la solución de casos donde se han presentado accidentes por indebida señalización de obras en zonas públicas. En este punto resulta de gran utilidad traer a colación los fallos en los que se basó el Tribunal Administrativo para señalar que en el caso objeto de estudio se cumplían las medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable. Referencia: expediente T-4.201.200 Acción de tutela interpuesta por Hernando Misas Hurtado y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANDRÉS MUTIS VANEGAS, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes A través de apoderado judicial el señor Hernando Misas Hurtado junto con algunos de sus familiares, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al decidir la acción de reparación directa instaurada por las mismas personas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante El Acueducto) y el Municipio de Pereira (en adelante El Municipio), por la muerte de la señora María Melva Flórez Cardona. Los accionantes y sus vínculos con la persona fallecida se enlistan a continuación: Hernando Misas Hurtado (compañero permanente), Juan Pablo Misas Flórez (hijo menor de edad), Magda Carolina Misas Flórez (hija), Julián Andrés Misas Flórez (hijo), Gabriel Flórez Aguirre (padre), Julio César Flórez Cardona (hermano), Alba Libia Flórez Cardona (hermana), Uriel de Jesús Flórez Cardona (hermano), Luis Carlos Flórez Cardona (hermano), Martha Lucía Flórez Cardona (hermana), Gloria Diva Flórez Cardona (hermana), María Irma Flórez Cardona (hermana) y María Daniela Flórez Cardona (hermana). 1. Hechos relevantes. 1.1. El 25 de enero del año 2003, en horas de la noche, la señora María Melva Flórez Cardona se encontraba en un edificio ubicado en la calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira, acompañada de su hija Carolina Misas Flórez y su cuñada Aleyda Misas. Al descender por las escaleras de la edificación, Aleyda tropezó con escombros que afirman se encontraban en el andén, lo cual ocasionó que se precipitara contra María Melva, quien perdió el equilibro y cayó en una brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, que se encontraba en la calle a una distancia cercana a 2 metros del andén. Las lesiones sufridas le ocasionaron posteriormente la muerte. 1.2. La mencionada brecha correspondía a una obra de suministro de tubería de alcantarillado contratada por El Acueducto, la cual se encontraba señalizada con “colombinas reflectivas” que, según los accionantes, son “plásticas y endebles”. Sobre este aspecto, aducen que “las cintas son simplemente preventivas pero no son verdaderas medidas de seguridad, dada la magnitud de la obra, toda vez que debió pensarse que la ejecución se llevaba a cabo en un lugar poblado, debiendo adoptar medidas extremas de protección para niños y aún adultos”. 1.3. El 10 de enero de 2004 los actores iniciaron acción de reparación directa en contra de El Municipio y El Acueducto, con la pretensión de que se declararan solidariamente responsables por la muerte de María Melva. Señalaron que el mantenimiento y conservación de vías es una actividad peligrosa y que la responsabilidad de las entidades se deriva de la omisión en la colocación de verdaderas medidas de seguridad como la ubicación de barricadas. Afirman que de haberse adoptado éstas, la señora María Melva no se habría precipitado al referido hueco. 1.4. Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, el Juzgado 1° Administrativo de Pereira declaró responsable a El Acueducto y lo condenó al pago de perjuicios morales a todos los actores, según la cercanía de la relación que tenían con María Melva. Puntualmente señaló: “Así pues, la señalización sobre el riesgo de la obra fue deficiente y al abrir el consorcio contratista brechas de tanta profundidad (4 metros) y una anchura de un metro para adecuar e instalar la nueva tubería, no bastaba las medidas puramente preventivas y de aviso a la comunidad como las llamadas ‘colombinas reflectivas’ que efectivamente si se pusieron en la obra como lo resaltan los testimonios (…), pero como se advirtió no en la distancia adecuada de la brecha, y adicionalmente tales brechas o zanjas debían ser cubiertas cuando no se estaba trabajando para evitar accidentes como el tristemente acaecido, que pudo ser evitado de haberse actuado con la debida diligencia y cuidado, pues nada imposibilitaba recubrir estas brechas con material de diversa índole que impida que personas, animales o bienes caigan al fondo y sufran lesiones y daños de gravedad, e incluso aún de acontecer esta situación anómala disponerse los elementos necesarios para sacar a quienes caigan cuya prueba también se hecha de menos.