T-398-22
Sentencia T-398/22
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho
Referencia: Expediente T-8.790.463
Acción de tutela interpuesta por Germán
Puentes González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 21 de enero de 2022,
proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de la Jueza 6 Laboral del Circuito
de Bogotá, sobre la acción de tutela promovida por Germán Puentes González (en adelante, el
accionante) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP o
la accionada)[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El
4 de noviembre de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de
la UGPP. En su escrito, señaló que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales a “la
seguridad jurídica de decisiones judiciales, seguridad social, dignidad humana,
igualdad, libre acceso a la administración de justicia, entre otros”[2], al presuntamente incumplir
la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Mediante esta decisión, el Consejo de Estado condenó a la accionada,
entre otras, a “reliquidar la pensión de vejez (…) con la inclusión de la
doceava de los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por
servicios, percibidos entre 1995 y 1996”[3].
Además, el accionante afirmó que la UGPP habría incurrido en arbitrariedad.
Esto, al proferir las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021,
que versaron sobre la reliquidación pensional y que, en su criterio, habrían
desconocido la decisión judicial cuyo cumplimiento reclama. Por tanto, le solicitó
al juez de tutela que le ordene a la accionada dar “estricto cumplimiento al
fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2020”[4].
2.
Antecedentes administrativos y judiciales relevantes. Germán Puentes González, administrador
público de 74 años de edad, es beneficiario de pensión de vejez a cargo de la
UGPP. Por concepto de esta pensión, percibe ingresos netos de $6.028.293.38
pesos[5].
Mediante resolución No. 21518 de 2008, la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E. (en adelante, CAJANAL) reconoció al accionante una pensión
de vejez por la cuantía de $4.541.462.38 pesos[6],
que, para febrero de 2016, ascendía a $7.469.449.37[7].
El 4 de marzo de 2016, el accionante solicitó la reliquidación de la referida pensión,
“para el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales
que conforman el valor de la pensión”[8],
como “los gastos de representación y el reajuste por bonificación de
servicios prestados”[9].
La UGPP, entidad que asumió las pensiones de CAJANAL, negó la solicitud por
medio de la resolución RDP 20568 de 2016[10].
El 31 de marzo de 2017, el accionante presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de dicha decisión[11].
El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
pretensiones de la demanda[12]. El
accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de
Estado mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020. En esta providencia, decidió,
entre otras, (i) revocar la sentencia de primera
instancia y (ii) condenar a la UGPP a “reliquidar
la pensión de vejez (…) con la inclusión de la doceava de los gastos de
representación y el ajuste de la bonificación por servicios, percibidos entre
1995 y 1996, además de los factores ya reconocidos por la entidad”[13].
3.
Resolución No. RDP
010784 de 29 de abril de 2021. Por medio de esta resolución, la UGPP declaró “la
imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo”[14]. Lo anterior,
por cuanto consideró que “no cuenta con los elementos de juicio necesarios
para dar cumplimiento a la orden judicial”[15], habida cuenta de que “no se tiene
la totalidad de los documentos”[16].
Al respecto, resaltó que el deber de aportar las pruebas documentales “se encuentra
en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la
facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la
prestación solicitada”[17].
En concreto, la UGPP manifestó que (i) no se encuentran “los
certificados de factores salariales del año 1994”; (ii) existen “inconsistencias
en el certificado de factores de 19 de marzo de 2009”[18], dado que “en
la parte inicial de este se observa que las cotizaciones se efectuaron sobre un
salario base que no coincide con la segunda parte del mismo certificado”[19] y,
por último, (ii) “se puede establecer que los montos sobre los cuales
efectuó cotización, no coinciden con los reportados en el certificado de cetil”[20]. Por
lo anterior, la accionada concluyó que “es necesario que el interesado
allegue la certificación electrónica de tiempos laborados cetil, con el fin de
darle cumplimiento al fallo judicial”[21].
4.
Recurso de
apelación. El 4 de agosto
de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.
Entre otros argumentos, afirmó que la resolución recurrida “carece de
veracidad”[22],
por cuanto la entidad cuenta con la información suficiente para cumplir la
decisión del Consejo de Estado[23].
Asimismo, manifestó que adjuntaba “la certificación de los pagos efectuados
por todo concepto durante el período de 1995 y 1996” en la Veeduría
Distrital[24],
para que “se tenga como prueba y no se dilate más la ejecución de la
decisión del fallo”[25].
En criterio del accionante, la entidad “no insistió ante la entidad estatal
–Veeduría– para que dicha información se le remitiera”[26]. Con
fundamento en lo anterior, solicitó que “se revoque la decisión adoptada
para que en su lugar se lleve a cabo la reliquidación pensional ordenada, en la
forma y términos dispuestos por el Consejo de Estado”[27].
5.
Resolución RDP
025788 de 28 de septiembre de 2021. Mediante esta resolución, la UGPP revocó la resolución No. RDP
010784 de 29 de abril de 2021. En su lugar, dispuso, entre otros, reliquidar la
pensión de vejez del accionante, “en cumplimiento al fallo proferido por el
Consejo de Estado (…) de fecha 26 de noviembre de 2020”[28]. Como
consecuencia de esta decisión, la pensión que percibía el accionante se redujo
de un valor neto de $8.947.365.95
pesos, en octubre de 2021, a $5.412.396.74 pesos, en diciembre de 2021[29].
En esta oportunidad, la UGPP incluyó
en “la base de liquidación los factores señalados en la sentencia proferida
por el Consejo de Estado (…) y que concuerdan con los factores legales
señalados en el Decreto 1158/94, tales como: a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de
salario [y] d) La bonificación por servicios prestados”[30].
