T-398-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-398/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de mesadas
Referencia: expediente: T-1025118
Accionante: Alvaro Rodríguez Mendoza
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de
Familia Quibdó Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1025118, acción promovida por el ciudadano Álvaro Rodríguez Mendoza
contra el Gobernador del Departamento del Chocó. Los fallos fueron proferidos
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó Chocó, el 1 de octubre de
2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única, de Quibdó, el
11 de noviembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Álvaro Rodríguez Mendoza, mediante
apoderada, afirmó que la Gobernación del Chocó por Resolución Nº 05431 de 27 de
marzo de 2000, le concedió la pensión de jubilación por sustitución en calidad
de esposo de la señora Emma Roa Rodríguez.
Manifiesta el accionante que esta pensión
debió recibirla a partir del 1º de agosto de 2000 por un valor de $636.970,oo
pesos mensuales.
Agrega el accionante que tiene 88 años de
edad, padece de Cardiopatía Hipertensiva grave, vive en una casa que está a
punto de derrumbarse porque no le ha podido realizar las respectivas
reparaciones y adquirió deudas con Conavenco y Coinducol, y llegó al punto de
solicitarle préstamos a los amigos para cumplir con los gastos normales de
alimentación y servicios públicos.
Por lo anterior, solicita el señor
Rodríguez Mendoza que se le cancelen las mesadas pensionales. Con la omisión de
dicho pago, considera se le esta afectando su mínimo vital.
2. Contestación de la entidad demandada
El Gobernador del Chocó, mediante escrito de 20 de
septiembre de 2004, informó al Juez Primero Promiscuo de Familia del Chocó, lo
siguiente: “El accionante señor ALVARO RODRÍGUEZ
MENDOZA, es pensionado del departamento del Chocó, y como tal dentro de las
posibilidades económicas del ente territorial, se le ha venido pagando sus
mesadas pensionales sino de forma puntual sí en forma aceptable, hasta el punto
que ya recibieron el mes de agosto de 2004, para lo cual la administración está
haciendo ingentes esfuerzos para ponerse al día con la mesada correspondiente a
la prima semestral del mismo año.
Otra
circunstancia que me permito respetuosamente hacer conocer al despacho radica,
en que precisamente con el ánimo de ponerle orden a la parte fiscal y
financiera del departamento del Chocó, se promovió con los acreedores de la
Gobernación un acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del marco de la
Ley 550 de 1999; ley esta que entre otras cosas fue instituida por el Estado
para el saneamiento de los entes territoriales y de algunas empresas que
presentasen problemas de tipo financiero y elevada masa de acreedores, como
realmente ocurre con el departamento del chocó. Fue así, como al afirmarse el
acuerdo con los acreedores, el pasivo equivalente a 15 mesadas que el
departamento del Chocó adeudaba en ese entonces al señor ALVARO RODRÍGUEZ
MENDOZA, aparecen incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, en
donde por tratarse del grupo más sensible de los acreedores, figura dentro de
los que tienen orden y método de pago privilegiados; además los pensionados por
conducto de su representante legal, mayor ROGELIO FULTON VELÁSQUEZ, votaron
positivamente el Acuerdo de Reestructuración.
Nuestro
Honorable Tribunal Superior ha expresado “..al igual que le ocurre a otras
personas naturales o jurídicas, incluidos otros pensionados, extrabajadores,
proveedores, etc. dada las penurias financieras por las que atraviesa el Chocó
y mientras se encuentre vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos (...)
debe someterse a los turnos previstos en el convenio ... Así la cosas no puede
endilgarse validamente al señor Gobernador, que este vulnerando derechos
fundamentales cuando su conducta va por las vías legales trazadas por la Ley
550 ya mencionada”.
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Álvaro
Rodríguez Mendoza, donde consta que tiene 88 años de edad.
- Copia de la Resolución Nº 05431 de 2000,
del 27 de marzo del mismo año, por la cual se sustituye una Pensión Mensual
Vitalicia de Jubilación. En la parte resolutiva dice: “ARTICULO PRIMERO:
Sustituir la Pensión de Jubilación de la señora EMMA ROA DE RODRÍGUEZ
(Q.E.P.D.), reconocida mediante resolución Nro. 007 de enero 21/80, a la
persona de ÁLVARO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con cédula número 1.592.328
de Istmina en calidad de Esposo.
