T-398-20
Sentencia T-398/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente
T-7.563.145
Acción de tutela
instaurada por Néstor Hernando Sánchez Castrillón contra el Fondo Territorial
de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., once
(11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del
Circuito de Dosquebradas (Risaralda) que, a su vez, confirmó la sentencia del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), que declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por Néstor Hernando Sánchez
Castrillón contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación
del Tolima.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA[1]
1. Néstor
Hernando Sánchez Castrillón presentó acción de tutela contra el Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima para lograr la protección
de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y el
mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se revocara la Resolución No. 1971
del 11 de julio de 2018 y los demás actos administrativos que la confirmaron, que
fueron expedidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante los
cuales se negó el reconocimiento en favor del accionante de la sustitución
pensional, a la que considera que tiene derecho por ser hijo en situación de discapacidad
del señor Roque Sánchez Hernández.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Manifestó el accionante que es hijo del
señor Roque Sánchez Hernández[2],
quien fue pensionado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la
Gobernación del Tolima, por haberse desempeñado toda su vida como profesor[3].
3. El 8 de septiembre de 2014, su padre
falleció[4],
y afirmó el demandante que, a raíz de ello quedó desamparado, pues vivió toda
su vida bajo la protección y dependencia de su progenitor. Dice que ahora tiene
51 años[5],
y que desde su nacimiento padece de esquizofrenia paranoide[6].
4. A raíz de su condición de salud, no
puede trabajar, y manifiesta que esta actividad le ha sido prohibida por sus
médicos tratantes.
5. El 18 de enero de 2018, Néstor Hernando
Sánchez Castrillón fue calificado, mediante dictamen, con un 64% de pérdida de
capacidad laboral y fue fijada la fecha de estructuración el 2 de diciembre de
1968, fecha en que nació el accionante. Entre las observaciones realizadas en
el dictamen se estableció que el paciente cuenta con “(…) por lo menos 34 a
36 años de evolución, desde el inicio en la segunda época de su vida, obligándolo
a interrumpir sus estudios y consistentes en aislamiento, temores especificados
pero masivos, sensación de ser perseguido por espíritus malignos, hostilidad,
agresividad verbal (…)”[7].
6. El 11 de septiembre de 2017 inició el
proceso de sustitución pensional, alegando su situación de vulnerabilidad y ser
sujeto de especial protección. En consecuencia, solicitó al Fondo Territorial
de Pensiones del Tolima el reconocimiento de la sustitución pensional[8].
7. El 11 de julio de 2018, mediante
Resolución No. 1971, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima negó la
petición porque por solicitud del accionante se había revocado la sustitución
pensional que, en su momento, se había reconocido en favor de la señora Stella
Echeverry, y que no era procedente reconocer la pensión a favor del actor, dado
que este no había logrado demostrar la dependencia económica con el causante y
si la misma era total o parcial[9].
Así, pese a valorar las cinco (5) declaraciones juramentadas que fueron
aportadas y que indicaron que el señor Roque Sánchez Hernández vivía con sus
hijos Julián y Néstor, se concluyó que no era procedente acceder a la
sustitución pensional.
8. Frente al anterior acto administrativo,
el 27 de agosto de 2018 Néstor Hernando Sánchez Castrillón interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 1971 del de
julio de 2018. Además, se aportaron nuevas pruebas y fundamentos jurídicos. En dicha
oportunidad se explicó que si cotizó en algún momento al sistema de seguridad
social en salud, fue por el tiempo en que su padre vivía y, como se puede
constatar, incluso estuvo en mora en el pago de algunos aportes[10]. Además, se
aportaron tres (3) declaraciones juramentadas para sustentar la dependencia
económica, que había sido cuestionada por la entidad accionada[11].
9. La Gobernación del Tolima, mediante
resolución 3594 del 31 de octubre de 2018, confirmó la negativa en reconocer la
prestación pensional solicitada, al afirmar que “(…) las declaraciones
extraproceso allegadas con el recurso interpuesto, con el fin de probar la
dependencia económica del peticionario con el causante, no son idóneas pues
desconocen la situación económica del causante, ingresos mensuales, gastos,
manutención en que incurrió el señor ROQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en beneficio de su
hijo inválido, no se exponen circunstancias de tiempo, modo, lugar en la que se
daba dicha dependencia”[12].
Esta decisión fue confirmada por la Gobernación del Departamento del Tolima,
la cual reiteró los anteriores argumentos y explicó que, pese a contar con el
dictamen de pérdida de capacidad laboral y haber acreditado que el señor Roque
Sánchez Hernández fue su padre, el peticionario no logró demostrar la
dependencia económica respecto de aquél.
10. Néstor Hernando Sánchez Castrillón
manifestó que, en la actualidad, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en
la EPS Medimás, entidad que ha atendido su salud de manera precaria[13].
Además, precisa que debe ser tratado por hiperplasia de la próstata y gota, así
como también debe recibir varios medicamentos para tratar su enfermedad
psiquiátrica[14].
11. Finalmente, explicó que en la
actualidad se enfrenta a una situación de pobreza absoluta, pues su único apoyo
económico es su hermano de crianza, quien de la misma manera que el accionante se
encuentra desempleado[15].
Afirma que prácticamente sobreviven de la caridad pública, y que se refiere a
ello pese a que considera penoso contar su situación. De su hermano de crianza
dependen un hijo y su cónyuge. Incluso, afirma el actor que tuvo que recurrir a
solicitar un préstamo para renovar por un año más el contrato funerario de su
padre, quien iba a ser exhumado y sus restos desechados[16].
Por esta situación, dice que hoy en día
afronta la presión que sobre él ejerce un prestamista. Y cuestiona que se
hubiese desvirtuado la dependencia económica, no obstante que fue desalojado
del lugar donde vivía. En sus palabras, manifiesta que:
“(…) vivo en
la sala de la casa de mi hermano quien paga arriendo allí, me acomodé en un
colchón en el suelo alrededor de mis pertenencias, las cuales tengo guardadas
en bolsas plásticas porque no tengo donde más colocarlas, vivo en el suelo junto
con el perro y el gato de la casa (la dueña de la casa pasa con regularidad a
reclamar el dinero adeudado y no tengo cómo pagárselo) y el trasteo de mi padre
y el mío arrumado en la casa de una vecina que se conmovió y me hizo el favor
de guardarlo. Y me pregunto ¿Si esto no es dependencia, entonces cómo se llama?”
