T-398-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-398/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES
FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR
DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia
La actividad financiera y aseguradora supone una
situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez
que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público
sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a
su vez, se encuentran en estado de indefensión. Sobre el punto, la Corte ha dicho
que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de
una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera
y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una
posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones
desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”. En consecuencia,
este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas bajo parámetros de
igualdad formal por el juez de tutela. En consecuencia, las aseguradoras son
prestadoras de un servicio público y sus usuarios se encuentran en posición de
indefensión respecto de ellas. Por ello, el recurso de amparo puede ser usado
como un control judicial, cuando quiera que con sus acciones u omisiones
atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez
para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección
constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en el ejercicio de
actividades que involucren un interés público/ENTIDAD ASEGURADORA-Límites
a libertad contractual
Referente a la actividad aseguradora la jurisprudencia constitucional permite
establecer unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por
mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida,
gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en
observancia de los valores y principios consagradas en la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS
DE VIDA-Procedencia para
el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO
VITAL-Orden a Aseguradora
pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de
vida que respalda crédito
Referencia:
expediente T-4.292.478
Acción de tutela instaurada por Edith Olivera Martínez
en contra del Banco BBVA y la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien declaró improcedente la solicitud
de amparo.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Edith Olivera Martínez presentó acción de tutela en contra del Banco
BBVA y la compañía de seguros BBVA, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, ante
la negativa de reconocer y pagar la prestación derivada del riesgo asegurado
por incapacidad total y permanente, en atención al crédito hipotecario
adquirido con la entidad financiera accionada. La accionante expone el
siguiente acontecer fáctico como sustento de su solicitud de amparo.
1.
Hechos.
- Afirma
que en enero de 2008, el Banco BBVA le otorgó un crédito hipotecario por valor
de $120’000.000, el cual fue amparado con un seguro de vida de la compañía BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A..
-
Señala que el crédito venía siendo cancelado de manera cumplida desde junio de
2011 al 13 de noviembre de 2012, cuando su estado de salud se vio afectado por
diversas aflicciones, las que reseñó así:
a.
El 13 de junio de 2011 presentó Aneurisma
Cerebral[1].
b.
El 07 de junio de 2011 se le
diagnosticó “Pop clipaje aneurisma ACP izq. Hemorragia subaracnodeia HH11
–Fischer III. Hipertensión endocraneana – Hidrocefalia aguda secundaria…”.
c.
El 01 de septiembre de 2011 se le
practicó una intervención endovascular de aneurisma cerebral[2].
d.
En posterior oportunidad la
Clínica Colombia le diagnosticó que tenía dos aneurismas más.
e.
El 05 de octubre de 2011, se le
practicó una nueva intervención quirúrgica[3].
f.
A partir de lo anterior se le
diagnosticó “Diafasia motora” –pérdida de la voz.
g.
El 3 de junio de 2012, se le informó
que padecía de “meningitis bacteriana y disfunción del sistema de derivación
ventriculoperitoneak retirado”, lo que conllevó a que se le practicara otra
intervención quirúrgica en el cerebro, con la correspondiente hospitalización
por un mes.
h.
Con ocasión de la intervención
anterior fue perdiendo la capacidad de caminar y controlar esfínteres.
i.
El 13 de noviembre de 2012, fue
hospitalizada nuevamente por “tumefacció, masa o prominencia localizada en
sitios múltiples”, por lo que tuvieron que intervenirle la médula espinal[4].
-
Advierte que los diferentes padecimientos descritos llevaron a que dejara de
percibir ingresos desde el 9 de diciembre de 2012, por lo que no pudo cumplir
con el pago de las cuotas del crédito hipotecario.
-
Refiere que el 4 de enero de 2013, solicitó a la compañía BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A., que asumiera el saldo del crédito hipotecario, quien a través de
comunicación del 23 de enero de 2013 le indicó:
“Por medio de la presente le informamos que después
del análisis de la reclamación presentada el pasado 04 de enero de 2013,
afectando el amparo de incapacidad total temporal; por Meningitis Bacteria,
hecho ocurrido el pasado 13 de junio de 2012, encontramos que la señora Edith
Olivera Martínez tenía antecedentes de Hipertensión Arterial desde el año 2003,
de acuerdo con la historia médica de la
Clínica Universitaria de Colombia.
Teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud del
Seguro de Vida Grupo Deudores, el día 18 de enero de 2008, se omitió declarar
dicha patología, obligada a hacerlo en virtud del citado artículo. BBVA SEGUROS
DE VIDA COLOMBIA S.A. DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del término legal se
permite objetar integral y formalmente la presente reclamación, reservándonos
el derecho de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos
presentados en defensa de nuestros intereses.”
