Sentencia T-398 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-398-17 Sentencia T-398/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte, se debe cumplir con los requisitos generales de procedencia y con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y con la configuración de una irregularidad que abiertamente contraríe los mandatos constitucionales, de suerte que amerite la intervención urgente del juez de tutela. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Carácter rogado PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto Consejo de Estado desplazó el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicación a una norma procedimental Se advierte la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Consejo de Estado, pese a la verdad jurídica objetiva probada en los hechos , aplicó de manera taxativa las normas procesales según las cuales corresponde al recurrente confrontar los argumentos del juez de primera instancia, a fin de solicitarle al juez de superior jerarquía que decida sobre dichos puntos o asuntos, so pena de que éste no estudie los aspectos que no fueron propuestos por el recurrente en su apelación. Entonces, con esta actuación, el Consejo de Estado desplazó el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicación a una norma procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violación directa de la Constitución, ya que conculcó los derechos al interés superior del menor y a la igualdad en proceso de reparación directa El Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que obvió los principios de la Carta Política. En efecto, la sentencia atacada sólo tuvo en cuenta que la accionante no presentó apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no la hizo acreedora de la protección dada a su media hermana, sin valorar así fuera sumariamente su situación particular; actuación con la que le conculcó sus derechos al interés superior del menor y a la igualdad. Referencia: Expediente T-6044950 Acción de tutela instaurada por Sofía contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[1] que modificó la sentencia de la Sección Cuarta del mismo Tribunal,[2] en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por Sofía, para en su lugar declarar su improcedencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3] el Decreto 2591 de 1991[4] y el Acuerdo 02 de 2015,[5] la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional[6] escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará la situación de una menor de edad a quien la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no le reconoció la indemnización por la muerte de su padre, en las mismas condiciones que a su media hermana, porque su apoderado no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en un proceso de reparación directa, la Magistrada Ponente advierte que como medida de protección de su intimidad, ordenará suprimir de esta providencia el nombre de la menor de edad y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiarán los nombres reales por los siguientes nombres ficticios:[7] Clara: madre de Sofía Carlos: padre de Sofía (q.e.p.d.) Sofía: accionante en la presente tutela, menor de edad, hija de Carlos Camila: hermana de Sofía Diana: madre de Liliana Liliana: hija de Carlos, media hermana de Sofía Catalina: madre de Carlos Roberto: hermano de Carlos Antonio: hermano de Carlos Ana: hermana de Carlos Camilo: hermano de Carlos Miguel: hermano de Carlos José: hermano de Carlos 1. Solicitud y hechos La menor de edad Sofía, actuando en nombre propio,[8] instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa iniciado por ella y sus familiares en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional-, por cuanto incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, por no reconocerle: i) indemnización por la muerte de su padre, en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 años de edad; y ii) indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, dado que su apoderado no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta que su padre, Carlos (q.e.p.d.), el 2 de mayo de 2005, se desplazaba en su vehículo particular por una carretera del municipio de Cajamarca, Tolima, y que una patrulla de la Policía lo abordó y le pidió que transportara a varios miembros de esa institución, petición a la que él accedió. Relata que al pasar por el sector denominado “las curvas de perico”, en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, el vehículo fue objeto de un atentado del frente N°. 21 de las FARC. Indica que en ese suceso su padre y varios patrulleros perdieron la vida. 1.2. Con ocasión de lo anterior, el abogado que en ese momento representaba sus intereses, interpuso acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ejército Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados no solo a ella, sino a su madre y hermana. Por su parte, sus tíos, abuelos paternos y una media hermana, Liliana, actuaron en el mismo proceso por intermedio de otro apoderado judicial. 1.3. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia del 11 de mayo de 2007, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, tras encontrar presentes los supuestos fácticos para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional bajo el régimen del riesgo excepcional. En ese sentido, “reconoció indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a mi favor, como a mi media hermana Liliana;[9] sin embargo, esta indemnización se limitó hasta que cumpliéramos los 18 años de edad. Así mismo, por perjuicios morales nos fue reconocido a cada una 40 SMLMV”.