T-398-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-398/94
DERECHO DE
POSTULACION/ESTUDIANTE DE DERECHO-Asistencia legal/LANZAMIENTO-Oposición
El querellado
solicitó al Inspector de Policía que le permitiera ser asistido por un
estudiante de derecho, pero tal petición fue denegada en consideración a que el
Decreto 196 de 1971 exige un abogado titulado para tal representación. Es
necesario precisar que el estatuto del ejercicio de la profesión de Abogado
-Decreto 196 de 1971-, dispone en su artículo 28 que, por excepción, se podrá
litigar en causa propia sin ser abogado inscrito: "4. En los actos de
oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestro,
entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la
actuación posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la
diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si asi lo exige la
ley.". El señor Inspector dio la palabra al querellado, dejó constancia
de las razones que expresó para oponerse y de las peticiones que formuló y,
dentro de la actuación, resolvió todos y cada uno de los asuntos planteados.
Por lo tanto, no obra en el expediente de tutela prueba alguna que indique la
violación del debido proceso, en lo que respecta a la vocería en la diligencia
de lanzamiento, del entonces querellado.
DERECHO A
CONTROVERTIR PRUEBAS-Improcedencia
Los opositores en
la diligencia de lanzamiento, solicitaron al Inspector, recibir el testimonio
de varios vecinos del lugar a quienes les constaban los hechos, para
controvertir lo afirmado en las dos declaraciones extrajuicio que acompañan a
la demanda, en lo referente al titular de la posesión efectiva sobre el lote y
la fecha real de la ocupación con la que se originó. En el caso que se revisa,
es claro, por el mismo dicho del actor, que éste no contaba con la prueba de
contrato alguno que justificara siquiera la tenencia y, por tanto, lo que
pretendía probar con los testimonios solicitados en la oposición, no era de
recibo. Además, es claro que el actor no cuenta con título alguno que
justifique legalmente la ocupación, y las pruebas que solicitó versan sobre el
tiempo y la naturaleza de la misma, pero no la justifican legalmente. Tampoco
el predio ocupado tiene la calidad de baldío, ni el actor invocó esa
circunstancia, por lo tanto no proceden las pruebas que el querellado solicitó
y, en consecuencia, tampoco se vulneró su derecho a controvertir las pruebas
del demandante.
LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia/ALCALDE-Competencia
La competencia de
los alcaldes e inspectores de policía, en este tipo de procesos, está
condicionada por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la ocupación.
Sólo dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se dio, puede
instaurarse la respectiva querella policiva pues, vencido este término, las
acciones pertinentes son las posesorias ante los jueces civiles.
MEJORAS-Reconocimiento/JURISDICCION ORDINARIA/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
El actor, según
consta en el acta de la diligencia de lanzamiento, solicitó el reconocimiento
de las mejoras hechas por él en el terreno. Pero no podía el señor Inspector
conceder el derecho de retención al querellado, sin arrogarse la competencia
del juez civil. Así, a éste sólo le queda acudir ante la jurisdicción ordinaria
para reclamar el valor de las expensas y mejoras, pues, existiendo esa vía de
defensa judicial, tampoco para estos efectos procede la acción de tutela.
Ref.: Expediente
No. 37656
Acción de tutela en
contra del Inspector Municipal de Policía de Aguazul, Casanare, por presunta
violación al derecho al debido proceso.
Temas:
Existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa.
Derecho al debido
proceso.
Inaplicación de una
norma departamental en materia de policía.
Actor: Francisco
Torres Martín.
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz
En Santafé de Bogotá
D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), la Sala Cuarta de revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en la revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Según afirmó el
actor en su demanda, siendo casado, padre de tres hijos y careciendo de casa de
habitación, el 18 de febrero de 1994 se vio precisado a ocupar un lote de
terreno situado en la carrera 22 con calle 18a de Aguazul, Casanare, pues en
ese municipio "...no se consigue una pieza en arriendo y menos cuando uno
es padre de tres hijos" (folio 1).
El lote estaba sin
cercar, cubierto de maleza, nadie se ocupaba de su mantenimiento y, según le
manifestaron los vecinos, se creía que era del municipio.
El actor, sin
ocultarlo y sin enfrentarse a nadie que pretendiera oponerse, procedió a
limpiar el lote de malezas, lo cercó, sembró matas de plátano, naranjo y mango,
construyó en él "...una casa en paroy con techo de zinc, donde entré a
vivir con mi familia" (folio1), e inició la construcción de un pozo
séptico, mientras se ocupaba también en obtener el sustento de la familia.
El 25 de marzo, una
empleada de la Inspección Municipal de Policía le notificó personalmente el
auto admisorio de una querella de lanzamiento por ocupación que, en su contra,
había interpuesto la señora Leticia Ramírez a través de un apoderado.
