T-399-98
Sentencia T-399/98
Sentencia T-399/98
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios
El juez de tutela sólo puede negar el
amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter
salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los
suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha
incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago
oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación
ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a
tener un trabajo en condiciones dignas y justas. Dignidad y justicia que se
encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador
recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos
igualmente fundamentales. La situación económica y presupuestal que
afronta la administración municipal, argumento éste que es esgrimido para
sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce
esta Corporación, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades
de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de
las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados,
hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros destinados al
pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten
las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales,
conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de
los trabajadores y sus familias. La principal obligación de los entes
nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo
122 de la Constitución, en que "para proveer los de carácter remunerado
se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos
en el presupuesto correspondiente" Obligación constitucional que es
desconocida por los distintos entes públicos.
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: Expediente T-163.612
Acción de tutela de Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga
contra el Municipio de Amagá -Antioquia-.
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Titiribía -Antioquia-.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
en sesión del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del
Juzgado Civil del Circuito Judicial de Titiribí -Antioquia-, dictada dentro de
la acción de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra
el Municipio de Amagá -Antioquia-.
I.-
ANTECEDENTES.
La actora presentó
el trece (13) de enero de 1998, acción de tutela ante el Juzgado Civil
Municipal de Amagá, en nombre propio y en representación de su hijo menor, por
las razones que a continuación se exponen.
A.- Hechos.
1. Desde el año de 1995, la señora
Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, se desempeña como secretaria de la
oficina de Bienestar Social del Municipio de Amagá -Antioquia-.
2.
Durante el año de 1996, el pago de su salario fue irregular. Situación que en
los últimos meses del año de 1997 se agravó, porque el municipio cesó en los
pagos. A la fecha de la interposición de la tutela de la referencia, la
administración municipal adeudaba a la actora la suma de diez (10) quincenas y
dos (2) primas legales, tal como consta en la certificación que obra a folio
27, expedida por el Tesorero de Rentas Municipales de la entidad territorial
que se acusa.
3.
La administración municipal, a través de su representante legal, aduce no tener
fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con la actora y
para con el resto de empleados y ex empleados. Sin embargo, manifiesta que se
está haciendo lo posible para poner al día las obligaciones laborales
pendientes (folios 25 y 26), sin desconocer, eso sí, el derecho que cada
empleado tiene a recibir por igual su salario. Razón por la que sólo se ha
pagado una quincena de las adeudadas, tal como consta a folio 34.
4.
La situación económica del municipio de Amagá, es descrita por el Tesorero
Municipal como caótica, en la declaración que rindió ante el a quo, y
que obra a folio 28 y 29 de la actuación.
B.- Pretensiones.
1.
Se solicita ordenar al
Municipio de Amagá el pago de los salarios adeudados, a efectos de que esa
entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, integridad física, trabajo y
alimentación tanto de la actora como de su hijo menor de edad, que, para la
fecha de la interposición de la acción de la referencia, contaba con cuatro (4)
meses de nacido, según consta en el registro de nacimiento que obra a folio 9.
2.
La actora pone de presente que
su situación económica es precaria, pues no cuenta con los recursos para
satisfacer las necesidades mínimas de ella como las de su hijo, quien demanda
una serie de gastos que sólo ha podido cubrir acudiendo a créditos que
particulares le han otorgado. A folios 16 a 24, se encuentran una serie de
recibos que corroboran esta afirmación. Las acreencias de la actora,
corresponden a la compra de artículos de primera necesidad que ha adquirido en
algunos establecimientos de comercio del municipio (alimentos, medicamentos,
etc).
3.
Afirma que su esposo está desempleado, razón por la que han recurrido a la
ayuda de la familia de éste, en donde viven actualmente. Esta afirmación es
ratificada en la declaración que rindió la señora María Ernestina Montoya de Echavarría,
suegra de la actora, que obra a folios 35 y 36 de la actuación.
C.- Fallo de primera instancia.
El Juzgado Civil Municipal de Amagá, en
fallo del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998),
denegó la tutela solicitada.
1.
La acción de tutela planteada por la señora Elizabeth del Socorro Herrera
Zuluaga, es improcedente, en razón a que existen medios judiciales de defensa a
los que puede recurrir para obtener el pago de los salarios que le adeuda la
administración municipal, como lo es, en este caso, la acción ejecutiva ante la
jurisdicción laboral.
2.
No se demostró que la actora
estuviese ante un perjuicio irremediable, pues siempre ha contado con la
colaboración de la familia de su cónyuge, hecho que descarta la inminencia de
un peligro que hiciese procedente el amparo solicitado.
