T-398-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 203 de 2013, el cual se
anexa, se aclaró y adicionó la presente sentencia en los numerales primero y
segundo de su parte resolutiva, en el sentido de indicar el nombre correcto
del accionante y de incluir el número de su cédula de ciudadanía.
Sentencia T-398/13
PENSION
DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
La pensión de vejez se
constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de
trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales
de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad
social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el
derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de
acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se
debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un
descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de
trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable
disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen
de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema
pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se
acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona
se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra
en consonancia con el derecho a la seguridad social.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran
derechos de las personas de la tercera edad
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de
aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
PENSION DE VEJEZ-No puede negarse
reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del
empleador/ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES
PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y
cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener
derecho a ella
PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro
sobre cálculo actuarial por tiempo de servicios
PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al
accionante, quien es persona de la tercera edad
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION-Obligación de empleador del sector privado del
aprovisionamiento hacia futuro de cálculos actuariales del tiempo servido por
empleado con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley
100/93
Referencia: expedientes T-3.820.292 y 3.820.920
Acciones de Tutela instauradas por Oscar Salazar
Henao y Tomás José Morales Solera contra Colpensiones.
Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al
adulto mayor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil
trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.820.292
y T-3.820.920, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de
materia en el Auto de la Sala de Selección número Tres de la Corte
Constitucional del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), notificado
el 9 de abril de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los
expedientes:
1.
EXPEDIENTE T-3.820.920
1.1.
ANTECEDENTES
El señor Oscar Salazar Henao, instauró
acción de tutela contra Colpensiones y el Instituto de los Seguros Sociales,
por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna, de petición, a la seguridad social, a recibir
información veraz y objetiva y a la salud al negarle el reconocimiento de la
pensión de vejez aduciendo que el accionante tenía cotizadas 1081 semanas, de
las cuales 951 fueron como servidor público y que, a pesar de tener 70 años
para esa fecha, no acredita las 1100 semanas exigidas por las ley 797 de 2003,
artículo 9. Aunado a lo anterior, frente a la decisión negativa se presentó
recurso de reposición el cual fue resuelto un año después, y aún no se ha
recibido pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Por tanto, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales en virtud de su avanzada edad y teniendo
como base la sentencia C-100 de 2012, su condición de persona de la tercera
edad por lo tanto, protegida especialmente por la Constitución, y se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales y/o a Colpensiones a que en el término de 48
horas siguientes al fallo de tutela resuelva de fondo la solicitud del actor
radicada desde el año 2008, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar la
pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
1.1.1.
Hechos referidos por el accionante
1.1.1.1.
El accionante comenta que nació el 25 de enero de 1940, en Sevilla,
Valle, es decir, que a la fecha cuenta con 73 años de edad.
1.1.1.2.
Señala que para el 1 de abril de 1994 ya contaba con 54 años de edad
y había trabajado en la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, en la Asamblea
del Departamento del Valle, en Cajanal, en la Industria de Licores del Valle y
en la Gobernación del Valle. Su último cargo desempeñado fue el de Alcalde de
Sevilla entre los años 2004 y 2007, cotizando un total de 1124 semanas.
1.1.1.3.
El 10 de septiembre de 2008, indica, presentó ante el Instituto de
los Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por
considerar que cumplía con los requisitos exigidos.
1.1.1.4.
Comenta que el 2 de agosto de 2010, 22 meses después de haber
solicitado la pensión, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución
No. 7194 de 2010, niega la pensión solicitada al actor teniendo como argumento
central que tenía cotizadas 1081 semanas de las cuales 951 correspondían a su
labor como servidor público, que a pesar de tener 70 años no acredita las 1100
semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto no era
procedente reconocer la prestación solicitada, pues sus cotizaciones no fueron
hechas de forma exclusiva al Instituto de los Seguros Sociales.
1.1.1.5.
Señala que al sentirse inconforme con la decisión, el actor a través
de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
Resolución No. 7194 de 2010.
1.1.1.6.
Comenta que “en el trámite del Recurso de Reposición, un funcionario
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, le solicitó el
pago de una suma de dinero, para reconocerle la pensión de vejez. Sobre esta
situación se informó a la Gerencia Seccional del Valle, y se presentaron las
denuncias penales correspondientes, que cursan en la Fiscalía General de la
Nación Seccional Valle”.
1.1.1.7.
Mediante la resolución No. 8860 de 2011, el Instituto de los Seguros
Sociales resuelve el recurso de reposición y confirma la negativa del
reconocimiento de la pensión teniendo como argumentos los mismos de la
resolución anterior. Esta decisión se notificó en agosto de 2011, es decir, un
año después de la presentación del recurso.
1.1.1.8.
Reitera que a la fecha no ha sido notificado de algún
pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación y ya han pasado 4 años
después de la solicitud de pensión.
1.1.1.9.
Comenta que cuenta con 73 años de edad, no tiene servicio médico, no
cuenta con un empleo que le genere un ingreso para su subsistencia, no tiene
los recursos necesarios para sufragar los costos médicos de los especialistas
que ha requerido por sus dolencias y ha hecho todo lo humanamente posible para
obtener el reconocimiento de su pensión.
1.1.1.10.