[17].
12. El 24 de mayo de 2019, el señor Néstor
Hernando Sánchez Castrillón instauró acción de tutela contra el Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima por el presunto
desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social,
la vida y el mínimo vital [18].
En efecto, después de citar diferentes extractos de sentencias proferidas por
la Corte Constitucional, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional desde la fecha en que falleció su padre, esto es desde el 10 de
septiembre de 2015[19].
C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE
ACCIONADA
13. Mediante
auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) admitió la acción de tutela
de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento del Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima y de la Gobernación del Tolima[20].
14. El 31 de
mayo de 2019, el director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
del Tolima confirmó la mayoría de los hechos expuestos por el accionante. No
obstante, cuestionó que el actor hubiese estado afiliado en calidad de
cotizante, en la EPS Medimás, tal como consta en certificado de afiliación del
11 de febrero de 2019, y se refirió a otros hechos con la finalidad de indicar
que los mismos no le constaban[21].
14.1. Sobre el objeto
de debate, se explicó que el accionante acreditó que el señor Roque Sánchez
Hernández, quien se encontraba pensionado, era su padre y que aquel cuenta con
una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, advirtió dicho
Fondo que el actor “(…) no aportó documento alguno, ni demostró en oportuna
y debida forma la dependencia económica del causante, por lo cual este despacho
consideró que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión
de sobreviviente solicitada” [22].
14.2. Explicó
que debe darse aplicación a la presunción de legalidad a favor de los actos
administrativos dictados por la administración, y advirtió que existe “(…) una
Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación instaurada por esta dependencia
mediante oficio 4316 de octubre de 2017, por el delito de falsedad en documento
privado que da cuenta de las irregularidades presentadas en el trámite
administrativo” [23].
En consecuencia, consideró que el amparo solicitado no cumple con el
presupuesto de subsidiariedad, al no haber acudido al mecanismo judicial
pertinente para cuestionar los citados actos administrativos.
15. La
Gobernación del Tolima guardó silencio en proceso de tutela de la referencia.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Dosquebradas (Risaralda), el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)[24]
16. El juez de
instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por existir otro
medio judicial para proteger los derechos del accionante. Al respecto, estimó
que los hechos expuestos en la demanda de tutela, “fueron discutidos
dentro de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional adelantada
ante el Fondo Territorial de Pensiones de Tolima; trámite dentro del cual el
accionante surtió todas sus etapas procesales e interpuso contra cada una de
las actuaciones los recursos de ley” [25].
Impugnación[26]
17. El 17 de
junio de 2019, el accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), por considerar que no se
valoraron sus especiales circunstancias de vulnerabilidad, y que el juzgador hizo
citas descontextualizadas de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
En tal sentido, cuestionó que el juez de primera instancia no se hubiera
referido a su situación de discapacidad, su pérdida de capacidad laboral que fue
calificada con un 64%, la enfermedad que padece (esquizofrenia paranoide), y su
falta de capacidad para garantizarse la subsistencia. Y afirmó que “(…) lo
que verdaderamente busco es evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando no
puedo dejar de medicarme y estar en terapias con psiquiatras, porque reitero
que sufro de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (…)”[27].
Por último, el
demandante sostiene que, después de haber agotado el trámite administrativo que
tardó casi dos años, no puede soportar la mora que implicaría acudir al proceso
judicial pertinente, sobre todo teniendo en cuenta que no tiene un ingreso para
solventar su mínimo vital, y que en la actualidad sufre de depresión, tiene
pensamientos suicidas y requiere de atención médica especializada.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Dosquebradas (Risaralda), el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve
(2019)[28]
18. El Juzgado
Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) confirmó en su integridad el
fallo de tutela impugnado. Indicó que la regla general es que la acción de
tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la
inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante. Consideró
que el señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón puede acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, “(…) a efectos de
controvertir los actos administrativos que ahora cuestiona y que fueron
proferidos por el FONDO TERRIORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Y LA GOBERNACIÓN DEL
TOLIMA, siendo aquél el mecanismo judicial idóneo y específico para enervar los
efectos dañinos que, a su parecer, se produjeron con su expedición”
[29].
E. INSISTENCIA
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
19. El Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo insistió
en la selección del expediente de la referencia. Con el fin de sustentar su
selección, se detallan los antecedentes del caso y se alude (i) al principio de
dignidad humana de las personas en condición de discapacidad, (ii) al derecho
fundamental a la seguridad social, (iii) el mínimo vital y (iv) a los
requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional en el caso de
hijos en situación de invalidez[30].
20. Indicó que
el accionante es una persona calificada con 64% de pérdida de capacidad
laboral, debido a una enfermedad mental y que aportó distintos testimonios
sobre su dependencia económica. Concluye que “[d]e acuerdo con las
transcripciones de las antedichas declaraciones no es de recibo para la
Defensoría del Pueblo los argumentos expuestos por la Dirección Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Tolima al decir que el actor no logró demostrar
la dependencia económica que tuviera con el causante ROQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
(Q.E.P.D), debido a la ausencia de material probatorio aportado por el
peticionario”[31].
21. Finalmente, cuestionó
la decisión de los jueces de instancia de declarar improcedente el amparo, sin
que a -juicio de la Defensoría del Pueblo- hubiesen analizado las
particularidades del caso y que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional. Por ello, solicitó tutelar los derechos invocados por el
accionante.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
22. Mediante
auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[32], el Magistrado Sustanciador[33],
para mejor proveer, ofició a Néstor Hernando Sánchez Castrillón con el fin de
que informara, entre otras, cuál es su situación socioeconómica, la conformación
de su núcleo familiar y acreditara el perjuicio irremediable en caso de no
recibir la prestación solicitada.