[10] 1.4. El abogado que representaba sus intereses en dicho proceso “por razones que desconozco y no debía conocer para la época, dado que para la fecha del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima yo contaba con tan solo 6 años de edad, no interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, a pesar de que el fallo no se ajustaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado”, en el sentido en que el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debía extenderse hasta que cumpliera 25 años de edad, en tanto que “mi padre me había reportado una ayuda económica hasta el momento en que cesara completamente su obligación legal de prestarme alimentos. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene establecido que por el nivel de cercanía y grado de consanguinidad, el monto y equivalente por perjuicio moral es del nivel N° 1, esto es, de 100 SMLMV”. 1.5. Por su parte, el apoderado judicial de su media hermana, “al advertir las falencias del fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación, pretendiendo entre otras, que el monto del lucro cesante se calculara hasta que ella cumpliera los 25 años de edad, y el daño moral fuera reconocido hasta los 100 SMLMV, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. 1.6. Mediante sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2016, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la apelación, incrementando la indemnización por lucro cesante a favor de Liliana, hasta cuando ella cumpliera los 25 años de edad. Del mismo modo, modificó el monto correspondiente al daño moral, incrementándolo a 100 SMLMV.[11] 1.7. En lo que a los intereses de la accionante respecta, la autoridad judicial accionada no se pronunció, “ya que la parte actora en su recurso limitó su impugnación a esos demandantes, por cuanto los demás estaban representados por otro apoderado. En ese orden, no se actualizó el monto de la indemnización que en mi favor fijó el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir, ésta quedó establecida hasta que cumpliera los 18 años de edad (lucro cesante) y por 40 SMLMV por el daño moral”. 2. Contestación de la demanda 2.1. La doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Consejera Ponente en la sentencia objeto de revisión de la presente acción de tutela, manifestó que ésta no tiene vocación de prosperidad, pues con el fallo cuestionado no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.[12] En efecto, señaló que: “(…) en el proceso de reparación directa, la demanda fue presentada por un solo apoderado judicial; sin embargo, el 20 de marzo de 2006, la señora Clara, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijas Sofía y Camila revocó el poder inicial otorgado, y concedió poder a otro abogado para que actuara en su representación y en el de sus hijas. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, esa decisión fue objeto de apelación por el apoderado de los otros demandantes, pues consideró que el Tribunal Administrativo a quo se había equivocado al tasar los perjuicios morales y al liquidar el lucro cesante a favor de la señora Liliana, pues lo limitó hasta que ella cumpliera 18 años de edad, razón por la cual esta Subsección modificó los montos reconocidos en primera instancia. De conformidad con lo anterior, no puede afirmarse que se vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto la competencia del juez de segunda instancia está dada por el recurso de apelación, a través del cual se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con el artículo 357 del C.P.C (…)”. Aunado a lo anterior, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del juez ad quem- a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, por lo que “(…) el apelante debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez”. En efecto, señaló que en el caso de la menor Sofía, “(…) al no presentarse apelación por parte del apoderado de la tutelante, la Sala no podía entrar a estudiar aspectos diferentes a los planteados en la alzada, toda vez que esa determinación iría en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y del ordenamiento jurídico”. Concluyó manifestando que lo pretendido por la tutelante es enmendar la omisión en la que incurrió al no solicitar la revisión de los montos de la indemnización, para lo cual no es procedente la acción de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la posibilidad siempre latente de resolver de más de un modo jurídicamente razonable un caso particular, no hace parte de los asuntos que deban solucionarse por esta vía, salvo casos de grosera y manifiesta arbitrariedad, en los que pueda identificarse una sola interpretación como la única constitucionalmente válida, circunstancia que no puede predicarse de la sentencia censurada. 2.2. La Policía Nacional contestó la acción de tutela manifestando que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno de la menor de edad accionante, puesto que sus “funciones son totalmente diferentes a tomar decisiones judiciales”. Por otra parte, agregó que la sentencia cuestionada no incurre en ningún defecto, por cuanto el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, al emitir su juicio de valor para conceder el incremento del valor de los perjuicios ocasionados a algunos actores, se basó estrictamente en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los mismos, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de 2007. También señaló que la accionante contó con la oportunidad procesal pertinente para apelar la decisión proferida en primera instancia; no obstante, por medio de su apoderado judicial decidió guardar silencio y atacar dicha sentencia a través de la presente acción de tutela, lo cual es improcedente, ya que este mecanismo de defensa no puede considerarse una instancia adicional del trámite jurisdiccional. En el mismo orden de ideas, indicó que “no puede la accionante amparar su pretensión en el hecho de que el apoderado judicial no interpuso el recurso por causas inexplicables, y que para la época de los hechos ella tenía seis años de edad, pues aceptar tal razonamiento implicaría la vulneración del derecho a la igualdad procesal de la Institución Policial, al otorgársele a la parte accionante la potestad de discutir por medio de tutela, lo no cuestionado por medio de la impugnación”. Finalmente, manifestó que en el presente caso tampoco se está ante la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la actora. 