-
Alega que los requisitos y condiciones de los contratos firmados fueron
establecidos de manera unilateral por parte del banco BBVA y la compañía de
Seguros BBVA, por lo que se trató de contratos de adhesión, donde no se le
practicó ningún examen médico y en consecuencia no se dejó constancia de
preexistencias sobre “Hipertensión Arterial” ni exclusiones del seguro.
-
Explica que la firma accionada basa su negativa en consultas eventuales donde
se registraron picos de hipertensión arterial, las cuales obran en su historia
clínica y constituyen “impresiones diagnósticas” que corresponden a situaciones
hipotéticas las que para poder ser catalogadas como enfermedad deben ser
establecidas mediante exámenes médicos y tratamientos regulares, que nunca
fueron ordenados, ni practicados. Asevera que ningún profesional de la salud le
informó que era hipertensa. Al respecto hace alusión a los diferentes eventos
que reporta su historia clínica y el tratamiento dado por los galenos que la
atendieron.
#
Fecha
Motivo
de la consulta
Impresión
diagnóstica
Observaciones
Manejo
1
07/03/2003
Dolor
de cabeza
R51
Cefalea 21:58 4019 Hipertensión esencial no especificada como maligna ni
benigna.
A
descartar la impresión diagnóstica
Voltaren
2
25/07/2003
Cefalea
110
Hipertensión esencial (primaria).
Urgencia
hipertensiva
Unipril
10 mg
3
20/10/2003
Tinitus
y parestesias
110
Hipertensión esencial (primaria).
Control
por consulta externa
4
02/11/2004
Lengua
inflamada
Nauseas
y vómito
No
registrado
Hetoclopramida
–Hemograma y parcial de orina Milax y naproxem
-
Reitera que en su historia clínica hasta antes del diciembre de 2008, fecha en
la que le fue otorgado el crédito hipotecario, no aparecen registros sobre “diagnóstico
de hipertensión crónica”, ni tratamiento médico relacionado con dicho
padecimiento, por lo que en su criterio se trataron de situaciones eventuales
de hipertensión atribuidas al estrés de su cargo como directiva del SENA.
- Indica
que solamente hasta junio de 2011 le fue diagnosticada hipertensión arterial,
momento desde el cual comenzó a recibir el tratamiento respectivo.
-
Sostiene que el 4 de marzo de 2013, Colpensiones le comunicó que le había sido
determinada una pérdida de la capacidad laboral del 73.63%, de origen y riesgo
común, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2011.
-
Informa que el 13 de septiembre de 2013 se celebró diligencia de conciliación
ante la Personería de Bogotá, en la cual BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no
aceptó conciliar, por lo que ante la amenaza de un embargo de su inmueble, se
vio obligada a valerse de la ayuda de sus familiares y amigos para ponerse al
día. Sin embargo, al momento de la interposición de la acción de tutela se
encontraba en mora de tres meses.
-
Finalmente expresa que es madre cabeza de familia y además responde por su
progenitora, núcleo familiar que depende de su pensión por invalidez.
En
consecuencia aduce que la suscripción de contratos de adhesión, la omisión de
práctica de exámenes médicos para establecer preexistencias o exclusiones y la
negativa de la compañía a reconocer el amparo del crédito hipotecario,
demuestran la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, así como
la ostensible indefensión y subordinación en relación con las entidades
accionadas, dada su posición dominante en el mercado respecto a sus usuarios.
Acepta
que existen otros medios ordinarios de defensa, sin embargo, los mismos no
resultan eficaces en la medida que la tardanza al resolver el asunto, implica
que no se provea oportunamente de los recursos económicos necesarios, que impidan
la afectación de su mínimo vital. Adicionalmente destaca que es madre cabeza de
familia, quien además vela por su progenitora, dependiendo exclusivamente de su
pensión de invalidez, con los cuales debe cubrir los gastos de salud, educación
superior de su hija y alimentación de su grupo familiar, por lo que sus
recursos económicos son restringidos, aunados a su condición de debilidad
manifiesta que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
2.
Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y
dignidad humana y en consecuencia se ordene al banco BBVA y a la compañía
Seguros BBVA cancelar, conforme con la póliza suscrita, la obligación contraída
con la mencionada entidad financiera en diciembre de 2008.
II.
PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS POR LA
PARTE ACCIONANTE.
1.
Fotocopia del contrato de adhesión
del seguro de vida e incapacidad permanente de la compañía BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A., del 18 de enero de 2008 (folios 15 al 19 cuaderno de instancia).
2.
Fotocopia de la historia clínica
de la señora Edith Olivera, expedida por la
Clínica Colombia (folios 20 a 56 cuaderno de instancia).
3.
Fotocopia de la historia clínica
de la señora Edith Olivera, expedida por el Hospital San José (folios 57
a 143 cuaderno de instancia).
4.
Fotocopia de la historia clínica
de la señora Edith Olivera, expedida por la
Clínica Reina Sofía (folios 144 a 155 cuaderno de instancia).
5.
