T-399-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-399/09
DERECHO DE PETICION-Protección
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto las respuestas ya fueron dadas en el proceso de tutela por la
Universidad Nacional y la Fiscalía General de la Nación sobre la asignación de
puntaje a la demandante en el concurso para ingreso a carrera
No escapa a
la Sala que la respuesta dada “en los términos de las convocatorias mediante la
publicación del listado el pasado 28 de Julio de 2008” no cumple con los
requisitos que de acuerdo a la jurisprudencia resuelven satisfactoriamente un
derecho de petición, pero tampoco escapa, que el demandado al momento de
otorgar los puntos, si tuvo en cuenta la experiencia que la parte actora había
relacionado en su inscripción al concurso y que la orden impartida con el fallo
no fue la de modificar la calificación asignada.
La Sala considera que con el anterior escrito se puso remedio a la
trasgresión del derecho de petición y por lo tanto el daño ocasionado ya no es
susceptible de ser restablecido. De haberse dado oportunamente la explicación a
la parte actora, no hubiera sido menester conceder el amparo solicitado como se
hizo en la primera instancia.
Referencia: expediente T-2186862
Acción de tutela instaurada por FARIDE VILLAMIZAR ARIZA contra la Universidad
Nacional, el Vicefiscal General de la Nación y el Presidente de la Comisión
Nacional de Carrera de la Fiscalía.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA
VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Valledupar, dentro la acción de tutela promovida por la ciudadana FARIDE
VILLAMIZAR ARIZA contra la Universidad Nacional, el Vicefiscal General de la
Nación y el Presidente de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
El 21 de agosto
de 2008, la ciudadana FARIDE VILLAMIZAR ARIZA, instauró acción de tutela contra
la Universidad Nacional, el Vicefiscal General de la Nación y el Presidente de la
Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.
La actora es Administradora Pública de profesión
y concursante para el cargo de Asistente de Fiscal I de la convocatoria N°
005-2007, para selección de profesionales de la Fiscalía General de la Nación.
1.2.
El 13 de junio de 2008 interpuso derecho de
petición ante la Universidad Nacional de Colombia por estar inconforme con la
calificación asignada a su experiencia específica, la cual fue de un (1) punto.
1.3.
En el recurso solicitó la revocatoria de la
calificación y la asignación de una nueva.
1.4.
Manifestó que solo se le otorgó un (1) punto a
su experiencia específica, pese a que llevaba en el cargo tres años y medio, contados
hasta el momento de inscribirse en la convocatoria. Además, había ingresado a
la institución el 2 de junio de 2004, habiendo ocupado diferentes cargos.
1.5.
Manifiesta que dicha experiencia se encuentra
debidamente acreditada en la hoja de vida que reposa en la Fiscalía General de la
Nación y que no le fue tenida en cuenta en la calificación que se le dio.
1.6.
La respuesta al derecho de petición le fue dada
por la Comisión Nacional de Administración de la carrera en los siguientes
términos: “ LA COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA INFORMA a los
aspirantes que efectuado el estudio de las reclamaciones, no se encontró
elemento de hecho o de derecho para modificar la decisión inicial, en
consecuencia, para cada uno de los casos que a continuación se establecen, ésta
se confirma…” y a continuación se incluye el listado de reclamantes no
admitidos a la fase clasificatoria por número de cédula.
2.
Solicitud de tutela.
Por lo expuesto,
la actora solicitó mediante acción de tutela repartida el 1 de septiembre de
2008 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, se le tutele
su derecho de petición y se obligue a la Universidad Nacional de Colombia, y/o al
Vicefiscal General de la Nación y/o al presidente de la Comisión de
Administración de la Carrera, a dar respuesta clara y oportuna a su petición
del 13 de junio de 2008 y consecuencialmente se le reconozca el puntaje que en
derecho le corresponda según la experiencia acreditada y se le convoque a la
siguiente fase aprobatoria por cuanto supera el mínimo exigido para el
concurso.
