T-398-17
Sentencia T-398/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS
CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
Cuando se trata de acciones de tutela
contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte, se debe cumplir
con los requisitos generales de procedencia y con los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y con la
configuración de una irregularidad que abiertamente contraríe los mandatos
constitucionales, de suerte que amerite la intervención urgente del juez de
tutela.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Protección
y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Carácter rogado
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES COMO EXPRESION DEL
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, por cuanto Consejo de Estado desplazó el amparo de los derechos de
la accionante para dar aplicación a una norma procedimental
Se advierte la configuración del defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, por cuanto el Consejo de Estado, pese a la
verdad jurídica objetiva probada en los hechos , aplicó de manera taxativa
las normas procesales según las cuales corresponde al recurrente confrontar los
argumentos del juez de primera instancia, a fin de solicitarle al juez de
superior jerarquía que decida sobre dichos puntos o asuntos, so pena de que
éste no estudie los aspectos que no fueron propuestos por el recurrente en su
apelación. Entonces, con esta actuación, el Consejo de Estado desplazó el
amparo de los derechos de la accionante para dar aplicación a una norma
procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violación directa de la
Constitución, ya que conculcó los derechos al interés superior del menor y a la
igualdad en proceso de reparación directa
El Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de la
Constitución, ya que obvió los principios de la Carta Política. En efecto,
la sentencia atacada sólo tuvo en cuenta que la accionante no presentó
apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo
que no la hizo acreedora de la protección dada a su media hermana, sin valorar
así fuera sumariamente su situación particular; actuación con la que le
conculcó sus derechos al interés superior del menor y a la igualdad.
Referencia:
Expediente T-6044950
Acción
de tutela instaurada por Sofía contra el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien
la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de instancia proferido por la Sección Quinta,
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[1]
que modificó la sentencia de la Sección Cuarta del mismo Tribunal,[2]
en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por Sofía, para en
su lugar declarar su improcedencia.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3]
el Decreto 2591 de 1991[4]
y el Acuerdo 02 de 2015,[5]
la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional[6]
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que en este caso se
estudiará la situación de una menor de edad a quien la Sección Tercera,
Subsección A del Consejo de Estado no le reconoció la indemnización
por la muerte de su padre, en las mismas condiciones que a su media hermana,
porque su apoderado no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión
de primera instancia en un proceso de reparación directa, la Magistrada
Ponente advierte
que como medida de protección de su intimidad, ordenará suprimir de esta
providencia el
nombre de la menor de edad y el de sus familiares, al igual que los datos e
informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos
y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se
cambiarán los nombres reales por los siguientes nombres ficticios:[7]
Clara: madre de
Sofía
Carlos: padre de Sofía (q.e.p.d.)
Sofía: accionante en la
presente tutela, menor de edad, hija de Carlos
Camila: hermana de
Sofía
Diana: madre de
Liliana
Liliana: hija de
Carlos, media hermana de Sofía
Catalina: madre de Carlos
Roberto: hermano de
Carlos
Antonio: hermano de
Carlos
Ana: hermana de
Carlos
Camilo: hermano de
Carlos
Miguel: hermano de
Carlos
José: hermano de
Carlos
1. Solicitud y hechos
La
menor de edad Sofía, actuando en nombre propio,[8]
instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo
de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos
del menor, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de
reparación directa iniciado por ella y sus familiares en contra de la Nación –Ministerio
de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional-, por cuanto incurrió
en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, por no reconocerle: i)
indemnización por la muerte de su padre, en la modalidad de lucro cesante,
hasta que cumpliera 25 años de edad; y ii) indemnización por el daño moral en
100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, dado que su
apoderado no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera
instancia. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. Manifiesta que su padre, Carlos
(q.e.p.d.), el 2 de mayo de 2005, se desplazaba en su vehículo particular por
una carretera del municipio de Cajamarca, Tolima, y que una patrulla de la
Policía lo abordó y le pidió que transportara a varios miembros de esa
institución, petición a la que él accedió. Relata que al pasar por el sector
denominado “las curvas de perico”, en la vía que de Ibagué conduce a
Cajamarca, el vehículo fue objeto de un atentado del frente N°. 21 de las FARC.