Fotocopia del derecho de petición
elevado por la señora Edith Olivera a la compañía de Seguros BBVA el 4 de enero
de 2013, a través de la cual se solicitó el amparo del crédito (folio 156
cuaderno de instancia).
6.
Fotocopia de la respuesta de la
compañía de Seguros BBVA dada el 23 de enero de 2013,
a través de la cual informa que no accederá a la solicitud del crédito
hipotecario (folio 156 cuaderno de instancia).
7.
Fotocopia de la solicitud de
reconsideración de la decisión adoptada de negar el amparo de incapacidad
temporal solicitada (folios 157 a 159 cuaderno de instancia).
8.
Respuesta a la anterior solicitud
dada el 12 de abril de 2013, en la que nuevamente se niega el amparo invocado
(folios 160 y 161 cuaderno de instancia).
9.
Oficio del 04 de marzo de 2013,
a través del cual Colpensiones le informa que el Grupo Médico Laboral le
determinó en primera oportunidad una pérdida de la capacidad laboral de 73.63%
por enfermedad o riesgo común, con fecha de estructuración 03 de junio de 2011
(folios 162 a 166 cuaderno de instancia).
10.
Solicitud elevada el 14 de marzo
de 2013 en la cual reitera se dé aplicación al seguro respectivo a fin de
cubrir las cuotas del crédito hipotecario pendientes con el banco BBVA (folio
167 cuaderno de instancia).
11.
Registro civil de nacimiento de la
hija de la accionante con fecha 01 de marzo de 1990 (folio 188 cuaderno de
instancia).
III.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Trámite procesal. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las entidades
accionadas, las que en su orden manifestaron lo siguiente.
1.1. Banco BBVA. Esta entidad financiera señaló que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,
es una persona jurídica independiente del banco, por lo que no puede ser
obligado constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer indemnización
de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de
seguro, toda vez que en ningún momento fungió como compañía aseguradora.
No obstante añade que la acción constitucional es
improcedente en la medida que está basada en una controversia económica entre
la actora y la compañía de seguros al negarse a reconocer el siniestro,
existiendo para ello otros medios de defensa judicial.
1.2. Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. Comienza por señalar que el presente asunto debe ser
resuelto por la vía ordinaria, al no haberse violentado ningún derecho
fundamental. Posteriormente afirma que la actora incurrió en una reticencia de
conformidad con lo señalado en el artículo 1058 del Código de Comercio[5].
Por otra parte alega que existe una indebida reclamación ya que el beneficiario
del seguro es exclusivamente el banco, por lo que es a la entidad financiera a
quien corresponde hacer la respectiva solicitud de aplicación del seguro.
Además señala que el contrato de seguro está basado en el principio de la buena
fe, por lo que no existe la obligación de practicar exámenes médicos, siendo
obligación de la persona declarar su estado de riesgo. En alusión a este punto
refiere que la actora no declaró enfermedad alguna, cuando, de conformidad con
su historia clínica, contaba con antecedentes de hipertensión arterial desde el
año 2003, circunstancia que terminó afectando el contrato de seguro.
Agrega que si la compañía hubiera conocido el
mencionado antecedente se habría abstenido de celebrar el contrato o hubiera
hecho más onerosa la prima y no se hubieran otorgado los amparos adicionales de
incapacidad total, temporal y/o permanente.
2.
Fallo de instancia. El Juzgado 24
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, declaró
improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha
agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para debatir el
presente asunto. Por otra parte afirma que en este caso no se presenta un
perjuicio irremediable, toda vez que no fue sustentado por la parte actora y
actualmente la señora Olivera Martínez cuenta con una pensión por invalidez.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si el banco BBVA y la compañía BBVA Seguros de Vida
Colombia, han vulnerado los derechos al debido proceso, a la vivienda
digna y al mínimo vital de la señora Edith Olivera Martínez, al
negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores por el
riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia
adquirida por ella, argumentando que había sido reticente al
momento de firmar la declaración de asegurabilidad, al omitir informar una
presunta enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del
respectivo contrato de seguro.
A efectos de cumplir con la
meta anterior, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de
la acción de tutela frente a entidades bancarias y/o aseguradoras y el
principio de subsidiariedad; (ii) hará referencia a los precedentes en los que
se ha discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de
seguros, especialmente en aquellos casos en que se presenta una tensión entre
la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo
vital y la vivienda de personas vulnerables; y (iii) límites constitucionales a
la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un
interés público. Finalmente se abordará el estudio del caso concreto.
3. Acción de tutela frente a particulares que ejercen
actividades bancarias y aseguradoras.
El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares
cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente
contra el interés público o (iii) respecto de aquellos respecto de los cuales
exista un estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis[6].
A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es
posible la procedencia del amparo respecto de particulares que ejercen
actividades bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público[7]
y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión.