Intervención
de la parte demandada.
2.1.
Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía
General de la Nación se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar
improcedente la acción de tutela frente a reclamaciones en los concursos para
proveer cargos, porque “las convocatorias son las normas reguladoras de todo
proceso de selección”.
Afirmó que para
el caso particular, en las convocatorias “… se especificó que las
inconformidades que tengan los aspirantes en contra de la lista de resultados
de la etapa eliminatoria frente a su situación particular, generan un derecho a
la ‘reclamación’ que pueden interponer para exigir la corrección de los errores
que haya podido cometer la administración en su confección, y la actora, firmó
bajo la gravedad de juramento que conocía y aceptaba los términos de la
convocatoria a la cual se inscribía, entre estos, que la respuesta a las
reclamaciones se haría mediante el listado aludido”.
Que por
consiguiente, la atención de la reclamación por parte de la Universidad
Nacional de Colombia mediante la publicación de un listado definitivo de los
resultados y no mediante una notificación personal como lo pretende la parte
actora, no vulnera el derecho de petición, en lo que a la reclamación frente al
puntaje obtenido se refiere.
La Fiscalía
adjuntó a esta respuesta, el reporte de “Valoración de experiencia” presentado
por la Universidad Nacional de Colombia en el cual se explica detalladamente la calificación de la experiencia dada a la concursante,
manifestando que 2 de los años de su experiencia específica en la Fiscalía,
fueron utilizados para acreditar el cumplimiento de 2 años de estudios en
derecho requeridos para el cargo al cual ella aspira. Y por el tiempo
excedente, 4 meses y 10 días, se le otorgó 1 punto en la experiencia laboral
general.
2.2.
Universidad Nacional de Colombia.
La Universidad
Nacional de Colombia, allegó al juzgado de conocimiento vía fax, el escrito
DPLP-6317 de 22 de octubre de 2008, manifestando su oposición a la pretensión
de la parte actora, por haberse ceñido estrictamente a las reglas previstas en
el concurso para valorar la experiencia de los aspirantes. En el literal b) del
escrito se informan detalladamente las razones de la calificación de la
experiencia de la accionante en los términos descritos en el anterior párrafo.
3.
Pruebas.
Dentro del
expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
3.1.
Copia del derecho de petición presentado el 13
de junio de 2008.
3.2.
Copia del extracto de la hoja de vida de la
actora que reposa en la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía.
3.3.
Copia de certificación de vinculación de la
actora con la rama judicial, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura
-Unidad de Recursos Humanos de Valledupar-.
3.4.
Informe DPLP-6317 de la Universidad Nacional de
Colombia, allegado al expediente de tutela N° 2008-00351.
4.
Fallo objeto de revisión. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia 30 de octubre de
2008, tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado, así como las
siguientes garantías: debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos, trabajo y prevalencia de la sustancialidad sobre
lo formal.
Ordenó a la
Universidad Nacional de Colombia- Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía
General de la Nación, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la providencia, adelante todas las
actuaciones administrativas necesarias para resolver materialmente el recurso
de reposición presentado por la accionante el 13 de junio de 2008, teniendo en
cuenta al momento de otorgar los puntos por la experiencia laboral toda aquella
relacionada en su inscripción al concurso, cuya información pueda ser
confrontada en la hoja de vida que reposa en los archivos de la Fiscalía
General de la Nación”.
El fallo de
tutela no fue impugnado por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Tres, mediante auto diez
(10) de marzo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico.
Corresponde a la
Sala establecer si el derecho de petición de la parte actora fue vulnerado por la
Universidad Nacional de Colombia y/o los otros demandados y de ser esto cierto
determinar si la vulneración persiste en el tiempo, para entonces calificar la
procedencia de la acción.
Teniendo en cuenta que la entidad accionada, dentro del trámite seguido
por el juez de primera instancia, se pronunció sobre la petición elevada por la
parte actora, se estudiará el fenómeno del hecho superado.
