T-398-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-398/04
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto
paciente no requiere internación en hospital mental/JUEZ DE TUTELA-No es
competente para ordenar tratamientos médicos
Teniendo en cuenta la información suministrada por el
médico tratante, mal haría esta Sala de Revisión en ordenar su internación en
el Hospital Mental de Antioquia, tal como lo solicita su madre en la acción de
tutela objeto de revisión, si se tiene en cuenta que actualmente no se
encuentra en una descompensación depresiva, maníaca o mixta, y por tal razón,
no requiere de internación hospitalaria alguna, según el dictamen del médico
tratante que conoce el caso. Los jueces no son competentes para ordenar
tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente. Tal
acción, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en
peligro. En el caso en cuestión, la internación de una persona en una
institución psiquiátrica, cuando no lo requiere, vulnera toda una serie de
libertades fundamentales que se restringen por el hecho de estar internado
contra su voluntad. Teniendo en cuenta que actualmente no requiere ser
hospitalizado en una institución psiquiátrica, y que de manera oportuna y
permanente se le ha venido proporcionando el tratamiento ambulatorio que
requiere, esta Sala de Revisión no concederá la petición de la accionante,
declarará que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto y revocará
el fallo de primera instancia.
FAMILIA-Debe participar activamente en los tratamientos de
recuperación y mantenimiento de la salud de sus miembros/DERECHOS DEL
PACIENTE Y SUS REPRESENTANTES-Deben recibir información precisa, clara,
oportuna e inteligible
Los cuidados y la atención que brinde
la familia a un enfermo, ante la ausencia de personal calificado en el hogar,
son indispensables para el éxito del tratamiento médico que reciba. Tal
atención está condicionada, entre otros factores, al entendimiento pleno de las
características de la enfermedad, del tipo de tratamiento que requiere y de los
cuidados que se deben tener con la persona enferma. Subraya la Corte que uno de
los derechos más importantes de los pacientes y de sus representantes es
recibir información precisa, clara, oportuna e inteligible para ellos, sobre
(i) las características de la enfermedad, (ii) su tratamiento, (iii) el ámbito
de cobertura del sistema de seguridad social frente al tratamiento requerido, (iv)
la(s) entidad(es) competente para prestar los servicios cubiertos y (v) los
costos y cargos que puede implicar al paciente y a sus familiares, el
tratamiento requerido.
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Debe determinar a
qué órgano del sector Salud le corresponde financiar atención hospitalaria de
personas con trastorno afectivo bipolar en régimen subsidiado
Esta Sala de Revisión ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que le presente una consulta al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, órgano regulador del sector de
la salud, en la que le solicite esclarecer a quién le corresponde financiar la
atención hospitalaria que requieren las personas que pertenecen al régimen
subsidiado, que sufren de trastorno afectivo bipolar (TAB), durante las
descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas. Copia de la respuesta
entregada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá ser
remitida a Coomeva EPS S.A. y a la Corte Constitucional, haciendo referencia al
número de esta sentencia. Hasta tanto no se resuelva la controversia antes
señalada, en el evento que el médico tratante ordene su hospitalización, por
haberse presentado una descompensación depresiva, maníaca o mixta, el Hospital
Mental de Antioquia está obligado a suministrarle de manera inmediata el
tratamiento que requiera, teniendo derecho a repetir contra la entidad que
señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como entidad encargada
de financiar el servicio médico en cuestión. Esta orden se da en aras de
garantizar el derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho
a la salud.
SISBEN-Orden para actualización de un registro
Referencia: expediente T-838626
Acción de tutela instaurada por Uberlina
Arango Vásquez, en representación de su hijo Roger Yimy Arango[1], contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) y Coomeva EPS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Medellín dentro de la acción de tutela iniciada por Uberlina Arango Vásquez, en
representación de su hijo Roger Yimy Arango contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia (DSSA) y la ARS Coomeva[2].
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de enero 30 de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Uberlina Arango Vásquez, en representación de su hijo
Roger Yimy Arango interpuso una acción de tutela, contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia (DSSA), por considerar que la inexistencia de un contrato
de internado para los dementes furiosos, entre la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia y el Hospital Mental de Antioquia, y derivado de esto, la
imposibilidad que su hijo sea internado en esta institución, vulnera sus
derechos a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 25), a la seguridad social
(Art. 48), a la salud (Arts. 49) y los consignados en la Ley 100 de 1993. Los
hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:
1.1. Roger Yimy Arango tiene 37 años de edad, y según
lo señala su madre en la acción de tutela, padece desde su nacimiento de la
enfermedad psiquiátrica RM TAB MIXTO (retardo mental moderado y trastorno
afectivo bipolar mixto)[3].
1.2. Como consecuencia propia de su enfermedad, Roger
Yimy presenta episodios de agresividad hacia las personas que lo rodean. Prueba
de tal situación, son las expresiones que utiliza su madre, en el texto de la
acción de tutela, tales como “su carácter violento”, “no se puede dejar solo”,
“dementes furiosos”.
1.3. Roger Yimy pertenece al régimen subsidiado de
salud, y se encuentra afiliado a la ARS Coomeva. Ha venido siendo atendido por
el Hospital Mental de Antioquia (HOMO), una empresa social del Estado.
1.4. El 29 de julio de 2003, el subgerente científico
y la trabajadora social de la oficina de admisiones del HOMO, dirigieron una
comunicación a la citada ARS, solicitándole que estudiara el caso de Roger
Yimy, paciente de la institución, que afronta las siguientes “situaciones
especiales”:
“paciente que es atendido en esta
Institución, requiere tratamiento permanente y URGENTE, favor corregir los
apellidos que aparecen en el carné de la ARS como BORJA ARANGO y en la cédula
solo ARANGO, además la fecha de nacimiento que aparece en el carné como
19-09-1956 y en la cédula 29-09-1996. Diagnóstico: R.M. TAB MIXTO”[4].
1.5. En el expediente no reposa copia de la
contestación dada por la ARS Coomeva a la citada comunicación del Hospital
Mental de Antioquia. Sin embargo, en el numeral 2 de la respuesta dada por la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el 24 de septiembre de 2003, a una
petición presentada por la señora Uberlina, le señala lo siguiente:
“la patología psiquiátrica que su hijo
padece R.M. TAB MIXTO no está contemplada en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado Acuerdo 72 del CNSSS, motivo por el cual la ARS COOMEVA le niega el
servicio, pues solo le cubriría la atención inicial de la Urgencia Siquiátrica,
pero no el tratamiento permanente que los Psiquiatras del HOMO le han Ordenado,
esto es competencia del Departamento DSSA”[5].
