Sentencia T-399 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-399-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-399/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.” INCIDENTE DE DESACATO-De naturaleza coercitiva y disciplinaria CONSULTA DEL DESACATO-Efectos DEBIDO PROCESO EN CONSULTA DE DESACATO La observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En ese orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas: Debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional La tutela contra la decisión que da por terminado un trámite de incidente de desacato, por tratarse también de una providencia judicial, es excepcionalmente procedente y debe cumplir con los mismos presupuestos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional en los casos en los que se atacan sentencias. Sin embargo, por tratarse de una acción de tutela que busca desvirtuar la decisión tomada dentro de una figura y un trámite que se deriva del presunto incumplimiento de una orden del amparo de un derecho fundamental, tiene además requisitos específicos que deben observarse con miras a evitar que el juez competente en decidir si hay o no incumplimiento, se desvíe de su cauce y se cometan actuaciones temerarias desconociendo la decisión inicial. PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela El requisito de subsidiariedad, más que ser un requisito formal del trámite de tutela, es una herramienta para los jueces que sirve para indagar si el proceso judicial que se inicia para lograr el alcance probatorio de una pretensión, es el más idóneo, o si por el contrario, es necesario acudir a la vía ordinaria que ofrece la ley. Además, tratándose de acreencias laborales que presuntamente debe el Estado, las cuales dependen del erario, el requisito de subsidiariedad tiene el fin de garantizar, que a través de un procedimiento, en defensa de ambas partes, se observen los pasos necesarios para condenar al Estado si resulta así probado y evitar condenas que no han cumplido el procedimiento judicial eficiente y conforme con las necesidades legales. PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber de todas las autoridades estatales, judiciales y ciudadanos en general La defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de la partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente. Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA EN TUTELA-No selección para revisión tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia/EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión por parte de las salas de revisión Las consecuencias de naturaleza procesal que se derivan de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia, (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. FRAUDE EN EL DERECHO-Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se comprueba actuación fraudulenta/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se comprueba ilegalidad en la decisión proferida COSA JUZGADA EN TUTELA-Suspensión por presuntas irregularidades de providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto concedió el pago de acreencias laborales a 120 docentes sin cumplir con requisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se solicita el cumplimiento de acción de tutela que concedió acreencias laborales con sanción moratoria a 120 docentes, sin cumplir requisitos de procedencia Referencia: expedientes acumulados T-3.310.981 y T-3.434.957. Acciones de amparo interpuestas por la señora Josefa María Rodríguez Suárez y los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que concedió el amparo de los derechos fundamentales, dentro de de la acción de tutela promovida por la señora Josefa María Rodríguez Suárez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 9 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero. El expediente T-3.310.981 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 2 de la Corte, el 17 de febrero de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. El expediente T-3.434.957 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 4 de la Corte, el 30 de abril de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia, se anule la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero que se abstuvo de imponer sanción por desacato al municipio de San Antero por el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas en sentencias que resuelven acciones de tutela que dan cumplimiento al pago de acreencias laborales reconocidas desde la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero. La solicitud se fundamenta en los siguientes antecedentes: 1.2. ANTECEDENTES GENERALES 1.2.1. En octubre del año 2008 un grupo de docentes (120) interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero en contra del municipio de San Antero en la que alegaban ser vinculados a la entidad territorial como docentes y auxiliares administrativos, en el periodo comprendido entre los años 2000, 2001, 2002 y 2003, lo que fundamentaban algunos con constancias de órdenes de prestación de servicios. 1.2.2. Argumentaban la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, porque el municipio reconoció y pagó las acreencias laborales mediante resoluciones No. 093 y 144 de 2004[1] a otros docentes y personal administrativo, que presuntamente se encontraban en idénticas condiciones que los actores, y aún así se omitió reconocer sus prestaciones laborales. Adicionalmente solicitaban la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto presuntamente dependían de las acreencias dejadas de percibir. 