T-398-01
Sentencia T-398/01
Sentencia T-398/01
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Solicitud
reconocimiento de sustitución pensional
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Término de presentación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-400374
Acción de
tutela instaurada por María Semiramis Montañés de García contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta María Semiramis Montañés de García contra la Caja Nacional
de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
La señora María Semiramis Montañés de
García, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental a
la subsistencia en razón a que la accionada se niega a reconocerle la
sustitución pensional a la que alega tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo
puso de presente los siguientes hechos:
El señor Efraín García Lozada, quien fue su
cónyuge, se desempeñó como docente en varios centros educativos de Santander.
En su oportunidad en el año 1954, solicitó al Estado el reconocimiento y pago
de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida, pero no la alcanzó a
disfrutar en razón a que su fallecimiento ocurrió el primero (1) de abril de
1955. Sin embargo, a la accionante se le canceló dicha pensión durante un corto
tiempo.
Afirma que en su calidad de cónyuge
sobreviviente solicitó en el año de 1999 a la Caja Nacional de Previsión Social
el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, pero ésta le fue negada.
Solicita en consecuencia, se ordene el pago
de las mesadas correspondientes así como las adeudadas, conjuntamente con la
indexación dentro del menor tiempo posible por tener en la actualidad 82 años
de edad.
A folios 14 y 15 del expediente, obra la
Resolución No. 05522 de 11 de abril de 2000, expedida por la Subdirectora
General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante
la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento del señor Efraín García Lozada a la señora María Semiramis
Montañés de García, en razón a que:
“... el derecho
nace desde el momento del fallecimiento del causante para sus beneficiarios, el
cual surge en la fecha precisa, por tal razón teniendo en cuenta que el
causante falleció el 28 de febrero de 1955 y para tal época no existía norma
alguna que contemplara la sustitución pensional...”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en
providencia de 4 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar
que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el
derecho invocado, toda vez que en el presente caso, no puede el juez
constitucional advertir si le asisten o no razones legales a la accionante para
incoar el derecho que está reclamando, ni mucho menos para ordenar su
reconocimiento y pago, pues este asunto es de competencia exclusiva del
Tribunal Contencioso Administrativo, en donde se deberá determinar si la
accionante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de noviembre 8 de 2000,
confirmó la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del A quo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto
Se trata de establecer si la Caja Nacional
de Previsión Social, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a la señora María Semiramis Montañés de García, vulneró su derecho
fundamental a la subsistencia.
Para la Corte es claro que a la demandante
le asistía otro medio de defensa judicial, por cuanto la resolución de la Caja
Nacional de Previsión Social, proferida el 11 de abril de 1999, tenía los
recursos previstos legalmente ante la entidad demandada y posteriormente, una
vez agotada la vía gubernativa, ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Resulta evidente que la acción de tutela no
procede, por cuanto la señora Montañés de García, disponía de otros medios de
defensa judicial, como se consagra en el artículo 86 de la Constitución
Política. Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[1].
En efecto, en sentencia T-007 de 1992,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se consideró:
"... la
acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el
presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial."
"Allí radica
precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es
mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las
reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas
jurisdicciones."
"... Si, por
el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante."
Sobre la existencia de otro medio de
defensa judicial idóneo, también en la sentencia T-069 de 2001, Magistrado
Ponente: Alvaro Tafur Galvis, se afirmó lo siguiente:
"La Corte ha
sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia
del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para
restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá determinarse por el
juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio
correspondiente."
Tampoco en este proceso se ha demostrado
que la demandante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues si bien es
cierto es una persona de la tercera edad, no hay prueba en relación con su
estado de pobreza o de imposibilidad para subsistir.
En la jurisprudencia se han señalado los
elementos para que se configure el perjuicio irremediable[2]:
"... Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
Más aún, se observa que la solicitud[3] a la Caja Nacional de
Previsión Social de la sustitución pensional se hizo cuarenta y cuatro (44)
años después de fallecido el cónyuge de la demandante, señor Efraín García
Lozada[4].
En la sentencia SU-961 de 1999, Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"...
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad
de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe
ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).
La acción de tutela es improcedente y no
puede hablarse de un perjuicio irremediable[5]
cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios
ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, por lo que se confirmarán los fallos de
instancia que negaron el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta
Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el
Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito, el 4 de octubre de 2000, y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2000,
negando el amparo solicitado por la actora, en el proceso de la referencia, por
las razones establecidas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-279 de 1997, Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-330 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz, T-684 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Cfr. sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Ver folios 28 a 30, solicitud presentada el 23 de abril de 1999.
[4] Ver folios 24 y 25 del expediente.
[5] Sobre la oportunidad para presentar la acción de tutela es
importante ver las sentencias T-695/00, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis
y SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.