Como
consecuencia de lo anterior, determinar si la sentencia de instancia proferida
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante
sentencia 30 de octubre de 2008, debe ser revocada o no.
3.
Requisito de procedibilidad de la acción
de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
La acción de
tutela resulta procedente para proteger el derecho de petición, conforme lo ha
reiterado la jurisprudencia de esta Corte en diferentes sentencias, algunas de
ellas citadas por la parte actora: T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de
2000.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la
protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y
subsidiaria[1],
que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando
existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[2].
4.
Protección fundamental del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de
petición en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
La Corte
Constitucional señaló en sentencia T-350 de 2006[3], los elementos
que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, el cual reside en
la resolución pronta y oportuna de la información solicitada; al respecto
afirmó:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de
presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad
de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en
el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia
de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho fundamental de petición”.
Igualmente, en sentencia T-377 del 3 de abril del 2000, se estableció
entre las reglas básicas que orientan este derecho, lo siguiente:
“… c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición….”
En conclusión,
el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda obtener
de la administración pública o de un particular con funciones públicas, una
respuesta sustancial, clara, de fondo y congruente con la solicitud que
presenta.
Paralelamente
también se ha afirmado que cuando se protege el derecho de petición, el juez de
tutela puede ordenar que se responda pero no en qué sentido se debe responder
para no traspasar su órbita de competencia[4].
5.
Hecho superado.
No obstante, es
preciso analizar si la revisión de la presente tutela debe ser negada o
procede, toda vez que en el transcurso del trámite de la demanda inicial, el
demandado resolvió en forma sustancial el objeto de la solicitud del derecho de
petición de la demandante.
Sobre este punto, la jurisprudencia[5] ha
establecido que “si bien la carencia actual de objeto tiene como
característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, ‘caería
en el vacío´[6], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su
vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño
consumado.
La
carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de
la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión[7], incluir
en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.”
En otras palabras, como ya no se necesita proteger los derechos
invocados, la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones al juez
le es imposible impartir una orden eficaz.
6.
Caso concreto.
La acción de tutela que ahora ocupa la
atención de la Sala fue interpuesta por la ciudadana FARIDE VILAMIZAR ARIZA,
por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la
Universidad Nacional de Colombia omitió responder en forma sustancial el objeto
de la solicitud de un derecho de petición presentado por ella. Sin embargo, en
la contestación de la demanda de tutela, tanto la Universidad Nacional de
Colombia como la Fiscalía General de la Nación, explicaron detalladamente el
procedimiento de calificación aplicado a la experiencia específica de la
accionante, tal y como se transcribe a continuación:
“La Universidad Nacional de Colombia con
ocasión de la Acción de tutela elevada por la Señora FARIDE VILLAMIZAR ARIZA
con cédula de Ciudadanía 42493870, realizó la verificación de los documentos
aportados en la etapa de inscripción en aras de otorgar puntaje por
experiencia.
El tutelante envió escrito de reclamación a
la Universidad Nacional de Colombia en el que solicitó la revisión del puntaje
de la etapa eliminatoria, esta fue respondida en los términos de las
convocatorias mediante la publicación del listado el pasado 28 de Julio de
2008.
Valoración de experiencia: para el caso del
accionante consistió en:
1.
Fiscalía General
de la Nación- Cargo Asistente Judicial local, Técnico judicial y Asistente de
fiscal I Fecha desde: 2/6/2004 a 12/10/2007. Total: 3 años, 4 m3eses y 10 días.
Total: 3 años, 4 meses y 10 días.
De esta manera la aspirante acreditó 3
años, 4 meses y 10 días de experiencia, cabe recordar que la experiencia que se
tenía en cuenta para otorgar puntaje era ‘toda aquella experiencia adicional al
requisito exigido para el cargo’.