El mismo día, fue
colocado un aviso sobre la puerta de la casa, en el que se informaba que el día
siguiente (26), a las 8:00 de la mañana, se efectuaría su desalojo y el de las
personas que allí residían.
El 26 de marzo se
inició la diligencia, procediendo el señor Inspector a identificar el predio y
a hacer constar sus linderos en el acta. Le concedió la palabra al señor Torres
Martín y a su cónyuge, quienes manifestaron su oposición y solicitaron algunas
pruebas, escuchó a la apoderada de la querellante y decidió ordenarles a
quienes halló en el predio que se retiraran voluntariamente del mismo, se negó
a recibir los testimonios solicitados por los querellados y suspendió la
diligencia, indicando que se culminaría el 29 del mismo mes, a partir de las
dos de la tarde, "...para así dar oportunidad al señor Francisco Torres
Martín para que haga uso de su apoderado (sic) que ha hecho mención y así dar
oportunidad de defender sus derechos..." (folio 33).
El 29 de marzo
continuó la diligencia como estaba previsto. Se le dio la palabra al
querellado, quien planteó nuevamente las razones en las que se fundaba su
oposición. Sin embargo, éstas fueron desechadas por el señor Inspector, quien
fundamentó su decisión en el artículo 603 del Código de Policía del Casanare y
procedió al lanzamiento, negándose también a reconocer las mejoras reclamadas
por el querellado y a ordenar su pago. Según afirma el señor Torres Martín, la
apoderada de la querellante procedió a destruir lo que él había plantado y
cuidado, sin que el señor Inspector interviniera para impedirlo.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
El 4 de abril de
1994, el señor Torres Martín presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aguazul, una demanda de tutela en la que narró los hechos expuestos en el
aparte anterior de esta providencia, reclamó que en la actuación policiva se le
había violado el derecho al debido proceso, y solicitó que se declarara la
nulidad de lo actuado en el trámite de la querella y, en consecuencia, se
ordenara volver las cosas a su estado anterior y dejarle en posesión del
predio.
3. FALLO DE
INSTANCIA.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Aguazul admitió la demanda, practicó algunas pruebas y resolvió
-18 de abril de 1994-, negar por improcedente la tutela impetrada, con base en
las consideraciones que se transcriben a continuación:
"La figura del
debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los
estrados judiciales e igualmente es válido para toda actividad de la
Administración Pública en general, sin excepción de índole alguna y sin ninguna
clase de consideraciones sobre el particular.
El debido proceso es
derecho fundamental. Los derechos que pueden ser objeto de tutela son los
fundamentales, según prevé el art. 86 de la Constitución Nacional. Esta a su
vez en el título segundo contempla el debido proceso.
En sentido amplio el
debido proceso es un conjunto no sólo de procedimientos legislativos,
judiciales, administrativos que deben cumplirse, para que una ley, sentencia o
resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea
fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del
orden y de la justicia.
En sentido restringido
la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que
protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo
del mismo una recta y cumplida administración de justicia.
De igual manera el
Código de Policía de la Intendencia del Casanare contempla que para los casos
de lanzamiento por ocupación de hecho y contra las providencias proferidas por
los funcionarios de Policía proceden los recursos y en su art. 603 contempla
que si durante la diligencia y antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante
del inmueble exhibe un título o prueba que justifique legalmente la ocupación,
el Alcalde o el Inspector suspenderá la diligencia... quedando en libertad los
interesados para recurrir al poder judicial.
Según el art. 6°.
num. 1°. del Decreto 2591 de 1991 y examinadas las condiciones de procedencia
de la acción de tutela solicitada se encontró que no es procedente en este
caso, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial"
(folios 47 y 48)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión de instancia del proceso
de la referencia, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política. Corresponde proferir esta providencia a la Sala Cuarta de Revisión,
según el reglamento interno de la Corporación y el auto de la Sala de Selección
Número Seis fechado el 3 de junio del presente año.
2. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA.
El juez Promiscuo
Municipal de Aguazul decidió que la protección solicitada por el señor
Francisco Torres Martín, a través de la acción de tutela debía denegarse,
"por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial", sin
precisar cuáles.
En las
consideraciones del fallo de instancia, se afirma que el señor Torres Martín
pudo haber interpuesto, en contra de la decisión del señor Inspector Municipal
de Policía, los recursos consagrados en el Código de Policía de la Intendencia
del Casanare. Aunque tal norma departamental no consta en el proceso, el Código
Nacional de Policía consagra la procedencia del recurso de apelación contra
esta clase de decisiones; existiendo entonces la posibilidad de una segunda
instancia, que no se dió por falta de la actuación del querellado, la Corte
tiene que concluír que éste tenía un medio judicial de defensa que no ejerció
oportunamente y, no puede utilizar la tutela para intentar remediar la omisión
en la que incurrió.