23. También se
ofició al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y a la Gobernación del
Tolima, como accionadas del presente proceso, para que aclararan quién ha
solicitado y en qué calidad esta prestación pensional. Asimismo, se les
solicitó explicar la razón por la cual se afirmó que en este caso existía una
denuncia instaurada por el delito de falsedad en documento privado.
Néstor
Hernando Sánchez Castrillón
24. El 13 de
diciembre de 2019, el señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón[34] aportó (i)
el registro civil de nacimiento, en el que consta que el señor Roque Sánchez y
la señora Stella Echeverry Castrillón son sus padres, (ii) fotocopia de la
cédula de ciudadanía del accionante, en la que se acredita que en la actualidad
tiene 51 años y (iii) siete declaraciones extrajuicio, que ponen de presente su
situación económica y que, además, aluden a la dependencia de éste con el
causante de la pensión[35].
24.1. Además,
precisó el accionante que no cuenta con propiedades, ni lugar donde vivir y
mucho menos con un trabajo. Por ello, sus únicos ingresos son los que percibe
de lo que otras personas le pueden dar, como $20.000 mensuales que son
recibidos de parte de su tío y $80.000 que le da su mamá, quien trabaja en el
servicio doméstico de forma ocasional. Sin embargo, el dinero recibido lo
requiere para comprar sus medicinas psiquiátricas. Así, concluye que su
situación económica no es la mejor y que sobrevive de la caridad pública[36].
24.2. Sobre su
núcleo familiar, afirmó que estaba constituido por su padre, el señor Roque
Sánchez Hernández –quien ya murió-. Asimismo, indicó que su madre, la señora
Stella Echeverry Castrillón, lo visita de vez en cuando, pero que no puede
ayudarlo a suplir sus necesidades básicas, pues es una persona de la tercera
edad, madre cabeza de hogar, que sufre de artrosis degenerativa y, además, de
ella depende su media hermana, Alejandra, quien tiene una discapacidad mental.
Por otra parte, Julián Rodolfo, a quien considera como su hermano de crianza,
debe hacer un esfuerzo sobrehumano para solventar sus gastos, pues no cuenta
con trabajo, tampoco con un ingreso fijo, ni propiedades, y que sobrevive, como
él, del “rebusque”[37].
24.3. Afirmó el
accionante que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pues confía en que la Corte Constitucional ampare sus derechos[38].
Aseveró que en su caso se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, pues
desde el momento en que falleció su padre no ha tenido la posibilidad de seguir
pagando arriendo, servicios públicos, ni su alimento diario. En ese orden de
ideas, aclaró que se encuentra en pobreza absoluta, debe $6.000.000 de
arriendos atrasados en el lugar donde vivía y $3.000.000 por concepto de
servicios y alimentación[39].
24.4. Finalmente,
aclaró el accionante que se revocó la pensión concedida en favor de su madre,
Stella Echeverry Castrillón. Explicó que “(…) siempre hubo un miembro de la
familia que se opuso desde el inicio, debido a que mi padre se había divorciado
de ella y que en una oportunidad manifestó que al momento de su deceso no le
gustaría que ella obtuviera su pensión, además mi familia piensa que ese
derecho me pertenecía pues yo había convivido con mi padre toda mi vida y hasta
el último momento, y quedaría en desprotección (…)”[40]. Por
esta razón, decidió solicitar tal pensión. Con mayor razón, al indicar que si otro
familiar recibe la pensión puede no comprender del todo la enfermedad que
padece y que, en ocasiones, debe alejarse para el manejo de su “enfermedad
invisible”.
Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima
25. El 13 de
diciembre de 2019, también se recibió respuesta del Fondo Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Tolima[41],
el cual indicó que (i) la sustitución pensional del señor Roque Sánchez
Hernández fue solicitada, en calidad de beneficiarios, por la señora Stella
Echeverry Castrillón y por el señor Néstor Hernando Sánchez. Así, (ii) se
advirtió que inicialmente se le reconoció esta prestación a la señora Stella
Echeverry, pues en la reclamación administrativa se aportó la partida de
matrimonio de ella y el causante, así como dos declaraciones extrajuicio. En
este sentido, se consideró por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones
que, por cumplir con los presupuestos normativos exigidos, mediante Resolución
No. 2752 del 18 de noviembre de 2015, era pertinente reconocer la referida
sustitución pensional.
26. Sin embargo,
el 04 de enero de 2016, el señor Néstor Hernando Sánchez solicitó la revocatoria
del anterior acto administrativo que sustituyó la pensión, tras argumentar que
la señora Stella Echeverry Castrillón nunca convivió con el causante en el
domicilio por ella indicado. Por el contrario, adujo que fue él quien vivió con
su padre y con su hermano de crianza, Julián Rodolfo Rincón[42]. Ante esta
información, con sustento en lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley 1437 de
2011 y 19 de la Ley 797 de 2003, se dio apertura a un proceso administrativo.
26.1. En este
contexto, la señora Stella Echeverry Castrillón[43] adjuntó
declaración rendida por Roque Sánchez ante la Inspección del Municipio de
Honda, así como distintas declaraciones extraproceso. Asimismo, aportó una
denuncia penal, presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra el
señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón, por los delitos de violencia
intrafamiliar y constreñimiento ilegal, entre otros documentos[44]. En esta
denuncia, se indicó por parte de la señora Echeverry Castrillón, lo siguiente:
“1. El día 30
de diciembre de 2015 como a las 5:40 p.m. llega mi hijo NÉSTOR HERNANDO SÁNCHEZ
a mi casa a amenazarme que yo tengo que desistir de la pensión de sobreviviente
que adquirí con mi esposo ROQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ con el argumento de que los únicos
beneficiarios de la pensión son mi hijo Néstor Sánchez y JULIÁN RODOLFO RINCÓN,
además de ello dijo que si yo no lo hacía me podía meter en un problema con él
de vida y muerte y que me atuviera a las consecuencias, por tanto si algo me
llegase a pasar a mi mis hijas menores considero responsable a mi hijo NÉSTOR
SÁNCHEZ Y JULIÁN RINCÓN.