1.6. En la citada comunicación, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, le indica a la accionante que, por
corresponder su solicitud a un caso de “manejo por especialista” de una
atención médica no cubierta por el POS-S, “con cargo a los recursos
departamentales”, debía dirigirse “al sótano externo de la Gobernación” para
solicitar que le autoricen el tratamiento permanente ordenado a su hijo.
1.7. No reposa en el expediente prueba de que la
señora Uberlina haya solicitado la autorización para el tratamiento permanente
de su hijo, ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, tal como esta
entidad se lo señaló en su comunicación de septiembre 24 de 2003[6].
1.8. A los 6 días hábiles siguientes a haber recibido
la citada respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la señora
Uberlina presentó una acción de tutela solicitando que “se ordene a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia autorice el TRATAMIENTO PERMANENTE Y URGENTE,
pues mi nivel de pobreza 2 de Sisben no puedo costear un internado para mi
hijo”[7].
1.9. Con posterioridad a la presentación de la acción
de tutela, Roger Yimy ha recibido atención médica por parte del Hospital Mental
de Antioquia. Así lo señaló su médico tratante, quien en la respuesta dada a
los cuestionamientos que le fueron formulados por esta Sala de Revisión, señaló
lo siguiente:
“el señor Borja
Arango asiste regularmente a control y toma adecuadamente los tratamientos
pautados; asistió a cita por última vez el 22 de enero de 2004, ordenándosele
Carbamazepina 600 mg/día, Carbonato de Litio 1.500 mg/día, Haloperidol 2.5
mg/día, Levomepromazina 50 mg/día, así como control en tres meses”[8]
1.10. Sobre su situación económica y familiar, señala
la accionante que tiene 55 años de edad, que vive sola con su hijo y que no lo
puede dejar solo. Por tal razón, no puede salir a trabajar. Sobre sus
condiciones de vida afirma lo siguiente: “al no poder trabajar no tengo como
alimentarnos”.
1.11. Roger Yimy Arango y su madre fueron
clasificados en el nivel 1 del Sisben[9].
2. Demanda y solicitud
2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte
primero de esta sentencia, Uberlina Arango Vásquez, en representación de su
hijo Roger Yimy Arango interpuso una acción de tutela, contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), por considerar que la inexistencia de
un contrato de internado para los dementes furiosos, entre la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital Mental de Antioquia, y derivado
de esto, la imposibilidad que su hijo sea internado en esta institución,
vulnera sus derechos a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 25), a la
seguridad social (Art. 48), a la salud (Arts. 49) y los consignados en la Ley
100 de 1993.
2.2. En su demanda, la accionante, en representación
de su hijo, quien padece de retardo mental moderado y de trastorno afectivo bipolar
mixto (TAB), solicita al juez de tutela que: “se ordene a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia autorice el TRATAMIENTO PERMANENTE Y URGENTE,
pues mi nivel de pobreza 2 de Sisben no puedo costear un internado para mi
hijo”[10].
2.3. Frente a las consecuencias que ha generado la
ausencia del tratamiento ordenado, la accionante señala:
“debido a su carácter violento los médicos
le ordenaron TRATAMIENTO PERMANENTE Y URGENTE, por que solo con los
medicamentos no se sostiene, tengo 55 años y vivo sola con el, no puedo salir a
trabajar por que no se puede dejar solo, el Hospital Mental de Antioquia me
dice que la Dirección Seccional no tiene contrato de internado para los
dementes furiosos, luego al no poder trabajar no tengo como alimentarnos, mi
nivel de Sisben es 1 y no tengo los recursos para costear este tratamiento (…)”[11].
2.4. La Juez Veintiuno (21) Penal del Circuito de
Medellín, a quien le correspondió conocer de la tutela de referencia, notificó
a la entidad demandada[12]
por la accionante y a la ARS Coomeva[13]
sobre la admisión de la acción de tutela.
Se les concedió el término de dos (2) días para que se
pronunciaran sobre los hechos del caso y solicitaran o aportaran las pruebas
que pretendieran hacer valer. Adicionalmente se les solicitó que indicaran "si
el servicio requerido se encuentra incluido en el POS-S, en caso de estar
excluido dirá si el medicamento o tratamiento fue ordenado por un médico
adscrito a la ARS, si puede sustituirse con uno contemplado en el POS-S con el
mismo nivel de efectividad necesario para proteger el mínimo vital del paciente
y si amenaza los derechos constitucionales fundamentales de la vida o la
integridad personal"[14]
2.5. Coomeva EPS, en su calidad de ARS, contestó la
acción de tutela. En su escrito solicita a la juez, fallar (…) "a favor
de COOMEVA en calidad de Administradora del Régimen Subsidiado, ordenando al
usuario que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, reclame lo
solicitado a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en su calidad de ente
encargado de complementar los servicios no incluidos en el POS-S"[15]
Afirma la accionada que "el POS-S tiene
exclusiones y limitaciones que significan que la ARS respectiva no está
legalmente obligada al cubrimiento de ciertos eventos, medicamentos o
tratamientos; habitualmente en esos aspectos específicamente excluidos, los
entes territoriales entran a prestar al usuario la atención que requiere en
alguna de las instituciones públicas o privadas con las que tenga contrato. En
el caso que nos ocupa esta labor corresponde a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia"[16]
2.5.1. Frente a la exclusión del POSS de los servicios
médicos solicitados por la accionante, la demandada no analiza en su respuesta
en qué consiste el tratamiento "permanente y urgente" ordenado por el
HOMO a Roger Yimy, ni revisa si algunos de los servicios médicos incluidos en
tal tratamiento, están contemplados dentro del POSS[17].
Sin hacer explícitas sus justificaciones, y habiéndose
limitado a transcribir el artículo 1 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS
("por medio del cual se define el Plan de Beneficios del Régimen
Subsidiado"), en el que se enuncia "la cobertura de riesgos y
servicios a que tiene derecho los afiliados del Régimen Subsidiado", la
demandada afirma lo siguiente: "en el presente caso el servicio solicitado
no está incluido en la norma antes transcrita, lo que hace que todo aquello que
exceda lo aquí enunciado no corresponde a nuestra entidad en calidad de
ARS"[18].
2.5.2. Respecto a la responsabilidad del departamento
frente a la prestación de los servicios médicos solicitados por la accionante,
Coomeva EPS cita el artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 y el artículo 1.3 de la
Circular Externa Conjunta No 04-056SNS/98 del Ministerio de Salud.
La primera norma se refiere a la
complementación de los servicios del POSS, con cargo a los recursos del
subsidio de la oferta. En ésta se establece que quienes "por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser
atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta".