1.2.3. El Municipio de San Antero se defendió aduciendo que la contratación del personal docente se había realizado en desarrollo de un convenio con la ONG FUNDECOSAN, cuyo objeto era el de la prestación de servicios educativos en escuelas y colegios oficiales urbanos y rurales para la ampliación de la cobertura educativa en el municipio. En ese sentido, el personal dependía exclusivamente del contratista (ONG) y no con el ente territorial accionado[2]. Adicionalmente indicó que la tutela no cumplía con el requisito formal de inmediatez. 1.2.4. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, tuteló los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenó al Municipio de San Antero cancelar todas las acreencias laborales en igualdad de condiciones con los otros docentes; prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentos, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, y todo lo anterior, con la respectiva sanción moratoria. 1.2.5. Consideró que “No ha[bía] justificación valedera para que el representante legal del Municipio reconociera y pagara por resolución las prestaciones sociales de algunos docentes y administrativos, solo llevado por aspectos subjetivos y hasta caprichosos o por amiguismo y procediera a dejar a la gran mayoría por fuera de esas resoluciones”. Además aclaró que “Si bien es cierto que por regla general es que la tutela no procede para reclamos de acreencias laborales, sino en casos excepcionalísimos, no hay duda que este es uno de estos casos excepcionales pues no se cumplió con la obligación en su oportunidad no por carencia de presupuesto u otra circunstancia que le imposibilitaran hacerlo, sino que no hizo por el prurito de no ser de sus afectos, sin importarles su suerte, simplemente no quiso incluirlos en las resoluciones”. Con esta decisión se reconocían las prestaciones sociales, sanción moratoria e intereses para el periodo 2001 y 2002 a los docentes accionantes. 1.2.6. Este fallo fue impugnado oportunamente por el Municipio de San Antero, siendo confirmado el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, por las mismas consideraciones expuestas. 1.2.7. En cumplimiento de estas decisiones el Municipio de San Antero suscribió un acuerdo de pago con los docentes beneficiarios el 14 de noviembre de 2008, en el que se dice que “A pesar de que la orden impartida por el Juez Constitucional, fue la de cancelar en 48 horas contados (sic) a partir de la fecha de la sentencia, luego de demostrado a la apoderada de los accionantes, la imposibilidad de su cumplimiento en esos términos, y de comparada la cuantía con los ingresos que recibe el municipio incluidos inclusive los recursos provenientes de regalías, ha consentido en que la cancelación de la obligación se realice mediante pagos parciales, en aras de evitar su incumplimiento”. El municipio se comprometió a cancelar mensualmente pagos a la apoderada de los accionantes a más tardar los treinta días de cada mes, realizando el último pago en diciembre de 2010. Adicionalmente las partes acordaron que los montos a pagar en cada mes podrían ser modificados en la medida en que ingresaran mayores recursos al ente territorial por cualquier rubro, en aras a acortar el lapso de tiempo pactado y cumplir con la obligación. 1.2.8. De esa manera el municipio inició los pagos con la Resolución 1786 del 1 de diciembre de 2008, la cual arrojó un valor total de tres mil cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($ 3.058.362.265). Debido a que el municipio de San Antero se encontraba realizando un programa de saneamiento fiscal y financiero, el Municipio abonó en principio, doscientos millones de pesos ($200.000.000). Luego emitió otras resoluciones en las que reconocía cada cuota a pagar, entre las que se encuentra la resolución No. 2615 de 10 de noviembre de 2009, como décimo pago. 1.2.9. Según la información allegada por la Alcaldía del municipio de San Antero al proceso en sede de revisión, el monto acordado en el acuerdo de pago con la representante de los accionantes, “está totalmente cancelado, desde el mes de agosto del año 2010. En total el municipio canceló la suma de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 3.058.362.265.oo)”[3]. 1.2.10. Posteriormente a la sentencia del 24 de octubre de 2008, varios de los actores han presentado incidentes de desacato contra el municipio por considerar el incumplimiento de los pagos reconocidos[4]. 1.2.11. Cabe aclarar que la acción de tutela proferida el 24 de octubre de 2008, relatada anteriormente, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y fue excluida mediante Auto del 17 de febrero de 2009 por la Sala de Selección No. 2[5]. 1.3. ANTECEDENTES DE LOS CASOS CONCRETOS 1.3.1. Expediente T-3.310.981 1.3.1.1. La actora relata que laboró para el municipio de San Antero como docente del Colegio de Nuestra Señora del Rosario entre febrero de 2001 y diciembre de 2002, vinculada por una orden de prestación de servicios a través de un acto administrativo emanado del Secretario de Educación del Municipio. 1.3.1.2. La Administración municipal emitió la Resolución No. 1786 de diciembre de 2008 –en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero-, en la cual reconoció al personal docente y administrativo prestaciones sociales y demás emolumentos, pero la docente no fue incluida en esta resolución. 