T-399-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-399/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo
La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario,
sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de
los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la
Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos
fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo
que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso
de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las
órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los
derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de
tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que
concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos:
a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por
la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un
plazo razonable.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la
orden no sea cumplida
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
Al
ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la
responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede
presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que
para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia
de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que
por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude
a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto
2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato,
es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte
Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura
procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una
persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción,
al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un
incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la
decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay
lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha
ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos
en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De
tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de
carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la
cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil.
El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte
renuente, evento en el que se sancionará.”
INCIDENTE DE DESACATO-De naturaleza coercitiva y disciplinaria
CONSULTA DEL DESACATO-Efectos
DEBIDO PROCESO EN CONSULTA DE DESACATO
La observancia del debido proceso es perentoria
durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que
debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar
la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En ese
orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas: Debe (i)
comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad
para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y
presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá
alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que
ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por
cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se
le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la
decisión; (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello,
(iv) remitir el expediente en consulta ante el superior.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
La
tutela contra la decisión que da por terminado un trámite de incidente de
desacato, por tratarse también de una providencia judicial, es excepcionalmente
procedente y debe cumplir con los mismos presupuestos de procedibilidad
establecidos por la jurisprudencia constitucional en los casos en los que se
atacan sentencias. Sin embargo, por tratarse de una acción de tutela que busca
desvirtuar la decisión tomada dentro de una figura y un trámite que se deriva
del presunto incumplimiento de una orden del amparo de un derecho fundamental,
tiene además requisitos específicos que deben observarse con miras a evitar que
el juez competente en decidir si hay o no incumplimiento, se desvíe de su cauce
y se cometan actuaciones temerarias desconociendo la decisión inicial.
PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez
de tutela
El requisito de subsidiariedad, más que
ser un requisito formal del trámite de tutela, es una herramienta para los
jueces que sirve para indagar si el proceso judicial que se inicia para lograr
el alcance probatorio de una pretensión, es el más idóneo, o si por el
contrario, es necesario acudir a la vía ordinaria que ofrece la ley. Además,
tratándose de acreencias laborales que presuntamente debe el Estado, las cuales
dependen del erario, el requisito de subsidiariedad tiene el fin de garantizar,
que a través de un procedimiento, en defensa de ambas partes, se observen los pasos
necesarios para condenar al Estado si resulta así probado y evitar condenas que
no han cumplido el procedimiento judicial eficiente y conforme con las
necesidades legales.
PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber de todas las autoridades estatales, judiciales y
ciudadanos en general
La defensa del patrimonio público como derecho
colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por
parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden
generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente
justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias
de cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que,
como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas
diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la
materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de
la partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando
una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la
protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su
parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de
los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar
providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos
colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional
correspondiente. Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo
que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones
paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto
radicado bajo su competencia.
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA EN TUTELA-No selección para revisión tiene como efecto principal
la ejecutoria formal y material de la sentencia/EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias
procesales derivadas de la exclusión de revisión por parte de las salas de
revisión
Las consecuencias de
naturaleza procesal que se derivan de la exclusión de revisión de un expediente
de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda
instancia, (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional
que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la
sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de
conformidad con la ley y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.
FRAUDE EN EL DERECHO-Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se comprueba actuación
fraudulenta/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se
comprueba ilegalidad en la decisión proferida
COSA JUZGADA EN TUTELA-Suspensión por presuntas irregularidades de
providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto concedió el pago de
acreencias laborales a 120 docentes sin cumplir con requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Caso
en que se solicita el cumplimiento de acción de tutela que concedió acreencias
laborales con sanción moratoria a 120 docentes, sin cumplir requisitos de
procedencia
Referencia: expedientes
acumulados T-3.310.981 y T-3.434.957.
Acciones de amparo interpuestas por la señora Josefa
María Rodríguez Suárez y los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth
Antonio Zurita Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero,
Córdoba.
Derechos fundamentales invocados: Debido proceso,
acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito
de Lorica que concedió el amparo de los derechos fundamentales, dentro de de la
acción de tutela promovida por la señora Josefa María Rodríguez Suárez contra
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y la sentencia de segunda
instancia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Constitucional Ad-hoc
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 9
de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por los señores
Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez contra el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Antero.
El expediente T-3.310.981 llegó a la Corte
Constitucional por remisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. 2 de la Corte, el 17 de febrero de 2012, eligió para efectos de
su revisión el asunto de la referencia.
El expediente T-3.434.957 llegó a la Corte
Constitucional por remisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. 4 de la Corte, el 30 de abril de 2012, eligió para efectos de su
revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia, se anule la providencia
emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero que se abstuvo de
imponer sanción por desacato al municipio de San Antero por el presunto
incumplimiento de las órdenes emitidas en sentencias que resuelven acciones de
tutela que dan cumplimiento al pago de acreencias laborales reconocidas desde
la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Antero.
La solicitud se fundamenta en los siguientes
antecedentes:
1.2.
ANTECEDENTES GENERALES
1.2.1. En octubre del año 2008 un grupo de docentes (120)
interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Antero en contra del municipio de San Antero en la que alegaban ser
vinculados a la entidad territorial como docentes y auxiliares administrativos,
en el periodo comprendido entre los años 2000, 2001, 2002 y 2003, lo que
fundamentaban algunos con constancias de órdenes de prestación de servicios.