Indica que en ese suceso su padre y varios patrulleros perdieron la vida.
1.2. Con ocasión de lo anterior, el
abogado que en ese momento representaba sus intereses, interpuso acción de
reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y
el Ejército Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente
responsables por los perjuicios ocasionados no solo a ella, sino a su madre y
hermana. Por su parte, sus tíos, abuelos paternos y una media hermana, Liliana,
actuaron en el mismo proceso por intermedio de otro apoderado judicial.
1.3. Cumplido el trámite legal
correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia del
11 de mayo de 2007, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, tras
encontrar presentes los supuestos fácticos para endilgar responsabilidad a la
Policía Nacional bajo el régimen del riesgo excepcional. En ese sentido, “reconoció
indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a mi
favor, como a mi media hermana Liliana;[9]
sin embargo, esta indemnización se limitó hasta que cumpliéramos los 18 años de
edad. Así mismo, por perjuicios morales nos fue reconocido a cada una 40
SMLMV”.[10]
1.4.
El abogado que representaba sus intereses en dicho proceso “por razones que
desconozco y no debía conocer para la época, dado que para la fecha del fallo
del Tribunal Administrativo del Tolima yo contaba con tan solo 6 años de edad,
no interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de primera
instancia, a pesar de que el fallo no se ajustaba a la jurisprudencia del
Consejo de Estado”, en el sentido en que el monto de la indemnización por
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debía extenderse hasta
que cumpliera 25 años de edad, en tanto que “mi padre me había reportado una
ayuda económica hasta el momento en que cesara completamente su obligación
legal de prestarme alimentos. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de
Estado tiene establecido que por el nivel de cercanía y grado de consanguinidad,
el monto y equivalente por perjuicio moral es del nivel N° 1, esto es, de 100
SMLMV”.
1.5.
Por su parte, el apoderado judicial de su media hermana, “al advertir las
falencias del fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación,
pretendiendo entre otras, que el monto del lucro cesante se calculara hasta que
ella cumpliera los 25 años de edad, y el daño moral fuera reconocido hasta los
100 SMLMV, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado”.
1.6. Mediante sentencia de segunda
instancia del 24 de febrero de 2016, la Sección Tercera, Subsección A del
Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la apelación, incrementando la
indemnización por lucro cesante a favor de Liliana, hasta cuando ella
cumpliera los 25 años de edad. Del mismo modo, modificó el monto
correspondiente al daño moral, incrementándolo a 100 SMLMV.[11]
1.7. En lo que a los intereses de la
accionante respecta, la autoridad judicial accionada no se pronunció, “ya
que la parte actora en su recurso limitó su impugnación a esos demandantes, por
cuanto los demás estaban representados por otro apoderado. En ese orden, no se
actualizó el monto de la indemnización que en mi favor fijó el Tribunal
Administrativo del Tolima, es decir, ésta quedó establecida hasta que cumpliera
los 18 años de edad (lucro cesante) y por 40 SMLMV por el daño moral”.
2. Contestación de la demanda
2.1.
La doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Consejera Ponente en la sentencia objeto
de revisión de la presente acción de tutela, manifestó que ésta no tiene
vocación de prosperidad, pues con el fallo cuestionado no se vulneró ningún
derecho fundamental de la accionante.[12]
En efecto, señaló que:
“(…) en el proceso de reparación
directa, la demanda fue presentada por un solo apoderado judicial; sin embargo,
el 20 de marzo de 2006, la señora Clara, quien actuaba en nombre propio y en
representación de sus hijas Sofía y Camila revocó el poder inicial otorgado, y
concedió poder a otro abogado para que actuara en su representación y en el de
sus hijas.