ARTICULO SEGUNDO: La sustitución de que
trata el artículo anterior se hará efectiva a partir del 1 de agosto de 1999,
por valor de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS (636.970,oo)
M/cte.”
- Certificación de la Cooperativa
Industrial y Mercadeo Integral de Colombia para activos, pensionados y
retirados de la Fuerza Pública y del Estado, “COINDUCOL”, con fecha de
expedición 25 de febrero de 2004, manifestando: “Por medio de la presente
certificamos que el señor RODRÍGUEZ MENDOZA ÁLVARO identificado con cedula de
ciudadanía 1.592.328 de Istmina (Choco), se encuentra cancelando un crédito
según libranza Nº 11451, con cuotas mensuales por valor de NOVENTA Y CINCO MIL
EPSOSO M.CTE. (95.000,oo), y que a febrero 29 de 2004, adeuda la suma de
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE. (855.000,oo).
Se tiene en cuenta el descuento por nomina
correspondientes a febrero 29 de 2004.”
- Fórmula de Servimed I.P.S. –S.A.,
Institución Prestadora de Servicio de Salud, médico general Eberth Montoya
Campillo, fecha 2 de marzo de 2004 (diagnostico ilegible).
- Copias de contratos realizados entre la compraventa
“Llano Grande” y el accionante, quien empeñó un anillo y una argolla por un valor
$196.000,oo y $63.000,oo, respectivamente, empeños realizados en el mes de mayo
de 2004.
- Acta de Declaración extraprocesal del 14 de julio
de 2004 en donde el señor José Luis Guillermo Acosta Guzmán, manifestó: “... declaro bajo la gravedad de juramento que como maestro de
construcción me consta que la casa de habitación (...) de propiedad del señor
Álvaro Rodríguez Mendoza, se encuentra en estado de derribarse si no se le
hacen obras urgentes tales como mantenimiento de la cubierta, ampliación del cuarto
de habitación, refuerzo de vigas, columnas y mejoramiento del cuarto de
servicio, etc.”
- Fórmulas médicas emitidas por la
Asociación de los Andes, Fundación Santa Fe de Bogotá, doctor Jorge León
Galindo, medicina interna, cardiología, de 31 de agosto de 2004. El diagnostico
dice: “... el señor Álvaro Rodríguez Mendoza presenta episodio de crisis
Hipertensiva, por lo que debe estarse en reposo en casa bajo tratamiento
médico.”
- Escrito dirigido al Juez Primero de Familia del 20
de septiembre de 2004, mediante el cual, la abogada del accionante, le
manifestó que “debido a que su despacho solicitó que mi
mandante compareciera el día 20 de Septiembre de los cursantes, me permito
informarle que es imposible su asistencia ya que se encuentra fuera de la
ciudad, su estado de salud no le permite viajar y además no posee recursos
económicos para movilizarse.”
- Comprobantes de pago de la Gobernación del Choco Nº
0703, 0827 de enero y febrero de 2005, en donde aparece relacionada entre
otros, la nómina para los pensionados por un valor de $390.574.400,oo.
- Copias de las nóminas de los meses de
noviembre y diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de 2005, nóminas
en las que aparecen relacionados los pagos de las mesadas de esos meses a los
pensionados y en donde se encuentra relacionado accionante.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el
1 de octubre de 2004, negó la acción de tutela al señor Rodríguez Mendoza. Con
base a la contestación del Gobernador del Chocó, el Juez manifestó que no se
podía desconocer el Acuerdo, salvo que estén incursos Derechos Fundamentales
que se vean afectados antes, durante o posteriormente al Acuerdo, siempre y
cuando se acrediten oportunamente.
Agregó: “El pago de los
pasivos pensionales debe ser producto de un mandato Legal y Constitucional y
más cuando se vinculan a las personas de la tercera edad, pero aunque les
asista el Legítimo Derecho no es lo justo desconocer o matizar la igualdad
existente, pues se le exige al Ente Territorial por virtud de Acuerdo
garantizar una equitativa distribución de los bienes sociales.
Aquí
se enarbola el valor de la igualdad y el respeto de los Derechos de los demás
que con sujeción a la autonomía de la voluntad deben ser los pilares
fundamentales para la recreación futura de la idea de una Sociedad Democrática,
respetuosa de los Derechos Fundamentales de los hombres mujeres, niños y
ancianos que hacia el futuro será el ejemplo del respeto al orden y la guía
hacia la consecución de los fines Estatales. Por tanto, no se encuentra
afectado el Pago oportuno de las mesadas Pensionales, por cuanto concurre
válida y espontáneamente a fines que enaltecen a la comunidad organizada del
Departamento del Chocó.”
