T-398-16
Sentencia T-398/16
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulación legal/TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN
VITRO-Regulación legal en el sistema de salud de las Fuerzas Militares
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Precedente constitucional
Esta Corte ha abordado y desarrollado
distintas razones que justifican la no inclusión de los tratamientos para la
infertilidad en los planes de beneficios de salud. Así, ha explicado, por
ejemplo, que la concepción constitucional del derecho a la maternidad no genera,
prima facie, una obligación estatal en materia de maternidad asistida, pues en
la Constitución dicha garantía “implica un deber de abstención del Estado de
intervenir en las decisiones relativas a la procreación y unas obligaciones
positivas, como la protección de la mujer embarazada o la estabilidad laboral
reforzada, empero no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan
la procreación”. Ello, ya que a la luz de los artículos 42 y 43 de la Carta Política,
se debe garantizar: (i) el derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos; y (ii) la especial protección y asistencia del Estado a la mujer
durante el embarazo y después del parto.
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA ACCION DE
TUTELA EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia
excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional
este Tribunal también ha
considerado que resulta procedente el amparo para asuntos atinentes a la
fertilidad en caso que se presente alguna de las siguientes circunstancias: (a)
cuando el tratamiento para la infertilidad ya ha sido iniciado por parte de la
Entidad Promotora de Salud y ésta lo interrumpe de manera inesperada, es decir,
sin mediar concepto médico que justifique tal proceder o
existir una razón científica que sustente dicha suspensión, hipótesis en
la cual se debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio; (b)
cuando lo requerido por el accionante es la práctica de exámenes para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad o para
diagnosticar su causa, evento en el cual el juez constitucional ordena la
realización del examen diagnóstico, y no el tratamiento para la infertilidad; y
(c) cuando la infertilidad es un síntoma o la consecuencia de otra enfermedad
que afecte la salud, la vida o la integridad física de la mujer, hipótesis en
la que el amparo se dirige a asegurar el suministro de las tecnologías en salud
requeridas para tratar directamente aquella enfermedad, más no la prestación de
la técnica de reproducción asistida propiamente dicha. De lo anterior se deprende,
en primer lugar, que debido al principio de la continuidad en la prestación del
servicio de salud, no es permitido que se suspendan los tratamientos para la
infertilidad ya iniciados, a pesar de que la entidad promotora de salud no
tenga la obligación de suministrarlos por estar fuera de la cobertura del plan
de beneficios otorgado a los afiliados.
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-Línea jurisprudencial sobre improcedencia
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sostenibilidad financiera
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-Improcedencia por no configurarse ninguno de los
supuestos excepcionales en materia de fertilización in Vitro
Referencia: expedientes
(i) T-5.211.785 y (ii) T-5.235.636 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por: (i) Lina Marcela
Cabrera Martínez, contra Comfenalco Valle EPS; y (ii) Heidy Paola López Díaz, contra la
Dirección General de Sanidad Militar.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de
la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.211.785
1.1.
Hechos y pretensiones
1.1.1. La señora Lina Marcela Cabrera Martínez tiene 27 años
de edad[2]
y, en calidad de cotizante, está afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud a través del régimen contributivo por intermedio de Comfenalco
Valle EPS[3].
1.1.2. De acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante, adscrito
a la EPS accionada y especialista en Ginecología y Obstetricia, la señora
Cabrera Martínez perdió ambas Trompas de Falopio, padece infertilidad femenina
de origen tubárico y, pese a que su manejo no está cubierto por el Plan
Obligatorio de Salud[4],
requiere fertilización in vitro para satisfacer su deseo obstétrico[5].
1.1.3. Con fundamento en lo expuesto, y luego de advertir
que no puede sufragar directamente dicho tratamiento de reproducción asistida[6], la actora
solicitó al juez de tutela amparar, entre otros, su derecho a la vida digna, al libre
desarrollo de la personalidad y a formar una familia, ordenando a la entidad
accionada practicar la fertilización in
vitro y
suministrar un tratamiento integral.
1.2.
Traslado y contestación de la tutela
El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Santiago
de Cali admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a Comfenalco Valle EPS con el fin de que se pronunciara
sobre los hechos materia del amparo solicitado. Además, vinculó al Ministerio
de Salud y Protección Social al trámite de la referencia.
Así entonces, Comfenalco
Valle EPS, a través de su apoderada judicial, advirtió que: (i) no hay una fórmula
por parte del médico tratante que prescriba expresamente la práctica de la
fertilización in vitro pretendida en sede de tutela; (ii) la vida de la
accionante no depende del tratamiento de fertilidad solicitado; (iii) dejar de
suministrar el procedimiento requerido no pone en riesgo su salud, pues, por el
contrario, la evidencia científica demuestra que la fertilización in vitro
se asocia con el desarrollo de diabetes gestacional, preeclampsia y aborto, así
como con malformaciones congénitas y parálisis cerebral en el recién nacido; y
(iv) ante otra opción para la conformación del núcleo familiar, no es
obligación del Estado garantizar la procreación a través de los planes
obligatorios de salud, tanto así que la Resolución 5521 de 2013 excluyó del POS
a los tratamientos para la infertilidad.
Finalmente,
la entidad consideró que los problemas de infertilidad no tienen la virtualidad
de atentar o vulnerar directamente los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad física o a la vida, razón por la cual adujo que los escasos recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben destinar a la
atención de enfermedades que comprometan materialmente los citados derechos.
Por
otro lado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que si
bien esta entidad no es responsable directa de la prestación de servicios de
salud, los tratamientos para la infertilidad están expresamente excluidos de la
cobertura del POS. Además, consideró que conceder a futuro el tratamiento integral
solicitado por la peticionaria, frente a condiciones médico-clínicas y
patologías desconocidas, desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela.
1.3.
Decisión de instancia
El
Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de agosto 6 de 2015, advirtió
que, en lineamiento con el precedente constitucional, si bien el derecho a la
maternidad implica un deber de abstención del Estado de intervenir en las
decisiones relativas a la procreación y unas obligaciones positivas (como la
protección a la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada), dicha
garantía no incluye la obligación de suministrar tratamientos para la
infertilidad, y la exclusión de los mismos en el POS es un ejercicio legítimo
de la libertad de configuración normativa, que a su vez permite garantizar,
entre otras cosas, que no se limiten ciertos servicios de salud prioritarios.