Se considera una víctima de la desidia administrativa del Instituto
de Seguros Sociales y Colpensiones, pues no hay justificación parta que una
persona de 73 años tenga que someterse a una situación de “hambre y
necesidades” teniendo que demostrar que tiene el derecho, siendo beneficiario
del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 53 años, al
31 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas y, según jurisprudencia
de la Corte, las semanas cotizadas a través de empleadores públicos y privados
deben sumarse para cumplir con las 1000 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990
(sentencia T-100 de 2012).
1.1.1.11.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y
se ordene al Instituto de Seguros Sociales y/o a Colpensiones a que resuelva de
fondo la solicitud del reconocimiento de pensión, en sentido de reconocer,
liquidar y pagar la pensión de vejez e incluir en la nómina de pensionados para
hacer efectivo el pago de la mesada pensional.
1.1.2. Traslado
y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 23 de
enero de 2013, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, la admitió y ordenó correr traslado a los demandados para que en el
término de 2 días hábiles contesten la acción de tutela e hicieran efectivo su
derecho de defensa.
Vencido el término de traslado no se
contó con respuesta de las entidades accionadas.
1.1.3.
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
1.1.3.1.
Copia del documento de
identidad del señor Oscar Salazar Henao.
1.1.3.2.
Copia de la Resolución No.
7194 de 2010 que niega el reconocimiento de pensión de vejez al actor.
1.1.3.3.
Copia de la Resolución No.
8860 de 2011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución anterior, negando bajo los mismos argumentos.
1.1.3.4.
Historia laboral del actor impresa
el 3 de julio de 2012, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, en
donde se refleja un faltante de 46, 35 semanas cotizadas.
1.1.3.5.
Copia de la certificación
laboral del actor fechada 31 de mayo de 2012, emitida por el Secretario General
de la Asamblea del Valle, donde consta los periodos laborados por el
peticionario.
1.1.3.6.
Copia de certificación de
información laboral del actor, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca,
fechada 4 de junio de 2012.
1.1.3.7.
Copia de certificación de
información laboral del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012.
1.1.3.8.
Copia de certificación de
salario base del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012.
1.1.3.9.
Copia de certificación de
salarios mes a mes del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012.
1.1.3.10.
Copia de la primera página de
la respuesta del 11 de mayo de 2011que da la Gobernación del Valle del Cauca al
derecho de petición radicado por el actor.
1.1.3.11.
Copia de derecho de petición
fechado 6 de junio de 2012, interpuesto por el actor ante el Instituto de
Seguros Sociales, solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión
teniendo en cuenta que reúne los requisitos necesarios para ello, según el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por ser beneficiario del Acto Legislativo
01 de 2005.
1.1.3.12.
Copia de la orden clínica No.
1508603 del 14 de noviembre de 2012, por valoración de urología de Comfandi al
actor.
1.1.3.13.
Copia de resultado de
laboratorio clínico realizado al actor, con fecha 16 de noviembre de 2012.
1.1.3.14.
Copia de comunicado enviado al
Ministro de Trabajo, por correo electrónico con fecha 30 de octubre de 2012, en
donde relaciona la situación actual y lamentable del actor y solicita su
intervención.
1.1.3.15.
Oficio No. 169238 de fecha 1
de noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Colpensiones poniendo en
conocimiento éste y otros casos.
1.1.3.16.
Oficio No. 169239 de fecha 1
de noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Fiduprevisora poniendo en
conocimiento éste y otros casos.
1.1.3.17.
Poder del actor al doctor
William David Gil para que pueda notificarse de la sentencia de tutela y
presente los recursos legalmente procedentes.
1.1.3.18.
Correo electrónico del 31 de
enero de 2013 del señor Jorge Orlando Cortes Poveda a Mariela González Alfonso,
con asunto priorización de expedientes, en donde se encuentra relacionado el
del actor.
1.1.3.19.
Copia del pantallazo de la
página del Seguro Social en donde se muestran los datos de la acción de tutela
impetrada por el actor contra dicha entidad.
1.1.4.
Decisiones judiciales
1.1.4.1.
Fallo de única instancia –
Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del cinco (5) de
febrero de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental de petición del
actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales y al doctor Pedro Nel Ospina
Santamaría, a que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la
sentencias, se pronuncien al respecto del pedimento.
Precisó que como a la fecha no se ha
evidenciado una decisión por parte de la accionada al recurso de apelación
impetrado por el actor, se está desconociendo el trámite de la vía gubernativa
y por lo tanto, se ha vulnerado el derecho de petición del accionante.
Anotó que aunque el petente solicitó el
amparo de otros derechos constitucionales, su protección resulta implícita al
tutelar el derecho de petición.
1.1.4.2.
Comunicación del Instituto
de los seguros Sociales
El día 20 de febrero de 2013, el Gerente
del Instituto de los Seguros Sociales, doctor Jesús Antonio Moreno Cuaran,
radicó oficio informando que se encuentran en el proceso de envío del
expediente administrativo relacionado con la acción de tutela bajo estudio a
Colpensiones, para que dicha entidad emita la respuesta de fondo solicitada por
el accionante, por lo que solicitan un término prudencial mientras se termina
el proceso de envío de expedientes.
