T-399-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-399/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho de
petición es un derecho constitucional fundamental, cuyo propósito es obtener
una pronta resolución de la administración respecto a la solicitud elevada.
Sirve así de instrumento para poner en funcionamiento el aparato estatal y
establecer la relación persona-Estado, cuya efectividad resulta necesaria para
el logro de los fines esenciales de éste. En consecuencia, la resolución
emanada y comunicada por la administración dentro de los términos legalmente
establecidos, satisface este derecho constitucional fundamental. A contrario
sensu, se vulnera éste al no resolverse la petición elevada o realizarse fuera
de los términos legales. La palabra resolución quiso referirse a una
decisión sobre la petición y no a una simple respuesta, puesto que ésta
no implica solución definitiva a lo solicitado y dentro de la cual podrían
encauzarse además respuestas evasivas o no directas respecto al asunto
planteado.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración/PENSION
DE JUBILACION-Solicitud de reliquidación
De la acción de
tutela se tiene que el actor presentó solicitud de reliquidación pensional ante
la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, sin que
hasta la fecha se hubiere emitido pronunciamiento alguno. Para esta Sala no
es justificable de manera alguna que, a pesar de haber transcurrido 7 meses
contados hasta la fecha de la decisión adoptada por el juez de instancia, la
entidad demandada no haya proferido la resolución correspondiente. Por lo
anterior, se puede concluír que la actuación omisiva del ente demandado,
vulnera el derecho constitucional fundamental de petición y los
derechos a la seguridad social, al reajuste y al pago oportuno de la pensión.
MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/JURISDICCION LABORAL
Si la entidad
demandada adeuda al demandante mesadas pensionales, no es la acción de tutela
el mecanismo idóneo para satisfacer el derecho a su pago oportuno, por cuanto
dispone para ello de otro medio de defensa judicial, como sería la vía
ejecutiva ante la jurisdicción laboral.
Ref.: Proceso T-37.436.
Actor: Oscar Ramírez Tamayo contra Caja Nacional de Previsión Social.
Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, cuyo actor es Oscar Ramírez Tamayo.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de esta ciudad, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
El ciudadano Oscar
Ramírez Tamayo, actuando por medio de apoderado judicial debidamente
reconocido, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social de esta ciudad, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de
reliquidación de su pensión de jubilación, presentada el 22 de septiembre de
1993, considerando en consecuencia vulnerados sus derechos constitucionales
de petición, protección en circunstancia de
Expediente T-37.436.
debilidad
manifiesta, seguridad social, trabajo, pago oportuno y reajuste periódico de la
pensión.
Para demostrar lo
manifestado, acompañó copia auténtica del escrito petitorio de reliquidación
pensional por retiro definitivo del sector oficial y del desprendible radicado
número 13228.
B. PETICION.
Solicita la parte
demandante que se profiera resolución reconociendo la reliquidación pensional.
Así mismo, se le incluya en nómina y se paguen las mesadas atrasadas junto con
sus reajustes legales. Conforme a lo anterior, considera esencialmente
vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición.
C. ACTUACION
PROCESAL.
Repartida la
demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, quien al admitirla dispuso solicitar a la entidad
demandada la remisión de la documentación correspondiente al actor, según
constancia que aparece en el expediente, que prueba además el recibo de la
comunicación.
D. DECISION
JUDICIAL.
Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
Por no haber rendido
informe la entidad demandada dentro del plazo correspondiente, el juez conforme
al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos y entró a
resolver de plano en sentencia calendada 21 de abril del año en curso,
concediendo parcialmente la acción de tutela en relación con el derecho de
petición y considerando además que el pago de mesadas atrasadas debe
solicitarse conforme a la ley. Al efecto, dispuso:
" PRIMERO:
AMPARAR el derecho de tutela ... ordenando a la señora Directora de la Caja
Nacional de Previsión Social, para que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, se profiera Resolución que
reconozca la RELIQUIDACION DE PENSION del demandante e igualmente se le incluya
en nómina.
SEGUNDO: Negar la acción de tutela ... en cuanto
al pago de mesadas atrasadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia...".
Expediente T-37.436.
Comunicada la
decisión de fondo a la parte demandada por medio de telegrama, no fue objeto de
impugnación por ésta.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA.
La Sala Primera de
Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine,
en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
B. BREVE
JUSTIFICACION.