1.3.1.3. La señora Josefa María Rodríguez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, contra el Municipio de San Antero, Córdoba solicitando la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud. Alegaba que era madre cabeza de familia y su único medio de subsistencia era el salario que recibía como docente y la demora de su pago le causaba perjuicios irremediables. Pretendía para ello la orden del pago de prestaciones sociales del año 2001 con la sanción moratoria respectiva, al igual que los actores de la sentencia del 24 de octubre de 2008, a quienes se les había reconocido por medio de la Resolución No. 1786. 1.3.1.4. Dicha acción de tutela fue fallada el 12 de enero de 2011 donde se resolvió denegarla por improcedente, debido a que el juez encontró que “(…) la accionante no ostentan (sic) y no han ostentado ninguna dependencia laboral del Municipio de San Antero, dicho en otras palabras, la subordinación laboral no se daba ni se da en la actualidad (…) pues no existiendo la dependencia laboral de las demandantes, el accionado mal podría pagarle acreencias reclamadas ya que las mismas, no tienen un soporte jurídico para despacharlas favorablemente (…)”. Es decir, el juez de instancia consideró que no existía el suficiente material probatorio para conceder el amparo y además no se cumplía con los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. Esta providencia fue impugnada por la parte actora. 1.3.1.5. El 7 de febrero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, revocó parcialmente el fallo y ordenó al municipio; “cance[lar] al igual que lo hizo a otros docentes en las resoluciones No. 1786 de diciembre de 28 de 2008 y 2615 de noviembre de 2009, las acreencias laborales de los años 2000 y 2002 que le corresponden a la señora Josefa María Rodríguez por haber laborado al servicio de la entidad”. 1.3.1.6. El 2 de marzo de 2011, el Municipio de San Antero, a través de la Secretaría Jurídica, emitió la Resolución 650 de 24 de febrero de 2011, ordenando reconocer y cancelar por concepto de prestaciones sociales la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos y nueve pesos ($ 4´850.409) a la señora Josefa María Rodríguez. 1.3.1.7. Manifiesta la accionante que los valores de la resolución no correspondían al valor devengado ni reconocían la sanción moratoria, y en esa medida no se estaba cumpliendo la orden emitida por el juez de instancia. Agrega que ella se encontraba en iguales condiciones que los docentes beneficiarios de las Resoluciones 1786 y 2615 y en ese orden, el municipio debía reconocerle también la sanción moratoria. Por ello, interpuso recurso de reposición contra la resolución 650, el cual fue negado debido a que el municipio consideró que no había lugar a la sanción moratoria. 1.3.1.8. Con base en lo anterior, el 15 de marzo de 2011 se presentó un incidente de desacato contra el Municipio de San Antero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y simultáneamente, se le comunicó al juez del circuito sobre el incidente y se le solicitó, por medio del derecho de petición, la aclaración del fallo. Dicha aclaración fue declarada improcedente. 1.3.1.9. El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, resolvió no imponer sanción por desacato al Municipio, toda vez que consideró que las resoluciones 1786 de diciembre de 2008 y 2815 de 2009 surgieron como cumplimiento de un fallo de tutela emanado por el mismo juzgado el 24 de octubre de 2008 el cual fue confirmado en segunda instancia. Dichas resoluciones comprendían la sanción moratoria. No obstante, la orden del Juzgado Civil del Circuito fue el reconocimiento de las “acreencias laborales de los años 2000 y 2001”, y atendiendo a una interpretación sistemática y finalista del fallo, no se da un reconocimiento a la sanción moratoria, sino exclusivamente a las acreencias laborales. 1.3.1.10. Ante el conocimiento de esta decisión, la actora interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso –por vía de hecho-, al trabajo y al mínimo vital, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, alegando que la decisión del incidente presentaba defectos fácticos, porque “no decretó prueba alguna (…) puesto que debió de oficio, y de acuerdo a los poderes y facultades de que ellos gozan, decretar prueba pericial, con auxiliares expertos en la materia, para determinar el salario de la accionante Josefa María Rodríguez”. 1.3.1.11. Mediante la acción de tutela, pretende que se declare la nulidad de la providencia del 25 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal dentro del incidente de desacato, y en consecuencia se ordene a esta autoridad judicial proferir una nueva decisión. Se liquide la suma de setenta millones de pesos ($ 70´000.000) por la liquidación de la sanción moratoria del municipio. 1.3.1.1.12. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admisión y traslado Mediante auto del 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admitió la acción de tutela, dio traslado a las entidades demandadas y puso en conocimiento al Alcalde del municipio de San Antero. El demandado guardó silencio. 1.3.1.1.13. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1.1.13.