Pese a lo anterior, la mesada pensional disminuyó, entre otros, “por cuanto
la extinta CAJANAL determinó de manera errada el tiempo que le hacía falta al
causante para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, estableciendo dicho tiempo desde el 01 de abril de 1994 al 30 de
diciembre de 1996 y no del 01 de abril de 1994 al 05 de diciembre de 2002, tal
como determinó el fallador”[31].
Además, manifestó que no obraban en el expediente los certificados CETIL correspondientes
a la ESAP[32].
En todo caso, advirtió que “el peticionario podrá allegar los respectivos
certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional”[33].
6.
Solicitud de
aclaración. El 21 de
octubre de 2021, el accionante solicitó la aclaración de la resolución No. RDP
025788 de 28 de septiembre de 2021. En su criterio, la UGPP “incumple por
segunda vez el acatamiento de la orden judicial emanada del Consejo de Estado,
que consiste en determinar el quantum de los dos factores salariales en
discusión y de manera indexada, adicionarlos al monto de la pensión que hoy se
viene pagando”[34].
Para el accionante, “la reliquidación inventada por la entidad no era ni es
el motivo de lo decidido por el honorable Consejo de Estado en el fallo de
segunda instancia que dispuso adicionar a [su] pensión ya liquidada los
factores de gastos de representación y bonificación por servicios y con estos
factores hacer la reliquidación teniendo en cuenta la pensión que se [le] está
pagando”[35].
7.
Solicitud de tutela. El 4 de noviembre de 2021, el accionante
solicitó que “se disponga que la accionada dé estricto cumplimiento al fallo
de segunda instancia”[36]
proferido por el Consejo de Estado. En su escrito de tutela, señaló que “la
respuesta adoptada por la UGPP, en lo que toca con el cumplimiento (…) del
fallo (…) [es] totalmente contraria a lo ordenado”[37], con lo que
habría incurrido en “vía de hecho administrativa”[38] y vulnerado
sus derechos fundamentales a “la seguridad jurídica de decisiones
judiciales, seguridad social, dignidad humana, igualdad, libre acceso a la
administración de justicia, entre otros”[39]. Esto, por dos razones principales.
Primero, por presuntamente
incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado. Segundo, por proferir las resoluciones RDP
010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021. En relación con la primera resolución,
insistió en que “la entidad administrativa ha inventado motivos irracionales
y carentes de veracidad, pues aduce para el efecto no contar con elementos de
juicio necesarios para el cumplimiento”[40]. En relación con la segunda resolución,
resaltó que, “en vez de darle cumplimiento al fallo aludido, se vale de un
ardid artificioso y en clara vía de hecho, consistente en llevar a cabo una
nueva y amañada reliquidación, contrariando el fallo del Consejo de Estado que
tenía y tiene que cumplir”[41].
Por último, el accionante solicitó que, “de forma previa a la decisión
definitiva, (…) se disponga la suspensión provisional” de la resolución RDP
025788 de 2021. Esta solicitud se fundó en que el accionante sufriría un “perjuicio
inminente”, si se le rebaja “sin justificación alguna la pensión que se [le]
determinó en época anterior”[42].
8.
Auto admisorio y decisión
sobre la medida provisional. El 5 de noviembre de 2021, la Jueza 6 Laboral del Circuito de
Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al director de la
UGPP[43].
En lo referente a la medida provisional solicitada por el accionante, la jueza
consideró que “la misma no
tiene vocación de prosperar”[44].
Esto, “toda vez que no obra
prueba siquiera sumaria o elementos que permitan inferir que la actuación
cuestionada a través de la presente acción de tutela ponga en riesgo los
derechos invocados en un grado tal que la negación de la medida provisional
solicitada torne en ilusorios los efectos de un eventual fallo favorable”[45]. Así las cosas, indicó que “lo solicitado deberá resolverse en el
fallo que se profiera en esta actuación, previa valoración de los argumentos y
pruebas que presente la entidad demandada”[46].
9.
Respuesta de la
entidad accionada. Mediante
escrito de 9 de noviembre de 2021, la UGPP solicitó declarar la improcedencia
de la solicitud de amparo. Esto, por cuanto “no es el juez de tutela el encargado de dirimir el
conflicto derivado de las sumas de dinero reconocidas en el acto administrativo
con el cual se dio cumplimiento a unos fallos contenciosos, pues para ello
existe el proceso ejecutivo”[47].
Al respecto, afirmó que la acción ejecutiva permite lograr “la satisfacción de los derechos
reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo
ordinario de defensa judicial”[48],
de conformidad con lo previsto por los artículos 302 y ss. de la Ley 1564 de
2012 y 306 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, resaltó que “la pretensión de dar cumplimiento
a los fallos judiciales que el accionante solicita sean cumplidos ya fue
realizada”[49].
La UGPP insistió en que también es carga del accionante aportar los
certificados que tiene en su poder, al señalar que “si la parte que hoy
acciona tiene en su poder nuevos certificados cetil que no hubieran sido
tenidos en cuenta en la reliquidación pensional, en los términos dados en los
fallos judiciales, los pueda aportar para que la Unidad pueda reajustar la
mesada que hoy es objeto de inconformismo por el accionante”[50].
10.
Sentencia de
primera instancia. El 22
de noviembre de 2021, la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogotá “negó por improcedente” el amparo. Esto, porque el accionante “cuenta con otro medio de defensa judicial,
como lo es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa
para obtener el cumplimiento del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por
el Consejo de Estado”[51].
Asimismo, reiteró que “en
el asunto de la referencia no se configura la existencia de un perjuicio
irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional,
en el entendido de que el demandante a la fecha se encuentra percibiendo una
asignación pensional, de lo que se infiere que la acción de tutela resulta
improcedente”[52].
