T-399-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-399/08
GRUPOS ARMADOS IRREGULARES-Mecanismos de desmovilización
GRUPOS ARMADOS IRREGULARES-Etapas en el proceso de desmovilización
individual
El proceso de desmovilización individual
comprende diversas etapas, iniciando con la presentación física del interesado
ante los jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes
del Procurador o del Defensor del Pueblo, o autoridades de las entidades
territoriales, quienes informarán inmediatamente del hecho a la Fiscalía
General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la
entrega, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de
2006. La autoridad pública ante quien se presente la persona con la intención
de desmovilizarse tiene entonces la obligación de registrar las circunstancias
del abandono del grupo armado, individualizar al sujeto (identificación,
señales particulares, nombres los padres, procedencia, entre otros), la
organización de la cual se desmoviliza, así como las labores que desempeñaba en
la misma. Acto seguido, como se ha indicado, debe informar del hecho a la
Fiscalía y a la guarnición militar más cercana, con el fin de que en dicho
sitio sea protegido y reciba la correspondiente ayuda humanitaria.
DEBIDO PROCESO-Vulneración cuando no se da el correspondiente
trámite a un acto de desmovilización de grupo armado ilegal
Vulnera
el derecho al debido proceso engañar a una persona que, mediante actos
concretos, está manifestando ante las autoridades públicas su voluntad de
abandonar un grupo armado ilegal, para luego adelantarle un proceso penal en el
curso del cual tampoco las correspondientes autoridades investigativas y
jurisdiccionales han tomado las medidas necesarias para reparar tal
irregularidad. En otras palabras, se viola el artículo 29 Superior cuando, en
vez de darle el correspondiente trámite a un acto de desmovilización individual
se decide abrirle y continuar un proceso penal a una persona por un delito
político, en los términos de la Ley 782 de 2002, es decir, se frustra un
proceso real de abandono de las armas. Por el contrario, al ser distintos, pero
complementarios, los actos de desmovilización y postulación, en los términos de
la ley 975 de 2005, quien haya cometido un delito atroz no sólo deberá contar
con la correspondiente certificación expedida por el CODA, sino que deberá
tramitar su respectiva postulación ante el Ministerio de Defensa Nacional o el
Alto Comisionado para la Paz, y por supuesto cumplir con los demás requisitos
previstos en tal normatividad. De allí que no se presente violación al debido
proceso penal, seguir adelante un proceso por la comisión de un delito atroz
contra un desmovilizado pero no postulado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración
del debido proceso penal al seguir adelante un juicio penal por rebelión contra
un desmovilizado
Referencia:
expediente T-1.696.317
Accionante: Helmer García
Rincón.
Demandados: Estación de Policía
de Suba y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la
sentencia de tutela dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Ibagué
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de
amparo son los siguientes:
1.
Perteneció a las FARC
columna Daniel Aldana.
2.
Asegura que,
acogiéndose “al plan de Justicia y Paz”, el 10 de diciembre de 2006 se
presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de Suba (Bogotá), en
compañía de su padre, su hermano y el Sargento Fernando Calle de la Fuerza
Aérea, con el fin de acogerse al programa de reinserción. Al presentarse allí,
fue interrogado por largo tiempo por “el señor MATEO de la Sijín”, acerca
de sus datos personales, dirección y hechos. Agrega que “Una vez terminé el
interrogatorio, me informaron que me desplazara para mi casa y que permaneciera
en un solo sitio, que no me moviera y que el jueves 14 de diciembre, me
recogerían para llevarme a la oficina de Reinsertados para legalizar el trámite”.
3.
Explica que el 14 de
diciembre de 2006, lo llamó “MATEO” para que confirmara la dirección
donde se encontraba para recogerlo. Más tarde, “me llamó nuevamente MATEO y
me informó que saliera a la esquina de la panadería San Luis que allí me
recogerían”.
4.
Comenta que, cinco
minutos más tarde, encontrándose en el lugar de la cita, llegaron unos miembros
de la Sijin, informándole que tenía orden de captura y que quedaba detenido,
siendo trasladado a la ciudad de Ibagué, a la Penitenciaría de Picaleña, “donde
hoy permanezco”.
5.
La Defensoría del
Pueblo requirió varias veces a la Policía, obteniendo finalmente como respuesta
el oficio núm. 0325 ASEJU-DIJIN, de fecha 16 de abril de 2007, suscrito por el
Coronel César Augusto Pinzón Arana, en el cual se comunica que efectivamente el
accionante se presentó a la Estación de Policía pero únicamente con la intención
de averiguar sobre los beneficios del programa de reinserción, pero no para
entregarse, “hecho totalmente falso, pues las personas que me acompañaron,
entre ellas FERNANDO CALLE, quien labora en la Fuerza Aérea, pueden atestiguar
la verdad”. Agrega que no sería tan ingenuo de ingresar a una estación de
policía para averiguar por unos beneficios, sabiendo que podía llegar a ser
capturado, “dicho en otras palabras, me tendieron una trampa y ahora se
amparan en hechos que no se ajustan a la realidad, pues quien en mi situación
se presenta en un sitio de estos solo para obtener información”.