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, concedió el amparo y señaló que el municipio sí estaba obligado al pago de la sanción moratoria, y en consecuencia, anuló la decisión del incidente de desacato del 25 de mayo de 2011, y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, proferir un nuevo fallo de la decisión del incidente de desacato teniendo en cuenta que para el cumplimiento del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el ente municipal demandado debió expedir la resolución que comprendiera la totalidad de los derechos reconocidos a los otros docentes. Consideró que el despacho judicial que decidió denegar el incidente de desacato, había incurrido en una de las causales especiales de procedibilidad como lo es el defecto fáctico, toda vez que desconoció que “en el expediente consta que efectivamente no es otra la intención del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que la cancelación integral a la iniciante del pago de las acreencias apuntadas, de igual manera que a las demás personas constantes en las Resoluciones Nos. 1786 del 01 de diciembre de 2008 y, 2615 del 10 de noviembre de 2009 (…) , es decir, incluida la pluricitada sanción moratoria”. 1.3.2. Expediente T-3.434.957 1.3.2.1. Manifiesta el apoderado de los accionantes, los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, que el municipio de San Antero reconoció y liquidó, a través de las resoluciones 093 y 144 de 2004, las prestaciones sociales debidas a varios docentes. 1.3.2.2. Señala el apoderado que sus poderdantes eran parte del grupo de docentes beneficiarios del pago de acreencias laborales y sanciones moratorias, que ante el incumplimiento del municipio, se vieron en la necesidad de acudir al amparo constitucional. 1.3.2.3. De esa manera, indica que instauraron acción de tutela contra el municipio de San Antero por el no pago de las prestaciones laborales, la cual fue favorable a sus intereses mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 y confirmada en segunda instancia, el 7 de noviembre del mismo año. 1.3.2.4. Alega el apoderado, que el municipio solo ha cancelado parcialmente las cesantías e intereses sobre las mismas e igualmente lo ha hecho con respecto a la sanción moratoria. Añade, que en la actualidad adeuda a los accionantes la diferencia existente entre lo pagado y lo reconocido en las resoluciones antes mencionadas. 1.3.2.5. Aduce que por el incumplimiento del municipio, varios docentes que hacían parte del grupo de beneficiarios, han iniciado incidentes de desacato contra la entidad territorial, resolviéndose en su mayoría a favor de los actores. 1.3.2.6. Expresa el apoderado, que el 15 de julio de 2011, actuando a nombre de 70 accionantes, inició incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, por el incumplimiento de la tutela del 24 de octubre de 2008. 1.3.2.7. Advierte que, a diferencia de los demás casos, el 20 de septiembre del 2011, el despacho se abstuvo de imponer sanción dentro del respectivo trámite incidental del caso concreto, incurriendo en una vía de hecho por error inducido y falta de motivación y desconociendo con ello principios y derechos constitucionales. 1.3.2.8. Por todo lo anterior, el apoderado de los accionantes solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero mediante la providencia del 20 de septiembre de 2011. Solicita al juez de tutela, ordenar revocar la providencia que negó la sanción por desacato y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2008. 1.3.2.9. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admisión y traslado Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admitió la acción de tutela interpuesta y dio traslado a la entidad demandada. 1.3.2.9.1. Contestación de la demanda El funcionario judicial representante del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero respondió a la acción de tutela mediante escrito del 30 de noviembre de 2011, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones en razón de los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que los incidentes de desacato fallados a favor de otros docentes sobre los cuales hacían referencia los actores, habían sido concedidos sin el material probatorio completo toda vez que se encontraba archivado en distintos lugares del despacho judicial. Al respecto adujo: “1. Que el día 2 de noviembre del presente año, los cuadernos relativos a los incidentes de desacato propuestos por EVERNIS GARCÉS; NELLY MORALES MORELO, ELISA ZUÑIGA TAPIA Y LILIBETH FUENTES TAPIA, en el que actúa como apoderada la doctora DIANA MARCELA MARQUEZ BAUTISTA; y, ALIRIO ALVAREZ GÓMEZ y ELISA ISABEL PEREZ FUENTES, en que actúa igualmente la mencionada apoderada, fueron pasados al despacho por el escribiente REYNALDO MARQUEZ LÓPEZ, quien en forma vehemente indicó a la suscrita que el Municipio quería pagar solamente los incidentes de desacato propuestos por los apoderados que fuesen de su preferencia, y burlar los intereses de los demás abogados y accionantes (…) y que por tanto era necesario frenar los abusos del ente territorial, dando trámite urgente a estos expedientes, que llevaban aproximadamente un mes sin ninguna respuesta o trámite” “Ante la urgencia manifestada por el empleado, la suscrita, que no había cumplido siquiera un mes al frente del despacho, decidió revisar las foliaturas y encontrando que la Alcaldía no había dado respuesta a los requerimientos del Despacho, y que había otros expedientes (…) en los que