2. El 24 de
diciembre de 2015 bajo presión psicológica me obligó a ir con él al banco Caja
Social a retirar $16.370.000 pesos colombianos a eso de las 9:00 am en el Banco
Caja Social ubicado en la Cra. 7 con calle 19 bajos del banco GNB Sudameris, me
acompañó además un amigo de la familia (…), para percatarse de que mi hijo
Néstor Hernando Sánchez, no me fuera agredir (sic) físicamente (…)”[45].
26.2. Por su
parte, precisó el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima
que pudo constatar que algunos de los declarantes, que habían dado su
testimonio para acreditar la dependencia de la solicitante respecto del
causante, desistieron del mismo, tras indicar que no les constaba que ella
conviviera con el señor Roque Sánchez Hernández.
26.3. También se
aportó, por parte de la señora Stella Castrillón Echeverri, denuncia penal
presentada ante la Fiscalía General de la Nación por Martha Cecilia Sánchez
Castrillón contra los señores Néstor Hernando Sánchez Castrillón y Julián
Rodolfo Rincón Correa, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del
delito de violencia intrafamiliar y constreñimiento ilegal[46].
26.4. El 4 de
marzo de 2016, la señora Martha Cecilia Sánchez Castrillón indicó en una
declaración extraproceso que “(…) fue mi hermano NÉSTOR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,
quien utilizando coacción con mi padre, le obligó a separarse de mi señora
madre, a quien trataba en los términos más degradantes, con el único objetivo
de que el señor JULIÁN RINCÓN, amigo del hermano, pudiese reclamar la pensión
de mi señor padre, una vez fallecido, lo que en la actualidad, están haciendo.
Haciéndolo pasar por compañero permanente de mi padre para tales fines,
aduciendo una unión marital de hecho, cosa que es totalmente falsa”.
27. Con
sustento en lo anterior y en las pruebas aportadas en el proceso
administrativo, se profirió la Resolución No. 1892 del 11 de agosto de 2016, en
la que se concluyó que al acreditar los supuestos fácticos y jurídicos
contemplados en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente revocar el
acto administrativo que había reconocido la sustitución pensional en favor de
la señora Stella Echeverry Castrillón. Se explicó que el material probatorio
generó tal incertidumbre sobre este reconocimiento, que la entidad debió
proceder a adoptar esta decisión. Con mayor razón, si en el expediente
administrativo se advierte la existencia de una escritura pública en la que el
1º de septiembre de 2008, se declara la existencia de una unión marital de
hecho entre el señor Roque Sánchez Hernández y Julián Rodolfo Rincón Correa.
28. En este
contexto, fue que el accionante solicitó la referida sustitución pensional y
aportó las diferentes declaraciones extrajuicio, que no sólo se refieren a la
dependencia económica respecto de su padre, sino que manifiestan al unísono que
“(…) el causante al momento de su fallecimiento se encontraba en estado de
soltería y sin unión marital conformada con persona alguna”[47].
29. Se
afirmó por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que instauró una
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, después de valorar las pruebas
disímiles, que fueron aportadas por la señora Stella Echeverry Castrillón y el
señor Néstor Hernando Sánchez, y que indican que los documentos presentados
parecen no reflejar la realidad sobre la convivencia de estos con el causante.
Así pues, se consideró que podía existir falsedad en documento privado y en
atención “al deber prescrito en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, da
apertura a un proceso administrativo de investigación, al cual las partes
allegan suficientes pruebas que convergen en la suposición de que existen
documentos que no responden a la realidad suscitada y que presuntamente contienen
manifestaciones falsas”[48].
Este proceso, según se indicó, fue asignado el 2 de noviembre de 2018 a la
Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, y se encuentra “activo” en etapa de indagación[49].
30.
Finalmente, se aportaron los siguientes documentos en sede de revisión: (i)
copia del registro civil de defunción del señor Roque Sánchez Hernández; (ii)
partida del matrimonio celebrado entre el señor Roque Sánchez Hernández y
Stella Echeverri Castrillón, el 24 de diciembre de 1974; (iii) registros
civiles de nacimiento de Néstor Hernando y Martha Cecilia Sánchez Castrillón;
(iv) diferentes declaraciones extraproceso; (v) declaración juramentada del
señor Roque Sánchez ante la Inspección de Policía y Vigilancia Municipal de Honda,
en la que señaló, el 29 de febrero de 2008, que él tenía una unión marital de
hecho con el señor Julián Rodolfo Rincón Correa; (vi) denuncia penal presentada
ante la Fiscalía General de la Nación por Stella Echeverry contra Néstor
Hernando Sánchez Castrillón, por el delito de violencia intrafamiliar y
constreñimiento ilegal; (vii) denuncia penal presentada ante la Fiscalía General
de la Nación por Martha Cecilia Sánchez Castrillón contra Néstor Hernando
Sánchez Castrillón, por el delito de violencia intrafamiliar y constreñimiento
ilegal; (viii) Fotocopia de la escritura pública No. 1238, en la que consta la
existencia de unión marital de hecho entre los señores Roque Sánchez Hernández
y Julián Rodolfo Rincón Correa, entre otros[50].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
31. La Corte Constitucional
es competente para conocer del asunto en referencia, según lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 18 de octubre de 2019, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de este tribunal, la cual
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
32. Antes de
analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificación de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a (i) la
legitimación por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iv)
la subsidiariedad.
33. Legitimación
por activa: Néstor Hernando Sánchez Castrillón presenta directamente la
demanda[51],
e invoca la protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida y al
mínimo vital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 CP, que
prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, se deduce
que el demandante tiene legitimación para instaurar la acción de tutela.
34. Legitimación
por pasiva: El artículo 86 de la
Constitución, así como el 5º del Decreto 2591 de 1991[52] disponen
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública[53]
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado,
al dirigirse la referida acción contra el Fondo Territorial del Tolima y la
Gobernación del Tolima se entiende acreditado este presupuesto procesal.
35. Inmediatez:
En relación con el requisito de inmediatez, que implica que la interposición de
la acción de tutela debe darse en un término razonable desde la presunta
afectación del derecho, se advierte que el actor presentó la acción el 24 de
mayo de 2019. Esto es, tres meses después de proferida la Resolución No. 0018
del 15 de febrero de 2018, que confirmó la negativa de reconocer la sustitución
pensional en favor del accionante. En consecuencia, se considera que el amparo
se invocó en un lapso razonable desde la presunta afectación de los derechos
invocados.