1.2.2. Argumentaban la vulneración de su derecho fundamental
a la igualdad, porque el municipio reconoció y pagó las acreencias laborales
mediante resoluciones No. 093 y 144 de 2004[1]
a otros docentes y personal administrativo, que presuntamente se encontraban en
idénticas condiciones que los actores, y aún así se omitió reconocer sus
prestaciones laborales. Adicionalmente solicitaban la protección de su derecho
fundamental al mínimo vital, por cuanto presuntamente dependían de las
acreencias dejadas de percibir.
1.2.3. El Municipio de San Antero se defendió aduciendo que
la contratación del personal docente se había realizado en desarrollo de un
convenio con la ONG FUNDECOSAN, cuyo objeto era el de la prestación de
servicios educativos en escuelas y colegios oficiales urbanos y rurales para la
ampliación de la cobertura educativa en el municipio. En ese sentido, el
personal dependía exclusivamente del contratista (ONG) y no con el ente
territorial accionado[2].
Adicionalmente indicó que la tutela no cumplía con el requisito formal de
inmediatez.
1.2.4. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, tuteló los derechos
fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenó al Municipio de San Antero
cancelar todas las acreencias laborales en igualdad de condiciones con los
otros docentes; prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte,
subsidio de alimentos, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, y
todo lo anterior, con la respectiva sanción moratoria.
1.2.5. Consideró que “No ha[bía] justificación valedera
para que el representante legal del Municipio reconociera y pagara por
resolución las prestaciones sociales de algunos docentes y administrativos,
solo llevado por aspectos subjetivos y hasta caprichosos o por amiguismo y
procediera a dejar a la gran mayoría por fuera de esas resoluciones”.
Además aclaró que “Si bien es cierto que por regla general es que la tutela
no procede para reclamos de acreencias laborales, sino en casos excepcionalísimos,
no hay duda que este es uno de estos casos excepcionales pues no se cumplió con
la obligación en su oportunidad no por carencia de presupuesto u otra
circunstancia que le imposibilitaran hacerlo, sino que no hizo por el prurito
de no ser de sus afectos, sin importarles su suerte, simplemente no quiso
incluirlos en las resoluciones”. Con esta decisión se reconocían las
prestaciones sociales, sanción moratoria e intereses para el periodo 2001 y 2002 a los docentes accionantes.
1.2.6. Este fallo fue impugnado oportunamente por el
Municipio de San Antero, siendo confirmado el 7 de noviembre de 2008 por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, por las mismas consideraciones
expuestas.
1.2.7. En cumplimiento de estas decisiones el Municipio de
San Antero suscribió un acuerdo de pago con los docentes beneficiarios el 14 de
noviembre de 2008, en el que se dice que “A pesar de que la orden impartida
por el Juez Constitucional, fue la de cancelar en 48 horas contados (sic) a
partir de la fecha de la sentencia, luego de demostrado a la apoderada de los
accionantes, la imposibilidad de su cumplimiento en esos términos, y de
comparada la cuantía con los ingresos que recibe el municipio incluidos inclusive
los recursos provenientes de regalías, ha consentido en que la cancelación de
la obligación se realice mediante pagos parciales, en aras de evitar su
incumplimiento”. El municipio se comprometió a cancelar mensualmente pagos
a la apoderada de los accionantes a más tardar los treinta días de cada mes,
realizando el último pago en diciembre de 2010. Adicionalmente las partes
acordaron que los montos a pagar en cada mes podrían ser modificados en la
medida en que ingresaran mayores recursos al ente territorial por cualquier
rubro, en aras a acortar el lapso de tiempo pactado y cumplir con la
obligación.
1.2.8. De esa manera el municipio inició los pagos con la Resolución
1786 del 1 de diciembre de 2008, la cual arrojó un valor total de tres
mil cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y dos mil doscientos sesenta
y cinco pesos ($ 3.058.362.265). Debido a que el municipio de San Antero se
encontraba realizando un programa de saneamiento fiscal y financiero, el
Municipio abonó en principio, doscientos millones de pesos ($200.000.000).
Luego emitió otras resoluciones en las que reconocía cada cuota a pagar, entre
las que se encuentra la resolución No. 2615 de 10 de noviembre de 2009, como
décimo pago.
1.2.9. Según la información allegada por la Alcaldía del
municipio de San Antero al proceso en sede de revisión, el monto acordado en el
acuerdo de pago con la representante de los accionantes, “está totalmente
cancelado, desde el mes de agosto del año 2010. En total el municipio canceló
la suma de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 3.058.362.265.oo)”[3].
1.2.10. Posteriormente a la sentencia del 24 de octubre de 2008, varios de los
actores han presentado incidentes de desacato contra el municipio por
considerar el incumplimiento de los pagos reconocidos[4].
1.2.11. Cabe aclarar que la acción de tutela proferida el 24 de octubre de
2008, relatada anteriormente, fue enviada a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, y fue excluida mediante Auto del 17 de febrero de 2009 por la
Sala de Selección No. 2[5].
1.3.
ANTECEDENTES
DE LOS CASOS CONCRETOS
1.3.1. Expediente T-3.310.981
1.3.1.1.