De
igual forma, sostuvo que a pesar de que la Corte Constitucional ha identificado
varias excepciones para conceder tratamientos de fertilidad, respondiendo por
ejemplo a casos en los que se pretende salvaguardar el principio de continuidad
en el servicio o la afección no es originaria sino que se deriva de otros
problemas de salud, en el sub judice, además de que no está en peligro
la salud ni la vida de la actora, el procedimiento de fertilización in vitro
solicitado, si bien fue recomendado por el médico tratante adscrito a la
EPS accionada, se encuentra excluido del POS y sólo constituye una opción para
ser madre, ya que dicha técnica de reproducción asistida no curaría ninguna lesión
y únicamente genera una expectativa incierta de brindar un bebé a una familia.
En
este orden de ideas, afirmó que, de acuerdo con el diagnóstico de la
peticionaria, la realización del referido tratamiento para la infertilidad no
es una necesidad imperiosa en el bienestar y mejoramiento de sus condiciones de
salud y de su vida digna, motivo por el cual, negó el amparo solicitado.
2. Expediente T-5.235.636
2.1.
Hechos y pretensiones
2.1.1. La señora Heidy Paola López Díaz tiene
30 años de edad[7]
y, en calidad de beneficiaria, hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, específicamente del Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares desde el día 25 de enero de 2011[8].
2.1.2. La accionante padece infertilidad primaria y perdió ambas
trompas de Falopio, pues le tuvieron que ser extirpadas quirúrgicamente[9] debido a una
patología tubárica bilateral que ocasionó procesos infecciosos y un daño total de
las mismas[10],
motivo por el cual, teniendo en cuenta que médicamente le fue indicado que la
única alternativa para procrear era someterse a un tratamiento de fertilización
in vitro, la actora informó que solicitó a la Dirección General de
Sanidad Militar autorizar dicho procedimiento, obteniendo una respuesta
negativa a su petición.
2.1.3. Con fundamento en lo expuesto, y luego de advertir:
(i) que no cuenta con los recursos suficientes para asumir el tratamiento
requerido[11],
ya que éste es de alto costo; y (ii) que ha entrado en un estado depresión,
pues la entidad accionada ha puesto en riesgo su deseo de conformar una
familia, la demandante solicitó al juez de tutela amparar el derecho a la vida, a la
salud y a la familia, así como sus derechos sexuales y reproductivos, ordenando
a la entidad demandada: (i) autorizar la fertilización in vitro con
donación de óvulos y/o espermatozoides, preservación y transferencia de
embriones; (ii) asumir el pago de todos los costos por la atención médica
prestada en el marco del procedimiento; y (iii) brindar un atención integral por
cuenta de su patología y del tratamiento pretendido.
2.2.
Traslado y contestación de la tutela
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió
la acción de amparo y ordenó correr traslado a la Dirección General de Sanidad
Militar para que se manifestara frente a los hechos y pretensiones que
provocaron su interposición. Además, vinculó al Hospital Militar Central, al
Hospital Militar Regional de Bucaramanga y al Ministerio de Defensa Nacional al
respectivo trámite de tutela; sin embargo, ésta última entidad no realizó
ningún pronunciamiento.
De esta forma, la Dirección General de Sanidad Militar
adujo que, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 352 de 1997[12]
y el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000[13], no le corresponde cumplir
funciones asistenciales para prestar servicios de salud, ya que esta tarea está
encargada a cada una de las Fuerzas Militares a través de sus respectivas
Direcciones de Sanidad, razón por el cual, informó que se dio traslado de la
acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se
pronunciara acerca del amparo invocado. No obstante, manifestó que en el Plan
de Servicios de Sanidad Militar y Policial, establecido en el Acuerdo 002 de
2001, están excluidos los tratamientos para la infertilidad.
Complementando lo anterior, la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional, luego de ser vinculada en el trámite de revisión, adujo
que si bien el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional expidió el Acuerdo 007 de 2001, a través del cual estableció el “Plan Complementario de Salud
Tratamiento de Infertilidad para los afiliados y beneficiarios del Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el costo de
dichos procedimientos, conforme lo dispuso el artículo 4 del citado Plan, tiene
que ser asumido totalmente por el usuario que lo requiera.
Por su parte, el Hospital Militar Central adujo que la
Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de Entidad Promotora de Salud,
es la institución competente para autorizar el tratamiento de fertilización in
vitro requerido a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,
ya que: (i) dicho procedimiento no está contemplado en el convenio que
actualmente tiene la Dirección General del Hospital y la Dirección General de
Sanidad Militar; y (ii) el Hospital Militar Central no realiza aquella técnica
de reproducción asistida.
Finalmente,
el Hospital
Militar Regional de Bucaramanga
manifestó, primero, que ha venido prestando los servicios de salud solicitados
por la actora, pero que el tratamiento de fertilización in vitro
pretendido se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y, segundo, que además
el Hospital Militar Regional no tendría la facultad legal de dirimir la
petición de la accionante, toda vez que el requerimiento de dicho procedimiento
lo estudia el comité técnico científico de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.
2.3.
Decisiones de instancia
La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de
Bucaramanga, mediante sentencia de agosto
24 de 2015, negó el amparo solicitado considerando que el elevado costo del
tratamiento pretendido generaría una merma en la prestación de otros servicios
con mayor relevancia para los usuarios, y que la no prestación de dicho
procedimiento no pone en riesgo la vida ni la integridad de la actora.
Luego
de ser impugnado aquel fallo, el día 15 de octubre de 2015 la Sala de Decisión de
Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia aduciendo
argumentos similares a los expuestos por el a quo, al advertir que los
tratamientos de fertilidad no son indispensables para conservar la salud y su
falta de prestación tampoco compromete la vida ni la integridad personal,
motivo por el cual, no consideró que la entidad accionada hubiese vulnerado
algún derecho fundamental en cabeza de la peticionaria.