36.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991
establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada
como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia de la tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración
del derecho constitucional fundamental.
37. La Corte Constitucional, para abordar este tema, se referirá en
primera medida a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento de prestaciones derivadas de la seguridad social y
a los factores que se deben analizar en estos eventos, para luego determinar
si, según las particularidades del caso, la intervención del juez de tutela es
urgente e impostergable, y si la acción de tutela
interpuesta por el señor Néstor Hernando Sánchez
Castrillón es procedente.
La improcedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional. Reiteración
jurisprudencial
38. La sustitución pensional y pensión de sobrevivientes
tienen como fin proteger a la familia, en tanto, como ha explicado la
jurisprudencia, aquella “garantiza a los beneficiarios –quienes compartían
de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos
necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar
al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a); en
este mismo sentido ha precisado que la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaba en vida del pensionado”[54].
En tratándose de la sustitución pensional por hijo
en situación de invalidez, la Corte Constitucional ha considerado que ella está
prevista “para mitigar con ello el riesgo de orfandad y
miseria al que pueden verse sometido[s]”[55].
39. Ahora bien, no obstante la
trascendencia que puedan tener esta clase de prestaciones respecto de las
condiciones de vida de las personas, ello no implica que sea la jurisdicción constitucional
la llamada en principio a resolver pretensiones de tal naturaleza, pues estas
pueden hacerse valer ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, según el caso. El carácter residual de la
acción de tutela impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando,
apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos
judiciales efectivos e idóneos (artículos 86 CP y 6º del Decreto 2591 de 1991).
40. Por otra parte, esta corporación ha reconocido que para analizar
la procedencia de las acciones de tutela que buscan el reconocimiento de tales prestaciones,
debe valorarse si el solicitante es un sujeto de especial protección
constitucional, lo cual podría flexibilizar el estudio de subsidiariedad[56]
y el análisis del perjuicio irremediable[57].
41. Pese a ello, no basta con tener acreditado la calidad de sujeto de
especial protección constitucional pues, como se indicó en la sentencia T-281
de 2018, “es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del
derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido,
además, a una última condición de tipo probatorio, consistente en: i) que el
accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a
obtener el reconocimiento de tal prestación; y ii) que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho impetrado”.
42. En similar
sentido, en la sentencia T-255 de 2018 se indicó que, en algunos casos, la
Corte Constitucional ha procedido a verificar si se cuenta con los elementos
suficientes para pronunciarse sobre determinada controversia. De tal manera que
“[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio
aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente,
lograr tener sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos
establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las
pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir
esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas
por el juez natural”. Por ende, al estudiar una acción de tutela dirigida a lograr una
sustitución pensional, se adujo que no se podía conceder esta prestación, como
tampoco negarla, en tanto los elementos probatorios que reposaban en el
expediente no permitían llegar al convencimiento sobre los hechos expuestos:
“Por eso, mal haría esta Sala en conceder o negar la
sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para
tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar
un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un
pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia”[58].
43. En síntesis, es necesario considerar que
en distintas providencias referidas al tema pensional, se ha exigido como
condición necesaria para que proceda el amparo “(…) un mínimo nivel de
certeza sobre la titularidad del derecho reclamado”[59]. Incluso, ha
precisado esta corporación que en aquellos eventos en los cuales existan serias
inconsistencias y dudas sobre las afirmaciones efectuadas en el procedimiento
de tutela, en relación con la titularidad de la sustitución pensional, se debe
contemplar que el “(…) amplio debate probatorio excede las competencias de esta instancia
judicial y es propio de la jurisdicción ordinaria en materia laboral o en lo
contencioso administrativo según el caso”[60].
44. Con todo, no debe perderse de vista
que, en las acciones de tutela encaminadas a cuestionar actos administrativos
de carácter particular debe valorarse además, al analizar el presupuesto de
subsidiariedad, los cambios introducidos por la Ley 1437 de 2011 frente a las
medidas cautelares -y entre ellas, la suspensión provisional-, sin perjuicio de
las diferencias que, en abstracto, siguen existiendo con esta solicitud y su
idoneidad[61]
y la obligación de respetar el precedente constitucional en materia de
procedencia según las circunstancias particulares del accionante[62].
La acción de tutela instaurada por
Néstor Hernando Sánchez Castrillón, mediante la cual solicita la sustitución
pensional del señor Roque Sánchez Hernández, es improcedente frente a la
existencia de otros medios de defensa judicial
45. Pese a las pruebas que, de oficio,
fueron solicitadas por esta corporación en sede de revisión y que, según lo
dicho por el accionante, podrían denotar su difícil situación, en tanto afirma
estar desempleado y sobrevivir de la caridad de sus vecinos; razones que en
principio podrían haber hecho de la acción de tutela procedente frente a la
posible ineficacia en concreto de la jurisdicción contenciosa administrativa,
la Corte constata una dificultad probatoria insuperable.
46. En particular, existen
serias discrepancias frente a lo que efectivamente ha ocurrido en este asunto,
considerando las versiones contradictorias sobre los hechos. En efecto, la
señora Stella Echeverry Castrillón, como cónyuge supérstite del causante,
solicitó la sustitución pensional y, pese a que el acto administrativo que le
reconoció dicha prestación fue revocado, se opone al reconocimiento pensional
en favor del accionante.
47. El
accionante, por su parte, aclaró que su madre es trabajadora ocasional del
servicio doméstico, tiene artrosis degenerativa y debe velar por su media hermana,
Alejandra, quien sufre de una grave discapacidad mental. Sin embargo, el Fondo Territorial
de Pensiones de la Gobernación del Tolima revocó el reconocimiento pensional
que, de forma inicial, se había concedido a Stella Echeverry Castrillón, por
cuestionar la convivencia efectiva entre esta y Roque Sánchez Hernández. Debe resaltarse
que este acto administrativo se expidió por la oposición que en su momento
planteó el propio accionante.
