T-399-97
Sentencia T-399/97
Sentencia
T-399/97
DERECHO A LA
IGUALDAD-Distinción
injustificada para reajuste pensional/JUEZ DE TUTELA-No puede generar
conductas discriminatorias/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos
idénticos
Esta Corte
decidió un caso esencialmente idéntico al que ahora se analiza. En aquella
oportunidad concluyó la Corte que el Consejo Superior Universitario, al expedir
la Resolución había violado el derecho a la igualdad al establecer en ella
distinciones injustificadas entre uno y otro grupo de pensionados. En efecto,
al restringir el beneficio del reajuste de mesadas sólo a aquellas personas a
las que se les había reconocido su pensión antes de 1988 y que hubieran
laborado para la Universidad durante un término mínimo de diez años, el
organismo demandado no tuvo en consideración que la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda perjudicaba a todos los pensionados por igual, con
independencia del tiempo trabajado o de la fecha en que se reconoció su derecho
a la pensión. El juez constitucional no se puede convertir en otro agente
generador de conductas discriminatorias, a través de la aplicación del Derecho,
pues si ya el máximo intérprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud
de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de
instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es
idéntico, pues ello implicaría otra forma de violación del artículo 13 constitucional
y la desarticulación del sistema.
Referencia:
Expediente T-125865
Acción de tutela
instaurada por el Personero de Santa Fe de Bogotá, en representación de Ornan
Roldán Oquendo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de
la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Hernando Gutiérrez
Puentes, en su calidad de Personero de Santa Fe de Bogotá, instauró acción de
tutela a nombre de Ornan Roldán Oquendo contra el Consejo Superior
Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, por violación del
derecho fundamental a la igualdad.
Afirmó el Personero
que -según declaración rendida ante su despacho por Roldán Oquendo- su
agenciado había desempeñado el cargo de Catedrático IV, adscrito al Centro de
Formación y Especialización Docente hasta el 13 de octubre de 1983, fecha en la
que sufrió un accidente que produjo el 100% de incapacidad laboral, razón por
la cual la mencionada Universidad le reconoció su pensión de invalidez mediante
Resolución 1401 del 27 de diciembre de 1984.
Debido a la
solicitud de la Asociación de Pensionados de la Universidad
"ASOPENUD", por medio de Resolución 050 del 11 de agosto de 1994,
expedida por el Consejo Superior Universitario, se nivelaron las mesadas
pensionales reconocidas antes de 1988 a las personas que habían estado
vinculadas laboralmente con la Universidad Distrital por lo menos durante diez
(10) años.
El ex-catedrático no
fue beneficiado con tal reajuste a pesar de haber laborado durante dos (2) años
para la Universidad Industrial de Santander y ocho (8) años en la Universidad
Distrital. Por tal motivo, en septiembre de 1995 solicitó a la División de
Personal el aludido reajuste, pero mediante Oficio del 24 de junio de 1996 el
Secretario General del Consejo Superior Universitario negó su petición, por
estimarla improcedente, toda vez que el actor no tenía el tiempo de vinculación
necesario para aspirar a su reconocimiento.
Roldán Oquendo
estima que tal decisión viola su derecho a la igualdad, pues a otras personas
que se encontraban en condiciones similares a las de él, sí se les reconoció el
reajuste pensional. Además, estimó injusto y discriminatorio el hecho de que se
actualizara el valor de las pensiones sólo a aquellas que habían estado
vinculadas a la universidad durante diez (10) años, pues la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda los afecta a todos por igual, independientemente del
lapso de tiempo que se hubiera laborado para tal institución.
De acuerdo con la
visita administrativa que realizó la Personería Delegada para la vigilancia de
las Entidades Descentralizadas a la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas, se estableció que ésta, debido a las órdenes judiciales en procesos de
tutela, tuvo que reconocer el reajuste a varios pensionados, pese a que no
habían laborado en dicha Universidad durante el término mínimo fijado.
La cónyuge de Roldán
Oquendo también compareció ante la Personería Delegada para Asuntos Jurídicos y
manifestó que efectivamente su esposo estaba incapacitado para trabajar, pues
padece "trombosis, pérdida de memoria y hemiplegia, pudiendo solamente articular
palabras". Afirmó, además, que tienen seis (6) hijos que dependen
económicamente de la mesada pensional.
Por lo anterior, se
pretende que el juez constitucional ordene al Consejo Superior Universitario de
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas disponer en forma inmediata
el reajuste de la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución 050 de 1994.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante
providencia del veinte (20) de enero de 1997, negó la tutela, por considerar
que existía otro medio de defensa judicial ordenado a satisfacer las
pretensiones del actor.
Además, declaró lo
siguiente:
"Para la Sala
es importante agregar que si bien es cierto la Corte Constitucional se
pronunció sobre un caso similar y concedió lo pedido por medio de la acción de
tutela, con el respeto que merece su interpretación, no es de la naturaleza de
la acción crear mecanismos alternativos ni similares para situaciones como la
sub judice en que existe desde hace mucho tiempo, una jurisdicción y un
procedimiento especializado para esta clase de conflictos jurídicos".
El anterior fallo
fue impugnado por la parte demandante, y en segunda instancia la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con base en los mismos
fundamentos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en
referencia.
2. Violación del
derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia
Mediante Sentencia
T-243 del 31 de mayo de 1995 la Sala Octava de Revisión de esta Corte decidió
un caso esencialmente idéntico al que ahora se analiza.
