T-399-96
Sentencia T-399/96
Sentencia
T-399/96
FUERO SINDICAL
DEL EMPLEADO PUBLICO-Ausencia
de legislación/ANALOGIA-Inaplicación en asignación de competencias
La ley laboral ha
establecido una serie de mecanismos que buscan garantizar a los representantes
de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo. Uno
de los mecanismos es la intervención de la jurisdicción laboral. Esta intervención,
en relación con los empleados públicos no está establecida, por no existir en
la jurisdicción contenciosa administrativa, que sería la competente para
dirimir estos conflictos, un procedimiento para conocer de estos asuntos. La
analogía en relación con las normas laborales, en lo que hace a la competencia
de un determinado funcionario para conocer de estos conflictos, no es
aplicable, pues la facultad de establecer procedimientos y asignar
competencias, es del resorte exclusivo del legislador. Además, la asignación de
competencia por analógia desconocería el derecho al debido proceso.
FUERO SINDICAL
DEL EMPLEADO PUBLICO-Protección
derechos
El empleado
público que, según las normas laborales, tenga derecho a gozar de fuero
sindical, sólo puede hacer valer las prerrogativas que se deriven de él, una
vez se produzca el acto correspondiente. La protección que estos servidores
reciben no es preventiva, tal como sucede con los trabajadores particulares,
pues la posibilidad de acudir a la jurisdicción sólo se concreta cuando el ente
nominador expide el acto correspondiente y, por tanto, esa intervención sólo
reparará el posible daño que se cause al servidor público y a la organización
sindical con la actuación de la administración. Esta situación, sólo podrá ser
modificada cuando el legislador decida reglamentar el derecho que los
servidores públicos tienen a gozar de fuero sindical.
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad de traslados/EMPLEADO PUBLICO CON
FUERO SINDICAL-Traslado centro penitenciario
Existen pues,
razones de seguridad, conveniencia y necesidad que justifican el ejercicio de
la facultad discrecional que ha otorgado el legislador al Director General del
Inpec, para efectuar los traslados de personal que a su juicio sean necesarios.
Si, por seguridad o necesidad del servicio, el Director de esa institución
considera que un empleado amparado por fuero sindical debe ser trasladado o
desvinculado del servicio, el acto por medio del cual adopta esa decisión, no
puede ser atacado por vía de tutela.
Referencia: Expediente
T-96.084
Actor : Jorge
James López Castillo
Procedencia : Juzgado
28 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Primera de Revisión a los veintidós
(22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito de Bogotá,
dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Jorge James López Castaño.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado veintiocho (28)
Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó
ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, acción de tutela en contra
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Pereira, mediante auto de enero 4 de 1996, remitió el
expediente de tutela al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Bogotá, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
Por reparto, el
conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá.
A. Hechos
1. El actor se
desempeñó, hasta el 27 de diciembre de 1995, como dragoneante de prisiones en
la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira.
2. El 20 de
noviembre de 1995, en la asamblea general del sindicato de Empleados del
Instituto Nacional Penitenciario, el actor fue elegido como presidente de la
junta directiva, seccional Pereira. Junta que se encuentra inscrita en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según consta en la resolución N° 054
de 1995.
3. El Director
General del INPEC, Teniente Norberto Peláez Restrepo, por medio de resolución
N° 9609 del 27 de diciembre de 1995, ordenó el traslado del actor a la cárcel
del circuito de Anserma (Caldas).
En concepto del
actor, el mencionado traslado tuvo como finalidad impedirle ejercer la
presidencia del sindicato, cargo que debe ejercerse en la ciudad de Pereira,
porque sólo en esta ciudad tiene competencia la seccional del sindicato que él
representa. Afirma que, al estar amparado por fuero sindical, el Director de
la Institución no podía trasladarlo.
En ejercicio del
derecho de petición, y en razón de los hechos anteriormente reseñados, el actor
dice haber presentado escritos ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación y la Dirección General del INPEC. Sin embargo, no
consta en el expediente prueba de las mencionadas peticiones.
B. Derechos
presuntamente vulnerados.
El actor considera
que con la decisión del Director General del INPEC, se le vulneran los derechos
de asociación, libertad sindical y petición.
C. Pretensión.
Solicita se revoque
la resolución N° 9609 de 1995, por medio de la cual se ordenó su traslado y, en
consecuencia, se ordene su reintegro a la ciudad de Pereira.
D. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del 25 de enero de 1996, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, denegó la
acción de tutela solicitada, al considerar que el actor contaba con otros
medios de defensa judicial, tales como la revocación directa del acto
administrativo por medio del cual se ordenó su traslado o la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho. Igualmente, afirmó que no existía perjuicio
irremediable alguno.