6.
Debido a su
internamiento carcelario, el accionante ha abandonado a su esposa y sus dos
hijos, quienes se hayan completamente desamparados.
7.
Asegura que en la
Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué cursa un proceso en su contra, ante la cual
ha venido solicitando la declaración del señor Fernando Calle “y demás
personas que pueden atestiguar sobre la verdad de los hechos y cómo me
utilizaron en la Estación de Suba para dar un positivo olvidándose de mi
familia y de mi integridad y dignidad personal”.
En este orden de ideas, el accionante
solicita al juez de amparo lo siguiente:
“A la estación de Suba, por intermedio de
su Comandante que certifique mi presentación voluntaria al CODA y que sancione
al personal de la policía involucrado en mi situación. Lo cual se hará en el
término de cuarenta y ocho (48) horas. Previo a esto si considera el señor juez
de tutela citar al señor FERNANDO CALLE, quien puede ubicarse en el celular No.
3108516008 y se ubica en la calle 50 A núm. 96ª – 71 int. 8, apto. 501 B/Suba
de Bogotá y puede atestiguar sobre los hechos que hoy expongo ante ese
Despacho.
Igualmente se requiera a la accionada para
que no vuelva a incurrir en esa conducta, con lo cual ha venido vulnerando
derechos a varias personas que como yo han querido regresar a la vida civil en
forma voluntaria para acogernos a todos los beneficios que el Gobierno ofrece y
han sido desconocidos.
A la Fiscalía Sexta Especializada de
Ibagué, que proceda a ordenar el testimonio de FERNANDO CALLE, que es la única
persona diferente a mi familia que me acompañó a la entrega y que puede dar de
todo lo expresado a lo largo de este escrito”.
2. Respuesta de las autoridades públicas
accionadas.
2.1. Fiscalía Sexta Especializada de
Ibagué.
El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué
informó que el accionante fue plenamente identificado y capturado el día 14 de
diciembre de 2006, “a la orden de captura emitida por la fiscalía segunda
especializada emitida el once de diciembre del años dos mil seis. Indagado el
día quince de diciembre del año anterior, se le hicieron los cargos de
terrorismo agravado, rebelión y secuestro extorsivo en la persona de GUSTAVO
HURTADO HENAO, hechos sucedidos en el mes de mayo del año anterior”.
Relata que el día 18 de diciembre de 2006
se le profirió al accionante medida de aseguramiento, “por las conductas
cuyos cargos se le habían proferido en la indagatoria”. Que igualmente, el
23 de abril de 2007 se le profirió resolución de acusación por las mismas
conductas por las cuales se le había impuesto la medida de aseguramiento.
Por último, indica que el ocho de 8 junio
de 2007 se le concedió al acusado recurso de apelación en efecto suspensivo, “encontrándose
el expediente ante el Señor Fiscal delegado ante el Tribunal”.
2.2. Comando de Policía de Suba.
No contestó la petición de amparo en
tiempo. Con todo, el 8 de julio de 2007, el Mayor Javier Alexander Parra Prada,
Comandante (e) de la Estación Once de Policía de Suba dio respuesta al
requerimiento del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué.
Asegura que “No existe antecedente
alguno sobre la presentación voluntaria del señor ELMER GARCÍA RINCÓN ante el
CODA, ni a esta Estación de Policía Suba, para la fecha de los hechos. En
cuanto a la sanción solicitada por el accionante, al personal de policía que
conoció el caso, este comando de estación no es competente para ello, puesto
que dicho personal no está orgánicamente vinculado con la estación de policía
de Suba”.
Aporta asimismo oficio núm. 0325 del 16 de
abril de 2007, signado por el Señor Coronel César Augusto Pinzón Arana, Jefe
del Área de Coordinación y Control General, “mediante el cual se aclara
fácticamente como se sucedieron los hechos materia de controversia”. Dada
la importancia que presenta esta prueba documental, se transcriben los
siguientes apartes pertinentes:
“Recibido su derecho de petición se
procedió a oficiar a la Seccional de Policía Judicial de la Metropolitana de
Bogotá, quienes mediante oficio No. 1418 de fecha 040407, aclaran que la
captura del Señor HELMER GARCÍA RINCÓN, identificado con la C.C. 80.440.802 de
Bogotá, obedeció a las siguientes razones: En primer lugar porque el Señor
Helmer García, efectivamente se presentó en la Estación de Suba, con el ánimo
de averiguar los beneficios económicos que una persona llegara a obtener al
colaborar con la justicia; formulando una serie de interrogantes, que despertó
sospecha entre los investigadores.