3.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 18 de marzo de 2016, se decretaron pruebas vinculando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y requiriendo a
Comfenalco Valle EPS, a la Dirección General de Sanidad Militar y a las
accionantes, con el fin de conocer: (i) en qué consisten las patologías
o los diagnósticos de las accionantes; (ii) si la infertilidad que padecen es
consecuencia de otra enfermedad; (iii) el tratamiento proporcionado a las
actoras con ocasión de su diagnóstico y la infertilidad que padecen; (iv) los
factores que, en el caso de las peticionarias, podrían afectar la ejecución de
un eventual procedimiento de fertilización in vitro y las variables que
incidirían en el éxito reproductivo de dicho tratamiento; y (v) la capacidad
económica de las tutelantes.
Sin embargo, teniendo en cuenta que
no se habían recibido la totalidad de las pruebas decretadas, la Sala Segunda de Revisión, a través de auto del 5
de abril del año en curso, resolvió suspender los términos para fallar el
asunto de la referencia.
Finalmente, mediante oficios
de mayo 3 de 2016 y abril 13, 26 y 27 del mismo año, la Secretaría General de
esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente las pruebas
enviadas por Comfenalco
Valle EPS, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar,
el Hospital Militar Central y las demandantes.
3.1. Intervención del Procurador General de la Nación
En ejercicio de las facultades
constitucionales establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 277[14] y en el
numeral 5 del artículo 278[15],
el Procurador General de la Nación intervino en sede de revisión con ocasión de
la tutela formulada por Heidy Paola López Díaz contra la Dirección General de
Sanidad Militar (expediente T-5.235.636).
En dicha intervención, la cabeza del
Ministerio Público advirtió, en primer lugar, que a la luz de la naturaleza
jurídica de la salud según la Constitución Política, la Ley 100 de 1993[16] y la Ley
1751 de 2015[17],
la apertura en su prestación no puede incluir servicios que tengan por objeto
el desarrollo de otras garantías fundamentales. Motivo por el cual, no sería
posible que se desprenda del derecho a la salud la obligación de financiar
tratamientos de fertilidad por parte del Sistema General de Seguridad Social, pues
escapa de su objeto todo aquello que no tenga por finalidad la prevención, la
paliación y la cura de la enfermedad, o la promoción, protección y recuperación
de la salud, criterios en los cuales, a su juicio, no se inscriben dichas
técnicas de reproducción.
En ese sentido, señaló que un
tratamiento de fertilidad artificial “no tiene por objeto mejorar la salud,
pues aunque la procreación es una práctica relacionada con la salud es claro
que no obedece a su objeto principal, sino que implica el desarrollo de otros
derechos, como el de tener una familia. Especialmente porque el primer derecho,
se refiere al bienestar físico y psíquico de la persona, mientras el segundo
consiste en la capacidad de una persona de hacer parte de un hogar”.
En segundo lugar, consideró contrario
a los valores constitucionales, según los cuales la vida humana es un fin en sí
mismo, que el Estado financie procedimientos que implican el desecho de
embriones humanos, como de manera usual ocurre con los tratamientos de
fertilización. Así pues, adujo que “desde una concepción axiológica de la
dignidad humana y de protección de la vida como un derecho y un valor
constitucional no es posible acceder a prestaciones que la tornen en un medio
manipulable para la garantía de los derechos individuales de otros”.
Por otro lado, explicó que la Corte
Constitucional en la sentencia T-274 de 2015[18],
para decidir varios casos en los que se solicitó al juez de tutela ordenar a
diferentes Entidades Promotoras de Salud la fertilización in vitro,
vinculó de manera directa el derecho a la salud, los derechos sexuales y el
derecho a formar una familia siguiendo el talante del fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[19]
en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica.
De esa forma, y teniendo en cuenta
dicho planteamiento, el Procurador General de la Nación advirtió que “el
fallo de la CIDH no es vinculante con la legislación colombiana”[20]; y que,
además, “existen razones para reconocer una protección jurídica al embrión”[21].
Finalmente manifestó que, incluso, si
en gracia de discusión se acoge aquella postura de la Corte Constitucional, en
virtud de la cual la fertilización in vitro puede ser una práctica
excepcionalmente garantizada por el Sistema General de Seguridad Social con
base en el principio de continuidad y el derecho que tiene todo afiliado a
recibir un diagnóstico y los medicamentos de manera oportuna, las pretensiones
de la tutelante tampoco prosperarían, ya que: (i) a la actora no se le inició
la fertilización in vitro en ningún momento, y por lo tanto no se
estaría violando el principio de continuidad; (ii) no se está dejando de
garantizar la vida, la salud o la integridad personal de la accionante; y (iii)
no se le está negando la práctica de exámenes o procedimiento diagnósticos para
precisar una condición de salud asociada a la infertilidad.
Con fundamentos en lo dicho, y luego
de advertir que el caso objeto de estudio plantea asuntos de relevancia
constitucional y suficiente trascendencia que ameritan que su decisión esté a
cargo de la Sala Plena de esta Corporación, el director del Ministerio Público
solicitó a esta Corte confirmar el fallo de segunda instancia proferido dentro
del trámite de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción
de amparo constitucional
La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que
procede en los casos en que no existe otro medios de defensa judicial para la
protección de las garantías fundamentales aparentemente amenazadas o
vulneradas, o en los que aun existiendo, éste no es idóneo y eficaz para
salvaguardar tales prerrogativas, o no tiene la potencialidad de evitar un
perjuicio irremediable, esto es, la existencia del riesgo inminente y grave de
que un bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento
jurídico o un derecho fundamental, sufra un menoscabo, siendo necesaria la
adopción de medidas urgentes e impostergables para
evitar su concreción.
Ahora
bien, con el fin de garantizar la efectiva protección del derecho a la salud de
los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, las leyes
1122 de 2007[22]
y 1438 de 2011[23]
otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales
para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias
entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus afiliados.
Así pues, el artículo 41
de la Ley 1122 de 2007 establece que la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho con carácter
definitivo, entre otros, (i) los asuntos
concernientes a la “cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario”, y (ii) aquellos que versen sobre “prestaciones
excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las
condiciones particulares del individuo”[24].