Así las cosas, para el caso del Sr. (sic) los
requisitos mínimos eran:
005-2007 I– 1 año de experiencia, excedente
2 años, 4 meses y 10 días. Sin embargo para el cargo al cual aspira la
accionante requiere 2 años de estudios en derecho no equivalente a ningún otro
estudio, pero si por experiencia específica debidamente acreditada, razón por
la cual se utilizan los dos años restantes de experiencia en la Fiscalía
General de la Nación, siendo su excedente de 4 meses y 10 días por el cual se
le otorga 1 punto.
Así mismo la tutelante relaciona en el
formulario de inscripción experiencia en:
Gobernación del Cesar
Consejo Superior de la Judicatura
Ministerios de Hacienda
Pese a ello no envía ningún soporte de
dicha experiencia tal y como se muestra en la hoja de relación de los
documentos enviados en la inscripción.
Situación actual:
005-2007 I- Puntaje por experiencia (1)
puntaje por prueba (43) total 44”.
En otras palabras, tal y como lo dijo la
parte actora en la demanda de tutela, solo le fue otorgado un punto en la
calificación de su experiencia específica, no obstante haberse desempeñado en
el cargo durante tres años y medio. Y conforme a lo transcrito anteriormente, la
Universidad Nacional utilizó 2 de los años de experiencia de la concursante,
para acreditar el cumplimiento de 2 años de estudios en derecho requeridos para
el cargo al cual ella aspiraba. El punto que se le otorgó, fue por el tiempo
excedente de 4 meses y 10 días.
No escapa a la
Sala que la respuesta dada “en los términos de las convocatorias mediante la
publicación del listado el pasado 28 de Julio de 2008” no cumple con los
requisitos que de acuerdo a la jurisprudencia resuelven satisfactoriamente un
derecho de petición, pero tampoco escapa, que el demandado al momento de
otorgar los puntos, si tuvo en cuenta la experiencia que la parte actora había
relacionado en su inscripción al concurso y que la orden impartida con el fallo
no fue la de modificar la calificación asignada.
La Sala
considera que con el anterior escrito se puso remedio a la trasgresión del
derecho de petición y por lo tanto el daño ocasionado ya no es susceptible de
ser restablecido. De haberse dado oportunamente la explicación a la parte actora,
no hubiera sido menester conceder el amparo solicitado como se hizo en la
primera instancia. En consecuencia confirmará el fallo proferido en primera
instancia por El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y
declarará la carencia actual de objeto de la revisión de esta tutela.
En este orden de ideas, la acción de tutela carece de objeto, pues
la necesidad de proteger el derecho fundamental de petición, que era la base sobre
la cual esta Corporación debía tomar una decisión ya cesó, toda vez que a estas
alturas, la tutelante tiene una respuesta de fondo emitida por el demandado.
Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, se confirmará
el fallo de instancia por las razones expuestas y se declarará la carencia de
objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia de la
respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia durante el trámite de la
demanda, en la cual se pronuncia sustancialmente sobre el objeto del derecho de
petición de la parte actora, razón por la cual no se impartirá orden alguna.
SEGUNDO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del 30 de
Octubre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Valledupar, en la tutela
promovida por la ciudadana FARIDE VILLAMIZAR ARIZA
contra la Universidad Nacional, el Vicefiscal General de la Nación y el
Presidente de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía.
TERCERO. LIBRAR por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de
2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[2] Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de
2001, T–1670 de 2000, T-698 de 2004, T-827 de 2003 entre otras.
[3] Ver entre muchas otras las sentencias : T-147 de 2006, T-012 de
2005, T-1204 de 2004, T-364 de 2004, T-1075 de 2003, T-114 de 2003, T-1105 de
2002, T-842 de 2002, T-220 de 2001, T-970 de 2000, T-206 de 1998, T-069 de
2007, T-169 de 1996, T-103 de 1995, T-219 de 1994, T-019 de 2008 y T-011 de
2007.
[4] T-1130 de 2008, T-948 de
2003, T-1001 de 2003, T-397 de 2007
[5] Sentencia T-170 de 2009.
[6] T-309 de 2006
[7]
Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la
Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.