11.
Impugnación. El 29 de noviembre de 2021, el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otras, el
accionante formuló los siguientes siete argumentos. Primero, el juez ignoró que
el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “solo
podr[á] adelantarla pasados 10 meses de la ejecutoria de la sentencia”[53].
Segundo, la sentencia “se abstiene de hacer mención a lo dispuesto en el
fallo, en cuanto a su cumplimiento”, en los términos previstos por la
sentencia T-628 de 2014[54].
Tercero, la Juez no valoró que la nueva liquidación pensional disminuye el
monto de su pensión en un 40.2%, lo que “configura la existencia de
un perjuicio irremediable”[55].
Cuarto, la decisión “no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela
ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho en el examen y
consideraciones a [su] petición”[56]. Quinto, la UGPP “se arroga la
potestad de anular totalmente la Resolución No 21518 de 2008, la cual (…) no
era el tema de la discusión”[57].
Sexto, el accionante no tiene certeza del monto de su pensión, habida cuenta de
que la entidad accionada insiste en que, “en la medida que se vayan
aportando documentos, se variará el monto de la mesada pensional”[58]. Por
último, resaltó que la tutela “también procede como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”[59].
12.
Sentencia de
segunda instancia. El 21
de enero de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la referida sentencia. Entre otras razones, la Sala Laboral fundó su
decisión en que la jurisprudencia constitucional “ha sido enfática al
señalar que la acción de tutela no procede para el cumplimiento de sentencias”[60],
toda vez que “tal operación envuelve una controversia de carácter jurídico
que corresponde resolver a las autoridades competentes”[61]. En relación
con las pretensiones de la tutela, afirmó que “fácil resulta concluir que
las mismas son claramente improcedentes para hacer cumplir la referida orden
judicial, pues debe tenerse en cuenta que por regla general, la persona
acreedora de obligaciones económicas a raíz de una orden judicial, podrá
activar el proceso ejecutivo (…), con el objetivo de exigirle a la parte
vencida en ejecución, en este caso, la U.G.P.P., la ejecución inmediata de una
providencia judicial”[62].
Por último, el Tribunal concluyó que no encontró “acreditada la afectación
cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna del accionante, como
para ser exceptuado de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa”[63].
13.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 29 de julio
de 2022, la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.790.463.
Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera.
14.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante el auto de 15 de septiembre
de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin
de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En
particular, solicitó información relacionada con: (i)
las condiciones socio-económicas del accionante[64]
y (ii) las acciones administrativas y
judiciales interpuestas en relación con el asunto sub
judice[65].
15.
Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de
5 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó
al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio,
se recibieron los informes solicitados al accionante y a la UGPP. Mediante
estos informes presentaron, entre otros, los siguientes argumentos:
Respuesta del accionante[66]
1.
Aportó la
información referente a su situación socio-económica. Manifestó ser administrador público, con
estudios superiores en Administración Pública, Economía Internacional y
Sociología de Organizaciones Internacionales, y, además, afirmó no tener “ninguna relación laboral ni contractual
desde 2016”. En
relación con sus ingresos, indicó que recibe “por concepto de pensión $6.025.000 netos”. Afirma convivir con su esposa, con
quien tiene una hija que no vive con ellos. Posee, junto con su esposa, dos
bienes inmuebles –ubicados
en la ciudad de Bogotá y en el municipio de La Vega (Cundinamarca)– y un vehículo. Por último, señaló que
tenía gastos relacionados con, entre otros, el pago de (i) impuestos y seguros correspondientes a los inmuebles y
el vehículo; (ii) sueldos y prestaciones de una empleada
de servicios domésticos; (iii) gastos de administración y servicios
públicos mensuales; (iv) gastos de mercado mensual; (v) gastos de transporte terrestre hasta Bogotá D.C. y, por
último, (vi) gastos de vestuario y entretenimiento. Asimismo,
aportó los soportes documentales correspondientes. El accionante reiteró que
su pensión “fue
disminuida por la UGPP en un 40% desde noviembre del 2021”.
2.
Manifestó que no
ha “interpuesto acciones judiciales distintas a la acción de tutela”. Entre otras, por las siguientes
razones:
a.
La reducción de su
mesada pensional le ha causado “grave, real y cierto perjuicio -no inminente- (…) [a sus] condiciones de vida”. Al respecto, reiteró que “el perjuicio que [le] está causando la actuación de la UGPP (…) es tan grande
que (…) por cada mil pesos que recibía hasta octubre del año pasado -2021-
ahora recibo 598”.
b.
La acción de tutela “no exige técnicas procesales ni requisitos
formales propios de especialistas”. En ese sentido, “genera la confianza para acudir, como corresponde, a la solución
de controversias, en la seguridad de que habrá estudio serio de la
controversia y aplicación de los principios del derecho independientemente de
la condición de los implicados”.
c.
En su “reclamación
para que se incluyeran los dos factores salariales, omitidos por CAJANAL, en
ninguna instancia, ni la UGPP ni el Ministerio Público (…), hubo reparos ni
presentó argumentos como los esgrimidos en la resolución de desacato al fallo
de última instancia”.
d.
Sus derechos
fundamentales “están
siendo vulnerados al esgrimir, por parte de la UGPP, criterios y principios
distintos a los tenidos en cuenta por CAJANAL hace trece años cuando [le] reconocieron [su]
pensión de vejez”.
Respuesta de la accionada
1.
Precisó que el accionante tiene una pensión en la actualidad. En particular, el accionante “goza con una mesada
pensional equivalente a $6,850,393.38”[67]. Asimismo, precisó que la resolución RDP
25788 del 28 de septiembre del 2021 fue modificada mediante resolución No.