3. Decisión del juez de tutela en primera instancia La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó la presente acción de tutela, al considerar que la decisión de la autoridad demandada se encuentra debidamente sustentada, y no es posible que sea calificada con un defecto procedimental, por cuanto la competencia del juez ordinario de segunda instancia está dada por el recurso de apelación, a través del cual se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial. Así las cosas, sostiene el Tribunal que le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias consideraciones y apreciaciones, los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para fallar, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Con base en lo anterior, señaló el Alto Tribunal que la autoridad judicial demandada actuó en derecho en el presente caso, por cuanto “si bien la providencia objeto de la presente acción únicamente analizó el tema relacionado con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante respecto de los demandantes Liliana , Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y José, ello fue así porque la parte actora en su recurso limitó la impugnación a las personas allí relacionadas, por cuanto los demás estaban representados por otro apoderado que no impugnó la decisión del juez de primera instancia”. Agrega, que mal podría el juez de segunda instancia entrar a modificar lo ya concluido frente a una parte que no interpuso recurso de apelación, pues de ninguna manera la litis se encontraba totalmente abierta, y por ende, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, tenía que limitar su examen a resolver la apelación que le fue planteada, sin exceder la materia de impugnación que en relación con el fallo de primera instancia le han señalado y establecido las partes recurrentes. Frente a la excepción consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones, precisó que en el presente caso no es de aplicación, por cuando aquí no se observa la mencionada circunstancia, ya que si bien la parte demandada apeló la sentencia referida, no ocurrió lo mismo con la parte actora, pues no todas las personas que conforman dicha parte procesal, interpusieron el recurso de apelación, motivo por el cual mal podría el superior resolver el recurso sin limitaciones. 4. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Manifestó que su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, radica en que, no solo invocó el desconocimiento del derecho al debido proceso, sino también la violación del principio a la prevalencia del interés del menor y a la igualdad; no obstante, al plantear el problema jurídico, el juez de tutela de primera instancia omitió abordar dicho alegato, refiriéndose únicamente a la necesidad de la apelación y a los límites del ad quem para pronunciarse respecto de lo no impugnado, lo cual no constituía el eje central de la demanda de tutela. Agregó que, “para el a quo he debido apelar el proceso contencioso administrativo, olvidando que tenía 6 años de edad. De esta manera, debo entonces asumir las consecuencias de la posible desidia o negligencia del profesional del derecho (o incluso de mi propia familia) que mal representó mis intereses. La decisión del juez de tutela implica que podía renunciar a mi derecho prevalente como menor de edad por la decisión de terceros y desconocer que soy un sujeto de especial protección constitucional”. Finalmente, señaló que el juez de primera instancia puso la ritualidad procesal por encima del derecho sustancial, sacrificando los derechos subjetivos de una menor de edad. 5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2017, modificó el fallo proferido por la Sección Cuarta de ese Tribunal, que negó la solicitud de la accionante, y en su lugar declaró improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la actora no agotó todos los recursos ordinarios a su alcance para defender sus pretensiones, pues no presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que la actora “no solo contaba con el apoderamiento de un abogado sino que contaba con la representación legal de su madre, quien revocó el poder del abogado que interpuso la demanda de reparación directa para otorgar una nueva representación legal (…)”, por lo que concluye que su condición de menor de edad conllevaba a que fuera su progenitora quien velara por sus intereses. Finalmente, sostuvo que “las gestiones efectuadas por el abogado que representaba a la menor de edad, reflejaban válidamente la voluntad de la madre, (…) por lo que, si de esa gestión se desprende algún tipo de negligencia, ella puede acudir a las acciones legales respectivas en las que, inclusive, podría pedir la reparación pecuniaria a que tenga derecho”. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El veinticuatro (24) de mayo de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[13] que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora sometió a consideración de la Sala Plena de esta Corte, la posibilidad de que la misma asumiera el conocimiento del presente caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra un fallo de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Mediante decisión de la misma fecha, el Pleno de esta Corporación resolvió que el asunto de la referencia debía ser fallado por la Sala Séptima de Revisión. 