De igual manera solicita abstenerse de
imponer cualquier sanción contra funcionarios del Instituto de Seguros Sociales
en Liquidación, por cuanto ningún funcionario tiene competencia para decidir o
dar respuesta de fondo a las peticiones del accionante.
2.
EXPEDIENTE T-3.820.292
2.1.
ANTECEDENTES
2.1.1.
Solicitud
El señor Tomás José Morales Solera, a
través de apoderado, instauró acción de tutela contra Colpensiones y Agrícola
Las Azores S.A. por considerar que están vulnerando su derecho fundamental a la
vida digna al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que el
accionante no reunía el requisito de 1000 semanas cotizadas. A juicio del
accionante la entidad no ha tenido en cuenta las semanas causadas entre el 12
de mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992. Por tanto, solicita se tutele su
derecho fundamental y se ordene a Colpensiones le reconozca y pague la pensión
de vejez y que a ese reconocimiento se vincule la empresa Agrícola Las Azores
S.A. para que se defina el grado de partición a que está obligada en razón de
las pensiones que inicialmente estuvieron a su cargo.
2.1.2.
Hechos referidos por el accionante
2.1.2.1.
El accionante comenta que
nació el 11 de octubre de 1934, es decir que cuenta con 78 años de edad.
2.1.2.2.
Señala que el 25 de mayo de
1983 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Los Cedros S.A.,
sociedad comercial que pasó después a denominarse Agrícola Los Azores S.A., el
cual hoy sigue vigente, lo cual indica que está laborando continua e
ininterrumpidamente con el mismo empleador desde hace 29 años.
2.1.2.3.
Considera que si la prestación
del servicio se ha realizado de forma ininterrumpida al mismo empleador se
concluye que dicha persona ha cotizado al sistema general de pensiones un total
de 1.450 semanas al 25 de mayo de 2012, tomando como base 50 semanas por cada
año cotizado, sin importar en qué entidad se encuentren los dineros pues las
que no aparezcan en el seguro social serán responsabilidad del empleador.
2.1.2.4.
Indica que según información
aportada por el Seguro Social, el accionante se afilió a esa AFP el 11 de
diciembre de 1992, por lo cual las cotizaciones causadas con anterioridad, es
decir, entre el 25 de mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992, corrieron por
cuenta del empleador.
2.1.2.5.
Arguye que teniendo en cuenta
su fecha de nacimiento se tiene que para cuando entró en vigencia la ley 100 de
1993 tenía 39 años de edad, es decir, lo cubre el régimen de transición
establecido en el artículo 36 de dicha ley, por lo tanto la norma aplicable
para efectos de su pensión de vejez es el decreto 758 de 1990.
2.1.2.6.
Señala que los requisitos
exigidos en dicha norma para el reconocimiento de una pensión de vejez son que
se hayan cumplido mínimo 60 años de edad y que se hayan cotizado 1000 semanas
en cualquier tiempo o 500 entre los 40 y 60 años de edad.
2.1.2.7.
Indica que, si comenzó a
laborar el 25 de mayo de 1983, su empleador debió hacer las debidas
cotizaciones o hacerse cargo de las mismas, así, si se calculan 50 semanas por
año ya habría cumplido con el requisito desde mayo de 2003 cuando tenía 69 años
de edad, es decir, desde hace 9 años debió ser pensionado por vejez.
2.1.2.8.
En el 2005, señala, el actor
intentó que la empresa se hiciera cargo de la pensión a través de la
conciliación pero no fue posible porque para esa fecha las cotizaciones ya se
hacían al Seguro Social.
2.1.2.9.
Ese mismo año hizo el reclamo
ante el Seguro Social el cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez
porque aún no reunía las 1000 semanas cotizadas necesarias, seguramente,
concluye el actor, porque allí no ingresaron las causadas entre el 12 de mayo
de 1983 y el 11 de diciembre de 1992.
2.1.2.10.
Comenta que, ahora que
encontró un poco de asesoría adecuada, “retoma el tema pues es una persona
iletrada que se ha dedicado al trabajo raso en una finca bananera”.
2.1.2.11.
Aduce que es una persona de la
tercera edad, considerado sujeto de especial protección constitucional, que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta pues sufre problemas de
salud y se encuentra incapacitado por un problema de carácter articular que le
impide el movimiento en uno de sus brazos necesitando, incluso, el uso de
morfina para mitigar el dolor, sumándole que para esto debe cada 20 días
solicitar la renovación de su incapacidad y en caso de no renovarse deberá
volver a su trabajo.
2.1.2.12.
Considera que no es
proporcionado que se le exija acudir a un proceso ordinario pues es posible que
para la época en que se profiera una decisión ya se haya producido su muerte y
por esto la acción de tutela le resulta el mecanismo idóneo y más eficaz para
solicitar la protección de sus derechos.
2.1.2.13.
Por lo anterior, solicita que
su derecho fundamental sea amparado y se ordene a la accionada a que le
reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho.
2.1.3. Traslado
y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 2 de
octubre de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, la admitió y ordenó
correr traslado a los demandados para que en el término de 3 días hábiles para
que rindan informe detallado respecto de los hechos de la tutela y si poseen
documentación donde consten los antecedentes de la misma, los remitan.
2.1.3.1.
Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES
2.1.3.1.1.