RDP 33598 del 10 de diciembre del 2021, en el sentido de “establecer que la cuantía quedará en $2.864.068 efectiva a partir del 5
de diciembre del 2002 con efectos fiscales a partir del 4 de marzo del 2013
por prescripción trienal”.
2.
Indicó que el
accionante presentó la certificación CETIL correspondiente a los tiempos
laborados en la ESAP. En
efecto, el día 26 de noviembre de 2021, “el accionante aportó a esta Unidad certificación
electrónica de tiempos laborados CETIL proferidos de la Escuela Superior de
Administración Pública correspondiente a los periodos del 30 de diciembre de
1991 al 21 de septiembre de 1994; tiempos que se tuvieron en cuenta en la
emisión de la resolución RDP 33598 del 10 de diciembre del 2021”.
3.
Señaló que no
existen procesos administrativos o judiciales en curso relacionados con la
pensión del accionante. Esto,
porque “el único proceso
que se evidencia en las bases de datos dispuestas por la Unidad es el que
cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Segunda -Subsección C y en segunda instancia en el Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda”.
16.
Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante
oficio de 5 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte
Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido
el término respectivo, se recibieron escritos del accionante y de la UGPP.
Entre otros, las partes presentaron los siguientes argumentos:
Respuesta del accionante
Reiteró sus argumentos en relación con la actuación de la UGPP. En su opinión, “lo que verdaderamente ha hecho es una
especie de revocatoria directa, sin cumplir con los requisitos legales para
ello, valiéndose de una frágil interpretación de la decisión del Consejo de
Estado, como si se hubiera tratado de una demanda de sus propios actos y no
el resultado de un litigio por un error inicial de CAJANAL de haber omitido
en la cuantificación de la pensión, los factores salariales, objeto de la
controversia”. Además,
insistió en que la resolución RDP 25788 de 2021 implica un detrimento a su
mesada pensional del 37%. Al respecto, señaló que sus “obligaciones demandan un gasto mínimo
que superan el nuevo monto de [su] pensión,
disminuida de hecho por la UGPP”.
Respuesta de la accionada
Insistió en la afectación a la sostenibilidad financiera del
sistema pensional en el caso sub examine. Según resalta, “en el momento que se ordene reconocer la pensión de vejez como la venía
percibiendo antes de existir un pronunciamiento del Juez Natural de la Causa”, la UGPP pagaría “unos dineros de los cuales no
existen recursos para el pago de dicha prestación, pues como se evidencia el
accionante se benefició de unos pagos por muchos años sin tener derecho a
ellos y se seguiría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
17.
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2.
Delimitación
del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
18.
Delimitación del
asunto. El accionante
señaló que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la
igualdad y a “la seguridad
jurídica de decisiones judiciales”, entre otros[68]. Sin embargo, el accionante
solo formuló argumentos que darían cuenta de la presunta vulneración de los derechos a
la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso. Dichos derechos, a juicio del accionante, habrían sido vulnerados por
la UGPP al (i) incumplir con la sentencia de 26 de noviembre
de 2020, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual condenó a la
accionada, entre otras, a “reliquidar la pensión de vejez (…)
con la inclusión de la doceava de los gastos de representación y el ajuste de
la bonificación por servicios, percibidos entre 1995 y 1996”[69] y (ii) proferir las
resoluciones No. RDP 010784 y RDP 025788, ambas de 2021, que versaron sobre la
reliquidación pensional y que, en su criterio, habrían desconocido la decisión
judicial cuyo cumplimiento reclama. Por tanto, en el evento
de ser procedente la solicitud sub examine, la Sala Quinta examinará la presunta
vulneración de los referidos derechos fundamentales, a partir de los
mencionados hechos generadores.
19.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Quinta de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
19.1.
¿La acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de
procedencia?
19.2.
¿La UGPP vulneró los
derechos fundamentales al acceso
a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso del
accionante, al (i) presuntamente incumplir la sentencia de
26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
y (ii) proferir las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de
2021?
20.
Metodología de la
decisión. Para resolver
los problemas jurídicos, la Sala Quinta de Revisión examinará el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Solo en caso
de ser procedente, la Sala (i) analizará la naturaleza y el contenido de
los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y
al debido proceso; (ii) reiterará su jurisprudencia sobre la acción de
tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales en materia de seguridad
social, y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.
3.
Análisis de procedibilidad
21.
La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es
procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los
requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3.1.
Legitimación en la causa
22.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa. De un lado, satisface la legitimación en la causa por activa, en
la medida en que el accionante (i) es el titular de los derechos
fundamentales que considera vulnerados por la conducta de la accionada; (ii)
obró como demandante en el proceso judicial que culminó con la expedición de la
sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado y, por último, (iii) es el titular de la pensión de
vejez sobre la cual versaron las resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y No. RDP 025788 de
28 de septiembre de 2021.
De otro lado, satisface la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la
UGPP es la entidad de naturaleza pública (i) encargada del pago de la pensión de vejez del accionante,
reconocida mediante Resolución 21518 del 16 de mayo de 2008 y (ii) condenada mediante la
sentencia cuyo cumplimiento se solicita mediante la solicitud de amparo.
Asimismo, es la entidad que profirió las resoluciones cuestionadas,
mediante las cuales la UGPP (a) declaró “la imposibilidad jurídica de
dar cumplimiento al fallo”[70]
y (b) reliquidó la pensión del demandante en cumplimiento de la
sentencia[71],
respectivamente. Por consiguiente, satisface el requisito de legitimación en la
causa.
3.2.
Inmediatez
23.