De la lectura de esta norma, concluye la demandada,
que en el caso en cuestión, "(…) no teniendo el usuario derecho a ser
atendido por Coomeva ARS, tiene la posibilidad de ser tratado prioritariamente,
por intermedio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia"[19].
La segunda norma se refiere, entre otros temas, a las
obligaciones de los departamentos frente al POSS y establece que es su
responsabilidad "(…) garantizar la complementariedad en la prestación de
los servicios correspondientes a niveles superiores con cargo al subsidio a la
oferta (…)".
2.5.3. Coomeva se refiere también a la obligación de
asistir a los usuarios, en los trámites que deben seguir, cuando un servicio
está excluido del listado del POSS. Al respecto sostiene: “es de entero
conocimiento el que aquellas solicitudes que no cubra el POS-S debe ser
recobrado a la Dirección Secciónal de Salud y, además deben ser ellos quienes
guíen a la usuaria a la institución estatal que le preste los servicios
solicitados”[20].
2.6. La Dirección Seccional de Salud de Antioquia no
contestó la acción de tutela[21].
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. En fallo proferido el 22 de octubre de 2003, la
juez veintiuno penal del circuito de Medellín resolvió negar la acción de
tutela porque, según las pruebas aportadas en el proceso, la accionante no
realizó los trámites que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le había
indicado, para que le fueran autorizados los servicios médicos solicitados.
3.2. Señala la juez de tutela que si bien “al Estado
le corresponde brindar la atención de salud a todos los habitantes del
territorio colombiano, estos también tiene una carga, que es realizar todos los
trámites necesarios y obligatorios para acceder a la prestación de los
servicios que se requieren”[22].
Sostiene adicionalmente, que la protección de los
derechos fundamentales de las personas con especial protección constitucional,
no puede llevar a “obviarse el debido proceso que debe garantizarse también a
la entidad accionada”.
3.3. La juez no ahonda en las características del
tratamiento ordenado por el HOMO, ni en si efectivamente está o no incluido en
el POSS.
Frente al primer tema, se debe indicar que en la
comunicación del 29 de julio de 2003 del HOMO a la ARS Coomeva, que reposa en
el expediente, este hospital se limita a informar que el diagnóstico de Roger
Yimy es “RM TAB Mixto” y a describir el tratamiento que requiere, en los
siguientes términos: “tratamiento permanente y URGENTE”. Por tal razón, se
puede señalar que en el expediente existe una información muy general y poco
detallada de cuáles son los servicios médicos que requiere Roger.
La juez de tutela, siguiendo lo expuesto por la
accionante en el texto de la demanda[23],
deduce que dentro del tratamiento “permanente y urgente” ordenado por el HOMO,
se incluye la internación de Roger en el hospital[24].
3.4. Frente al contenido del POSS y la exclusión de
los servicios médicos ordenados por el HOMO a Roger Yimy, la juez de tutela, en
su fallo, se limita a citar lo que al respecto contestó la ARS demandada, y lo
resume en los siguientes términos:
“la ARS Coomeva respondió que Arango se
encuentra afiliado al en (sic) el Régimen Subsidiado, a dicha ARS y siempre le
han prestado los servicios del POS-S, pero con respecto al tratamiento
psiquiátrico indicó que es competencia de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por lo que Coomeva ARS no es la competente para dar la respectiva
autorización ya que el manejo de esta patología no corresponde a los servicios
que tienen la obligación de autorizar”[25].
3.5. Frente a las inconsistencias en los datos de
Roger Yimy en los registros del Sisben, la juez señala que la señora Uberlina
“debe brindarle todos los medios al Sisben para corregir los errores que se
presentan en la ficha, con la información referente a su hijo”[26].
4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
4.1. Tal como se ha señalado, la información que reposa
en el expediente, respecto de los servicios médicos ordenados a Roger Yimy
Arango, es muy general (tan sólo se dice que requiere de un “tratamiento
permanente y urgente”). Tener información detallada sobre este aspecto, es
indispensable para establecer (i) si los servicios que requiere están o no
incluidos en el POSS y (ii) para determinar la entidad responsable de su
prestación.
Por tal razón, esta Sala de Revisión le
solicitó al médico tratante que informara:
(i) en qué consiste el tratamiento
"permanente y urgente" que le fue ordenado al señor Arango en julio
del año 2003; si sigue requiriendo de tal tratamiento, o si a la fecha requiere
de otro. Se le solicitó que utilizara en su descripción del tratamiento
requerido, los términos empleados en el Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, para
señalar los servicios médicos incluidos en el POSS[27].
(ii) si es indispensable que el señor
Arango, por sus condiciones de salud, esté internado en una institución
psiquiátrica. Se le solicitó que, en caso de requerir estar internado,
especificara si tal situación sería permanente, o si tendría carácter temporal.
De tratarse de una internación de este último tipo, se le indicó que aclarara
(iii) su duración, y (iv) si es previsible desde este momento, que por la
enfermedad que padece el señor Arango, requiera ser internado en una
institución psiquiátrica más de una vez a lo largo de su vida.
4.1.1. Respecto al contenido del “tratamiento
permanente y urgente”, ordenado en julio de 2003 a Roger Yimy, y a su necesidad
actual por parte del paciente, el doctor Luis Felipe Cogollo Negrete, médico
tratante de Roger y Jorge A. Pacheco Codina, subgerente científico del Hospital
Mental de Antioquia, informaron lo siguiente:
“Dado el curso crónico del TAB y la
excelente respuesta a los tratamientos con que actualmente disponemos, es
necesario el tratamiento permanente de Roger Jimmy. La modalidad del
tratamiento depende de la fase en que se encuentre la enfermedad; así durante
los períodos interepisódicos es suficiente la atención profiláctica que se
realiza a nivel ambulatorio, pero durante las descompensaciones depresivas,
maníacas o mixtas puede llegar a ser necesario el tratamiento intrahospitalario
en unidades especializadas de psiquiatría como lo es la E.S.E. Hospital Mental
de Antioquia. Esta no es una enfermedad considerada de alto costo, pero es
adecuadamente controlada con los tratamientos farmacológicos (…)”[28]
4.1.2. Frente a la internación de Roger Yimy en
una institución psiquiátrica, el médico tratante y el subgerente científico del
HOMO, contestaron lo siguiente:
“sólo es necesaria la hospitalización del
señor Borja Arango por períodos breves, durante las fases agudas de su
enfermedad; durante los períodos interepisódicos requiere solamente atenciones
ambulatorias, que buscan evitar la recurrencia de las fases agudas. Dadas las
características de curso crónico y episódico del TAB y de la historia personal
del paciente, es previsible que requiera ser internado varias veces a lo largo
de su vida, por presentar episodios depresivos, maníacos o mixtos. El riesgo
de que tenga una de estas recurrencias es muy importantemente minimizado por la
adecuada administración de los tratamientos profilácticos, los cuales se
realizan a nivel ambulatorio”[29].