De
acuerdo con lo dicho, esta Corporación encuentra que las acciones de tutela
presentadas son procedentes, ya que: (i) en relación con el expediente T-5.235.636,
la Superintendencia Nacional de Salud no podría ejercer su función
jurisdiccional para para dirimir la controversia planteada, pues la señora López
Díaz no es usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si no que hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional; y (ii) respecto del expediente T-5.211.785, la mencionada
entidad no tendría competencia para
decidir sobre las pretensiones elevadas en sede de tutela, pues si bien los
tratamientos para la infertilidad hacen parte de las exclusiones generales del
POS, en el caso concreto la solicitud es pertinente para atender las condiciones particulares de la actora, ya
que, tal y como lo indicó el médico
tratante, para darle manejo a su
infertilidad y poder satisfacer su deseo obstétrico requiere la fertilización in
vitro requerida.
Adicionalmente, no sobra advertir que en determinados supuestos en los
que inicialmente pudiera ser preciso agotar la instancia de la
Superintendencia, eventualmente resultaría procedente la interposición del
amparo, en razón de la desproporción que, a la luz de los elementos del caso
concreto, se generaría si se remite al accionante a dicha instancia para hacer
valer aquello relevante desde una perspectiva constitucional y iusfundamental, en
caso de que, por ejemplo, se desconozca la
premura con la que se demanda la protección de los derechos invocados, o el
desgaste procesal y el espacio de tiempo que la acción de tutela, que se supone
es de carácter expedito y rápido, ha tenido que soportar en la jurisdicción
constitucional, sometiendo a los actores a otro trámite procesal o a
una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentación del escrito
de tutela[25].
En consecuencia, y además teniendo presente
que existe un término razonable entre las conductas que desencadenaron el
presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo[26],
se advierte que la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales de las peticionarias, motivo
por el cual, la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico
constitucional, para así verificar si existe, o no, dicho quebranto.
3.
Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por las
peticionarias al no garantizar la prestación y práctica de la fertilización in
vitro requerida por las mismas, ya que si bien médicamente les fue indicada
dicha técnica de reproducción asistida para permitir la procreación, la normatividad que regula integralmente el plan
obligatorio o de beneficios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
no incluyó en su cobertura a los tratamientos para la infertilidad, y el
Acuerdo 002 de 2001 hizo lo mismo con el Plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Para resolver el problema arriba planteado, la
Sala, en primer lugar, hará referencia a la regulación y al precedente
constitucional en relación con la fertilización in vitro y otros
tratamientos para la infertilidad. Y, en segundo y
último lugar, realizará un análisis de los casos en concreto.
4.
La regulación y el precedente constitucional en relación con la fertilización in vitro y otros
tratamientos para la infertilidad
En el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud[27],
mediante el Acuerdo 008 de 1994[28],
estableció: (i) que la aplicación del POS está sujeta a las condiciones financieras del sistema y a la
economía del país, para garantizar la concordancia entre el costo de las
actividades incluidas en el Plan con su respectiva disponibilidad de recursos;
(ii) que el criterio fundamental
para evaluar la inclusión de actividades, intervenciones o procedimientos
dentro del POS será la mayor efectividad en la utilización de los recursos y la
mayor eficacia en términos de los resultados deseados a un costo que sea social
y económicamente viable para el país y la economía; y (iii) que el principio
guía de orientación del POS será la inclusión de servicios que conduzcan a la
solución de los problemas de mayor relevancia en cuanto a morbimortalidad,
número de años perdidos por discapacidades o muerte temprana y costo-efectividad.
En el mismo sentido, la Ley 1438 de 2011[29] precisó que
el Plan de Beneficios en Salud[30]
debe actualizarse integralmente una vez cada dos años “atendiendo a cambios
en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población,
disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no
explícitos”[31]
en dicho Plan. Lo anterior, ya que, conforme lo dispuso la Ley 100 de 1993[32], los
servicios incluidos en el POS tienen que ser actualizados “de acuerdo con las
cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico
nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones
financieras del sistema”[33].
Teniendo en cuenta lo dicho, el Acuerdo 008 de 1994, cuando describió las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, incluyó en aquel listado a los tratamientos
para la infertilidad. Asimismo, la Resolución 5521 de 2013, norma vigente al
momento de la ocurrencia de los hechos en los que se enmarcan los casos
acumulados[34],
excluyó del POS a los mencionados procedimientos[35]. Y,
posteriormente, la Resolución 5592 de
2015, cuando actualizó integralmente el Plan de Beneficios en Salud, no
incorporó en éste ninguna técnica de reproducción asistida, siendo necesaria la
inclusión explícita de cualquier tecnología para que se entienda cubierta por
el citado Plan[36].
Ahora bien, en relación con el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[37],
tal y como lo disponen los artículos 7 y 23 de la Ley 352 de 1997, todos los
afiliados y beneficiarios de dicho Sistema tienen derecho a un Plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial en los términos que establezca el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de
salud[38].
De esta manera, aquel Consejo,
mediante el Acuerdo 002 de 2001, excluyó de la cobertura del Plan de Servicios
de Sanidad a los tratamientos para la infertilidad, aunque admitió que los
mismos podrían ser ofrecidos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional mediante planes complementarios financiados en su
totalidad por los afiliados o beneficiarios, y prestados por el Hospital
Militar Central, los establecimientos de sanidad militar y policial y aquellos
con los cuales se tenga contrato[39],
razón por la cual, también expidió el Acuerdo 007 de 2001 con el fin de establecer, en los términos arriba señalados, el “Plan
Complementario de Salud Tratamiento de Infertilidad para los afiliados y
beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional”[40].
En lineamiento con lo anterior, esta
Corte ha abordado y desarrollado distintas razones que justifican la no
inclusión de los tratamientos para la infertilidad en los planes de beneficios
de salud. Así entonces, ha explicado, por ejemplo, que la concepción
constitucional del derecho a la maternidad no genera, prima facie, una
obligación estatal en materia de maternidad asistida, pues en la Constitución
dicha garantía “implica un deber de abstención del
Estado de intervenir en las decisiones relativas a la procreación y unas
obligaciones positivas, como la protección de la mujer embarazada o la
estabilidad laboral reforzada, empero no incluyen el deber de suministrar
tratamientos que permitan la procreación”[41]. Ello, ya que a la luz de los
artículos 42 y 43 de la Carta Política, se debe garantizar: (i) el derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos; y (ii) la especial protección y
asistencia del Estado a la mujer durante el embarazo y después del parto.