Posteriormente el Tribunal
Administrativo del Tolima dictó sentencia y accedió parcialmente a las súplicas
de la demanda, esa decisión fue objeto de apelación por el apoderado de los
otros demandantes, pues consideró que el Tribunal Administrativo a quo se había
equivocado al tasar los perjuicios morales y al liquidar el lucro cesante a
favor de la señora Liliana, pues lo limitó hasta que ella cumpliera 18 años de
edad, razón por la cual esta Subsección modificó los montos reconocidos en
primera instancia.
De conformidad con lo anterior, no puede
afirmarse que se vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto la competencia
del juez de segunda instancia está dada por el recurso de apelación, a través
del cual se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión
judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde
al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia
consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o
apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía
funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda
instancia. Lo anterior de conformidad con el artículo 357 del C.P.C (…)”.
Aunado
a lo anterior, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del juez
ad quem- a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, por
lo que “(…) el apelante debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de
los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que
considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de
su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez”. En efecto, señaló
que en el caso de la menor Sofía, “(…) al no presentarse apelación por parte
del apoderado de la tutelante, la Sala no podía entrar a estudiar aspectos
diferentes a los planteados en la alzada, toda vez que esa determinación iría
en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y del ordenamiento
jurídico”.
Concluyó
manifestando que lo pretendido por la tutelante es enmendar la omisión en la
que incurrió al no solicitar la revisión de los montos de la indemnización,
para lo cual no es procedente la acción de tutela, principalmente si se tiene
en cuenta que la posibilidad siempre latente de resolver de más de un modo
jurídicamente razonable un caso particular, no hace parte de los asuntos que
deban solucionarse por esta vía, salvo casos de grosera y manifiesta
arbitrariedad, en los que pueda identificarse una sola interpretación como la
única constitucionalmente válida, circunstancia que no puede predicarse de la
sentencia censurada.
2.2.
La Policía Nacional contestó la acción de tutela manifestando que dicha entidad
no ha vulnerado derecho alguno de la menor de edad accionante, puesto que sus “funciones
son totalmente diferentes a tomar decisiones judiciales”.
Por
otra parte, agregó que la sentencia cuestionada no incurre en ningún defecto,
por cuanto el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción
administrativa, al emitir su juicio de valor para conceder el incremento del
valor de los perjuicios ocasionados a algunos actores, se basó estrictamente en
el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los mismos, contra la
sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de
2007.
También
señaló que la accionante contó con la oportunidad procesal pertinente para
apelar la decisión proferida en primera instancia; no obstante, por medio de su
apoderado judicial decidió guardar silencio y atacar dicha sentencia a través
de la presente acción de tutela, lo cual es improcedente, ya que este mecanismo
de defensa no puede considerarse una instancia adicional del trámite
jurisdiccional. En el mismo orden de ideas, indicó que “no puede la
accionante amparar su pretensión en el hecho de que el apoderado judicial no
interpuso el recurso por causas inexplicables, y que para la época de los
hechos ella tenía seis años de edad, pues aceptar tal razonamiento implicaría
la vulneración del derecho a la igualdad procesal de la Institución Policial,
al otorgársele a la parte accionante la potestad de discutir por medio de
tutela, lo no cuestionado por medio de la impugnación”.
Finalmente,
manifestó que en el presente caso tampoco se está ante la existencia de un
perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite
la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las
pretensiones solicitadas por la actora.
3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
La
Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
negó la presente acción de tutela, al considerar que la decisión de la
autoridad demandada se encuentra debidamente sustentada, y no es posible que
sea calificada con un defecto procedimental, por cuanto la competencia del juez
ordinario de segunda instancia está dada por el recurso de apelación, a través
del cual se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión
judicial. Así las cosas, sostiene el Tribunal que le corresponde al recurrente
confrontar, con sus propias consideraciones y apreciaciones, los argumentos que
el juez de primera instancia tuvo en cuenta para fallar, para efectos de
solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los
puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.