48. Asimismo, Martha
Cecilia Sánchez Castrillón, quien es hermana del accionante, se opone a que se
reconozca la referida sustitución pensional en favor del actor. Incluso, en
declaración juramentada, del 4 de marzo de 2016, advierte que podrían existir
maniobras fraudulentas para obtener la sustitución pensional del señor Roque
Sánchez.
49. Por otra
parte, corroboró esta Sala de Revisión que al estudiar si el señor Néstor
Hernando Sánchez Castrillón cumplía con los presupuestos necesarios para
configurar el derecho pensional, se analizaron las declaraciones juramentadas
que fueron aportadas en el proceso y se encontró que en algunas de ellas se
indica por los declarantes que conocían al señor Roque Sánchez y, según
precisaron, les constaba que no tenía sociedad patrimonial o declaración sociedad
marital de hecho vigente al momento de su muerte. Sin embargo, entre los
documentos aportados por la accionada, se encontró fotocopia de la escritura
pública No. 1238, en la que consta la existencia de unión marital de hecho
entre los señores Roque Sánchez Hernández y Julián Rodolfo Rincón Correa, entre
otros[63].
50. A partir de
lo anterior, concluye esta Sala de Revisión que existe una controversia de tal
magnitud, en la que no existe certeza de si la sustitución pensional debe
concederse en favor del accionante, de la señora Stella Echeverry Castrillón o
de ninguno de ellos. Dificultad que se ve acentuada por la incertidumbre sobre
la relación del señor Julián Rodolfo Rincón Correa con este asunto, quien según
se indicó por el accionante, es su hermano de crianza, pero de acuerdo con las
pruebas aportadas por la accionada, era supuestamente el compañero permanente
del causante.
51. Tampoco
puede ignorar esta Sala que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación
del Tolima instauró una denuncia penal por las versiones disímiles presentadas
en el curso de la actuación administrativa ya referida; asunto que en la
actualidad se encuentra en etapa de indagación. Esta circunstancia incide en la
apreciación de la credibilidad de los documentos aportados.
52. Conforme a lo expuesto, la Sala
de Revisión carece de elementos de juicio suficientes que le permitan tener
certeza sobre los hechos invocados en el presente proceso de amparo. En efecto,
no obstante los esfuerzos probatorios que se realizaron en ambas instancias y
en sede de revisión, para esta Sala es imposible establecer por esta vía
excepcional, si concurren los presupuestos materiales para ordenar que se
reconozca la sustitución pensional al accionante.
53. Ante esta dificultad, debe
ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de que el
accionante decida cuestionar los actos administrativos que le negaron la
sustitución pensional del señor Roque Sánchez Hernández, mediante el decreto,
práctica y valoración de las pruebas indispensables para el completo
esclarecimiento de los hechos controvertidos, la que resuelva el asunto
planteado por el actor.
54. Así, en la parte resolutiva
de esta providencia se dispondrá la improcedencia del amparo solicitado por el
señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
55. Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
la acción de tutela interpuesta por Néstor Hernando Sánchez
Castrillón con el fin de lograr la sustitución pensional a raíz de la muerte de
su padre, por ser hijo en condición de discapacidad, era procedente y,
en particular, si acreditaba el presupuesto de subsidiariedad.
56. Como resultado de las subreglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observó la
Sala lo siguiente:
(a)
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estructurado una regla general de
improcedencia en temas pensionales, en aquellos casos en los que no exista un
mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, existan serias
inconsistencias o dudas sobre lo afirmado en el proceso de tutela o el amplio
debate probatorio que requiera un determinado asunto sea propio de la
jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según sea el
caso.
(b)
En
consideración a lo anterior y cuando exista un proceso judicial idóneo para
resolver la controversia con un debate probatorio amplio y con la plena
vigencia del principio de inmediación, deberá preferirse este para evitar
sacrificar la justicia material en aras de proferir, de cualquier manera, una
decisión de fondo.
57. Por lo
anterior, la Sala concluyó que se debía declarar improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor Néstor Hernando Sánchez
Castrillón al existir otro medio
de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el
cual se pueden absolver una serie de dudas suscitadas, dado que existe una controversia probatoria de tal magnitud que excede las
capacidades del juez de tutela en el caso concreto, frente al corto tiempo que
tiene para adoptar una decisión y la informalidad propia del proceso, lo cual
le impide establecer si concurren los presupuestos materiales para conceder la
sustitución pensional solicitada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del
Circuito de Dosquebradas (Risaralda) que, a su vez, confirmó la sentencia del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), el cual declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por Néstor Hernando Sánchez
Castrillón contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación
del Tolima.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2019. Folio 15 del
cuaderno principal.
[2] Ello, según consta en la fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón, quien nació el 2 de
diciembre de 1968 en Honda (Tolima). Folio 16 del cuaderno principal.
[3] Documento de la Secretaría de Educación del Tolima, en el
que se reconoce que el señor Roque Sánchez Hernández prestó servicios oficiales
desde e 10 de marzo de 1950 al 31 de diciembre de 1978. En consecuencia, se
reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia su favor y
a cargo de la Caja de Previsión del Tolima. Folios 21 a 23 del cuaderno
principal.
[4] Se aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Roque Sánchez Hernández, en la que consta que nació el 18 de junio de 1935.
[5] Según consta en el registro civil de defunción, el señor
Roque Sánchez Hernández falleció el 8 de septiembre de 2014 a las 22:10 horas.
[6] Diagnóstico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda
S.A.S. Folios 46 a 50 del cuaderno principal.
[7] Folios 33 a 36 del cuaderno principal. Dictamen para la
calificación de la pérdida de capacidad laboral ocupacional, realizado el 18 de
enero de 2018 al señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón. En este documento,
además, se establece del examen físico que el accionante es un “paciente con
dificultad para la atención y debe ser acompañado siempre por otra persona”.
[8] Copia de la solicitud dirigida al Fondo Territorial de
Pensiones del Tolima. Folios 24 a 26 del cuaderno principal.
[9] Resolución proferida por la Dirección del Fondo Territorial
de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 11 de julio de 2018. Folios 61 a
63 del cuaderno principal.
