T-398-21
Sentencia T-398/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación
sobre valores de facturación
(…), las entidades accionadas no se pronunciaron
sobre los argumentos y pruebas que el actor expuso para narrar su versión de
los hechos, controvertir el contenido de esas actas y defender sus intereses.
La omisión en la valoración de esas pruebas y argumentos, relevantes para
evaluar el reclamo del actor, constituye una vulneración de su derecho al
debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con
usuarios
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas/DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
Las actuaciones administrativas vulneran al
derecho al debido proceso de los asociados cuando se adoptan excluyendo u
omitiendo de manera injustificada piezas relevantes del ejercicio de valoración
probatoria desarrollado por la autoridad.
SERVICIO PUBLICO DE ASEO-Marco normativo/SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO-Clasificación de los inmuebles según uso
residencial y no residencial
(…) la clasificación de la destinación de
un inmueble para efectos de la facturación del servicio público de aseo depende
de: (i) el uso que se le dé al bien; (ii) el volumen de residuos sólidos
mensuales producidos; (iii) el área del espacio, cuando solo una parte del
inmueble se destine a actividades no residenciales. Tal clasificación es
realizada por las entidades prestadoras del servicio público durante las
visitas que realizan a los inmuebles.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía de los usuarios de las empresas de
servicios públicos domiciliarios
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Sujeción del
debido proceso en sus actuaciones
Referencia:
Expediente T-8.155.299
Acción de tutela presentada por José Antonio Garzón
Sierra contra Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
1.
En el proceso de revisión de los fallos dictados el 2 de
febrero de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Sincelejo, y el 26 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de
la acción de tutela promovida por José Antonio Garzón Sierra contra Interaseo
S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[1]
I.
ANTECEDENTES
2.
El 15 de enero de 2021, José
Antonio Garzón Sierra interpuso acción de tutela contra Interaseo S.A.S. E.S.P.
y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por las resoluciones
administrativas expedidas por Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se decidió
desfavorablemente su solicitud de rectificación de la factura del servicio de
aseo del inmueble en el que reside, y posteriormente se resolvieron los
recursos de reposición y apelación propuestos por el accionante confirmando la
decisión inicial. La acción de tutela tiene como fundamento los siguientes
hechos.
1. Hechos
3.
José Antonio
Garzón Sierra, de 60 años, presentó el 23 de septiembre de 2020 reclamo ante la
empresa de servicios públicos Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar que la
tarifa de cobro del servicio de aseo para el predio ubicado en la Cra. 15A 7-36
(en adelante “el inmueble”) de la ciudad de Sincelejo era incorrecta.[2]
El accionante fundamentó su reclamo en que el inmueble fue clasificado de
manera equivocada en la categoría “pequeño productor comercial”, dado
que el uso que se le da al inmueble es únicamente de naturaleza residencial.
4.
El 3 de octubre de
2020, un funcionario de Interaseo realizó visita al inmueble. El funcionario
completó el acta de visita indicando que “mediante la inspección realizada
se pudo constatar que existe una unidad no residencial ocupada donde funciona
taller de motos RAPIMOTOS con unas medidas de 3,5 metros de ancho por 6,96
metros de largo. Usuario se niega a firmar el acta de visita.”[3]
Con base en tales observaciones, el 7 de octubre de 2020, Interaseo profirió la
Resolución número 23272 de esa fecha, en la que resolvió no acceder al reclamo
y seguir facturando la prestación del servicio de aseo como de uso comercial.
5.
Inconforme con esa
decisión, el 13 de octubre del 2020, el accionante interpuso recurso de
reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución emitida por
Interaseo. Sostuvo que la decisión desconoció sus derechos al debido proceso,
defensa, contradicción, non bis in idem y mínimo vital y móvil.
Manifestó que el funcionario que realizó la visita se limitó a “mirar la
fachada de mi casa en la parte superior donde se encuentra el techo si había
algún aviso publicitario donde se ejerciera alguna actividad comercial abierto
[sic] al público, aviso que nunca ha estado en mi vivienda. El funcionario al
percatarse que no había aviso en la parte anteriormente mencionada, ni en el
andén de mi casa que es un espacio público, ni mucho menos en la calle, de
forma irrespetuosa sin consultarme procedió a escribir en el formato que estaba
llenando un nombre llamado “TALLER RAPI MOTO” que logro ver en las esquinas de
la pared de mi residencia; nombre que hace años ha estado en esa parte de mi
casa, y sin saber la procedencia del mismo.”[4] Agregó que
el funcionario no le preguntó si ejercía una actividad comercial ni indagó si
se anunciaba al público como comerciante o si se encontraba inscrito en el
registro mercantil.[5] Por último, explicó que
no firmó el acta de visita porque el funcionario no explicó ni dio lectura de
su contenido.[6] Aportó copias de los
recibos de los servicios públicos de agua potable y gas, en los que el inmueble
aparece clasificado como de uso residencial, y solicitó la práctica de un
testimonio a Deiber Eduardo Arrieta Ruiz, quien según su dicho presenció los
hechos.
6.
El 27 de octubre de
2020, Interaseo resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución número
964 de esa fecha, en la que confirmó la decisión contenida en la Resolución
número 23272. La empresa sostuvo que realizó una nueva inspección el 26 de
octubre de 2020, en la que participaron Carolina Roa Águila, como testigo, y
Hernando Marriaga, como funcionario de Interaseo.[7]
En el acta de visita se dejó constancia de que “[u]na vez en el predio
usuario no permite la inspección del predio y medición del mismo se observa una
unidad no residencial sin razón social cuya actividad económica consiste en un
taller para reparación de motocicletas, no se observa actividad residencial.”[8]
Con base en esas observaciones, la empresa reiteró que la clasificación del
bien raíz como “unidad no residencial” era adecuada.[9]
En consecuencia, ordenó enviar copia del trámite a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelación.[10]
7.