4.2. En aras de aclarar el cubrimiento del
POSS en el área de enfermedades mentales, específicamente en el síndrome RM TAB
Mixto, esta Sala de Revisión solicitó al Viceministro de Salud y Bienestar y al
médico tratante, que informaran si están contenidos dentro del POSS, los servicios
médicos incluidos en el tratamiento “permanente y urgente” que se le debe dar a
un paciente que sufre de esta enfermedad.
4.2.1. Al respecto, Claudia Janeth
Wilches Rojas, jefe de la oficina jurídica y apoyo legislativo del Ministerio
de la Protección Social, contestó lo siguiente:
“(…) dicho
Servicio se encuentra excluido del POSS, por lo que debe darse aplicación al
Parágrafo del artículo 43 numeral 43.2.2 de la Ley 715 de 2001[30] (…)
Ahora bien en el
POS sí se encuentra contenido el tratamiento a seguir, plasmado en el artículo
54 de la Resolución 5261 de 1994, así:
ARTÍCULO 54: el
paciente psiquiátrico se manejará preferencialmente en el programa de “Hospital
de Día”. Se incluirá la internación de pacientes psiquiátricos solo la fase
aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o
integridad o la de sus familiares o la de la comunidad”[31].
4.2.2. Frente al mismo cuestionamiento,
el médico tratante y el subgerente científico del Hospital Mental de Antioquia,
contestaron lo siguiente:
“Todos los
tratamientos que el señor Borja requiere, están cubiertos por el POS-S, según
el Acuerdo 72 y 74 de 1997. Así las atenciones ambulatorias e
intrahospitalarias son cubiertas por la D.S.S.A, a través de la E.S.E. Hospital
Mental de Antioquia[32]
y teóricamente la medicación ambulatoria[33]
debería ser entregada por COOMEVA ARS”.[34]
4.3. Con el objetivo de precisar el
grado de afectación de los derechos a la vida, la integridad y la salud de
Roger Yimy y de su madre (quien convive con él), por la no práctica, o por la
demora en la práctica, del tratamiento “permanente y urgente” que le fue
ordenado por el Hospital Mental de Antioquia, esta Sala de Revisión solicitó a
su médico que informara:
(i) en qué consiste la enfermedad que
padece el señor Roger Yimy;
(ii) de qué manera se ve afectada la vida y
la salud del paciente, por no recibir el tratamiento ordenado;
(iii) en qué medida, por estos mismos
hechos, se ve afectada la vida y la salud de quienes viven con él.
4.3.1. Al respecto, su médico tratante y
el subgerente científico del Hospital Mental de Antioquia, contestaron lo
siguiente:
“(…)(el trastorno
afectivo bipolar) es un padecimiento crónico que cursa episódicamente, pudiendo
tener fases depresivas, maníacas y mixtas. Durante las fases maníacas y mixtas
pueden aparecer irritabilidad, destructividad y heteroagresividad,
circunstancias que pueden poner en riesgo la integridad de las personas que se
encuentren a su alrededor; este riesgo se minimiza con un tratamiento oportuno
de estas descompensaciones.
|| El no recibir el tratamiento profiláctico[35] en forma oportuna
puede llevarlo a recurrencias de los episodios depresivos, maníacos o mixtos,
colocando de esta forma en riesgo la integridad del paciente y de quienes se
encuentran en su entorno”[36].
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De acuerdo con los hechos narrados y con las pruebas
aportadas en este proceso, el problema jurídico que se debe resolver es el
siguiente: ¿es violatorio del derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida y a la integridad, no ser internado permanentemente en una institución
psiquiátrica, a solicitud de la madre del enfermo, si los médicos tratantes no
le han ordenado tal tratamiento al paciente psiquiátrico?
3. Carencia actual de objeto
El objeto de la
presente acción de tutela era amparar los derechos a la salud, a la integridad
y a la vida de Roger Yimy Arango, que su madre consideraba estaban siendo
vulnerados por la inexistencia de un contrato de internado para pacientes
psiquiátricos, entre la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital
Mental de Antioquia, carencia que impedía que su hijo fuera internado en esta
institución.
Sin embargo, su
médico tratante aclaró a esta Sala de Revisión que sólo “durante las
descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas puede llegar a ser necesario
el tratamiento intrahospitalario en unidades especializadas de psiquiatría (…)”[37] (subrayado
fuera del texto original). Además señaló que la probabilidad de que tales
descompensaciones se presenten, disminuye en la medida que el paciente reciba
el tratamiento ambulatorio permanente prescrito (medicamentos y control médico)[38].
Roger Yimy ha recibido el tratamiento ambulatorio
permanente antes referido, y en la actualidad no se encuentra en una
descompensación depresiva, maníaca o mixta[39].
El hecho de que el Hospital Mental de Antioquia haya
utilizado la expresión “tratamiento permanente y urgente”, en su comunicación
del 29 de julio de 2003, dirigida a la ARS Coomeva, no significa que tal
tratamiento implique necesariamente la internación hospitalaria del paciente, y
mucho menos de manera permanente. Una internación hospitalaria permanente
representa una restricción grave de otros derechos constitucionales
fundamentales que sólo se justifica en los casos en los que, contra la voluntad
del paciente, ello sea indispensable a juicio de los médicos tratantes.
Frente a la permanencia del tratamiento, el médico
tratante expuso a esta Sala de Revisión que el trastorno afectivo bipolar (TAB)
requiere de atención médica profiláctica (controles y medicamentos) permanente,
pero que tal atención es ambulatoria, es decir, no requiere internación del
paciente en un centro hospitalario, a menos que se presente una descompensación
depresiva, maníaca o mixta. En este último evento, se hace necesaria la
hospitalización del paciente por un periodo breve de tiempo.
Frente a la urgencia del tratamiento, el médico
tratante expuso a esta Sala de Revisión que el tratamiento ambulatorio previene
la aparición de descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas[40], situaciones en las
que se pone en peligro la vida del paciente y de las personas que lo rodean, en
la medida que en esos episodios, el paciente puede ser heteroagresivo o
destructivo.
Teniendo en cuenta la información suministrada por el
médico tratante de Roger Yimy, mal haría esta Sala de Revisión en ordenar su
internación en el Hospital Mental de Antioquia, tal como lo solicita su madre
en la acción de tutela objeto de revisión, si se tiene en cuenta que
actualmente no se encuentra en una descompensación depresiva, maníaca o mixta,
y por tal razón, no requiere de internación hospitalaria alguna, según el
dictamen del médico tratante que conoce el caso.