[10] Folio 71 a 76 del cuaderno principal.
[11] Así, los señores María Ligia Herrera Castrillón, Alba Lucía
Castro Castañeda, Myriam Castaño Palacio, Héctor Eliécer Morales Serna, María
Margarita Gutiérrez Morales, Luz Mery Castrillón de Castaño, Dora Inés Román
Osorio y Jeyson de Jesús Restrepo Acevedo manifestaron en declaración
juramentada ante notaría que conocieron durante 10 años a su vecino, el señor
Roque Sánchez Hernández, quien vivía solo con sus dos hijos Néstor Hernando y
Julián, en tanto la mamá de ellos los abandonó cuando eran muy pequeños. Así,
en virtud de que Néstor Hernando sufre de esquizofrenia, no conocen de la
existencia de ninguna persona con mejor derecho para recibir la solicitada
sustitución pensional. Folios 90 y 91 del cuaderno principal. //
Adicionalmente, la señora María Ligia Herrera Castrillón manifestó en
declaración juramentada que ella era la arrendadora del lugar en el que
convivían con su padre, pero desde el momento en que murió su padre le adeudan
varios cánones. Asimismo, confirmó la declarante que el señor Néstor fue quien
lo cuidó en su enfermedad. Folio 92 del Cuaderno principal. // El señor José
del Carmen Sánchez Hernández, por su parte, declaró que es hermano del señor
Roque Sánchez Hernández y que le consta que su hijo Néstor Hernando Sánchez
Castrillón convivió con su padre fallecido, pues al sufrir de esquizofrenia
desde la niñez, siempre dependió de aquel. Folio 93 del cuaderno principal. //
La señora María Gladys Sánchez Hernández manifestó, también a través de
declaración juramentada, que su sobrino Néstor Hernando Sánchez Castrillón
convivió bajo el mismo techo con su padre, de quien dependía totalmente. Folio
94 del cuaderno principal.// El señor Julián Rodolfo Rincón Correa manifestó
ser hijo de crianza del señor Roque Sánchez Hernández, quien lo “apadrinó” en
su infancia y después convivió con él y con el hijo del primero, el señor
Néstor Hernando Sánchez Castrillón. Desde ese momento, manifestó que toda su
situación ha sido muy difícil para ellos, pues sobreviven de la caridad de
algunos vecinos. Folios 95 a 96 del cuaderno principal. // Por último, se aportó
la declaración extrajuicio de Luis Antonio Rincón Millán, quien manifestó haber
sido el mejor amigo del señor Roque Sánchez Hernández, dijo tener conocimiento
de la enfermedad de Néstor Hernando Sánchez y de que su padre era quien lo
proveía de todo lo requerido. Indicó que ahora el accionante vive de lo
suministrado por su hermano de crianza, pues tiene conocimiento de que él
dependía por completo del señor Roque, quien con la pensión que devengaba
cubría los gastos de salud y las necesidades de su hijo. Por ello, manifiesta
que conoce las difíciles circunstancias que está atravesando el actor, quien ha
llegado casi a la mendicidad. Folios 97 a 98 del cuaderno principal.
[12] Folio 86 a 89 del cuaderno principal.
[13] De hecho, en el expediente se aportan distintos
requerimientos y autorizaciones de Medimás para el tratamiento de urología y
psiquiatría. Folio 41 a 44 del cuaderno principal.
[14] También se adjuntan órdenes médicas suministradas por el
Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., en las que se requiere el
suministro de medicamentos como risperidona y sertralina. Folio 45 del cuaderno
principal.
[15] Se aporta certificado de la encuesta Sisbén, con fecha de
actualización del 8 de septiembre de 2015, en donde se otorgó al señor Néstor
Hernando Sánchez un puntaje de 6,84. Folio 38 del cuaderno principal.
[16] En efecto, al expediente se aporta una solicitud dirigida al
Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, suscrita por
Julián Rodolfo Rincón, en la que se estudie la posibilidad de pagar lo
necesario para comprar un osario, ante el riesgo de que se arrojen los restos
de su padre a una fosa pública, lo cual, además, se considera que podría
agravar la situación psiquiátrica de su hermano, Néstor Hernando Sánchez. No
obstante, esta solicitud es respondida de manera desfavorable por la accionada.
Folios 64 y 65 del cuaderno principal.
[17] Folio 99 del cuaderno principal. Acta individual de reparto
del 5/24/19.
[18] Folio 13 del cuaderno principal. Pretensiones contenidas en
la acción de tutela.
[19] Folio 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica Laboral
No. 88405.
[20] Auto admisorio. Folio 103 del cuaderno principal.
[21] Respuesta del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del
Tolima. Folios 107 a 109 del cuaderno principal.
[22] Respuesta del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del
Tolima. Folios 108 del cuaderno principal.
[23] Respuesta del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del
Tolima. Folios 108 del cuaderno principal.
[24] Folio 117 a 121 del cuaderno principal. Sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas
(Risaralda), el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
[25] Folio 120 del cuaderno principal.
[26] Folios 126 a 129 del cuaderno principal. Impugnación
presentada por Néstor Hernando Sánchez Castrillón.
[27] Folio 128 del cuaderno principal.
[28] Folio 4 a 10 del cuaderno de impugnación. Sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda),
el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
[29] Folio 9 del cuaderno de impugnación.
[30] Folio a 21 del cuaderno de Revisión. Solicitud de insistencia,
presentada el 9 de octubre de 2019.
[31] Folio 11 del cuaderno de Revisión. Solicitud de insistencia,
presentada el 9 de octubre de 2019.
[32] Folios 54 a 55 del cuaderno de Revisión.
[33] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho
fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos
de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente,
decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de
las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para
que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará
en la Secretaría General”.
[34] Folios 61 a 96 del cuaderno de Revisión.
[35] En específico, se aportan las declaraciones de José del
Carmen Sánchez Hernández, María Gladys Sánchez Hernández, Luis Antonio Rincón
Millán, Julián Rodolfo Rincón Correa, María Ligia Herrera Castrillón, Alba
Lucía Castro Castañeda. Folios 72 a 79 del cuaderno de Revisión y Folios 91 a
96 del cuaderno de Revisión. El contenido de estas
declaraciones ante Notaría, ya constaban en el expediente como fueron
desarrolladas en el pie de página 11 de esta sentencia.