Igualmente, informan que el Señor Helmer
García Rincón, no se presentó con el fin de entregarse a las autoridades en
procura de acogerse al programa de desmovilizados y reinsertados; tan así que
no se diligenció ningún documento de entrega voluntaria y demás documentos de
rigor como requisito para dejarlo a disposición de la autoridad competente y
seguidamente de la Oficina de Desmovilizados.
Ahora bien, la aquí recurrente manifiesta
que su esposo se entregó por intermedio de un familiar pensionado de la Fuerza
Aérea; pues siendo así las cosas, se presume que estuvo mal asesorado, toda vez
que éste no era el propósito del señor García Rincón, en el momento que se hizo
presente ante la Policía de la Estación de Suba, en momentos que dialogó con un
funcionario de la Policía Antinarcóticos; tan así que el citado señor se retiró
de las instalaciones policiales aludiendo que una vez tomara la decisión de
colaborar con la justicia regresaba para hacer nuevamente contacto con los
funcionarios de la Policía Nacional.
Acto seguido y al dejar entre dicho su
visita, los funcionarios procedieron a averiguar en el sistema operativo, sin
que le figurara orden de captura vigente, por lo que se procedió a consultar
con otras agencias, especialmente en el Departamento del Tolima donde se
confirmó que el referido ciudadano hacía parte del componente orgánico de la
Columna Móvil Daniel Aldana, del Comando Conjunto Central de las FARC, como
tercer cabecilla y conocido con el alias de “Conrado”. Al seguir indagando se
estableció que la Fiscalía Especializada de Ibagué Tolima, desde el pasado 11
de diciembre de 2006, había proferido orden de captura No. 230009505, dentro
del proceso No. 213412, por el delito de Secuestro Extorsivo entre otros
delitos.
Una vez obtenida la anterior información,
se trasladó personal de inteligencia y de Policía Judicial del Departamento de
Policía Tolima, quienes emprendieron la ubicación con la colaboración de fuente
humana, ubicándolo finalmente en la Diagonal 50 sur No. 56 C-17 Barrio Rincón
de Venecia, donde fue capturado; contrario a lo manifestado inicialmente por
Helmer García, quien aseguró residir en un barrio de Suba”.
II. DECISIÓN JUDICIAL.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué,
mediante sentencia del 27 de junio de 2007, negó el amparo por las siguientes
razones.
Argumenta que, si bien en el expediente no
obra respuesta alguna de la Policía, se tiene que el accionante no aportó copia
del formulario de entrega voluntaria, debidamente diligenciado ante la
autoridad o comandante de la estación de Policía, con el objetivo de acogerse
al plan de reinserción. Agrega que reposa en el expediente la copia de la
respuesta dada por el Coronel Pinzón Arana, en el cual se manifiesta que el
accionante no tramitó su entrega en la estación de Suba, sino que tan sólo
acudió a la misma por información.
Explica que en la actualidad avanza un
proceso penal contra el peticionario, siendo éste el escenario en el cual debe
invocar la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
Por último, considera improcedente el
amparo solicitado por extemporáneo, como quiera que el peticionario dejó pasar
seis meses desde su detención para invocarlo.
III.
PRUEBAS.
Obran en
el expediente las siguientes pruebas documentales:
-
Petición de amparo.
-
Respuesta dada por la
Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué.
-
Oficio remitido por el
Coronel Pinzón Arana.
-
Fotocopia de la
indagatoria rendida por el accionante.
-
Fallo de amparo.
-
Oficio remitido por el
CODA.
IV.
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y DECRETO DE PRUEBAS.
El
Despacho mediante auto del 20 de noviembre de 2007 decidió vincular al presente
proceso al Juzgado 1º Especializado de Ibagué, al Comité Operativo para la
Dejación de Armas del Ministerio de Defensa CODA y a la Fiscalía Sexta Delegada
ante el Tribunal del Tolima. De igual manera, solicitó la remisión de diversas
piezas del proceso penal que se adelanta contra el peticionario.
En
respuesta al anterior auto, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior
del Tolima, remitió vía fax una copia de la providencia mediante la cual
confirmó el llamado a juicio del accionante.
El Juzgado
1º Especializado de Ibagué, en relación con el trámite de la desmovilización
del accionante, respondió que “el Despacho no tiene nada que decir al
respecto, en razón a que son trámites que escapan a su competencia, pues ésta
se acogió como consecuencia de la ejecutoria del pliego de cargos. En la
indagatoria, el procesado HELMER GARCÍA RINCÓN aceptó ser militante del grupo
de las FARC, pero a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud de parte del
interesado ni de su abogado ni de ninguna otra persona orientada a que se surta
el trámite que la ley otorga para el caso de los miembros de grupos al margen
de la ley, por eso el Despacho se abstiene de hacer algún comentario en
relación con la situación planteada por el accionante”.