Los jueces no son competentes para
ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente.
Tal acción, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los
pone en peligro. En el caso en cuestión, la internación de una persona en una
institución psiquiátrica, cuando no lo requiere, vulnera toda una serie de
libertades fundamentales que se restringen por el hecho de estar internado
contra su voluntad.
Teniendo en cuenta que actualmente Roger Yimy no
requiere ser hospitalizado en una institución psiquiátrica, y que de manera
oportuna y permanente se le ha venido proporcionando el tratamiento ambulatorio
que requiere[41],
esta Sala de Revisión no concederá la petición de la accionante, declarará que
ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto y revocará el fallo de
primera instancia.
No obstante, dado que el médico tratante advierte que
la enfermedad psiquiátrica de Roger Yimy puede tener episodios que exigen
hospitalización transitoria, es necesario evitar que en el futuro ésta no se
lleve a cabo oportunamente por existir una controversia sobre cuál es la
entidad encargada de financiar la hospitalización, o por desconocimiento de la
madre de los trámites necesarios para acceder al servicio, o por trabas
administrativas, máxime si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no respondió
siquiera a la presente tutela, durante el trámite ante el juez de instancia.
Frente al primer aspecto señalado, esta Sala de
Revisión constató a lo largo del proceso que existe una controversia
interpretativa sobre cuál es la entidad encargada de financiar la
hospitalización de un paciente que padece de trastorno afectivo bipolar, que
sufre de una descompensación depresiva, maníaca o mixta y que está afiliado al
régimen subsidiado de salud.
Sobre este asunto se profundizará en el numeral cuarto
de esta sentencia y se darán las órdenes correspondientes para solucionar la
controversia y para garantizar que, sin importar el debate que exista entre las
entidades involucradas en la prestación del servicio, Roger Yimy sea oportunamente
internado en el Hospital Mental de Antioquia, en caso de que su médico tratante
así lo establezca.
Frente a las demoras que se puedan presentar como
consecuencia de trabas administrativas o del desconocimiento de la madre de los
trámites necesarios para que su hijo pueda acceder al servicio de
hospitalización, esta Sala de Revisión le ordenará a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia que le informe a la señora Uberlina Arango cuál es el
trámite que debe realizar[42]
para solicitar la hospitalización de Roger Yimy, en el evento que su médico
tratante le ordene tal tipo de atención médica.
El mencionado trámite administrativo deberá ser
rápido, en la medida que, según lo señaló el médico tratante, las
descompensaciones maníacas o mixtas deben ser atendidas de manera oportuna,
pues de lo contrario, se pone en peligro la integridad del paciente y de las
personas que lo rodean, dada la irritabilidad, destructividad y
heteroagresividad que se presenta durante tales descompensaciones.
4. La familia debe participar activamente en los
tratamientos de recuperación y mantenimiento de la salud de sus miembros. La
familia requiere tener pleno conocimiento de las características de la
enfermedad, el tratamiento y los cuidados que requiere la persona enferma.
Los cuidados y la atención que brinde la familia a un
enfermo, ante la ausencia de personal calificado en el hogar, son
indispensables para el éxito del tratamiento médico que reciba. Tal atención
está condicionada, entre otros factores, al entendimiento pleno de las
características de la enfermedad, del tipo de tratamiento que requiere y de los
cuidados que se deben tener con la persona enferma.
La acción de tutela interpuesta por la
señora Uberlina Arango, mediante la cual solicitaba la internación de su hijo
en una institución psiquiátrica, más que temeridad, refleja la falta de
entendimiento pleno de la enfermedad mental que padece su hijo, del tratamiento
médico y de los cuidados que requiere, y por supuesto, su preocupación como
madre que vela por el bienestar de su hijo.
Subraya la Corte que uno de los derechos más
importantes de los pacientes y de sus representantes es recibir información
precisa, clara, oportuna e inteligible para ellos, sobre (i) las
características de la enfermedad, (ii) su tratamiento, (iii) el ámbito de
cobertura del sistema de seguridad social frente al tratamiento requerido, (iv)
la(s) entidad(es) competente para prestar los servicios cubiertos y (v) los
costos y cargos que puede implicar al paciente y a sus familiares, el
tratamiento requerido.
Por tal razón, en aras de brindarle a la señora
Uberlina mejores elementos para que participe activamente en el cuidado y
mantenimiento de la salud de su hijo Roger Yimy, esta Sala de Revisión ordenará
al Hospital Mental de Antioquia, empresa social del Estado, especializada en el
área psiquiátrica y a la que se encuentra inscrito el médico tratante de Roger,
que le suministre a la señora Uberlina Arango Vásquez una información precisa,
clara, oportuna e inteligible, que tenga en cuenta sus condiciones emocionales
y educativas, y que le permita entender (i) las características de la enfermedad
de su hijo y (ii) del tratamiento que requiere, (iii) los cuidados especiales
debe tener en cada una de las fases de su enfermedad (periodos interepisódicos
y descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas) y (iv) las medidas que puede
adoptar para poder dejar sólo a su hijo, o en compañía de otras personas, y así
tener tiempo disponible para trabajar fuera de su casa.
De igual manera, esta Sala de Revisión le ordenará a
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que le informe a la señora
Uberlina, de manera precisa, clara, oportuna e inteligible para ella el (i)
ámbito de cobertura del sistema de seguridad social frente al tratamiento
requerido por las personas con retardo mental moderado que sufren de trastorno
afectivo bipolar, (ii) la(s) entidad(es) competente(s) para prestar los
servicios cubiertos y (iii) los costos y cargos que deba asumir del
tratamiento, de ser legal o jurisprudencialmente establecido que deba hacerlo.
5. Las entidades responsables de prestar servicios de
salud están obligadas a adoptar las medidas administrativas y presupuestales
necesarias para garantizar la atención oportuna de un paciente que sufre de una
enfermedad cíclica.
Las enfermedades cíclicas, tal como es el caso del
trastorno afectivo bipolar (TAB) al que hace referencia la sentencia objeto de
revisión, tienen fases agudas, en las que se requiere atención hospitalaria
especializada y urgente, y fases moderadas, en las que la medicación y el
control médico periódico son suficientes para mantener adecuadamente la salud
del paciente.
En la actualidad, según la información médica aportada
al presente proceso, el trastorno afectivo bipolar (TAB) es incurable, esto
quiere decir, que durante toda su vida, quien padece de esta enfermedad, deberá
recibir atención médica y tomar medicamentos, los cuales variarán según la fase
en la que se encuentre (periodos interepisódicos o descompensaciones
depresivas, maníacas o mixtas).