En este sentido, “el derecho a la procreación -
aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de
abstención estatal en relación con aquellas actividades tendientes a su
restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto
de constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de una
persona cuyo condicionamiento biológico per
se no le permite su goce”[42].
Por otro lado, en reiteradas oportunidades esta
Corporación también ha advertido que la exclusión de los tratamientos para la
infertilidad de los planes de beneficios en salud responde a un ejercicio
legítimo de la libertad de configuración normativa que, incluso, también
atiende a la necesidad de implementar un sistema de salud más universal y que cubra
a todos los residentes en el país en todas las etapas de su vida.
Al respecto, por ejemplo, la
sentencia T-752 de 2007[43], explicó que “cuando se trata de
tratamientos para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de
la acción de tutela por considerar que no existe violación de derechos
fundamentales y además porque la exclusión que de dicho tratamiento se ha hecho
de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye
el legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, que es totalmente
coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en
Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garantía a todos los
habitantes del territorio nacional”.
De esta forma, en sede de revisión también se ha dicho
que “no se puede ordenar y obligar al
Estado ni a las entidades promotoras de salud a prestar un procedimiento como
es la fertilización in Vitro por cuanto autorizar el mismo supone la limitación
de otros servicios de salud prioritarios y del ejercicio de la libertad de
configuración normativa. El Estado debe garantizar de manera progresiva el
derecho fundamental a la salud y, por lo tanto, el plan de beneficios no tiene
que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a
las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar
de manera eficiente los recursos escasos disponibles”[44].
En el mismo orden de ideas, la Sala Segunda de
Revisión en la sentencia T-760 de 2008[45] concluyó que, “[c]omo el derecho
fundamental a la salud es limitable y, por lo tanto, el plan de beneficios no
tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades
y a las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para
asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles”, esta
Corporación ha admitido que el POS excluya los tratamientos para la
infertilidad incluso cuando el galeno tratante los haya prescrito.
En relación con dicha conclusión, la citada sentencia T-760 de
2008 advirtió lo siguiente:
“En sentencia T-698 de 2001[46], [la
Corte Constitucional] negó una laparoscopia operatoria a una mujer que
padecía una enfermedad de su aparato reproductor caracterizada por la
inflamación de los ovarios y dolor pélvico persistente, igualmente se le
diagnosticó un hidrosalpinx en el lado derecho. Esta Corporación argumentó que no procede la acción de tutela como mecanismo para
lograr la extensión del Plan Obligatorio de Salud a un servicio que se
encuentra excluido de él. En
sentencia T-946 de 2002[47], negó
el tratamiento de fertilidad consistente en inseminación y fecundación in-vitro a
una mujer que sufría de endometriosis severa, hidrosalpinx y fibroplastia. La
Corte reiteró que el tratamiento se encontraba excluido del POS y no era
posible ordenarlo mediante tutela y señaló que no es obligación del Estado
garantizar la procreación a través de los planes obligatorios de salud. En sentencia T-752 de 2007[48], negó
una fertilización in-vitro a una mujer beneficiaria del régimen
subsidiado que tenía problemas para quedar embarazada. Esta Corporación
argumentó que no existe violación de derechos fundamentales por la negación del
tratamiento solicitado porque la exclusión que de dicho tratamiento se ha hecho
de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye
el legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, que es totalmente
coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud
que se atenga al principio de universalidad y a su garantía a todos los
habitantes del territorio nacional”.
No obstante lo anterior, este Tribunal también ha
considerado que resulta procedente el amparo para asuntos atinentes a la
fertilidad en caso que se presente alguna de las siguientes circunstancias: (a)
cuando el tratamiento para la infertilidad ya ha sido iniciado por parte de la
Entidad Promotora de Salud y ésta lo interrumpe de manera inesperada, es decir,
sin mediar concepto médico que justifique tal proceder o
existir una razón científica que sustente dicha suspensión, hipótesis en
la cual se debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio; (b)
cuando lo requerido por el accionante es la práctica de exámenes para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad o para diagnosticar
su causa, evento en el cual el juez constitucional ordena la realización del
examen diagnóstico, y no el tratamiento para la infertilidad; y (c) cuando la
infertilidad es un síntoma o la consecuencia de otra enfermedad que afecte la
salud, la vida o la integridad física de la mujer, hipótesis en la que el
amparo se dirige a asegurar el suministro de las tecnologías en salud
requeridas para tratar directamente aquella enfermedad, más no la prestación de
la técnica de reproducción asistida propiamente dicha[49].
De lo
anterior se deprende, en primer lugar, que debido al principio de la
continuidad[50] en la
prestación del servicio de salud, no es permitido que se suspendan los
tratamientos para la infertilidad ya iniciados, a pesar de que la entidad
promotora de salud no tenga la obligación de suministrarlos por estar fuera de
la cobertura del plan de beneficios otorgado a los afiliados.
Respecto de esta circunstancia, por ejemplo,
en la sentencia T-572 de 2002[51] se analizó un caso en el que la EPS demandada
suspendió un proceso de inducción a la ovulación
para lograr un embarazo cuando el galeno aumentó la dosis del
medicamento requerido por la peticionaria. En dicha ocasión, la Sala Sexta de
Revisión de esta Corte consideró que romper abruptamente lo que se había comenzado ocasionó un
perjuicio irremediable a la actora atentando contra su integridad física y la
confianza legítima que había generado el suministro del medicamento que luego
se suspendió, razón por la cual, la Sala confirmó la sentencia de segunda
instancia, en la que el juez de tutela había ordenado continuar con el
tratamiento.
En segundo lugar, que con el fin de
proteger el derecho al diagnóstico y contrarrestar la falta de certeza sobre la
enfermedad, el amparo constitucional garantiza la práctica de exámenes
diagnósticos que permitan al paciente tener pleno conocimiento sobre su estado
de salud, lo que en todo caso no implica conceder una técnica de reproducción
asistida. En relación con este
supuesto, por ejemplo, en la sentencia T-636 de 2007[52], la Sala Séptima de Revisión ordenó a la EPS
accionada autorizar los exámenes cariotipo paterno y cariotipo
materno prescritos por el médico tratante a una mujer y a su esposo, argumentando
que la negativa de la entidad demandada desconoció la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de los pacientes a que les sean practicados
exámenes diagnósticos, pues de ellos se vale el galeno tratante para determinar
el manejo de una enfermedad.