La acción de tutela
cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable y
proporcionado, pues transcurrió poco más de 1 mes desde que la UGPP profirió la
resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, mediante la cual reliquidó
la pensión de vejez del accionante, “en cumplimiento al fallo proferido por
el Consejo de Estado (…) de fecha 26 de noviembre de 2020”[72] y la solicitud
de amparo (4 de noviembre de 2021). Dicha resolución es, en opinión del
accionante, la última que dio lugar al incumplimiento de la sentencia proferida
por el Consejo de Estado, cuya ejecución solicita mediante la acción de tutela.
Para la Sala Quinta de Revisión, este lapso resulta razonable y proporcionado,
y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
3.3.
Subsidiariedad
24.
Requisito de
subsidiariedad. Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé
que “la existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las
que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez
constitucional está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y
la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si la acción de tutela
resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio[73]. Esto, por
cuanto la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a
la acción de tutela, sino que, por el contrario, los demás medios de defensa
judicial son “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las
personas para lograr la protección de sus derechos”[74].
25.
Idoneidad
y eficacia de los mecanismos judiciales. Un
mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales”[75] y es eficaz cuando “está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[76].
Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda
un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[77], mientras que
su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para
atender dicha situación”[78]. En términos generales, la
Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni
eficaz, cuando, por ejemplo, no
permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrece
un remedio integral frente al derecho comprometido”[79].
26.
Condición de vulnerabilidad
en el análisis de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto por el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta ha reiterado que el análisis de la subsidiariedad “se debe
flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de
vulnerabilidad”[80].
En concreto, el examen judicial de la vulnerabilidad implica verificar la
acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesarias y
conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer
a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse
“en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa)”[81] y,
por último, (iii) carecer de resiliencia, “esto es,
capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial
ordinaria (condición subjetivo positiva)”[82].
27.
Subsidiariedad de
la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el
cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte
del juez constitucional”[83].
Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad
con lo previsto por los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como
297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el análisis de la subsidiariedad
de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el
examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo ordinario
dependerá “del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el
goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por
consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso
ejecutivo”[84].
28.
Proceso ejecutivo
como mecanismo idóneo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es
idóneo para reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su
naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación,
aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del
demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega
de bienes”[85].
De otro lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar las obligaciones de
hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que realmente
tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una
conducta específica ordenada judicialmente”[86], entre otras,
al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado “se
niega a hacerlo, sin justificación razonable”[87] y (ii) la
omisión o renuencia “a cumplir la orden emanada de la decisión
judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en
consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra”[88].
Así las cosas, por medio del proceso ejecutivo, “la persona está facultada
para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una
providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las
órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública
responsable de la ejecución”[89].
29.
Improcedencia de la
acción de tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “pueden
ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales,
para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al
debido proceso”[90].
Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, “conforme al carácter residual
de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para
controvertir las actuaciones administrativas”[91]. Esto, en
atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las
actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii)
la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a
través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de
protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”[92]. Así las cosas, “la vía gubernativa o
la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los
derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la
acción de tutela”[93].
En consecuencia, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente
contra este tipo de actos”[94].
30.
La acción de tutela
no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala
considera que el accionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces para (i)
reclamar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, y (ii) controvertir la legalidad y la constitucionalidad de las
resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y No. RDP 025788 de
28 de septiembre de 2021, proferidas por la UGPP. En efecto, el cumplimiento de
la mencionada sentencia puede ser reclamado mediante el proceso ejecutivo y el
control de las referidas resoluciones podía ser llevado a cabo mediante la
nulidad y restablecimiento del derecho. Además, (iii) el accionante no se encuentra en condición de vulnerabilidad.
(i)
El accionante
tiene a su disposición el proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de la
sentencia
31.
El proceso ejecutivo
está regulado por los artículos 422 y ss. de la Ley 1564 de 2012[95],
así como en el artículo 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011[96]. De un lado,
el artículo 422 dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles” que “emanen de una sentencia
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial”. Por medio de este proceso pueden hacerse efectivas
las obligaciones de dar o hacer[97].
De otro lado, el artículo 297 dispone que constituyen título ejecutivo “las
sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad
pública al pago de sumas dinerarias”. Según lo prevé el artículo 298, “una
vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin
que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o
magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento
ejecutivo”, de acuerdo con las reglas previstas en el CGP para la ejecución
de providencias.
32.
En el caso concreto,
el demandante solicita el cumplimiento de la sentencia de 26 de noviembre de
2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. De conformidad
con la “constancia de ejecutoria de providencias judiciales”[98],
esta providencia fue notificada el 1 de febrero de 2021 y quedó “debidamente
ejecutoriada” el 4 de febrero de 2021. En esta providencia, el Consejo de
Estado resolvió (i) revocar la sentencia proferida el 10 de abril de
2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) declarar la
nulidad parcial de la resolución 21518 de 2008, así como de las resoluciones
RDP 020568 de 2016, RDP 025965 de 2016 y RDP 027414 de 2016, que negaron la
reliquidación de la pensión solicitada por el demandante. Además, impuso a la
UGPP obligaciones de hacer y de dar. De un lado, las obligaciones de hacer
impuestas fueron, entre otras: (i) reliquidar la pensión de vejez del
accionante, “con la inclusión de la doceava de los gastos de representación
y el ajuste de la bonificación por servicios, percibidos entre 1995 y 1996,
además de los factores ya reconocidos por la entidad”, y (ii)
ajustar las sumas a reconocer “según la fórmula señalada en la parte
considerativa de esta sentencia”. De otro lado, la obligación de dar
impuesta fue la relativa a “pagar al demandante el retroactivo sobre la
diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que
surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia”.
33.