Esta situación, vista desde el ámbito de la
administración del sistema de salud, es una información muy importante, dado
que les permite a las entidades encargadas de prestar y de financiar tales
servicios de salud, realizar una adecuada planeación financiera y
administrativa para tal efecto.
Conocer con anterioridad que en el departamento de
Antioquia, vive una persona que sufre de TAB, que pertenece al régimen
subsidiado de salud y que a lo largo de su vida requerirá de la atención
ambulatoria descrita en esta sentencia, y que es probable que requiera en más
de una oportunidad de atención hospitalaria especializada para atender las
fases agudas de su enfermedad[43],
le permite a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a Coomeva EPS S.A.
(ARS a la que se encuentra afiliado) tomar con antelación, las medidas
administrativas y presupuestales necesarias para garantizarle al paciente, a lo
largo de su vida, el suministro oportuno de la atención médica que
requiera.
De las pruebas aportadas a lo largo de este proceso se
concluye que no existe claridad respecto a cuál es la entidad encargada (la
entidad territorial o la ARS) de financiar la atención hospitalaria que
requieren los pacientes de trastorno afectivo bipolar, durante las fases agudas
de su enfermedad, y que pertenecen al régimen subsidiado.
Por su parte, el Ministerio de Protección Social,
apoyado en el artículo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001[44], señaló a esta Sala de
Revisión que tal responsabilidad le correspondía al Departamento de Antioquia,
a través de su Dirección Seccional de Salud.
De otro lado, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, apoyándose en el artículo 3 del Acuerdo 72 de 1997 (por medio del
cual se define el Plan rebeneficios del Régimen Subsidiado), referente a la
atención inicial de urgencias[45],
señaló que le corresponde a la ARS financiar la atención inicial de la urgencia
psiquiátrica[46].
Existe
entonces una controversia legal por resolver, que esta Sala de Revisión no
estudió a fondo, por no estar directamente relacionada con el problema jurídico
planteado. Sin embargo, es necesaria su pronta resolución, en la medida que en
el evento que Roger Yimy requiera de atención hospitalaria, por presentar
descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas, la atención debe ser
inmediata, sin que sean admisibles demoras derivadas de la controversia
interpretativa sobre cuál es la entidad responsable de financiar la atención
hospitalaria especializada requerida.
Por tal razón, esta Sala de Revisión ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que le presente una consulta al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, órgano regulador del sector de
la salud, en la que le solicite esclarecer a quién le corresponde financiar la
atención hospitalaria que requieren las personas que pertenecen al régimen
subsidiado, que sufren de trastorno afectivo bipolar (TAB), durante las
descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas.
Copia de la respuesta entregada por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud deberá ser remitida a Coomeva EPS S.A. y
a la Corte Constitucional, haciendo referencia al número de esta sentencia.
Hasta tanto no se resuelva la controversia antes
señalada, en el evento que el médico tratante de Roger Yimy Arango ordene su
hospitalización, por haberse presentado una descompensación depresiva, maníaca
o mixta, el Hospital Mental de Antioquia está obligado a suministrarle de
manera inmediata el tratamiento que requiera, teniendo derecho a repetir contra
la entidad que señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como
entidad encargada de financiar el servicio médico en cuestión.
Esta orden se da en aras de garantizar el derecho a la
vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, de Roger Yimy y
teniendo en cuenta que, tal como lo informó el Hospital Mental de Antioquia a
esta Sala de Revisión, esta empresa social del Estado está especializada en el
área de psiquiatría, tiene los medios científicos y técnicos para prestarle la
atención que probablemente requerirá Roger Yimy Arango[47], y en la actualidad,
ha sido contratada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para
prestarle "la atención ambulatoria e intrahospitalaria de las personas
sisbenizadas del Departamento de Antioquia, de los niveles I, II y III, que
requieran tratamiento especializado en Psiquiatría"[48].
6. Actualización del registro en el Sisben de Roger
Yimy Arango
Durante el trámite de la acción de tutela, objeto de
revisión, se ha señalado que existe un error en los registros del Sisben,
frente al señor Roger Yimy Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No
71.680.129[49].
En aras de prestar un adecuado servicio de salud
dentro del régimen subsidiado y de focalizar eficientemente los recursos
disponibles, es indispensable la adecuada identificación de las personas
pertenecientes a este régimen.
Por tal razón, esta Sala de Revisión, ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que de acuerdo con la documentación
que le suministre la señora Uberlina Arango Vásquez, corrija la información
consignada en los registros del Sisben y del régimen subsidiado de salud
respecto de Roger Yimy Arango.
III. DECISIÓN
Si bien el juez de tutela no puede ordenar servicios
médicos específicos no dispuestos por el médico tratante, el derecho a la
salud, en conexidad con el derecho a la información, comprende que se instruya
al paciente y a sus representantes sobre las características de la enfermedad,
su tratamiento y la financiación del mismo, de manera clara, precisa, oportuna e
inteligible.
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Veintiuno (21) Penal
del Circuito de Medellín, en el proceso T-838626, mediante sentencia del 22 de
octubre de dos mil tres (2003).
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, respecto del
tratamiento que requiere Roger Yimy Arango en su estado de salud actual.
Tercero.- ORDENAR al Hospital Mental de Antioquia, que le suministre a
la señora Uberlina Arango Vásquez una información precisa, clara, oportuna e
inteligible, que tenga en cuenta sus condiciones emocionales y educativas, y
que le permita entender (i) las características del trastorno afectivo bipolar
y del retardo mental moderado, enfermedades que padece su hijo Roger Yimy
Arango y (ii) del tratamiento que requiere, (iii) los cuidados especiales debe
tener en cada una de las fases de su enfermedad (periodos interepisódicos y
descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas) y (iv) las medidas que puede
adoptar para poder dejar sólo a su hijo, o en compañía de otras personas, y así
tener tiempo disponible para trabajar fuera de su casa.
Cuarto.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
que le suministre a la señora Uberlina Arango Vásquez una información precisa,
clara, oportuna e inteligible para ella, sobre el (i) ámbito de cobertura del
sistema de seguridad social frente al tratamiento requerido por su hijo Roger
Yimy Arango, (ii) la(s) entidad(es) competente(s) para prestar los servicios
cubiertos y (iii) los costos y cargos que deba asumir del tratamiento, de ser
legal o jurisprudencialmente establecido que deba hacerlo.
Quinto.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que le
formule una consulta al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en la
que le solicite esclarecer a qué entidad le corresponde financiar la atención
hospitalaria que requieren las personas pertenecientes al régimen subsidiado de
salud, que sufren de trastorno afectivo bipolar (TAB), durante sus
descompensaciones depresivas, maníacas o mixtas.