el municipio reconoce la existencia de la obligación y accede al pago demandado(…)” “(…) el 4 de noviembre, esta funcionaria se da la tarea de revisar minuciosamente cada uno de los expedientes mencionados y encuentra que las actoras ELIZA ZUÑIGA TAPIA y LILIBETH FUENTES TAPIA, están dentro del grupo de accionantes que fuesen representadas por el mencionado abogado en pretérita oportunidad, a quien, mediante proveído de 20 de septiembre del presente año, se le negó el incidente de desacato, con fundamento en que el ente territorial ya había cumplido el fallo. Es de anotar, que este expediente se encontraba archivado”. Del resumen de los hechos que realizó la parte demandada, anteriormente transcritos algunos, señaló que las providencias que resolvían los incidentes de desacato a favor de algunos de los docentes de la tutela del 24 de octubre de 2008 obedecían a un error judicial, y en virtud de ello, no podía predicarse de un error el derecho a la igualdad de los accionantes de la presente tutela. Así, advirtió, que a diferencia de los otros casos, la providencia del 20 de septiembre de 2011 había sido proferida con fundamento en las respuestas de la entidad territorial, las cuales indicaban que se habían cancelado las acreencias debidas a los actores por intermedio de apoderada y en acopio de un acuerdo de pago celebrado en el 2008. Finalmente alegó que debía declararse improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes, toda vez que la decisión judicial se había sustentado en las pruebas allegadas al proceso, sobre las cuales se acreditaba que “las prestaciones ordenadas en el fallo de tutela de 24 de octubre de 2008, ya fueron canceladas a los docentes a través de su apoderada judicial, los demás autos, que fueron proferido por esta funcionaria, tuvieron razón de ser en el desconocimiento de esta respuesta, pues, en ningún otro expediente rindieron un informe tan completo como éste”. 1.3.2.9.2. DECISIONES JUDICIALES 1.3.2.9.2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, tuteló los derechos de los actores, y en consecuencia, ordenó revocar y dejar sin efecto la providencia del 20 de septiembre de 2011, y tramitar el incidente de desacato. Consideró que resultaba probado que el municipio de San Antero no había cancelado la totalidad de las prestaciones alegadas por los accionantes, y en esa medida, el titular del juzgado accionado “permitió que incidiera en unas causales especiales de procedibilidad o vicios al proferir la decisión atacada, como lo es el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (…)”. Esta decisión fue impugnada por la representante del Juzgado accionado. 1.3.2.9.2.2. Sentencia de segunda instancia La Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo. Afirmó que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia y que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. En consecuencia, señaló que resultaba probado que la entidad territorial no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 2008, pues esto podía verse con el escrito allegado por el abogado de la entidad territorial del 24 de octubre de 2011, en el cual afirmaba que las prestaciones que se han pagado han sido liquidadas incorrectamente. El ad quem concluyó que el derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado por la decisión del Juzgado accionado, en razón de que se vislumbraba el incumplimiento de la orden judicial por parte de la entidad territorial. 1.4. PRUEBAS Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 1.4.1. Copia del incidente de desacato promovido por la representante legal de la señora María Josefa Rodríguez Suárez contra el municipio de San Antero, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antero. 1.4.2. Copia de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante la cual se resuelve impugnación y se revoca el fallo de primera instancia y se ordena al municipio de San Antero reconocer y pagar prestaciones sociales a la señora María Josefa Rodríguez. 1.4.3. Copia de la resolución no. 1786 de 1 de diciembre de 2008, proferida por el municipio de San Antero, mediante la cual se da cumplimiento parcial al pago parcial del fallo de tutela de fecha 24 de octubre de 2008. 1.4.4. Copia de la resolución no. 2615 de 10 de noviembre de 2009, proferida por el municipio de San Antero, mediante la cual se da cumplimiento parcial con un décimo abono del pago de acreencias laborales ordenado en el fallo de 24 de octubre de 2008. 1.4.5. Copia del acuerdo de pago suscrito entre el municipio de San Antero y la abogada Amira Esther Martillano Tobias, apoderada de los accionantes Yersilia Banda Suárez y otros, producto de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo municipal de San Antero, mediante sentencia de tutela de 24 de octubre de 2008 y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica. 1.4.6. Copia de la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, mediante la cual se resuelve la acción de tutela interpuesta por 70 docentes con el fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas entre los años 2000 y 2003. 1.4.7. Copia de la resolución no. 478 del 7 de mayo de 2008, proferida por el municipio de San Antero mediante la cual se da cumplimiento a lo ordenado en proceso ejecutivo laboral a favor de varios docentes contra el municipio de San Antero. 