Este Tribunal Constitucional ha manifestado que las
entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas
prestadoras de servicios públicos. Así, en la sentencia T-738 de 2011, se dijo
que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas
entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras
–dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas
con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es
una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de
interés público[8]- de acuerdo con el artículo 355
Constitucional-”[9].
Entonces, estas actividades son esencialmente de
interés público, razón por la cual, su control y vigilancia se intensifican.
Sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos “cuyo
quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de
un país”[10].
Los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será
devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona
contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la
aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las
razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas
de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en
aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales.
De esta forma, la actividad financiera y aseguradora
supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela,
toda vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio
público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios,
quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión[11]. Sobre el
punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas”[12].
En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas
bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.
En el mismo sentido, en sentencia T-136 de 2013 esta
Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se
encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades
del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino
que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no
tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de
una agresión injusta”.
En consecuencia, las aseguradoras son prestadoras de
un servicio público y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión
respecto de ellas. Por ello, el recurso de amparo puede ser usado como un
control judicial, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o
pongan en peligro los derechos fundamentales.
3.1. La subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces “en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Adicionalmente, es procedente contra particulares que presten servicios
públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de aquellos
frente a los cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No
obstante, el amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Aspecto que se refiere
específicamente a la subsidiariedad en materia de tutela.
Este principio busca que la tutela no sea
utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último
recurso para defender los derechos fundamentales. En efecto, el primer llamado
a protegerlos, es el juez ordinario (artículo 4 superior), máxime si se tiene
en cuenta que la tutela no fue diseñada para remplazar dicha instancia.
Ahora bien, el análisis de subsidiariedad
no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[13]; este debe
ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si
se constata la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido en la
sentencia T-211 de 2009[14],
la Corte sostuvo que “la
sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente
para declarar la improcedencia de la acción[15]. El medio debe ser
idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio
eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente
una protección al derecho”. La procedencia de la acción de tutela no se
constata exclusivamente cuando el actor cuente con algún medio de defensa. El
requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a
contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir
los efectos esperados.
De esta manera, cada caso concreto requiere un
análisis de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Depende
del juez constitucional valorar las circunstancias particulares del caso, para
determinar la procedencia de la acción. En este sentido, la
Corte ha señalado que los medios de defensa existentes deben ser
potencialmente igual de protectores a la acción de tutela. Al respecto se
expuso que “de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y
mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios
vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento
absoluto del querer expreso del Constituyente”[16]. Estas razones han llevado
a la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser
siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su
eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución
constitucional, podría otorgar”[17].
Entonces, el juez de tutela debe
establecer: “(i) si
la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por
virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de
tutela[18];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[19];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[20]”[21].
3.2. El requisito de subsidiariedad respecto a los
sujetos de especial protección constitucional. El artículo 86 Superior debe interpretarse en
concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen
personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte
del Estado[22].
En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad
con la misma rigurosidad que para los demás.
Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede
dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial
protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a
dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de
tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso
que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe
prever los aspectos subjetivos del caso[23].
Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que
solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más
flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar
circunstancias adicionales a las que normalmente valora.
Mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal expresó que en “relación
con este requisito, de manera reiterada, la
Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección
constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad
(Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47
C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43
C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se
encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos”. En
el mismo sentido, la sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador
judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su
conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional,
pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”.
En conclusión, los medios de defensa con los que
cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen
inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona
de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.),
debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que
efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se
encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones.
3.3. Jurisprudencia constitucional relativa a la
procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro. Dada la naturaleza primordialmente legal
(civil y comercial) del contrato de seguros, la
Corte Constitucional solo se ha pronunciado en discusiones derivadas de su
cumplimiento cuando se demuestra que el asunto tiene incidencia en la vigencia
de derechos fundamentales y se cumplen las condiciones generales del principio
de subsidiariedad.
En la sentencia T-1091 de 2005 uno de los
primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto[24]. En este caso además
de encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la
Corte manifestó su inconformidad con la actuación de las entidades vinculadas.
En concreto se dijo:
“Para la Sala, este comportamiento de las accionadas
como entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más
la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en
el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de
las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de
crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus
condiciones de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la
ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por terminación del amparo
vida ante la no cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se
propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya
no era factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada
al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la
accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que
sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la
accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha
considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”.
Mediante sentencia T-490 de 2009, la
Corte volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión, le
correspondió decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda
y al mínimo vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la
póliza del seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad
superior al 50%[25].
En esta sentencia, se estableció que la negativa de la aseguradora constituía
una violación a los derechos fundamentales del accionante, especialmente,
tratándose de una persona en situación de invalidez. La
Corte resaltó que estos deben tener un trato preferencial ya que no pueden
actuar como el común de la sociedad. Al respecto se indicó:
“Al referirse
a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio
las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces
ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos
fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad
y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable
el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la
prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela,
en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero
si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida
y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura,
puede ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar
tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio
ordinario de defensa judicial.”