En primer lugar, aduce falta de competencia de Colpensiones conforme a
los decretos que ordenan su entrada en operación y reglamentan la supresión y
liquidación del Instituto de los Seguros Sociales.
Al respecto
señala que si bien es cierto que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 se
ordenó la entrada en operación de Colpensiones a partir de esa fecha, también
lo es que la defensa de las acciones de tutela que se encuentren en curso al 28
de septiembre de 2012 continua a cargo del ISS, por lo tanto, sólo aquellas
tutelas radicadas posteriormente quedan bajo responsabilidad de Colpensiones.
2.1.3.1.2.
Como segunda medida, señala que existe un desconocimiento del carácter
subsidiario de la acción de tutela.
Considera que al
recibir una negativa de su solicitud por parte del Seguro Social de
reconocimiento de pensión de vejez, la vía procesal adecuada para solicitar su
reconocimiento es la jurisdicción ordinaria laboral, sin tener en cuenta que
Colpensiones sólo se enteró de dicha solicitud en el trámite de la acción de
tutela, y aún no se ha elevado ante ellos un nuevo estudio o valoración, lo que
la torna aún más improcedente.
2.1.3.1.3.
Finalmente, solicita que se vincule obligatoriamente al Instituto de los
Seguros Sociales al trámite de tutela para que remita el “correspondiente
insumo” para que Colpensiones pueda emitir respuesta a los afiliados, pues aún
no ha recibido los expedientes administrativos que contienen la información
para resolver de fondo las solicitudes presentadas, “generando una situación
actual de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado”.
2.1.3.1.4.
En vista de lo anterior, Colpensiones
considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y solicita su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Subsidiariamente, solicita se declare improcedente la acción o se ordene al
Instituto de Seguros Sociales entregar digital o físicamente, el expediente del
peticionario.
2.1.3.2.
Contestación de la empresa
Agrícola Las Azores S.A.
2.1.3.2.1.
Antes de referirse a los hechos y pretensiones
del actor, precisa que el señor Morales Solera demandó a dicha empresa en
proceso laboral ordinario radicado y fallado en ese mismo despacho judicial,
por lo cual solicita que se incluyan los supuestos de hecho y el material
probatorio incorporado en el proceso referido y en el cual, ya se había
declarado que la empresa Agrícola Las Azores S.A. no estaba legitimada por
pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario.
2.1.3.2.2.
Señala que no es cierto que el
contrato de trabajo se haya celebrado inicialmente con la sociedad los Cedros
S.A. que luego esta empresa haya pasado a denominarse Agrícola Las Azores S.A.,
pues el actor celebró inicialmente contrato de trabajo con el señor Rafael
Ignacio Rocha Camacho, quien obraba como empleador independiente.
El 24 de julio de 1989, con ocasión de
un proceso sucesorio, se produjo el cambio en la parte empleadora y ésta pasó a
la sociedad Jardines de Paz S.A. a quien se le adjudicó la hijuela de deudas.
Luego hubo otro cambio en el empleador
por cuanto entre la sociedad Jardines de Paz S.A. y la Sociedad Los cedros S.A.
se realizó contrato de compraventa y, finalmente, el 11 de agosto de 1999, por
otra compraventa sobre la finca los Cedros, se produjo una sustitución patronal
entre los Cedros S.A. y la sociedad Agrícola Las Azores S.A.
Indica que de estas situaciones se
presentaron las copias de contratos, afiliaciones y certificados respectivos,
durante la contestación de la demanda ordinaria laboral antes referida.
2.1.3.2.3.
Comenta que no se puede “colegir
que a partir de la fecha de inicio de labores del señor Tomás Morales se inició
la cotización al Sistema General de Seguridad Social, pues esto desconoce,
primero, que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resolución No.
03878 de Julio 17 de 1986, asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM)
en el municipio de Carepa; y segundo, que la falta de afiliación oportuna del
señor Tomas Morales Solera a las coberturas de invalidez, vejez y muerte, no
se debió a una omisión imputable a la parte empleadora, sino a la imposibilidad
absoluta en que ésta se vio colocada por la acción y/o omisión del mismo
trabajador y/o de las organizaciones sindicales a que éste estuvo afiliado,
quienes se negaron sistemáticamente a consentir la entrega de los documentos
necesarios para la afiliación y a suscribir el formulario mismo de la
afiliación al ISS.
2.1.3.2.4.
Arguye que es cierto que en el
2005 la empresa trató de conciliar con el actor su retiro voluntario otorgándole
una pensión temporal mientras era pensionado por el ISS, pero quien no tuvo
ánimo conciliatorio fue el accionante porque manifestó que lo que quería era
ser pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales.
2.1.3.2.5.
Sostiene que no se puede dar por sentado,
por el sólo hecho de la edad del accionante, que se encuentra en estado de
debilidad manifiesta, pues su derecho al mínimo vital no se ha vulnerado
teniendo en cuenta que se le han pagado sus incapacidades por parte de la ARP.
2.1.3.2.6.
Finaliza enfatizando en que no se
puede desconocer la decisión que ya se emitió dentro del proceso ordinario en
donde se declaró que la entidad Agrícola Las Azores S.A. no está legitimada por
pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, ni
parcial ni totalmente.
2.1.3.2.7.