(…) Las pruebas testimoniales y documentales reflejan una mala práctica de señalización y cubrimiento de las brechas con material que impidiera caer al vacío, falta de personal que evitara el paso peligroso de transeúntes en horas de la noche y cuando no se trabajaba, así como elementos para sacar a las personas de la brecha, todo lo cual pone de presente la falla en el servicio imputada, apareciendo claro igualmente que la muerte de la mencionada señora ocurrió como consecuencia de tales lesiones y por ello procede la decisión condenatoria contra el centro de imputación legitimado por pasiva. Por lo tanto, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero no puede prosperar; la primera porque no se demostró de qué forma la fallecida fue la causa eficiente de su propio daño, y la mas importante, la de hecho de un tercero, porque como lo vimos la conducta de la señora Aleyda Misas al tropezar y empujar a la fallecida a la brecha abierta por la obra pública no fue la causa exclusiva del daño al producirse el fenómeno de la co causalidad que en modo alguno exonera de responsabilidad a la demandada. Así mismo, aún de adaptarse la teoría de la causalidad adecuada, esta no alcanza tampoco para exonerar a la demandada por cuanto de haber tenido la brecha las debidas seguridades no se hubiera producido el hecho dañoso.” (Negrilla fuera de texto) 1.5. La sentencia fue apelada por El Acueducto bajo el argumento de que el fallecimiento de la señora María Melva había ocurrido por culpa exclusiva de un tercero (el empujón por parte de Aleyda) y no por omisiones imputables a la entidad. También los actores impugnaron la decisión, al considerar que el monto de la indemnización debía ser superior al ordenado por el Juzgado. 1.6. La Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos número 38 dirigió escrito al Tribunal Administrativo de Risaralda en defensa de los intereses de los demandantes. Señaló que el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, ordena la “colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas” y que el artículo 3° de la Resolución 1937 de 1994 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”, señala que “en el frente de trabajo se utilizarán: i) barricadas; ii) canecas; iii) conos; y iv) delineadores luminosos”. Agregó que “aún cuando se aceptara en gracia de discusión que las señales preventivas eran suficientes, ocurre que tratándose de daños irrogados a terceros en la ejecución de obra pública, el Consejo de Estado ha dejado establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo”. De esta forma, luego de citar algunas sentencias de esa Corporación, concluyó: “De acuerdo con lo anterior, y aún cuando se aceptaran los argumentos expuestos por la parte recurrente, es lo cierto que en casos como el presente, gobernados por el régimen objetivo de responsabilidad de no establecerse una falla en el servicio, el daño reclamado es imputable a la demandada cuando ésta como dueña de la obra, crea un riesgo que se concreta y debe resarcir, pudiendo alegar en su favor únicamente la configuración de una causa extraña no imputable capaz de exonerarle de responsabilidad. Pues bien, en el presente caso se tiene que los elementos exigidos para la responsabilidad estatal a título objetivo están dados, toda vez que tenemos probado el daño y la imputación jurídica del mismo a la administración, toda vez que se concretó el riesgo creado por esta -al abrir la brecha-, en la ejecución de una obra pública, y en razón a ello considero que en este acápite la sentencia debe ser confirmada. No existe causalidad ni elemento eximente de responsabilidad, porque si bien es cierto la caída devino como consecuencia del movimiento involuntario de una tercero, también lo es que el daño producido tuvo como elemento determinante la existencia de la brecha realizada por el contratista para la ejecución de la obra pública, y es ese hecho, esa circunstancia, la que otorga responsabilidad estatal por el deceso de la señora Flórez Cardona. Debe recordarse que la ocurrencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad debe revestir las características de exclusiva y determinante, cualidades que no avizora esta agencia del Ministerio Público en el caso concreto respecto del empujón involuntario que hizo que la señora Flórez Cardona se precipitara hacia la brecha, pues la gravedad de la caída, al punto de costarle la vida, deviene como consecuencia de la profundidad de la brecha (4 metros), y no del impacto previo”. (Negrilla fuera de texto) 1.7. En fallo del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar exoneró de responsabilidad a El Municipio y El Acueducto. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso señaló: “Ahora bien, se tiene que por los daños causados como consecuencia de la falta de señalización o aviso de los obstáculos e imperfecciones que pongan en peligro la integridad de los ciudadanos con ocasión de la ejecución de una obra, corresponde al régimen ordinario de la falla en el servicio, de tal suerte que le concierne a los demandantes acreditar, además del daño, la existencia de la circunstancia que se constituyó en la causa del mismo, así como la relación de causa a efecto entre uno y otro y su imputabilidad al ente demandado.” (Negrilla fuera de texto) Como sustento jurídico para determinar el régimen aplicable citó el fallo del Consejo de Estado de la Sección Tercera, Subsección A, del 26 de enero de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18431). Teniendo en cuenta lo anterior, inició el análisis verificando si en el caso concreto se cumplían los presupuestos de dicho régimen. Indicó primero que solo eran aplicables las disposiciones reglamentarias alusivas a tránsito vehicular y no al peatonal. Se refirió puntualmente a las Resoluciones 8408 de 1985 “por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”, y 3968 de 1992, “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras”, ambas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y el artículo 101[1] de la ley 762 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Como sustento jurisprudencial de sus afirmaciones, trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de septiembre de 2003, expediente 11615; y (ii) fallo del 20 de septiembre de 2007, expediente 21322. A partir de lo anterior llegó a la siguiente conclusión acerca del cumplimiento de la reglamentación de seguridad: “Es claro entonces, que la señalización dispuesta en el lugar (calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira) durante las obras de excavación, se encontraba adecuada tal como lo exigen las disposiciones de reglamentación de tránsito vial ya referidas, pues dicho lugar dispuso la obstrucción del paso vehicular, contaba con cintas reflectivas de señalización (color amarillo con líneas negras y letras rojas) apoyadas sobre mástiles con cinta reflectiva (colores anaranjado y blanco), que se encontraban cercando la concavidad, existiendo una distancia entre aquella y el andén de 2.50 metros aproximadamente, observándose además, que dicha depresión se encontraba ubicada junto al extremo opuesto al andén en el que se inició la causa desencadenante del accidente, es decir, la pérdida del equilibrio de la señora Aleyda Misas Hurtado, que ultimó con el impacto físico sobre el cuerpo de la señora María Melva Flórez Cardona (occisa) originando su impulsión hasta la oquedad, que como se dijo se encontraba ubicada a 2.50 metros de distancia aproximadamente. Así las cosas, considera esta sala de Decisión que las medidas de seguridad dispuestas, cumplían con las exigencias propias del reglamento de señalización ante la existencia de la obra de excavación ejecutada en la vía, dado que la misma generaba la afectación únicamente de la malla vial o lo que es lo mismo de la vía de tránsito vehicular; encontrándose que los elementos de señalación, prevención y alerta, eran adecuados para cumplir los efectos propios de su cometido, puesto que ha quedado suficientemente esclarecido, que cuando las obras públicas se desarrollan en vías o calles es decir lugares distintos a los dispuestos para el tránsito peatonal, por razones obvias, las exigencias de señalización de prevención tienen como objetivo, orientar a los usuarios que conducen los vehículos, sobre la existencia de “señales” o “indicadores” de peligro, alerta, información y demás que prevengan al usuario y logren llamar su atención, (luces reflectivas, fuego, obstáculos) para que desvíen su ruta, desaceleren su paso o se detengan ante la existencia de alguna oquedad o depresión existente, sin que por modo alguno tal como lo deprecó la parte actora y lo indicó el juez de instancia, sea dable exigir medidas de otro tipo y menos aún que se dispongan para evitar accidentes propiamente peatonales, puesto que resulta lógico, que las medidas de prevención de accidentes por construcciones u obras públicas en zona peatonal, deben y poseen exigencias de adecuación diferentes (puentes, rejas portátiles peatonales, rampas) a las estipuladas para el tránsito vehicular.” (Negrilla fuera de texto) En cuanto a la existencia de escombros en los escalones y de la verdadera causa de la muerte de María Melva sostuvo: “Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la causa adecuada del fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona, fue la inesperada pérdida de equilibrio de su cuñada Aleyda Misas Hurtado (hecho de un tercero), que con el peso de su cuerpo impulsó a la primera al sitio objeto de excavación propio de la obra pública, que se encontraba ubicada a 2.50 metros aproximadamente de distancia del andén (punto de ubicación inicial de las dos mujeres), situación ésta que aunque lamentable resulta exótica y de poca probabilidad de ocurrencia, no siendo dable por ello incurrir en imputaciones por falla del servicio de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., cuando no existió omisión o irregularidad alguna según las prescripciones legales, endilgables a la misma, motivo