La actora relata que laboró
para el municipio de San Antero como docente del Colegio de Nuestra Señora del
Rosario entre febrero de 2001 y diciembre de 2002, vinculada por una orden de
prestación de servicios a través de un acto administrativo emanado del
Secretario de Educación del Municipio.
1.3.1.2.
La
Administración municipal emitió la Resolución No. 1786 de diciembre de 2008 –en
cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Antero-, en la cual reconoció al personal docente y
administrativo prestaciones sociales y demás emolumentos, pero la docente no
fue incluida en esta resolución.
1.3.1.3.
La señora Josefa María
Rodríguez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Antero, contra el Municipio de San Antero, Córdoba solicitando la
protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la
salud. Alegaba que era madre cabeza de familia y su único medio de subsistencia
era el salario que recibía como docente y la demora de su pago le causaba
perjuicios irremediables. Pretendía para ello la orden del pago de prestaciones
sociales del año 2001 con la sanción moratoria respectiva, al igual que los
actores de la sentencia del 24 de octubre de 2008, a quienes se les había reconocido por medio de la Resolución No. 1786.
1.3.1.4.
Dicha acción de tutela fue
fallada el 12 de enero de 2011 donde se resolvió denegarla por improcedente,
debido a que el juez encontró que “(…) la accionante no ostentan (sic) y no
han ostentado ninguna dependencia laboral del Municipio de San Antero, dicho en
otras palabras, la subordinación laboral no se daba ni se da en la actualidad
(…) pues no existiendo la dependencia laboral de las demandantes, el accionado
mal podría pagarle acreencias reclamadas ya que las mismas, no tienen un
soporte jurídico para despacharlas favorablemente (…)”. Es decir, el juez
de instancia consideró que no existía el suficiente material probatorio para
conceder el amparo y además no se cumplía con los requisitos de procedencia de
inmediatez y subsidiariedad. Esta providencia fue impugnada por la parte
actora.
1.3.1.5.
El 7 de febrero de 2011, el
Juzgado Civil del Circuito de Lorica, revocó parcialmente el fallo y ordenó al
municipio; “cance[lar] al igual que lo hizo a otros docentes en las
resoluciones No. 1786 de diciembre de 28 de 2008 y 2615 de noviembre de 2009,
las acreencias laborales de los años 2000 y 2002 que le corresponden a la
señora Josefa María Rodríguez por haber laborado al servicio de la entidad”.
1.3.1.6.
El 2 de marzo de 2011, el
Municipio de San Antero, a través de la Secretaría Jurídica, emitió la
Resolución 650 de 24 de febrero de 2011, ordenando reconocer y cancelar por
concepto de prestaciones sociales la suma de cuatro millones ochocientos
cincuenta mil cuatrocientos y nueve pesos ($ 4´850.409) a la señora Josefa
María Rodríguez.
1.3.1.7.
Manifiesta la accionante que los
valores de la resolución no correspondían al valor devengado ni reconocían la
sanción moratoria, y en esa medida no se estaba cumpliendo la orden emitida por
el juez de instancia. Agrega que ella se encontraba en iguales condiciones que
los docentes beneficiarios de las Resoluciones 1786 y 2615 y en ese orden, el
municipio debía reconocerle también la sanción moratoria. Por ello, interpuso
recurso de reposición contra la resolución 650, el cual fue negado debido a que
el municipio consideró que no había lugar a la sanción moratoria.
1.3.1.8.
Con base en lo anterior, el 15
de marzo de 2011 se presentó un incidente de desacato contra el Municipio de
San Antero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y
simultáneamente, se le comunicó al juez del circuito sobre el incidente y se le
solicitó, por medio del derecho de petición, la aclaración del fallo. Dicha
aclaración fue declarada improcedente.
1.3.1.9.
El 25 de mayo de 2011, el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, resolvió no imponer sanción por
desacato al Municipio, toda vez que consideró que las resoluciones 1786 de
diciembre de 2008 y 2815 de 2009 surgieron como cumplimiento de un fallo de
tutela emanado por el mismo juzgado el 24 de octubre de 2008 el cual fue
confirmado en segunda instancia. Dichas resoluciones comprendían la sanción
moratoria. No obstante, la orden del Juzgado Civil del Circuito fue el
reconocimiento de las “acreencias laborales de los años 2000 y 2001”, y atendiendo a una interpretación sistemática y finalista del fallo, no se da un
reconocimiento a la sanción moratoria, sino exclusivamente a las acreencias
laborales.
1.3.1.10.
Ante el conocimiento de esta
decisión, la actora interpuso acción de tutela por la vulneración de sus
derechos al debido proceso –por vía de hecho-, al trabajo y al mínimo vital,
contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, alegando que la decisión
del incidente presentaba defectos fácticos, porque “no decretó prueba alguna
(…) puesto que debió de oficio, y de acuerdo a los poderes y facultades de que
ellos gozan, decretar prueba pericial, con auxiliares expertos en la materia,
para determinar el salario de la accionante Josefa María Rodríguez”.
1.3.1.11.
Mediante la acción de tutela,
pretende que se declare la nulidad de la providencia del 25 de mayo de 2011,
emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal dentro del incidente de desacato, y
en consecuencia se ordene a esta autoridad judicial proferir una nueva
decisión. Se liquide la suma de setenta millones de pesos ($ 70´000.000) por la
liquidación de la sanción moratoria del municipio.