La sentencia T-832 de 2010, reiteró el
precedente. En esta oportunidad se resolvió el caso en que una aseguradora se
negaba a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una
incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasión la aseguradora
argumentaba que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro
(preexistencia)[26].
Para este Tribunal Constitucional fue claro que pese a que se trataba de una
controversia contractual, esta podía llegar a lesionar los derechos
fundamentales de la accionante, por lo que admitir la posición de la entidad
accionada, acentuaba la condición de discapacidad de la accionante, aumentando
el riesgo de lesionar su mínimo vital, vivienda y vida digna. En concreto se
sostuvo:
“Por las anteriores
consideraciones, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la
objeción realizada por la compañía aseguradora, vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto
que, por su discapacidad la no cancelación del saldo insoluto de la obligación
que adquirió en el Banco Agrario de Colombia, acentuaría la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora (…) y su familia.”
A su vez, la sentencia T-1018 de 2010, se ocupó
de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la
Corte declaró la carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado
debido a que el Banco beneficiario del seguro condonó la deuda, reiteró la
subregla de los anteriores fallos[27].
La Corte estableció que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco
de una relación contractual, al tratarse de una persona en condición de
invalidez, el resultado de esa controversia podía afectar los derechos
fundamentales del accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar
la póliza constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante
ya que al encontrarse en condición de vulnerabilidad, su derecho al mínimo
vital se veía altamente expuesto a sufrir un perjuicio.
En la sentencia T-738 de 2011, la
Corte nuevamente reiteró el precedente. Consideró que se vulneran los derechos
de una persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora
niega el pago de la póliza argumentando la preexistencia del hecho asegurado[28]. Adicionalmente,
estableció que el hecho de tratarse de una persona discapacitada con más del
50%, eleva el riesgo de afectar su mínimo vital. Por esa razón, el juez de
tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de discusiones
meramente contractuales. En este caso, este Tribunal Constitucional encontró
que si bien se trataba de una discusión que en principio debería ventilarse por
la vía ordinaria, advirtió que el caso adquirió relevancia constitucional a
partir de la respuesta de la aseguradora, en la medida que se causaba una
afectación al mínimo vital de la persona, especialmente, tratándose de un
sujeto de especial protección constitucional como el caso de las personas en
condición de discapacidad. Adicionalmente, en esta sentencia se manifestó que
en algunos casos la negativa de las aseguradoras puede ser injustificada o
negligente, por lo que les corresponde ofrecer una respuesta con razones
suficientes para negar el pago de la póliza. En este sentido se destacó:
“Se hace forzoso concluir que el
comportamiento de [la aseguradora] desconoce, de manera injustificada y sin una
razón suficiente, los derechos fundamentales del accionante. En particular, las
restricciones que se le impusieron al actor en cuanto a la demostración de la
ocurrencia del siniestro contrarias a la propia actitud de la aseguradora,
dejaron en situación de riesgo el derecho a vivir en condiciones dignas y
afectaron el derecho al debido proceso del actor, razón por la cual la
Corte tutelará los derechos del accionante y ordenará a Mapfre Colombia Vida
Seguros S.A. que proceda a adelantar el pago del siniestro.”
En la sentencia T-751 de 2012, la
Corte evaluó dos asuntos acumulados en los que las compañías aseguradoras
afirmaban que se había presentado reticencia por parte de las personas
aseguradas, al haber afirmado que su estado de salud era normal[29]. Este Tribunal
Constitucional resaltó que al tratarse de una relación contractual basada en la
buena fe, los reclamantes no pueden ocultar la información que conocen, no
obstante, dicho conocimiento tiene que ser real y estar probado. Sobre el
particular se estableció:
“En los casos objeto de estudio, no observa
la Sala que se presente la misma ambigüedad, debido a que dentro de las
condiciones particulares de cada una de las solicitudes de aseguramiento, los
peticionarios declararon expresamente no tener las enfermedades que
posteriormente generaron la objeción de las aseguradoras accionadas (cáncer de
tiroides, en un caso; y diabetes, en el otro). No sería razonable por parte del
juez constitucional defender, en una relación contractual signada por una
especial consideración a la buena fe, que los usuarios tienen el derecho a
ocultar información que conocen, especialmente cuando lo que está de por medio
es el cubrimiento de un crédito de consumo ordinario.
(…)
En adición a lo expuesto, la
Sala estima que, ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por
parte de la peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad
hermenéutica de la situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia
a sus derechos (principio pro hómine), especialmente si se toma en
cuenta que el crédito que respalda la póliza de seguros en cuestión es de
carácter hipotecario y que actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a
puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad. En consecuencia, la
Sala concluye que no se demostró que la peticionaria hubiera mentido y, por lo
tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la póliza de
seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a la reclamación
carece de sustento.”