El artículo 82 del
Código Contencioso-Administrativo claramente excluye del control judicial de la
administración, las decisiones que los alcaldes o inspectores adopten en el
trámite de los procesos civiles de policía. Dice el inciso segundo del citado
artículo: "La jurisdicción de lo contencioso-administrativo no juzga las
decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados
especialmente por la ley".
Ante la jurisdicción
civil, puede acudir la persona que sea privada injustamente del bien que venía
poseyendo, para que, a través de la acción posesoria de despojo (art. 982 del
Código Civil), le sea protegido su derecho. Sin embargo, ante esa jurisdicción,
la privación de la posesión por orden de un Inspector de policía, no es
injusta, y el juez civil no es competente para pronunciarse sobre la violación
a los derechos fundamentales de la persona, en el trámite de una querella.
Sin embargo, como se
verá en el análisis de la presunta violación del derecho al debido proceso, al
actor de la presente tutela sólo le asistiría el derecho a reclamar, si se le
considera poseedor de buena fé, el valor de las mejoras realizadas. Para esa
reclamación, cuenta con el proceso civil ordinario y, en consecuencia, no
procede la acción de tutela.
3. DEBIDO
PROCESO
Según el artículo 29
de la Constitución Nacional, el derecho fundamental al debido proceso debe
observarse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. De acuerdo
con esta disposición, toda persona y sus actos deben ser juzgados conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con la
observancia de las formas propias de cada juicio.
Debe, en
consecuencia, dotarse a quien se juzga, de una serie de garantías que hagan
posible dentro del proceso, el ejercicio de todos los medios de defensa
consagrados para la vía procesal de que se trate y, en especial, de los medios
estipulados en el artículo citado: derecho de defensa, derecho de postulación,
publicidad de la actuación, cumplimiento de los términos, derecho a presentar
pruebas y a controvertir las que le perjudiquen, a interponer los recursos procedentes
y "...a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".
3.1. DERECHO DE
POSTULACIÓN
El querellado
solicitó al Inspector de Policía de Aguazul que le permitiera ser asistido por
un estudiante de derecho, pero tal petición fue denegada en consideración a que
el Decreto 196 de 1971 exige un abogado titulado para tal representación.
Es necesario
precisar que el estatuto del ejercicio de la profesión de Abogado -Decreto 196
de 1971-, dispone en su artículo 28 que, por excepción, se podrá litigar en
causa propia sin ser abogado inscrito: "4. En los actos de oposición en
diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestro, entrega o
seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación
posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia
deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si asi lo exige la ley."
Ya que el señor
Inspector no dejó en el acta de la diligencia, la constancia de que habla el
artículo 29, numeral 1, del mismo decreto "1. En los asuntos de que
conocen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que no sean
cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos (2)
abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto
que admita la personería."..., ha de asumirse que la excepción de que
trata, tampoco procedía.
Según consta en el
acta de la diligencia, tanto el día 26, al iniciarse la actuación, como el 29,
al concluirse, el señor Inspector dio la palabra al querellado, dejó
constancia de las razones que expresó para oponerse y de las peticiones que
formuló y, dentro de la actuación, resolvió todos y cada uno de los asuntos
planteados.
Así, en estricto
sentido, tiene que afirmarse que no obra en el expediente de tutela prueba
alguna que indique la violación del debido proceso, en lo que respecta a la
vocería en la diligencia de lanzamiento, del entonces querellado y ahora actor,
Torres Martín.
3.2. DERECHO A
CONTROVERTIR LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE.
Los opositores en la
diligencia de lanzamiento -Torres Martín y su cónyuge-, solicitaron al
Inspector, recibir el testimonio de varios vecinos del lugar a quienes les
constaban los hechos, para controvertir lo afirmado en las dos declaraciones
extrajuicio que acompañan a la demanda, en lo referente al titular de la
posesión efectiva sobre el lote y la fecha real de la ocupación con la que se
originó.
Al negar tal
petición, el señor Inspector dijo basarse para ello en el mandato del artículo
603 del Código de Policía del Casanare, que sólo admite controvertir la prueba
sumaria que debe acompañar a la demanda de querella, con la prueba plena de la
propiedad sobre el bien (día 26 de marzo). Al continuar la diligencia el día
29, el actor expresamente le solicitó inaplicar tal norma. Sin embargo, como se
verá a continuación, las normas nacionales que regulan la posibilidad de
controvertir las pruebas del querellante -Ley 57 de 1,905 y Decreto 992 de
1930-, respaldan la decisión adoptada por el funcionario.