Copia de la respuesta entregada por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud deberá ser remitida a Coomeva EPS S.A y a
la Corte Constitucional, haciendo referencia al número de esta sentencia.
La Dirección Seccional de Salud de Antioquia deberá
adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias para garantizar el
tratamiento médico antes señalado, atendiendo a lo que al respecto señale el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su respuesta.
Sexto.- ORDENAR al Hospital Mental de Antioquia que, hasta tanto el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no de una respuesta a la consulta
a la que se hace referencia en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta
sentencia, en el evento que el médico tratante de Roger Yimy Arango ordene su
hospitalización, por haberse presentado una descompensación depresiva, maníaca
o mixta, le preste oportunamente tal servicio.
El Hospital Mental de Antioquia tendrá derecho a
repetir por los costos generados por el suministro del tratamiento médico
señalado, contra la entidad que señale el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, en la respuesta a la citada consulta.
Séptimo.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que le
informe a la señora Uberlina Arango cuál es el trámite que debe realizar para
solicitar la hospitalización de Roger Yimy, en el evento que su médico tratante
le ordene tal tipo de atención médica, por presentarse una descompensación
depresiva, maníaca o mixta.
Octavo.- ORDENAR a Coomeva EPS S.A que continúe suministrando los
medicamentos Carbamazepina 600 mg/día, Carbonato de Litio 1.500 mg/día,
Haloperidol 2.5 mg/día, Levomepromazina 50 mg/día, incluidos en el literal e
del artículo 1 del Acuerdo 72 de 1997 (por medio del cual se define el Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado), en las dosis establecidas por el médico
tratante de Roger Yimy Arango.
Noveno.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que de
acuerdo con la documentación que le suministre la señora Uberlina Arango
Vásquez, corrija la información consignada en los registros del Sisben y del
régimen subsidiado de salud, frente Roger Yimy Arango, identificado con la
cédula de ciudadanía No 71.680.129.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Este es el nombre que aparece en la contraseña de la cédula de ciudadanía
aportada en el proceso (folio 3), en la comunicación del HOMO (Hospital
Mental de Antioquia) a la ARS Coomeva, en la que le informa que este paciente
requiere tratamiento “permanente y urgente” (folio 4) y en la respuesta dada
por la DSSA (Dirección Seccional de Salud de Antioquia) a la petición
presentada por la accionante (folio 2). Sin embargo, es pertinente aclarar que
en otros documentos que hacen parte del expediente, figura con un nombre
ligeramente distinto: Roger Jimy Arango (fallo de tutela, folio 26); Roger
Jimmy Arango (en la respuesta dada por la DSSA a la petición presentada por la
accionante, haciendo referencia a la información que aparece en sus registros,
folio 2); Roger Jimmy Borja Arango (comunicación del HOMO, en la que se hace
referencia al carnet de la ARS del paciente, folio 4 y en la base de datos del
departamento de Antioquia, a la que hace referencia la DSSA en su respuesta a
la petición presentada por la accionante, folio 2) y Jimy Roger Arango (acción
de tutela, folio 1). A pesar de las diferencias en el nombre, en todos los
documentos señalados, el número de la cédula del accionante es el mismo.
[2]
La accionante no demandó a la ARS Coomeva. Sin embargo, la juez de tutela, al
admitir la demanda, señala que la acción fue instaurada contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y contra la ARS Coomeva (folio 7 del
expediente). Como consecuencia de ello, le da traslado a esta ARS de la acción,
para que presente sus argumentos y solicite o aporte pruebas (folio 9 del
expediente).
[3] En la respuesta dada por el médico tratante de Roger Yimy a los
cuestionamientos que le fueron formulados por esta Sala de Revisión, define el
trastorno afectivo bipolar (TAB) mixto en los siguientes términos: “(…)es un
padecimiento crónico que cursa episódicamente, pudiendo tener fases depresivas,
maníacas y mixtas. Durante las fases maníacas y mixtas pueden aparecer
irritabilidad, destructividad y heteroagresividad, circunstancias que pueden
poner en riesgo la integridad de las personas que se encuentren a su alrededor;
este riesgo se minimiza con un tratamiento oportuno de estas
descompensaciones(…)” (folio 63 del expediente).
Por su parte, el
retardo mental moderado es la condición mental en la que se encuentra quien
posee un coeficiente intelectual entre 35-40 y 50-55. La combinación de TAB y
retardo mental conlleva entre otros aspectos, que quien las padece, no pueda
controlar adecuadamente su fuerza y su agresividad en los ciclos manía, y que
no sea plenamente consciente de las consecuencias de sus actos.
[4]
Folio 4 del expediente.
[5]
Folio 2 del expediente.
[6]
La juez de instancia no solicitó ninguna prueba con la que comprobara la
ejecución del trámite señalado por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia. Sin embargo, en el fallo, señala lo siguiente: “Del acervo
probatorio se desprende que la accionante no ha realizado ningún trámite ante
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entidad ante la cual debe
iniciarse la gestión para que ordene la autorización del tratamiento que
requiere su hijo(...)” (folio 28 del expediente). Esta Sala de Revisión le
solicitó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que le informara si la
señora Uberlina había realizado el mencionado trámite. Al respecto, el 2 de
abril de 2004, contestó lo siguiente: “le informamos que la accionante no ha
solicitado ante esta entidad atención alguna para su hijo Roger Yimy Arango”
(folio 70 del expediente)
[7]
Folio 1 del expediente.
[8]
Folio 63 del expediente.
[9]
Folios 1 y 5 del expediente.
[10]
Folio 1 del expediente.
[11]
Folio 1 del expediente.
[12]
Folio 8 del expediente.
[13]
Folio 9 del expediente.
[14]
Folios 8 y 9 del expediente.
[15]
Folio 20 del expediente.
[16]
Folio 10 del expediente.
[17]
El artículo 1 del Acuerdo 72 de 1997 enuncia los servicios incluidos en el
POSS, clasificándolos en: atención ambulatoria del primer nivel (lit. c, num.
1), atención hospitalaria de menor complejidad (lit. c, num. 2), atención
ambulatoria en el segundo o en el tercer nivel de atención (lit. c, num. 3),
atención hospitalaria de mayor complejidad (lit. c, num. 4), atención de
enfermedades de alto costo (lit. c, num. 5) y suministro de medicamentos y
ayudas diagnósticas (lit. e).
[18]
Folio 18 del expediente.
[19]
Folio 19 del expediente.
[20]
Folio 10 del expediente.
[21]
Folio 27 del expediente.
[22]
Folio 28 del expediente.
