T-398-96
Sentencia T-398/96
Sentencia
T-398/96
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora de aportes patronales/ MUNICIPAL-Mora en aportes a
EPS/DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales
La
mora en que ha incurrido la Alcaldía en su obligación de pagar los aportes a la
entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que están inscritos el
actor y sus beneficiarios, sí constituye una amenaza a sus derechos a la vida y
la salud. Porque existe una estrecha relación o conexidad entre el derecho
fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la
salud. No es difícil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren
las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias
transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su
patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la
salud.
Referencia:
proceso T-94392.
Actores:
José Luis Muñoz Barraza, Daniel Enrique Muñoz Retamozo, María José Muñoz
Retamozo y Lía Retamozo Conrado.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Laboral.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en sesión del veintidós (22) de agosto de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y
Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 10 a 12) del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Laboral, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
Fue presentada el 23 de febrero del corriente año contra William
Behaime, Alcalde de Ponedera, por José Luis Muñoz Barraza en su propio nombre,
en el de su esposa Lía Retamozo Conrado y en el de sus hijos menores Daniel
Enrique y María José Muñoz Retamozo, para que se les conceda la prestación de
los servicios médicos y la seguridad social a las que consideran tener derecho.
El señor Muñoz Barraza, profesor adscrito al municipio de Ponedera
desde el 11 de marzo de 1992, manifestó que a pesar de que en agosto de 1995,
para la prestación del servicio médico, su familia y él fueron afiliados a la
entidad promotora de salud “Unimec”, a cambio del descuento del 4% de su
sueldo, no han recibido el servicio porque el Alcalde de Ponedera, no obstante
efectuarles los descuentos, no hace el correspondiente aporte del 12%,
discriminado en 8% a cargo del patrono y 4% por cuenta del empleado.
Esta omisión, en concepto de los actores, los deja en peligro de
no recibir los beneficios de la seguridad social, pese a haberla pagado y tener
derecho a ella, lo cual amenaza sus derechos a la vida, la salud y la igualdad.
Como pruebas adjuntaron:
1o.
Partida parroquial del matrimonio católico de José Luis Muñoz Barraza y Lía
Margarita Retamozo Conrado, celebrado el 25 de abril de 1992 (folio 3);
2o.
Certificado de nacimiento de Daniel Enrique Muñoz Retamozo, que indica que
nació el 28 de septiembre de 1992 (folio 4);
3o.
Fotocopia de la resolución de la Alcaldía de Ponedera, Atlántico, número 039,
de marzo 11 de 1992, en cuyo numeral 3o. se nombra a José Luis Muñoz Barraza
como maestro del Colegio de Bachillerato Comercial Mixto de Ponedera (folio 5);
4o.
Fotocopia del acta de posesión del señor Muñoz Barraza como profesor de
biología y química del anotado colegio, de fecha 16 de marzo de 1992 (folio 6);
5o.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Muñoz Barraza (folio 7);
6o.
Fotocopia del comprobante de inscripción del nacimiento de María José Muñoz
Retamozo (folio 8);
B. La
decisión judicial.
El 11 de marzo de 1996, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el numeral primero de la
parte resolutiva, denegó la tutela por improcedente, con base en lo dispuesto
por el artículo 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991, esto es, por
existir otro medio de defensa judicial. Al respecto, el Tribunal se apoyó en
una cita de la sentencia T-520 de 1993 de esta Corte Constitucional, magistrado
ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.
Además, consideró que no estaba demostrada la necesidad de
precaver un perjuicio irremediable.
En el folio 14 figura la copia de un oficio dirigido por el
Tribunal a la Alcaldía, informando sobre la denegación de la tutela, pero no
hay constancia de que el destinatario lo haya recibido. Cabe anotar,
finalmente, que la demanda no fue notificada al Alcalde de Ponedera.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
B.
Algunas cuestiones preliminares.
1.
Observaciones en cuanto a la intervención de Lía Retamozo Conrado y Daniel
Enrique y María José Muñoz Retamozo.
La persona nombrada en primer lugar, con quien el actor afirma
haber contraído matrimonio católico, presumiblemente mayor de edad, pues la
demanda sólo dice que son menores Daniel Enrique y María José Muñoz Retamozo,
está agenciada oficiosamente por el actor José Luis Muñoz Barraza. Sin embargo,
éste, a pesar de tener la obligación de hacerlo con arreglo al artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, no manifestó por qué su representada no estaba en
condiciones de promover su propia defensa. Es claro, entonces, que esta
anomalía compromete la legitimidad de la intervención de Lía Retamozo Conrado,
impidiendo que la Sala pueda tenerla como sujeto procesal integrante de la
parte actora.