1.3.1.1.12. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admisión y traslado
Mediante auto del 27 de
septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admitió la acción de
tutela, dio traslado a las entidades demandadas y puso en conocimiento al
Alcalde del municipio de San Antero.
El demandado guardó silencio.
1.3.1.1.13.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.1.13.1.
Sentencia de única
instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Lorica,
mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, concedió el amparo y señaló que
el municipio sí estaba obligado al pago de la sanción moratoria, y en
consecuencia, anuló la decisión del incidente de desacato del 25 de mayo de
2011, y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, proferir un nuevo
fallo de la decisión del incidente de desacato teniendo en cuenta que para el
cumplimiento del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el ente municipal
demandado debió expedir la resolución que comprendiera la totalidad de los
derechos reconocidos a los otros docentes.
Consideró que el despacho judicial que decidió denegar
el incidente de desacato, había incurrido en una de las causales especiales de
procedibilidad como lo es el defecto fáctico, toda vez que desconoció que “en
el expediente consta que efectivamente no es otra la intención del Juzgado
Civil del Circuito de Lorica, que la cancelación integral a la iniciante del
pago de las acreencias apuntadas, de igual manera que a las demás personas
constantes en las Resoluciones Nos. 1786 del 01 de diciembre de 2008 y, 2615
del 10 de noviembre de 2009 (…) , es decir, incluida la pluricitada sanción
moratoria”.
1.3.2. Expediente T-3.434.957
1.3.2.1.
Manifiesta el apoderado de los
accionantes, los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita
Rodríguez, que el municipio de San Antero reconoció y liquidó, a través de las
resoluciones 093 y 144 de 2004, las prestaciones sociales debidas a varios
docentes.
1.3.2.2.
Señala el apoderado que sus
poderdantes eran parte del grupo de docentes beneficiarios del pago de
acreencias laborales y sanciones moratorias, que ante el incumplimiento del
municipio, se vieron en la necesidad de acudir al amparo constitucional.
1.3.2.3.
De esa manera, indica que
instauraron acción de tutela contra el municipio de San Antero por el no pago
de las prestaciones laborales, la cual fue favorable a sus intereses mediante
sentencia del 24 de octubre de 2008 y confirmada en segunda instancia, el 7 de
noviembre del mismo año.
1.3.2.4.
Alega el apoderado, que el
municipio solo ha cancelado parcialmente las cesantías e intereses sobre las
mismas e igualmente lo ha hecho con respecto a la sanción moratoria. Añade, que
en la actualidad adeuda a los accionantes la diferencia existente entre lo
pagado y lo reconocido en las resoluciones antes mencionadas.
1.3.2.5.
Aduce que por el
incumplimiento del municipio, varios docentes que hacían parte del grupo de
beneficiarios, han iniciado incidentes de desacato contra la entidad
territorial, resolviéndose en su mayoría a favor de los actores.
1.3.2.6.
Expresa el apoderado, que el
15 de julio de 2011, actuando a nombre de 70 accionantes, inició incidente de
desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, por el
incumplimiento de la tutela del 24 de octubre de 2008.
1.3.2.7.
Advierte que, a diferencia de
los demás casos, el 20 de septiembre del 2011, el despacho se abstuvo de
imponer sanción dentro del respectivo trámite incidental del caso concreto,
incurriendo en una vía de hecho por error inducido y falta de motivación y
desconociendo con ello principios y derechos constitucionales.
1.3.2.8.
Por todo lo anterior, el
apoderado de los accionantes solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración
de justicia, vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero
mediante la providencia del 20 de septiembre de 2011. Solicita al juez de
tutela, ordenar revocar la providencia que negó la sanción por desacato y se
disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2008.
1.3.2.9.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Admisión y traslado
Mediante auto del 25 de
noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admitió la acción de
tutela interpuesta y dio traslado a la entidad demandada.
1.3.2.9.1.
Contestación de la demanda
El funcionario judicial
representante del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero respondió a la
acción de tutela mediante escrito del 30 de noviembre de 2011, en el que
solicitó que se denegaran las pretensiones en razón de los siguientes
argumentos.