De igual modo, la sentencia T-946 de 2007[53] abordó el caso en el que a una mujer, que sufría de fuertes dolores
abdominales y a quien su médico tratante le prescribió la práctica de una
laparoscopia operativa con fines terapéuticos y de diagnóstico ante la “alta sospecha de
endometriosis”, le fue concedido el amparo pues aún su cuadro clínico no
respondía a una infertilidad detectada, sino a una situación relevante
donde el diagnóstico solamente se podía obtener por el procedimiento quirúrgico
de laparoscopia operativa, motivo por el cual, la Corte tuteló sus derechos
argumentando que este mecanismo constitucional procede para ordenar una cirugía
diagnóstica ante la falta de certeza sobre la patología, ya que sólo así se
puede determinar el tratamiento a seguir.
Y, en último lugar, que se debe garantizar el suministro de las
tecnologías en salud encaminadas a contrarrestar o tratar una enfermedad en el
sistema reproductor que tiene como consecuencia la infertilidad, sin que el
amparo constitucional consista en ordenar la práctica del procedimiento de
reproducción asistida. Frente a éste escenario, la sentencia T-901 de 2004[54] explicó que
se trata de garantizar la “provisión de medicamentos, procedimientos o tratamientos
necesarios para combatir la existencia de una patología en el sistema
reproductor que produce por sí misma una afección de la salud del paciente y
que de manera derivada genera la infertilidad”, salvaguardando el derecho a
acceder a aquellas tecnologías que enfrenten tales patologías y, por
contragolpe, permitan la recuperación de la función reproductora.
Dicho de otro modo, no se trata de propender en sede de tutela por
el suministro de tratamientos para la infertilidad, requeridos simplemente por
personas no aptas para concebir, sino de amparar la prestación de “aquellos
tratamientos solicitados para la recuperación de personas con enfermedades del
aparato reproductor que afectan sustancialmente la salud y la vida en
condiciones de dignidad humana, pero que concomitantemente disminuyen o impiden
su capacidad reproductiva, caso en el cual habrá de brindarse la protección
tutelar deprecada”[55].
En concordancia con lo dicho, esta Corporación ha abordado casos
en los que se ha evaluado si, conforme al cuadro clínico de la persona, se debe
garantizar el suministro de tecnologías en salud para tratar las enfermedades
que afectan el sistema reproductor y, consecuencialmente, disminuyen o
imposibilitan la fertilidad, con el fin de que eventualmente se pueda lograr la
recuperación de las funciones reproductoras, sin que el amparo constitucional
consista en conceder la prestación de la técnica de reproducción asistida
eventualmente solicitada[56].
Así entonces, por ejemplo, en la citada sentencia T-901 de 2004 se
abordó el caso de una mujer que fue diagnosticada con Miomas Uterinos y a la que se le indicó que,
previo al procedimiento quirúrgico para extraerlos, debía realizarse un
tratamiento con Acetato de Leuprolide con el fin de no comprometer el útero y
así asegurar el éxito de la cirugía, teniendo en cuenta que no había tenido
hijos. En dicha oportunidad, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo argumentando
que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se encontró acreditado
que la accionante padecía una enfermedad en su aparato reproductor que requería
del medicamento formulado como parte de su tratamiento para reducir los miomas
uterinos, previo a la intervención quirúrgica para su extracción, lo cual, a
juicio de la Sala, garantizaría su derecho a la salud, y de contera también
mejoraría sus posibilidades de reproducción.
De igual manera,
en la sentencia T-605 de 2007[57],
la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo constitucional a una mujer que
requería una cirugía desobstructiva de las trompas de Falopio y el retiro de adherencias
del ovario izquierdo. En ese caso, a través de las pruebas
allegadas al proceso, la Sala constató que se trataba de un procedimiento que
tenía directa incidencia en el bienestar general de la paciente y que, aunque
podía incidir en su fertilidad, no era en sí mismo un tratamiento de este
género, pues simplemente era una intervención quirúrgica que buscaba la
recuperación de la salud perdida de la peticionaria y que a la postre, podría
incidir de manera positiva en su función procreativa.
Por lo anterior, aquella vez se concluyó que resultaba ostensible
la violación del derecho a la salud de la demandante, pues la negativa a
practicar la cirugía prescrita impedía a la tutelante tener acceso al más alto
nivel posible de salud, ya que convivía con una patología que podía
eventualmente redundar en complicaciones mayores en su aparato reproductor.
En ese
mismo sentido, la Sala Tercera de Revisión, a través de la sentencia T-890 de
2009[58], advirtió, luego de examinar las pruebas
aportadas al proceso, que la video laparoscopia operativa ordenada a la accionante buscaba tratar la endometriosis
que, si bien se encuentra asociada en un alto porcentaje a problemas de
fertilidad, produce también otro tipo de dolencias como el constante dolor
pélvico, irregularidades en el ciclo menstrual, fuertes hemorragias e incluso
la miomatosis uterina múltiple que tanto aquejaba a la actora, motivo por el
cual, la Sala señaló que tales enfermedades no pueden exclusivamente
relacionarse con la infertilidad, sino que la infertilidad puede ser la
consecuencia directa de aquellas, pero no la única, al punto que esas
afecciones inciden negativamente en el bienestar de la peticionaria o en su
relación de pareja.
En consecuencia, en aquella ocasión la
Sala adujo que “la especial situación fáctica que presenta el caso, torna
procedente la tutela para que se autorice únicamente el procedimiento
quirúrgico de laparoscopia operativa en procura de mejorar la calidad
de vida y lograr el más alto nivel de salud en la actora, sin que deba
atenderse su petición de autorizar el tratamiento de fertilización in
vitro”.