El 18 de noviembre de
2020, el accionante radicó un memorial ante la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios con el cual aportó fotografías y fotogramas de un video
para mostrar que el inmueble registrado no es de uso comercial. Además,
solicitó “declarar improcedente y sin efecto”[11] la inspección
realizada el 26 de octubre de 2020. Para fundamentar su solicitud indicó que
contrario a lo afirmado por Interaseo, en la visita realizada el 26 de octubre
no participaron Carolina Roa Águila como testigo y Hernando Marriaga como
funcionario de Interaseo, sino que se presentaron dos personas: Josué Benítez,
funcionario de Interaseo quien realizó la primera visita el 3 de octubre, y
otra persona que no se identificó. Sostuvo que “[e]n la fachada del frente de mi casa tengo la sala
que es amplia, la cual tiene una estera como puerta y cuando se alza a simple
vista pareciera que cumpliera con actividades comerciales las cuales no se
realizan.”[12]
8.
Indicó que ejerce
labores de mecánica de manera independiente al frente de su casa, donde
funciona un taller de repuesto de motocicletas llamado AROMOTOS, y aportó
fotografías del establecimiento. Agregó que en la sala de su vivienda “[l]o único que hago es guardar la(s) motocicletas(s) que
no alcanzo a reparar en el día, en razón a que en el taller de repuestos de
moto no hay lugar para hacerlo. Por otra parte, detrás de la cortina de mi sala
tengo un baño y al lado de este guardo las herramientas básicas para reparar
las motociclistas [sic] porque en el lugar donde trabajo no hay espacio para
ubicarlas y dejarlas a la intemperie del sitio de labor pueden perdérseme.”[13]
9.
El 19 de diciembre
del 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la
decisión tomada por Interaseo. Como fundamento, resaltó que, según el acta de
revisión extraordinaria del 26 de octubre de 2020, la empresa prestadora pudo
observar que en el inmueble visitado operaba un taller de reparación de
motocicletas, por lo cual no era procedente su reclasificación como inmueble de
uso residencial. [14]
Sobre el acta de revisión del 3 de octubre de 2020, la resolución indica “carece
de validez, no está firmada.”[15]
10.
El señor Garzón
Sierra presentó acción de tutela, a través de la cual solicita tutelar su
derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de lo anterior, expuso que
(i) la decisión de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios no valoró las pruebas aportadas en la decisión
del recurso de apelación; (ii) el funcionario que realizó la visita al inmueble
el 3 de octubre de 2020 no hizo lectura del informe tomado en el inmueble, no
explicó su contenido, no le dio oportunidad para observar el contenido del acta,
y no dejó copia ni prueba sobre la actuación surtida ese día; (iii) quienes
firmaron el acta de visita del 26 de octubre de 2020 no participaron en el
procedimiento; (iv) no se le otorgó oportunidad para allegar elementos de
prueba y controvertir las pruebas practicadas durante el trámite
administrativo.
11.
En consecuencia, solicitó
dejar sin efecto las resoluciones número 23272 del 7 de octubre de 2020 y
número 964 del 27 de octubre de 2020, proferidas por Interaseo, en las que se
resolvió el reclamo del 23 de septiembre del mismo año y el recurso de
reposición presentado contra la decisión inicial. Igualmente, solicita que se
deje sin efecto la Resolución número 20208200447495 del 19 de diciembre de
2020, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que
resolvió el recurso de apelación frente a las decisiones proferidas por
Interaseo.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de las
entidades accionadas
12.
El 19 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de
la demanda junto con sus anexos a Interaseo S.A.S. E.S.P. y a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se pronunciaran
sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del accionante y aportaran o
solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
a.
Interaseo S.A.S. E.S.P.
13.
El 28 de enero de 2021, el
representante legal de Interaseo S.A.S. E.S.P.[16], se pronunció sobre los
hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela. Indicó que el 26 de
octubre de 2020, Interaseo realizó una segunda visita de inspección al
inmueble, en la cual corroboró la actividad comercial consistente en la
reparación de motocicletas, encontrándose el local físico, sin razón social o
nombre comercial. Agregó que durante la diligencia “nuevamente el suscrito
usuario se niega a participar de la práctica de inspección, cerrando así el
acceso al interior del local, por lo que se procedió a requerir a un transeúnte,
que se identificó como Carolina Roa Aguilar […], para sirviera [sic] de testigo
de lo sucedido.”[17]
14.
Negó que el
funcionario que participó en la diligencia de visita no se hubiera
identificado, “debido a que todos nuestros funcionarios se encuentran
obligados a presentarse en debida forma, anunciando su nombre, uniforme y su
carnet que lo acredita como uno de nuestros funcionarios, situación realizada a
conformidad en la práctica de la visita técnica de inspección.” En
consecuencia, solicitó no amparar el
derecho fundamental al debido proceso del accionante.
b.
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios
15.
El 26 de enero de
2021, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada,[18]
se opuso a todas las pretensiones del
accionante. Sostuvo que la actuación surtida por la Superintendencia observó
los derechos fundamentales del señor Garzón Sierra. Indicó que el 2 de
diciembre de 2020, la Superintendencia envió comunicación informando al
accionante la oportunidad de aportar las pruebas que a bien tuviera, pero la
parte recurrente guardó silencio. Agregó que el accionante cuenta con la acción
de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir las actuaciones
administrativas que ataca en sede de tutela, por lo cual la acción es improcedente.
Por último, sostiene que el accionante no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable que permita recurrir a la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección de derechos.
3. Los fallos objeto de revisión
a.
Sentencia de primera
instancia
16.
En sentencia del 2 de
febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo negó la
solicitud de amparo. La decisión comienza con una explicación de la naturaleza
residual y subsidiaria de la acción de tutela, de sus requisitos de
procedibilidad (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) y de los contenidos
del derecho al debido proceso administrativo según la jurisprudencia
constitucional. A partir de esos fundamentos, el Juzgado concluye que la acción
cumple con los requisitos de legitimación por pasiva, por activa e inmediatez,
pero incumple el de subsidiaridad. Ello, por cuanto lo pretendido por el actor
es de competencia de los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que regula medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. En ese sentido, el actor cuenta con otros mecanismos establecidos por
el “sistema normativo” para la protección de sus derechos. Al no
encontrar una afectación al debido proceso como consecuencia de una vía de
hecho o una actuación arbitraria, o la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la acción resulta improcedente.
b.