6.2. Por medio de auto del veintiséis (26) de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima el envío de copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por Clara (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas Sofía y Camila), Diana (quien actuó en su propio nombre y en representación de su hija Liliana), Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y José, contra Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional- con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Carlos. 6.3. Por escrito del quince (15) de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho sustanciador que “el Auto del veintiséis (26) de mayo de 2017 fue comunicado mediante oficio de prueba OPTB-1745/17 del treinta y uno (31) de mayo de 2017 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna)”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2. Problema jurídico 2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor de Sofía, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por ella y su familia en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ejército Nacional-, el cual supuestamente incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución, por no reconocerle: i) la indemnización por la muerte de su padre en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 años de edad, y ii) la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, por el hecho de que el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia? 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (v) la violación directa de la Constitución como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (vi) la prevalencia de los derechos de los menores de edad en el ordenamiento constitucional colombiano; para luego (vii) analizar el caso planteado. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Sustento Constitucional 3.1.1. Con el fin de precisar el alcance y contenido de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte en sentencia T-352 de 2012,[14] realizó una completa descripción del tema. En esta oportunidad se traerán a colación algunas consideraciones de la aludida providencia, y se agregarán nuevas apreciaciones al respecto, a efectos de nutrir el contenido del asunto. Así pues, destaca la sentencia en mención, que la Constitución Política de 1991, consagra en su artículo 86 que la acción de tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales. Dichas autoridades, en el ejercicio de sus funciones, deben ser respetuosas de los mandatos constitucionales y legales, a fin de garantizar los derechos, deberes y principios constitucionales.[15] Es por ello que esta Corte ha aceptado que a través de la acción de tutela se controlen las decisiones judiciales que resulten atentatorias o vulneratorias de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del derecho al debido proceso. No obstante lo anterior, la Corporación ha sido clara en manifestar que la acción de tutela contra providencias judiciales no es viable en todos los casos. Por el contrario, su procedencia debe ser excepcional, “en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que trata la misma Constitución”.[16] 3.1.2. En sentencia C-543 de 1992,[17] la Corte al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Constitucional”, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela no fue creada para controvertir decisiones judiciales, sino para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho”. Pese a lo anterior, la Corte mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales fuera admitida la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello sucedía cuando la decisión judicial “incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho” (…)”.[18] Bajo la teoría de la vía de hecho, la tutela procedía contra decisiones manifiestamente arbitrarias, por ejemplo, cuando: “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho".[19] 3.1.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005,[20] en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004, que supuestamente impedía que las sentencias de casación fueran intangibles, inmodificables e intocables, la doctrina de las vías de hecho fue modificada. En este fallo, la Corte señaló que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. En efecto, la sentencia referida (T-352 de 2012) cuenta que estos requisitos envuelven lo que en su momento fueron los defectos que constituían vías de hecho. 3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Los requisitos generales señalados en la sentencia C-590 de 2005,[21] “hacen referencia a la viabilidad la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial”.[22] Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[23] En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[24] De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[25]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[26]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[27]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[28]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.[29] 3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[30] Éstos corresponden a: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[32] i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”.[33] Bajo este entendido, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad. 3.3.2. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.[34] En efecto, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte, se debe cumplir con los requisitos generales de procedencia y con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y con la configuración de una irregularidad que abiertamente contraríe los mandatos constitucionales, de suerte que amerite la intervención urgente del juez de tutela. 