La represente legal del señor Rodríguez
Mendoza impugnó el fallo, el 7 de octubre de 2004, en el escrito manifestó lo
siguiente: “Exponen los hechos de la presente acción el grave estado de
salud de mi mandante por poseer cardiopatía Hipertensiva necesitando en forma
urgente tratamiento medico el cual no puede realizarse por falta de recursos
económicos y dicha enfermedad va deteriorando día a día su salud y sumándose el
hecho de que posee 88 años no pudiendo valerse por si mismo debido a su
avanzada edad.
Expone la entidad demandada que el pago de
dichas mesadas no se ha realizado en razón de que dichas acreencias se
encuentran dentro de la ley 550 lo cual es injusto ya que el señor Rodríguez
con la edad que posee, su enfermedad y las deudas y que le es imposible acceder
al mercado laboral, tenga que esperar no se sabe cuantos años de los pocos que
le quedan de vida para poder vivir dignamente.
Cabe resaltar muy bien que la persona de la
tercera edad deben ser protegidas especialmente, protección que se encuentra en
el derecho que tienen los pensionados a recibir su mensualidad a tiempo y a
poder subsistir de una manera digna: por lo cual el Mínimo vital del señor
Rodríguez se ha vulnerado ya que no posee formas económicas para subsistir.
Sabemos muy bien que algún día todos
seremos viejos y que esta es la época mas difícil de la vida ya que para muchos
las personas de la tercera (sic)
son consideradas y no se les brindan los cuidados especiales que requieren,
por tanto queda pues en sus manos que se le cancelen a mi mandante a las
menadas pensionales que le adeudan para que la terminación de su vida no se
torne tan difícil.”
El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Única de Quibdó, el 11 de noviembre de 2004, confirmó el fallo del Juez de
Primera Instancia, consideró que: “Hay que tener en
cuenta que lo que se pretende es el pago de 15 mesadas pensionales sometidas al
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, del que hicieron parte los accionantes a
través del representante legal de los pensionados, lo que torna incongruente la
solicitud cuando se pretende fundarla en la protección al mínimo vital, si se
tiene en cuenta que éste corresponde a “aquella suma absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social”, del accionante y su familia, situación de
necesidad que se advierte superada no solamente por el ya largo tiempo
transcurrido, motivo por el cual las mesadas adeudadas ya no cumplieran con el
objeto de satisfacer ese derecho, sino que además desconociera el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos del cual hicieron parte los tutelantes y contra el
cual tuvieron la oportunidad de formular las reparos pertinentes e interponer
los recursos del caso.
De
tal manera que como no se ha probado fehacientemente que al actor se le hayan
desconocidos los derechos que reclama, y no pudiendo afirmarse, a pesar de ser
una persona de la tercera edad, que se encuentre en circunstancias de debilidad
manifiesta, la tutela se torna improcedente para el pago de las mesadas
atrasadas que reclama.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Problema Jurídico
En el presente caso
esta Sala de Revisión deberá establecer si el Gobernador, en representación del
Departamento del Chocó vulneró el derecho fundamental al mínimo vital alegado
por el señor Álvaro Rodríguez Mendoza, por el no pago de 15 mesadas atrasadas
(el actor no específico los meses ni el año), de la pensión que fue reconocida
mediante la Resolución Nº 05431 de 2000.
1. Las consecuencias
adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a
pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado.
En Sentencia T-067 de
2004[1], la Corte manifestó que
las empresas públicas o privadas, que hayan asumido de manera directa la
responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores,
tienen la obligación de asignar una partida dentro de su presupuesto, con el
fin de garantizar el pago de dichas pensiones. Al respecto dijo:
“Los empleadores, sean
estos públicos o privados, que hayan asumido de manera directa la
responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se
encuentran en la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida
destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales,
partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de
pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación
laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de
las metas financieras o económicas establecidas por el empleador.”
Sobre el particular,
la Corte en Sentencia T-180 de 1999[2],
señaló lo siguiente:
“...el derecho
fundamental e inaplicable que tienen los pensionados a recibir oportunamente
las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los
problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las
entidades obligadas a soportar la deuda”.
