T-398-99
Sentencia T-398/99
Sentencia T-398/99
DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo
de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199059
Peticionario: Adrian Hernández
Correa
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Adrian
Hernández Correa
padece el virus del sida y es afiliado beneficiario del P.O.S. que presta el
Instituto de Seguros Sociales. Afirma que el médico a cargo de su caso le
ordenó un examen de carga viral y los medicamentos necesarios para tratar la
enfermedad, a cuya autorización y suministro se niega el I.S.S. con el
argumento de que el demandante no ha cotizado al sistema las cien semanas
mínimas que exige el artículo 61 del decreto 806 de 1998, para acceder al
tratamiento de enfermedades catastróficas o ruinosas del nivel IV. La tutela de
los derechos invocados fue negada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, porque
consideraron que del examen de carga viral no depende la existencia del
peticionario, razón por la cual no puede haber violación de los derechos
invocados. Dada la situación económica del actor, debe acudir a instituciones
públicas o privadas que tengan contrato con el Estado en busca del tratamiento
necesario para su enfermedad.
Tal y
como lo observaron los jueces de instancia, el examen de carga viral que
reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el
paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento
escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera
alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En
cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas
las decisiones de instancia.
Sin
embargo, la negativa de los jueces de instancia en ordenar el suministro de los
medicamentos, será revocada por la Sala, pues ella obedeció a que el a quo consideró
que no estaba probada la necesidad de la droga. Por el contrario, la Sala
estima que es precisamente con el suministro de los medicamentos
correspondientes como se combate dicha enfermedad ; luego, el paso a seguir
después del examen que indica la presencia del VIH en el organismo del
paciente, es el tratamiento con antirretrovirales y demás medicamentos que lo
ayudan sobrellevar la enfermedad.
La
preceptiva del artículo 61 del decreto 806 de 1998, en tanto somete la
práctica de tratamientos para enfermedades del nivel IV (como el sida) a la
condición de que el beneficiario haya completado el número de semanas de
cotización antes señalado, o pague cuanto le falta para completarlo, es en este
caso inconstitucional porque su aplicación estricta amenaza el derecho a la
vida del demandante, pues le impide ser tratado adecuadamente y le niega una
expectativa de vida.
Así,
como en innumerables ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación[1],
debe inaplicarse la disposición citada para dar prevalencia al derecho
contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, de acuerdo con el
artículo 4 del mismo estatuto, pues si se le cierra la única forma de acceder
al tratamiento, que es a través del plan obligatorio de salud, puede
conducírsele a un agravamiento de su estado y, se repite, a negarle una
expectativa de vida. De manera que se ordenará al Instituto de Seguros Sociales
que suministre los medicamentos propios del tratamiento contra el VIH que
padece el demandante, según la prescripción médica correspondiente, sin
exigirle porcentaje de compensación alguno. El I.S.S. podrá, finalmente,
repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud el valor del tratamiento ordenado por la Sala, hasta cuando el
peticionario cumpla con las cien semanas de cotización a que se refiere la
norma inaplicada en esta oportunidad.
RESUELVE
Primero.
REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales, el 15 de enero de 1999, según lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia. En consecuencia, Tutelar el derecho
constitucional fundamental a la vida de Adrian Hernández Correa y ordenar
al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre los
medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece el
demandante, de conformidad con las indicaciones del médico tratante.
Segundo.
INAPLICAR el artículo 61 del decreto 806 de 1998, según lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
Tercero.
SEÑALAR que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el derecho de
reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga), lo que gaste en
cumplimiento de la orden emitida en el numeral segundo.
Cuarto.
LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114,
T- 640 y T- 647 de 1997; T-628, T- 631 y T- 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, por aplicación de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de
1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero,
respectivamente.
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. Sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz. Sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.