Teniendo en cuenta lo anterior
solicita negar el amparo en lo que concierne al reconocimiento total o parcial
de la pensión de vejez respecto de la empresa ya que no se le han vulnerado derechos
fundamentales al actor y porque su pretensión ya fue resuelta en proceso
ordinario.
2.1.4.
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
2.1.4.1.
Poder suscrito por el
accionante al doctor Luis Carlos Álvarez Machado, para que inicie la acción de
tutela contra el Seguro Social y Agrícola Las Azores S.A., fechado 26 de
septiembre de 2012.
2.1.4.2.
Certificación expedida el 19
de julio de 2011, por la Dirección de Recursos Humanos de Agrícola Las Azores
S.A. en donde consta que el actor labora para esa empresa desde el 25 de mayo
de 1983, en el cargo de Oficios Varios, con una asignación mensual de $659.000
y tipo de contrato a término indefinido.
2.1.4.3.
Copia de la Resolución No.
10134, fecha ilegible, emitida por el Seguro Social, en donde revoca la
Resolución No. 002940 del 24 de febrero de 2004, que reconoció indemnización
sustitutiva al actor y niega el reconocimiento de la pensión de vejez al
asegurado.
2.1.4.4.
Copia del certificado de
registro civil de nacimiento del actor.
2.1.4.5.
Copia de Concepto Equipo
Interdisciplinario, emitido por Positiva Compañía de Seguros, con fecha de
apertura 18 de mayo de 2012, realizado al actor, que arroja como diagnóstico
“Reconstrucción del Manguito Rotador”.
2.1.4.6.
Copia de relación de semanas
cotizadas por el accionante al Seguro Social, actualizado a 27 de septiembre de
2012.
2.1.4.7.
Copia de acta de no
conciliación No. 091 suscrita en Apartadó Antioquia, el 1 de junio de 2005,
entre el actor y la apoderada de Agrícolas Las Azores S.A. Finca los Cedros.
2.1.4.8.
Copia del oficio No. 001041 de
Colpensiones al doctor Néstor Raúl Correa Henao, Presidente Sala
Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, fecha 22 de mayo de 2012,
Asunto: Defensa Judicial Colpensiones.
2.1.4.9.
Certificación del 21 de
septiembre de 2012, emitida por la Vicepresidente de Talento Humano de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde constan las
funciones específicas del Gerente nacional de Defensa Judicial de Colpensiones.
2.1.4.10.
Copia de la circular PSAC
12-22 del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales y juzgados de la
República, asunto: defensa judicial, donde les anexa el oficio 001041
relacionado anteriormente.
2.1.4.11.
Copia del oficio PSA 12-2235
del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, dirigido al Presidente de Colpensiones
informando la expedición de la Circular PSA 12-22 de 2012 y adjuntando copia.
2.1.4.12.
Copia de la Resolución No. 39
del 13 de julio del 2012, emitida por el presidente de Colpensiones, por la
cual se efectúa una delegación de funciones y se asigna la facultad de
suscribir actos en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
2.1.5.
Decisiones judiciales
2.1.5.1.
Fallo de primera instancia
- Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó
El Juzgado Laboral del Circuito de
Apartadó, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce
(2012), concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental a una vida
digna invocado por el accionante.
Precisó que teniendo en cuenta la respuesta
dada por la accionada Los Azores S.A., el despacho buscó la acción de tutela y
el proceso ordinario referidos en dicha contestación.
Sobre la acción de tutela encontró que
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el 18 de enero de 2012,
amparó los derechos fundamentales del actor ordenando la práctica de un
procedimiento médico y el pago de unas incapacidades médicas, pero no ordenó el
pago de todas las incapacidades que se le otorguen de manera indefinida.
Respecto del proceso ordinario, se
encontró que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
sociedad Agropecuaria Las Azores S.A. para el reconocimiento de la pensión de
vejez, y declaró excepción de petición antes de tiempo de la pensión contra el
Instituto de los Seguros Sociales. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal
Superior de Antioquia, Sala Laboral el 24 de marzo de 2009, pero por razones
que tenían que ver con la acumulación del tiempo de servicio y semanas
cotizadas al ISS.
Sobre la solicitud de Colpensiones de
ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, no la
encuentra admisible porque según consta en el folio 1 de la acción de tutela
ésta fue presentada el 2 de octubre de 2012, en consecuencia inició su curso posterior
al 28 de septiembre de 2012 cuando inició sus funciones Colpensiones, por
tanto, es esta entidad la que debe asumir la defensa.
Reconoció que el actor es una persona de
la tercera edad pues ya cuenta con 78 años, a pesar de esto se encuentra
todavía trabajando aunque no puede prestar el servicio por padecer un cuadro
clínico compatible con lesión alta de plexo braquial.
En cuanto a la vulneración de derechos
fundamentales señaló que una persona de la tercera edad, que sufre problemas de
salud y que tendría que vincularse a prestar el servicio en el momento en que
no se le otorguen más incapacidades se le afectan garantías como la dignidad,
su mínimo vital ya que si no puede trabajar el empleador no lo conservará
vinculado laboralmente, además de no ser cierto que la ARP tenga que pagar
todas las incapacidades hasta que mejore su estado de salud, así que el
tutelante no tiene otro medio que la pensión de vejez para cubrir sus
necesidades.