Este no accedió a la
solicitud del opositor; sin embargo, el derecho de controvertir las pruebas
sólo puede ser protegido por el juez de tutela en los términos en los que ha
sido reglamentado por la ley para la querella de lanzamiento por ocupación. Es
decir, en los términos de los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 13 del
Decreto 992 de 1930.
Dice el artículo 15
de la Ley 57 de 1905: "Cuando una finca ha sido ocupada de hecho sin que
medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de
policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté
situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación
del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de
arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento..."
En el caso que se
revisa, es claro, por el mismo dicho del actor, que éste no contaba con la
prueba de contrato alguno que justificara siquiera la tenencia y, por tanto, lo
que pretendía probar con los testimonios solicitados en la oposición, no era de
recibo.
El artículo 13 del
Decreto 992 de 1930, contempla dos hipótesis en las que la facultad de
controvertir las pruebas del querellante es más amplia; sin embargo, ninguna de
ellas corresponde a los presupuestos de hecho que originaron la presente
acción, como se pasa a explicar.
El primer caso
regulado por el artículo en comento, está consagrado en estos términos:
"Si antes de practicarse el lanzamiento, el acupante de la finca o heredad
exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde
suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados
para ocurrir al poder judicial..." Es claro que el señor Torres Martín no
cuenta con título alguno que justifique legalmente la ocupación, y las pruebas
que solicitó versan sobre el tiempo y la naturaleza de la misma, pero no la
justifican legalmente.
El segundo caso,
hace relación al demandado que "...alegare su condición de ocupante de
baldíos..." Como el predio ocupado claramente no tiene la calidad de tal,
ni el señor Torres Martín invocó esa circunstancia, no proceden las pruebas que
el querellado solicitó y, en consecuencia, tampoco se vulneró su derecho a
controvertir las pruebas del demandante.
3.3. COMPETENCIA
PARA ORDENAR EL LANZAMIENTO.
Las autoridades de
policía, según lo dispone el artículo 2 de la Constitución Nacional
-desarrollado por el artículo 1 del Código Nacional de policía-, están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra , bienes, etc. La ley 57 de 1905 les otorga competencia a dichas
autoridades para adelantar los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y
fija el procedimiento al cual deben sujetarse.
La competencia de
los alcaldes e inspectores de policía, en este tipo de procesos, está
condicionada por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la ocupación.
Sólo dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se dio, puede
instaurarse la respectiva querella policiva pues, vencido este término, las
acciones pertinentes son las posesorias ante los jueces civiles.
El término de
treinta días lo cuenta el querellante desde el momento en que se entera de la
ocupación y, la prueba siquiera sumaria sobre ese período, debe acompañarla a
la demanda. Sin embargo, si el querellado prueba que viene poseyendo el bien
por más de ese término, para los efectos civiles, interrumpió el término de
posesión de aquél y es el juez civil el único competente para regular los
derechos que corresponden al nuevo y al anterior poseedor.
Cuando el Inspector
encuentra que el demandado aportó dicha prueba al procedimiento policivo, ha de
declararse inhibido para atender las peticiones de la demanda por ser
incompetente, debe ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que las
encontró y dejar a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción civil.
En el caso bajo
revisión, el Inspector sólo admitió y valoró las pruebas de la parte actora. El
juez de tutela ordenó y practicó las pruebas solicitadas por el señor Torres
Martín y encontró que según ellas, el Inspector era competente para haber
ordenado el lanzamiento, pues no habían transcurrido los treinta (30) días
contados desde la ocupación.
En conclusión, por
este aspecto no procede tutelar el derecho reclamado por el actor.
3.4. DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS.
El señor Torres
Martín, según consta en el acta de la diligencia de lanzamiento, solicitó el
reconocimiento de las mejoras hechas por él en el terreno.
También consta en el
acta, que se identificó plenamente el terreno pero no se dejó constancia de qué
clase de mejoras había realizado el querellado, sino que, además, se toleró la
destrucción de las mismas, antes de que el juez civil se pronunciara sobre la
naturaleza de la posesión del reclamante y, con base en esto, sobre la
procedencia del reconocimiento y pago de esas mejoras.
Procediendo el
lanzamiento, como se desprende de las consideraciones que anteceden y de las
pruebas anexadas por la querellante a su demanda -escritura pública registrada
y declaraciones extrajuicio-, no podía el señor Inspector conceder el derecho
de retención al querellado, sin arrogarse la competencia del juez civil. Así, a
éste sólo le queda acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar el valor
de las expensas y mejoras, pues, existiendo esa vía de defensa judicial,
tampoco para estos efectos procede la acción de tutela.
4. DECISION.
En razón de las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, fechada el dieciocho (18) de
abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al
Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, para los efectos del artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.