En aquella
oportunidad concluyó la Corte que el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Francisco José de Caldas, al expedir la Resolución 050 de 1994
había violado el derecho a la igualdad al establecer en ella distinciones
injustificadas entre uno y otro grupo de pensionados. En efecto, al restringir
el beneficio del reajuste de mesadas sólo a aquellas personas a las que se les
había reconocido su pensión antes de 1988 y que hubieran laborado para la
Universidad durante un término mínimo de diez (10) años, el organismo demandado
no tuvo en consideración que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
perjudicaba a todos los pensionados por igual, con independencia del tiempo
trabajado o de la fecha en que se reconoció su derecho a la pensión.
Dijo la Corte en la
aludida Sentencia:
"Entrando al
caso subexámine, para la Sala resulta evidente que al consagrarse el beneficio
en favor de los pensionados para quienes se les había reconocido dicho estatus
jurídico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital
durante 10 años, consistente en el reajuste de las mesadas pensionales, nivelándose
a la categoría de sueldos de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994,
excluyendo a los pensionados que no cumplan los requisitos mínimos fijados
mediante el acto administrativo expedido por el Consejo Superior, se concluye,
al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, una violación a la
prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de los
pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al
restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional, sin
justificación alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de 10
años de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo
estatus jurídico de pensionado.
En efecto, el
Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, mediante
resolución No. 050 de 11 de agosto de 1994, contrarió el principio
constitucional de igualdad al consagrar excepciones y privilegios arbitrarios
que excluyen a algunos pensionados que se encuentran en idénticas
circunstancias jurídicas frente a otros pensionados; en consecuencia es
pertinente reiterar que el artículo 13 de la Carta, prohibe a los órganos del
poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y
viceversa, salvo que medie razonables justificaciones, a la luz de los
principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Considera la
Sala de Revisión de la Corte que la desvalorización constante y progresiva de
la moneda, que conduce a la pérdida del poder adquisitivo, es válida para decretar
los reajustes anuales de las mesadas pensionales, sin discriminación alguna, de
los pensionados de la Universidad Francisco José de Caldas, pero ello no puede
constituir fundamento jurídico constitucional, para privar de un beneficio
pensional, como es el reajuste que consagra la Resolución No. 050 de 11 de
agosto de 1994, en favor de un sector de pensionados (a quienes se les había
reconocido la pensión antes de 1988, que estuvieren vinculados a la Universidad
Distrital durante 10 años), excluyendo a otros que legítimamente han adquirido
el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales. Por
ello no existe razón justificada para negar el reajuste pensional de
jubilación, con fundamento en que el peticionario no reunía el requisito de los
10 años al servicio de la Universidad".
Esta Sala comparte
en su totalidad los anteriores argumentos y, en consecuencia, revocará las
decisiones que se apartaron de los criterios fijados por esta Corporación, no
sin antes recordar que el juez constitucional no se puede convertir en otro
agente generador de conductas discriminatorias, a través de la aplicación del
Derecho, pues si ya el máximo intérprete de la Carta ha fijado los criterios en
virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de
instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es idéntico
-como aquí sucede-, pues ello implicaría otra forma de violación del artículo
13 constitucional y la desarticulación del sistema.
Al respecto, se
reproduce una vez más lo expresado por esta Sala en la Sentencia T-175 del 8 de
abril de 1997:
"Debe
reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido
de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno
de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los
derechos fundamentales.
El principio de
autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia
constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas
"indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por
lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido,
ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente
de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".
Por eso, la Sala
Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos
Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de
1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que
rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben
aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda
de la seguridad jurídica".
Nótese que la Corte
Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no
solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por
la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y
automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la
Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela,
toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter
partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones
de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas
ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,
según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal
expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la
interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca
específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de
derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte,
que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
El control de
constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas,
algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control
abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo
evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales
actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la
vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con
miras a la unificación de la jurisprudencia.
Y es que resultaría
inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello
únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso
examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con
efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el
quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características
respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer
su doctrina.
Pero, además, de
aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un
fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular
fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en
abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e
injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los
individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos
discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva
ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría-
debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del
efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no
sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo
resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.
En síntesis, como
tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de
revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que
profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o
acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que,
por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en
punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado
de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme
lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que
tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas.
Son esos los
fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según
ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que constituyen
ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de las normas
constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de
tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que traza deben
ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa
que los regule".
El Tribunal -y
también la Corte Suprema- estaban obligados a aplicar la doctrina
constitucional y, por lo tanto, resulta inadmisible que, sin ningún fundamento,
se apartaran de lo expresado por esta Corte en un caso igual al que examinaban,
pues no les correspondía trazar -como sí lo había hecho la Corporación
constitucionalmente autorizada- las pautas doctrinales en materia de alcance y
contenido de los derechos fundamentales.
Las providencias
correspondientes deben ser revocadas. La actitud asumida en esta ocasión no
debe repetirse.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
en todas sus partes los fallos materia de revisión.
En su lugar, CONCEDESE
la tutela del derecho a la igualdad invocado por Ornan Roldán Oquendo y,
en consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior Universitario de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas que, en un término no superior a
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,
reajuste la pensión de jubilación del peticionario, de conformidad con la ley y
el principio de igualdad.
Segundo.- Súrtase
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
MARIA TERESA GARCES
LLOREDA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.