“Debe recordarse
entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se
limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades
meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en
condiciones de dignidad, la cual le permitiría tanto al pensionado como a las
personas dependientes económicamente de él suplir sus necesidades básicas, de
alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el
pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de
recursos económicos para cubrir su mínimo vital, debe ser puntual y completo,
pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del
ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.”
Sobre el tema dijo la
Corte:
“Sostener lo contrario
implicaría desconocer evidentes razone de justicia material que llevaron al
constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes,
al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la
construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para
asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con
toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de
su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni
siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o
negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados
a asumir la prestación social[3].”[4]
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneración del
mínimo vital, deben acreditarse unos elementos: (i) que existiendo un
salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, que
habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las
necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado,
derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
2. Procedencia de la
acción de Tutela. Mínimo Vital.
Sobre el pago de las
mesadas pensionales por cuenta del Departamento del Chocó, la Corte ha señalado
en diferentes oportunidades: “... que el derecho a la seguridad social
pueden adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas
pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los
derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la
ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los
jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenece a la tercera edad,
puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del
trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la
mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos
procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia
para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción
ejecutiva laboral.
De esta manera, la
Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha
ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se
reanude el pago de las mismas-es decir, hacia el futuro – y en otros,
incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha
señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para
cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios
para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un
término dado.
La Corte
Constitucional, ha puesto de manifiesto la permanente desorganización y desidia
administrativa del Departamento del Chocó, que llevó incluso a que en la
Sentencia SU-090 de 2000[5],
se declarara “el estado de cosas inconstitucional”, en razón a la reiterada
vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de dicha entidad
territorial originado en los graves problemas de orden estructural que presenta
ese departamento.”[6]
La Corte dispuso
también en la sentencia relacionada con la omisión en la cancelación de las
pensiones en el Chocó, que en los casos que se exige el pago de primas,
vacaciones, reajustes pensionales o intereses, los pensionados deben acudir a
la justicia ordinaria, por cuanto, el no pago de esos conceptos no amenaza su
mínimo vital.
3. El perjuicio irremediable y las personas de la
tercera edad
Es deber del Estado proteger a las personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta[7]; dentro de esta
protección encontramos a las personas de la tercera edad, las que, como lo
tiene establecido esta Corporación, pueden llegar a sufrir daños o amenazas
que aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo constituyen para ellas, pues por encontrarse en condiciones
de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que
amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela[8].
Por lo anterior, la Corte en la Sentencia T-067 de
2004[9] sostuvo, en cuanto a la
especial protección de las personas de la tercera edad, que el concepto de
perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde
una doble perspectiva. A saber:
“De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar
la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección,
el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.
En ese sentido en la Sentencia citada esta
Corporación concluye:
“En síntesis, siguiendo la jurisprudencia
constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial
protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[10], la
subsistencia en condiciones dignas[11],
la salud[12],
el mínimo vital[13],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[14], o
cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso
judicial ordinario[15].
(...)
“A su vez, en el caso específico de las
pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera
edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela,
a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar
gravemente comprometidos” [16].
Con base en lo
anterior, la Sala analizará el presente caso para determinar si es o no la
acción de tutela la vía o mecanismo jurídico procedente para exigir el pago de
las 15 mesadas atrasadas reclamadas por el señor Álvaro Rodríguez Mendoza.
CASO CONCRETO
En la presente acción
de tutela, el peticionario es pensionado del Departamento del Chocó, mediante
la Resolución Nº 05431 de 2000. El señor Álvaro Rodríguez Mendoza afirma que el
departamento en mención le adeuda 15 mesadas pensionales, omisión que le está
afectando su mínimo vital, por cuanto, es el único ingreso económico, tiene 88
años de edad, padece de Cardiopatia Hipertensiva grave, y manifiesta que para
subsistir ha tenido que acudir a casas de empeño y a préstamos de dinero con
amigos.[17]
El Gobernador del
Departamento de Chocó informó que con el fin de ponerle orden a la parte fiscal
y financiera del departamento, se firmó con los acreedores, y dentro del marco
de la Ley 550 de 1999, el Acuerdo de reestructuración de pasivos en el año 2001,
en el cual estaba incluido el pago de las 15 mesadas del señor Rodríguez
Mendoza, en donde por tratarse del grupo más sensible de acreedores, figura
dentro de los que tienen orden y método de pago privilegiados. Agrega que, por
tal razón, el accionante debía someterse a los turnos previstos en el convenio
mientras se encuentre vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo
que considera que por parte de la Gobernación del Chocó no se le estaba
vulnerando ningún derecho al actor, ya que estaba actuando bajo los
lineamientos que la ley le da.