1.4.8. Copia de la resolución no. 269 del 12 de mayo de 2004, proferida por el municipio de San Antero, mediante la cual se reconoce y ordena la cancelación de prestaciones sociales a docentes vinculados al convenio de ecuación entre el municipio nombrado y otras entidades nacionales. 1.4.9. Copia del jefe de recursos humanos del municipio de San Antero en el cual se presentan las prestaciones sociales debidas a algunos docentes. 1.4.10. Copia dirigida a la señora Josefa María Rodríguez Suárez en la que el señor Rafael Ramiro Ramos solicita desocupar el inmueble arrendado por falta de pago. 1.4.11. Copia de letra de cambio a favor del señor Juan David Calao, por la suma de 6.000.000 millones de pesos. 1.4.12. Copia del oficio de la secretaría jurídica y asuntos administrativos del municipio de San Antero en la que afirma que el municipio ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 24 de octubre de 2008 y señala que la señora María Josefa no se ha presentado para su notificación y reclamación de pagos. 1.4.13. Copia de la resolución no. 650 del 24 de febrero de 2011, proferida por la Alcaldía municipal de San Antero, mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Civil del Circuito de Lorica del 7 de febrero de 2011 a favor de la señora María Josefa Rodríguez. 1.4.14. Copia de liquidación de salarios y prestaciones sociales de los años 2002 y 2003 de la señora María Josefa Rodríguez en la que el municipio reconoce el pago de $ 4.851.469 millones de pesos. 1.4.15. Copia de solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero contra el municipio de San Antero de 15 de marzo de 2011. 1.4.16. Copia de solicitud de aclaración de fallo ante el Juzgado Civil del Circuito. 1.4.17. Copia de la providencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante la cual declara extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 7 de febrero de 2011. 1.4.18. Copia del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la accionante contra la resolución no. 650 del 24 de febrero de 2011. 1.4.19. Copia del escrito de defensa del municipio de San Antero frente a las afirmaciones del incidente de desacato. 1.4.20. Copia del escrito de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se informa al Alcalde Municipal de San Antero el adelantamiento de labores preventivas sobre el patrimonio público debido al gran número de acciones de tutela contra la entidad territorial. 1.4.21. Copia de la resolución no. 2849 de 7 de diciembre de 2009 proferida por la Alcaldía Municipal de San Antero, mediante la cual se paga un décimos tercer abono del pago ordenado a favor de 70 docentes en sentencia de 24 de octubre de 2008. 1.4.22. Copia de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero del 25 de mayo de 2011, mediante la cual resuelve no imponer sanción al municipio por desacato en el caso de la señora María Josefa Rodríguez Súarez. 1.4.23. Copia de la decisión del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, mediante la cual se denegó el incidente de desacato de los actores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez. (Exp. 3.434.957, C. 3) 1.4.24. Copia de la resolución No. 093 del 9 de febrero de 2004 emanada por la Alcaldía municipal de San Antero “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales a personal docente y administrativo del Municipio de San Antero”. (Exp. 3.434.957, C. 3) 1.4.25. Copia de la resolución No. 144 del 3 de marzo de 2004 emanada por la Alcaldía municipal de San Antero, “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales a personal docente y administrativo del Municipio de San Antero”. (Exp. 3.434.957, C. 3) 1.4.26. Copia del escrito presentado por el abogado de los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, pronunciándose sobre los emolumentos debidos. (Exp. 3.434.957, C. 3) 1.4.27. Copia del escrito del 24 de octubre de 2011 del Dr. Roberto Luis Santos Vergara, abogado externo del municipio de San Antero. (Exp. 3.434.957, C. 3 fls. 234-237). 1.4.28. Copia de distintos fallos de incidentes concedidos a favor de accionantes beneficiarios de la sentencia del 24 de octubre de 2008. (Exp. 3.434.957, C. 3) 1.4.29. Actuaciones y pruebas solicitadas en sede de revisión 1.4.29.1. Medidas cautelares ordenadas En el trámite de sustanciación del proyecto de los casos concretos, el Magistrado Ponente recibió denuncias sobre las presuntas irregularidades de pagos cuantiosos contra el municipio de San Antero, por medio de acciones de tutela que atacan las decisiones de incidentes de desacato de la tutela proferida en el 2008, situación que hizo inminente la toma de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del ente territorial. Con base en ello, una vez fue seleccionado el caso del expediente T-3.310.981, la Sala Séptima de Revisión emitió el 14 de marzo de 2012 un auto de medidas cautelares, en el cual se ordenó: “SUSPENDER la decisión del fallo de tutela del 11 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (…) emitir una nueva decisión de incidente de desacato contra el municipio de San Antero, para el pago integral de acreencias laborales y sanción moratoria a favor de la señora Josefa María Rodríguez Suárez. Lo anterior hasta tanto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adopte una decisión de fondo” Además se ordenó suspender cualquier sanción disciplinaria contra el funcionario judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero. Posteriormente, una