Con
base en lo anterior, señaló el Alto Tribunal que la autoridad judicial
demandada actuó en derecho en el presente caso, por cuanto “si bien la
providencia objeto de la presente acción únicamente analizó el tema relacionado
con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante
respecto de los demandantes Liliana , Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo,
Miguel y José, ello fue así porque la parte actora en su recurso limitó la
impugnación a las personas allí relacionadas, por cuanto los demás estaban
representados por otro apoderado que no impugnó la decisión del juez de primera
instancia”.
Agrega,
que mal podría el juez de segunda instancia entrar a modificar lo ya concluido
frente a una parte que no interpuso recurso de apelación, pues de ninguna
manera la litis se encontraba totalmente abierta, y por ende, tal como
lo consideró la autoridad judicial demandada, tenía que limitar su examen a
resolver la apelación que le fue planteada, sin exceder la materia de
impugnación que en relación con el fallo de primera instancia le han señalado y
establecido las partes recurrentes.
Frente
a la excepción consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,
consistente en que cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin
limitaciones, precisó que en el presente caso no es de aplicación, por cuando
aquí no se observa la mencionada circunstancia, ya que si bien la parte
demandada apeló la sentencia referida, no ocurrió lo mismo con la parte actora,
pues no todas las personas que conforman dicha parte procesal, interpusieron el
recurso de apelación, motivo por el cual mal podría el superior resolver el
recurso sin limitaciones.
4.
Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia el
dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Manifestó que su
inconformidad frente a la sentencia cuestionada, radica en que, no solo invocó
el desconocimiento del derecho al debido proceso, sino también la violación del
principio a la prevalencia del interés del menor y a la igualdad; no obstante,
al plantear el problema jurídico, el juez de tutela de primera instancia omitió
abordar dicho alegato, refiriéndose únicamente a la necesidad de la apelación y
a los límites del ad quem para pronunciarse respecto de lo no impugnado,
lo cual no constituía el eje central de la demanda de tutela.
Agregó que, “para el a quo he debido apelar el proceso
contencioso administrativo, olvidando que tenía 6 años de edad. De esta manera,
debo entonces asumir las consecuencias de la posible desidia o negligencia del
profesional del derecho (o incluso de mi propia familia) que mal representó mis
intereses. La decisión del juez de tutela implica que podía renunciar a mi
derecho prevalente como menor de edad por la decisión de terceros y desconocer
que soy un sujeto de especial protección constitucional”.
Finalmente, señaló que el juez de primera instancia puso la
ritualidad procesal por encima del derecho sustancial, sacrificando los
derechos subjetivos de una menor de edad.
5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2017, modificó el fallo
proferido por la Sección Cuarta de ese Tribunal, que negó la solicitud de la
accionante, y en su lugar declaró improcedente la presente acción de tutela,
argumentando que la actora no agotó todos los recursos ordinarios a su alcance
para defender sus pretensiones, pues no presentó oportunamente el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia.
Al
respecto, señaló que la actora “no solo contaba con el apoderamiento de un
abogado sino que contaba con la representación legal de su madre, quien revocó
el poder del abogado que interpuso la demanda de reparación directa para
otorgar una nueva representación legal (…)”, por lo que concluye que su
condición de menor de edad conllevaba a que fuera su progenitora quien velara
por sus intereses.
Finalmente,
sostuvo que “las gestiones efectuadas por el abogado que representaba a la
menor de edad, reflejaban válidamente la voluntad de la madre, (…) por lo que,
si de esa gestión se desprende algún tipo de negligencia, ella puede acudir a
las acciones legales respectivas en las que, inclusive, podría pedir la reparación
pecuniaria a que tenga derecho”.
6.
Actuaciones en sede de revisión
6.1. El
veinticuatro (24) de mayo de 2017, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[13]
que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el
Reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora sometió a consideración de la Sala Plena de esta Corte, la
posibilidad de que la misma asumiera el conocimiento del presente caso, por
tratarse de una acción de tutela interpuesta contra un fallo
de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Mediante decisión
de la misma fecha, el Pleno de esta
Corporación resolvió que el asunto de la referencia debía ser fallado por la
Sala Séptima de Revisión.