Lourdes
Paola Redondo Barraza, Presidenta del Comité Operativo para la Dejación de
Armas, por su parte, respondió in extenso la solicitud de información
ordenada por el Despacho. Así, luego de resumir las diversas etapas que
conforman el proceso de desmovilización individual de los grupos armados
irregulares, entra a analizar la situación particular del peticionario,
afirmando lo siguiente:
“Es
preciso aclarar que el análisis valorativo de los medios de convicción,
relativos a las circunstancias de desmovilización de una persona y su voluntad
de abandonar la organización armada a la que pertenecía, que corresponde
realizar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, se enmarca
dentro del ámbito de competencia discrecional que le otorga la ley al Comité
por ser un tema propio y exclusivo del mismo, por lo que tal juicio de
valor no sólo se puede fundamentar sobre el acta de entrega individual, sino
que por lo demás, el CODA puede establecer que se reúnen los requisitos para la
expedición de una certificación con base en otras fuentes, tal y como
lo refuerza la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 18 de julio y 5 de
septiembre de 2006, radicados de Tutela 26436 y 27185 cuando analiza la
procedencia de la acción de tutela” (negrillas y subrayado originales).
Más
adelante señala que:
“los
beneficios jurídicos por desmovilización individual sólo cobijan los delitos
políticos en el marco general de una ley de convivencia ciudadana que
ha implementado los instrumentos para desmovilización de los grupos alzados en
armas y su reincorporación a la vida civil, en el marco del frágil equilibrio
que supone ofrecer una oportunidad política para la reinserción social; por un
lado, pero sin quebrantar el Estado de derecho a través de la promoción de la
impunidad, por el otro”. (negrillas y subrayados originales).
Pasa la
funcionaria a examinar las pruebas documentales obrantes en el expediente de
tutela para afirmar que:
“De
conformidad con las atribuciones y facultades otorgadas por la ley, el Comité
Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, concluye que tan ciertas son las
manifestaciones del peticionario en tal escenario que al cuarto día después de
su visita a la Estación de Policía de Suba se produce su captura por su
vinculación al grupo armado al margen de la ley, siendo en aquella oportunidad
cuando el señor HELMER GARCÍA RINCÓN deja sus datos personales de dirección de
ubicación, accediendo a rendir una entrevista con funcionario de esa
dependencia en torno a los hechos que realizarían y que motivaron la indagación
sobre el proceso de desmovilización, ya que si en realidad esa presentación
hubiere tenido la finalidad de evadir la justicia no hubiera suministrado su
real dirección, más aún cuando ostentaba desde hacía dos años el cargo de
Comandante de Cuadrilla.
Aunado a
lo anterior, se advierte que la mencionada persona es aprehendida por orden
captura verificada con posterioridad a su presentación, habiéndose constatado
con su visita a la Estación de Policía que al parecer tenía vínculos con una
organización subversiva, lo que en principio corrobora la pertenencia al grupo
armado de donde se deduce que finalmente, lo que desencadena la captura es una
orden legítima como consecuencia de las informaciones que el mismo peticionario
le aporta a la Policía y es lo que además da lugar a la búsqueda de sus
antecedentes. Tan veraz resulta la información que el desmovilizado da sobre su
ubicación y al parecer sobre el contenido de su charla con el funcionario de la
Policía que fue fácilmente ubicable en una ciudad de más de siete millones de
habitantes.
En
conclusión, sí existe por parte del señor HELMER GARCÍA RINCÓN voluntad de
desmovilización del grupo armado al margen de la ley realizando las diligencias
pertinentes como es, acudir a la autoridad policial a pedir información,
suministrar sus datos personales, que lo hacen fácilmente ubicable y
verificable respecto de sus antecedentes y acatar las instrucciones de la
autoridad, al punto que permanece a la espera de ser llevado a la oficina de
reinsertados para su proceso de desmovilización. (negrillas agregadas).
La pertinencia y voluntad de entrega son
situaciones evidentes que se deducen no sólo de la documentación aportada, sino
de los actos realizados por el señor HELMER GARCÍA RINCÓN, que conllevan a
demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su acreditación”.
Finalmente, la Presidenta del CODA afirma
que:
“Una vez debatido y aprobado por los
miembros asistentes a esta sesión, el Comité Operativo para la Dejación de
Armas CODA, encuentra que en el accionante concurren los presupuestos previstos
en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003, ya que se encontraba libre concurrió
(10 de diciembre de 2006) ante una autoridad policial con la finalidad de
abandonar el grupo armado ilegal al que pertenecía y en consecuencia se aprueba
expedir la certificación No. 2577-07 a favor del señor HELMER GARCÍA RINCÓN,
identificado con la cédula de ciudadanía número 80.440.802 expedida en Bogotá”.
(negrillas agregadas).
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Presentación del caso y del
problema jurídico.
El señor Helmer García Rincón, antiguo integrante de las FARC,
asegura que el 10 de diciembre de 2006 se presentó a la Estación de
Policía de Suba, en compañía de su padre, su hermano y el Sargento Fernando
Calle de la Fuerza Aérea, con el fin de acogerse al programa de reinserción. Al
presentarse allí, fue interrogado por largo tiempo por un agente de la Sijin,
habiendo convenido que días más tarde lo contactarían para la adelantar
respectiva entrega.