3.
La crisis económica que afronta el municipio, ha dado lugar a que ningún
empleado hubiese recibido sus salarios, razón por la que no puede afirmarse
que, en el caso de la actora, se esté desconociendo su derecho a la igualdad
frente al resto de trabajadores del municipio.
4.
El pago que recibió la
demandante de una (1) de las diez (10) quincenas adeudadas, deja sin fundamento
la acción incoada.
D.- Impugnación.
La anterior decisión fue impugnada por la
actora, en escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 1998, por las
razones que se resumen a continuación.
1.
No considera que la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral sea un medio
idóneo de defensa, que haga improcedente el amparo solicitado, pues existe una
clara vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién
nacido.
2.
El juez de instancia no indagó
por las condiciones económicas de la familia de su cónyuge, que, si bien les
brindan el hospedaje, no cuentan con los ingresos necesarios para sostener a
tres personas de más. Tampoco tuvo en cuenta su especial situación, por el
hecho mismo de tener que velar por un bebé.
3.
La situación económica que
vive el municipio, al igual que la mayoría de municipios del territorio
nacional, no es razón suficiente para que se justifique el desconocimiento de
sus derechos fundamentales.
4.
El pago que efectuó la administración municipal en nada remedia sus situación,
pues la suma recibida no compensa las deudas que ha adquirido.
E. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del veintiséis (26) de
febrero de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí -Antioquia-,
confirmó el fallo de primera instancia.
1.
Al igual que el a quo, considera que en ningún momento la vida de la
actora o la de su hijo ha estado en peligro, pues, si bien la administración
municipal no le ha cancelado sus salarios, sí ha contado durante todo el tiempo
con el apoyo de la familia de su cónyuge, y con los créditos que ha obtenido
de particulares, cuyo monto ha superado la suma que adeuda la administración
municipal por concepto de salarios.
2.
El conflicto que plantea la
actora puede ser resuelto ante la jurisdicción correspondiente, por tratarse de
un derecho de carácter legal, que hace improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. La actora, en su propio nombre y en el de
su hijo recién nacido, solicita al juez tutela ordenar el pago de los salarios
que durante cinco (5) meses, a la fecha de la interposición de la acción de
tutela de la referencia, la administración municipal de Amagá ha dejado de
cancelar. Considera que sus derechos a la vida, a una subsistencia digna y al
trabajo, entre otros, han sido vulnerados.
2.2.
Para los jueces que conocieron en primera y segunda instancia, la acción de
tutela era improcedente, al existir medios ordinarios de defensa a los que
puede recurrir la actora para obtener lo pretendido. Así mismo, consideraron
que no existía un perjuicio irremediable, que hiciere procedente el amparo
solicitado.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es
procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales
que adeuda una administración municipal. Pretensión que, en términos generales,
tiene una acción específica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.
Tercera. El otro medio de defensa judicial y el
incumplimiento en el pago del salario.
3.1. Los jueces de instancia denegaron el
amparo que solicitaba la actora, aduciendo la existencia de un medio judicial
diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio, en los términos de
los fallos que se revisan, lo constituye la acción ejecutiva contra la
administración municipal de Amagá. Sin embargo, los juzgadores de instancia,
desconociendo reiterada jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-100
de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras), no
evaluaron la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con el
amparo que se les solicitaba y la protección que requerían los derechos
fundamentales que se aducían como vulnerados.
3.2. En relación con el pago de salarios, esta
Corporación, en múltiples pronunciamientos ( T- 246 de 1992, T-063 de 1995;
437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre
otros), ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o
administrativa, para su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz, si la
cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija una
protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional. Afectación que
debe demostrarse (sentencia T-030 de 1998) al menos sumariamente,
correspondiéndole al juez de tutela, en uso de la facultad oficiosa para
solicitar pruebas, comprobarla.
3.3. Es decir, el juez de tutela sólo puede
negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de
carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del
trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el
incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para
con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta, que se deriva
directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en
condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y
justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que
le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales (sentencia
T-06 de 1997).
3.4. La situación económica y presupuestal que
afronta la administración municipal de Amagá, argumento éste que es esgrimido
para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no
desconoce esta Corporación, es similar al que soportan cientos de municipios y
entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se
abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los
empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros
destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no
se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos
salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos
fundamentales de los trabajadores y sus familias ( sentencia T-247 de 1997).