Impugnación
17.
La decisión fue
impugnada por el accionante, quien sostuvo que las entidades accionadas
afectaron su derecho al mínimo vital y móvil, además de su derecho al debido
proceso, pues desde la presentación de su reclamo ha debido pagar mensualmente
un valor por el servicio de aseo ($ 69.840) que es significativamente superior
al que pagaría si el inmueble estuviera clasificado como de uso residencial ($
16.840).
c.
Sentencia de segunda
instancia
18.
En sentencia del 26
de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia reiterando la
improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiaridad. Después
de explicar el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa,
legitimación por pasiva e inmediatez, la Sala recogió la jurisprudencia
constitucional que define a la acción de tutela como un mecanismo residual y
subsidiario para la protección de derechos fundamentales, por lo cual no
procede cuando la persona dispone de otros medios judiciales para la defensa de
sus derechos según las circunstancias de cada caso individualmente considerado.
Con fundamento en ello, indica que la acción no supera el examen de
procedibilidad por cuanto el accionante puede interponer el mecanismo de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, competencia del juez
administrativo, en el que pueden decretarse medidas cautelares, para la
protección de sus derechos. Finalmente, la Sala no encontró fundamento para concluir
la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención
del juez de tutela como mecanismo transitorio.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
19.
El proceso fue
seleccionado para revisión tras la insistencia presentada por la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger. En criterio de la Magistrada Pardo, el caso debía
seleccionarse bajo los criterios “(i) objetivo, de exigencia de aclarar el
contenido y alcance de un derecho fundamental; y, (ii) subjetivo, de urgencia
de proteger un derecho fundamental”. En ese sentido, se insititó en que la
Corte estudiara “si
efectivamente en el presente caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad;
ello, por cuanto al consultar la ADRES se puede constatar que el accionante es
un señor afiliado al régimen subsidiado desde el 13 de junio del año 1998, en
calidad de padre cabeza de familia” y, además, evaluar “si existió una vulneración al
debido proceso administrativo, por no haber permitido que el actor tuviera
acceso al informe realizado por el funcionario de la entidad accionada, el cual
sirvió como fundamento para negar su solicitud de cambio de la tarifa, y
definir si se le vulneró su derecho de defensa”.[19]
20.
El expediente fue repartido
al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete de la Corte Constitucional, a través de decisión del 19 de julio
de 2021.[20]
21.
Mediante Auto del 18 de agosto de
2021, la Magistrada sustanciadora solicitó información a las partes del proceso.
A continuación, se presenta una síntesis de las
respuestas al auto de pruebas enviadas a la Corte.
a.
José
Antonio Garzón Sierra[21]
22.
A través de escrito
dirigido a esta Corporación, el accionante explicó que se desempeña como
mototaxista y ocasionalmente como mecánico de motocicletas y como bajista de
una agrupación musical. Indica que de su trabajo como mototaxista devenga un
ingreso diario que oscila entre $6.000 y $30.000, por lo cual estima su ingreso
mensual derivado de esta actividad en $400.000. De su labor ocasional como
mecánico puede recibir entre $5.000 y $60.000, dependiendo del tipo de
reparación que demanden sus clientes, por lo cual en un mes puede ganar hasta
$300.000 por este concepto. Su ingreso como bajista varía entre $100.000 y
$150.000 por sesión.
23.
Indica que vive con
sus dos hijas, su suegro y su compañera permanente, con quien convive en unión
libre desde hace 16 años. Su compañera trabaja como empleada doméstica y a
partir de esa actividad devenga un ingreso mensual de $300.000, de los cuales
aporta $200.000 para los refuerzos escolares de su hija menor y para costear
algunos de los gastos de su hija mayor. Sostiene que los ingresos que reciben
no son suficientes para el sostenimiento mensual de su hogar.
24.
Relaciona como gastos
mensuales de su hogar los siguientes: alimentación, $ 500.000; servicio público
de energía eléctrica, $155.630; servicio público de gas, $82.624; servicio
público de agua, $48.008; servicio de internet, $8.613; refuerzo escolar de su
hija menor, $50.000; y reparación y repuestos de la moto: $40.000.
25.
Sostiene que reside
en el inmueble desde hace 22 años y que este pertenece a su madre, quien
falleció. Indica que es el único heredero de su madre, pero aún no ha adelantado
los trámites relacionados con la sucesión del predio. Sostiene que no paga
cuota por el uso del bien, pero paga su impuesto predial. Explica que el
inmueble está comprendido por los siguientes espacios: una sala, tres cuartos,
dos baños, una cocina y un patio. Indica que la superficie ocupada por el
espacio clasificado como de uso no residencial por Interaseo tiene un área de
21,12 metros cuadrados.
26.
Explica que en el
espacio del bien inmueble que ha sido clasificado como de uso no residencial por
Interaseo han funcionado los siguientes establecimientos:
-
Entre 2008 y 2014,
una barbería denominada “PELUQERÍA EMMANUEL” de la que recibió mensualidades de
$150.000 los primeros 3 años, $175.000 los dos años siguientes y $200.000 los
dos últimos años.
-
Entre 2015 y mediados
de 2019, un restaurante operado por su hija y su compañera permanente, quienes
se repartían los ingresos del negocio, motivo por el cual no cobraba
mensualidad por concepto de arrendamiento.
-
Desde mediados de
2019 y hasta el 15 o 20 de octubre del mismo año, un puesto de venta de
frituras y jugo de naranja operado por su compañera permanente.
-
Desde el 15 de enero
hasta el 15 de marzo de 2020, un taller de mecánica de motocicletas denominado “RAPI
MOTOS”, arrendado y operado por un tercero, del cual recibió un canon de
arrendamiento mensual de $250.000. Indica que la fachada del inmueble fue
pintada por el arrendatario con el nombre y los signos distintivos del
establecimiento, pero que el taller dejó de funcionar debido a la calamidad
pública derivada de la pandemia del COVID-19.