Señala que por su avanzada edad no es
proporcionado que tenga que esperar otro proceso judicial por lo tanto la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para elevar su solicitud.
Sobre el requisito de semanas cotizadas
se tiene que no hay duda que al sumar el tiempo de servicio sin afiliación a
seguridad social en pensiones (del 25 de mayo de 1983 al 11 de diciembre de
1992) son nueve años y 169 días para un total de 492.14 semanas, más las 768
reportadas por el ISS, contando con que el empleador pague el cálculo actuarial
a Colpensiones para así completar el total de semanas necesarias para el
reconocimiento de la pensión. No deja de lado que el actor ya supera los 60
años de edad lo que da lugar a que el actor puede tener la titularidad del
derecho.
Aclara que mientras no se demande por
los medios legales el traslado o puesta a disposición por parte del empleador
del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de afiliación, no puede el
despacho otorgar la pensión de vejez reclamada, por tanto protege los derechos
del actor de manera transitoria.
2.1.5.2.
Impugnación
El representante legal de la empresa Agrícola Las
Azores S.A., presentó escrito de impugnación del 14 de noviembre de 2012,
sustentado de la siguiente manera:
Considera que en este caso se ha demostrado que no
existe amenaza ni vulneración al mínimo vital y que no hay elementos que
permitan dilucidar un perjuicio irremediable, pues su vínculo laboral actual
con la empresa está vigente y, por lo tanto, se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social, así la ARP ha venido pagando sus incapacidades.
Señala que el apoderado del accionante se ha
limitado a referenciar el estado de salud de su poderdante y la situación en la
que se encontraría si no le fueran pagadas las incapacidades temporales, pero
en el proceso no existe siquiera una evidencia del gestión o trámite orientada
a determinar la existencia de una pérdida de capacidad laboral que pudiera
ayudar a determinar el reconocimiento de una pensión de invalidez, si fuera el
caso.
Indica que el juez de tutela declara que no es
cierto que la ARP deba pagarle todas las incapacidades hasta que mejores su
estado de salud pues jurídicamente, no está probada esa decisión, pero eso no
es del todo cierto ya que legal y jurisprudencialmente existe esa obligación
para la ARP, así que de esta manera tampoco se están vulnerando derechos
fundamentales al accionante.
Reitera su desacuerdo con el fallo de tutela de
primera instancia ya que “configura un prejuzgamiento sobre la eventual
controversia que debe plantearse en el curso de un proceso ordinario laboral
sobre la obligación de realizar cotizaciones por tiempos laborados sin
afiliación, según lo afirmado por el apoderado del actor, en especial si se
considera que existe una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y en
firme que ha declarado a esta sociedad no legitimada por pasiva para responder
por la pensión del señor Morales”.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de
primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de amparo elevadas por el
actor.
2.1.5.3.
Solicitud aclaración de fallo de tutela
Colpensiones solicita aclaración del fallo proferido
el 17 de octubre de 2012 en atención a lo siguiente:
2.1.5.3.1.
Hasta el momento la entidad no ha recibido el expediente administrativo
del actor que contiene toda la información suficiente para resolver la
solicitud pensional ante el Instituto de Seguro Social, por lo tanto se genera
una situación imposible para responder lo solicitado, por lo que se ata al
postulado de que “nadie está obligado a lo imposible”.
2.1.5.3.2.
Considera que el término de 48 horas otorgado para cumplir el fallo no
es prudente teniendo en cuenta que la entidad debe realizar el estudio
pensional desde cero, generándose una desigualdad frente a la entidad de donde
realmente proviene la vulneración del derecho, el ISS y además, teniendo en
cuenta el volumen grande de solicitudes que están represadas del mismo
Instituto a las cuales hay que darle trámite.
2.1.5.3.3.
Por lo anterior señala que se encuentran supeditados a las condiciones
de tiempo, lugar y modo que use el Instituto de Seguros Sociales para la
entrega del expediente. De igual manera, reitera que la entidad no ha vulnerado
derechos fundamentales al actor.
2.1.5.3.4.
Solicita un término no inferior a dos meses para resolver de fondo la
petición, contados a partir de la entrega del expediente del peticionario por
parte del Instituto de Seguros Sociales.
2.1.5.4.
Auto que niega la aclaración de sentencia por extemporaneidad
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por
medio de auto interlocutorio No. 1141 del 5 de diciembre de 2012, resuelve
negar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela No.
313 proferida el 17 de octubre de 2012. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
2.1.5.5.
Fallo de segunda instancia
– Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Laboral
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera
Laboral, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, revoca la decisión de
primera instancia y, en su lugar, niega el amparo por considerar la acción
improcedente, basado en lo siguiente:
2.1.5.5.1.
En primer lugar, a pesar de estar demostrado que el peticionario es una
persona de la tercera edad, que supera los 60 años, no está probado la
existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital, pues
sigue recibiendo un ingreso por estar vinculado laboralmente a la sociedad
Agrícola Los Azores, y se le ha garantizado la cobertura del Sistema General de
Seguridad Social.
2.1.5.5.2.