En casos similares la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “[no] puede darse validez al
argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento
del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de
mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del
Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el
proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello
por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que “No
obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de
reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y
pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen
gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no
comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.”[18]
En consecuencia, si lo
pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la
reestructuración de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner
orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones,
resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha
ley, se proteja el derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las
mesadas adeudadas.”[19]
Esta Sala observa que
el señor Álvaro Rodríguez Mendoza requiere de protección especial, por cuanto
es una persona de 88 años de edad y enfermo de Cardiopatía Hipertensiva grave;
para subsistir ha tenido que recurrir a empeñar sus pertenencias (argollas) y
préstamos de amigos, razón por la cual no podría colocarse al accionante a la
espera de un turno, designado según el Acuerdo de la reestructuración de
pasivos para el pago de las mesadas atrasadas.
La Corte en casos como
el presente de personas que perciben una pensión y que tienen que recurrir a la
familia, amigos o en muchos casos a la mendicidad, por no recibir el pago
oportuno de las mismas, ha dicho lo siguiente:
“Así mismo a contrario de lo que se dice en
los fallos de instancia, en el sentido de considerar que no tienen en riesgo su
vida porque están apoyados permanentemente “en sus familiares políticos que en
calidad de préstamo le brindan el dinero que requiere para su subsistencia”, es
imperioso reiterar lo expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, “Resulta igualmente desconsiderado entender que no se afecta el mínimo
vital de una persona de 72 años cuando se le deja de pagar su pensión, porque
ese jubilado eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de
reparaciones menores; el jubilado no está condenado a la inactividad total, ni
a sentirse y ser socialmente inútil; si en lugar de contribuir con parte de su
pensión y su trabajo al bienestar del hogar donde se le acogió, se le obliga a
depender de la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y
derechos; y si se le priva del sustento mínimo que deriva de sus mesadas, para
dejar su subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las
conocidas bajo el término genérico de ‘rebusque’, se le desconocen derechos
ciertos e indiscutibles, contrariando el artículo 53 superior. No es
ciertamente ésta la tarea que le corresponde al juez de tutela”.[20]
Si bien al accionante
se le han pagado algunas mesadas, tratándose de la protección reforzada que
constitucionalmente se consagra para personas de la tercera edad, es
indispensable el pago total de las mesadas adeudadas no solo para atender su
subsistencia sino para solucionar los problemas que le causo el retraso en el
pago oportuno de las mismas.
Teniendo en cuenta las
pruebas que obran en el proceso y la jurisprudencia que esta Corporación ha
emitido sobre el tema, la Sala revocará las sentencias proferidas por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Única de Quibdó, y en su lugar se ampararán los
derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de la pensión del señor Álvaro
Rodríguez Mendoza.
En consecuencia, se ordenará al Gobernador
del Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere
hecho, proceda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas al accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Quibdó Chocó, el 1 de octubre de 2004, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única de Quibdó, el 11 de
noviembre de 2004. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al
mínimo vital y al pago de la pensión del señor Álvaro Rodríguez Mendoza.
SEGUNDO. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Chocó o
a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, proceda dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar las
mesadas adeudadas al accionante.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Jaime Araujo Rentería.
[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-027 de 2003 . M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T-33 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver Sentencia T-958 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Constitución Política, derecho a la igualdad (art. 13).
[8] Cfr. Sentencia
T – 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
[9] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10] Sentencia T-738/98, T-801/98
[11] T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99,
T-481/00, T-042ª/01,
[12] T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01
[13] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98,
T-101/00, SU-062/99
[14] T-753/99, T-569/99, T-755/99
[15] Sentencia T-1752/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también T-482 de 2001
MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[16] Corte Constitucional, Sentencia
T-637/97. Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997
[17] Ver folios 8, 9, 10, 12 y 13.
[18] Sentencia T-1160 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[19] Sentencia T-1160 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[20] Sentencia T-005 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.