3.3.3. Teniendo en cuenta que a partir de los hechos del presente caso, la Sala advierte la posible existencia de: (i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque al parecer la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado aplicó taxativamente las normas procesales sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia en un proceso de reparación directa, evadiendo las condiciones especiales de la accionante, que la hacen acreedora de un amparo especial y reforzado de sus derechos; y (ii) una violación directa de la Constitución, ya que se alega que dicha autoridad judicial decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa desconociendo los derechos y principios constitucionales de la accionante, a continuación se hará referencia a dichos defectos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.4.1. A partir de los artículos 29 y 228 de la Constitución, sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, es que el defecto procedimental encuentra su sustento como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, por disposición del artículo 228 Constitucional, en las decisiones de la Administración de Justica debe prevalecer el derecho sustancial. Existen dos tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[35]. El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[36] Han sido diversos los fallos en los que esta Corte ha reconocido la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, entre los que se encuentran: 3.4.2. La sentencia T-1306 de 2001,[37] en la que la Corte conoció el caso de una persona que a través de demanda ordinaria laboral solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue negada en segunda instancia por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Según el accionante, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación incurrió en vía de hecho, ya que a pesar de no haber casado la sentencia por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la parte considerativa de tal fallo, el hecho de que él sí tenía derecho a la pensión de jubilación. Entonces, al revisar el asunto, la Corte Constitucional dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal decidió tutelar los derechos del accionante con base en los siguientes argumentos: “Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso (…). Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, que es aquel que se deriva de un fallo en el cual hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”. En esta oportunidad, la Corte manifestó que el comportamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se distanciaba de los mandatos constitucionales sobre la especial protección al derecho al trabajo por parte del Estado, la igualdad de oportunidad para los trabajadores, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formas, lo cual era inconcebible, especialmente si era latente la vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales del accionante. Bajo este supuesto, consideró la Corte, que la naturaleza irrenunciable de los derechos de que se trataba, obligaban a la Corte Suprema de Justicia a darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. 3.4.3. Posteriormente, en la sentencia T-974 de 2003,[38] esta Corporación conoció de un caso en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la perención de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, porque el suplente del representante legal de la sociedad accionante no se había presentado a la audiencia de conciliación, sin tener en cuenta que a esta persona se le había revocado el mandato tres años antes de la audiencia, lo cual había sido aportado al proceso, pero no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial. En este caso la Corte sostuvo: “Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. (…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”. En esta providencia la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al concluir que el juez incurrió en una vía de hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que tenía la capacidad de modificar el sentido del fallo. 3.4.4. Seguidamente, mediante sentencia T-289 de 2005, la Corte revisó un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra un auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que al tenor del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, lo procedente era el recurso ordinario de súplica, pese a que el Código de Procedimiento Civil consagra que los recursos procedentes eran la reposición y apelación. En cuanto al exceso ritual manifiesto la Corte manifestó que: “(…) la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposición de recursos, desplazan su denominación formal”. En esta sentencia, la Corporación decidió que, tanto la reposición como la súplica se deberían interponer en el mismo término (dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto), anexando la sustentación del recurso, por lo que el Tribunal debió haber adecuado el escrito presentado a la normatividad del incidente de súplica. Finalmente, señaló que esta solución judicial era la única posible dentro de una comprensión amplia del mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 3.4.5. Siguiendo esta línea de argumentación, en la sentencia T-264 de 2009,[39] la Corte revisó el caso de un juez de segunda instancia que en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por una mujer y sus dos hijos por la muerte de su esposo y padre en un accidente de tránsito, les negó sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no habían aportado las pruebas que reconocían el parentesco que querían acreditar, pese a que éste se encontraba probado en el proceso penal en el que se condenó a la persona que causó el accidente, el cual fue debidamente allegado al proceso de responsabilidad civil. Sobre el exceso ritual manifiesto sostuvo que: “(…) si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (…). (…) la correcta administración de justicia supone: (1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Como resultado de lo anterior, el Alto Tribunal decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, aduciendo