Cabe anotar que el criterio expuesto reitera la jurisprudencia de
la sentencia T-23 de 1995 (magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía) que,
en lo pertinente, dice:
“(...)
El inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone:
"También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".
“Contiene
esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el
titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester
demostrar.”
En cuanto a los hijos del señor Muñoz Barraza, los menores Daniel
Enrique y María José Muñoz Retamozo, es necesario señalar que su filiación no
está probada con los registros civiles de rigor, los cuales no pueden suplirse
con el certificado de nacimiento y el comprobante de inscripción aducidos. Ello
era estrictamente necesario en este caso para efectos de establecer la
procedencia de la tutela respecto de sus derechos a la seguridad social y a su
comparecencia como sujetos procesales.
2.
Aplicación de los artículos 19 y 20 del decreto 2591 de 1991.
La primera de las disposiciones mencionadas faculta al juez
constitucional para requerir informes a la autoridad demandada, y la segunda
establece una presunción de veracidad “si el informe no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente”, consistente en que “se tendrán por ciertos
los hechos y se entrará a resolver de plano”.
Pues bien, como en el presente negocio, en cumplimiento del auto
del 9 de julio de este año, a pesar de que la Corte se dirigió a la Alcaldía de
Ponedera en procura de una información de interés para el proceso, la autoridad
requerida, según informe secretarial del 29 de julio, no dio respuesta alguna,
se considera del caso dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, bajo el entendido de que esa norma crea una presunción
simplemente legal sobre la veracidad de los hechos de la demanda susceptibles
de probarse mediante confesión, y teniendo en cuenta que la demandada no
propuso ninguna nulidad ni dio su propia opinión sobre este asunto, la Sala
presumirá que al actor se le está vulnerando su derecho a la seguridad social,
a causa de la omisión de la Alcaldía de poner a disposición del correspondiente
ente de seguridad social, las cuotas deducidas del salario del señor Muñoz
Barraza, profesor del Colegio de Bachillerato Comercial Mixto de Ponedera.
C. La
demanda habrá de prosperar porque sí hay una amenaza para la vida y la salud
del actor y sus beneficiarios.
Para la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcaldía de Ponedera
en su obligación de pagar los aportes a la entidad de seguridad social,
promotora de salud, en la que están inscritos el actor y sus beneficiarios, sí
constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. ¿Por qué? Porque,
como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011
de 1993, magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero; y T-116 y T-356
de 1993, y T-154a de 1995, magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara),
existe una estrecha relación o conexidad entre el derecho fundamental a la
seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. Así
las cosas, no es difícil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le
cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias
transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su
patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la
salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir daños irremediables a estos
derechos, habrá de conceder la tutela solicitada en favor del señor Muñoz
Barraza, todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, automáticamente se extenderá
también a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta última
consideración demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes
a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios
del señor Muñoz Barraza ante la empresa promotora de salud, en la práctica la
prosperidad de la tutela también los cobijará.
Cabe anotar, además, que la Corte ha dicho que cuando por la
desatención del derecho a la salud se puede comprometer el derecho a la vida,
aquél es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. Así, la
mencionada sentencia T-154a de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice:
“De la
misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que
la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida,
a la integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales. Ha
dicho la Corporación:
"A
pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que
se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa
categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho
fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida".
“Todo
lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los
colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad
corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las
específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para
satisfacerlas. (...)
“El
derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete
otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está
relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter
fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.
Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste
mecanismo."
D.
Contenido de la protección al actor.
Sentado lo anterior, es menester aclarar cuál será el alcance de
la protección que se dará al demandante.
Habida cuenta de que, a diferencia de otros casos que ha resuelto
la Corte Constitucional, aquí no se trata de enfrentar una negativa del ente de
seguridad social en el suministro de los correspondientes servicios, pues la
empresa promotora de salud no fue demandada, la Sala cree que, para prevenir la
violación de los derechos a la salud y a la vida del actor, es suficiente
ordenar a la Alcaldía de Ponedera hacer, a la mayor brevedad posible, todo lo
que sea necesario para ponerse y mantenerse al día en el pago de las cuotas del
señor Muñoz Barraza a la E.P.S. “Unimec”, o a la que corresponda.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el numeral 1o. de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, de fecha once (11) de marzo
de mil novecientos noventa y seis (1996) y, en su lugar, CONCEDER la tutela
impetrada por José Luis Muñoz Barraza respecto de sus derechos a la seguridad
social, la salud y la vida.
Segundo.-
ORDENAR a la Alcaldía de Ponedera (Atlántico) hacer, a la mayor brevedad
posible, todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al día en el pago
de las cuotas o aportes obrero patronales del señor Muñoz Barraza a la E.P.S. “Unimec”,
o a la que corresponda.
Tercero.
COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.