27.
Explica que antes la
contingencia derivada del COVID-19 ejercía las labores de mecánica de motos en
un establecimiento de comercio alejado de su hogar. No obstante, la persona que
le cedía el espacio en esa ubicación reemplazó sus servicios durante la
contingencia de salud pública, por lo cual desde julio de 2020 empezó a
realizar dichas labores desde la superficie categorizada como de uso no
residencial.
28.
Narra que, debido a
las controversias asociadas a la facturación del servicio de aseo, empezó a
realizar los trabajos ocasionales de mecánica en el establecimiento “ARO
MOTOS”, operado por uno de sus vecinos, quien accedió a prestar parte de sus
instalaciones para ese fin, pero ese establecimiento fue cerrado recientemente debido
a su bajo nivel ventas. Después del cierre del establecimiento “ARO MOTOS” dejó
de realizar actividades de mecánica por un periodo, durante el cual se dedicó
de manera exclusiva al mototaxismo y a tocar el bajo con su conjunto musical, pero
la necesidad de ingresos lo ha llevado a retomar sus labores ocasionales como
mecánico. Desde mayo realiza esas actividades en el patio de su casa sin
ninguna publicidad en la fachada del inmueble.
29.
Sostiene que desde la
notificación de la resolución de Interaseo que resolvió el recurso de
reposición, la superficie clasificada como de uso no residencial se ha dividido
por una cortina, por lo cual actualmente el espacio se destina a la habitación
de su suegro y a los ensayos de su agrupación musical.
30.
Informa que no ha
sufrido interrupción en la prestación del servicio público de aseo ni en los
demás servicios públicos domiciliarios. Adjunta copia de los recibos de
servicios asociados al inmueble.
b. Interaseo S.A.S. E.S.P.[22]
31.
La Directora Regional de Mercado
Regulado de Interaseo S.A.S. E.S.P.[23] aportó al despacho copia
del expediente del trámite administrativo iniciado por el reclamo del
accionante, en el que constan copias de las actas de visita realizada por
Interaseo y fotografías de la fachada y el interior de la unidad inmobiliaria
visitada. Igualmente, presentó la tabla que se copia a continuación para
describir los valores correspondientes a la facturación del servicio de aseo
para los diferentes usuarios de la ciudad de Sincelejo durante el mes de agosto
de 2021.
Tabla 1. Facturación del servicio de aseo
por Interaseo S.A.S. E.S.P. en Sincelejo
Clase Uso
Cargo Fijo
Cargo Variable
Cargo Aprovechamiento
Tarifa Plena
Sub/Cont.
Tarifa Aplicar
Estrato 1
$18.799,58
$9.209,34
$472,62
$28.481,53
-0,45
$15.664,84
Estrato 2
$18.799,58
$9.931,40
$472,62
$29.203,59
-0,14
$25.115,09
Estrato 3
$18.799,58
$10.344,00
$472,62
$29.616,19
-0,05
$28.135,38
Estrato 4
$18.799,58
$11.375,51
$472,62
$30.647,70
0,00
$30.647,70
Estrato 5
$18.799,58
$13.644,84
$472,62
$32.917,03
0,50
$49.375,54
Estrato 6
$18.799,58
$16.533,06
$472,62
$35.805,26
0,60
$57.288,41
Comercial
$18.799,58
$26.229,26
$472,62
$45.501,45
0,65
$75.077,40
32.
Asimismo, indicó que, entre el mes
de abril de 2009 y el mes de noviembre de 2010, el inmueble fue facturado como
usuario residencial estrato dos. Desde el mes de diciembre de 2010, la unidad
se ha clasificado como pequeño productor comercial, atendiendo actualizaciones
catastrales y verificaciones de uso realizadas a todos los usuarios.
33.
Por último, insistió en que
Interaseo ha actuado conforme a derecho, teniendo en cuenta que el inmueble es
una unidad no residencial, como se consignó “en las actas de visita y registros
fotográficos, sumado a que las medidas del área del predio son de 3,50 mts. x
6,96 mts., lo que encaja dentro de la definición establecida en el artículo
2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 20155 [sic].”[24]
c.
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios[25]
34.
En cumplimiento de lo dispuesto en
Auto del 18 de agosto de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos allegó
copia del expediente no. 2020820390130878E, con base en el cual se expidió la
Resolución no. SSPD - 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, a través de
la cual se decidió el recurso de apelación propuesto por el señor José Antonio
Garzón Sierra contra las decisiones proferidas por el prestador Interaseo
S.A.S. E.S.P. Igualmente, se aportó copia de los documentos expedidos por la
Superintendencia en relación con el asunto bajo controversia.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
35.
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los
fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas
reglamentarias; y, en virtud del Auto del 19 de julio de 2021, proferido por la
Sala de Selección Número Siete de 2021, que escogió el expediente de la
referencia.[26]
2. La acción de tutela es procedente
36.
Antes de formular el problema
jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor José Antonio Garzón Sierra. De manera preliminar, se advierte
que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto
es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A
continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
37.
La acción cumple con los
requisitos de legitimación por activa y pasiva. El señor José Antonio Garzón Sierra puede presentar la acción de tutela, al ser una
persona que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus derechos
fundamentales, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación por activa.[27]
Asimismo, la tutela puede dirigirse contra Interaseo S.A.S. E.S.P., entidad que
como prestadora del servicio público domiciliario de aseo[28]
en el municipio de Sincelejo tiene la obligación de resolver peticiones, quejas
y recursos relativos al contrato de prestación de servicios públicos.[29]
38.
La tutela
también puede dirigirse contra la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, entidad pública encargada de la inspección, vigilancia y control
sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios,
entre ellos el de aseo.[30] Igualmente,
esa Superintendencia es la entidad competente para resolver los recursos de
apelación que interpongan los usuarios frente a las decisiones tomadas por las
prestadoras.[31] En
ejercicio de las funciones de conocimiento y resolución de las peticiones y
recursos elevados por el accionante, esas entidades expidieron las resoluciones
controvertidas en el trámite de tutela, por lo cual se acredita el cumplimiento
del requisito de legitimación por pasiva.