por el cual no se encuentra una causa jurídica propiamente dicha, sino por el contrario la ocurrencia de un hecho exclusivo de un tercero (impulsión de la señora Misas Hurtado sobre el cuerpo de la señora Melva Flórez), ya que no es posible exigir que la cavidad estuviera cubierta, al no constituir exigencia legal para la multi citada demandada, por las precisas condiciones de transito vehicular y no peatonal que caracterizaban el lugar de realización de la obra pública, es por lo anterior que la concesión del fatal hecho, nunca pendió de que la empresa de Acueducto y Alcantarillado ejecutara u omitiera acción alguna, sino que por el contrario, lo que pudiese haber evitado la ocurrencia del daño, es decir el fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona, hubiese sido que el inadvertido hecho de pérdida de equilibrio ocurrido a la señora Misas Hurtado jamás se hubiera presentado.” (Negrilla fuera de texto) A la anterior decisión se presentó un salvamento de voto en el cual el magistrado disidente señaló que independientemente de que la caída de María Melva se hubiera presentado por un tropezón con escombros o por el empujón propiciado por su cuñada, la construcción de obras públicas es una actividad peligrosa en donde quien crea el riesgo adquiere la posición de garante, especialmente si ocurre en zonas densamente pobladas de una ciudad. Consideró que de cualquier forma se estructura la falla, toda vez que la entidad no cumplió con las medidas de seguridad exigidas por los artículos 17[2], 20[3], 25[4], 51[5] y 60[6] de la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción”, ni por la Resolución 5246 de 1985 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, las cuales disponen que las excavaciones que representen riesgos para las personas deben ser resguardadas mediante vallas o celadores, con medios luminosos en la noche, sin escombros amontonados en las proximidades, disponer de mecanismos de solución a los accidentes a las personas que transitan por el sector, de barricadas de 3 metros de largo y 1.50 de alto, de bandas horizontales negras y anaranjadas reflectivas, y en caso de no ser viable, poner canecas negras y anaranjadas de no menos de 80 cm de alto. Así, concluyó que la causa eficiente de la muerte de María Melva fue la falla en el servicio consistente en que en la obra existían escombros, solo fueron ubicadas colombinas reflectivas, estas no estaban a una distancia adecuada de la brecha y la excavación no se encontraba cubierta cuando no se estaba trabajando ni en momentos de poca visibilidad como al tiempo del accidente. 1.8. El 7 de noviembre de 2012, los mismos demandantes de la acción de reparación directa interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la pretensión de que se deje sin efectos el fallo y se dicte uno de reemplazo, al considerar que dicha entidad incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. El defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda únicamente se refirió a las resoluciones 8408 de 1985 y 3968 de 1992, y la Ley 762 de 2002, alusivas a riesgos estrictamente vehiculares, para verificar la ocurrencia de la falla del servicio. Sobre este aspecto señalaron los actores que la entidad judicial debió haber tenido en cuenta que, dadas las dimensiones de la obra y el lugar donde estaba ubicada, esta también representaba un riesgo para las personas que transitan la zona. Así, consideraron que el defecto se configuró al no haber aplicado también la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción”, la cual exigía mayores medidas de señalización, seguridad y reacción cuando existe riesgo peatonal. Reseñaron que de haberse tenido en cuenta la anterior disposición, se hubiera reconocido la obligación que tenía El Acueducto como garante de la obra de ubicar vallas firmes o barricadas, disponer de un celador, evitar la existencia de escombros y proteger andenes y aceras con barandas adecuadas. Al no hacerlo, sostienen que se incurrió en un defecto sustantivo que afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. Respecto del desconocimiento del precedente, reseñaron que al ser la construcción una actividad peligrosa, el régimen aplicable era el de la responsabilidad objetiva y no el de la falla del servicio. Para ello se refirió a una sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de mayo de 2012, sin que se hubiera identificado la referencia ni el número interno. No obstante, el texto transcrito corresponde a la sentencia SU-1184 de 2001, en la cual la Corte unificó su posición respecto de la posición de la responsabilidad del Estado en actividades militares. De esta forma, concluyen los accionantes que está probado que la causa determinante de la muerte de María Melva fue la existencia de la oquedad de 4 metros de profundidad, 1 de ancho y 10 de largo sin las respectivas medidas de prevención, y no el tropezón de Aleyda, por lo que El Acueducto debía ser condenado por la posición de garante de la obra que ostentaba. 