En una de las decisiones más recientes que abordó el
tema fue la sentencia T-136 de 2013. En este fallo, esta Corte asumió el
conocimiento de un caso en el cual la aseguradora niega el pago de una póliza
del seguro de vida grupo de deudores por incapacidad, argumentando que la fecha
de estructuración de la incapacidad se dio después de la edad máxima de
permanencia permitida por el contrato celebrado entre las partes, es decir, 70
años.
En este caso, la
Corte encontró una negligencia por parte de la aseguradora. Su negativa se
basó en razones que nunca demostró. No aportó al proceso la prueba de que
efectivamente en el contrato estuviera estipulado que la fecha máxima de
ingreso eran 69 años. En consecuencia, dijo la
Corte, si bien este es un asunto que en principio debería ventilarse por la
vía ordinaria, los elementos fácticos permitieron indicar que este conducto no
era en sí mismo el medio más idóneo y/o eficaz. Lo anterior, dado que para
personas en condición de discapacidad, acudir a la vía ordinaria es mucho más
tortuoso que para el común de la sociedad. En tal sentido dijo la
Corte:
“El desarrollo
jurisprudencial ha habilitado excepcionalmente el recurso a la acción de tutela
contra particulares en controversias suscitadas a partir de una relación
contractual, cuando el mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada
su complejidad técnica, costos o tiempos de espera, para salvaguardar un
derecho fundamental, especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en
el marco de un servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre
las partes. En tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de tutela
no solamente resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad del
procedimiento constitucional y a que el juez de tutela está particularmente
dispuesto a buscar la definición de campos de posibilidades para resolver
controversias entre derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un
conflicto en específico; así como a prestar atención al abuso que surja de
situaciones de subordinación o indefensión, que en algunas ocasiones pasa
inadvertido en un juicio estricto de legalidad”
Finalmente en la sentencia T-662 de 2013, la
Corte estudió un caso en que la
accionante era una persona de la tercera edad con un alto grado de discapacidad
(80.93%) quien además no contaba con los recursos económicos suficientes para
sobrevivir, debido a su imposibilidad para trabajar y con la posibilidad
latente de perder su casa, a quien la compañía asegurador le niega la solicitud
de cubrir su deuda al haber operado el fenómeno de la prescripción que trata el
artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto, esa Corporación señaló que por
regla general, la acción de tutela no procede para discutir asuntos
contractuales, sin embargo, en algunos eventos con características
particulares, esas controversias adquieren relevancia constitucional que
justifica la intervención del juez de tutela. En tal sentido señaló los eventos
en los cuales el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre
relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos
fundamentales del asegurado. En concreto se expuso:
“En primer lugar (i) la
Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos
fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente
patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para
adquirir el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de
los créditos hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de
obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino
también a su núcleo familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la
Corte fue mucho más riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tomó ese
crédito para su subsistencia, se presume que su interés no era simplemente
patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo
para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener
a una familia.
En segundo lugar (ii), si la persona que
solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%,
este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus
derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que
ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy
importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la
Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase
de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los
que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las
posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus
créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la
Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona
cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin
atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio.
En tercer lugar (iii), que carezca de los
recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la
Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los
recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del
seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos
pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían
acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. Incluso,
muchos de ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron pensiones que
les permitía sufragar sus gastos.
Finalmente (iv), el juez debe verificar
otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del
afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el
peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los
aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el
propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el
peticionario.”
Entonces, la jurisprudencia de la
Corte ha construido unos criterios que permiten la intervención del juez de
tutela. Una vez verificados y ponderados en el caso concreto, el operador
constitucional puede definir si las razones de la aseguradora o del banco, son suficientes
para negarse al pago de la póliza.
4. Límites constitucionales a
la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un
interés público. Reiteración de jurisprudencia[30]
La Constitución Política establece que el ejercicio
de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de
los límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios del
respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia
del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado
Social de Derecho (art. 1° Const.).
De igual forma, el artículo
335 de la carta política determinó que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito” (no está en negrilla
en el texto original).
Significa lo anterior que al involucrar las
actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés
público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y
principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales,
o consideraciones de interés general”[31].
En este sentido, referente a la actividad
aseguradora la jurisprudencia
constitucional[32]
permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y
aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés
público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada,
pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios
consagradas en la Constitución. Al respecto en la sentencia T-490 de 2009, se indicó
que:
“Es evidente que la propia Constitución prevé
que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad
privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la
iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en
contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto
sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan
responder a la simple arbitrariedad.
(…)
Para la
Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer
límites a la libertad de contratación en materias declaradas
constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la
luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas,
que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un
riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente
en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del
clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la
persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria,
pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la
Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad
social y la prevalencia del interés general.”