La decisión se
limitará a una breve justificación, por cuanto la materia que ocupa nuestra
atención ha sido objeto de análisis y reiteración jurisprudencial por parte de
las distintas salas de revisión de esta Corporación.
C. CONSAGRACION
CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO DE PETICION.
Múltiples han sido
las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional
en materia del derecho fundamental de petición, consagrado constitucionalmente
en el artículo 23.
Conforme al precepto
señalado, se define como el derecho que tiene toda persona para presentar
peticiones respetuosas a las autoridades, en interés general o particular, con
el fin de obtener pronta resolución. Artículo que amplió su campo de acción ante
organizaciones privadas.
Igualmente, tiene
regulación legal en los artículos 5, 9, 17 y 25 del Código Contencioso
Administrativo, en donde se contemplan distintas clases de peticiones, sean en
interés general, particular, de informaciones y de formulación de consultas.
Así mismo, en los artículos 40 y 41 del mismo, definen los fenómenos del
silencio negativo y positivo.
Ahora bien, al tenor
del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido
instaurada para reclamar la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
D. CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS RESPECTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL
DE PETICION.
El derecho constitucional
fundamental de petición y la oportuna resolución.-
Ha sentado en
su jurisprudencia esta Corporación, que es un derecho constitucional
fundamental, cuyo propósito es obtener una pronta resolución de la
administración respecto a la solicitud elevada. Sirve así de instrumento para
poner en funcionamiento el aparato estatal y establecer la relación
persona-Estado, cuya efectividad resulta necesaria para el logro de los fines
esenciales de éste. En consecuencia, la resolución emanada y comunicada por la
administración dentro de los términos legalmente establecidos, satisface este
derecho constitucional fundamental. A contrario sensu, se vulnera éste al no
resolverse la petición elevada o realizarse fuera de los términos legales. Así
lo sostuvo la sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Procedencia de la acción de tutela
respecto al derecho constitucional fundamental de petición y la existencia de
otros medios de defensa judiciales.-
Ha sostenido
esta Corte en sentencia T-473 de 28 de julio de 1992 con ponencia del Dr. Ciro
Angarita Barón, que con la operancia del fenómeno del silencio administrativo
negativo o positivo, la administración no queda de modo alguno eximida de su
deber constitucional de resolver prontamente la petición, ni puede constituirse
ello, como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición.
De
igual manera, cuando se ataca el acto ficto producido por la administración
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dicho esta Corporación en
sentencia T-242 de 23 de junio de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, que lo que se discute allí, es el contenido o el fondo de lo que se
pide y no la satisfacción del derecho de petición que implica la posibilidad de
acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución, resultando así protegido
por la acción de tutela.
Principios constitucionales de la
función administrativa.-
Según mandato
constitucional, la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
debiendo coordinar sus actuaciones para el idóneo cumplimiento de los fines
del Estado.
La decisión de fondo hace parte
implícita de la resolución. Exigencias que debe contener la resolución de la
petición.-
Ha dicho esta
Corporación, acudiendo a la hermenéutica jurídica, que el Constituyente al
consagrar en el artículo 23 de la Constitución Política, la palabra resolución
quiso referirse a una decisión sobre la petición y no a una simple respuesta,
puesto que ésta no implica solución definitiva a lo solicitado y dentro de
la cual podrían encauzarse además respuestas evasivas o no directas respecto al
asunto planteado. A este respecto, se hace menester traer a colación apartes de
la sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del H. Magistrado Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, quien señaló:
"...Por lo
menos tres exigencias integran esta obligación (la de los funcionarios públicos de responder y
resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares).
En primer lugar, la manifestación debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una
decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación
oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del
caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también
debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe
ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de
los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera
cuando ella es tardía...".
No injerencia del Juez
constitucional en las decisiones de competencia de la Administración.-
El uso del
derecho de petición no significa que la administración deba decidir
favorablemente el petitum del solicitante, sino que su ejercicio implica dar
el trámite correspondiente a la solicitud presentada y brindar una
oportuna resolución. En consecuencia, no es viable que el juez de tutela, con
el objeto de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, entre
a tomar determinaciones que no pertenecen al ámbito de su competencia
constitucional, por cuanto su campo de acción se circunscribe solamente a la
resolución oportuna.