En concepto del
juez, los derechos invocados por el actor no fueron vulnerados, porque el
régimen de personal que rige a los empleados del INPEC, permite trasladar a
las personas vinculadas a esa institución, cuando las necesidades del servicio
así los exijan.
Finalmente, afirmó
que el actor podía acudir a la jurisdicción laboral para efectos de establecer
si la garantía del fuero sindical fue desconocida. Sin embargo, no explicó por
qué esa jurisdicción es competente para conocer de este conflicto.
E. Impugnación
del fallo de primera instancia.
En escrito
presentado el 7 de febrero de 1996, el actor impugnó el fallo proferido por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá.
En dicho escrito,
indicó que al desconocerse el fuero sindical que lo amparaba al momento de
producirse su traslado, se vulneraron normas constitucionales y legales. Así
mismo, afirmó no desconocer la facultad del Director General del INPEC, de
trasladar a los funcionarios vinculados a esa institución, pero consideró que
esa facultad no es ilimitada.
F. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
del 22 de marzo de 1996, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó
el fallo de primera instancia.
En su concepto, el
INPEC, como ente de seguridad del estado, goza de un amplio grado de
discrecionalidad para ordenar los traslados de su personal, cuyo fin es el
cabal cumplimiento de sus funciones. Por tanto, el traslado del actor, no
excedió ni vulneró ninguno de sus derechos.
Finalmente, sostiene
que la Dirección General del INPEC tuvo conocimiento sobre la integración de la
nueva junta directiva del sindicato, seccional Pereira, al día siguiente de
ordenar el traslado del actor, razón por la que no se puede afirmar que existió
algún tipo de persecución sindical.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Para el actor, la
decisión adoptada por el Director Nacional del INPEC, por medio de la cual
ordenó su traslado de la cárcel del distrito judicial de Pereira a la del
circuito de Anserma, desconoció el fuero sindical que, como presidente de la
seccional del sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario, con
sede en Pereira, lo ampara desde noviembre de 1995. Fuero que impedía a su
nominador trasladarlo de su sede de trabajo.
Por tanto, en el
presente caso, se hace necesario analizar los siguientes aspectos: primero, si
el actor estaba amparado por fuero sindical; segundo, si el fuero, en caso de
existir, fue desconocido por el Director General del INPEC al ejercer una
atribución que le es propia: el traslado de personal.
Tercera.- La
sentencia C-593 de 1993, en relación con el fuero sindical de los empleados
públicos.
El decreto 1243 de
1993, en su artículo 23, y el decreto 407 de 1994, en el artículo 8o.,
establecen que las personas que presten sus servicios al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, son empleados públicos, sometidos a
un régimen especial.
En consecuencia, el
actor, en su calidad de dragoneante y miembro del mencionado instituto, es un
empleado público.
¿Como empleado
público y miembro de la junta directiva de un sindicato, el actor está amparado
por fuero sindical.?
Para responder este
interrogante, basta decir que la Corte Constitucional, por sentencia C-593 de
1993 del 14 de diciembre de 1993, cuyo ponente fue el doctor Carlos Gaviria
Díaz, declaró la inexequibilidad del artículo 426 del Código Sustantivo del
trabajo que, en su numeral 1o. establecía que los empleados públicos no gozaban
de fuero sindical. En el mencionado fallo, se señaló que la Constitución no
restringe el derecho de los servidores públicos a gozar de fuero sindical,
razón por la que, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución, éstos se
encuentran protegidos por la mencionada garantía. A excepción, obviamente, de
los miembros de la fuerza pública, quienes, por expresa prohibición de la Constitución
no gozan del derecho de asociación sindical y, por ende, de la garantía a la
que venimos haciendo referencia.
Sin embargo, en
términos de la referida sentencia, la garantía del fuero sindical en relación
con los empleados públicos, debe ser desarrollada por el legislador, a quien
corresponde fijar los términos y límites a la misma, ante la ausencia en
nuestro ordenamiento de una normatividad que haga compatible ese derecho con el
vínculo existente entre el servidor público y el Estado, y el adecuado
funcionamiento de la administración pública. La Corte precisó:
"6.2.2.
FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
"Si se comparan
la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la
superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de
1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción
diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza
Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la
Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación
sindical.
"Así, de la
comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluír que el
Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los
empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que
les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para
su ejercicio, al no excluírlos del derecho al fuero sindical.