En los términos
señalados, la Sala Quinta considera que el proceso ejecutivo es idóneo y eficaz
en concreto. El proceso ejecutivo es idóneo, en la medida en que le permite al
accionante reclamar el cumplimiento de las órdenes de dar y hacer previstas por
la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado. En efecto, el accionante puede reclamar mediante el proceso
ejecutivo el cumplimiento de las órdenes relativas a (i) reliquidar la
pensión en los términos previstos por la sentencia, (ii) ajustar las
sumas que haya lugar a reconocer y (iii) pagar el retroactivo correspondiente.
Es eficaz, por cuanto mediante el procedimiento breve y expedito previsto por los
artículos 422 y ss. de la Ley 1564 de 2012, así como en el artículo 297 y
ss. de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede solicitar que la autoridad
judicial libre mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada. Por lo
demás, en el marco de dicho proceso, en principio el accionante cuenta con la
posibilidad de solicitar medidas cautelares, en los términos previstos por los
artículos 594 y 599 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, el proceso ejecutivo
resulta ser eficaz.
34.
Por lo demás, la Sala
advierte que, con posterioridad a su notificación, la entidad accionada
adelantó múltiples gestiones “con el fin de dar correcto cumplimiento a la
orden judicial”[99].
Entre otras, la UGPP solicitó las “certificaciones electrónicas CETIL”
al Ministerio del Interior, al FOCINE, al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, a la Escuela Superior de Administración Pública y
a la Fiscalía General de la Nación, todos antiguos empleadores del accionante[100].
Asimismo, profirió la
resolución No. RDP 025788 de 2021, que dispuso, entre otros, reliquidar
la pensión de vejez del accionante, “en cumplimiento al fallo proferido por el
Consejo de Estado”[101].
Por último, en dicha resolución reiteró al demandante que podría “allegar
los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de
ajustar la mesada pensional”[102],
lo que solo efectuó hasta el 26 de noviembre de 2021, con posterioridad a la
interposición de la acción de tutela. En estos términos, la Sala constata que en este caso no hay prima facie
una negativa injustificada para cumplir lo ordenado en la sentencia por parte
de la UGPP [103]. En todo caso, la Sala
advierte que, durante dicho lapso, el accionante estaba en capacidad asumir sus
necesidades hasta tanto agotara la vía judicial ordinaria, entre otras, por
cuanto percibe ingresos mensuales netos de 6.028.293.38 pesos[104], que, para el mes en el
que presentó la acción de tutela –noviembre de 2021– ascendieron a $11.562.893.48
pesos[105].
Por consiguiente, la Sala considera que carece de fundamento empírico el
presunto compromiso de su mínimo vital[106].
(ii)
El accionante
contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
demandar las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y No. RDP 025788 de 2021,
proferidas por la UGPP
35.
Los artículos 104 y
138 de la Ley 1437 de 2011 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para conocer de los “litigios originados en actos (…) en los que estén
involucradas las entidades públicas”, así como el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para “toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. En estos
términos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la
nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que
vulnere derechos subjetivos, y, por esta vía, garantizar “la efectividad de
los derechos constitucionales y legales”[107].
Además, dicha autoridad judicial podrá reestablecer el derecho que se hubiere
visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado.
36.
A la luz de tales consideraciones,
la Sala concluye que el accionante tuvo a su disposición el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de las
resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y
No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, proferidas por la UGPP.
Esto, por cuanto contra dichas resoluciones procede el mecanismo de nulidad y
restablecimiento del derecho, al ser actos administrativos proferidos por una
entidad de naturaleza pública. Además, en el marco de dicho medio de control,
el accionante no solo puede solicitar la nulidad de dichos actos, sino también el eventual restablecimiento
de los derechos y la reparación del daño que el demandante alega le causaron
dichas actuaciones. En este sentido, corresponderá al juez de lo contencioso
administrativo la valoración fáctica y jurídica de los cuestionamientos
relacionados con la legalidad y la constitucionalidad de los actos
administrativos que profiera la UGPP para el cumplimiento del citado fallo y
determinar si, con su expedición, la accionada desconoció los derechos
fundamentales del accionante. Por lo demás, no existe elemento alguno que dé
cuenta de imposibilidad u obstáculos para que el demandante hubiere promovido
dicho medio de control.
37.
Del mismo modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho es eficaz, por cuanto ofrecía una protección oportuna en el caso
concreto. En efecto, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, “en
cualquier momento del trámite es posible solicitar medidas cautelares para
proteger y garantizar el objeto del proceso”[108],
de conformidad con lo previsto por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Estas medidas “pueden consistir en la suspensión de efectos del acto
administrativo cuestionado”[109]
y, además, “es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de
hacer”[110], como
aquellas cuyo cumplimiento reclama el demandante. Así las cosas, el accionante
podría solicitar, en principio, tanto la suspensión provisional de la
resolución No. RDP 025788 de
28 de septiembre de 2021, como (i) la reliquidación de la pensión en los
términos previstos por la sentencia, (ii) el ajuste de las sumas que
haya lugar a reconocer o (iii) el pago del retroactivo correspondiente, mientras se resuelve el
asunto de fondo. Así, el accionante puede acudir al medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la solicitud de amparo es
improcedente.
38.
En conclusión, la Sala
advierte que el accionante cuenta con dos medios de defensa judicial idóneos y
eficaces para formular sus pretensiones. De un lado, el proceso ejecutivo,
mediante el cual puede formular pretensiones relacionadas con el cumplimiento
del fallo. De otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, por medio del cual puede discutir la legalidad y la constitucionalidad
de las resoluciones proferidas por la UGPP.
(iii)
El accionante no se encuentra en condición de vulnerabilidad
39.
