T-399-00
Sentencia T-399/00
Sentencia T-399/00
TITULO EJECUTIVO-Requisitos para que el documento se
considere como tal
La norma legal en cuestión define dos
requisitos que debe cumplir un documento a fin de que se considere como título
ejecutivo: (i) que en el documento conste la existencia de una deuda generada
en una relación laboral, (ii) que el documento emane del deudor. La
información sobre la deuda debe ser suficiente para que la obligación resulte
clara, expresa y exigible. Es decir, no basta que el documento contenga alguno
de los elementos de los cuales puede inferirse la eventual existencia de una
deuda.
AUTONOMIA
INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Límites/VIA
DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE CLAUSULA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
La autonomía interpretativa de los jueces,
tiene un límite. En este caso, riñe abiertamente con la realidad negar que fue
el propio deudor - por orden del juez de tutela - el que mediante la
elaboración y entrega de las nóminas, reconoció documentalmente su condición de
tal y las deudas a su cargo. Imponer más condiciones a los trabajadores que
aspiran a que su derecho al mínimo vital -representado en sus modestos
salarios- se satisfaga por la entidad pública que ha reconocido plenamente su
obligación, para acceder a la administración de justicia, resulta
constitucionalmente insostenible. Esta es una conducta judicial excesiva que
constituye un defecto mayúsculo y, por lo tanto, califica como vía de hecho.
Referencia:
expediente T-267220
Acción de tutela
instaurada por Angel Emiro Hurtado Borja, Omayra Perea Viveros, Doris Castaños
Asprilla, Elsy Mosquera Mosquera, Ana Beatriz Murillo G., Margarita Orejuela Mosquera,
Onny Mangelly Mosquera, Luz Gloria Mosquera M., Feliciana Mosquera I., Oniza
Ibarguen Mosquera, Rosa Melba Garcia L., Placida Finolina Benitez M., Ninfa
Rubiela Moreno M., Luz Marina Mosquera M., Nildia Elena Mosquera M., Luz Danila
Asprilla A., Maria Inoncencia Mena, Justina Rios Gil, Sora Luz Moreno M., Jocob
Moreno Asprilla, Betsy Mosquera Quinto, Xiomara Bonilla Murillo, Anatulia
Mosquera Q., Flor Ines Ibarguen De F. Y Maria Yolanda Valencia M. contra
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Civil-Familia-Laboral.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril seis
(6) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó y Subsección A de
la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por ANGEL EMIRO HURTADO BORJA
y otros contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala
Civil-Familia-Laboral
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los ciudadanos Angel Emiro Hurtado Borja,
Omayra Perea Viveros, Doris Castaños Asprilla, Elsy Mosquera Mosquera, Ana
Beatriz Murillo G., Margarita Orejuela Mosquera, Onny Mangelly Mosquera, Luz
Gloria Mosquera M., Feliciana Mosquera I., Oniza Ibarguen Mosquera, Rosa Melba
Garcia L., Placida Finolina Benitez M., Ninfa Rubiela Moreno M., Luz Marina
Mosquera M., Nildia Elena Mosquera M., Luz Danila Asprilla A., Maria Inoncencia
Mena, Justina Rios Gil, Sora Luz Moreno M., Jocob Moreno Asprilla, Betsy
Mosquera Quinto, Xiomara Bonilla Murillo, Anatulia Mosquera Q., Flor Ines
Ibarguen De F. Y Maria Yolanda Valencia M., entablaron acción de tutela en contra
del municipio de Itsminá, en razón de que dicha entidad territorial les
adeudaba varios salarios. Concedida la tutela en primera instancia y
confirmada en segunda, se ordenó al municipio que les expidiera copia de las
nóminas, a fin de que pudieran iniciar los respectivos procesos ejecutivos en
contra del municipio.