"Resulta entonces
que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son
significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la
Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es
resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la
Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y
libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título I de la
Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo
1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de
organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así
mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines
esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo."
"En
consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituír sus
sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas
de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia,
tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede
negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
“....
"La ampliación
que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los
representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente
la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al
menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son
inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° del Código de
Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción
Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical".
Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se
derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una
relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente
esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace
que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento
Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las
condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero
sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical
que hubiere sido despedido sin permiso del Juez." ( Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T- 593 de 1993. Magistrado ponente, doctor Carlos
Gaviria Díaz.)
Cuarta.- Ausencia
de legislación en materia de fuero sindical para empleados públicos.
En el marco de las
relaciones de los trabajadores particulares con sus empleadores, la ley laboral
ha establecido una serie de mecanismos que buscan garantizar a los
representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones
de trabajo, estabilidad que, por razón del cargo desempeñado en el sindicato,
podría verse afectada por ciertas conductas y decisiones de los patronos,
dirigidas, en últimas, a entorpecer la colectividad que ellos representan.
Uno de los
mecanismos que consagra la legislación en este campo, es la intervención de la
jurisdicción laboral, a través de un permiso que ésta otorga al empleador para
despedir o trasladar al trabajador amparado por fuero sindical, o para
desmejorar sus condiciones de trabajo. Esta intervención, en relación con los
empleados públicos no está establecida, por no existir en la jurisdicción
contenciosa administrativa, que sería la competente para dirimir estos
conflictos, un procedimiento para conocer de estos asuntos.
En este caso, la
analogía en relación con las normas laborales, en lo que hace a la competencia
de un determinado funcionario para conocer de estos conflictos, no es
aplicable, pues la facultad de establecer procedimientos y asignar
competencias, es del resorte exclusivo del legislador. Además, la asignación de
competencia por analogía desconocería el derecho al debido proceso.
Quinta.- La administración, al regular sus
relaciones con los particulares o sus servidores, emite actos que por su
naturaleza son susceptibles de ser controvertidos ante la autoridad competente.
El acto por medio
del cual se destituye o se traslada a un servidor público amparado por fuero
sindical, o se desmejoren sus condiciones de trabajo, puede ser demandado ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se puede solicitar,
igualmente, la suspensión provisional del acto acusado, cuando se demuestre,
con prueba sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o
podría causar al actor (artículo 152 de Código Contencioso Administrativo).
La suspensión
provisional garantiza el derecho del servidor público amparado con fuero
sindical, a mantener su estabilidad en el empleo, mientras se examina y decide
si el nominador tenía razones suficientes y razonables para expedir el acto
objeto de acusación.
Por esta razón, la
sentencia T-297 de 1994, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell,
expresó que el acto administrativo por medio del cual se despida o traslade a
un servidor público amparado con fuero sindical, debe motivarse en debida
forma
La motivación de los
actos administrativos, tal como lo manifiesta el referido fallo, es la regla
general (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). Sin embargo,
cuando el acto administrativo sea de aquellos en los que se modifica la
situación administrativa de un empleado público amparado con fuero sindical, es
aún mayor la obligación de expresar las razones que han llevado a tomar esa
determinación.
Sólo así, puede el
juez de lo contencioso administrativo tener los elementos de juicio suficientes
para decretar la suspensión provisional del acto y, en últimas, resolver el
conflicto planteado, que consiste en dirimir si existe una justa causa
para modificar el vínculo existente entre la administración y el servidor
amparado por fuero sindical. Es decir, que la decisión de la administración no
responde al ánimo del superior de tomar medidas en contra del funcionario, por
el hecho de ser representante sindical e, indirectamente, minar la organización
que él representa. Al respecto, el referido fallo señaló:
"... [cuando] los
actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de
la organización sindical, deben ser motivados, no sólo porque así lo exige el
art. 35 del C.C.A., sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior
por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada
por la administración al adoptar la decisión.
"Consecuente
con lo anterior, la justa causa a que alude el art. 405, en cita, la invoca y
la justifica la administración en el acto administrativo en que adopta la
decisión, pero dicho acto esta sujeto al control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pues la referencia a la intervención del juez laboral en los
casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de un
trabajador, debe entenderse como la del competente juez laboral, que en
tratándose de empleados públicos es el Tribunal Administrativo del lugar donde
se prestó el servicio." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-297 de
1994. Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell. Subrayas fuera de
texto.)