[23]
Si bien en el texto de la acción de tutela, la accionante no
hace una afirmación expresa de que el tratamiento ordenado por el HOMO a Roger,
incluye la internación hospitalaria, sí realiza varias afirmaciones que llevan
a pensar que lo que está solicitando es ese tipo de tratamiento para su hijo.
Ejemplo de tales afirmaciones son las siguientes: “no se puede dejar solo”,
“no tiene contrato de internado para dementes furiosos”, “no puedo costear un
internado para mi hijo”. (folio 1 del expediente)
[24]
En el fallo objeto de revisión, al narrar los hechos, la juez de instancia
señala lo siguiente: “Roger Jimy Arango sufre de R.M. TAB MIXTO, por lo que
requiere de un tratamiento permanente y urgente, para lo cual deben internarlo
en el Hospital Mental de Antioquia, pero allí le indican a la accionante que la
Dirección Seccional no tiene contrato de internado para los dementes
furiosos”. (folio 26 del expediente).
[25]
Folio 27 del expediente.
[26]
Folio 28 del expediente.
[27]
El Acuerdo 72 de 1997 utiliza los siguientes términos: atención ambulatoria
del primer nivel, atención hospitalaria de menor complejidad, atención
ambulatoria de segundo o de tercer nivel de atención, atención hospitalaria de
mayor complejidad, atención de enfermedades de alto costo, suministro de
medicamentos, práctica de exámenes de diagnóstico.
[28]
Folio 63 del expediente.
[29]
Folio 64 del expediente.
[30] Artículo 43 (Competencias de los departamentos en salud): Sin
perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales,
corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, atendiendo a las disposiciones nacionales sobre la materia. Para
tal efecto se le asignan las siguientes funciones:
43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los
recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la
prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda y los servicios de salud de salud mental.
[31]
Folios 50 y 51 del expediente.
[32]
En otro aparte de su comunicación, el médico tratante y el subgerente
científico del HOMO afirman que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
tiene contratada con el Hospital Mental de Antioquia “la atención ambulatoria e
intrahospitalaria de las personas sisbenizadas del Departamento de Antioquia de
los niveles I, II y III, que requieran tratamiento especializado de
Psiquiatría”. (folio 64 del expediente).
[33]
Los medicamentos que actualmente requiere Roger Yimy (Carbamazepina 600 mg/día,
Carbonato de Litio 1.500 mg/día, Haloperidol 2.5 mg/día y Levomepromazina 50
mg/día) (folio 63 del expediente) están contenidos en el POSS (Acuerdo 72, art.
1, lit e).
[34]
Folio 64 del expediente.
[35]
En otros apartes de la respuesta enviada por el medico tratante y por el
subgerente científico del HOMO a esta Sala de Revisión, hacen referencia al
tratamiento profiláctico. Al respecto señalan que durante los periodos interepisódicos, el paciente requiere solamente de atención profiláctica,
que corresponde a una atención ambulatoria.
[36]
Folios 63 y 64 del expediente.
[37]
Folio 63 del expediente.
[38]Al
respecto, su médico tratante informó a esta Sala de Revisión lo siguiente:
“(…) el riesgo de que tenga una de estas recurrencias es muy
importantemente minimizado por la adecuada administración de los tratamientos
profilácticos, los cuales se realizan a nivel ambulatorio”. (folio 64 del
expediente)
[39]
Al respecto, su médico tratante informó a esta Sala de Revisión lo siguiente:
“(…)el señor Borja Arango asiste regularmente a control y toma adecuadamente
los tratamientos pautados; asistió a cita por última vez el 22 de enero de
2004, ordenándosele Carbamazepina 600 mg/día, Carbonato de Litio 1.500 mg/día,
Haloperidol 2.5 mg/día, Levomepromazina 50 mg/día, así como control en tres meses”.
(folio 63 del expediente).
[40]
Al respecto, su médico tratante informó a esta Sala de Revisión lo siguiente:
“el no recibir el tratamiento profiláctico en forma oportuna puede llevarlo a
recurrencias de los episodios depresivos, maníacos o mixtos, colocando de esta
forma en riesgo la integridad del paciente y de quienes se encuentran en su
entorno”. (folio 64 del expediente).
[41]
El Hospital Mental de Antioquia le ha venido proporcionando
los controles médicos y la ARS Coomeva se ha encargado de brindarle los
medicamentos que requiere.
[42]
En una comunicación del 24 de septiembre de 2003, la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia le señaló a la señora Uberlina que "las autorizaciones
para el manejo por especialista de las atenciones no POS-S de los afiliados al
Régimen Subsidiado con cargo a los recursos departamentales se dan en el sótano
externo de la Gobernación, donde usted debe solicitar que le autoricen el
tratamiento permanente de su hijo" (folio 2 del expediente). Sin embargo,
por ser ésta una información de hace siete meses, esta Sala de Revisión considera
pertinente que se le informe a la señora Uberlina cuál es el trámite que debe
realizar actualmente.
[43]
Al respecto, su médico tratante informó a esta Sala de Revisión lo siguiente:
“(…) dadas las características de curso crónico y episódico
del TAB y de la historia personal del paciente, es previsible que requiera ser
internado varias veces a lo largo de su vida, por presentar episodios
depresivos, maníacos o mixtos. El riesgo de que tenga una de estas
recurrencias es muy importantemente minimizado por la adecuada administración
de los tratamientos profilácticos, los cuales se realizan a nivel ambulatorio”
(folio 64 del expediente).
[44] Artículo 43 (Competencias de los departamentos en salud): Sin
perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales,
corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, atendiendo a las disposiciones nacionales sobre la materia. Para
tal efecto se le asignan las siguientes funciones:
43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los
recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la
prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda y los servicios de salud de salud mental.
(subrayado fuera del texto original).
[45]
Acuerdo 72 de 1997, Art. 3: “La ARS pagará la atención
inicial de urgencias a la entidad pública o privada que preste dichos
servicios a sus afiliados, aún si ésta no hace parte de su red de prestadores,
de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 2423 de Diciembre 31 de 1996”.
[46]
Folio 2 del expediente.
[47]
En el literal f de la respuesta enviada a esta Sala de Revisión, el Hospital
Mental de Antioquia afirma lo siguiente: "Sí, la E.S.E. HOMO posee los medios científicos y técnicos para prestarle la atención al
paciente Borja Arango". (folio 64 del expediente)
[48]
Esa es la respuesta dada por el Hospital Mental de Antioquia al cuestionamiento
formulado por esta Sala de Revisión, respecto de si el HOMO posee los medios
financieros para prestarle el tratamiento requerido por el señor Arango. (folio 64 del expediente)
[49]
En el carnet de la ARS (folio 4) y en la base de datos de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia (folio 2) figura con el nombre Roger Jimmy
Borja Arango.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.