3.5. La principal obligación de los entes nominadores
consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la
Constitución, en que “para proveer los de carácter remunerado se requiere
que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en
el presupuesto correspondiente.” Obligación constitucional que es
desconocida por los distintos entes públicos.
Dentro de este contexto, se analizará si es
procedente el amparo que ha solicitado la señora Elizabeth del Socorro Herrera
Zuluaga.
Cuarta.- Análisis del caso sometido a
revisión.
4.1.
Está probado que la señora
Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, labora para el miunicipio de Amagá, y
que para la fecha de la interposición de la acción de la referencia, le
adeudaba diez (10) quincenas y dos (2) primas legales, según consta en la
certificación que obra a folio 27.
4.2.
Igualmente, está probado que tiene un menor, que a la fecha de la
interposición de la acción de la referencia, contaba con cuatro (4) meses, y
que requiere de la atención y cuidados propios de su edad.
4.3.
Así mismo, que ha adquirido
una serie de deudas para poder atender sus necesidad básicas, en especial, la
alimentación. Los recibos que obran en el expediente, folios 14 a 16, en su
mayor parte, corresponden a víveres que ésta ha adquirido para el sustento de
su familia (cónyuge e hijo). Igualmente, que la actora es la encargada de velar
por su familia nuclear, en razón a que su esposo se encuentra desempleado.
4.4.
En el caso en revisión, el
mínimo vital de la actora está afectándose, a causa del incumplimiento en que
ha incurrido la administración de Amagá, de cancelar en forma oportuna los
salarios a que tiene derecho. Mínimo vital que, en término de la
jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente,
doctor José Gregorio Hernández).
4.5.
El hecho de que la actora y su cónyuge vivan en la casa de la familia de éste,
o que en algunos establecimientos del municipio le hubiesen otorgado algunos
créditos, no podía considerarse como elemento suficiente para señalar, como lo
hicieron los jueces de instancia, que el mínimo vital de la actora y su familia
no estaba afectado, pues, éstos actuaron en aplicación del principio de
solidaridad que impera en nuestro ordenamiento, artículo 95, numeral 2 de la
Constitución, según el cual es deber de todas las personas responder
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha
de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus
integrantes.
Entonces, lo menos que
se podía esperar, era que la actora y su familia recibieran la ayuda que
requerían, ante la falta de medios económicos para atender sus necesidades
básicas, hecho que, en si mismo, no hacía improcedente el amparo solicitado,
como lo manifestaron los juzgadores de instancia. Quienes jamás, tampoco,
indagaron por las condiciones económicas de quienes están prodigando esta
ayuda, situación que, por demás, parece no ser la mejor.
4.6.
Así las cosas, es claro para
esta Sala de Revisión, que, en el caso en estudio, no sólo se desconoció el
mínimo vital de la actora y su familia nuclear, mínimo que está obligado el
Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato
cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio
de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es
admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados,
aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación
en múltiples fallos (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-299 de 1997,
entre otras), con mayor razón las autoridades estatales, representadas, en
este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este
principalísimo deber patronal.
4.7.
La primordial obligación de las autoridades, según la propia Constitución, es
velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto
de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es
la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (artículo 2). Derechos entre los que se
encuentra el trabajo y su protección en condiciones de dignidad y justicia
(artículo 25 de la Constitución).
4.8.
Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión del Juzgado Civil del
Circuito de Titiribí -Antioquia-, del veintiséis (26) de febrero de 1998,
dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro
Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amagá -Antioquia-, y que denegó el
amparo que ésta solicitó. En su lugar, se ordenará a la administración
municipal de Amagá -Antioquia- que, en el término de las cuarenta y ocho horas
(48) siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y
gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables,
que le permitan pagar lo que adeuda a la actora por concepto de salarios y
prestaciones atrasadas. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de los
salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este fallo.
Esta orden es similar a la que, en
numerosos fallos, ha impartido esta Corporación en casos semejantes al aquí
analizado, entre ellas, pueden consultarse las sentencias T- 06; T-081 y T-
273 de 1997, y T- 011 de 1998.
En los anteriores términos, se concederá el
amparo solicitado por la señora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, en
nombre propio y de su hijo menor de edad.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Titiribí -Antioquia-, del veintiséis (26) de febrero de 1998, dictada dentro de
la acción de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra
el Municipio de Amagá -Antioquia-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo: En
consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Amagá
-Antioquia-, que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes
a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios,
si es que ya no lo hubiere hecho, para obtener las partidas presupuestales
indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda a la actora por razón de
salarios y prestaciones atrasadas. Igualmente, que garanticen el pago oportuno
de los salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este fallo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.