T-399-01
Sentencia T-399/01
Sentencia T-399/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-424.979.
Acción de tutela de
Martha Cecilia García Posso, contra el municipio de Candelaria -Valle del
Cauca.
Procedencia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección Primera-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá D.C; en sesión
del dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia
Posso García en contra del municipio de Candelaria -Valle del Cauca-.
La Sala de Selección No. 3 de la Corte
Constitucional, por auto del seis (6) de marzo del año en curso, seleccionó
para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al
despacho del magistrado ponente, por la Secretaría General, el día nueve (9) de
marzo de 2001.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora presta sus servicios como docente
en el municipio de Candelaria -Valle del Cauca-, entidad que a la fecha de
instaurar la acción de tutela (2 de noviembre de 2000) le adeuda el pago de los
salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre del año 2000.
Afirma que en otras oportunidades ha
acudido a la acción de tutela para solicitar el pago de salarios por distintos
meses laborados; pues este mecanismo, se ha convertido en el único medio que
existe, para que la administración municipal cumpla con el pago de acreencias
laborales.
2. Los derechos presuntamente vulnerados y
lo que se pretende.
La señora Martha Cecilia García, considera
que sus derechos al trabajo, a la vida, a la igualdad, y a la familia se han
visto afectados, puesto que su salario es el único recurso con el que cuenta
para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Además, tiene infinidad
de deudas que cancelar. Por tanto, se solicita ordenar al señor Alcalde
municipal que cumpla oportunamente con el pago de los salarios causados y los
que en el futuro se causen.
3. Sentencia de primera instancia.
En providencia del diez (10) de noviembre
del año dos mil (2000), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, denegó el amparo solicitado por la actora.
En concepto del Tribunal, la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, es razón suficiente para denegar el amparo
solicitado, debido a que la acción de tutela es de naturaleza residual y
subsidiaria. Considera que el derecho al trabajo a pesar de ser un derecho
constitucional, no requiere su protección inmediata, razón por la que ordenar
el pago de salarios dejados de cancelar, convertiría al juez de tutela en
co-administrador.
4. Impugnación.
Mediante escrito presentado en tiempo la
actora impugnó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, manifestando que la acción es procedente en este caso, de
conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si
bien existen otros mecanismos de defensa judicial, depende únicamente de su
salario para vivir en condiciones dignas y justas.
5. Sentencia de segunda instancia.
Por medio de fallo del veinticinco (25) de
enero de dos mil uno (2001), el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su providencia manifestó que la
administración municipal de Candelaria - Valle del Cauca - expresó su voluntad
de ponerse al día con el pago de los salarios del sector docente. Igualmente,
advirtió que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción
de tutela como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se discute.
En el presente caso, se discute la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios dejados de
cancelar por parte de una administración municipal. Pretensión que en principio
puede ser satisfecha a través de otros mecanismos de defensa judicial distintos
a la acción de tutela.
La actora solicita el pago de sus salarios
correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2000 y los que en el
futuro se causen, señalando que en otra oportunidad instauró acción de tutela,
solicitando el pago de otros meses laborados, tutela que fue resuelta a su
favor. Sin embargo, en octubre de 2000, la administración municipal volvió a
incurrir en el cese de sus obligaciones, razón por la que el dos (2) de noviembre
de 2000, instaura esta nueva acción.
La administración municipal de Candelaria
-Valle del Cauca-, en escrito presentado el 8 de noviembre de 2000, al
contestar la acción de tutela instaurada en su contra, manifestó que a la
señora Martha Cecilia García Posso se le canceló la suma de dos millones
ochocientos noventa y siete mil novecientos treinta y un pesos ($ 2.897.931),
suma correspondiente al pago de salarios causados en los meses de mayo y junio
de 2000 y prima legal. Así mismo, se le canceló la suma de novecientos
cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($952.434) por
concepto de salario del mes de septiembre de 2000. (Anexa las constancias de
pago correspondientes -folio 11 y 12-).
De igual manera, en el mismo escrito el
Alcalde municipal reconoce que debe a la señora García Posso, el pago de los
meses de julio, agosto y octubre, afirmando que "se esta haciendo todo
lo posible para sus respectivos pagos ya que tenemos un listado de tutelas y a
todas se les está cumpliendo, en el sentido de hacer abonos parciales".
Planteadas así las cosas,
esta Sala de Revisión analizará si la acción de tutela promovida por la señora
García Posso, es susceptible de protección a través de este mecanismo judicial,
o si por el contrario, las decisiones de instancia deben ser confirmadas por no
existir vulneración de ningún derecho fundamental.
Dentro de este contexto, antes de entrar a
analizar el caso objeto de revisión, resulta pertinente tener en cuenta los
parámetros que esta Corporación señaló en la sentencia T-1035 de 2000, en donde
recogiendo criterios expuestos en otras sentencias y en especial en las
sentencias de unificación, SU-090 de 2000 y SU-995 de 2000, se dijo:
"a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios
no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99,
el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser
canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de
transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no constituyen
salario.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de
1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En efecto, en
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que
ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro
el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro
está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador
tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la
tutela no puede prosperar.
e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de
1997, T-261 de 1997.
g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior
con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439
de 2000.
h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no
resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al
mínimo vital -, puede valorarse si al ser la única entrada de recursos,
genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al
punto de perjudicar sus derechos. Al respecto deben verse las sentencia
T-071 de 2000 y T-403 de 2000.