1.7. Fueron aportadas como pruebas documentales las siguientes: - Copia de la demanda de reparación directa. - Copia de la sentencia de primera instancia de reparación directa. - Copia de la sentencia de segunda instancia de reparación directa. - Copia del escrito del procurador judicial para asuntos administrativos. 2. Trámite de la acción de tutela. 2.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela, notificando tanto a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como a El Municipio y El Acueducto en su condición de terceros con interés en el proceso. 2.2. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, los magistrados que adoptaron la decisión enviaron escrito de contestación. Allí reiteraron los argumentos que en su momento fueron expuestos en la sentencia de reparación directa, en el sentido de sostener que la causa adecuada de la muerte de la señora María Melva fue exclusivamente el empujón que sufriera por parte de la señora Aleyda Misas (hecho de un tercero) y que de cualquier forma El Acueducto no había incurrido en una falla del servicio, toda vez que la normativa aplicable no le exigía tomar mayores medidas de seguridad que las existentes al momento de los hechos. 2.3. El mismo día El Acueducto presentó su respectivo informe, dividiendo su intervención en varios apartados. En primer lugar se refirió a cada uno de los hechos narrados por la parte actora. En cuanto a la señalización instalada por el consorcio constructor, indicó que esta no hizo parte del hecho generador del daño y que cumplía con las exigencias normativas. Puntualmente señaló: “El actor entiende mal, lo referente a las medidas preventivas o de seguridad, puesto que confía en que las mismas evitan la ocurrencia de hechos o contingencias como las ocurridas en el presente debate, lo cual no es cierto y menos aún si se está al frente de un eximente de responsabilidad como lo puede ser la culpa exclusiva de la víctima, de manera pues que las medidas bien tomadas de seguridad, como se hizo en el presente asunto, lo que procuran es encauzar la conducta de los usuarios de la vía indicándoles la existencia de una situación extraordinaria que implica la toma de acciones o actuaciones distintas a las normales, siempre y cuando se cumplan dichos propósitos, la responsabilidad se transfiere a la órbita del sujeto o persona directamente usuaria. Así las cosas y pese al estar al frente de extraordinarias medidas, si quien usa el servicio o el sitio no actúa con la mínima prudencia y observación de las medidas de seguridad, su incuria o irresponsabilidad no puede afectar la responsabilidad de quien adelanta la obra. Es decir, no puede operar el traslado de responsabilidad por un hecho de descuido o de pretermisión por parte de la víctima, quien lo fue de su propia conducta, no de una omisión de quien ejecutaba la obra.” (Negrilla fuera de texto) En cuanto al defecto sustantivo alegado por los accionantes, señaló que la aplicación de la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción”, no fue debatida en la vía contencioso administrativa, por lo que no puede ahora traerse a colación en sede de tutela. Señala que en últimas, de lo que se trata es de probar si con las medidas adoptadas se cumplía el deber de protección y prevención, lo cual afirma que ocurrió en el caso concreto. En cuanto a la causa del deceso, señaló que “por más que hubiese existido todas mas [sic] razonables medidas de seguridad, el hecho de muerte no se hubiese podido evitar, puesto que el mismo no tuvo origen ni en los escombros supuestos existentes en el lugar, ni en la ausencia de señalizaciones; la verdadera causa adecuada y eficiente fue el desmayo de la señora Melva Florez.” (Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta estos argumentos, concluyó que la sentencia atacada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad que amerite dejarla sin efectos, sino que por el contrario se ciñó a las pruebas obrante en el expediente y las normas aplicables a la materia. Como otros aspectos, indicó que en el caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada a los 6 meses de proferida la sentencia de reparación directa. 2.4. En escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, El Municipio presentó informe de contestación, reiterando que la obra cumplía con las medidas de seguridad necesarias y que la causa eficiente de la muerte de María Melva fue el empujón que le propinó su cuñada al perder el equilibrio, llevándola a caer en la brecha abierta por el Acueducto que se encontraba “a un metro o más del anden”. Hizo también énfasis en que no es dable que en sede de tutela los accionantes aleguen que no se aplicó la Resolución 2413 de 1979, “ya que tuvo 7 años aproximadamente para hacerla valer dentro del proceso en cuestión”. 3. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió negar el amparo. Luego de considerar que en el presente caso se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que no se pronunciaría sobre el alegado defecto sustancial, toda vez que la aplicación de la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción”, solo fue alegada a partir del salvamento de voto realizado a la sentencia de reparación directa de segunda instancia. En cuanto al desconocimiento del precedente aplicable, procedió a transcribir el contenido de la providencia judicial atacada y a señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio y no el objetivo. Al respecto agregó que no existe un nexo causal entre el daño causado y la falla del servicio alegada, por lo que la responsabilidad no puede ser atribuible a El Acueducto. 4. Apelación de los accionantes. Mediante escrito del 12 de junio de 2013 la parte actora impugnó la decisión. Allí reiteró el argumento de que el juez contencioso administrativo ignoró la Resolución 2413 de 1979, cuando esta debió haber sido parte del debate toda vez que fue citada en el salvamento de voto. También indicó que no se tuvo en cuenta la posición de garante que tenía El Acueducto como creador del alto riesgo en una zona densamente poblada y la relación de causalidad que existió entre la falta de medidas preventivas y la muerte de la señora María Melva. De haber sido así, señala, la decisión hubiera sido distinta. Respecto del desconocimiento del precedente, señaló que dada la creación de un riesgo desproporcionado por El Acueducto, el título de imputación no debió ser el de la falla del servicio, sino de responsabilidad objetiva. 5. Sentencia de tutela de segunda instancia. En providencia del 10 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó el fallo de primera instancia. Acerca del defecto sustantivo, señaló que no había existido ningún incumplimiento de las medidas de seguridad, toda vez que se trataba de una vía de tránsito vehicular más no peatonal y además existió un eximente de responsabilidad como lo fue el hecho de un tercero. Indicó que el hecho de que en el salvamento de voto se hubiera hecho mención a la Resolución 2413 de 1979 no implica que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda fuera incorrecta. Así, consideró que lo que se quiere con este caso es reabrir el debate y desconocer la autonomía judicial. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, indicó que la sentencia atacada expuso de manera clara los presupuestos que configuraban el régimen de responsabilidad a título de falla del servicio. Agregó que ese es el régimen que ha aplicado el Consejo de Estado en este tipo de asuntos y que, de cualquier forma, del material probatorio se puede extraer que no existió omisión alguna por parte de El Acueducto y sí la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 6. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Mediante escrito radicado ante esta Corporación, el apoderado de los accionantes reiteró sus pretensiones de dejar sin efectos la sentencia de reparación directa y ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una nueva que tenga en cuenta la Resolución 2413 de 1979 y los precedentes relativos a la responsabilidad objetiva en obras públicas y la posición de garante de la entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. 2. Planteamiento de la acción y problema jurídico. 2.1. En el presente caso se tiene que la señora María Melva Flórez Cardona falleció como consecuencia de haber caído a una brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, ubicada a 2.5 metros entre el andén y la vía. La oquedad se encontraba en la calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira, la cual es una zona densamente poblada. La caída se presentó cuando María Melva descendía por las escaleras de un edificio ubicado en esa dirección, en donde su cuñada sufrió un tropiezo que hizo que se precipitara contra ella, generando que cayera en la cavidad, lo cual le ocasionó posteriormente la muerte. La mencionada brecha correspondía a una obra de suministro de tubería de alcantarillado contratada por El Acueducto, que se encontraba señalizada con colombinas y cintas reflectivas. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, un grupo de familiares de la señora María Melva Flórez Cardona instauraron demanda de reparación directa en contra de El Acueducto y El Municipio, con la pretensión de que se les declarara solidariamente responsables por la muerte de su pariente. En primera instancia el Juzgado 1° Administrativo de Pereira condenó a El Acueducto al pago de perjuicios morales a los familiares demandantes, para lo cual tuvo en cuenta el grado de consanguinidad que tenía cada uno la persona fallecida. Como argumento para declarar la responsabilidad señaló que había existido una falla en el servicio por parte de la entidad, consistente en las inadecuadas medidas de señalización, seguridad y reacción en la obra. La sentencia fue apelada por El Acueducto, quien alegó que la muerte ocurrió por el empujón de la cuñada (hecho exclusivo de un tercero) y no por la falta de medidas de seguridad (falla en el servicio). Los demandantes también impugnaron la decisión al considerar que la indemnización debía ser mayor a la ordenada por el juez de primera instancia. En esta etapa intervino la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos, quien señaló que, según la Resolución 1937 de 1994 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en este tipo de obras deben utilizarse barricadas, canecas, conos y delineadores luminosos por estar en riesgo la vida de los transeúntes de la zona. De igual forma, dijo que aun cuando se aceptara que las medidas de seguridad eran las adecuadas, en este caso correspondía la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva toda vez que al contratar la obra El Acueducto creó un alto riesgo que lo convertía en garante de la misma. Así, solo con probar la creación del riesgo, la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, se configuraba la responsabilidad estatal de la entidad, no habiendo ningún eximente de responsabilidad. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia y exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas. Para sustentar su decisión partió de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable era el de la falla del servicio, para lo cual citó varios fallos del Consejo de Estado. En ese sentido, indicó que las medidas de seguridad adoptadas por El Acueducto cumplían con lo exigido para vías de exclusivo tránsito vehicular y que las cintas reflectivas, ubicadas a aproximadamente 2 metros entre el andén y el hueco, correspondían a lo reglamentario. Concluyó entonces que no existió ninguna falla en el servicio y que la verdadera causa de la muerte de la señora María Melva Flórez Cardona fue el empujón propiciado por su cuñada. Uno de los magistrados de la Sala salvó el voto al considerar que, dadas las características de la obra y al ser una zona densamente poblada de la ciudad, debieron adoptarse también medidas alusivas a riesgo peatonal. Además, dijo que la oquedad debió contar con vallas o celadores, medios luminosos en la noche y estar sin escombros amontonados en las proximidades, entre otras cosas. En ese sentido, estimó que tales fallas fueron la causa eficiente del deceso de la señora María Melva y por tal razón se apartó de la decisión adoptada por la mayoría. 2.3. Los familiares de la señora María Melva interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la pretensión de que se deje sin efectos y se dicte una de reemplazo, al considerar que dicha entidad incurrió en los defectos sustancial, por la falta de aplicación de la regulación peatonal, y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no haber aplicado un régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte, en primer lugar, determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad. Concretamente se le dará solución al siguiente problema jurídico: ¿Configura una causal específica de procedencia de la acción de tutela, el que una autoridad judicial resuelva una acción de reparación directa relacionada con la muerte de un transeúnte que cayó en una brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, correspondiente a una obra pública de instalación de alcantarillado ubicada en la vía de una zona densamente poblada de una ciudad, (i) argumentando que únicamente existe riesgo vehicular y no peatonal; y (ii) aplicando un régimen de responsabilidad de falla del servicio sin tener en cuenta el de riesgo excepcional? Para dar respuesta al anterior interrogante se abordarán los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente los defectos sustancial y por desconocimiento del precedente jurisprudencial; (ii) la protección de los particulares como eje central de la responsabilidad del Estado y el principio iura novit curia en materia de acción de reparación directa; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados en obras públicas. Finalmente se abordará el caso concreto. 3. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los artículos 4[7] y 86[8] de la Carta hacen referencia al principio de supremacía de la Constitución y a la procedencia de la acción de tutela como medio de protección inmediato de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Derivado de lo anterior, esta Corporación ha fijado una posición reiterada y decantada en el sentido de reconocer la calidad de autoridad pública que tienen las autoridades judiciales para aceptar la procedibilidad de la tutela cuando quiera que sus actuaciones atenten contra el orden constitucional[9]. En desarrollo de esta tesis la Corte ha fijado diferentes reglas de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales[10], siendo actualmente la posición dominante la que distingue entre causales genéricas y específicas, desarrollada por la sentencia C-590 de 2005. En cuanto a las genéricas dijo la Corte: 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Superados los requisitos generales que justifican un pronunciamiento de fondo, la misma providencia estableció los casos en los que se considera que la providencia atacada mediante tutela incurrió en un defecto de tal magnitud que deba ser corregido por el juez constitucional. Al respecto señaló: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18]. h. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, según la tesis imperante en la actualidad, “para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios específicos de procedibilidad.”[19] A continuación la Sala hará una reseña adicional de los defectos sustancial y por desconocimiento del precedente, dado que aquellos fueron los alegados por los accionantes. 4.1. Defecto sustantivo. En la aplicación del artículo 230 de la Carta Política[20], esta Corporación ha señalado que la administración de justicia es una actividad reglada y que por ende se encuentra “limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[21] Teniendo en cuenta lo anterior, los jueces en el ejercicio de sus funciones deben ceñirse a lo consagrado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen los casos que son sometidos a su consideración, pues de lo contrario su actividad estaría librada al capricho y la arbitrariedad. Es por ello que esta Corte ha señalado que el referido defecto sustantivo se configura “cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”[22]. Los casos en los que el mencionado defecto puede presentarse fueron sintetizados en la sentencia T-295 de 2005 así: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[23], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[24] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[25] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” (Negrilla fuera de texto) En ese sentido, es posible señalar que este defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables, o cuando deja de aplicar otras que resultan de trascendental relevancia para el caso concreto. 4.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En virtud de los artículos 228[26] y 230 de la Constitución, los jueces son independientes y gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, estando sometidos en sus decisiones solo al imperio de la ley. No obstante, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha explicado que “existen otros principios que exigen el respeto por el precedente judicial de sus superiores jerárquicos, del órgano de cierre de su jurisdicción y de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la igualdad, el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, y la racionalidad del sistema jurídico que exige un mínimo de coherencia en su interior”.[27] En ese sentido, “el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”[28]. Ahora bien, la Corte también ha precisado que no toda contradicción entre una providencia judicial y el precedente fijado por los órganos de cierre configuran el referido defecto. Es así como en sentencia T-446 de 2013 la Corte precisó: “Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como ‘la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.’; y los obiter dicta o dictum que son ‘toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.’[29] En consecuencia, es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[30], esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.[31] De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[32]” (Negrilla fuera de texto) No obstante, en la misma providencia se explicó que la obligatoriedad del precedente no es absoluta y que de presentarse razones válidas los jueces podrán apartarse de las subreglas fijadas por sus superiores jerárquicos. Al respecto concluyó: “4.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.[33]” Como se desprende de lo anterior, si bien es claro que los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jerárquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. Aún así, cuando una autoridad judicial encuentra razones válidas para apartarse del precedente, deberá manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la acción de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado. 5. La protección de los particulares como eje central de la responsabilidad del Estado y el principio iura novit curia en materia de acción de reparación directa. Antes de la Constitución del 91 la responsabilidad del Estado en Colombia se basó principalmente en la culpa. En tal sentido, el aspecto crucial a la hora de verificar si una autoridad pública debía...

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