En primer lugar, señaló que los
incidentes de desacato fallados a favor de otros docentes sobre los cuales
hacían referencia los actores, habían sido concedidos sin el material
probatorio completo toda vez que se encontraba archivado en distintos lugares
del despacho judicial. Al respecto adujo:
“1. Que el día 2 de noviembre
del presente año, los cuadernos relativos a los incidentes de desacato
propuestos por EVERNIS GARCÉS; NELLY MORALES MORELO, ELISA ZUÑIGA TAPIA Y
LILIBETH FUENTES TAPIA, en el que actúa como apoderada la doctora DIANA MARCELA
MARQUEZ BAUTISTA; y, ALIRIO ALVAREZ GÓMEZ y ELISA ISABEL PEREZ FUENTES, en que
actúa igualmente la mencionada apoderada, fueron pasados al despacho por el
escribiente REYNALDO MARQUEZ LÓPEZ, quien en forma vehemente indicó a la
suscrita que el Municipio quería pagar solamente los incidentes de desacato
propuestos por los apoderados que fuesen de su preferencia, y burlar los
intereses de los demás abogados y accionantes (…) y que por tanto era necesario
frenar los abusos del ente territorial, dando trámite urgente a estos
expedientes, que llevaban aproximadamente un mes sin ninguna respuesta o
trámite”
“Ante la urgencia manifestada
por el empleado, la suscrita, que no había cumplido siquiera un mes al frente
del despacho, decidió revisar las foliaturas y encontrando que la Alcaldía no
había dado respuesta a los requerimientos del Despacho, y que había otros
expedientes (…) en los que el municipio reconoce la existencia de la obligación
y accede al pago demandado(…)”
“(…) el 4 de noviembre, esta
funcionaria se da la tarea de revisar minuciosamente cada uno de los
expedientes mencionados y encuentra que las actoras ELIZA ZUÑIGA TAPIA y
LILIBETH FUENTES TAPIA, están dentro del grupo de accionantes que fuesen
representadas por el mencionado abogado en pretérita oportunidad, a quien,
mediante proveído de 20 de septiembre del presente año, se le negó el incidente
de desacato, con fundamento en que el ente territorial ya había cumplido el
fallo. Es de anotar, que este expediente se encontraba archivado”.
Del resumen de los hechos que
realizó la parte demandada, anteriormente transcritos algunos, señaló que las
providencias que resolvían los incidentes de desacato a favor de algunos de los
docentes de la tutela del 24 de octubre de 2008 obedecían a un error judicial,
y en virtud de ello, no podía predicarse de un error el derecho a la igualdad
de los accionantes de la presente tutela. Así, advirtió, que a diferencia de
los otros casos, la providencia del 20 de septiembre de 2011 había sido
proferida con fundamento en las respuestas de la entidad territorial, las
cuales indicaban que se habían cancelado las acreencias debidas a los actores
por intermedio de apoderada y en acopio de un acuerdo de pago celebrado en el
2008.
Finalmente alegó que debía
declararse improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes,
toda vez que la decisión judicial se había sustentado en las pruebas allegadas
al proceso, sobre las cuales se acreditaba que “las prestaciones ordenadas
en el fallo de tutela de 24 de octubre de 2008, ya fueron canceladas a los docentes
a través de su apoderada judicial, los demás autos, que fueron proferido por
esta funcionaria, tuvieron razón de ser en el desconocimiento de esta
respuesta, pues, en ningún otro expediente rindieron un informe tan completo
como éste”.
1.3.2.9.2.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.2.9.2.1.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante
sentencia del 9 de diciembre de 2011, tuteló los derechos de los actores, y en
consecuencia, ordenó revocar y dejar sin efecto la providencia del 20 de
septiembre de 2011, y tramitar el incidente de desacato.
Consideró que resultaba probado que el municipio de
San Antero no había cancelado la totalidad de las prestaciones alegadas por los
accionantes, y en esa medida, el titular del juzgado accionado “permitió que
incidiera en unas causales especiales de procedibilidad o vicios al proferir la
decisión atacada, como lo es el error inducido, que se presenta cuando el juez
o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (…)”.
Esta decisión fue impugnada por la representante del
Juzgado accionado.
1.3.2.9.2.2.
Sentencia de segunda
instancia
La Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 15 de febrero de 2012,
confirmó la decisión del a quo.
Afirmó que el cumplimiento de las decisiones
judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la
administración de justicia y que su materialización implica que el mismo sea
resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado
por el operador jurídico. En consecuencia, señaló que resultaba probado que la
entidad territorial no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 2008,
pues esto podía verse con el escrito allegado por el abogado de la entidad
territorial del 24 de octubre de 2011, en el cual afirmaba que las prestaciones
que se han pagado han sido liquidadas incorrectamente. El ad quem
concluyó que el derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado por
la decisión del Juzgado accionado, en razón de que se vislumbraba el
incumplimiento de la orden judicial por parte de la entidad territorial.
1.4.
PRUEBAS
Se encuentran en el expediente las siguientes
pruebas documentales relevantes:
1.4.1.
Copia del incidente de
desacato promovido por la representante legal de la señora María Josefa
Rodríguez Suárez contra el municipio de San Antero, dirigido al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de San Antero.
1.4.2.
Copia de la sentencia
proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica,
mediante la cual se resuelve impugnación y se revoca el fallo de primera
instancia y se ordena al municipio de San Antero reconocer y pagar prestaciones
sociales a la señora María Josefa Rodríguez.
1.4.3.
Copia de la resolución no.
1786 de 1 de diciembre de 2008, proferida por el municipio de San Antero,
mediante la cual se da cumplimiento parcial al pago parcial del fallo de tutela
de fecha 24 de octubre de 2008.
1.4.4.
Copia de la resolución no.
2615 de 10 de noviembre de 2009, proferida por el municipio de San Antero,
mediante la cual se da cumplimiento parcial con un décimo abono del pago de
acreencias laborales ordenado en el fallo de 24 de octubre de 2008.
1.4.5.
Copia del acuerdo de pago
suscrito entre el municipio de San Antero y la abogada Amira Esther Martillano
Tobias, apoderada de los accionantes Yersilia Banda Suárez y otros, producto de
la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo municipal de San Antero, mediante
sentencia de tutela de 24 de octubre de 2008 y confirmada por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica.