vez fue seleccionado el expediente T-3.434.957, para evitar un perjuicio grave a la situación financiera del municipio de San Antero, hasta tanto los casos no fueren estudiados por la Corte Constitucional, con amparo en al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión adoptó medidas cautelares el 6 de septiembre de 2012 encaminadas a: (i) suspender el pago de la suma de dinero pretendida por los accionantes contra el municipio y (ii) evitar toda sanción disciplinaria en contra de la autoridad judicial que se ha negado a cumplir los fallos. Por lo anterior la Sala ordenó como medida cautelar: “al representante legal del municipio de San Antero, Córdoba, o quien haga sus veces, SUSPENDER los pagos generados con fundamento en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2008, y que han sido ordenados posteriormente por jueces de tutela a través de la apertura de trámites de incidentes de desacato contra el municipio y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba. Lo anterior, hasta tanto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adopte una decisión de fondo”. 1.4.29.2. Pruebas solicitadas 1.4.29.2.1.Mediante auto del 6 de septiembre de 2012, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas puso en conocimiento a la Alcaldía del municipio de San Antero y le ordenó oficiar respuesta a los siguientes interrogantes: “Aclarar a este despacho los hechos concretos que dieron origen a la acción de tutela que fue instaurada en el 2008 por 70 docentes contra el municipio y que originó el fallo del 24 de octubre del mismo año ordenando el pago de acreencias laborales y sanción moratoria a favor de los actores. - Después de la sentencia antes mencionada, señalar si el municipio ha tomado alguna decisión sobre las órdenes dadas por el juez de tutela o se ha iniciado algún proceso penal o disciplinario respecto a los hechos que dieron origen a la decisión del amparo. - Aclarar si el municipio ha denunciado o ha puesto en conocimiento de autoridades de control sobre conductas irregulares en el reconocimiento y desembolsos de los pagos ordenados por el juez de tutela de la providencia del 24 de octubre de 2008. Verificar lo anterior, también en trámites de incidentes de desacato contra el municipio fundamentados en dicha providencia. - Allegar a este despacho una relación pormenorizada de los pagos, los conceptos de pago realizados y lo adeudado hasta el momento de cada uno de los beneficiarios de la providencia del 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero. - Informar sobre los incidentes de desacato que se han iniciado en contra del municipio de San Antero con fundamento en el incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia del 24 de octubre de 2008, y allegar todo lo relacionado con los mismos. - Informar si se tiene conocimiento sobre algún proceso iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa en aras de obtener el pago de acreencias laborales y sanción moratoria debidas por el municipio de San Antero en cabeza de los docentes beneficiarios en las resoluciones No. 093 del 9 de febrero y 144 del 3 de marzo de 2004, y además quienes fueron beneficiarios luego con la providencia de amparo del 24 de octubre de 2008. - Aclarar a este despacho en calidad de qué se encontraban los señores Josefa María Rodríguez Suárez, Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, vinculados el municipio de San Antero entre los años 2000 y 2003. Allegar toda la documentación pertinente. - Con base en la respuesta anterior, señalar de qué prestaciones sociales eran beneficiarios en ejercicio de las labores realizadas como docentes los señores antes mencionados. - Explicar a este despacho los antecedentes de las Resoluciones No. 093 del 9 de febrero y 144 del 3 de marzo de 2004, mediante las cuales se reconoció y ordenó la cancelación por concepto de prestaciones sociales a personal docente y administrativo del municipio de San Antero, ¿Por qué razón ninguno de los señores accionantes fue incluido en estas resoluciones? - Informar el estado actual de los pagos de acreencias laborales y sanción moratoria ordenados en la sentencia de 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero a favor de los docentes. Concretamente con lo que correspondía a los señores Josefa María Rodríguez Suárez, Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez. - Aclarar a este despacho el estado actual del cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14 de noviembre de 2008, entre el municipio de San Antero y la doctora Amira Esther Martiniano Tobias apoderada de los accionantes Yersilia Banda Saenz y otros, originado por las órdenes dadas por el juez de tutela en la providencia del 24 de octubre de 2008”. Adicionalmente, la Sala consideró pertinente oficiar a las autoridades de control como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que informaran al despacho del magistrado sustanciador, “i) si se han iniciado investigaciones penales, fiscales o disciplinarias en razón del reconocimiento y pago de las acreencias laborales a docentes del municipio de San Antero originadas por la providencia del 24 de octubre de 2008 y posteriores incidentes de desacato, concretamente a los hechos presentados en este auto, y ii) en qué estado se encuentran las investigaciones al respecto”. 