5. Caso concreto.
Conforme a los hechos expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, al considerar que la aseguradora BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. al negarse a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores,
actuó de manera arbitraria e injustificada.
La situación fáctica muestra que en enero de 2008, el Banco BBVA le otorgó a la señora
Olivera Martínez un crédito hipotecario por valor de $120’000.000, el cual fue
amparado con un seguro de vida de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A.. Por diversas afecciones en su estado de salud dejó de percibir ingresos
desde el 9 de diciembre de 2012, por lo que se atrasó en el pago de las cuotas
del mencionado crédito hipotecario.
El
4 de enero de 2013, la accionante solicitó a la compañía BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A., que cancelara el saldo del crédito hipotecario. Sin embargo,
dicha entidad se negó a asumir la mencionada prestación al establecer que la
actora fue reticente al dejar de declarar que padecía de hipertensión arterial
desde el año 2003. Situación que la accionante, según su relato, desconocía y
solo le fue diagnosticada en junio de 2011.
El
4 de marzo de 2013, Colpensiones le comunicó que le había sido determinada una
pérdida de la capacidad laboral del 73.63%, de origen y riesgo común, con fecha
de estructuración del 3 de junio de 2011.
Al
momento de la interposición de la acción de tutela debía tres meses del
mencionado crédito hipotecario. Por último expresa que es madre cabeza de
familia con una hija a cargo, quien actualmente cursa estudios superiores y
además responde por su progenitora, núcleo familiar que depende de su pensión
por invalidez.
Por su parte, las entidades accionadas, indicaron que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar el presente
conflicto, al existir otro medio de defensa judicial como lo son las acciones
ante la jurisdicción ordinaria. En específico, la compañía aseguradora informó
que la actora incurrió en una reticencia de conformidad con lo señalado en el
artículo 1058 del Código de Comercio[33]
y teniendo en cuenta que el contrato de seguro está basado en el principio de
la buena fe, no existe la obligación de practicar exámenes médicos, siendo responsabilidad
de la persona declarar su estado de riesgo. En alusión a este punto refiere que
la actora no declaró enfermedad alguna, cuando contaba con antecedentes de
hipertensión arterial desde el año 2003.
Finalmente
el juez de instancia declaró improcedente el amparo al estimar que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda
vez que la accionante no ha agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario
adecuado para desarrollar la discusión alusiva al presente asunto.
5.1. El requisito de subsidiariedad. En este caso, comienza la
Corte por advertir que el juez
de instancia aplicó indebidamente el precedente de esta Corporación, en lo
relativo al principio o requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que no hizo
ningún análisis sobre la idoneidad y/o eficacia de los medios de defensa de la
accionante, ni tampoco señaló con exactitud cuáles eran esos mecanismos con los
que contaba. Tan solo se limitó a decir que para el caso concreto existen vías
ordinarias dónde dirimir sus controversias. Por ello, resulta pertinente
examinar si la acción de tutela presentada por la señora Edith Olivera Martínez
es procedente.
Como se ha mencionado en la parte dogmática de esta
decisión, la acción de tutela, por regla general, no procede si se constata la
existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de
que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o
eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un
perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto
de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este
requisito pero hacer un análisis más detallado y de esta manera determinar la
idoneidad y eficacia de los respectivos recursos. Esta Sala realizará el examen
de subsidiariedad del caso concreto bajo las reglas anteriormente descritas.
Como se puede apreciar, esta controversia que surge
entre las partes se da con ocasión de las obligaciones surgidas de un contrato
de seguro. En estos casos, para ventilar sus inconformidades, las partes tienen
la posibilidad, por regla general[34],
de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por
parte de alguna de ellas. En efecto, el artículo 1546 del Código Civil
establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución
o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil (Libro
Tercero Título XXI) y el Código General del Proceso (Libro Tercero Título I) consagran
el proceso declarativo como el conducto procesal para ventilar las
controversias contractuales. Así las cosas, cuando existe una discusión entre
las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, las personas pueden
acudir a la justicia ordinaria en su especialidad civil y adelantar un proceso
declarativo para formular sus pretensiones.
En este orden de ideas, esta Sala encuentra que
efectivamente la señora Olivera Martínez, en principio cuenta con un mecanismo ordinario
para ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del contrato más su respectiva
indemnización. Sin embargo, como se dijo anteriormente, cuando en el caso
concreto se encuentre un sujeto de especial protección constitucional, las
reglas de procedencia se flexibilizan para la persona y exigen que el juez de
tutela constate que su condición personal le impide acudir a las vías regulares
en condiciones de igualdad.