1.4.6.
Copia de la sentencia del 24
de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero,
mediante la cual se resuelve la acción de tutela interpuesta por 70 docentes
con el fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas
entre los años 2000 y 2003.
1.4.7.
Copia de la resolución no. 478
del 7 de mayo de 2008, proferida por el municipio de San Antero mediante la
cual se da cumplimiento a lo ordenado en proceso ejecutivo laboral a favor de
varios docentes contra el municipio de San Antero.
1.4.8.
Copia de la resolución no. 269
del 12 de mayo de 2004, proferida por el municipio de San Antero, mediante la
cual se reconoce y ordena la cancelación de prestaciones sociales a docentes
vinculados al convenio de ecuación entre el municipio nombrado y otras
entidades nacionales.
1.4.9.
Copia del jefe de recursos
humanos del municipio de San Antero en el cual se presentan las prestaciones
sociales debidas a algunos docentes.
1.4.10.
Copia dirigida a la señora
Josefa María Rodríguez Suárez en la que el señor Rafael Ramiro Ramos solicita
desocupar el inmueble arrendado por falta de pago.
1.4.11.
Copia de letra de cambio a
favor del señor Juan David Calao, por la suma de 6.000.000 millones de pesos.
1.4.12.
Copia del oficio de la
secretaría jurídica y asuntos administrativos del municipio de San Antero en la
que afirma que el municipio ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 24 de octubre
de 2008 y señala que la señora María Josefa no se ha presentado para su
notificación y reclamación de pagos.
1.4.13.
Copia de la resolución no. 650
del 24 de febrero de 2011, proferida por la Alcaldía municipal de San Antero,
mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Civil del
Circuito de Lorica del 7 de febrero de 2011 a favor de la señora María Josefa Rodríguez.
1.4.14.
Copia de liquidación de
salarios y prestaciones sociales de los años 2002 y 2003 de la señora María
Josefa Rodríguez en la que el municipio reconoce el pago de $ 4.851.469
millones de pesos.
1.4.15.
Copia de solicitud de
incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero contra
el municipio de San Antero de 15 de marzo de 2011.
1.4.16.
Copia de solicitud de
aclaración de fallo ante el Juzgado Civil del Circuito.
1.4.17.
Copia de la providencia
emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante la cual declara
extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 7 de febrero de
2011.
1.4.18.
Copia del recurso de
reposición interpuesto por la apoderada de la accionante contra la resolución
no. 650 del 24 de febrero de 2011.
1.4.19.
Copia del escrito de defensa
del municipio de San Antero frente a las afirmaciones del incidente de
desacato.
1.4.20.
Copia del escrito de la
Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la
Procuraduría General de la Nación, en la cual se informa al Alcalde Municipal
de San Antero el adelantamiento de labores preventivas sobre el patrimonio
público debido al gran número de acciones de tutela contra la entidad
territorial.
1.4.21.
Copia de la resolución no.
2849 de 7 de diciembre de 2009 proferida por la Alcaldía Municipal de San
Antero, mediante la cual se paga un décimos tercer abono del pago ordenado a
favor de 70 docentes en sentencia de 24 de octubre de 2008.
1.4.22.
Copia de la providencia
emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero del 25 de mayo de
2011, mediante la cual resuelve no imponer sanción al municipio por desacato en
el caso de la señora María Josefa Rodríguez Súarez.
1.4.23.
Copia de la decisión del 20 de
septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero,
mediante la cual se denegó el incidente de desacato de los actores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita
Rodríguez. (Exp. 3.434.957, C. 3)
1.4.24.
Copia de la resolución No. 093
del 9 de febrero de 2004 emanada por la Alcaldía municipal de San Antero “Por
medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales a personal docente y
administrativo del Municipio de San Antero”. (Exp. 3.434.957, C. 3)
1.4.25.
Copia de la resolución No. 144
del 3 de marzo de 2004 emanada por la Alcaldía municipal de San Antero, “Por
medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales a personal docente y
administrativo del Municipio de San Antero”. (Exp. 3.434.957, C. 3)
1.4.26.
Copia del escrito presentado
por el abogado de los señores Carmen
Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, pronunciándose sobre los
emolumentos debidos. (Exp. 3.434.957, C. 3)
1.4.27.
Copia del escrito del 24 de
octubre de 2011 del Dr. Roberto Luis Santos Vergara, abogado externo del
municipio de San Antero. (Exp. 3.434.957, C. 3 fls. 234-237).
1.4.28.
Copia de distintos fallos de
incidentes concedidos a favor de accionantes beneficiarios de la sentencia del
24 de octubre de 2008. (Exp. 3.434.957, C. 3)
1.4.29.
Actuaciones y pruebas solicitadas
en sede de revisión
1.4.29.1.
Medidas cautelares
ordenadas
En el trámite de sustanciación del proyecto de los
casos concretos, el Magistrado Ponente recibió denuncias sobre las presuntas
irregularidades de pagos cuantiosos contra el municipio de San Antero, por
medio de acciones de tutela que atacan las decisiones de incidentes de desacato
de la tutela proferida en el 2008, situación que hizo inminente la toma de
medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del ente
territorial.