Se encuentra probado que el día 11 de
diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió
orden captura contra el accionante por los delitos de rebelión, secuestro
extorsivo y terrorismo, la cual se llevó a cabo en Bogotá dos días después.
Durante la diligencia de indagatoria, al igual que en diversas actuaciones
procesales, el peticionario ha venido alegando que siempre ha querido
desmovilizarse pero que los agentes de Policía “le tendieron una trampa”.
Aceptó igualmente pertenecer a la guerrilla pero negó los cargos por terrorismo
y secuestro agravado.
El 28 de diciembre de 2007, ante el
Juzgado 1º Especializado de Ibagué se dio inicio a la audiencia preparatoria al
juicio contra el peticionario, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo
y terrorismo.
Los integrantes de la Policía Nacional, por
su parte, alegan no haber cometido irregularidad alguna; admiten que si bien el
señor García Rincón acudió el 10 de diciembre de 2007 ante la Estación de
Policía de Suba, no fue para desmovilizarse sino únicamente para obtener información
al respecto, y que lo único que hicieron fue ejecutar una orden de captura
emitida con posteridad a dicho acto.
Los fiscales del caso, igualmente, alegan
no haber vulnerado ningún derecho fundamental, al igual que el juez ante el
cual se viene desarrollando la etapa de juicio.
El Comité Operativo de Dejación de Armas
CODA, por su parte, considera que, con base en las pruebas que obran en el
expediente, el accionante cumple con todas las condiciones legales para
desmovilizarse, y en consecuencia, expide, en el curso de la revisión del fallo
de tutela, la respectiva certificación.
El juez de tutela negó el amparo solicitado
por no haberse aportado el formulario que deben diligenciar aquellos que deseen
desmovilizarse, y por haber transcurrido un término de seis meses para
instaurar la mencionada acción constitucional.
Puestas así las cosas, la Sala de Revisión
debe determinar si se le vulneró el derecho al debido proceso penal a una
persona que pertenecía a un grupo armado ilegal, el cual no se encuentra
incurso en un proceso de paz, quien acudió ante la autoridad competente a
efectos de iniciar los trámites de su desmovilización; sobre quien no pesaba en
aquel momento orden de captura alguna; luego fue capturado e investigado por el
delito de rebelión, terrorismo y secuestro agravado; actualmente se encuentra
privado de la libertad y sometido a juicio, e igualmente, a lo largo del
proceso ha manifestado su voluntad de desmovilizarse, habiendo la autoridad
administrativa competente (el Comité Operativo de Dejación de Armas CODA)
expedido el correspondiente certificado.
Para tales efectos, la Sala de Revisión (i)
analizará brevemente las etapas que conforman el proceso de desmovilización
individual de los miembros de los grupos armados ilegales; (ii) examinará el
contenido del derecho al debido proceso en casos de desmovilizaciones
individuales; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra sentencia; y (iv) resolverá el caso
concreto.
3. Etapas de los procesos de
desmovilización.
A lo largo de los últimos años el Estado
colombiano, con el propósito de alcanzar la paz, ha diseñado diversos mecanismos
de desmovilización de integrantes de grupos armados irregulares.
Así, la Ley 104 de 1993, “por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de
la justicia y se dictan otras disposiciones”, estableció diversos
instrumentos para la búsqueda de convivencia, en especial, la concesión de
beneficios jurídicos para aquellas personas que voluntariamente abandonaran los
grupos armados.
Con fundamento en la mencionada ley, el
Presidente de la República, mediante decreto reglamentario 1385 de 1994, creó
el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, encargado de realizar la evaluación del cumplimiento de los
requisitos exigidos para acceder a los beneficios legales, diseñar los
programas de reinserción socioeconómica “y otorgar o negar los beneficios
económicos y sociales a quienes lo soliciten”.
En cuanto a las
competencias del CODA, el decreto 1385 de 1994 es claro en señalar que, en
casos de desmovilizaciones individuales, este órgano deberá valorar las
circunstancias del abandono voluntario y la permanencia del solicitante al
grupo armado y, dado el caso, “expedirá una certificación que
contenga el nombre de la persona que a su juicio pueda solicitar los beneficios
señalados”.
Posteriormente, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de
la justicia y se dictan otras disposiciones”, reguló la concesión de unos
indultos.
El artículo 131 de la Ley 418 de 1997 disponía que
ésta tendría una vigencia de dos (2) años, a partir de la fecha de su
promulgación, motivo por el cual fue prorrogada sucesivamente por las leyes 548
de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, textos normativos que le introdujeron
además algunas modificaciones. En tal sentido, la Ley 782 de 2002 contempla el
indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada;
y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la
preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. Tales beneficios
están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos
atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio
cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
Así pues, el proceso de desmovilización
individual comprende diversas etapas, iniciando con la presentación física del
interesado ante los jueces, fiscales, autoridades militares o de policía,
representantes del Procurador o del Defensor del Pueblo, o autoridades de las
entidades territoriales, quienes informarán inmediatamente del hecho a la
Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de
la entrega, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de
2006.