i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que
alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena
fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica del empleador, sea este público o privado,
no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se
precisó, que para
lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la
orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de
pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia
de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida
presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión. (Subrayado fuera del texto original)
En este sentido, es claro que al aplicar
los requisitos señalados en la sentencia mencionada, habrá de revocarse la
decisión de los jueces de instancia por encontrar que si bien la señora García
Posso, recibió una suma de dinero, suma que la administración municipal,
canceló sólo en cumplimiento de un fallo de tutela, no puede concluirse que con
el pago de esta suma de dinero, se dejó de vulnerar el mínimo vital de la
actora, pues, hay que tener en cuenta que la demandante, según lo manifestó en su
escrito de tutela, declaración que se hace bajo la gravedad de juramento (fl
1), depende única y exclusivamente de su salario y no cuenta con otro ingreso
para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda,
pago de servicios, educación, y transporte.
Igualmente, la Sala considera que para la
época en que la administración giró el dinero en favor de la actora,
-septiembre 3 de 2000- la Alcaldía municipal, debía a la demandante, el pago de
salarios de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2000, junto con la
prima legal, por tanto, podría suponerse que las sumas canceladas, únicamente
por los meses de mayo y junio, junto con la prima legal, eran sumas que muy
seguramente la actora ya tenía comprometidas, tan es así, que al volver a
incurrir la administración municipal en la omisión en el pago del salario del
mes de octubre, este hecho hizo que la actora recurriera inmediatamente y por
segunda vez, a este mecanismo, sin esperar si el pago se normalizaría, por el
apremio que tiene para recibir el pago puntual y oportuno de su salario, fruto
de su trabajo.
Así las cosas, no entiende esta Sala porque
la administración municipal, en lugar de cancelar oportunamente el pago mensual
del salario de sus trabajadores, para evitar el "listado de
tutelas" que según su afirmación existen en su contra, piensa que con
el pago de algunas sumas de dinero, o pago parcial, la situación queda
satisfecha. Al respecto cabe recordar que es deber de las entidades tanto
públicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales que tengan a su
cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no sólo de
los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. En decir, "cuando
la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del
rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí
que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de
soportarla" (sentencia T-234 de 1997).
Por ende, si la administración municipal
adeuda desde el mes de octubre el pago de salarios de la actora, no puede esta
Corte avalar tal situación, so pretexto de haberse realizado pagos parciales,
porque de ser así se seguirían vulnerando los derechos fundamentales de la
señora García Posso y se llegaría al punto de reconocer que este mecanismo
preferente y sumario, es la forma de presionar a la administración municipal
para que cumpla con el pago de sus obligaciones salariales, como si la acción
de tutela fuera un pre-requisito para que el trabajador pueda recibir
oportunamente la remuneración por sus servicios laborales.
Entonces, es evidente que la administración
municipal de Candelaria - Valle del Cauca-, como cualquier administración
municipal o departamental, está obligada a cumplir con el pago
oportuno y puntual de los salarios de sus trabajadores. Para tal efecto debió
hacer con antelación las adiciones y gestiones presupuestales que permitan
prevenir la cesación de pagos. Sin embargo, en el caso en estudio, la
administración de Candelaria -Valle del Cauca-, no obró así, pues si bien,
canceló a la actora unas sumas de dinero, estas sumas fueron canceladas en
cumplimiento de un fallo de tutela anterior, y a pesar de cancelar a la actora
dichas sumas, que le eran propias, por estar vinculada a la entidad, en el mes
de octubre, vuelve a incurrir en la omisión en el pago de los salarios de la
demandante, creyendo que con el pago parcial de los salarios, ya efectuado,
quedaría subsanada la situación de la señora García Posso, quien desesperada
por no saber hasta cuando se produciría esta vez el cese indefinido en el pago
de sus salarios acude nuevamente a este mecanismo.
En consecuencia, se ordenará a la entidad
acusada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho durante el trámite de
revisión de esta acción, cancele a la actora el salario del mes de octubre de
2000 y los que en el futuro se causen. Igualmente, se prevendrá a la
administración municipal de Candelaría -Valle del Cauca- a fin de que en el
futuro no vuelva a incurrir en el cese indefinido en el pago de salarios de la
actora y evite pagos parciales sobre los mismos, creyendo que con dicha conducta
cesa la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues su
deber como entidad estatal es cumplir oportunamente con el pago de las
obligaciones laborales a su cargo. Para el efecto, se enviará copia a la
Procuraduría General de la Nación para lo competencia.
Finalmente, la Sala aclara que la
acción de tutela instaurada en esta oportunidad, no es una acción temeraria,
tampoco se está ordenando el cumplimiento de un fallo anterior, pues como se
analizó, al instaurar esta acción de tutela, la señora Martha Cecilia,
pretendía el pago de nuevos salarios causados y una vez mas adeudados, por
parte de la administración municipal de Candelaria -Valle del Cauca-.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por la señora
Martha Cecilia García Posso, en contra del Municipio de Candelaria -Valle del
Cauca-.
En consecuencia, ORDÉNASE al señor
Alcalde municipal o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si no
lo hubiere hecho durante el trámite de revisión de esta acción, a cancelar el
salario devengado por la actora en el mes de octubre de 2000 y los que en el
futuro se causen.
Segundo: PREVÉNGASE al señor Alcalde municipal de Candelaria
-Valle del Cauca- o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro se abstenga
de incurrir en la conducta que vulneró los derechos fundamentales de la actora,
de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: ENVÍESE copia de la sentencia a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.