Con base en ello, una vez fue seleccionado el caso del
expediente T-3.310.981, la Sala Séptima de Revisión emitió el 14 de marzo de
2012 un auto de medidas cautelares, en el cual se ordenó:
“SUSPENDER la decisión del fallo de tutela del 11 de
octubre de 2011, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual
ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (…) emitir una nueva
decisión de incidente de desacato contra el municipio de San Antero, para el
pago integral de acreencias laborales y sanción moratoria a favor de la señora
Josefa María Rodríguez Suárez. Lo anterior hasta tanto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional adopte una decisión de fondo”
Además se ordenó suspender cualquier sanción
disciplinaria contra el funcionario judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de
San Antero.
Posteriormente, una vez fue seleccionado el expediente
T-3.434.957, para evitar un perjuicio grave a la situación financiera del
municipio de San Antero, hasta tanto los casos no fueren estudiados por la
Corte Constitucional, con amparo en al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Revisión adoptó medidas cautelares el 6 de septiembre de 2012
encaminadas a: (i) suspender el pago de la suma de dinero pretendida por los
accionantes contra el municipio y (ii) evitar toda sanción disciplinaria en
contra de la autoridad judicial que se ha negado a cumplir los fallos. Por lo
anterior la Sala ordenó como medida cautelar: “al representante legal del
municipio de San Antero, Córdoba, o quien haga sus veces, SUSPENDER los
pagos generados con fundamento en la sentencia de tutela del 24 de octubre de
2008, y que han sido ordenados posteriormente por jueces de tutela a través de
la apertura de trámites de incidentes de desacato contra el municipio y el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba. Lo anterior, hasta tanto la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adopte una decisión de fondo”.
1.4.29.2.
Pruebas solicitadas
1.4.29.2.1.Mediante
auto del 6 de septiembre de 2012, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas puso
en conocimiento a la Alcaldía del municipio de San Antero y le ordenó oficiar
respuesta a los siguientes interrogantes:
“Aclarar a este despacho los hechos concretos que
dieron origen a la acción de tutela que fue instaurada en el 2008 por 70
docentes contra el municipio y que originó el fallo del 24 de octubre del mismo
año ordenando el pago de acreencias laborales y sanción moratoria a favor de
los actores.
-
Después de la sentencia antes
mencionada, señalar si el municipio ha tomado alguna decisión sobre las órdenes
dadas por el juez de tutela o se ha iniciado algún proceso penal o
disciplinario respecto a los hechos que dieron origen a la decisión del amparo.
-
Aclarar si el municipio ha
denunciado o ha puesto en conocimiento de autoridades de control sobre
conductas irregulares en el reconocimiento y desembolsos de los pagos ordenados
por el juez de tutela de la providencia del 24 de octubre de 2008. Verificar lo
anterior, también en trámites de incidentes de desacato contra el municipio
fundamentados en dicha providencia.
-
Allegar a este despacho una
relación pormenorizada de los pagos, los conceptos de pago realizados y lo
adeudado hasta el momento de cada uno de los beneficiarios de la providencia
del 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Antero.
-
Informar sobre los incidentes
de desacato que se han iniciado en contra del municipio de San Antero con
fundamento en el incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia del 24 de
octubre de 2008, y allegar todo lo relacionado con los mismos.
-
Informar si se tiene
conocimiento sobre algún proceso iniciado ante la jurisdicción contencioso
administrativa en aras de obtener el pago de acreencias laborales y sanción
moratoria debidas por el municipio de San Antero en cabeza de los docentes
beneficiarios en las resoluciones No. 093 del 9 de febrero y 144 del 3 de marzo
de 2004, y además quienes fueron beneficiarios luego con la providencia de
amparo del 24 de octubre de 2008.
-
Aclarar a este despacho en
calidad de qué se encontraban los señores Josefa María Rodríguez Suárez, Carmen
Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, vinculados el municipio
de San Antero entre los años 2000 y 2003. Allegar toda la documentación
pertinente.
-
Con base en la respuesta
anterior, señalar de qué prestaciones sociales eran beneficiarios en ejercicio
de las labores realizadas como docentes los señores antes mencionados.
-
Explicar a este despacho los
antecedentes de las Resoluciones No. 093 del 9 de febrero y 144 del 3 de marzo
de 2004, mediante las cuales se reconoció y ordenó la cancelación por concepto
de prestaciones sociales a personal docente y administrativo del municipio de
San Antero, ¿Por qué razón ninguno de los señores accionantes fue incluido en
estas resoluciones?
-
Informar el estado actual de
los pagos de acreencias laborales y sanción moratoria ordenados en la sentencia
de 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero a
favor de los docentes. Concretamente con lo que correspondía a los señores
Josefa María Rodríguez Suárez, Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio
Zurita Rodríguez.
-
Aclarar a este despacho el
estado actual del cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14 de noviembre
de 2008, entre el municipio de San Antero y la doctora Amira Esther Martiniano
Tobias apoderada de los accionantes Yersilia Banda Saenz y otros, originado por
las órdenes dadas por el juez de tutela en la providencia del 24 de octubre de 2008”.