6.2. Por medio de auto del veintiséis (26) de
mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Tribunal Administrativo del
Tolima el envío de copia de la totalidad del expediente correspondiente al
proceso de reparación directa adelantado por Clara (quien actuó en
nombre propio y en representación de sus hijas Sofía y Camila),
Diana (quien actuó en su propio nombre y en representación de su hija
Liliana), Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y José,
contra Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército
Nacional- con el fin de que se les declarara administrativamente responsables
por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Carlos.
6.3. Por
escrito del quince (15) de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación
informó al Despacho sustanciador que “el Auto del veintiséis (26) de mayo de
2017 fue comunicado mediante oficio de prueba OPTB-1745/17 del treinta y uno
(31) de mayo de 2017 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna)”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
2.
Problema jurídico
2.1.
En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿La Sección Tercera, Subsección
A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor
de Sofía, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso
de reparación directa iniciado por ella y su familia en contra de la Nación
-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ejército Nacional-, el cual
supuestamente incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto y
en una violación directa de la Constitución, por no reconocerle: i) la indemnización
por la muerte de su padre en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera
25 años de edad, y ii) la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, a
diferencia de lo otorgado a su media hermana, por el hecho de que el apoderado
de la actora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de
primera instancia?
2.2.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iv) el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (v) la violación directa de la Constitución como
requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; y (vi) la prevalencia de los derechos de los
menores de edad en el ordenamiento constitucional colombiano; para
luego (vii) analizar el caso planteado.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Sustento Constitucional
3.1.1. Con el fin de
precisar el alcance y contenido de la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, esta Corte en sentencia T-352 de 2012,[14]
realizó una completa descripción del tema. En esta oportunidad se traerán a
colación algunas consideraciones de la aludida providencia, y se agregarán
nuevas apreciaciones al respecto, a efectos de nutrir el contenido del asunto.
Así pues, destaca la
sentencia en mención, que la Constitución Política de 1991,
consagra en su artículo 86 que la acción de tutela procede contra toda acción o
la omisión de cualquier autoridad pública, dentro de las que se encuentran las autoridades
judiciales. Dichas autoridades, en el ejercicio de sus funciones, deben ser
respetuosas de los mandatos constitucionales y legales, a fin de garantizar los
derechos, deberes y principios constitucionales.[15]
Es por ello que esta Corte ha aceptado que a través de la acción de tutela se
controlen las decisiones judiciales que resulten atentatorias o vulneratorias
de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del
derecho al debido proceso.
No obstante lo anterior, la Corporación
ha sido clara en manifestar que la acción de tutela contra providencias
judiciales no es viable en todos los casos. Por el contrario, su procedencia
debe ser excepcional, “en atención a los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela de que trata la misma Constitución”.[16]
3.1.2. En sentencia C-543 de 1992,[17]
la Corte al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 Constitucional”, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, los cuales se referían a la caducidad y
la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En esa
oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela no fue creada para
controvertir decisiones judiciales, sino para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho”.
Pese a lo anterior, la Corte mantuvo
abierta la posibilidad para que en casos excepcionales fuera admitida la
viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello
sucedía cuando la decisión judicial “incurría en una desviación de tal
magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues
había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se
determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en
principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función
judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en
especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos
fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho” (…)”.[18]
Bajo la teoría de la vía de hecho, la
tutela procedía contra decisiones manifiestamente arbitrarias, por ejemplo,
cuando: “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto
sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto
orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto
fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente
del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con
el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando
otros defectos constitutivos de vías de hecho".[19]
3.1.3. Posteriormente, en la sentencia
C-590 de 2005,[20]
en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004, que
supuestamente impedía que las sentencias de casación fueran intangibles,
inmodificables e intocables, la doctrina de las vías de hecho fue
modificada. En este fallo, la Corte señaló que “la
tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. En efecto, la sentencia referida (T-352 de 2012) cuenta
que estos requisitos envuelven lo que en su momento fueron los defectos que
constituían vías de hecho.