La autoridad pública ante quien se presente
la persona con la intención de desmovilizarse tiene entonces la obligación de
registrar las circunstancias del abandono del grupo armado, individualizar al
sujeto (identificación, señales particulares, nombres los padres, procedencia,
entre otros), la organización de la cual se desmoviliza, así como las labores
que desempeñaba en la misma. Acto seguido, como se ha indicado, debe informar
del hecho a la Fiscalía y a la guarnición militar más cercana, con el fin de
que en dicho sitio sea protegido y reciba la correspondiente ayuda humanitaria.
En tal sentido, con el propósito de
orientar a los miembros de la fuerza pública acerca de las etapas que conformar
el proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la
Directiva Ministerial Permanente núm. 21 del 11 de noviembre de 2004, en la
cual se indica la manera como deben diligenciarse los siguientes documentos (i)
acta de entrega voluntaria; (ii) acta de buen trato; (iii) ficha decadactilar y
tarjeta bucodental elaboradas por personal idóneo; (iv) copia del oficio
mediante el cual se informa de la desmovilización a la autoridad judicial; (v)
entrevista militar especificando el número de código del entrevistador y
agregando una conclusión en la cual se analice la procedencia de certificar la
calidad de desmovilizado.
Una vez el Programa de Atención Humanitaria
al Desmovilizado recibe y analiza la anterior documentación, la misma es
presentada ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, el cual
(i) constatará la permanencia del solicitante a la organización armada; (ii)
analizará las circunstancias del abandono voluntario; (iii) evaluará la
voluntad que tenga la persona de desmovilizarse; (iv) certificará la
permanencia del peticionario al grupo armado ilegal y su voluntad de
abandonarlo; y (v) tramitará las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la
ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y el
Ministerio del Interior y de Justicia.
Si el CODA decide expedir el mencionado
certificado, éste se le remitirá a la autoridad judicial competente que conoce
del delito político, a efectos de que le sean aplicados los beneficios legales,
según el cual, indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena,
cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o resolución
inhibitoria. En caso de ser negada la solicitud, el peticionario podrá insistir
ante el CODA, aportando todos los medios de prueba disponibles para que el
mismo modifique su inicial decisión.
La última etapa del proceso de
desmovilización está a cargo de la Alta Consejería para la Reinserción Social y
Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la
República, quien le brindará al desmovilizado una oferta de servicios, que van
desde un apoyo económico mensual, pasando por su vinculación al régimen
subsidiado de salud y ofrecimiento de ofertas de empleo.
Dado que las citadas leyes excluyen como
beneficiarios a quienes han cometido delitos considerados atroces, el Congreso
de la República expidió la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que
contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz”, la cual no prevé beneficios jurídicos
tales como las cesaciones de procedimiento o las resoluciones inhibitorias,
sino que la persona que se someta a la justicia deberá cumplir una pena
alternativa.
Ahora bien, con base en la normatividad
vigente, no pueden confundirse los beneficios que otorga la ley 782 de 2002 con
aquellos dispuestos en la conocida como “ley de justicia y paz”, como tampoco
es válido equiparar los actos de desmovilización y postulación.
4. El respeto por el derecho al debido
proceso en los trámites de desmovilización.
El artículo 29 Superior consagra el derecho
al debido proceso para toda variedad de proceso judicial y administrativo. En
el caso de los procesos individuales o colectivos de desmovilización, como se
ha explicado, existen diversas etapas que comprometen la responsabilidad de
distintas autoridades administrativas y judiciales, bien sea en el ámbito de la
ley 782 de 2002 como en aquel de la ley 975 de 2005.
En tal sentido, la Corte en sentencia T-1224
de 2003 se refirió a la importancia que presenta la debida concesión de los
beneficios que la ley otorga a la población desmovilizada, en aquel caso, de
carácter económico:
“Tratándose
de una política pública que ha generado expectativas ciertas en los individuos
que hacen parte de los grupos armados al margen de la ley -a quienes se le
incentiva para el abandono de dicha actividad -, el respeto del principio de
confianza legítima constituye el fundamento principal de la misma y las
omisiones en la reglamentación no pueden servir de excusa para el
incumplimiento parcial o total de los ofrecimientos que se han hecho por
diferentes medios o para relevar de responsabilidad a la entidad accionada.
Para la Sala
resulta extraño que en un Estado de derecho la autoridad encargada de la puesta
en marcha de una política de tan trascendental importancia, desconozca cuáles
son sus compromisos específicos en materia de beneficios económicos para con la
población desmovilizada y cuáles los fundamentos que permiten su ofrecimiento y
cancelación, más aún cuando en efecto se lleva a cabo el pago de sumas de
dinero que en estas condiciones no tendrían un soporte suficiente.