La Sala Quinta
advierte que el accionante no se encuentra en una condición de vulnerabilidad que
permita superar el requisito de subsidiariedad. Esto es así, por cuanto (i)
no se encuentra en una situación de riesgo que comprometa sus derechos
fundamentales y, por el contrario, (ii) tiene capacidad para asumir sus
necesidades hasta tanto agote las vías ordinarias.
40.
Primero, no se
encuentra en una situación de riesgo, en la medida en que (i) no ha
superado el promedio nacional de esperanza de vida al nacer[111]; (ii) no
se encuentra en situación de pobreza, en tanto no está en la base del Sisbén IV[112]; (iii)
se encuentra afiliado a la EPS Compensar, como cotizante en el régimen
contributivo[113];
(iv) no obra prueba en el expediente de que tenga graves afectaciones de
salud o se encuentre en situación de discapacidad; (v) no se encuentra
en situación de aislamiento geográfico, en la medida en que habita entre las
ciudades de Bogotá D.C. y La Vega (Cundinamarca) y, por último; (vi) no
es destinatario de políticas públicas multisectoriales, en tanto no confluyen
en él factores interseccionales de vulnerabilidad[114]. Estas
situaciones particulares, en relación directa con el petitum y con los
hechos del caso, examinadas en su conjunto, no dan cuenta de una situación de
riesgo que afecte, de forma irrazonable o desproporcionada, los derechos
fundamentales del accionante.
41.
Segundo, tiene capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agote la vía judicial
ordinaria. En particular, el accionante (i) es beneficiario de
pensión de vejez a cargo de la UGPP, por concepto de la cual percibe ingresos
mensuales netos de 6.028.293.38 pesos[115]; (ii) posee, junto con su
esposa, dos bienes inmuebles –un apartamento en Bogotá D.C. y una cabaña en
La Vega (Cundinamarca)– y un vehículo que, de acuerdo con el póliza de
seguro allegada por el accionante, es un producto “AL-ALTA GAMA”[116]; (iii) tiene una hija que es
titular del deber de solidaridad con sus progenitores y, por tanto, está
llamada a cubrir las necesidades básicas de ellos[117]; y, además, (iv)
cuenta con una empleada de servicios domésticos, quien los apoya a él y a
su esposa[118].
Además, según se evidencia en la constancia de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional (FOPEP), el accionante percibe, en los meses de junio y noviembre
de cada año, una mesada adicional[119].
42.
El accionante manifestó que sus obligaciones
económicas son, entre otras, el pago de (i) impuestos y seguros
correspondientes a los inmuebles y el vehículo; (ii) sueldo y
prestaciones de la empleada de servicios domésticos; (iii) gastos de
administración y servicios públicos mensuales de los inmuebles; (iv)
gastos de mercado mensual; (v) gastos de transporte terrestre desde el
municipio de La Vega hasta Bogotá D.C. y, por último, (vi) gastos de
vestuario y entretenimiento[120].
Sin embargo, los elementos que obran en el expediente no permiten acreditar, si quiera prima facie, una afectación de su
mínimo vital[121]. Esto, por cuanto, si bien la disminución
de los ingresos puede incidir en sus compromisos económicos y estilo de vida,
no afecta de forma irrazonable o desproporcionada su capacidad para satisfacer
sus propias necesidades básicas, en el corto y en el mediano plazo[122].
En efecto, en la actualidad tiene una pensión de vejez de $6.850.393.38 pesos,
equivalente a 6.85 salarios mínimos mensuales vigentes. Al respecto, la Sala
resalta que, de acuerdo con cifras del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, dicha suma es superior al ingreso laboral promedio de una persona
considerada como clase alta en el 2021, el cual fue estimado en $6.461.310
pesos mensuales[123].
43.
Sobre el particular,
la Sala insiste en que la reducción de su mesada pensional no es, por sí misma, un
criterio para concluir dicha afectación, en tanto, como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, el mínimo vital “se trata de una garantía
superior que no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, por lo que
su protección no se sustenta en la demostración de un determinado ingreso
económico, sino que además, debe tener la virtualidad de producir efectos
reales en la satisfacción de las condiciones mínimas de subsistencia de la
persona”[124]. Dicho de otro modo, la Corte ha precisado que el mínimo vital es el
derecho de todo individuo a “percibir un mínimo básico e indispensable para
desarrollar su proyecto de vida”[125]. En el caso concreto, la Sala
advierte que, a partir de la valoración de los elementos probatorios que obran
en el expediente, dicho mínimo básico del accionante no ha sido afectado. Así
las cosas, a la luz de sus condiciones particulares, valoradas en conjunto, la
duración de los procesos ordinarios no resulta una carga irrazonable o
desproporcionada para el accionante[126].
44.
En consecuencia, la acción de
tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
45.
Por lo demás, con base en lo
dispuesto por la Corte en la sentencia SU-182 de 2019, la Sala Quinta no
advierte prima facie que las decisiones de la UGPP sean manifiestamente
arbitrarias[127].
Lo anterior, con fundamento en cuatro razones. Primera, a diferencia del
supuesto de hecho de la sentencia de unificación, el caso sub examine no
versa sobre la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la
mesada pensional. Esto porque, en este caso, la UGPP expidió la resolución RDP
025788 de 2021, mediante el cual incluyó en “la
base de liquidación los factores señalados en la sentencia proferida por el
Consejo de Estado”[128], en cumplimiento de la orden judicial de 26 de noviembre
de 2021[129].