39.
La acción
también satisface el requisito de inmediatez.[32] El señor Garzón Sierra radicó
ante Interaseo su reclamo por facturación incorrecta el 23 de septiembre de
2020. La solicitud surtió el trámite de decisión y reposición ante Interaseo, y
de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La
Superintendencia resolvió el recurso de apelación a través de Resolución SSPD -
20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, la cual fue desfavorable a sus
intereses. El accionante interpuso acción de tutela el 13 de enero de 2021 a
través de la plataforma de la Rama Judicial, la cual fue repartida el 15 de
enero del mismo año. En ese sentido, la Sala estima que la acción de tutela fue promovida oportunamente porque
entre la expedición de la última de las decisiones controvertidas y la
interposición de la acción de tutela transcurrió menos de un mes, término que
se estima oportuno para acudir al amparo constitucional.
40.
Por último, la acción cumple
también con el requisito de subsidiaridad. El
inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y
subsidiario. Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el
principio de subsidiariedad: (i) la tutela
procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede
cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero
en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede
cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son
eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio
cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el
pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
41.
La Corte ha establecido de manera
reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir
inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos
domiciliarios.[33] Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por
regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta
improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para
controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de
legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las
medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los
derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.[34]
Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos[35]
y judiciales[36] establecidos en la ley para
la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando
esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se
acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la
intervención del juez constitucional de manera transitoria.
42.
Frente a la anterior regla
general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela
procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un
acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio
transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de
control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la
protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”[37]
Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los
mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste
en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía
procesal distinta a la acción de tutela.[38] La idoneidad y eficacia
de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a
las circunstancias particulares que rodeen cada asunto.
43.
En el caso bajo estudio el
accionante busca que se revoquen las decisiones que negaron la rectificación
del uso del inmueble en el que reside para efectos de la facturación del
servicio de aseo, expedidas por Interaeso S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios. Aunque el accionante en principio cuenta
con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para atacar dichas decisiones, la acción de
tutela es el mecanismo eficaz para lograr la protección de los derechos
fundamentales del accionante en el caso bajo estudio.
44.
El señor José Antonio Garzón
Sierra, de 60 años de edad, es un trabajador informal de la ciudad de Sincelejo
que se desempeña como mototaxista, y de manera ocasional como mecánico y
músico, para procurar un porcentaje significativo del sustento económico de su
hogar. El señor Garzón se encuentra afiliado al régimen subsidiado de seguridad
social en salud y ha sido clasificado en el grupo A4 del Sisbén,
correspondiente al nivel de pobreza extrema.[39] Esta categorización corrobora
los relatos del accionante, en los que narra que su hogar atraviesa una
situación económica precaria, agudizada por los efectos económicos que ha
traído la pandemia sobre las labores a las que se dedica.
45.
Esta Corporación ha flexibilizado
la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela, y en especial el estudio del principio de subsidiaridad, cuando
quienes la interponen son sujetos de especial protección constitucional, entre
quienes se ha incluido a las personas en condiciones de pobreza extrema.[40]
La apremiante situación socioeconómica del accionante exige una solución pronta
de la controversia planteada, lo cual convierte a la acción de tutela en la
acción idónea y eficaz para la eventual protección de sus derechos
fundamentales. Debe tenerse en cuenta que, según la tabla de tarifas presentada
por Interaseo, la clasificación del inmueble como comercial significa un
aumento de alrededor de tres veces en el valor que paga de manera mensual como
tarifa por la prestación del servicio de aseo, comparado respecto a la tarifa
que pagan los inmuebles clasificados en estrato dos (ver supra 30 y 31).
46.
Sumado a lo anterior, el
accionante acudió a la Defensoría del Pueblo para obtener representación
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una
acción de nulidad y restablecimiento contra las decisiones controvertidas.
Aunque la Defensoría ofreció sus servicios de asesoría al accionante, manifestó
que su representación judicial a través del sistema de defensoría pública era
improcedente según lo establecido en los artículos 85 y 88 de la Resolución 638
de 2008 de la Defensoría del Pueblo.[41]
47.
Lo anterior demuestra que el
peticionario ha desplegado de manera diligente los medios con los que cuenta
para resolver la controversia planteada, y que, pese a su interés por agotar la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su difícil situación
económica, sumada al déficit de servicios de representación judicial ofrecidos
por la Defensoría del Pueblo, le han impedido materializar su derecho de acceso
a la administración de justicia para la solución del asunto bajo revisión. Esta
situación refuerza el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso
bajo estudio.
3. Presentación del caso, planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
48.
De acuerdo con los hechos probados
durante el proceso, la Sala encuentra que el 23 de septiembre de 2020 José
Antonio Garzón Sierra presentó reclamo
ante la empresa de servicios públicos Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar
que el inmueble en el que reside debía ser reclasificado como unidad “residencial”,
en lugar de su clasificación actual como “pequeño productor comercial”,
para la facturación del servicio de aseo. A través de la Resolución 23272 del 7
de octubre de 2020, Interaseo resolvió no acceder al reclamo y seguir
facturando la prestación del servicio de aseo como de uso comercial. [42]
49.
Inconforme con esa
decisión, el 13 de octubre del 2020, el accionante interpuso recurso de
reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución. El 27 de octubre
de 2020, Interaseo resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución
número 964 de esa fecha, en la que confirmó su decisión inicial. En consecuencia,
ordenó enviar copia del trámite a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para resolver el recurso de apelación. [43]
El 19 de diciembre del 2020, la Superintendencia confirmó la decisión tomada
por Interaseo.[44]
50.