Pues bien,
estima la Sala de Revisión que en materia de beneficios no ya económicos (vgr.
salud, empleo, etc) sino jurídicos para los desmovilizados, se debe cumplir de
buena fe con todas y cada una de las etapas que la correspondiente ley dispone
para ser reconocido como desmovilizado y disfrutar, consecutivamente, de los
correspondientes beneficios judiciales. Actuar de manera distinta no sólo
configura una flagrante violación al debido proceso sino que termina por
erosionar la confianza en las instituciones estatales de quienes deseen
voluntariamente abandonar un grupo armado ilegal y reincorporarse a la vida
civil. En otros términos, mediante tales actos, se deslegitima una de las más
importantes políticas públicas existentes en materia de paz en Colombia, como
lo es aquella de la desmovilización individual o colectiva de los actores
armados.
En tal
sentido, vulnera el derecho al debido proceso engañar a una persona que,
mediante actos concretos, está manifestando ante las autoridades públicas su
voluntad de abandonar un grupo armado ilegal, para luego adelantarle un proceso
penal en el curso del cual tampoco las correspondientes autoridades
investigativas y jurisdiccionales han tomado las medidas necesarias para
reparar tal irregularidad. En otras palabras, se viola el artículo 29 Superior
cuando, en vez de darle el correspondiente trámite a un acto de desmovilización
individual se decide abrirle y continuar un proceso penal a una persona por un
delito político, en los términos de la Ley 782 de 2002, es decir, se frustra un
proceso real de abandono de las armas. Por el contrario, al ser distintos, pero
complementarios, los actos de desmovilización y postulación, en los términos de
la ley 975 de 2005, quien haya cometido un delito atroz no sólo deberá contar
con la correspondiente certificación expedida por el CODA, sino que deberá
tramitar su respectiva postulación ante el Ministerio de Defensa Nacional o el
Alto Comisionado para la Paz, y por supuesto cumplir con los demás requisitos
previstos en tal normatividad. De allí que no se presente violación al debido
proceso penal, seguir adelante un proceso por la comisión de un delito atroz
contra un desmovilizado pero no postulado.
5. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de
Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras
considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en
tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces,
afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes
jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad
jurídica y el interés general.
No obstante, la doctrina acogida por esta
misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se
pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas
que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan
procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular,
de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de
1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la
procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos
defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de
1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso
concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación
judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la
conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a
la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la
vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro
mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la
valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de
defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o
amenazado[2].
Posteriormente, en
sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
Así mismo, se han estructurado los
requisitos especiales de procedibilidad[3] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales.
6. Análisis del caso concreto.
La Sala de Revisión, una vez examinado con
detenimiento el acervo probatorio considera que se encuentran probados los
siguientes hechos:
1. El señor Helmer García Rincón, antiguo integrante de las FARC,
quien admite que se desempeñaba como comandante de escuadra “o reemplazante de
guerrilla”[4], el 10 de diciembre de
2006, fecha en la cual no pesaba sobre él orden de captura alguna, voluntariamente
se presentó a la Estación de Policía de Suba, en compañía de su padre, su
hermano y el Sargento Fernando Calle de la Fuerza Aérea, con el fin de acogerse
al programa de reinserción. Al presentarse allí, fue interrogado por largo
tiempo por un agente de la Sijin, habiendo convenido que días más tarde lo
contactarían para la adelantar respectiva entrega.
2. Se encuentra probado que el día 11 de
diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió
orden captura contra el accionante por los delitos de rebelión, secuestro
extorsivo y terrorismo, la cual se llevó a cabo en Bogotá dos días después.
Durante la diligencia de indagatoria, al igual que en diversas actuaciones
procesales, el peticionario ha venido alegando que siempre ha querido
desmovilizarse pero que los agentes de Policía “le tendieron una trampa”.
Aceptó igualmente pertenecer a la guerrilla pero negó los cargos por terrorismo
y secuestro agravado.
3. El 4 de junio de 2007 el señor García
Rincón instauró la correspondiente acción de tutela.
4. En el texto de la resolución del 19
de julio de 2007 mediante la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante el
Tribunal Superior de Ibagué resolvió negativamente un recurso de apelación
interpuesto contra la resolución de acusación proferida el 23 de abril de 2007
por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, mediante la cual se llamó a
juicio al accionante por los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y
rebelión, se evidencia que la defensa ha venido alegando la irregularidad que
se presentó en relación con la desmovilización del accionante, a la cual se le
contestó que “ha de decirse que la petición de nulidad, ha de despacharse de
plano, por que las actuaciones del a quo, presuntamente irregulares, jamás se
dieron conforme se avizora del examen que se hizo del mismo”. De igual
manera, en el texto de la confirmación de la resolución de acusación se lee que
la defensa “Pide que se garantice la aplicación de la ley de justicia y paz
para su defendido”, sin dar mayores explicaciones ni respuestas a dicha
solicitud.