Segunda, la accionada profirió dicha decisión en el
marco de un trámite en el que ha garantizado el debido proceso del accionante, en
tanto no solo le ha permitido aportar pruebas documentales que soporten sus
pretensiones, sino que ha adelantado gestiones orientadas a obtener los
elementos necesarios para cumplir con la orden judicial[130]. Tercera, la
UGPP advirtió que la reliquidación tuvo por efecto la disminución de la mesada
pensional porque, en cumplimiento de sus deberes, verificó, entre otros, que “la
extinta CAJANAL determinó de manera errada el tiempo que le hacía falta al
causante para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, estableciendo dicho tiempo desde el 01 de abril de 1994 al 30 de
diciembre de 1996 y no del 01 de abril de 1994 al 05 de diciembre de 2002, tal
como determinó el fallador”[131].
Cuarta, la UGPP no suspendió el pago de la mesada pensional del accionante,
razón por la cual continúa percibiendo dicho ingreso según el monto reliquidado.
46.
En estos términos, la Sala advierte
que la actuación de la UGPP no es manifiestamente arbitraria. Esto, por cuanto (i)
profirió la resolución RDP 025788 de 2021 en cumplimiento de la sentencia de 26
de noviembre de 2020; (ii) garantizó el debido proceso del accionante; (iii)
advirtió que la reliquidación tuvo por efecto la disminución de la mesada
pensional, habida cuenta del presunto error en el que habría incurrido CAJANAL
al calcular de manera errada el tiempo que le hacía falta al accionante para
adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iv)
no suspendió el pago de la mesada pensional del accionante, sino que, en su
lugar, mantuvo dicha prestación por la suma equivalente a $6.850.393.38 pesos. Todo lo anterior, sin perjuicio
de lo que, en el marco del proceso al que haya lugar, concluyan los jueces
ordinarios –quienes son, además, jueces constitucionales– tras examinar
de fondo las pretensiones y los debates legales del litigio que plantea el
accionante.
3.4.
Examen de procedibilidad de
la acción de tutela como mecanismo transitorio
47.
Procedibilidad de la acción de
tutela como mecanismo transitorio. El
artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no
procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, “salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”[132].
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta
hipótesis “tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente
o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991”[133]. En
particular, la concesión del amparo como mecanismo transitorio exige la
acreditación de cuatro condiciones[134]:
(i) la “afectación inminente del derecho –elemento
temporal respecto al daño–”; (ii) la urgencia de “las
medidas para remediar o prevenir la afectación”; (iii) la gravedad del
perjuicio “–grado o impacto de la afectación del derecho–” y, por
último, (iv) el carácter impostergable de “los
remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.
48.
El accionante no logró
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. El accionante no demostró que la disminución de su
mesada pensional, adoptada prima facie en cumplimiento de la sentencia cuyo
cumplimiento solicita, implique una afectación irrazonable o desproporcionada
que configure un perjuicio irremediable. En efecto, no acreditó (i) la afectación
inminente de sus derechos, en la medida en que cuenta con una mesada
pensional periódica superior a los seis salarios mínimos mensuales vigentes,
una red de apoyo familiar, bienes muebles suntuarios y dos inmuebles de su
propiedad, lo cual prima facie le permite garantizar su mínimo vital y
el de su familia; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o
prevenir la afectación, por cuanto no se observa que la intervención del juez
constitucional sea imperiosa para garantizar su mínimo vital; (iii) la gravedad,
en la medida en que, si bien existe prima facie una afectación de sus
ingresos por la disminución de su mesada pensional, la misma se observa tolerable
y no irrazonable o desproporcionada, al punto de “tener la
virtualidad de producir efectos reales en la satisfacción de las condiciones
mínimas de subsistencia de la persona”[135]
y, por último, (iv) el carácter impostergable de los
remedios, en tanto no se observa que la alegada vulneración sea actual. Tan es
así, que trascurrido más de un año desde la interposición de la solicitud de
amparo sub examine, el accionante manifiesta que “no [ha]
interpuesto acciones judiciales distintas a la acción de tutela”[136].
49.
Por lo demás, la UGPP advirtió que “el peticionario podrá allegar los
respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar
la mesada pensional”[137],
con lo cual podrá, en cualquier momento, allegar los certificados para ajustar
su mesada pensional, como en efecto lo hizo el 26 de noviembre del 2022[138].
Por estas razones, el accionante no logró acreditar el riesgo de acaecimiento
de un perjuicio irremediable y, por consiguiente, la acción de tutela no procede
como mecanismo transitorio. Por último, la Sala señala que, aun cuando no es un
mecanismo ordinario idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones, a la luz
del principio de última ratio del derecho penal[139], el
accionante cuenta con la posibilidad de iniciar, si lo estima pertinente, las
acciones penales a que hubiere lugar.
50.
En estos términos, la
Sala concluye que la solicitud de amparo sub examine no satisface los
requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, confirmará las decisiones que
declararon la improcedencia de la acción de tutela.
6. Síntesis
51.
El 4 de noviembre de 2021, Germán Puentes González interpuso
acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. De acuerdo con el
accionante, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al
presuntamente incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por
la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, el accionante afirmó que la
UGPP habría incurrido en arbitrariedad. Esto, al proferir las resoluciones No.
RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021, que versaron sobre la reliquidación
pensional y que, en su criterio, habrían desconocido la decisión judicial cuyo
cumplimiento reclama. Por tanto, le solicitó al juez de tutela que le ordene a
la accionada dar “estricto cumplimiento al fallo de segunda instancia de 26
de noviembre de 2020”. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de
la acción, por cuanto no superaba el requisito de subsidiariedad.
52.
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas confirmó las decisiones de instancia. Esto, por cuanto
concluyó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En
concreto, verificó que el accionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces
para (i) reclamar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020,
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) discutir la legalidad de las
resoluciones No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021 y No. RDP 025788 de
28 de septiembre de 2021, proferidas por la UGPP. Además, (iii) el accionante no se encuentra
en condición de vulnerabilidad. Por último, la Sala advirtió que el accionante
no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la
cual la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.