Entablado el proceso ejecutivo ante el
Juzgado Civil del Circuito de Itsminá, éste libró mandamiento de pago, el cual
fue apelado por el apoderado del municipio. El 3 de febrero de 1999, la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
revocó el mandamiento de pago, por considerar que, si bien el derecho de los
demandantes no estaba en duda, "la revisión de dichas nóminas arroja la
confirmación de que están suscritas por su ordenador, el Alcalde Municipal,
además de la imputación presupuestal correspondiente, pero ya esta Sala en
reiterados fallos, ha dicho que a pesar de ello, no por eso, se convierten las
nóminas en títulos ejecutivos, pues al ser título complejo, requiere al menos
resolución de reconocimiento y pago proveniente del deudor, debidamente
ejecutoriada y donde con claridad se determine la fecha de exigibilidad".
El día 16 de julio de 1999, los
demandantes, por intermedio de su apoderado común, interpusieron tutela contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala
Civil-Familia-Laboral. En su concepto, con la decisión del tribunal se viola el
artículo 228 de la Constitución, que establece la primacía de lo sustancial
sobre lo formal y se incurre en una clara vía de hecho, al desconocerse la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260 de 1994).
2. Sentencias objeto de revisión
Mediante sentencia del tres (3) de agosto
de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Contencioso
Administrativo de Chocó concedió la tutela. A su juicio, el Tribunal demandado
incurrió en una clara vía de hecho, pues, luego de reconocer que el derecho no
estaba en duda, se apoyó en una tesis contraria al ordenamiento jurídico, de
clara estirpe formal, para negar el carácter de título ejecutivo de la nómina.
Sobre dicha calidad, manifiesta:
"En el caso que
se estudia, los demandantes presentaron las nóminas respectivas, autorizadas
por el ordenador, refrendadas por el secretario general e inclusive con el
registro presupuestal certificado por el propio secretario de hacienda, lo que
le da un carácter de acto administrativo. Se trata entonces de un documento
proveniente del deudor, que contiene una obligación clara y expresa, por lo
tanto, en cuanto a este extremo, es un título ejecutivo, tal como lo establece
el artículo 100 del código procesal del trabajo, en concordancia con el
artículo 488 del código de procedimiento civil. La exigibilidad también está
incluida en el título, porque en las nóminas se especifica el período que a
cancelar y los días trabajados. El artículo 134 del Código Sustantivo del
Trabajo, que tiene plena aplicación para el caso de los empleados públicos,
establece que el salario debe pagarse por períodos iguales y vencidos, es
decir, que el trabajador o empleado público, tiene todo el derecho a exigir el
pago de su sueldo, al día siguiente de vencimiento del período. Como si lo
anterior fuera poco, el numeral 1° del artículo 39 del Código Disciplinario
Unico, impone que los servidores públicos tienen derecho a "Percibir
puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo",
lo que genera una obligación correlativa para empleador (el Estado en
cualquiera de sus niveles), que es la de pagar cumplidamente la remuneración a
sus trabajadores, si así no lo hace, imprime la exigibilidad de dicha
obligación. Significa lo anterior, que es la ley la que le da el carácter de
exigible a la obligación. No es necesario por lo tanto un acto administrativo
diferente a la nómina debidamente autorizada, para darle a ésta la calidad de
título ejecutivo, como no es necesario tampoco una resolución de reconocimiento
previa o posterior, cada vez que se va a cancelar el sueldo a los
empleados".
Finalmente, el Tribunal Contencioso
sostiene que "interpretaciones de los jueces como las que aquí se
controvierten, han desnaturalizado por completo el proceso ejecutivo laboral,
que si se adelantara bajo la óptica del principio de la favorabilidad para el
"trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las
fuentes formales del derecho", cumpliría la finalidad que para él
previó la ley. Hoy en día, el proceso ejecutivo laboral se ha convertido en un
ordinario más, que obliga a los trabajadores a acudir a la acción de tutela
para obtener el pago de sus acreencias laborales, desvirtuando también el
amparo constitucional que no se creó con la mira de obtener la satisfacción de
obligaciones dinerarias".