Es necesario
aclarar, que la exigencia que hace la Corte, en relación con el acto que
modifique los términos del vínculo existente entre el servidor público amparado
por fuero sindical y la administración, busca conciliar, en cierta medida, los
derechos de aquél con los intereses y buen funcionamiento de ésta, de forma que
le permita cumplir su obligación de prestar eficientes y adecuados servicios,
en aras de satisfacer el interés general.
De lo expuesto hasta
aquí, se puede concluír que el empleado público que, según las normas
laborales, tenga derecho a gozar de fuero sindical, sólo puede hacer valer las
prerrogativas que se deriven de él, una vez se produzca el acto
correspondiente.
Dicho en otros
términos, la protección que estos servidores reciben no es preventiva, tal como
sucede con los trabajadores particulares, pues la posibilidad de acudir a la
jurisdicción sólo se concreta cuando el ente nominador expide el acto
correspondiente y, por tanto, esa intervención sólo reparará el posible daño
que se cause al servidor público y a la organización sindical con la actuación
de la administración.
Esta situación, sólo
podrá ser modificada cuando el legislador decida reglamentar el derecho que los
servidores públicos tienen a gozar de fuero sindical.
Sexta.- Régimen aplicable a los empleados del
Instituto Nacional Penitenciario.
El artículo 8o. del
decreto 407 de 1994, "por el cual se establece el Régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", establece que las personas
que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC, son empleados públicos con régimen especial.
Por las funciones
que cumple este organismo, y para la adecuada prestación del servicio, se
impone como obligación para las personas vinculadas a él, la disponibilidad
para cumplir su función en el lugar y por el tiempo que determine el Director
General del Instituto (artículo 173 del decreto 407 de 1994).
La justificación
para el traslado de esta clase de empleados fue expuesta en los siguientes términos,
por esta Corporación:
"La comunidad
tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa
guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. A cargo de aquél está
impedir, además de las fugas de los internos, la comisión de actos ilícitos en
el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el
orden público.
"Por otra
parte, los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida,
su integridad física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las
dependencias carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista
material sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y
controlado por el Estado.
"Estos
objetivos no se podrían obtener ni sería posible cumplir las funciones del
INPEC si entre los diversos instrumentos de que dispone no contara con las
necesarias atribuciones de traslados y reubicación de internos y de guardianes
y otros funcionarios al servicio de los centros correccionales.
"En relación
con los primeros, existen antecedentes jurisprudenciales como aquel al que se
refiere la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 (M.P.: Dr. Jorge Arango
Mejía), cuyo sentido acoge esta Sala.
"Respecto de
los segundos, la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dosis de
confianza tanto en su adecuada preparación logística y estratégica como en su
integridad moral. Una y otra se suponen, pero la finalidad misma del servicio
puede exigir que con cierta periodicidad se rote al personal encargado de la
seguridad de los penales, no únicamente para efectos de formación, capacitación
y entrenamiento, sino con el propósito de evitar que se consoliden relaciones
de camaradería entre custodios y vigilados, o -más grave todavía- perniciosas
connivencias o ilícitos pactos.
"Circunstancias
especiales pueden hacer imperativo que se refuerce la guardia en un determinado
reclusorio, que deba atenderse una emergencia, o que, al instalar nuevas
cárceles, sea preciso disponer de parte del personal de otras para la eficiente
y experimentada iniciación de sus servicios.
"Todo lo dicho
indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse
significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones
excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de
los ya mencionados límites del poder discrecional, la regla aplicable es la de
una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio,
quienes desde su vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de
traslado y redistribución en los distintos establecimientos del país."
(Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 16 de 1995. Magistrado Ponente, doctor
José Gregorio Hernández Galindo.)
Existen pues,
razones de seguridad, conveniencia y necesidad que justifican el ejercicio de
la facultad discrecional que ha otorgado el legislador al Director General del
INPEC, para efectuar los traslados de personal que a su juicio sean
necesarios.
En síntesis,
si, por seguridad o necesidad del servicio, el Director de esa institución
considera que un empleado amparado por fuero sindical debe ser trasladado o
desvinculado del servicio, el acto por medio del cual adopta esa decisión, no
puede ser atacado por vía de tutela.
Sin embargo, se
insiste en el hecho de que el acto por medio del cual se adopte la
correspondiente medida, debe ser motivado, en forma tal, que se demuestre que
el orden público, la seguridad del establecimiento carcelario, la moralidad
pública, la misma seguridad del empleado, etc, estarían en peligro, en caso de
que la misma no se adopte. Motivación que será analizada por el juez de lo
contencioso administrativo. Si el acto correspondiente carece de motivación,
la tutela procederá como mecanismo transitorio, como se señaló en la sentencia
T-297 de 1994, en los siguientes términos:
“La circunstancia de
que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los
empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, no impide que a través del mecanismo de la
tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren
afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal
virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo
transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.