que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aun conociendo de sentencias que demostraban que la peticionaria aportó a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Entonces, la Corte determinó que la autoridad accionada olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso. 3.4.6. En la Sentencia T-327 de 2011,[40] la Corte revisó un caso relacionado con la reliquidación de un crédito hipotecario, en el que el juez de segunda instancia del proceso ordinario y la Corte Suprema de Justicia (como juez de tutela), decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, tras valorar erradamente el dictamen pericial decretado de oficio por el juez a quo en el marco del proceso. El Alto Tribunal expresó que: “(…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico”. En este caso, la Corte amparó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, con base en que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. En ese orden de ideas, este Tribunal dejó en claro que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el rol que les asigna el ordenamiento en cuanto a la garantía de los derechos sustanciales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión dada la tecnicidad del caso. En efecto, señaló este Tribunal que “con su conducta, las autoridades accionadas dejaron a los demandantes sin posibilidades ante la jurisdicción, y dejaron de lado su posición de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos prevalecer y “su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. 3.4.7. En la sentencia T-363 de 2013,[41] la Corte al estudiar el caso de una persona que inició proceso ordinario laboral para el aumento de su pensión de vejez en el 14% por cónyuge a cargo, lo cual fue despachado desfavorablemente por el juez de única instancia, al considerar que las declaraciones extra juicio anexadas para probar la conveniencia y dependencia económica de su cónyuge, habían sido aportadas sin la ratificación de que trata el numeral 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que: “(…) a pesar de la interconexión entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico, no implica que no puede evidenciarse una diferencia entre ellos, en particular, el exceso ritual manifiesto deviene por la exigencia del cumplimiento en exceso rigurosa del procedimiento, que hace nulo el cumplimiento de la justicia material; por su parte el defecto fáctico se causa por la arbitrariedad del juzgador al omitir o al valorar una prueba cuando a ello no hay lugar. En suma, el defecto por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (…)”. La Corte encontró configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, en virtud de que: “(i) la decisión adoptada por la funcionaria judicial no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos sustantivos; (ii) su actuar constituyó una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; y (iii) exigió un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa del derecho procesal, y que deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[42] Como consecuencia de lo anterior, procedió a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en este fallo. 3.4.8. En la sentencia SU-636 de 2015,[43] la Corte estudió un proceso de reparación directa en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el amparo concedido a los accionantes por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la destrucción de las instalaciones e implementos de trabajo de los cuales manifestaron ser propietarios, por cuanto supuestamente los demandantes no acreditaron ser los dueños sino los poseedores de los bienes muebles e inmuebles. Entonces, el Consejo de Estado negó la pretensión invocada porque los demandantes concurrieron al proceso invocando la calidad de propietarios, y está vedado al juez variar la causa petendi para fundamentar la legitimación material por activa en la condición de poseedores. En esa oportunidad la Corte sostuvo que: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”. Al resolver el caso concreto, este Tribual señaló que el Consejo de Estado no incurrió en los aludidos defectos procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los accionantes sobre los mencionados predios, por cuanto en el presente caso no concurrían las circunstancias en las cuales el juez estaba constitucionalmente obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva, por cuanto: “(i) la calidad de propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por las entidades demandadas en reparación directa; (ii) los accionantes no mostraron una actitud diligente para satisfacer la carga probatoria; (iii) en el caso concreto no se evidenció que los demandantes en el proceso de reparación directa se encontraran en circunstancias de indefensión; y (iv) los estándares de buena fe y traslado de carga de prueba, en principio aplican para la reparación por vía administrativa y no para los procesos de reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa”. 3.4.9. Finalmente se encuentra la sentencia SU-454 de 2016,[44] en la que esta Corporación estudió el caso de un proceso de reparación directa iniciado por el accionante, por cuanto el Estado había ocupado de hecho un predio de su propiedad sin antes haberle pagado o indemnizado su precio. En este caso la Corte señaló que: “(…) es innegable la intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico inciden en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideración a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales. Por su parte, existe una relación con el defecto sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garantías sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido en los casos de reparación directa de conformidad con el artículo 16 de la Ley...

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