Adicionalmente, la Sala consideró pertinente oficiar a
las autoridades de control como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General
de la Nación, para que informaran al
despacho del magistrado sustanciador, “i) si se han iniciado investigaciones
penales, fiscales o disciplinarias en razón del reconocimiento y pago de las
acreencias laborales a docentes del municipio de San Antero originadas por la
providencia del 24 de octubre de 2008 y posteriores incidentes de desacato,
concretamente a los hechos presentados en este auto, y ii) en qué estado se
encuentran las investigaciones al respecto”.
1.4.29.2.2.Posteriormente,
y ante la necesidad de conocer el expediente de la tutela emitida en el año
2008, el Magistrado Sustanciador el 16 de noviembre de 2012, emitió un Auto
resolviendo,
“ORDENAR al Juzgado Promiscuo
Municipal de San Antero, Córdoba, remitir en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto a
esta Corporación, los siguientes expedientes de tutela sobre los que tuvo
conocimiento en primera instancia: (i) el expediente con radicado No.
23-672-40-89-001-2008-00174-00 que contiene la acción de tutela interpuesta por
la señora Yersilia Banda Sáenz y otros contra el municipio de San Antero, y
(ii) el expediente con radicado No. 2010-00289-00 que contiene la acción
de tutela interpuesta por las señoras Josefa María Rodríguez Suárez y
Yenny Rhenals Julio contra el municipio de San Antero”.
En respuesta, la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 12 de febrero de 2013, remitió al despacho del Magistrado
Sustanciador, escrito de la Dra. María Teresa Vergara Gutiérrez, Jueza
representante del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en el que advierte
que los expedientes solicitados,
“fueron remitidos a la Fiscalía 24 Delegada para
investigar Funcionarios Judiciales, a cargo del doctor Demostenes Camargo de
Ávila, y se encuentran en dicho Despacho Judicial. Dichos expedientes fueron
retirados mediante orden de trabajo exhibida por personal adscrito al Cuerpo
Técnico de la Fiscalía, y se remitieron sus originales debido a que, eran
demasiado extensos y en las condiciones de este Despacho judicial, era casi
imposible su reproducción fotostática”
Debido a aquélla respuesta, se emitió un auto el 18 de
febrero de 2013, por medio del cual se ordenó a la Fiscalía 24 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá -Unidad Nacional para la Investigación de
Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- remitir los
expedientes de tutela sobre los que tuvo conocimiento en primera instancia el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y que fueron remitidos para su investigación
a aquella entidad.
1.4.29.2.3.
Igualmente, mediante Auto del
30 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador, solicitó a las autoridades
disciplinarias y de control copia de los expedientes de investigación
adelantados por cada una y solicitó que se le informara el estado actual de
éstas. Entre las autoridades a las que se les solicitó tal información están: Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, Procuraduría General de la Nación,
Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dirección Seccional
de Fiscalías de Montería, Alcaldía del municipio de San Antero, Córdoba y
Contraloría General del Departamento de Córdoba Montería.
1.4.29.2.4.
Finalmente, mediante Auto del
30 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario que todas
las personas que pudieran verse afectadas con la decisión sobre la revisión de
los expedientes en referencia y sus antecedentes directos, como lo es la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero en octubre
de 2008, se manifestaran en lo que estimaran pertinente. Por esto, ordenó a la
Alcaldía del municipio de San Antero, Córdoba fijar un aviso, o a través del
medio que considere más idóneo, por un término de cinco (5) días hábiles, en
las instalaciones de la entidad comunicando a los interesados que actualmente
se encuentran en revisión en la Corte Constitucional las acciones de tutela
relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Antero el 24 de octubre de 2008, y pusiera a
disposición de los interesados copia íntegra del Auto.
Sobre lo solicitado y las respuestas oportunamente
allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia
a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En principio, la Sala debe determinar si
las acciones de tutela presentadas por los accionantes de ambos expedientes
cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales para cuestionar las providencias emitidas por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, a través de las cuales se resolvió
negativamente el incidente de desacato en contra del municipio de San Antero.
En el caso de la acción de tutela interpuesta por la señora Josefa María
Rodríguez Suarez, la providencia del 25 de mayo de 2011, y en el caso de los
señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, la
decisión del 20 de septiembre del mismo año.
No obstante, la Sala avizora serias
irregularidades procesales y probatorias en la sentencia que dio origen a estos
incidentes de desacato, por ello, también analizará la procedencia de la
acción de tutela interpuesta y concedida mediante sentencia del 24 de
octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en la cual se
ordenó a este municipio el pago de acreencias laborales a 120 docentes. Por
este motivo, la Sala deberá analizar cuál es el objetivo de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela con relación a la vigilancia y protección de
un bien jurídico colectivo, como lo es el patrimonio público.
Para resolver estos interrogantes, la Sala
desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, (ii) la
naturaleza y alcance del incidente de desacato y la procedencia de la
acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato y (iii)
el papel del juez de tutela frente a la protección del patrimonio público. Con
fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.3.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los
artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[6],
esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones
excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.3.2. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela
contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido[7] y se predica
sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del
juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente
judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta afirmación
encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente
del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “(i)
en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.”[8]
2.3.3. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de
2005[9]
expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones fácticas y de
procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, los efectos de la
cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la
distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.
Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, según lo expuso la sentencia C-590 de
2005[10],
son los siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.