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó impugnó la decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Chocó. En su concepto, "el juez
constitucional no está instituido para desvirtuar criterios del juez ordinario
cuando el tema ventilado se presta para dos o más interpretaciones jurídicas
pero disímiles, conforme así lo han reiterado la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado....y, el que una nómina o cuenta de cobro nunca puede
constituir un título ejecutivo, aspectos que ignoró la sentencia que atacamos
que, consideramos, pretende constituirse en una tercera instancia y, por tanto,
esa si, en una verdadera vía de hecho".
Mediante sentencia del siete (7) de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Subsección A de la sección
segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. La
decisión se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-543 de 1992 eliminó toda posibilidad de instaurar tutelas contra
sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Los demandantes consideran que la
negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala
Civil-Familia-Laboral en admitir como título ejecutivo la nómina expedida por
el Municipio de Itsminá, viola sus derechos al debido proceso (CP 29) y a la
primacía de lo sustancial sobre lo formal (CP 228).
En concepto del Tribunal Administrativo del
Chocó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala
Civil-Familia-Laboral incurrió en una vía de hecho, pues la interpretación que
hicieron del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, desconoce
abiertamente el principio in dubio pro operario, contenido en el
artículo 53 de la Carta. La Subsección A de la sección segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, considera que la tutela es
improcedente, dado que contra las providencias judiciales que ponen fin a los procesos,
no cabe la acción de tutela.
2. Corresponde a la Corte determinar (1) si
contra el auto mediante el cual se revocó el mandamiento de pago procede la
acción de tutela, y, (2) si la interpretación que sustenta dicha determinación,
se aviene a los postulados constitucionales.
3. La Subsección A de la sección segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó la
tutela con el argumento de que contra las providencias judiciales que ponen fin
a los procesos no procede la tutela, en los términos de la Sentencia C-543 de
1992.
En la mencionada sentencia, como lo ha
señalado la Corte en innumerables oportunidades, se indicó que en los casos en
los cuales se presenta una vía de hecho, procede la acción de tutela para
lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas
con la decisión. En la sentencia T-260 de 1999 la Corte se pronunció in
extenso sobre este punto, y en esta oportunidad se reitera lo allí
expuesto.
4. En su escrito de impugnación, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral considera
que no incurrió en vía de hecho, por cuanto en la materia objeto de decisión
(existencia de título ejecutivo), se presenta una "polémica
judicial".
No basta que exista una "polémica
judicial" sobre un punto de derecho para no incurrir en una vía de hecho.
Es necesario, además, que la interpretación que hace el funcionario judicial no
desconozca la Constitución (CP 4). Cabe recordar que si bien los jueces están
sometidos al imperio de la ley, la ley debe respetar la norma superior.
Por lo expuesto, la Corte deberá determinar
si la interpretación que hizo el tribunal demandado del artículo 100 del Código
de Procedimiento Laboral respeta los parámetros antes señalados o, si por el
contrario, la práctica hermenéutica se ha verificado al margen de la
Constitución.
5. Según la interpretación del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil-Laboral-Familia, la nómina
no cumple con los requisitos establecidos en la citada disposición, porque es
un título complejo y que, por lo tanto, adicionalmente "requiere al menos
resolución de reconocimiento y pago proveniente del deudor, debidamente
ejecutoriada y donde con claridad se determine la fecha de exigibilidad".
Cabe predicar la configuración de títulos
complejos en aquellos eventos en los cuales los distintos elementos del título
constan en varios documentos, de manera que al considerarlos en conjunto se
desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. De lo
expuesto por el Tribunal, se deduce que este considera que en la nómina no
concurren los elementos requeridos para que la obligación reúna las calidades
indicadas.
El tribunal considera que se requiere
"la resolución de reconocimiento y pago proveniente del deudor".
Ello implica que dicha corporación estima que la nómina no ofrece claridad
sobre la existencia de la deuda y que, por lo tanto, debe requerirse una
manifestación expresa del deudor. La Corte no comparte esta interpretación.