De igual forma, en la sentencia T-525
de 2011[59] la
Sala Segunda de Revisión estudió un caso en el que la demandante padecía una obstrucción
en las trompas de Falopio, por lo cual, el médico tratante le prescribió una
micro-cirugía con el fin de mejorar sus condiciones de salud y, a su vez,
eventualmente lograr que quedara en estado de gestación. En dicha sentencia, la
Sala reiteró que “la Corte ha protegido el derecho a la
salud, cuando la persona padece de alguna enfermedad o patología, que al ser
tratada, le puede permitir a la mujer, de manera natural, quedar en estado de
gestación, es decir, recuperar la condición física para procrear. En estos
casos, la protección no está dirigida a autorizar tratamientos de infertilidad
propiamente dichos, sino a superar o corregir anomalías físicas u orgánicas que
permiten garantizar la integridad física, la salud y la vida en condiciones
dignas”.
Debido a ello,
luego de reiterar que Coomeva EPS no autorizó a la actora un procedimiento que buscaba
corregir la patología que padecía y que eventualmente le permitiría de manera
natural quedar en estado de gravidez, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la EPS
accionada realizar la microcirugía tubárica ordenada por el médico tratante.
No obstante lo dilucidado hasta el
momento, resulta imperioso aclarar que, a pesar de todo el precedente anteriormente
expuesto en torno a la solicitud de la
fertilización in vitro y otros tratamientos para la infertilidad en sede
de tutela, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-274 de 2015[60], analizó cuatro
casos acumulados en los que las accionantes pretendían que las Entidades
Promotoras de Salud demandadas suministraran el tratamiento de fertilización in
vitro para lograr quedar en embarazo. En aquella
oportunidad, la Sala advirtió que la jurisprudencia constitucional ha abordado
dicha pretensión desde la
perspectiva del derecho a la salud, avalando la exclusión de los tratamientos
de reproducción asistida del POS con sustento en los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad que rigen la prestación del servicio de salud; sin
embargo, consideró necesario presentar algunas consideraciones desde una
perspectiva diferente: la de los derechos a la igualdad y no discriminación, al
libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, su relación con
la garantía de los derechos sexuales y reproductivos y su protección a través
del sistema de seguridad social en salud.
En este orden de ideas, consideró
que “a pesar de estar justificada
la exclusión de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud,
dado su considerable costo, ello no significa que en algunos casos no pueda
incluirse a efectos de garantizar otros derechos fundamentales que se vean
eventualmente involucrados como la salud reproductiva, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia. No
corresponde a la Corte hacer una valoración de las prioridades financieras del
sistema de seguridad social en salud; se trata de asegurar la garantía de los
derechos fundamentales de pacientes que se encuentran en circunstancias
especiales y excepcionales”[61].
Por lo anterior, en la citada providencia la Sala Sexta de Revisión estimó que el estudio sobre
la posibilidad de acceder a los tratamientos de reproducción asistida, como
servicios excluidos del POS, debe ser analizado teniendo en cuenta el
cumplimiento de ciertos requisitos[62], con el fin de que el juez constitucional
examine su observancia en cada caso concreto, de tal manera que si encuentra
acreditada la existencia de dichos presupuestos o criterios, conceda el amparo
y garantice el suministro de aquellos tratamientos a cargo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Respecto de la posición arriba
esbozada, que vale aclarar, no respondía a una postura planteada, desarrollada,
uniforme, constante o reiterada por la Corte Constitucional, esta Sala no
considera acertada la mutación y adición que dicha providencia propuso alrededor
de las reglas adoptadas
por esta Corporación sobre la autorización de medicamentos, tratamientos,
insumos y servicios excluidos del POS a través de la acción de tutela[63]. En este
sentido, además de las consideraciones precedentes, la Sala procederá a
plantear algunas reservas frente a los fundamentos de los criterios trazados
por la sentencia T-274 de 2015[64].
Para ello, resulta
necesario reiterar que, de acuerdo con el recuento de la jurisprudencia
constitucional hecho anteriormente, esta Corte, por regla general[65], cuando no ha negado el suministro de
procedimientos de fertilización que no tienen otro fin distinto que el de
permitir la procreación, ha concedido la protección para el manejo de una
condición patológica que afecta la capacidad reproductiva, pero nunca para
enfrentar la infertilidad como tal. Lo anterior, teniendo presente entre otras
cosas que, conforme ya se adujo, los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud son limitados y su destinación debe estar guiada por criterios
de racionalización y priorización, lo cual, en principio, ha determinado la
exclusión de los tratamientos para la infertilidad en los planes de beneficios
de salud.
Por lo anterior, un cambio encaminado a establecer como regla la
inclusión de las técnicas de reproducción asistida por parte del Sistema de
Seguridad Social es, prima facie, del resorte del legislador y, además,
por las consecuencias jurídicas y presupuestales que dicho giro podría
suscitar, tampoco resulta conveniente que, al resolver casos concretos, las
Salas de Revisión de esta Corporación expidan órdenes de alcance general que
modifiquen la política pública y decidan, por anticipado, todas las posibles
controversias sobre un punto en particular sin que medie una discusión abierta
o se aborden en toda su magnitud distintos temas asociados a la fertilización in
vitro y a las técnicas de reproducción asistida en general, respecto de los
cuales, incluso, existe un vacío legal en el ordenamiento interno.
En lineamiento con lo dicho, es importante
resaltar, tal y como lo explicó la sentencia T-528 de 2014[66], que, por ejemplo, distintos países de
América Latina han abordado una política pública en relación con las técnicas o
tratamientos de reproducción humana asistida de forma distinta y por ello, en
todos los casos, previamente se tuvieron que tratar y decidir distintas
controversias en torno a dicho tema. Así entonces, en Argentina, para efectos de garantizar el acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida, se discutió la idea de
introducir, o no, requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a
la orientación sexual o al estado civil de los destinatarios. De igual manera,
se definieron la clase de establecimientos asistenciales para brindar los
servicios, atendiendo a su naturaleza pública o privada.
En Chile, la cobertura de las técnicas de
reproducción asistida se tuvo que aplicar por etapas debido al alto costo que
ello implicaría para el Estado. En Uruguay, la política pública diferenció
entre los procedimientos de reproducción humana asistida de alta complejidad
(aquello en los que la unión entre el óvulo y el espermatozoide tiene lugar
fuera del aparato femenino, transfiriéndose a este los embriones resultantes) y
baja complejidad (aquellos en función de los cuales la unión entre el óvulo y
el espermatozoide se realiza dentro del aparato genital femenino),
estableciendo a partir de esa distinción el modo de financiación y el alcance
de la cobertura para cada uno de dichos procedimientos, teniendo en cuenta
también aspectos como la edad de la mujer y el número de intentos.