En segundo lugar, clarifica que si el Instituto de Seguros Sociales negó
el reconocimiento de la pensión de vejez y frente a esta decisión, el
demandante no interpuso recurso alguno, no por esto se puede afirmar que el
actor no tiene derecho a dicha prestación, por lo tanto es necesario que acuda
a la jurisdicción ordinaria para que se dirima este conflicto laboral.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Examinados los presupuestos
fácticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se tiene que en ellos
se debate la procedencia de la acción de amparo con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Ante la situación planteada
corresponde a la Sala decantar los siguientes problemas jurídicos: i) si la
empresa Agricolas los Azores vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar los
aportes al sistema de seguridad social en pensiones del período
comprendido entre el 25 de mayo de 1983 hasta el 11 de diciembre de 1992. ii) ¿La Administradora de Pensiones
vulnera los derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, aduciendo que el
accionante no cumplió con el tiempo de servicio derivado del régimen de
servidores públicos Ley 33 de 1985, aun cuando omitió tener en cuenta un tiempo
de cotización?
Para
la resolución de los problemas planteados, la Sala i) en primer lugar, hará una
breve referencia acerca de naturaleza y finalidad de la pensión de vejez, ii)
abordará el análisis de la tesis sobre la vida
probable de un sujeto de la tercera edad, iii) estudiará la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de
pensiones a cargo del empleador, iv) analizará el sistema de seguridad
social en pensiones antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993, v)
por último, se resolverán los casos concretos.
4. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE
VEJEZ
La pensión de vejez se
constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de
trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales
de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad
social y la vida digna.
Sobre la definición de la
pensión de vejez, la sentencia C-107 de
2002[1] expresó:
“En la actualidad la pensión de vejez se
define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso
durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una
pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del
ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”
El desgaste físico, psíquico
y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su
vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la
vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que,
con dicha prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un
nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción
laboral.
En cuanto a la finalidad
inmediata de la pensión de vejez[2], la citada Sentencia indicó:
“ En
cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene por
objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de
prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley
define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a
unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su
familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en
qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez”
Por tanto, el derecho a la
pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en
virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales
y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus
formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”,
fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la
productividad laboral se ha generado una notable disminución.
Asimismo, el artículo 48 de la
Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se
encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de
vejez.
La ley 100 de 1993 modificada
por la ley 797 de 2003, artículo 9, señala las condiciones para acceder a la
pensión de vejez, se traducen en:
“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la
edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y
sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo”.
Resulta claro, entonces que
cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley,
la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se
encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social.
Ahora bien, si el reconocimiento de
la pensión es solicitado por una persona de la tercera edad, nos encontramos
en presencia “del principio de la protección reforzada”, el cual en
virtud de la Carta Constitucional ha consagrado unas garantías especialísimas
para estos sujetos con amplia protección constitucional.
Es así como el artículo 46 de
la Constitución Política afirma que el Estado a
las personas de la tercera edad “les
garantizará los servicios de seguridad social integral”
5.
OMISIÓN
EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES A CARGO DEL EMPLEADOR
En cuanto a la obligatoriedad
de las cotizaciones al sistema de pensiones por parte del
empleador, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4
de la Ley 797 de 2003, dispone:
“Durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios
que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, o cuando el
afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes
voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los
dos regímenes.” (Negrilla
fuera del texto original).
En otras palabras. a cargo del empleador recae la
responsabilidad de cancelar los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores.
Esta obligación solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla con las
condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de
vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión
de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada.
Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las
cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá
derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se
traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una
prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y
pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y
seguridad social del trabajador.
Sobre el mismo punto, en la
Sentencia T-558 de 1998[3],
la Sala Segunda de Revisión explicó:
“En cuanto dice relación con el
incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la
Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y
menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora
del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los
aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha
retenido de su salario al empleado.
Dicho de otra forma: retenidos por el
empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al
empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad
señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo
tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones,
si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es
imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas
que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una
prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de
invalidez.” (Negrilla
fuera del texto original).
Así, queda claro que la omisión del empleador en el pago de los
aportes al sistema de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
La mora a cargo del empleador en el pago de las
cotizaciones al Sistema de pensiones, transgrede de forma expresa los derechos
al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana de la persona.
Por consiguiente, del pago oportuno de los aportes depende el reconocimiento de
la pensión mínima, una vez reunidas las condiciones exigidas por la Ley.
En reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha determinado si la mora en el traslado de los aportes a las
entidades de seguridad social por parte del empleador, es una causal directa
que imposibilita la obtención de la pensión de vejez. Tanto la jurisprudencia como la Ley 100 de 1993 y el decreto
reglamentario 2633 de 1994, han delimitado una posición uniforme sobre este
punto.
La Corte frente a dicho interrogante ha
establecido:
“… esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que no
es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que
se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o
en pensiones, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas
sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de
pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte
que resulta ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser
subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley
les concede para el recaudo de los aportes”[4]
En este orden de ideas, cuando
el empleador no efectúa el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones,
ésta última tiene el deber legal de recaudar los dineros adeudados por el
empleador a través del cobro judicial, mecanismo jurídico establecido en la
Ley.