Revisadas las pruebas que obran en el expediente,
quedó demostrado que la señora Olivera Martínez tiene 52 años de edad, que
padece de una invalidez diagnosticada con el 73.63%, propensa a sufrir diversas afecciones a nivel cerebrovascular,
las que además le han generado diversas afecciones como “diafasia motora” –pérdida
de la voz, pérdida de la capacidad de caminar y controlar esfínteres, lo cual ha
llevado a adelantar un manejo
neuroquirúrgico prioritario. En consecuencia,
que no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral dado su alto grado de invalidez, quien además es madre
cabeza de hogar y debe velar por el sostenimiento de su hija (estudiante
universitaria) y su madre (adulto mayor), por lo que a pesar de recibir una
pensión por invalidez, ve menguados sus recursos económicos para cumplir con la
obligación hipotecaria, los que debe destinar prioritariamente a cubrir los gastos de salud, educación superior de su
hija y alimentación de su grupo familiar .
Además, el hecho de que el crédito adquirido con el
Banco BBVA sea hipotecario, aumenta las posibilidades de ver afectado su
derecho al mínimo vital, vivienda y vida digna. Si bien es cierto que con otro
tipo de créditos igual existe el riesgo de perder la vivienda y como tal
afectarse el mínimo vital[35],
no es menos cierto que las garantías reales (especialmente la hipoteca que
garantiza derechos reales sobre inmuebles), tienen la virtualidad de dejar en
una situación penosa al dueño de la vivienda que, como en este caso, es una
persona en situación de invalidez y sin condiciones económicas para pagar las
cuotas del crédito bancario.
De acuerdo con lo anterior, estas circunstancias
llevan a concluir a esta Sala que su condición de sujeto de especial protección
constitucional al padecer de una invalidez diagnosticada con el 73.63%, aunado a ello hacerla acudir al proceso ordinario es obligarla a asumir
cargas desproporcionadas que si bien son soportables para el común de la
sociedad, para ella no lo son. Asistir a los estrados judiciales lleva consigo
una serie de trámites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales,
práctica de pruebas, etc.) que la accionante no está en capacidad de cumplir en
condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una
situación tortuosa para ella y sus familiares.
De acuerdo con todo lo anterior, en el caso concreto,
el mecanismo es idóneo pero no es eficaz para la señora Olivera Martínez en
virtud de sus condiciones. En consecuencia, esta Sala encuentra que la acción
de tutela sí es el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la
tutelante, al encontrarse en un estado de vulnerabilidad latente por padecer
una discapacidad del 73.63% y aun así
responder por su núcleo familiar.
Nuevamente, estas características son las que impiden que pueda acudir a las
vías regulares en igualdad de condiciones. Por ello, si bien el proceso
ordinario, por regla general, es el conducto idóneo y eficaz, para este caso no
lo es. En mérito de lo expuesto, esta Sala avocará conocimiento y decidirá el
asunto de fondo al encontrar procedente el presente amparo constitucional.
5.2. Análisis
de fondo del caso examinado. En
este caso, observa la Sala que la posición asumida por la compañía de seguros es
evidentemente errónea desde un punto de vista probatorio, al afirmar que la señora Edith Olivera Martínez tenía antecedentes de
hipertensión arterial desde el año 2003, de acuerdo con la historia médica de la
Clínica Universitaria de Colombia, situación que omitió declarar estando
obligada a hacerlo.
Lo
anterior si se tiene en cuenta que en la historia clínica, solo se registran
consultas eventuales con picos de hipertensión arterial, sin que ningún galeno
le informara que era hipertensa. Esta situación fue descrita así:
Fecha
Consulta
Impresión
diagnóstica
Observaciones
Manejo
07/03/2003
Dolor
de cabeza
R51
Cefalea 21:58 4019 Hipertensión esencial no especificada como maligna ni
benigna.
A
descartar la impresión diagnóstica
Voltaren
25/07/2003
Cefalea
110
Hipertensión esencial (primaria).
Urgencia
hipertensiva
Unipril
10 mg
20/10/2003
Tinitus
y parestesias
110
Hipertensión esencial (primaria).
Control
por consulta externa
02/11/2004
Lengua
inflamada
Nauseas
y vómito
No
registrado
Hetoclopramida
Hemograma y parcial de orina Milax y naproxem
Es
así como en su historia clínica hasta antes del diciembre de 2008, fecha en la
que le fue otorgado el crédito hipotecario, no aparecen registros sobre “diagnóstico
de hipertensión crónica”, ni tratamiento médico relacionado con dicho
padecimiento.
En tal medida, la actitud de la entidad aseguradora,
en el sentido de objetar la reclamación sin sustento fáctico y probatorio, y en
contra de los elementos de convicción que reposan en el expediente, resulta
abiertamente caprichosa y, en el marco del caso concreto, comporta no solo un
desconocimiento del debido proceso, sino también una lesión al derecho
fundamental al mínimo vital de una persona en condición de debilidad
manifiesta.
En virtud de lo expuesto, esta
Sala de Revisión considera que la ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.