Y, finalmente, en Brasil se tuvo que: (i)
abordar la necesidad de las parejas a la atención de la infertilidad cuando
requieran servicios de alta complejidad para la reproducción humana asistida; y
(ii) definir normas específicas o especiales para el financiamiento de aquellos
servicios en el ámbito del sistema único de
salud (Sistema Único de Saúde - SUS).
Por otro lado, también se debe tener en cuenta
que al crear unas reglas o criterios para que en sede de tutela se reconozcan,
con un alcance general, tratamientos para la infertilidad al resolver casos
concretos, también se terminarían zanjando precipitada y anticipadamente, sin
haber sido siquiera tratadas, distintas hipótesis que surgirían alrededor del
reconocimiento de estos procedimientos. Así, por ejemplo, no es lo mismo que el tratamiento para la infertilidad
lo requiera un accionante que ya tiene hijos, a que sea solicitado por alguien
que, a pesar de estar en edad reproductiva, no ha logrado llevar a cabo su
deseo de procrear.
De igual manera, asuntos y discusiones aún más
complejas se tienen que abordar antes de que, a través de un control concreto
de constitucionalidad, se implanten reglas generalizadas que promuevan, o no, el
suministro o la práctica de procedimientos de fertilización in vitro a
cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, cuestiones como, por ejemplo, la manipulación
de embriones, el uso de los embriones concebidos in vitro que sea
imposible transferirlos simultáneamente al útero (también llamados embriones
sobrantes o supernumerarios), la crio-conservación o congelamiento de dichos
embriones y la inseminación o fecundación in vitro post mortem, indudablemente
son aspectos y debates públicos, legales y científicos sobre los cuales el juez
de tutela terminaría decidiendo por anticipado al ordenar la autorización de
aquella técnica de reproducción asistida, pretermitiendo la ausencia de
regulación en el ordenamiento jurídico interno.
En ese sentido, cabe reseñar algunos casos
específicos –e incluso disímiles entre si- en los que, precisamente, dada la
dimensión y las distintas aristas que rodean la práctica de la fertilización in
vitro, se han tenido que abordar las cuestiones anteriormente mencionadas
o, dicho de otro modo, éstas no se han podido omitir, pues necesariamente para
referirse al suministro o la garantía de esa técnica de reproducción, se tiene
que introducir en la construcción de la política pública aquellas variantes o
cuestiones.
De esta forma, por ejemplo, en España la Ley
35 de noviembre 22 de 1988 estableció un límite de cinco años para la
crio-conservación[67], pero después, la Ley 14 de mayo 26 de 2006
derogó aquella disposición y estableció que “[l]os preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de
fecundación in vitro que no sean transferidos a la mujer en un ciclo
reproductivo podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La
crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones
sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los
responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas independientes
y ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos
clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida”[68].
En cambio, de forma distinta a como
ocurre en el país ibérico, en Costa Rica el Decreto
Ejecutivo No.24029-S del 3 de febrero de 1995, a pesar de que fue anulado por
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2000
mediante el Voto No. 02306, dispuso en su artículo 10 que “[t]odos los óvulo
fertilizados en un ciclo de tratamiento, deberán ser transferidos a la cavidad
uterina de la paciente, quedando absolutamente prohibido desechar o eliminar
embriones, o preservarlos para transferencia en ciclos subsecuentes de la misma
paciente o de otras pacientes”.
Otro ejemplo, ahora en materia de inseminación o
fecundación in vitro post mortem, lo trae España a través de la citada Ley 14
de 2006, en la cual se estableció la inexistencia de la filiación o de alguna relación
jurídica entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida y el
marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero
de la mujer en la fecha de la muerte del varón, salvo que haya dejado
consentimiento para que los espermatozoides puedan ser utilizados en los 12
meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a la esposa. No obstante, la
misma norma dispuso que aquel consentimiento se presume otorgado cuando el
cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción
asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con
anterioridad al fallecimiento del hombre[69].
Por su lado, en Francia tuvo lugar el famoso caso de
la viuda Corinne Parpalaix, quien en el año de 1984, luego de la muerte de su
marido, reclamó a un banco de espermatozoides los gametos que su esposo, en
vida, había decidido depositar allí. No obstante, la institución negó dicha
solicitud, pero el Tribunal de Creteil decidió ordenar al banco entregar a la
cónyuge supérstite el semen de su marido, con el que efectivamente se inseminó
y procreó, sin contar con el consentimiento expreso de su esposo antes de morir
para el uso del esperma[70].
En suma, recogiendo lo dilucidado hasta aquí, esta
Sala no comparte que la sentencia T-274 de 2015[71] simplemente haya condicionado el suministro
de la fertilización in vitro al cumplimento y acreditación de ciertos
requisitos, presupuestos o criterios, puesto que, como se observó, con ello
obvió la dimensión, las distintas aristas y otras discusiones que rodean la
práctica de dicha técnica de reproducción asistida y que ineludiblemente se tienen que abordar legalmente
a través de la construcción de una política pública antes de que, a través de
un control concreto de constitucionalidad, se implanten reglas generalizadas
que promuevan la provisión de aquel procedimiento a cargo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que volver
constante, uniforme y reiterada la postura desarrollada por la providencia T-274 de 2015[72], conlleva a que el juez de tutela decida por
anticipado aspectos o debates
públicos, legales y científicos que son, como se dijo, competencia del
legislador, omitiendo todas las variantes y cuestiones que se tiene que
introducir a la discusión que se surta en torno al suministro o la garantía de aquella
técnica de reproducción asistida.
En relación con esa conclusión, vale la pena traer a colación lo advertido
en la sentencia C-669 de 2014[73] respecto del contenido del artículo 134 del
Código Penal que se demandó en dicha ocasión, con el fin, precisamente, de
resaltar la dimensión sumamente compleja y las múltiples aristas o variantes que
terminan envolviendo a la práctica de procedimientos como la fertilización in
vitro. Ello, toda vez que la referida disposición establece que “[e]l que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la
procreación humana, sin perjuicio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.