Las decisiones de
Interaseo y la Superintendencia se basaron en las dos actas de visita
realizadas por la empresa prestadora para verificar la destinación del
inmueble. La primera de ellas fue realizada el 3 de octubre de 2020, y en el
acta correspondiente el funcionario encargado consignó que “mediante la
inspección realizada se pudo constatar que existe una unidad no residencial
ocupada donde funciona taller de motos RAPIMOTOS con unas medidas de 3,5 metros
de ancho por 6,96 metros de largo. Usuario se niega a firmar el acta de visita.”[45]
La segunda visita fue realizada el 26 de octubre de 2020, tras la interposición
de los recursos de apelación y en su subsidio de apelación. En el acta de
visita, se dejó constancia de que “[u]na vez en el predio usuario no permite
la inspección del predio y medición del mismo se observa una unidad no residencial
sin razón social cuya actividad económica consiste en un taller para reparación
de motocicletas, no se observa actividad residencial.”[46]
Sin embargo, el trámite también contaba con escritos dirigidos a Interaseo y a
la Superintendencia, en los que el accionante discutió el contenido de esas
actas, así como el procedimiento de visitas, expuso su versión de los hechos y
presentó pruebas para sustentar su posición.[47]
51.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las
entidades encargadas de resolver los reclamos y recursos presentados en
relación con la facturación del servicio público de aseo[48]
vulneran el derecho al debido proceso de un usuario cuando fundamentan sus
decisiones en las observaciones consignadas en las actas de las visitas
realizadas a la empresa prestadora del servicio, a pesar de los argumentos y
elementos de prueba expuestos en el trámite administrativo a través de los
cuales se cuestionó el contenido de esas actas?
52.
Para resolver el
asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el debido
proceso administrativo en materia probatoria (sección 4), explicará el marco legal y regulatorio sobre la determinación de la
destinación de un inmueble para la facturación del servicio público de aseo (sección 5) y, por último,
analizará el caso concreto (sección 6).
4.
Debido proceso
administrativo en materia probatoria. Reiteración de jurisprudencia
53.
El artículo 29 de la Constitución consagra el
derecho al debido proceso para “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” El debido proceso
administrativo, ha sido entendido por la Corte Constitucional
como: “(i) el
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre
sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía
superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar
el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”[49]
54.
Entre las garantías
que integran el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha
identificado las siguientes: “los derechos a (i) ser oído
durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la
ley; (iii) que
la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se
permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación; (v) que
la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las
formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la
presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción; (viii) solicitar,
aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad
de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” [50]
55.
Por su utilidad para categorizar
las vías más usuales a través de las cuales se configuran las afectaciones al
derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha recurrido a la
conceptualización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales para identificar posibles afectaciones al
debido proceso en el marco de actuaciones y procedimientos administrativos.[51]
56.
De manera general,
los contenidos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales -defectos orgánico, sustantivo, procedimental o
fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del
precedente constitucional; y violación directa a la constitución- se han extendido y adaptado al ámbito
de las decisiones administrativas. Las
controversias derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios han
sido uno de los escenarios en los que la Corte ha recurrido a la
caracterización de las causales específicas de procedibilidad contra
providencia judicial para analizar posibles violaciones al debido proceso en el
ámbito de las decisiones y procedimientos administrativos.[52]
57.
Dichas causales “han servido como instrumento de
definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si
los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa
objeto de análisis.”[53] En ese sentido, las características de las causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, así
como los requisitos y formalidades exigidos para establecer su configuración en
cada caso, no son necesariamente trasladables al ámbito de las acciones de
tutela en las que se controvierta la posible afectación del derecho al debido
en el marco de trámites administrativos, pero su contenido conceptual resulta
útil para el análisis de ese tipo de casos.
58.
Específicamente, la
conceptualización del defecto fáctico representa una herramienta valiosa para evaluar
afectaciones al debido proceso administrativo en materia probatoria. La
jurisprudencia constitucional, de manera profusa y reiterada,[54]
ha atribuido al defecto fáctico dos dimensiones: una positiva y una negativa.
La dimensión positiva hace referencia a los supuestos en los que, si bien la
autoridad desarrolla una valoración probatoria, ella se realiza de una manera
arbitrariamente equivocada o contraevidente.[55] La
dimensión negativa, por su parte, hace referencia a la omisión en la valoración
de una prueba que la autoridad debió tener en cuenta, o a la decisión de no
decretar una prueba esencial, a petición de parte o de manera oficiosa.[56]
59.
Así pues, la
jurisprudencia ha identificado que la omisión en la valoración o práctica de
pruebas relevantes constituye una vulneración del debido proceso en tanto afecta
las garantías mínimas de
ese derecho fundamental en materia probatoria, entre ellas (i) el derecho a
presentar y solicitar pruebas, (ii) el derecho a conocer y controvertir las
pruebas que se presenten, (iii) el derecho a que de oficio se practiquen las
pruebas que sean necesarias y (iv) el derecho a que se evalúen por el
juzgador las pruebas incorporadas al trámite.[57]
60.
En el marco de los
procedimientos que adelantan en ejercicio de sus funciones, las autoridades
administrativas pueden ser expuestas a diferentes hechos y perspectivas, dependiendo
de las posiciones que adopten y defiendan los sujetos involucrados en el trámite.
Para lograr su convencimiento y tomar las decisiones que les corresponden, las
autoridades pueden, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria,
otorgarle mayor credibilidad a un conjunto de pruebas sobre los demás elementos
que conformen el expediente del trámite.
61.
Sin embargo, las
decisiones administrativas no pueden basarse en un desconocimiento absoluto de los
hechos que hayan sido revelados por los sujetos involucrados en el
procedimiento a través de materiales probatorios si la ausencia de evaluación
de ese acervo incide en la decisión que se toma. Cuando las pruebas y hechos
dados a conocer durante un procedimiento administrativo son excluidos de la
valoración probatoria que desarrolla la autoridad, sin justificación alguna,
los derechos a aportar pruebas y a contradecir las que aporta la posición
contraria se convierten en una mera formalidad y no en una verdadera garantía
del conjunto complejo de garantías que integran el debido proceso
administrativo.
62.