5. El 28 de diciembre de 2007, ante
el Juzgado 1º Especializado de Ibagué se dio inicio a la audiencia preparatoria
al juicio contra el peticionario, por los delitos de rebelión, secuestro
extorsivo y terrorrismo.
6. El Comité Operativo de Dejación de Armas
CODA, por su parte, considera que, con base en las pruebas que obran en el
expediente, el accionante cumple con todas las condiciones legales para
desmovilizarse, y en consecuencia, expide, en el curso de la revisión del fallo
de tutela, la respectiva certificación.
7. No obra prueba en el expediente de
tutela que el accionante haya adelantado las gestiones pertinentes para ser
incorporado en la lista de postulados para justicia y paz.
Una vez dilucidados los hechos, la Sala de
Revisión considera que, en relación con el cargo por el delito de rebelión, al
accionante se le ha venido vulnerando su derecho fundamental al debido proceso,
en tanto que en lo atinente a las acusaciones por terrorismo y secuestro
extorsivo, la conducta de las autoridades judiciales se ha ajustado a derecho,
por cuanto el peticionario no ha adelantado las gestiones pertinentes para ser
incluido en la lista de postulados para “justicia y paz”. Veamos.
En lo atinente al delito de rebelión, de
conformidad con la normatividad explicada, las autoridades policivas estaban en
la obligación legal de diligenciar los correspondientes formularios y poner al
peticionario a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el
hecho de que un miembro de un grupo armado ilegal, que ocupaba en la
organización desde 1993 un cargo de mando, acuda ante una autoridad de policía
para simplemente buscar información, tal y como lo sostienen los accionados, no
es creíble, de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica.
De igual manera, no deja de llamar la atención a la Sala el hecho de que
casualmente al día siguiente se le libró la correspondiente orden de captura al
accionante, es decir, luego de años de militar en un grupo armado ilegal, y sin
que sobre él pesara requerimiento alguno de la justicia, precisamente al día
siguiente de mostrar su voluntad de dejar las armas, una autoridad
investigativa le formula cargos por rebelión, terrorismo y secuestro extorsivo.
De igual manera, la acción de tutela no se
puede considerar extemporánea, por el corto tiempo que ha pasado entre los
hechos y la solicitud de amparo, términos que además deben entenderse de manera
amplia cuando quiera que está de por medio el debido proceso penal.
Así mismo, como se ha explicado, desde la
diligencia misma de indagatoria hasta la petición de revocatoria de la
resolución de acusación, la defensa ha insistido en la vulneración grave al
debido proceso que se perpetró, sin que sus pedidos de nulidad hayan sido
resueltos favorablemente. En otras palabras, las diversas autoridades
investigativas que han conocido del proceso no han reparado la irregularidad
que cometió la autoridad de policía, incurriéndose en este caso en una clara
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
efecto, las autoridades judiciales no han aplicado ninguna de las normas
legales pertinentes a la desmovilización individual de quienes han cometido
delitos políticos, a pesar de que el peticionario lo haya manifestado en varias
ocasiones en el curso del proceso. Es más, el CODA, es decir, la autoridad
administrativa competente para certificar el cumplimiento de los requisitos
legales para acceder a la condición de desmovilizado en Colombia, y con ella
hacerse acreedor de los correspondientes beneficios jurídicos y económicos, una
vez revisado en detalle el expediente de tutela, estimó que el peticionario
debía ser considerado como desmovilizado y que los alegatos planteados por los
policías eran contradictorios. De allí que le expidió la correspondiente
certificación, razón por la cual, en la actualidad el accionante es un
desmovilizado individual del un grupo armado ilegal, en los términos de la Ley
782 de 2002, y por ende, debe ser tratado como tal.
En consecuencia, la Sala de Revisión estima
que vulneraría gravemente el derecho al debido proceso penal seguir adelante un
juicio por rebelión contra un desmovilizado, motivo por el cual dejará sin
efectos las actuaciones judiciales adelantadas hasta el momento contra el señor
García Rincón en relación con el cargo de rebelión.
Por el contrario, en lo que concierne a los
cargos por secuestro extorsivo y terrorismo, la Corte considera que al
accionante, no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto no
obra prueba en el expediente que evidencie que se trata de un
desmovilizado-postulado para los beneficios de justicia y paz. De allí que, por
estos cargos concretos, la etapa de juicio puede seguir adelante, sin que le
corresponda entrar a esta Corporación en relación con temas que son de
competencia de la justicia ordinaria.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR los términos procesales para fallar.
Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el
27 de junio de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué
mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Helmer
García Rincón. En su lugar AMPARARÁ el derecho al debido proceso al
peticionario, en el sentido de dejar sin efectos el proceso penal que se le
adelanta pero únicamente por el delito de rebelión.
Tercero. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006
proferidas por esta Sala de Revisión.
[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] Esta clasificación se estableció a partir de la
sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de
2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.
[4] Texto de la indagatoria rendida por el accionante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.