3.2. Requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
Los requisitos generales señalados en la
sentencia C-590 de 2005,[21]
“hacen referencia a la viabilidad la acción de tutela contra providencias
judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal
como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del
juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
judicial”.[22]
Estos requisitos son los siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.[23]
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable.[24] De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[25].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[26].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[27].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la
haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento
de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[28].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.[29]
3.3. Requisitos especiales de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.3.1. La
sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para
que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de
procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen
discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[30]
Éstos corresponden a:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[31] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[32]
i.
Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”.[33]
Bajo este entendido, la acción de tutela
procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos
generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad.
3.3.2. Cuando se trata
de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia
o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en
manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se
trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción
ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar
jurisprudencia. Por
ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones
es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión
riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible
con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance
y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad
que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás
eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente
la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,
exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el
juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera
llegado a otra conclusión”.[34]
En efecto, cuando se trata de acciones
de tutela contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte, se debe
cumplir con los requisitos generales de procedencia y con los requisitos
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y con la configuración de una irregularidad que abiertamente
contraríe los mandatos constitucionales, de suerte que amerite la intervención
urgente del juez de tutela.
3.3.3. Teniendo en cuenta que a partir
de los hechos del presente caso, la Sala advierte la posible existencia de: (i)
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque al parecer la
Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado aplicó taxativamente las
normas procesales sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia en
un proceso de reparación directa, evadiendo las condiciones especiales de la
accionante, que la hacen acreedora de un amparo especial y reforzado de sus
derechos; y (ii) una violación directa de la Constitución, ya que se alega que
dicha autoridad judicial decidió en segunda instancia el proceso de reparación
directa desconociendo los derechos y principios constitucionales de la
accionante, a continuación se hará referencia a dichos defectos como
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.4. El defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.4.1. A partir de los artículos 29 y
228 de la Constitución, sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial
sobre el procesal, es que el defecto procedimental encuentra su sustento como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En efecto, por disposición del artículo 228 Constitucional, en las
decisiones de la Administración de Justica debe prevalecer el derecho
sustancial.
Existen dos tipos de defectos
procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto procedimental
absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas
propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del
procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente
-desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento
establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una
de las partes del proceso”[35].
El segundo se llama defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene
presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de
los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad
jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque
aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación
devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[36]
Han sido diversos los fallos en los que
esta Corte ha reconocido la existencia de un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, entre los que se encuentran:
3.4.2. La sentencia T-1306 de 2001,[37]
en la que la Corte conoció el caso de una persona que a través de demanda ordinaria
laboral solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue
negada en segunda instancia por no cumplir con los requisitos establecidos en
la ley. Según el accionante, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación incurrió en vía de hecho, ya que a pesar de no haber casado
la sentencia por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la
parte considerativa de tal fallo, el hecho de que él sí tenía derecho a la
pensión de jubilación. Entonces, al revisar el asunto, la Corte
Constitucional dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal decidió
tutelar los derechos del accionante con base en los siguientes argumentos:
“Los
jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el
derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales,
dentro del marco de un debido proceso (…).
Sin
embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva
realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal
haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del
cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando
a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la
efectiva realización del derecho material (art. 228).
De
lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual
manifiesto, que es aquel que se deriva de un fallo en el cual hay una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una
inaplicación de la justicia material”.
En esta oportunidad, la
Corte manifestó que el comportamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se distanciaba de los mandatos constitucionales sobre la especial
protección al derecho al trabajo por parte del Estado, la igualdad de
oportunidad para los trabajadores, la
irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la
primacía de la realidad sobre las formas, lo cual era inconcebible, especialmente
si era latente la vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales
del accionante. Bajo este supuesto, consideró la Corte, que la naturaleza irrenunciable
de los derechos de que se trataba, obligaban a la Corte Suprema de Justicia a
darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental.