En conclusión, el derecho al
debido proceso administrativo en materia probatoria comprende, entre otros, los
derechos con que cuentan los asociados a aportar y solicitar pruebas que
contribuyan a defender sus posiciones e intereses, a conocer y contradecir las
pruebas que se presenten en su contra y a que dichas pruebas sean tenidas en
cuenta y evaluadas por la autoridad que conoce el asunto al momento de tomar su
decisión. Las actuaciones administrativas vulneran al derecho al debido proceso
de los asociados cuando se adoptan excluyendo u omitiendo de manera
injustificada piezas relevantes del ejercicio de valoración probatoria desarrollado
por la autoridad.
5.
Marco legal y regulatorio
sobre la determinación de la destinación de un inmueble para la facturación del
servicio público de aseo
63.
El caso bajo estudio surge a
partir del reclamo presentado por el accionante ante Interaseo S.A.S. E.S.P. por
considerar que la clasificación del uso del inmueble en el que reside es
equivocada. Las tarifas de los servicios públicos dependen de la clasificación
de los inmuebles, la cual debe efectuarse en función del uso que se da a los
mismos.[58]
64.
Los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto 1077 de 2015[59]
clasifican a los usuarios del servicio público de aseo como usuarios residenciales o no
residenciales. El usuario residencial “[e]s la persona natural o jurídica que produce residuos
sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se
benefician con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario
residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen
menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan
más de un (1) metro cúbico mensual.”[60] Por su parte, el usuario
no residencial es definido como “la
persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la
actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la
prestación del servicio público de aseo.”[61]
65.
A su vez, los
usuarios no residenciales se dividen entre pequeños y grandes generadores o
productores. Los pequeños generadores o productores “[s]on los suscriptores y/o usuarios no residenciales
que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a
un (1) metro cúbico mensual.” [62] Los grandes
generadores o productores, en cambio, generan un volumen de recolección mensual
de residuos superior a un metro cúbico. [63] Así pues,
la clasificación de la destinación de un inmueble para la facturación del
servicio de aseo depende de: (i) el uso que se le dé al bien (residencial, comercial,
industrial, oficial, etc.); (ii) el volumen de residuos sólidos mensuales
producidos; (iii) el área del espacio, cuando solo una parte del inmueble se
destine a actividades no residenciales.
66.
La clasificación de un inmueble de
acuerdo con los criterios citados depende de las visitas hechas por los
prestadores de servicios públicos a los inmuebles. Si el usuario no está de
acuerdo con la clasificación que asigne la empresa, puede presentar ante la
entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos previstos en
el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.[64]
Las decisiones tomadas por las empresas prestadoras al resolver los reclamos pueden
ser recurridas en reposición ante la misma empresa y de manera subsidiaria en
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[65]
67.
La Circular
006 de 2007 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios define
un conjunto de lineamientos generales para garantizar los derechos al debido
proceso y la defensa de los usuarios de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo durante el trámite de los recursos interpuestos por los
usuarios, originados en quejas y peticiones contra decisiones de las empresas,
entre otras actuaciones administrativas. El documento señala que “[l]as
Direcciones Territoriales en desarrollo de [su función de resolver recursos de
apelación interpuestos por los usuarios] y la Superintendencia Delegada de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en cumplimiento de la función de vigilancia,
han encontrado, en reiteradas ocasiones, que los prestadores de los servicios
públicos domiciliarios han desconocido el debido proceso a los usuarios, razón
por la cual es importante señalar criterios generales de respeto al debido
proceso, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las Direcciones
Territoriales en sus actuaciones, en especial al momento de resolver los
recursos de apelación en relacionados con el sector de acueducto y
alcantarillado y Aseo.”[66]
68.
Igualmente, advierte
que “al resolver las reclamaciones las
empresas se comportan como autoridad administrativa y por lo tanto su actuación
debe hacerse con observancia de los principios y normas que regulan las
actuaciones de las autoridades administrativas, dentro de los cuales son de
especial relevancia las del debido proceso que consagra el artículo 29 de la
Constitución Política.”[67]
69.
A partir de las
anteriores consideraciones, se concluye que la clasificación de la destinación
de un inmueble para efectos de la facturación del servicio público de aseo
depende de: (i) el uso que se le dé al bien; (ii) el volumen de residuos
sólidos mensuales producidos; (iii) el área del espacio, cuando solo una parte
del inmueble se destine a actividades no residenciales. Tal clasificación es
realizada por las entidades prestadoras
del servicio público durante las visitas que realizan a los inmuebles. Si un
usuario no está de acuerdo con la clasificación que asigne la empresa, puede
presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los
recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Las
actuaciones que realicen las empresas prestadoras del servicio y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para decidir los reclamos
y recursos presentados por los usuarios, entre ellas las diligencias de visita
que realicen las entidades prestadoras, deberán realizarse observando a
plenitud las garantías del debido proceso administrativo.
6.
Caso concreto.
La vulneración del derecho al debido proceso administrativo por omisión en la
valoración probatoria de situaciones relevantes para las decisiones
administrativas atacadas
70.
El caso bajo estudio surge a
partir del reclamo que José Antonio Garzón Sierra presentó el 23 de septiembre
de 2020 ante la empresa de
servicios públicos Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar que el inmueble en el
que reside debía ser reclasificado como unidad “residencial”, en
lugar de su clasificación actual como “pequeño productor comercial”,
para la facturación del servicio público de aseo. A través de la Resolución
23272 del 7 de octubre de 2021, Interaseo resolvió no acceder al reclamo y
seguir facturando la prestación del servicio de aseo como de uso comercial. [68]
Inconforme con esa decisión, el 13 de octubre del 2020, el accionante interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución. El 27
de octubre de 2020, Interaseo resolvió el recurso de reposición mediante la
Resolución número 964, en la que confirmó su decisión inicial. En consecuencia,
ordenó enviar copia del trámite a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para resolver el recurso de apelación.[69]
El 19 de diciembre del 2020, la Superintendencia confirmó la decisión tomada
por Interaseo.[70]
71.