[36] Folios 67 a 71 del cuaderno de Revisión y folios 85 a 90 del
cuaderno de Revisión.
[37] Ibidem.
[38] Ibidem.
[39] En efecto, afirmó que no tiene cómo sufragar todas estas deudas, y
explicó que “[n]o tengo cómo pagarlos, me condenaron a morir en todos los
sentidos, en lo social, en lo económico, en lo moral, y en lo laboral, a
mis pocas ganas de vivir me desmotiva el sistema que no garantiza empleo a personas
como yo para enfrentar mis propios gastos o necesidades, de no concederme un
derecho a mi solicitud quedaría sin posibilidad de tener un techo seguro, donde
poder vivir, alimentación, seguridad social, recreación, mínimo vital y
perdería la confianza en la justicia. Mi único apoyo es mi familiar responsable
(Julián Rodolfo) cuando ya no pueda ayudarme entraré a convertirme en un
indigente más por no poderme valer por mí mismo. Hace más de 4 años que me
encuentro en desamparo y no he podido encontrar solución a mi problema y no sé
quién pueda ayudarme”. Folios 70 y 71 del cuaderno de Revisión.
[40] Folio 69 del cuaderno de Revisión.
[41] Folio 97 y 97 del cuaderno de Revisión, en el que se aporta
un disco compacto con 134 folios adicionales.
[42] Como soporte de ello, entre otros, se adjuntó (i) copia de la
declaración efectuado en vida por el señor Roque Sánchez Hernández, (ii) copia
de la demanda de divorcio instaurada por Roque Sánchez Hernández ante el
Juzgado Tercero de Familia, el 28 de febrero de 2006, (iii) copia de la
contestación de la demanda de divorcio por parte de Stella Echeverry
Castrillón, (iv) copia de las audiencias celebradas el 16 de enero y el 28 de
junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira.
[43] Es necesario aclarar que en la respuesta de la entidad accionada,
se aludió indistintamente a la señora “Stella Castrillón Echeverri” y a la
señora “Stella Echeverri Castrillón”, quien se aclaró que es la madre del
accionante y cónyuge del señor Ruqué Sánchez.
[44] También se aportó, por parte de la señora Stella Castrillón
Echeverri, denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por
Martha Cecilia Sánchez Castrillón contra el señor el señor Néstor Hernando
Sánchez Castrillón por el delito de violencia intrafamiliar y constreñimiento
ilegal.
[45] Folio 97 y 98 del cuaderno de Revisión, en el que se aporta
un disco compacto con 134 folios adicionales.
[46] En la denuncia interpuesta por la hermana del accionante, el 6 de
julio de 1999, se indicó que ella había podido observar que su padre, el señor
Roque Sánchez Hernández, no estaba recibiendo ningún dinero por concepto de
pensión. Afirmó que ello se debe a que, él le contó con lágrimas en los ojos,
que todo se lo quita su hijo, Néstor Hernando Sánchez Castrillón, y su
compañero permanente, Julián Rodolfo Rincón. Según se precisó, ante amenazas de
agredirlo físicamente, él debía entregar todo su dinero y todo lo que había
percibido por cesantías y demás conceptos. Asimismo, se informó que le han
sustraído todos los enseres de su casa, además, a partir de que les contara
esta información a sus familiares, el señor Roque fue encerrado. Finalmente, se
advirtió que también fue sustraído un vehículo a nombre de su padre. No
obstante, aporta al expediente certificación de la Fiscalía 38 Seccional de
Honda, en donde se indica que cursó investigación sumaria No. 2235-48, seguida
contra Néstor Hernando Sánchez Castrillón y Julián Rodolfo Rincón Correa,
siendo víctima la señora Martha Cecilia Sánchez Castrillón y Roque Sánchez. Sin
embargo, se informa que la diligencia se encuentran en “ARCHIVO DEFINITIVO”
mediante resolución calificatoria de PRECLUSIÓN, del 29 de diciembre de 2000.
[47] Folio 97 y 98 del cuaderno de Revisión, en el que se aporta
un disco compacto con 134 folios adicionales.
[48] Ibídem.
[49] Ibídem.
[50] Ibídem.
[51] Folios 1 a 98 del cuaderno principal. Acción de tutela
interpuesta en forma directa por Néstor Hernando Sánchez
Castrillón.
[52] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto
2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[53] En Sentencia T-501 de 1992 se señaló que “La autoridad es pública cuando
el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las
instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve
para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a
mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales,
como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros
sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’
deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la
normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”.
[54] Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 2004. Ver también
Sentencia T-813 de 2002.
[55] Corte Constitucional. Sentencias T-092 de 2003 y T-456 de 2004.
[56] Corte Constitucional. Sentencia T-424 de 2018.
[57] Al respecto, la Corte ha dicho que “Para
el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la
evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad
material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos
judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en
razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o
mental. Un ejemplo de aplicación de esta modalidad de intensidad en la
evaluación del perjuicio irremediable es la sentencia T-456/04, en la que la
Sala Primera de Revisión abordó el asunto de la procedencia de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor
de una hija del causante con discapacidad mental. En esa oportunidad, la
Corte sostuvo que ‘en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la
acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales
competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera
que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,
discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en
situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio
irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí
menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Sentencia
T-043 de 2007.
[58] Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2018.
[59] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-805 de 2014.
[60] Corte Constitucional. Sentencia T-805 de 2014. En esta dirección,
se estableció en la sentencia T-159 de 2019 que, ante una intensa controversia
suscitada sobre la veracidad y legalidad de los documentos aportados para
conceder una sustitución pensional en favor de la supuesta compañera permanente
del causante, la acción de tutela debía declararse improcedente. En tal oportunidad,
se precisó que “(…) las partes han expuesto
una compleja controversia fáctica y probatoria que puede y debe ser resuelta
por el juez contencioso administrativo, quien cuenta con experticia y amplias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.