1.4.29.2.2.Posteriormente, y ante la necesidad de conocer el expediente de la tutela emitida en el año 2008, el Magistrado Sustanciador el 16 de noviembre de 2012, emitió un Auto resolviendo, “ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, remitir en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto a esta Corporación, los siguientes expedientes de tutela sobre los que tuvo conocimiento en primera instancia: (i) el expediente con radicado No. 23-672-40-89-001-2008-00174-00 que contiene la acción de tutela interpuesta por la señora Yersilia Banda Sáenz y otros contra el municipio de San Antero, y (ii) el expediente con radicado No. 2010-00289-00 que contiene la acción de tutela interpuesta por las señoras Josefa María Rodríguez Suárez y Yenny Rhenals Julio contra el municipio de San Antero”. En respuesta, la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2013, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, escrito de la Dra. María Teresa Vergara Gutiérrez, Jueza representante del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en el que advierte que los expedientes solicitados, “fueron remitidos a la Fiscalía 24 Delegada para investigar Funcionarios Judiciales, a cargo del doctor Demostenes Camargo de Ávila, y se encuentran en dicho Despacho Judicial. Dichos expedientes fueron retirados mediante orden de trabajo exhibida por personal adscrito al Cuerpo Técnico de la Fiscalía, y se remitieron sus originales debido a que, eran demasiado extensos y en las condiciones de este Despacho judicial, era casi imposible su reproducción fotostática” Debido a aquélla respuesta, se emitió un auto el 18 de febrero de 2013, por medio del cual se ordenó a la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- remitir los expedientes de tutela sobre los que tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y que fueron remitidos para su investigación a aquella entidad. 1.4.29.2.3. Igualmente, mediante Auto del 30 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador, solicitó a las autoridades disciplinarias y de control copia de los expedientes de investigación adelantados por cada una y solicitó que se le informara el estado actual de éstas. Entre las autoridades a las que se les solicitó tal información están: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Alcaldía del municipio de San Antero, Córdoba y Contraloría General del Departamento de Córdoba Montería. 1.4.29.2.4. Finalmente, mediante Auto del 30 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario que todas las personas que pudieran verse afectadas con la decisión sobre la revisión de los expedientes en referencia y sus antecedentes directos, como lo es la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero en octubre de 2008, se manifestaran en lo que estimaran pertinente. Por esto, ordenó a la Alcaldía del municipio de San Antero, Córdoba fijar un aviso, o a través del medio que considere más idóneo, por un término de cinco (5) días hábiles, en las instalaciones de la entidad comunicando a los interesados que actualmente se encuentran en revisión en la Corte Constitucional las acciones de tutela relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el 24 de octubre de 2008, y pusiera a disposición de los interesados copia íntegra del Auto. Sobre lo solicitado y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En principio, la Sala debe determinar si las acciones de tutela presentadas por los accionantes de ambos expedientes cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, a través de las cuales se resolvió negativamente el incidente de desacato en contra del municipio de San Antero. En el caso de la acción de tutela interpuesta por la señora Josefa María Rodríguez Suarez, la providencia del 25 de mayo de 2011, y en el caso de los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, la decisión del 20 de septiembre del mismo año. No obstante, la Sala avizora serias irregularidades procesales y probatorias en la sentencia que dio origen a estos incidentes de desacato, por ello, también analizará la procedencia de la acción de tutela interpuesta y concedida mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en la cual se ordenó a este municipio el pago de acreencias laborales a 120 docentes. Por este motivo, la Sala deberá analizar cuál es el objetivo de los requisitos de procedencia de la acción de tutela con relación a la vigilancia y protección de un bien jurídico colectivo, como lo es el patrimonio público. Para resolver estos interrogantes, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la naturaleza y alcance del incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato y (iii) el papel del juez de tutela frente a la protección del patrimonio público. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 2.3.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6], esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.2. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido[7] y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta afirmación encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.”[8] 2.3.3. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[9] expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[10], son los siguientes: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.” “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” “Que no se trate de sentencias de tutela. Es...

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