La Sala encuentra que las decisiones administrativas
controvertidas en sede de tutela fundamentaron su decisión únicamente en la
valoración de las actas de visita realizadas por Interaseo el 3 y el 26 de
octubre al inmueble para verificar su uso. Aunque la valoración de las actas de visita en esas
decisiones no fue arbitrario o caprichoso, las entidades accionadas no se
pronunciaron sobre los argumentos y pruebas que el accionante expuso para sustentar
su defensa. La omisión en la valoración de pruebas relevantes por parte de las
entidades accionadas constituye una vulneración al derecho al debido proceso
del accionante.
72.
En efecto, el expediente de
revisión muestra que las
actas de visita realizadas por Interaseo fueron la pieza probatoria que
determinó las decisiones controvertidas en sede de tutela. La primera visita se
realizó el 3 de octubre de 2020, y en el acta correspondiente el funcionario
encargado consignó que “mediante la inspección realizada se pudo constatar
que existe una unidad no residencial ocupada donde funciona taller de motos
RAPIMOTOS con unas medidas de 3,5 metros de ancho por 6,96 metros de largo.
Usuario se niega a firmar el acta de visita.”[71]
La segunda visita fue realizada el 26 de octubre de 2020, tras la interposición
de los recursos de apelación y en su subsidio de apelación. En el acta de
visita, se dejó constancia de que “[u]na vez en el predio usuario no permite
la inspección del predio y medición del mismo se observa una unidad no
residencial sin razón social cuya actividad económica consiste en un taller
para reparación de motocicletas, no se observa actividad residencial.”[72]
73.
La Resolución que
resolvió el reclamo inicial menciona que la clasificación de los inmuebles “depende de los resultados de las visitas que realicen
las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los
diferentes inmuebles.” [73]
Tras explicar el procedimiento y contenido del acta de visita practicada
el 3 de octubre de 2020 y el marco normativo que regula la clasificación del
uso de los inmuebles para la facturación de servicios públicos, la decisión
concluye que “se corrobora la
existencia de una UNIDAD NO RESIDENCIAL donde TALLER RAPI MOTOS, así las cosas
se procederá a seguir facturando la prestación del servicio a la matricula No.
5928378 con la clasificación: PEQUEÑO PRODUCTOR COMERCIAL con una producción
mensual de residuos sólidos inferior a 1 metro cúbico.”[74]
74.
Los actos que decidieron los
recursos de reposición y apelación siguen una fundamentación similar. La
decisión del recurso de reposición se diferencia de la decisión inicial en que
la primera se apoya en el contenido de la visita domiciliaria del 26 de octubre
de 2020.[75] Por su parte, la
Resolución que resolvió el recurso de apelación expone las definiciones del
Decreto 2981 de 2013 sobre la clasificación de uso de los inmuebles para la
facturación del servicio de aseo, explica que el acta de revisión del 3 de
octubre de 2020 “carece de validez, no está firmada”, mientras que en el
acta del 26 de octubre “se observa taller de reparación de motocicletas.”
El análisis de la decisión termina afirmando que “después de analizar las
pruebas se concluye que conforme a la actividad reparación de motocicletas, no
procede modificación alguna.”[76]
75.
La Sala considera que la
valoración de las actas de visita en esas decisiones, soportadas por fotografías
capturadas por funcionarios de Interaseo, no fue arbitrario o caprichoso. En
las fotografías correspondientes a la visita realizada el 3 de octubre se puede
observar que la pintura de la fachada del inmueble contenía un aviso con el
texto “AQUÍ TALLER RAPI MOTOS”, mientras que en el interior del inmueble
se encontraban dos motocicletas, una de ellas sobre un soporte elevado para la
realización de tareas de reparación, así como un conjunto de herramientas y un
pendón publicitario de productos químicos de mecánica.[77]
Si bien en las fotografías de la visita del 26 de octubre se observa que la
fachada del inmueble fue pintada de blanco en su totalidad, eliminando el aviso
del taller, las imágenes dejan ver una motocicleta al interior del lugar y dos
personas realizando labores de mecánica sobre el vehículo.[78]
Evaluado de manera preliminar, el contenido de esas fotografías permitiría
llegar razonablemente a la conclusión a la que arribaron las entidades
accionadas y establecer la destinación comercial del espacio.
76.
Sin embargo, la Sala observa que
las entidades accionadas desconocieron que esos documentos constituían solo una
parte del material probatorio relevante que obraba en el expediente, máxime
cuando una de ellas fue invalidada por la Superintendencia al carecer de los
requisitos para ser empleada como medio probatorio. En efecto, en los escritos
de sustentación de los recursos que interpuso, el accionante aportó pruebas y
expuso situaciones fácticas y de contexto para explicar que las actas de visita
“no correspondían a la realidad del caso.”[79]
Igualmente, expuso lo que consideraba fueron irregularidades en los procesos de
visita adelantados por la empresa Interaseo. Ese conjunto de pruebas y
situaciones debieron ser valoradas y tenidas en cuenta al momento de determinar
la destinación del inmueble en las decisiones administrativas. La omisión en la
valoración de pruebas relevantes por parte de las entidades accionadas
constituye una vulneración al derecho al debido proceso del accionante, como
pasará a explicarse a continuación.
77.
A través de escrito del 13 de
octubre de 2020 el accionante interpuso y sustentó los recursos de reposición y
en subsidio de apelación. [80] Manifestó que el funcionario que realizó
la visita se limitó a inspeccionar la fachada de su casa y a consignar en el
acta de visita el nombre “TALLER RAPI MOTO” que encontró pintado en las
esquinas del inmueble, sin averiguar el origen de ese aviso. Agregó que se
sintió irrespetado por ese funcionario, quien no le preguntó si ejercía una
actividad comercial ni indagó si se anunciaba al público como comerciante o si
se encontraba inscrito en el registro mercantil. Explicó que no firmó el acta
de visita porque el funcionario no explicó ni dio lectura de su contenido. Finalmente,
aportó como prueba copias de los recibos de los servicios de agua y gas, en los
que se clasifica al inmueble como de uso residencial.[81]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.