“Podría pensarse,
con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el perjuicio
siempre es irremediable, porque la garantía del fuero sindical no solamente
persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino
proteger, como se dijo antes los derechos de asociación y libertad sindical y
dicha protección, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados
anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitación de un
proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría
irremediable el perjuicio que se genera no sólo para el trabajador sino para la
organización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto
administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor
del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud los
perjuicios que han sido causados.
“No obstante, según
los criterios señalados por la Corte en las sentencias T-225/93 y C-531/93, el
juez de tutela debe determinar, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales que rodeen cada caso, si el perjuicio tiene el carácter de
irremediable con respecto al peticionario de la tutela.
“En el caso
subjudice, la falta de motivación del acto hace pensar que la administración no
produjo el acto por razones del buen servicio administrativo y, por lo tanto,
se alteró de manera grave la situación laboral favorable que tenía el petente
de permanecer en el sitio de trabajo que se le había asignado, lo cual a juicio
de la Sala da pie para afirmar que el perjuicio es irremediable, con fundamento
en los criterios expuestos en las aludidas sentencias.”
Séptima.-
Análisis del caso concreto.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones y, teniendo en cuenta que en el caso del
dragoneante Jorge James López Castillo, el Director General del INPEC ordenó su
traslado a la cárcel de Anserma (Caldas), en ejercicio de la facultad
discrecional reconocida a este funcionario por los artículos 24 y 173 del
decreto 407 de 1994, la tutela solicitada es improcedente.
Primero, porque esta
Sala no comparte la apreciación del actor, según la cual, su traslado fue
producto de una persecusión sindical por parte de la Dirección General del
INPEC, pues, como lo afirmó el juez de segunda instancia, para la fecha en que
el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
expidió la resolución que ordenaba su traslado ni la dirección general de la
institución ni la regional de Risaralda, tenían conocimiento acerca de la
integración de una nueva junta directiva del sindicato, en la seccional de
Pereira, en la que el actor fue elegido como presidente.
Como prueba de la
anterior afirmación, obra a folio 135 una comunicación enviada por el Director
Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda, al
juzgado de segunda instancia, donde afirma que el 28 de diciembre de 1995, esa
dependencia, notificó personalmente al Director Regional del INPEC, doctor
Bernardo Alfonso Sánchez Forero, quien, para esos efectos representa al
Director General, sobre la integración de la nueva junta directiva del
sindicato "Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario "ASEINPEC", seccional Pereira.
Entonces, mal
hace el actor, al afirmar que la decisión de trasladarlo fue producto de una
persecución sindical.
Segundo, porque la
resolución que ordenó el traslado del actor, por el hecho de haberse expedido
un día antes de ser notificado el Director Regional, no obligaba a la
Dirección General a motivar el acto de traslado, en la forma como se ha
explicado en los considerandos de este fallo, pues, al no existir conocimiento
por parte del INPEC, sobre la calidad que ostentaba el actor, el mencionado
requisito se hace inexigible. Pues, obviamente, esa obligación es procedente
cuando el nominador tiene conocimiento de la calidad que ampara al empleado
público.
Tercero, porque el
actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, tales como acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad de la
resolución No. 9609 de 27 de diciembre de 1995, por medio de la cual, el
Director General del INPEC, ordenó su traslado y el correspondiente
restablecimiento de sus derechos. Proceso en el que puede, igualmente,
solicitar la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto. Al
respecto, es necesario recordar que esta Corporación en reiterados fallos ha
insistido en que la existencia del mecanismo de la suspensión provisional de
los actos administrativos, hace improcedente la acción de tutela.
Octava.-
Aclaración final.
La presente
decisión, no implica un cambio de jurisprudencia en relación con la sentencia
T-297 de 1995, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell, pues en el
presente caso, como ya se ha explicado, el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no tenía conocimiento de la
calidad del actor como presidente del sindicato "Asociación Sindical de
Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
"ASEINPEC", seccional Pereira, razón por la que al expedir la
resolución que ordenó el traslado del actor, no estaba en la obligación de
cumplir el requisito de la motivación, a la que se ha hecho alusión en este
fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado veintiocho (28) penal del
Circuito de Bogotá, del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y
seis (1996), que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE
JAMES LÓPEZ CASTILLO.
Segundo: Por
Secretaría General, COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Sexto Penal
Municipal de Bogotá, para los efectos contemplados en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.