Ahora,
el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, al consagrar la presunción de
veracidad, manifiesta que cuando se solicite un informe y la entidad demandada
no lo rinde dentro del plazo señalado, deben tenerse por ciertos los hechos.
Conforme a ello y en el caso de vulneración del derecho de petición, compete al
juez de instancia ordenar la resolución de la solicitud dentro de un plazo
razonable, sin entrar a tomar decisiones sobre el fondo del asunto que se
debate ante la Administración. En consecuencia, el juez constitucional carece
de competencia para conocer asuntos sobre derechos litigiosos y fuera de ello
no dispone de los elementos de juicio necesarios para entrar a decidir áreas
que son ajenas a su conocimiento.
Sobre
este tema, La Corte pronunció sentencia número T-244 de 23 de junio de 1993,
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en donde se dispuso:
"...Un
pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del
peticionario, ... rebasa el ámbito de la competencia del juez de tutela, a
quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido
de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad
de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se
propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal...".
E. EL
CASO SUB-LITE.
Bajo las anteriores
premisas y para el asunto que ocupa nuestra atención, esta Sala considera que:
De la acción de
tutela se tiene que el actor presentó, el día 22 de septiembre de 1993,
solicitud de reliquidación pensional ante la Caja Nacional de Previsión
Social de Santafé de Bogotá, sin que hasta la fecha, según se observa
del expediente, se hubiere emitido pronunciamiento alguno. Para esta Sala no es
justificable de manera alguna que, a pesar de haber transcurrido 7 meses
contados hasta la fecha de la decisión adoptada por el juez de instancia, la
entidad demandada no haya proferido la resolución correspondiente. Por lo
anterior, se puede concluír que la actuación omisiva del ente demandado,
vulnera el derecho constitucional fundamental de petición y los
derechos a la seguridad social, al reajuste y al pago oportuno de la pensión.
Ahora, el juez de
instancia con fundamento en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, solicitó a
la parte demandada información sobre la documentación presentada por el
accionante, entidad que no suministró respuesta alguna, por lo cual el fallador
dió aplicación al precepto aludido presumiendo la veracidad de los hechos y
entrando a resolver de plano. Con fundamento en ello, el juez decidió
favorablemente la acción de tutela, empero, excediendo sus facultades
constitucionales y legales, al despachar positivamente el contenido de la
solicitud de reliquidación pensional -que no es el objeto de la acción de
tutela-, por cuanto ordenó, en el término de 48 horas, proferir resolución
que reconozca la reliquidación de pensión e igualmente su inclusión en nómina.
Al juez de tutela le
está vedado tomar decisiones pertenecientes al campo administrativo, como se
hizo en este caso al despachar favorablemente la solicitud de reliquidación
pensional presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto
carece de competencia para ello. En consecuencia, debió el juzgador limitar su
decisión a ordenar la resolución de la solicitud dentro de determinado plazo.
El fallo de tutela excedió así su ámbito de acción, al entrar a reconocer derechos
que corresponden al campo legal, por lo que habrá esta Sala de modificar la
decisión del Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar
conceder la acción de tutela, empero, por los motivos expuestos en esta
sentencia.
Ahora, respecto a la
inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales, su realización se encuentra
sujeta previamente a la resolución que profiera la Caja Nacional de Previsión
Social en relación con la solicitud de reliquidación pensional elevada por el
actor.
Igualmente, si la
entidad demandada adeuda al demandante mesadas pensionales, no es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para satisfacer el derecho a su pago oportuno, por
cuanto dispone para ello de otro medio de defensa judicial, como sería la vía
ejecutiva ante la jurisdicción laboral. Con base en ello, habrá de confirmarse
el numeral segundo del fallo sometido a revisión en esta Sala.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Revócase el numeral primero del fallo de tutela de
fecha 21 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de esta ciudad, por medio del cual ordenó reconocer la reliquidación
pensional e incluir en nómina al actor.
Segundo: En su lugar, concédese la
acción de tutela y en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional
de Previsión Social de esta ciudad, que dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia,
resuelva la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Oscar
Ramírez Tamayo, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Tercero: Confírmase
el numeral segundo del
fallo de tutela sometido a revisión, que negó el pago de las mesadas atrasadas.
Cuarto: Comunicar
el contenido de esta
decisión al Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual
notificará la sentencia de esta Corte a las partes y adoptará las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, de conformidad con el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.