3.4.3. Posteriormente, en la sentencia
T-974 de 2003,[38]
esta Corporación conoció de un caso en el que la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la perención de un proceso
ordinario de responsabilidad contractual, porque el suplente del representante
legal de la sociedad accionante no se había presentado a la audiencia de
conciliación, sin tener en cuenta que a esta persona se le había revocado el
mandato tres años antes de la audiencia, lo cual había sido aportado al
proceso, pero no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial. En este caso
la Corte sostuvo:
“Por
consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material
probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de
desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual
probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).
Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho
material emerge clara y objetivamente su existencia.
(…)
Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de
la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y,
por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que
en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos,
el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”.
En esta providencia la Corte amparó los
derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, al concluir que el juez incurrió en una vía de
hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que tenía la capacidad de modificar
el sentido del fallo.
3.4.4. Seguidamente, mediante sentencia
T-289 de 2005, la Corte revisó un caso en el que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó
por improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra un
auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
tras considerar que al tenor del artículo 183 del Código Contencioso
Administrativo, lo procedente era el recurso ordinario de súplica, pese a que
el Código de Procedimiento Civil consagra que los recursos procedentes eran la
reposición y apelación. En cuanto al exceso ritual manifiesto
la Corte manifestó que:
“(…)
la prevalencia de lo sustancial sobre
lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho
sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual manifiesto
en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la
materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la
interposición de recursos, desplazan su denominación formal”.
En esta sentencia, la Corporación
decidió que, tanto la reposición como la súplica se
deberían interponer en el mismo término (dentro de los tres días siguientes a
la notificación del auto), anexando la sustentación del recurso, por lo que el
Tribunal debió haber adecuado el escrito presentado a la normatividad del
incidente de súplica. Finalmente, señaló que esta solución judicial era la
única posible dentro de una comprensión amplia del mandato de prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal.
3.4.5. Siguiendo esta línea de argumentación,
en la sentencia T-264 de 2009,[39]
la Corte revisó el caso de un juez de segunda instancia que en el marco de un
proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por una mujer y sus
dos hijos por la muerte de su esposo y padre en un accidente de tránsito, les
negó sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no habían aportado
las pruebas que reconocían el parentesco que querían acreditar, pese a que éste
se encontraba probado en el proceso penal en el que se condenó a la persona que
causó el accidente, el cual fue debidamente allegado al proceso de
responsabilidad civil. Sobre el exceso ritual manifiesto sostuvo que:
“(…)
si
bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de
la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual
probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (…).
(…)
la correcta administración de justicia supone:
(1º)
Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra,
(i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las
pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su
conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su
valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material
probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana
crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas”.
Como resultado de lo anterior, el Alto
Tribunal decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes,
aduciendo que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al
sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aun conociendo de
sentencias que demostraban que la peticionaria aportó a un proceso penal las
pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil
extracontractual. Entonces, la Corte determinó que la
autoridad accionada olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la
búsqueda de la verdad en el proceso.
3.4.6. En la Sentencia T-327 de 2011,[40]
la Corte revisó un caso relacionado con la
reliquidación de un crédito hipotecario, en el que el juez de
segunda instancia del proceso ordinario y la Corte Suprema de Justicia (como
juez de tutela), decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, tras
valorar erradamente el dictamen pericial decretado de oficio por el
juez a quo
en el marco del proceso. El Alto Tribunal expresó que:
“(…)
el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no
atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia
de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.
Es
importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de
hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el
denominado defecto fáctico”.
En este caso, la Corte amparó el derecho
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
del accionante, con base en que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. En ese orden de ideas,
este Tribunal dejó en claro que las autoridades judiciales demandadas
desconocieron el rol que les asigna el ordenamiento en cuanto a la garantía de
los derechos sustanciales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible
para tomar una decisión dada la tecnicidad del caso. En efecto, señaló este
Tribunal que “con su conducta, las autoridades accionadas dejaron a los
demandantes sin posibilidades ante la jurisdicción, y dejaron de lado su
posición de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos
prevalecer y “su
compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la
adopción de decisiones justas”.