El procedimiento para
constituir en mora al empleador para el pago de las cotizaciones, consagrado en
la Ley 100 de 1993[5],
se traduce en: (i) cuando expira el plazo señalado para que el empleador moroso
efectúe el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, será
requerido mediante comunicación, (ii) transcurridos 15 días contados a partir
del envío de la comunicación si el empleador no se pronuncia, se elaborará la
liquidación de la deuda, (iii) la liquidación elaborada por la AFP prestará
merito ejecutivo, por lo cual se podrá ejecutar el cobro coactivo de la
obligación.
No obstante, aún cuando el
empleador de manera tardía o no haya pagado las cotizaciones al sistema de
pensiones del trabajador, si ésta entidad de seguridad social no ejerce el
cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que
cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora
y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa
a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador.
En este
sentido esta Corporación expresó:
“(…)
estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que
por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez
aceptado el pago de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto,
se traducirá en tiempo de cotización. Las eventualidades como la mora del
empleador están contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y
sanción”[6]
Asimismo lo explicó esta Corporación en la sentencia T-928
del 19 de septiembre de 2008[7]:
“La teoría del allanamiento a la
mora fue aplicada en un primer momento en asuntos relacionados con el pago de
la licencia de maternidad. En tales oportunidades, la Corte consideró que si
una empresa promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las
cotizaciones al Sistema de Salud, posteriormente no podía acudir a ese
argumento para oponerse al pago de la prestación económica solicitada, toda vez
que sería tanto como alegar su propia negligencia al no hacer uso de las
herramientas jurídicas existentes para reclamar al empleador o al trabajador
independiente el pago oportuno de las cotizaciones”.
Posteriormente, mediante Sentencia T-413 de 2004[8] esta
Corporación sostuvo que la tesis del allanamiento a la mora “era susceptible de
aplicación en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a
cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen
común o profesional” (...)
Tal como lo
indicó la Corte en la sentencia T-177 de 1998[9], el allanamiento a la mora es una
aplicación del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de Pensiones
no alega la mora en la cancelación de los aportes y luego se niega el
reconocimiento de la prestación económica al trabajador, se favorecería la
ineptitud y negligencia del empleador en el cobro de la cotización y se
desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el
pago de los aportes.
6. COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE
PENSIONES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 100 DE 1993.
Esta Corporación ha examinado en reiteradas ocasiones
la evolución que antecede al actual Sistema General de Seguridad Social en
materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993.
Se ha establecido que anteriormente no existía un
desarrollo normativo idóneo en el tema, en razón a que coexistían diferentes
regímenes administrados por diversas entidades y correspondía a determinados
empleadores asumir el pago de las cotizaciones en pensiones.
Inicialmente, se constituía como una obligación
patronal, el reconocimiento de la pensión de vejez, jubilación, por tanto con
el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidió la ley 6º
de 1945[10]
la cual se denominó como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo.
El artículo 12 de la citada ley estableció las
prestaciones a cargo del patrono, las cuales se traducen en:
Mientras se organiza el seguro social obligatorio,
corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para
con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:
a)
Las indemnizaciones por
accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la
tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del
salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras
tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses.
Para estos efectos se entiende por accidentes de
trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador
en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto
y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la
lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o
intencional de la víctima.
b)
Las
indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y
hasta por el equivalente del salario en dos años; además de la asistencia
médica, terapéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos
terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar
de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un
estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo
que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
El Gobierno elaborará una tabla de valuación de
incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales,
de acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia
Nacional de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil
novecientos cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto
razonado del cuerpo técnico consultado.
Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla
en el inciso precedente, regirán las elaboradas por el Gobierno.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región
solo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados
de combatirlas en razón de su oficio.
En los casos de enfermedad profesional y de accidente
de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se
descontara del monto de la condenación ordinaria por perjuicios.
c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por
ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos
terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad
del salario por el tiempo restante.
d) Los gastos indispensables del entierro del
trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la
enfermedad.
e) Quince
días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se
preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y
cuatro (1944). La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más
tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en
dinero antes de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las
partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.
f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente
por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala
conducta o por incumplimiento del contrato” (...)
El artículo 14 de la mencionada ley estableció la
obligación del patrono al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al
trabajador que acredite unos requisitos:
“La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000)
estará también obligada:
(..)
c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50)
años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,
una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del
promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni
exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación
excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones
parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya
cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan
del 20% de cada pensión.”
Posteriormente se expidió
la Ley 90 de 1946, la cual creó el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales[11].
El artículo 72 de la citada ley, instituyó en Colombia
un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, al establecer una
ejecución progresiva del sistema de seguro social, pues estableció:
“Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que
venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los
patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha
en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte
previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a
hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas
disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado
fuera del texto)
Ulteriormente, en virtud del Decreto Ley 2663 del 5
de agosto de 1950[12], en el cual se adoptó el
Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 259 dispuso, de manera temporal,
el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de vejez, a cargo
del empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el
Instituto del Seguro Social:
“1. Los empleadores o empresas que se
determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las
prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la
reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación,
el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de
estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido
por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto.”(Negrilla fuera de texto)
Luego la Ley 71 de 1988,
en su artículo 7 otorgó la posibilidad de
acumulación de aportes para los trabajadores del sector público y del sector
privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 años
de aportes cotizados:
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de
aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y
cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los
términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y
determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
En el artículo 8 la mencionada ley,
estableció:
“Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez
reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado
desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de
qu...
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