El artículo 100 del Código Sustantivo del
Trabajo dispone:
"Será exigible
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de
trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su
causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme"
La norma legal en cuestión define dos
requisitos que debe cumplir un documento a fin de que se considere como título
ejecutivo: (i) que en el documento conste la existencia de una deuda generada
en una relación laboral, (ii) que el documento emane del deudor. La
información sobre la deuda debe ser suficiente para que la obligación resulte
clara, expresa y exigible. Es decir, no basta que el documento contenga alguno
de los elementos de los cuales puede inferirse la eventual existencia de una
deuda.
En el presente caso se observa que las
distintas copias de las nóminas de los períodos correspondientes a las deudas
insolutas cumplen con los requisitos mencionados. En efecto, en cada una de
ellas expedidas por la administración municipal de Itsminá (deudor), consta el
nombre de los empleados (acreedores), los valores netos a cancelar -obligación
clara y expresa- (salarios menos deducciones) y su exigibilidad (período
laboral cubierto).
Más aún, según obra en el expediente, los
demandantes en el presente proceso solicitaron a la administración local que
expidiera certificación de reconocimiento de las deudas laborales. Ante su
silencio, mediante fallo de tutela se logró que se ordenara al Municipio
mencionado que expidiera copia de las nóminas que obran en el proceso y que
fueron aportadas al proceso ejecutivo en cuestión.
De otro lado, de las actuaciones judiciales
previas al presente proceso (fallo de tutela en la que se ordenó expedir copia
de las nóminas), resulta claro que respecto de las deudas laborales del
Municipio de Itsminá, existe claridad sobre su existencia, los acreedores, su
exigibilidad y consta en un documento que proviene del patrono.
6. Cabe preguntarse, con todo, si,
habiéndose demostrado que las nóminas contienen los elementos que permiten
catalogarlas como títulos ejecutivos, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en vía de hecho.
No es función de la Corte Constitucional
imponer a los tribunales y jueces del país, una determinada interpretación de
las normas de rango legal, salvo que ello sea indispensable para los efectos
del control de constitucionalidad de las leyes. En el presente caso, la
interpretación del concepto "título ejecutivo" por parte de la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,
tiene como consecuencia el desconocimiento de la cláusula del acceso a la
justicia para un grupo de trabajadores. Si de las normas, en verdad, no
pudiera deducirse de manera inequívoca todos y cada uno de los elementos de las
respectivas obligaciones -deudor, acreedor, monto, exigibilidad, etc.-, y, si
esos documentos, no provinieran del sujeto pasivo, ciertamente el
comportamiento del órgano judicial sería irreprochable. Sin embargo, es un
hecho protuberante que en virtud de un fallo de tutela - dictado precisamente
con el objeto de remover los obstáculos que oponía la administración al
reconocimiento de las deudas laborales -, el deudor elaboró y entregó las
nóminas que plasman de manera expresa todos los elementos de las obligaciones a
su cargo, las cuales se encuentran vencidas. La posición conceptual de la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no
tiene correlato en la realidad y, evidentemente, frustra el acceso a la
justicia, que otro juez de tutela ya había allanado.
La autonomía interpretativa de los jueces,
tiene un límite. En este caso, riñe abiertamente con la realidad negar que fue
el propio deudor - por orden del juez de tutela - el que mediante la
elaboración y entrega de las nóminas, reconoció documentalmente su condición de
tal y las deudas a su cargo. Imponer más condiciones a los trabajadores que
aspiran a que su derecho al mínimo vital -representado en sus modestos
salarios- se satisfaga por la entidad pública que ha reconocido plenamente su
obligación, para acceder a la administración de justicia, resulta
constitucionalmente insostenible. Esta es una conducta judicial excesiva que
constituye un defecto mayúsculo y, por lo tanto, califica como vía de hecho.
Por lo expuesto, la Corte procederá a
revocar el fallo del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), la Subsección A de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmar la sentencia
dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por Subsección A de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar, CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó.
Segundo.- LIBERESE comunicación al
Tribunal Administrativo de Chocó, con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.