3.4.7. En la sentencia T-363 de 2013,[41]
la Corte al estudiar el caso de una persona que inició proceso ordinario
laboral para el aumento de su pensión de vejez en el 14% por cónyuge a cargo,
lo cual fue despachado desfavorablemente por el juez de única instancia, al
considerar que las declaraciones extra juicio anexadas para probar la
conveniencia y dependencia económica de su cónyuge, habían sido aportadas sin
la ratificación de que trata el numeral 2º del artículo 229 del Código de
Procedimiento Civil, manifestó que:
“(…)
a pesar de la interconexión entre el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y el defecto fáctico, no implica que no puede evidenciarse una
diferencia entre ellos, en particular, el exceso ritual manifiesto deviene por la exigencia
del cumplimiento en exceso rigurosa del procedimiento, que hace nulo el
cumplimiento de la justicia material; por su parte el defecto fáctico se causa
por la arbitrariedad del juzgador al omitir o al valorar una prueba cuando a
ello no hay lugar. En suma, el defecto por exceso ritual manifiesto se presenta
cuando
un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales
opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia
irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas (…)”.
La Corte encontró configurado el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, en virtud de que: “(i)
la decisión adoptada por la funcionaria judicial no tuvo en cuenta que el
derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos
sustantivos; (ii) su actuar constituyó una renuncia consciente a la verdad
jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; y (iii)
exigió un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa del derecho
procesal, y que deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[42] Como
consecuencia de lo anterior, procedió a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a ordenar la
emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en este
fallo.
3.4.8. En la sentencia SU-636 de 2015,[43]
la Corte estudió un proceso de reparación
directa en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el amparo
concedido a los accionantes por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por
la destrucción de las instalaciones e implementos de trabajo de los cuales
manifestaron ser propietarios, por cuanto supuestamente los demandantes no
acreditaron ser los dueños sino los poseedores de los bienes muebles e
inmuebles. Entonces, el Consejo de Estado negó la pretensión invocada porque
los demandantes concurrieron al proceso invocando la calidad de propietarios, y
está vedado al juez variar la causa petendi para fundamentar la legitimación
material por activa en la condición de poseedores. En esa oportunidad la
Corte sostuvo que:
“El defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una
autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho
de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de
dar prevalencia al derecho sustancial. Tal defecto se presenta cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se
oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)
exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La
jurisprudencia constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se
presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el
juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple,
pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii)
omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los
originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar
pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se
requieren para establecer la verdad material de los hechos”.
Al resolver el caso concreto, este
Tribual señaló que el Consejo de Estado no incurrió en los aludidos
defectos procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y practicar de
manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los
accionantes sobre los mencionados predios, por cuanto en el presente caso no
concurrían las circunstancias en las cuales el juez estaba constitucionalmente
obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva, por cuanto: “(i) la calidad
de propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por las entidades
demandadas en reparación directa; (ii) los accionantes no mostraron una actitud
diligente para satisfacer la carga probatoria; (iii) en el caso concreto no se
evidenció que los demandantes en el proceso de reparación directa se
encontraran en circunstancias de indefensión; y (iv) los estándares de buena fe
y traslado de carga de prueba, en principio aplican para la reparación por vía
administrativa y no para los procesos de reparación directa que se adelantan
ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
3.4.9. Finalmente se encuentra la
sentencia SU-454 de 2016,[44]
en la que esta Corporación estudió el caso de un proceso de reparación directa
iniciado por el accionante, por cuanto el Estado había ocupado de hecho un
predio de su propiedad sin antes haberle pagado o indemnizado su precio. En
este caso la Corte señaló que:
“(…)
es
innegable la intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los
defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de
elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas
procesales, lo que en relación con el defecto fáctico inciden en la
interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca una
visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente
los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la
amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero
si exige que esta potestad sea ejercida en consideración a la justicia material
y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su desconocimiento incide
en las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales. Por
su parte, existe una relación con el defecto sustantivo cuando los jueces no
aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de
garantías sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo
es el principio de equidad exigido en los casos de reparación directa de
conformidad con el artículo 16 de la Ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.